Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16186
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.057
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAURICIO ALEJANDRO YUSTI SÁNCHEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó el fallo del 22 de enero del mismo año dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante el cual lo condenó a 25 años y 4 meses de prisión, como autor del delito de homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
Como antecedentes inmediatos se tiene que en la mañana del 29 de diciembre de 1997, una persona que se movilizaba a pie llegó hasta el ‘Taller Diesel’, ubicado en Pereira en la Avenida del Ferrocarril, demarcado en su puerta de entrada con el número 6 – 19, procediendo a disparar en dos oportunidades su arma de fuego en la cabeza de JOSÉ DE JESÚS GARCÍA SIMIJACA, causándole heridas en la región frontal izquierda y temporal derecha, las que le ocasionaron la muerte inmediatamente.
Los agentes de policía que se encontraban de servicio en la calle 13 con carrera 5, en inmediaciones al sitio donde se consumó el delito y con base en los señalamientos del homicida hechos por los transeúntes, emprendieron la persecución de MAURICIO ALEJANDRO YUSTI SÁNCHEZ, quien se desplazaba a pie en ese sector con un casco azul en la mano, dándose a la fuga al notar la presencia de la autoridad. Al capturado se le decomisó un revólver Llama, calibre 38L, cañón recortado, pavonado, cachas de color negro, número 32589, cuatro proyectiles y dos vainillas, persona que admitió en las instalaciones de la Policía Judicial haber ejecutado el crimen con otras personas.
Otra patrulla de la policía, al enterarse por radio de lo hechos, en el sector de la vía rápida retuvo a ALBERTO GARCÍA RESTREPO y GENARO ANDRÉS RESTREPO GARCÍA, en el momento en que se desplazaban en una motocicleta, incautándoles una pistola Colt, calibre 7.65, número 458731 y un revólver Smith & Wesson, calibre 38L, número 59.121, armas que portaban sin permiso para porte o tenencia, personas que fueron puestas a disposición de la autoridad que investigaba la muerte de JOSÉ DE JESÚS GARCÍA SIMIJACA.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Vida con sede en Pereira inició la investigación penal, recibiendo declaración a GENARO ANDRÉS RESTREPO GARCÍA, DANIEL GARCÍA POSADA, PAULA ANDREA RIVERA, LUIS ADALBERTO RESTREPO MURILLO, RAMÓN ARTURO FLÓREZ TANGARIFE, ELKIN GONZÁLEZ GALLEGO, RODRIGO JESÚS PINO RIOS, CÉSAR AUGUSTO SAENZ VANEGAS, ANDRÉS FELIPE CARDONA VÁSQUEZ y VÍCTOR MANUEL GARCÍA SIMIJACA, y vinculó con indagatoria a MAURICIO ALEJANDRO YUSTI SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO GARCÍA RESTREPO. Al resolver situación jurídica impuso detención preventiva a YUSTI SÁNCHEZ, como autor del delito de homicidio en concurso con el porte ilegal de arma de defensa personal, ilícitos en los que resultaron ofendidos JOSÉ DE JESÚS GARCÍA SIMIJACA y la seguridad pública.
Respecto de CARLOS ALBERTO GARCÍA la fiscalía decretó detención preventiva con excarcelación por el delito contra la seguridad pública, ordenando que estos hechos se investigaran por separado por la correspondiente Unidad de Fiscalía, precluyendo a favor de aquél la investigación por el homicidio en mención. Al citado GARCÍA RESTREPO lo dejó a disposición del proceso que en su contra se adelantaba por el delito de tentativa de homicidio en CARLOS ALBERTO PÉREZ VILLA.
Después de practicar algunas pruebas y de cerrar la investigación, la Fiscalía el 23 de abril de 1998 calificó el sumario, formulando cargos por el delito de homicidio simple (artículo 29 de la ley 40 de 1993) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 201 del C.P., modificado por el decreto 3664 de 1986) contra MAURICIO ALEJANDRO YUSTI SÁNCHEZ, decisión que fue confirmada el 12 de junio siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior con sede en dicha ciudad, profirieron los fallos de instancia, en los términos señalados en el primer acápite de esta providencia. El defensor de YUSTI SÁNCHEZ impugnó en casación la sentencia del ad quem, recurso que ahora resuelve la Sala.
LA DEMANDA
Cargo único.
Con base en la causal primera de casación, segundo apartado, acusa el demandante la sentencia de segunda instancia de violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. Como disposiciones quebrantadas cita los artículos 247, 254, 300, 445 del C.P.P. y 5, 35, 323 del C.P., éste último modificado por la ley 40 de 1993.
DANIEL GARCÍA POSADA y RAMÓN ARTURO FLÓREZ TANGARIFE, para el fallador, permitieron individualizar al autor material del homicidio, lo describieron como un individuo que vestía camisa negra, pantalón azul, prendas que coinciden con las del incriminado el día del hecho. Los testigos no le vieron casco ni cachucha al inculpado, omisión que el Tribunal explica con base en factores sicosomáticos, que para el recurrente surgieron de la imaginación del juzgador y en ello consiste la tergiversación de la prueba, pues los testigos no presentan ninguna falencia, así por ejemplo FLÓREZ TANGARIFE admite que las gafas las utiliza para leer y el hijo del occiso no tiene problemas visuales.
De otra parte, los citados testigos informaron en sus declaraciones que el arma que portaba el individuo era grande y brillante, características contrarias a la incautada que es pequeña y pavonada. El Tribunal sostiene que a pesar de ser un arma de cañón recortado no puede considerarse como pequeña y que siendo pavonado podía brillar por la incidencia de los rayos del sol, cuando la prueba señala que el arma brillaba por si misma. En este caso el fallador pretende aminorar las diferencias entre la versión de los testigos y las características del arma que portaba el procesado al momento de la captura para inferir que se trata de la misma persona que cometió el homicidio porque con ese revólver se disparó a la víctima.
La presencia del acusado en el lugar del crimen y la mala justificación, el comportamiento al momento de la captura, son sub-indicios que pueden tener las más diversas fuentes de ocurrencia, así por ejemplo quién no se asusta al ser aprehendido por la autoridad, o transpira por la influencia del sol.
Se violaron los derechos fundamentales del capturado, se le golpeó con el casco que portaba y se le obligó a ir a Cartago a señalar a otras personas, debiendo mentir para salir del problema. Es tan evidente la vulneración de sus derechos que el acta de captura no aparece firmada por YUSTI SÁNCHEZ, omisión interesada por parte de los policiales. Esta circunstancia no fue considerada por el Tribunal, otorgándole credibilidad a los agentes CÉSAR AUGUSTO SAENZ VANEGAS y ANDRÉS FELIPE CARDONA VÁSQUEZ, especialmente respecto de la confesión extrajudicial del inculpado. De no haberse incurrido en el yerro de apreciación señalado se hubiese reducido el número de indicios construidos a partir de la aprehensión del procesado.
El consumo de la marihuana, la explicación de la venta del arma a la gente de Cartago que vive de matar, la personalidad fría del procesado, son elementos peligrosistas considerados como supuesto en el hecho indicador, traídos a colación por el Tribunal para enriquecer los falsos argumentos. Estos errores de lógica en la construcción del indicio condujeron al Tribunal a asumir como indicios plenamente demostrados simples hipótesis, a los que se les dio el rótulo de graves cuando en realidad no lo son.
Otro juicio indiciario del Tribunal se soporta en las varias llamadas realizadas desde el abonado telefónico de la casa del imputado a la de la viuda del interfecto, ésta última sindicada por su cuñado VÍCTOR MANUEL GARCÍA de ser la determinadora del homicidio, en razón a la versión que le había confiado JOSÉ DE JESÚS GARCÍA. Tales llamadas aparecen relacionadas a partir de junio de 1998 y, sí el incriminado planeó el delito con la esposa del occiso, se pregunta el censor, por qué no aparecen llamadas en los meses de noviembre y diciembre de 1997 o enero de 1998. En la construcción del indicio se incurre en un yerro de lógica, el argumento es arbitrario, el hecho es vago, pues no se conoce lo hablado, ni se tiene noticia de la razón por la cual se hicieron las llamadas, las cuales pueden tener innumerables motivaciones.
Yerra el sentenciador en la apreciación del experticio de balística del C.T.I. al inferir que los plomos hallados en el cuerpo de la víctima fueron disparados con el arma incautada al inculpado, pues respecto del primero el concepto pericial no fue concluyente por duda y la segunda ojiva examinada la descartó, pues el dictamen señala que no fue disparada con el arma de YUSTI sino por una que no corresponde a la marca ‘LLAMA’. De otra parte, el sentenciador sostiene que la prueba pericial no constituye “plena prueba” indicando que su valoración debe ser apreciada con los demás elementos de juicio, conectando de esta manera el yerro a otras pruebas para dar por establecida la responsabilidad penal de YUSTI SÁNCHEZ.
La prueba de absorción atómica (fls. 265 y 266) concluyó que los resultados obtenidos no son consistentes con residuos de disparo, dictamen que fue descalificado por el juzgador por no haberse explicado el procedimiento y sus detalles para arribar a dicha conclusión. Esta omisión para el demandante es leve, pues fue una prueba practicada por el DAS, conceptos que resultan fiables científicamente por las razones ofrecidas en el oficio 186 del 10 de marzo de 1998 suscrito por el Coordinador de Balística del C.T.I.
La duda en el proceso es ostensible, manifiesta, debiéndose casar la sentencia impugnada para absolver al procesado por el delito de homicidio, manteniendo la condena por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y ordenándose la libertad de MAURICIO ALEJANDRO YUSTI SÁNCHEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos:
El demandante tiene una errática concepción sobre el falso juicio de identidad, pues al amparo de este motivo de casación no puede aducir cuanta crítica paralela quiera presentar a la apreciación del material probatorio hecha por el fallador, ni es el momento de discutir nimiedades, como el hecho de si los testigos advirtieron o no el casco protector que llevaba en la mano el procesado, o si el arma brillaba. La captura del procesado se produjo en estado de flagrancia, situación que adicionada a la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal permite señalar que el falso juicio de identidad es inexistente.
Las prendas de vestir del incriminado al momento de la captura, su presencia en sitio muy próximo a los hechos, admitir ser el autor del crimen ante los policiales al momento de su aprehensión, el haber sido sorprendido en flagrancia conforme a la versión suministrada por quienes fueron testigos presenciales, constituye prueba suficiente sobre la autoría del homicidio, así no pervivan los exámenes de balística, de las que el DAS señala que al menos uno de los cartuchos coincide en número de estrías y macizos con el revólver de YUSTI.
La prueba de absorción atómica a la que alude el recurrente no corresponde al procesado.
La alegación del demandante no demuestra el vicio in iudicando invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El ataque hecho a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira en la demanda de casación presentada por el apoderado de MAURICIO ALEJANDRO YUSTI SÁNCHEZ, no tienen vocación de éxito, por las siguientes razones:
1. Declaraciones de DANIEL GARCÍA POSADA y RAMÓN ARTURO FLÓREZ TANGARIFE.
El cargo en este caso técnicamente significaba para el demandante demostrar que el fallo impugnado modificó por distorsión, cercenamiento o adición, el contenido de los testimonios de DANIEL GARCÍA POSADA y RAMÓN ARTURO FLÓREZ TANGARIFE, los cuales a decir del recurrente fueron el supuesto para individualizar e identificar a MAURICIO ALEJANDRO YUSTI SÁNCHEZ como el autor del homicidio en JOSÉ DE JESÚS GARCÍA SIMIJACA.
A la sentencia del Tribunal de Pereira se le atribuye haber faltado a la identidad de los testimonios rendidos por DANIEL GARCÍA POSADA y RAMÓN ARTURO FLÓREZ TANGARIFE, al justificar con supuestos factores sicosomáticos el hecho de que los deponentes no viesen en el autor material un casco protector de motocicleta, circunstancias aquellas que fueron imaginadas por el ad quem y que desde luego incidieron en el alcance asignado a la prueba.
El Tribunal de Pereira admitió que los declarantes al referirse al procesado no hicieron alusión a que éste llevase un casco protector de los usados por quienes se transportan en motocicletas. Esta apreciación es conforme al tenor literal de los testimonios rendidos por DANIEL GARCÍA POSADA y RAMÓN ARTURO FLÓREZ TANGARIFE, por lo que la discrepancia del recurrente se presenta, no con el contenido objetivo de la prueba, sino con las razones expresadas en el fallo para mantener la credibilidad que le dio a aquéllos, no obstante no haber visto a quien disparó con dichos elementos, situación que traslada el reproche del campo de la contemplación al de la valoración de la prueba, del falso juicio de identidad al falso raciocinio.
Para estructurar el cargo el demandante acude a reflexiones que deriva no del contenido objetivo de las declaraciones de DANIEL GARCÍA POSADA y RAMÓN ARTURO FLÓREZ TANGARIFE, sino del examen de conjunto de sus dichos con los testimonios rendidos por los agentes de policía que le dieron captura al procesado, pues son éstos últimos los que advierten haber aprehendido al procesado en la calle 13 con carrera 5, cuando se desplazaba a pie, momento en el cual llevaba un “casco azul”. A partir de esta reflexión el casacionista encuentra que no existe identidad entre el procesado y el responsable del homicidio.
El censor sustenta el cargo con argumentos ajenos al motivo invocado, desacierto técnico que no obsta para que la Sala haga algunas precisiones en cuanto a lo infundado e intrascendente que resulta el reproche.
El ad quem encontró en las declaraciones de GARCÍA POSADA y FLÓREZ TANGARIFE elementos de juicio para individualizar al autor material del homicidio, al señalar que lo describieron como una persona que “vestía camisa negra, pantalón azul”, coincidiendo estas prendas con las que vestía “el procesado Yusti”. En la apreciación de las citadas declaraciones no tuvo ninguna incidencia el casco y la cachucha a que se refiere el censor, resultando intrascendente el ataque por ese aspecto.
De otra parte, el argumento fundamental y concluyente del ad quem consistió en el hecho de que los declarantes al no haber visto al autor material del homicidio en el momento de la consumación del crimen con casco o cachucha, no era un factor que necesariamente indicase que los testigos se referían a “persona diferente a Yusti Sánchez”, conclusión que no fue cuestionada en el cargo.
En el reproche sólo se hizo alusión a un aspecto que no fue determinante en la orientación del fallo de segundo grado, relacionado con el hecho de que el juzgador admitió que dentro del campo de las “posibilidades”, bien podía caber la eventualidad de haber influido algunas circunstancias en la percepción de los testigos, citando como ejemplo las sicosomáticas. Apreciación que como lo subrayó el ad quem era hipotética, pues esos elementos no fueron los factores por los cuales los declarantes individualizaron a YUSTI SÁNCHEZ como el autor del hecho.
Otro de los motivos que dio lugar a la censura fue el hecho de haber expresado los testigos que vieron al homicida con un arma grande y brillante, características que para el recurrente son contrarias a las del revólver que se le incautó al procesado, el cual es pequeño y pavonado, diferencias que para el recurrente el Tribunal aminora aduciendo que por ser de cañón recortado no puede considerarse como pequeño y a pesar de ser pavonado puede brillar por la incidencia de los rayos del sol. Este argumento en lugar de discutir la apreciación del contenido material de los testimonios, como era lo debido, conforme al motivo invocado, se ocupa de rebatir su valoración a través de una simple disparidad de criterios con las conclusiones del Tribunal, ratificando de esta manera el fundamento de la crítica que se ha hecho al reparo, en el sentido de haber sustentado el cargo con argumentos ajenos al motivo de casación invocado.
El Tribunal de Pereira no desconoció el tenor literal de la prueba testimonial en los términos en que lo insinuó el censor, sus cuestionamientos apuntan realmente a la aplicación de las reglas que orientan la sana crítica como método de valoración probatoria y al reproche del criterio de los funcionarios judiciales, buscando hacer prevalecer su visión en cuanto a la apreciación de las pruebas, raciocinio que en sede de casación no tiene cabida, dado el hecho de haber sido superadas las instancias en el proceso.
2. Prueba indiciaria.
Los planteamientos del actor no desarrollan a cabalidad con la técnica exigida el ataque en lo concerniente al indicio y sus elementos que lo integran, para evidenciar el error que le atribuye al Tribunal, además de haber cuestionado en algunos casos la prueba circunstancial mediante especulaciones, desaciertos de los cuales se ocupa la Sala en los párrafos siguientes.
El error lo vinculó el impugnante con los indicios de la presencia del inculpado en el lugar de los hechos, la mala justificación, su comportamiento al momento de la captura, ensayando la demostración del yerro a través del reproche a la construcción del indicio y su alcance.
Para el impugnante se admitieron simples hipótesis como “indicios plenamente probados” y se les consideró “graves” cuando en realidad no lo son. Bajo esta premisa, crítica la credibilidad otorgada a los agentes de policía César Augusto Saenz Vanegas y Andrés Felipe Cardona Vázquez, pues ellos crearon con su comportamiento pánico y terror en el inculpado al momento de su aprehensión, situaciones que incidieron en los indicios edificados a partir de la captura del procesado, lo cual resulta determinante en cuanto al número, la fuerza y la credibilidad de la prueba circunstancial. Agrega el actor, para reprochar el criterio del juzgador, que quién no se asusta cuando se la captura o su cuerpo transpira por la influencia del sol.
El consumo de la marihuana, la explicación que dio el procesado acerca de la intención de vender el arma a la gente de Cartago que vive del homicidio, la forma como reveló haberlo adquirido, los dineros con los que pagó el revólver, su personalidad fría, fueron para el fallador elementos de juicio que le permitieron concluir que las disculpas del procesado eran “increíbles”, cuestionamientos que para destruir el indicio de la mala justificación han debido formularse al amparo del falso raciocinio más no a través del falso juicio de identidad, de ahí que resulte contrario a la técnica del recurso la afirmación del recurrente en el sentido de que tales errores de lógica en la construcción del indicio condujeron al fallador a asumir como tales simples hipótesis.
El juicio indiciario del Tribunal soportado en las llamadas registradas desde el abonado telefónico de la casa del imputado a la de la viuda, estando ella sindicada de ser la determinadora del homicidio, fue atacado por el censor mediante un desarrollo que abandona la propuesta del falso juicio de identidad, al enfrentar el raciocinio con el que el fallador asumió la prueba, señalando por ejemplo que la argumentación no es lógica, resulta arbitraria, el supuesto de hecho en sí mismo es vago, no es concordante ni convergente, reproches que aún en esta última eventualidad, dejó sin acreditar, pues no precisó la regla de la sana crítica vulnerada, el por qué había sido desconocida y su incidencia concretada en la decisión, habida consideración de la demás pruebas recaudadas.
Los planteamientos referidos en el acápite anterior involucran ataques al hecho indicante, la inferencia, la convergencia y gravedad de los indicios, los cuales han debido formularse con las exigencias técnicas que la Sala ha venido señalando de manera pacífica en su jurisprudencia, cuando el reproche tiene por objeto la prueba indiciaria. Así por ejemplo, en providencia del 23 de febrero de 2000, la Sala se pronunció de la siguiente manera1:
Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.
La jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno presente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o por que en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haber apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-.
Y si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
Además, repetidamente se ha dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre de los distintos indicios y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, esto no puede dejarse de precisar en la demanda y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no trata el recurso de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, dado que la sentencia viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad correspondiéndole al demandante su desvirtuación.
De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria el demandante debe indicar en qué momento de la construcción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia violando las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste por la repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo.
3. Confesión extrajudicial
El demandante se pregunta cómo creer en el indicio derivado de la confesión “extraprocesal” (Sic) de que dan cuenta los agentes CÉSAR AUGUSTO SAENZ VANEGAS y ANDRÉS FELIPE CARDONA VÁSQUEZ, si ellos desconocieron los derechos fundamentales de YUSTI SÁNCHEZ al momento de la captura, lo golpearon con el casco, hecho que quisieron ocultar no haciéndole firmar el acta de derechos del capturado.
La formulación del cargo no cuestiona la construcción del indicio sino su mérito probatorio, ataque que se sustentó en una omisión intrascendente, como fue la de no haberse firmado el acta de derechos por el capturado (fl. 16) y además de hacerse alusión a hechos que no involucran integralmente las circunstancias que rodearon la captura. Basta examinar el informe del 29 de diciembre de 1997 (fl. 13 y 13v) y las declaraciones de CÉSAR AUGUSTO SAENZ VANEGAS y ANDRÉS FELIPE CARDONA VÁSQUEZ (fl. 35 a 37v) para descartar la veracidad del ataque aleve o el terrorismo que le atribuye el recurrente a los policías en el procedimiento cumplido, pues el procesado al verse alcanzado trató de sacar el revólver que portaba, razón por la cual debieron reaccionar los agentes, uno de ellos se abalanzó sobre YUSTI SÁNCHEZ para inmovilizarlo y despojarlo del arma, en tanto que el otro simplemente lo intimidó con su arma de dotación.
El Tribunal apreció la confesión extrajudicial de MAURICIO ALEJANDRO YUSTI SÁNCHEZ, valoración en la que tuvo en cuenta su verosimilitud y los factores de modo, tiempo y lugar en que confesó y se produjeron los hechos, aspectos que el censor no desvirtuó, cuando era su deber demostrar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de dicha prueba circunstancial.
4. Prueba de balística.
El Tribunal al apreciar la prueba de balística señaló que el dictamen no excluía la autoría ni la responsabilidad de YUSTI SÁNCHEZ en la muerte de JOSÉ DE JESÚS SIMIJACA. Subrayó que de conformidad con el artículo 273 del C.P.P., su contenido no puede considerarse de manera aislada sino integrada con los demás elementos que obran en el proceso. En estas condiciones, precisa el fallo de segundo grado que la posibilidad de haberse disparado con el arma incautada se puede inferir de la coincidencia de las características del cañón del arma con las estrías y los macizos del primero de los proyectiles examinados, en tanto que con el segundo de los plomos los identifica el calibre, situaciones estas a las cuales aúna los hechos que en el expediente se demostraron por otros medios y que vinculan al procesado con la autoría del delito.
El censor acusa al fallo del Tribunal por haber incurrido en falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen de balística, al deducir de esta prueba que los plomos hallados en el cuerpo de la víctima fueron disparados con el arma encontrada en poder del procesado al momento de su captura.
El cargo en este caso no es consecuente con la naturaleza de la prueba que determinó la decisión de condena y la identidad del dictamen de balística, por lo menos en lo que atañe al análisis de la primera ojiva, pues le atribuye al ad quem inferencias que no corresponden estrictamente al fundamento probatorio de la decisión, dado que la autoría, la responsabilidad y la vinculación del arma con el crimen, no fueron hechos derivados estrictamente del dictamen, sino del examen articulado de pruebas directas de cargo, de tal manera que, como atinadamente lo advierte el Procurador Delegado, la concurrencia de los elementos de juicio recaudados, distintos a la pericial en mención, conducen a la certeza sobre la autoría y la responsabilidad penal declarada en contra de MAURICIO ALEJANDRO YUSTI.
DANIEL GARCÍA POSADA y RAMÓN ARTURO FLÓREZ vieron al autor material, sus exposiciones son coherentes en cuanto a los rasgos fundamentales con los que lo describen, el número de disparos que hizo contra la víctima, la ruta de escape que siguió el homicida, información que vincula únicamente a la persona que fue capturada por la policía, en virtud de voces indicativas de que acababa de cometer un delito, poco tiempo antes y en un sitio muy próximo al lugar del hecho, incautándosele un revólver calibre 38, con dos cartuchos disparados, manifestando MAURIO ALEJANDRO YUSTI SÁCHEZ a los agentes, que intentó huir y portaba dicha arma, porque “él en compañía de un sujeto” de nombre “HÉCTOR” habían sido “los autores del Homicidio” (fl. 13v, 35 a 36 y 36v a 37v ).
No significa lo anterior que se hubiese dejado de considerar algunos indicios, como las inferencias hechas con base en las llamadas telefónicas, la conducta del procesado al momento de la captura, su presencia en el lugar de los hechos, los argumentos ilógicos con los que quiso justificar sus afirmaciones, las coincidencias en las estrías y macizos advertidos al analizar la prueba de balística respecto de una de las ojivas. De tal forma que las conclusiones del experticio de balística respecto de la segunda ojiva, en el sentido de que pudo ser disparada con un arma distinta a los revólveres de marca ‘Llama’, resulta intrascendente, pues no obstante la concurrencia de dicho dictamen, la decisión de condena no fue determinada por la citada prueba circunstancial.
El argumento persistente del censor, fue anteponer su criterio al del juzgador, discrepando de la valoración probatoria en conjunto hecha en los fallos de instancia, valiéndose de consideraciones a través de las cuales aisló interesadamente el análisis de la prueba pericial, más no de su examen en conjunto. Y, si ello es así, además de los desaciertos señalados, debe indicarse que el ataque resulta incompleto para demostrar el yerro atribuido al juzgador.
5. Prueba de absorción atómica.
El ataque a la sentencia del Tribunal de Pereira con base en la prueba de absorción atómica lo vincula con el dictamen visible a los folios 265 y 266, la cual fue practicada a los dedos índice y pulgar de ambas manos de GENARO ANDRÉS RESTREPO GARCÍA. No estando vinculado el resultado del examen pericial en referencia al procesado MAURCIO ALEJANDRO YUSTI SÁNCHEZ, resulta intrascendente el ataque en cuanto a la orientación de la sentencia de segunda instancia.
6. Precisiones finales.
6.1. En consecuencia, si la pretensión del demandante era reprochar el mérito persuasivo asignado por el fallador a las pruebas, debió orientar el ataque, lo que no hizo, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, señalando el contraste del contenido de la sentencia demandada con la apreciación de las pruebas y las pautas de la lógica, la experiencia o los parámetros científicos que, por su inobservancia, evidenciaban el razonamiento errático del juzgador y, con ello, la afectación de los intereses de sus representados en la demanda de casación.
El desconocimiento de la sana crítica, que como cargo no fue formulado, se mezcló como un argumento para demostrar el falso juicio de identidad, al censurar la prueba considerada por el juzgador, lo cual deja sin claridad y precisión el ataque presentado contra la sentencia de segundo grado, predestinando él mismo al fracaso la demanda de casación.
6.2. En la demanda las reflexiones estuvieron destinadas a desconocer el criterio del juzgador, revelando el censor su inconformidad, fincada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que es intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por distorsión o tergiversación de la prueba, ni por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Ese enfrentamiento o disparidad de criterios se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y en la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasión racional.
6.3. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, devolviendo el expediente a la oficina de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.J., Sent. Cas. Rdo. 13116, Mag. Pon. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL