12041(29-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 059  

Bogotá  D.  C., mayo veintinueve (29) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado JOSÉ ALIRIO  LÓPEZ  LÓPEZ  contra  la  sentencia  proferida  el  15 de marzo de 1996 por el  Tribunal  Superior  de Pereira, mediante la cual condenó al procesado a la pena  de  veinticinco  (25) años de prisión por el delito de homicidio agotado en la  persona de Jhon Jairo López Castro.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

          1.-  Aquellos  ocurrieron  en  Santa Rosa de Cabal (Risaralda) en la  hacienda  “La  Albania”,  vereda  Santa  Bárbara,  el  12 de enero de 1995,  cuando  varios trabajadores se encontraban desmalezando arbustos de café, entre  ellos el señor Jhon Jairo López Castro.   

          Hacia  las  diez  y  media  de  la mañana de ese día, estando Jhon  Jairo  en  su  labor  agrícola,  uno  de  sus  compañeros  le disparó con una  escopeta  y  luego  le  propinó  varios  machetazos  en  la cabeza, causando de  inmediato  su deceso y dejando su cuerpo sobre el cafetal en un terreno bastante  inclinado.   

          Ante  la  ausencia  de  la  víctima  durante  la  noche  y  al día  siguiente,  13 de enero, los dueños de la finca y el administrador ordenaron su  búsqueda hallando el cuerpo sin vida hacia las seis de la tarde.   

          Días  después,  el  29 de enero de 1995, otro trabajador  del  mismo  fundo  y  vecino  de  la  vereda,  José Iván García Rendón, apareció  muerto a causa de las lesiones producidas con arma contundente.   

          Se  debe  aclarar  de  una  vez,  que  respecto  de  éste  hecho se  adelantó  la correspondiente investigación también contra el aquí procesado,  que  en  su  momento  fue  acumulada  a  la  surtida  por el primer homicidio ya  referido, la cual culminó con sentencia absolutoria.   

          2.-  Volviendo al hecho que ocupa la atención de la Sala, la Unidad  Investigativa  de  la  Policía  Judicial  de  Santa  Rosa de Cabal practicó el  levantamiento  del  cadáver  de  Jhon  Jairo  López  Castro,  y  adelantó las  primeras  diligencias  a  través  de  las  cuales obtuvo información de que el  autor del homicidio había sido ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ.   

          3.-  El  conocimiento  del asunto correspondió a la Fiscalía 30 de  la  Unidad Seccional de Santa Rosa, que ordenó la apertura de investigación el  8  de  marzo de 1995, vinculó mediante indagatoria al imputado y le definió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, el  23      de      marzo      de      ese      año1.   

          4.-  El  cierre de investigación se produjo el 8 de junio de 1995 y  la  calificación  del  mérito  del  sumario el 24 de julio del mismo año, con  resolución  acusatoria  en  contra  de LÓPEZ LÓPEZ por el delito de homicidio  agotado  en la persona de Jhon Jairo López Castro, decisión que fue confirmada  por  la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, el 5 de  septiembre             de             19952   

.  

          5.-  El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, avocó el  conocimiento  de  la  causa  el  14 de septiembre siguiente, surtió el trámite  correspondiente  de  esa  etapa  y  por  auto  del  20 de septiembre del año en  mención  ordenó  la  acumulación,  a  este  proceso, de la actuación que ese  mismo  despacho  surtía  contra el encartado por el delito de homicidio del que  resultó víctima el señor José Iván García Rendón.   

Celebrada la diligencia de audiencia pública,  dictó  el  fallo  de  primer  grado  el  8 de febrero de 1998, mediante el cual  condenó  a  JOSÉ ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ  a la pena de treinta (30) años de  prisión  como  autor  responsable  de los delitos de homicidio agotados en Jhon  Jairo   López  Castro  y  José  Iván  García  Rendón,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por diez (10) años y al pago  de  los  perjuicios  causados  con  las  infracciones. Allí mismo dispuso   compulsar  copias  de  lo  pertinente  de  la  actuación  a  efectos  de que se  investigara  la  posible  participación  en  los  homicidios del señor Arcesio  Agudelo3.   

El  Tribunal Superior de Pereira, al conocer  de  la  decisión  por vía de apelación, la confirmó parcialmente, por cuanto  revocó  la  condena  impuesta  al  procesado  por  el  homicidio cometido en la  persona  de  José  Iván  García  Rendón, y le redujo la pena privativa de la  libertad  a  veinticinco  (25)  años, en providencia contra la cual el defensor  del   procesado   interpuso   el   recurso   de   casación  que  se  procede  a  desatar4.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

Dos  cargos  formula  el libelista contra el  fallo  del  Tribunal  al  amparo  de la causal primera cuerpo segundo, por falso  juicio  de  identidad,  que condujo al quebranto indirecto del artículo 323 del  Código  Penal  y  a  la  violación  de  los artículos 246, 247, 254 y 294 del  Código de Procedimiento Penal, vigentes para ese momento.   

PRIMER CARGO.-  

Afirma  el  recurrente  que  muchos  de  los  testimonios  rendidos,  entre  ellos  los  recepcionados  en  la  diligencia  de  audiencia  pública, fueron apreciados equivocadamente, pues fueron desestimados  del  fallo,  cuando  de  su  análisis  integral  se  desprende,  con  meridiana  claridad,  que JOSÉ ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ no fue el autor de la muerte del joven  Jhon Jairo López Castro.   

Para  demostrarlo, señala que en diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  el  procesado  manifestó  que  las muertes se  produjeron   porque   el  señor  Arcesio  Agudelo  no  permitía  bajo  ninguna  circunstancia  que  su  adolescente  hija  Marcela  Agudelo fuera pretendida por  hombres  que  él,  como  padre,  no  aceptara. Que como Jhon Jairo López   pretendía  a  Marcela  y  don  Arcesio  no  admitía  esa  relación, optó por  deshacerse  de  aquél  a como diera lugar. Para ello encargó a Iván García a  quien  le  envió  la  escopeta  con  el propio ALIRIO LÓPEZ. Posteriormente el  señor  Agudelo quiso silenciar a testigos peligrosos encargándose él mismo de  acabar con la vida de Iván García.   

Según el censor, todo ello se infiere de los  testimonios  recopilados dentro de la actuación, de donde surgen los siguientes  interrogantes:  ¿Por  qué  se marchó MARCELA sorpresiva y precipitadamente de  su  hogar?.  ¿Por  qué  ARCESIO negó que Jhon Jairo vivía en su misma casa?.  ¿Por  qué  JESÚS  MARÍA ISAZA, de buenas a primeras cambia la versión, y ya  entonces  cataloga  al  procesado como un ciudadano honrado, serio y trabajador,  callado,  noble  y decente, y aporta además dinero importante para su defensa?.  ¿Por  qué  ARCESIO  visita  en la cárcel a ALIRIO y le entrega papeles con el  nombre  del  abogado  que  lo debe defender?. ¿Por qué IVÁN GARCÍA cuando lo  envían  a  buscar  a  JHON JAIRO regresa a la finca manifestando que no lo pudo  hallar  habiéndolo  visto esa misma mañana en el sitio de trabajo?. ¿Por qué  la  esposa  de  ARCESIO  manifiesta  que  solamente ha oído mentar a JHON JAIRO  LÓPEZ  y niega que éste hubiera estado durmiendo en su casa?. ¿Por qué todos  acusan  a  ALIRIO por el hecho simple de que se motiló y se afeitó después de  los crímenes?., etc.   

Todos  éstos  interrogantes,  y otros más,  fueron  dejados  de  lado  por la justicia y se optó por condenar a un inocente  con una apreciación equivocada de las pruebas.   

Luego  se  refiere  al  testimonio de Jesús  María  Isaza  Grajales  para  interrogar  por  qué  cuando Iván García fue a  buscar  a Jhon Jairo dijo que no lo encontró. Qué temor lo embargó para no ir  hasta el lugar donde necesariamente se encontraba el cadáver.   

Este  mismo Isaza Grajales señaló que Jhon  Jairo  vivía  en  la  casa  de  don  Arcesio,  pero éste en su declaración no  mencionó  tal  circunstancia,  sino que manifestó que dormía en el cuartel de  la finca “La Albania”.   

Destacó luego la expresión de ALIRIO LÓPEZ  referente  a  que  Arcesio Agudelo fue a visitarlo a la Cárcel y le dijo que no  fuera  a  contar  nada,  que  él  le  iba  a poner un abogado, que se estuviera  tranquilo,  que  él salía de allí y que el encargado era un señor Rósemberg  Cardona.   

Al   respecto   comenta   el   censor  que  efectivamente  ese  señor  fue  a  la  cárcel  en más de cuatro oportunidades  buscando  convencer  a ALIRIO que se callara, lo cual se encuentra demostrado en  el  proceso con otros testimonios que no fueron analizados, como el de Darío de  Jesús Isaza Cardona.   

Rósemberg   Cardona  en  su  declaración  confirma  lo del abogado y lo de la plata que don Jesús María Isaza le prestó  para   esa   gestión.   En   este   punto   vuelve   y  pregunta:  “¿Quién  presta  plata para la defensa de un hombre al que toda  la  vereda  señala  como  autor de doble homicidio, un hombre que no va a salir  jamás  de  la  cárcel.  Y mucho menos préstamo para pagar con cogida de café  cuando  con  la  crisis  cafetera no hay forma alguna de cancelar dicha suma con  ese trabajo?”.   

Estima el libelista que en todo esto hay algo  más  de fondo que la simple solidaridad de un presidente de la acción comunal,  o  la  generosidad  de  un  patrón  que no tiene en buen concepto al trabajador  implicado.   

Que todos los testimonios citados, incluyendo  el  de  la  esposa  de don Arcesio Agudelo, llevan a la conclusión de que éste  tuvo  mucho  que ver en las muertes de Jhon Jairo López Castro y de José Iván  García  Rendón.  Si tales declaraciones se hubieran analizado con detenimiento  y  se  hubieran  confrontado  con la del menor Medardo López se podría colegir  que  éste  no  dijo  la  verdad  y  que  fue aleccionado por extraños para que  declarara  en  determinada  forma.  No  de  otra  manera  se explica su extraña  desaparición, una vez rindió declaración.   

Agrega  que  los  trabajadores  de  la misma  finca,  quienes  se  hallaban en el mismo tajo, en surcos contiguos, en la misma  faena  silenciosa y pesada, a poquísimos metros del compañero muerto, salieron  con  la  excusa  increíble de que nada vieron, ni escucharon y que desconocían  las  circunstancias  en  que  perdió  la vida Jhon Jairo López. Así mismo, en  forma  confabulada,  señalaron  aspectos negativos acerca de la personalidad de  ALIRIO  LÓPEZ   y,  posteriormente,  cuando ya estaba preso, indicaron que  era  un  viejito  noble,  sencillo,  trabajador,  y  hasta recogieron plata para  sacarlo  de  la  cárcel porque ya nadie cree que haya cometido crímenes de esa  naturaleza.   

Se  extraña de la apreciación hecha por el  Tribunal  acerca  de los mencionados testimonios y pregunta de dónde derivó la  llamada  peligrosidad  del  procesado  y  la conclusión de que existe la debida  certeza  para  condenar.  No  se  explica  cómo  el  testimonio  de  un  adulto  “fabulador”  sirvió  de  base  para  crear la duda y absolver al procesado,  mientras   que   la   versión   de   un   menor  “indocumentado,  fácilmente  sugestionable  y  manipulable”  sirve  de  fundamento  para proferir sentencia  condenatoria en un caso que es más complejo que aquél.   

Estima  que la Corte debe evaluar el peso de  la  prueba  testimonial y hallar las razones que condujeron al Juez de instancia  y  al  Tribunal  a  apreciar  la  prueba en forma tan aberrante y contraria a la  lógica  y  al derecho, cuando se trata de una prueba cuyo valor condenatorio es  absolutamente nulo.   

SEGUNDO CARGO.-  

Expresa  el libelista que el error planteado  se  observa  con  mayor  notoriedad  cuando se analiza el tratamiento valorativo  otorgado  al  testimonio del menor Medardo Antonio López Cañas. Es allí donde  surge  con mayor énfasis el falso juicio de identidad, la apreciación errónea  de  la  prueba,  que  por  un  equivocado  juicio de valor se erigió como pilar  fundamental de la sentencia.   

De  los  apartes  transcritos  por  él  del  testimonio  rendido  por  el  menor,  afirma que un hombre herido por disparo de  escopeta,  empieza  a  gritar  en  procura  de  auxilio,  a  buscar protección.  Pregunta  que  entonces  por  qué nadie lo escuchó ni le prestó atención, si  los   machetazos   le  fueron  propinados  mucho  después  de  que  los  demás  abandonaran el sitio de los hechos.   

Así,  esta situación le hace pensar que es  más  creíble la versión de ALIRIO LÓPEZ en el sentido de que Arcesio Agudelo  y  Jesús María Isaza, junto con Darío Isaza, concertaron con Iván García la  muerte  de  Jhon  Jairo.  A  ellos,  como patrones de la finca, les quedaba más  fácil acallar a sus subalternos, que a su representado.   

Esa es la razón por la cual todos concuerdan  en  manifestar  que  ALIRIO  LÓPEZ  infundía pánico y respeto entre todos los  demás,  que cuando se embriagaba cometía desafueros, que era uraño, mala ley,  mala  gente,  que  se  afeitó  y  se  motiló después de los ilícitos y otros  pormenores.   

La   muerte  de  Jhon  Jairo  –continúa-  fue preparada, calculada y  consentida  por  los  trabajadores de la finca “La Albania”, a instancias de  sus  patrones  inmediatos,  del  mayordomo  y  de  sus amigos. ALIRIO LÓPEZ fue  simplemente  un  chivo  expiatorio que por ser un hombre silencioso, solitario y  sin  familia,  era  la  persona  idónea  para  hacer  recaer  sobre él toda la  responsabilidad   de  las  ilicitudes  que  se  cometieron  entre  otras  varias  personas.   

Opina que al menor Medardo López le quedaba  imposible  haber  visto todo lo que narró, si se tiene en cuenta la vegetación  tupida  del  lugar, que los palos de café tenían una altura aproximada de 1.50  mts.  y éste se encontraba en la parte baja de la loma. Además la inclinación  del  terreno,  a  medida  que  aumentan los surcos, hace necesariamente mayor la  altura  de  la  vegetación,  al punto que una persona, por muy alta que sea, no  pueda  ver  absolutamente  nada  de  lo  que suceda dos surcos más arriba de su  trabajo.  Así  se  puede  constatar de las fotografías y el plano topográfico  obrantes en el expediente.   

Por esas mismas razones no es posible que el  menor  haya  visto  que  Jhon  Jairo  quedó  abrazando  un  palo  de café cuya  hojarasca  va hasta el suelo, haciendo imposible esa maniobra, y las autoridades  y  personas  que  encontraron  el  cadáver  no  hicieron referencia a ese hecho  particular de la posición del occiso.   

Según  el  censor,  está demostrado que el  menor  Medardo  López  no pudo  haber visto los hechos que acabaron con la  vida  de  Jhon  Jairo López y la versión que brinda a la justicia es demasiado  fantasiosa.  Dicho  testigo  señaló  que  Darío  Isaza  y  Uber Jair Londoño  estuvieron  presentes,  pero  éstos  en  su  declaración manifestaron no haber  visto nada.   

Además Medardo López no volvió a aparecer  a  pesar  de  que la Fiscalía lo buscó por todos los medios y no puede decirse  que  fue  por  temor a ALIRIO LÓPEZ, pues ya estaba en la cárcel y no ofrecía  ningún peligro para su seguridad.   

De  todo  lo anterior concluye el recurrente  que  en  ambos cargos el fallador incurrió en error al apreciar las pruebas. Si  se  hubiera  hecho una correcta valoración, se habría llegado a la conclusión  de  que  el  señor  ALIRIO  LÓPEZ  LÓPEZ  tampoco fue el autor material de la  muerte del ciudadano López Castro.   

Todos los testimonios conducen a afirmar que  su  representado  es  completamente  inocente  y  no  resulta  lógico, justo ni  jurídico  que se condene con fundamento en que se afeitó la barba y se motiló  la  cabeza.  Esta  circunstancia  no  puede  ser  la  única base para fallar en  derecho contra un ciudadano inocente.   

Yerra el Tribunal cuando afirma que el dicho  del  menor Medardo López no ha sido desvirtuado, sino más bien corroborado por  el  encartado, con lo que incurre en un falso juicio de valor, porque el sumario  muestra  es  precisamente  lo  contrario, y es la infirmación de los dichos del  menor por parte de los demás declarantes.   

La  referencia de ese testigo sobre aspectos  trascendentes  que  no tenía por qué saber si no los hubiera presenciado, como  la  dualidad  de  las  armas  en  el  homicidio,  no  resulta acertado porque un  testimonio  rendido  tres meses después de ocurridos los hechos permite suponer  fundadamente  que  obtuvo  información suficiente y abundante para afirmar todo  cuanto se ha dicho al cabo del tiempo.   

En  síntesis,  para el censor no hay prueba  que  conduzca a la certeza de responsabilidad del procesado y por tanto solicita  se  case  parcialmente  la  sentencia  y,  en  consecuencia,  se  absuelva  a su  representado  por  el  delito  de homicidio cometido en la persona de Jhon Jairo  López Castro.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Desde los albores destaca la Delegada que los  cargos  formulados  por  el casacionista no tienen vocación de prosperidad ante  las    ostensibles    falencias    de    técnica   que   se   ofrecen   en   la  sustentación.   

El    primer  cargo,  en  el  que  se  acusa  a  la sentencia de ser  violatoria  de  la  ley  sustancial  por error de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  identidad,  carece  de  la  debida  fundamentación,  porque el  libelista  no  se detuvo a demostrar con objetividad ni trascendencia probatoria  en  qué consistieron los predicados yerros respecto de los testimonios rendidos  en el expediente.   

En  desarrollos  totalmente  contrarios a la  técnica  y  tras  hacer referencia a lo expresado por el sindicado, se extiende  en   una   serie  de  por  qués  los  cuales,  al  igual  que  otros  acápites  sustentatorios  del cargo, no dejan de ser una simple confrontación probatoria,  que  no  es admisible en sede de casación en tanto el recurso extraordinario es  un   juicio   técnico   objetivo   que   impide  incursionar  en  controversias  probatorias.   

De  cara al segundo  cargo, discurre el Ministerio Público que son viables  idénticas  consideraciones pues el impugnante acusa por error de hecho derivado  de  falso  juicio  de identidad el testimonio de Medardo Antonio López, pero se  dedicó  a controvertirlo desde su marginal perspectiva antes que evidenciar los  errores objetivos supuestamente cometidos en su apreciación.   

Concluye  que  en  los  extensos fundamentos  elaborados  por el impugnante, no se aproximó en lo más mínimo a los linderos  de  lo  que  debe  ser  una  impugnación  en  la  modalidad  del error de hecho  denunciado  y,  por tanto, sin más consideraciones, sugiere a la Corte no casar  la sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

Evidentes son los desaciertos en que incurre  el  censor  en  el desarrollo y demostración del error de hecho que atribuye al  juzgador  en  ambas  censuras. No sólo involucra alegaciones que no son propias  del  falso  juicio  de  identidad, sino que termina presentando su inconformidad  con  el  análisis de las pruebas y el criterio expuesto por el fallador, sin la  demostración  concreta  de  un  yerro susceptible de ser corregido en esta sede  extraordinaria.   

En   el   primer  cargo,    aduce  el  libelista  que  el juzgador incurrió en errores de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al momento de proferir la sentencia, al haber  desestimado  muchos  de  los  testimonios  rendidos a lo largo de la actuación,  cuando  de su análisis integral se desprende, con meridiana claridad, que JOSÉ  ALIRIO  LÓPEZ  LÓPEZ  no  fue  el  autor  de  la  muerte  de Jhon Jairo López  Castro.   

El falso juicio de identidad -ha precisado la  Corte-  se  configura  cuando  el  fallador, al apreciar una determinada prueba,  tergiversa  su contenido material haciéndole producir efectos que no se derivan  de  ella  bien  porque  la  distorsiona,  la  adiciona  o  la cercena. Y para su  demostración,  el  recurrente  debe  confrontar  el  hecho  que revela el medio  probatorio  con   lo  que  de  éste  expresó  el  juzgador,  en  aras  de  determinar  que  no  existe  correspondencia  entre uno y otro aspecto. Además,  debe  acreditar  la  trascendencia del yerro en la decisión impugnada, al punto  que  de  no  haberse  presentado,  el  sentido  de  la  decisión  habría  sido  distinto.   

No  es  admisible, por tanto, enfrentar las  opiniones  del juzgador respecto de la apreciación de los medios de convicción  y  el  mérito  otorgado  a  éstos.  La  única  posibilidad de controvertir la  valoración  probatoria  en  sede  de  casación,  es  para acreditar que en ese  proceso   intelectivo  el  juzgador  desconoció  los  parámetros  de  la  sana  crítica.   

Anteriormente  esa  modalidd  de  censura  también  era  susceptible  de  ser propuesta por la vía del error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  pero  sin  lugar a confundirla con la orientada a  acreditar  una  distorsión  en  el  contenido  fáctico  de la prueba, en tanto  aquella  deriva  de fallas ocurridas en su valoración, mientras que ésta es de  carácter  objetivo,  para  acreditar que se ha falseado el contenido literal de  la prueba.   

Recientemente la jurisprudencia ha señalado  que  se  debe  acudir  al  error  de  hecho  por  falso raciocinio, cuando en la  valoración  de  los medios de prueba el juzgador desconoce los principios de la  lógica,  los  postulados  de  la  ciencia  y  las  reglas  de  la  experiencia,  debiéndose  demostrar,  por  consiguiente,  la  trascendencia  del  error en la  decisión impugnada.   

El  censor  no desarrolló ninguna de tales  posibilidades  de  error  de hecho, pues así no haya manifestado expresamente a  cuál  de  ellas  se  refería  en  su libelo, una tal omisión no resultaba tan  trascendente  para la viabilidad de la censura, en tanto hubiera desarrollado el  cargo  con argumentos que permitieran inferir, sin dificultad, el desacierto que  pretendía acreditar uno de tales yerros.   

Menos aún resulta acorde a los fines de la  casación,  el  tratar de plantear nuevas hipótesis acerca de quiénes pudieron  ser  los  autores  del  hecho  punible  y  los móviles que hubiesen tenido para  cometerlo,  para  así  desvirtuar  la  responsabilidad  que  se le atribuyó al  procesado,  porque  esa  oportunidad  fue  superada en las instancias, donde era  posible  propiciar  ese  debate  probatorio  y dilucidar las dudas y vacíos que  surgieran a lo largo de la investigación.   

El  Juez  de  casación  no  puede resolver  interrogantes  como  los  que  aquí  plantea el censor en torno a la forma como  ocurrieron  los  hechos  o  a  la  responsabilidad  del  procesado,  ni entrar a  determinar  si  sus  análisis  y  deducciones  probatorias resultan razonables,  porque  esa  es  tarea  que  también  corresponde  a  las instancias, donde hay  libertad   para   formular  todas  las  hipótesis  defensivas  que  se  estimen  convenientes.  La  finalidad  de  la  demanda de casación, es corregir aquellos  errores  judiciales,  de  juicio  o de procedimiento, ocurridos a lo largo de la  actuación  y que dieron origen a una sentencia ilegal.   

El   censor   hizo   alusión  a  algunos  testimonios  que en su sentir llevaban a concluir que el procesado ALIRIO LÓPEZ  LÓPEZ  no  fue  el autor del homicidio que se le atribuyó,  que un señor  Arsecio  Agudelo  es  quien  tiene  mucho  que ver en ese hecho y que de haberse  confrontado  el  testimonio  del  menor  Medardo López, se habría llegado a la  conclusión   de  que  éste  no  dijo  la verdad y que fue aleccionado por  extraños para que declarara en determinada forma.   

La  simple  manifestación  de  opiniones,  reclamos   o   conceptos   acerca   de   la  forma  como  debió  orientarse  la  investigación  o evaluarse el material probatorio, o de aquellas circunstancias  no  probadas dentro del proceso, no suplen el deber del libelista de demostrarle  a  la  Corte,  de  manera  clara  y  acorde  a  las  pautas  de orden técnico y  jurídico,  el  verdadero  defecto  sustancial  de que adolece la sentencia, con  apoyo  en las directrices que incansablemente la Sala ha precisado frente a cada  una  de  las  hipótesis  de  violación  de la ley en que los juzgadores pueden  incurrir.   

Tampoco interesa al la Corte la opinión que  le  merezca  al recurrente la tarea del Tribunal en la emisión de la sentencia,  porque  no  es  un  parámetro que sirva para desvirtuar la doble presunción de  acierto  y legalidad que ampara a los fallos de instancia. Es el razonado juicio  técnico  jurídico  a  través del cual el recurrente se propone a desarticular  cada  uno  de  los  fundamentos  probatorio  del  fallo,  y no la subjetiva  apreciación de los hechos y las pruebas.   

Estas  mismas  inconsistencias  se  pueden  advertir  en el segundo cargo,  donde  el libelista nuevamente atribuye al fallador un falso juicio de identidad  respecto  del testimonio del menor Medardo Antonio López Cañas. Y, aún cuando  pregona  respecto  de  éste  un  equivocado  juicio  de valor, su alegato no se  acerca,  en  lo  más  mínimo,  a  acreditar  la  presencia  de un yerro de tal  naturaleza.  A lo sumo, el censor tocó aquellos aspectos que fueron tratados en  el fallo, pero con la única finalidad de oponerse a ellos.   

El casacionista hace recaer su inconformidad  en  la  credibilidad  que  los juzgadores le otorgaron a la declaración rendida  por  el menor López Cañas, porque considera que su versión es fantasiosa y le  quedaba  imposible  haber  visto todo lo  que narró, teniendo en cuenta la  vegetación  tupida,  la  altura  de  los  palos  de  café, la inclinación del  terreno   a   medida  que  aumentan  los  surcos,  lo  cual,  según  él,  hace  necesariamente  mayor  la  altura de la vegetación, impidiendo que una persona,  por  muy alta que sea, pueda ver lo que está ocurriendo dos surcos más arriba.  Además,  que  no  es  cierto  que  el  occiso haya quedado abrazando un palo de  café,  porque  la  hojarasca  que de este se desprende va hasta el suelo y hace  imposible esta maniobra.   

Sin embargo, todas estas inquietudes fueron  ampliamente  dilucidadas  por  los  falladores  de instancia, y a ellos se hará  referencia  en  aras  de  demostrar  que  los  reclamos  del  censor carecen por  completo de fundamento.   

El  Juez  de  Primera  instancia  dijo  al  respecto:   

“La  prueba  de  cargo  principal  está  constituida  por la declaración del señor Medardo Antonio López Cañas, menor  que  declaró  ante  la Fiscalía en marzo 13 de 1995 (dos meses después de los  hechos).  Se  revisará  esa declaración para establecer si la misma puede o no  ser creída al confrontarla con las demás pruebas allegadas.   

En  primer  lugar  debe  decirse que está  probada  suficientemente la presencia del testigo en el lugar y a la hora de los  hechos.  Es  el  propio procesado quien así lo admite y lo hace en la audiencia  pública,   cuando   afirma   que  este  joven  estaba  trabajando  en  el  lote  “Manzanillo”  y  que,  inclusive,  iba  por el surco aledaño al que llevaba  Jhon  Jairo  (…).  Tenía  por  ello, el declarante, la posibilidad física de  percibir   lo   que   mencionó   por   su   inmediatez   con   el   sitio   del  homicidio.   

En segundo término se debe afirmar que don  Medardo  sí  tenía  posibilidad  de  ver  lo que estaba ocurriendo en el surco  contiguo.  Es  verdad, como lo anotó la defensa, que en la inspección judicial  que  este  despacho  realizó  al  sitio de los hechos se dejó constancia de la  escasa  o  difícil  visibilidad  existente  entre  un  surco y otro, pero allí  también  se  anotó que en algunos sitios sí se puede observar lo que ocurre a  un  lado, a pesar de lo tupido del cafetal, de la altura promedio de los cafetos  (1.6 ms) y de lo inclinado del terreno.   

No puede descartarse, por tanto, de plano,  la  posibilidad  de visión que don Medardo pudo haber tenido, pues, entre otras  cosas,  no  se  supo el lugar exacto donde él estaba ubicado en el instante del  disparo.  Seguidamente,  puede predicarse que las circunstancias narradas por el  declarante fueron corroboradas en el proceso.   

Dijo  el testigo que inicialmente escuchó  un  disparo  de arma de fuego y vio cuando Alirio accionaba una escopeta; deduce  que  después le pegó los machetazos en la cabeza. En el protocolo de necropsia  se  dejó constancia que la muerte se produjo como consecuencia de los golpes de  arma  cortocontundente  en  la cabeza de Jhon Jairo; es decir, lo lógico es que  primero  fue  el  disparo  y  después,  cuando ya estaba en el piso, fueron los  machetazos,  situación  que encaja perfectamente en la versión del declarante,  lo que lleva a concluir que sí vio.   

Destacó  el  declarante  que  Jhon  Jairo  quedó  abrazado  a un cafeto y así, efectivamente, apareció el cadáver, como  puede observarse en la fotografía del mismo anexa al proceso.   

(…).  

Es  verdad  que Medardo es menor de edad y  que  no  tiene la madurez de una persona adulta, pero no menos cierto es que por  esa  sola circunstancia no se le puede descalificar. Mucho se ha discutido sobre  la  idoneidad  de  los  testigos  menores  de 18 años, pero la verdad es que en  nuestro  sistema  probatorio  no  es  dable  descartar,  porque  sí,  sin otros  argumentos,  los  dichos de una persona, sin hacer una comparación con el resto  de  lo  probado. Y ya se vio que Medardo hizo una narración coherente, lógica,  que compagina con otros aspectos probados en el proceso.   

Pero el menor no se limitó a narrar cómo  sucedieron  los hechos, pues, señaló al señor José Alirio López López como  el autor de los mismos.   

Alirio López era su compañero de trabajo,  se  conocían,  como  lo  admite  el reo; es decir, Medardo distinguía a Alirio  entre  los  demás  trabajadores y cuando se refirió a él sabía perfectamente  de  quién  estaba hablando, lo estaba individualizando sin confundirlo con otra  persona, lo diferenciaba de Iván, por ejemplo.   

Medardo  y  Alirio,  según  lo  acepta el  propio  acusado,  tenían  buenas  relaciones  lo  que  indica  que no tenía el  testigo  animadversión  hacia el otro, como para pensar que estaba aprovechando  la    coyuntura   para   vengarse   y   causarle   un   perjuicio”5.   

A    ello,    la    segunda   instancia  agrega:   

“La validez de la prueba testimonial que  ata  indubitablemente  a LÓPEZ, tiene también otras razones de peso para darle  esa  calificación  y  son  las que se relacionan con la ausencia absoluta de un  motivo  o  causa  torticera o encaminada a lesionar intencionalmente al acusado.  Se  ha acudido al manido expediente de atacar al testimonio basilar del proceso,  con  razón por supuesto, pero en parte alguna aparece con seriedad, suficiencia  y   solidez,   el  argumento  que  permita  deducir  un  por  qué  para  su  no  credibilidad.  Es  inexistente  el  fin  utilitario,  el  fin  de  engañar a la  justicia,  los  errores  de  percepción  o  de  memoria, tratándose de persona  normalmente  constituida  física  y  mentalmente;  más aún, la influencia, el  aleccionamiento,  la  insinuación.  Resulta  entonces  válido el planteamiento  sereno  y  acertado  que hace la sentencia al respecto y valedero por lo sensato  de  la  argumentación  contenida  en  ella, pues la forma jurídica, técnica y  probatoria  como  discurre,  obliga  a que se convaliden integralmente y se deba  admitir  con ello que es una verdad incontrastable la ocurrencia de la prueba de  la  cual  se  infiere un grado absoluto de convicción para conducir a ese nivel  de   certeza  exigible  para  viabilizar  un  fallo  de  condena”.6   

Esa  secuencia demuestra que la valoración  hecha  por  los juzgadores respecto del testigo de cargo, resulta del todo   coherente  y  ponderada,  sin  que de ella se derive que el juzgador desconoció  las  reglas de la persuasión racional. Además, de la revisión integral de los  fallos  de  las instancias se deriva que al procesado ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ no se  le  condenó porque se afeitó la barba y se motiló la cabeza, como erradamante  lo  asegura  el censor, sino porque del análisis en conjunto de este testimonio  con  los  demás  elementos  de prueba, el fallador obtuvo la certeza solicitada  para  condenar,  como  lo  requería  la norma procesal vigente para la fecha de  emisión de la sentencia.   

En  fin:  esas  deficiencias ostensibles de  orden  técnico que se vienen de ver, agregadas a la carencia absoluta de razón  del    recurrente,   muestran   que   ninguno  de  los  cargos  presentados  tienen  vocación de éxito, como se declarará.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

                                           Permiso   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Folios 44,56 y 68 C.1.   

2  Folios 119,133 y 159.   

3  Folios    176,177,   178,   185,193   y   233   del  C.2.   

4  Folios 16 y 59 C. Tribunal.   

5  Folios 244 a 246 C.2.   

6  Folios 29 y 30 C.Tribunal.     

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