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Proceso No 19956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 32
Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) declaró al señor José Eusebio Maldonado Paiba penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio. Le impuso la sanción principal de 17 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena condicional.
El fallo fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de noviembre del mismo año, pero en aplicación de la favorabilidad, dada la vigencia del nuevo Código Penal, modificó las penas de prisión e interdicción de derechos que, en su orden, dejó en 14 y 10 años. El apoderado interpuso recurso de casación que fue concedido.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales del escrito que se presentó en su sustento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de diciembre de 2000, el señor Manuel Salvador Romero Arévalo se encontraba, en compañía de otras personas, ingiriendo licor en el establecimiento “La Machaca”, ubicado en la carrera 8ª con calle 11 de Ubaté (Cundinamarca). En una mesa diferente hacían lo propio José Eusebio Maldonado Paiba y algunos amigos, pero al rato se unieron los dos grupos. Aproximadamente a las 7 de la noche, entre los aludidos surgió una discusión por el pago de la cuenta. Maldonado Paiba esgrimió un cuchillo y causó una herida en el cuello a Romero Arévalo. Éste logró desarmarlo y con el mismo elemento lo lesionó en el pecho, tras lo cual Manuel Salvador corrió algunos pasos y cayó muerto.
Adelantada la correspondiente investigación, el 5 de abril de 2001 el sindicado fue acusado como autor del delito de homicidio simple.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que se concedió y fundamentó.
LA DEMANDA
El apoderado presentó un cargo con base en la causal primera, por un error de hecho en el que incurrió el juez del circuito, quien concluyó en la demostración de la autoría con el testimonio de Milton Hernando Rojas Sánchez, que valoró en forma equivocada, porque, por ser éste “de oídas”, no presenció el suceso. Un informe de Policía, que afirmó que esa persona hizo tal sindicación, no podía constituir plena prueba por carecer de ratificación.
Agregó que también fue injusta y errática la apreciación de las declaraciones de Wilson Romero Arévalo, Marco Tulio Caicedo, Ángel José Baquero y Belisario Quiroga, de quienes el juzgador coligió que observaron la secuencia delictiva, cuando lo cierto es que ninguno vio cuando se causaron las lesiones.
Se imponía, entonces, resolver las dudas en favor del acusado. El fallador reconoció que Rojas Sánchez no se percató de lo sucedido, luego cayó en grave yerro, porque dio por cierto algo que procesalmente no se probó.
Se infringieron los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, que reglan la presunción de inocencia y los requisitos para sancionar. Como consecuencia, solicitó se acojan esos postulados y se absuelva al sindicado.
CONSIDERACIONES
El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal exige que la demanda de casación debe cumplir, entre otros presupuestos, con el de “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
El artículo 213 del mismo estatuto dice que “Si…la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
La Sala procederá de conformidad con esos mandatos, por cuanto el escrito no satisface esas exigencias legales. Las razones son las que siguen.
1. El demandante centró sus ataques en la sentencia del juzgado, olvidando que la casación procede contra los fallos del Tribunal, proferidos en sede de segunda instancia. A la decisión del Ad quem no le formuló reparo alguno.
2. El defensor escogió la primera causal de casación. A pesar de que no especificó a cuál de sus dos partes hacía referencia, la mención a un error de hecho, y a erráticas “apreciaciones” y “valoraciones” no deja dudas de que acudió a la segunda. Adujo, entonces, la violación indirecta de la ley sustantiva, pero dejó de señalar las disposiciones sustanciales indirectamente objeto de lesión.
3. No cumplió con el deber de especificar con exactitud a cuál de los falsos juicios obedeció el error de hecho: a) de existencia, en el entendido de que en el proceso de estimación probatoria, los juzgadores omitieron valorar un elemento de juicio legalmente aportado, o supusieron uno no obrante en el expediente; b) de identidad, por cuanto las sentencias distorsionaron o tergiversaron el alcance real de los medios y les concedieron un contenido diferente del que en realidad contenían; o, c) desatinado raciocinio, porque a las pruebas se les asignó un valor sin atender los postulados de la sana crítica, esto es, de las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos.
Fuera del reiterado argumento de que varias declaraciones se apreciaron en forma inexacta, el censor no concretó la especie de juicio equivocado que se cometió, y aun cuando podría pensarse en que tenía la idea de falso raciocinio, no señaló en que consistió la infracción a las reglas de la sana crítica.
4. El casacionista colocó especial énfasis en afirmar que de manera desacertada se estimó la declaración del señor Milton Hernando Rojas Sánchez, a pesar de que se trataba de un “testigo de oídas” que no tuvo conocimiento directo de los hechos. Sin embargo, transcribió un aparte de la sentencia censurada (hoja 8 de la demanda), del que surge que el juzgador no desconoció esa situación. Por el contrario, partió de que el señor Rojas Sánchez nada presenció por cuanto cerró la puerta de su establecimiento, a pesar de lo cual, soportado en otros elementos de juicio, concluyó que José Eusebio Maldonado Paiba fue el agresor.
Así, las propias palabras del impugnante quitaron fundamento al reproche, por cuanto el fallo no tuvo al declarante como testigo presencial. También acreditaron la intrascendencia de la falta, porque aún en el supuesto de que se hubiera incurrido en ella, ninguna incidencia tendría para mudar el sentido de la providencia, como que otros medios fueron el basamento de la condena.
5. A la casación se debe acudir con el fin de demostrar a la Corte la ilegalidad de la decisión del Tribunal, tarea que implica indicar y demostrar errores precisos. El recurrente no actuó así. Simplemente, olvidando la doble presunción de acierto y legalidad que precede a las determinaciones de instancia, realizó una discusión libre sobre el alcance que se debía conceder a las evidencias, con la aspiración de que se reabriera un debate ya superado y se privilegiaran sus posiciones subjetivas.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Eusebio Maldonado Paiba.
No procede ningún recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria