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Proceso No 12041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 059
Bogotá D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual condenó al procesado a la pena de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio agotado en la persona de Jhon Jairo López Castro.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Aquellos ocurrieron en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) en la hacienda “La Albania”, vereda Santa Bárbara, el 12 de enero de 1995, cuando varios trabajadores se encontraban desmalezando arbustos de café, entre ellos el señor Jhon Jairo López Castro.
Hacia las diez y media de la mañana de ese día, estando Jhon Jairo en su labor agrícola, uno de sus compañeros le disparó con una escopeta y luego le propinó varios machetazos en la cabeza, causando de inmediato su deceso y dejando su cuerpo sobre el cafetal en un terreno bastante inclinado.
Ante la ausencia de la víctima durante la noche y al día siguiente, 13 de enero, los dueños de la finca y el administrador ordenaron su búsqueda hallando el cuerpo sin vida hacia las seis de la tarde.
Días después, el 29 de enero de 1995, otro trabajador del mismo fundo y vecino de la vereda, José Iván García Rendón, apareció muerto a causa de las lesiones producidas con arma contundente.
Se debe aclarar de una vez, que respecto de éste hecho se adelantó la correspondiente investigación también contra el aquí procesado, que en su momento fue acumulada a la surtida por el primer homicidio ya referido, la cual culminó con sentencia absolutoria.
2.- Volviendo al hecho que ocupa la atención de la Sala, la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Santa Rosa de Cabal practicó el levantamiento del cadáver de Jhon Jairo López Castro, y adelantó las primeras diligencias a través de las cuales obtuvo información de que el autor del homicidio había sido ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ.
3.- El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía 30 de la Unidad Seccional de Santa Rosa, que ordenó la apertura de investigación el 8 de marzo de 1995, vinculó mediante indagatoria al imputado y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 23 de marzo de ese año1.
4.- El cierre de investigación se produjo el 8 de junio de 1995 y la calificación del mérito del sumario el 24 de julio del mismo año, con resolución acusatoria en contra de LÓPEZ LÓPEZ por el delito de homicidio agotado en la persona de Jhon Jairo López Castro, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, el 5 de septiembre de 19952
.
5.- El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, avocó el conocimiento de la causa el 14 de septiembre siguiente, surtió el trámite correspondiente de esa etapa y por auto del 20 de septiembre del año en mención ordenó la acumulación, a este proceso, de la actuación que ese mismo despacho surtía contra el encartado por el delito de homicidio del que resultó víctima el señor José Iván García Rendón.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado el 8 de febrero de 1998, mediante el cual condenó a JOSÉ ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ a la pena de treinta (30) años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agotados en Jhon Jairo López Castro y José Iván García Rendón, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de los perjuicios causados con las infracciones. Allí mismo dispuso compulsar copias de lo pertinente de la actuación a efectos de que se investigara la posible participación en los homicidios del señor Arcesio Agudelo3.
El Tribunal Superior de Pereira, al conocer de la decisión por vía de apelación, la confirmó parcialmente, por cuanto revocó la condena impuesta al procesado por el homicidio cometido en la persona de José Iván García Rendón, y le redujo la pena privativa de la libertad a veinticinco (25) años, en providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de casación que se procede a desatar4.
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
Dos cargos formula el libelista contra el fallo del Tribunal al amparo de la causal primera cuerpo segundo, por falso juicio de identidad, que condujo al quebranto indirecto del artículo 323 del Código Penal y a la violación de los artículos 246, 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, vigentes para ese momento.
PRIMER CARGO.-
Afirma el recurrente que muchos de los testimonios rendidos, entre ellos los recepcionados en la diligencia de audiencia pública, fueron apreciados equivocadamente, pues fueron desestimados del fallo, cuando de su análisis integral se desprende, con meridiana claridad, que JOSÉ ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ no fue el autor de la muerte del joven Jhon Jairo López Castro.
Para demostrarlo, señala que en diligencia de ampliación de indagatoria el procesado manifestó que las muertes se produjeron porque el señor Arcesio Agudelo no permitía bajo ninguna circunstancia que su adolescente hija Marcela Agudelo fuera pretendida por hombres que él, como padre, no aceptara. Que como Jhon Jairo López pretendía a Marcela y don Arcesio no admitía esa relación, optó por deshacerse de aquél a como diera lugar. Para ello encargó a Iván García a quien le envió la escopeta con el propio ALIRIO LÓPEZ. Posteriormente el señor Agudelo quiso silenciar a testigos peligrosos encargándose él mismo de acabar con la vida de Iván García.
Según el censor, todo ello se infiere de los testimonios recopilados dentro de la actuación, de donde surgen los siguientes interrogantes: ¿Por qué se marchó MARCELA sorpresiva y precipitadamente de su hogar?. ¿Por qué ARCESIO negó que Jhon Jairo vivía en su misma casa?. ¿Por qué JESÚS MARÍA ISAZA, de buenas a primeras cambia la versión, y ya entonces cataloga al procesado como un ciudadano honrado, serio y trabajador, callado, noble y decente, y aporta además dinero importante para su defensa?. ¿Por qué ARCESIO visita en la cárcel a ALIRIO y le entrega papeles con el nombre del abogado que lo debe defender?. ¿Por qué IVÁN GARCÍA cuando lo envían a buscar a JHON JAIRO regresa a la finca manifestando que no lo pudo hallar habiéndolo visto esa misma mañana en el sitio de trabajo?. ¿Por qué la esposa de ARCESIO manifiesta que solamente ha oído mentar a JHON JAIRO LÓPEZ y niega que éste hubiera estado durmiendo en su casa?. ¿Por qué todos acusan a ALIRIO por el hecho simple de que se motiló y se afeitó después de los crímenes?., etc.
Todos éstos interrogantes, y otros más, fueron dejados de lado por la justicia y se optó por condenar a un inocente con una apreciación equivocada de las pruebas.
Luego se refiere al testimonio de Jesús María Isaza Grajales para interrogar por qué cuando Iván García fue a buscar a Jhon Jairo dijo que no lo encontró. Qué temor lo embargó para no ir hasta el lugar donde necesariamente se encontraba el cadáver.
Este mismo Isaza Grajales señaló que Jhon Jairo vivía en la casa de don Arcesio, pero éste en su declaración no mencionó tal circunstancia, sino que manifestó que dormía en el cuartel de la finca “La Albania”.
Destacó luego la expresión de ALIRIO LÓPEZ referente a que Arcesio Agudelo fue a visitarlo a la Cárcel y le dijo que no fuera a contar nada, que él le iba a poner un abogado, que se estuviera tranquilo, que él salía de allí y que el encargado era un señor Rósemberg Cardona.
Al respecto comenta el censor que efectivamente ese señor fue a la cárcel en más de cuatro oportunidades buscando convencer a ALIRIO que se callara, lo cual se encuentra demostrado en el proceso con otros testimonios que no fueron analizados, como el de Darío de Jesús Isaza Cardona.
Rósemberg Cardona en su declaración confirma lo del abogado y lo de la plata que don Jesús María Isaza le prestó para esa gestión. En este punto vuelve y pregunta: “¿Quién presta plata para la defensa de un hombre al que toda la vereda señala como autor de doble homicidio, un hombre que no va a salir jamás de la cárcel. Y mucho menos préstamo para pagar con cogida de café cuando con la crisis cafetera no hay forma alguna de cancelar dicha suma con ese trabajo?”.
Estima el libelista que en todo esto hay algo más de fondo que la simple solidaridad de un presidente de la acción comunal, o la generosidad de un patrón que no tiene en buen concepto al trabajador implicado.
Que todos los testimonios citados, incluyendo el de la esposa de don Arcesio Agudelo, llevan a la conclusión de que éste tuvo mucho que ver en las muertes de Jhon Jairo López Castro y de José Iván García Rendón. Si tales declaraciones se hubieran analizado con detenimiento y se hubieran confrontado con la del menor Medardo López se podría colegir que éste no dijo la verdad y que fue aleccionado por extraños para que declarara en determinada forma. No de otra manera se explica su extraña desaparición, una vez rindió declaración.
Agrega que los trabajadores de la misma finca, quienes se hallaban en el mismo tajo, en surcos contiguos, en la misma faena silenciosa y pesada, a poquísimos metros del compañero muerto, salieron con la excusa increíble de que nada vieron, ni escucharon y que desconocían las circunstancias en que perdió la vida Jhon Jairo López. Así mismo, en forma confabulada, señalaron aspectos negativos acerca de la personalidad de ALIRIO LÓPEZ y, posteriormente, cuando ya estaba preso, indicaron que era un viejito noble, sencillo, trabajador, y hasta recogieron plata para sacarlo de la cárcel porque ya nadie cree que haya cometido crímenes de esa naturaleza.
Se extraña de la apreciación hecha por el Tribunal acerca de los mencionados testimonios y pregunta de dónde derivó la llamada peligrosidad del procesado y la conclusión de que existe la debida certeza para condenar. No se explica cómo el testimonio de un adulto “fabulador” sirvió de base para crear la duda y absolver al procesado, mientras que la versión de un menor “indocumentado, fácilmente sugestionable y manipulable” sirve de fundamento para proferir sentencia condenatoria en un caso que es más complejo que aquél.
Estima que la Corte debe evaluar el peso de la prueba testimonial y hallar las razones que condujeron al Juez de instancia y al Tribunal a apreciar la prueba en forma tan aberrante y contraria a la lógica y al derecho, cuando se trata de una prueba cuyo valor condenatorio es absolutamente nulo.
SEGUNDO CARGO.-
Expresa el libelista que el error planteado se observa con mayor notoriedad cuando se analiza el tratamiento valorativo otorgado al testimonio del menor Medardo Antonio López Cañas. Es allí donde surge con mayor énfasis el falso juicio de identidad, la apreciación errónea de la prueba, que por un equivocado juicio de valor se erigió como pilar fundamental de la sentencia.
De los apartes transcritos por él del testimonio rendido por el menor, afirma que un hombre herido por disparo de escopeta, empieza a gritar en procura de auxilio, a buscar protección. Pregunta que entonces por qué nadie lo escuchó ni le prestó atención, si los machetazos le fueron propinados mucho después de que los demás abandonaran el sitio de los hechos.
Así, esta situación le hace pensar que es más creíble la versión de ALIRIO LÓPEZ en el sentido de que Arcesio Agudelo y Jesús María Isaza, junto con Darío Isaza, concertaron con Iván García la muerte de Jhon Jairo. A ellos, como patrones de la finca, les quedaba más fácil acallar a sus subalternos, que a su representado.
Esa es la razón por la cual todos concuerdan en manifestar que ALIRIO LÓPEZ infundía pánico y respeto entre todos los demás, que cuando se embriagaba cometía desafueros, que era uraño, mala ley, mala gente, que se afeitó y se motiló después de los ilícitos y otros pormenores.
La muerte de Jhon Jairo –continúa- fue preparada, calculada y consentida por los trabajadores de la finca “La Albania”, a instancias de sus patrones inmediatos, del mayordomo y de sus amigos. ALIRIO LÓPEZ fue simplemente un chivo expiatorio que por ser un hombre silencioso, solitario y sin familia, era la persona idónea para hacer recaer sobre él toda la responsabilidad de las ilicitudes que se cometieron entre otras varias personas.
Opina que al menor Medardo López le quedaba imposible haber visto todo lo que narró, si se tiene en cuenta la vegetación tupida del lugar, que los palos de café tenían una altura aproximada de 1.50 mts. y éste se encontraba en la parte baja de la loma. Además la inclinación del terreno, a medida que aumentan los surcos, hace necesariamente mayor la altura de la vegetación, al punto que una persona, por muy alta que sea, no pueda ver absolutamente nada de lo que suceda dos surcos más arriba de su trabajo. Así se puede constatar de las fotografías y el plano topográfico obrantes en el expediente.
Por esas mismas razones no es posible que el menor haya visto que Jhon Jairo quedó abrazando un palo de café cuya hojarasca va hasta el suelo, haciendo imposible esa maniobra, y las autoridades y personas que encontraron el cadáver no hicieron referencia a ese hecho particular de la posición del occiso.
Según el censor, está demostrado que el menor Medardo López no pudo haber visto los hechos que acabaron con la vida de Jhon Jairo López y la versión que brinda a la justicia es demasiado fantasiosa. Dicho testigo señaló que Darío Isaza y Uber Jair Londoño estuvieron presentes, pero éstos en su declaración manifestaron no haber visto nada.
Además Medardo López no volvió a aparecer a pesar de que la Fiscalía lo buscó por todos los medios y no puede decirse que fue por temor a ALIRIO LÓPEZ, pues ya estaba en la cárcel y no ofrecía ningún peligro para su seguridad.
De todo lo anterior concluye el recurrente que en ambos cargos el fallador incurrió en error al apreciar las pruebas. Si se hubiera hecho una correcta valoración, se habría llegado a la conclusión de que el señor ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ tampoco fue el autor material de la muerte del ciudadano López Castro.
Todos los testimonios conducen a afirmar que su representado es completamente inocente y no resulta lógico, justo ni jurídico que se condene con fundamento en que se afeitó la barba y se motiló la cabeza. Esta circunstancia no puede ser la única base para fallar en derecho contra un ciudadano inocente.
Yerra el Tribunal cuando afirma que el dicho del menor Medardo López no ha sido desvirtuado, sino más bien corroborado por el encartado, con lo que incurre en un falso juicio de valor, porque el sumario muestra es precisamente lo contrario, y es la infirmación de los dichos del menor por parte de los demás declarantes.
La referencia de ese testigo sobre aspectos trascendentes que no tenía por qué saber si no los hubiera presenciado, como la dualidad de las armas en el homicidio, no resulta acertado porque un testimonio rendido tres meses después de ocurridos los hechos permite suponer fundadamente que obtuvo información suficiente y abundante para afirmar todo cuanto se ha dicho al cabo del tiempo.
En síntesis, para el censor no hay prueba que conduzca a la certeza de responsabilidad del procesado y por tanto solicita se case parcialmente la sentencia y, en consecuencia, se absuelva a su representado por el delito de homicidio cometido en la persona de Jhon Jairo López Castro.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Desde los albores destaca la Delegada que los cargos formulados por el casacionista no tienen vocación de prosperidad ante las ostensibles falencias de técnica que se ofrecen en la sustentación.
El primer cargo, en el que se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, carece de la debida fundamentación, porque el libelista no se detuvo a demostrar con objetividad ni trascendencia probatoria en qué consistieron los predicados yerros respecto de los testimonios rendidos en el expediente.
En desarrollos totalmente contrarios a la técnica y tras hacer referencia a lo expresado por el sindicado, se extiende en una serie de por qués los cuales, al igual que otros acápites sustentatorios del cargo, no dejan de ser una simple confrontación probatoria, que no es admisible en sede de casación en tanto el recurso extraordinario es un juicio técnico objetivo que impide incursionar en controversias probatorias.
De cara al segundo cargo, discurre el Ministerio Público que son viables idénticas consideraciones pues el impugnante acusa por error de hecho derivado de falso juicio de identidad el testimonio de Medardo Antonio López, pero se dedicó a controvertirlo desde su marginal perspectiva antes que evidenciar los errores objetivos supuestamente cometidos en su apreciación.
Concluye que en los extensos fundamentos elaborados por el impugnante, no se aproximó en lo más mínimo a los linderos de lo que debe ser una impugnación en la modalidad del error de hecho denunciado y, por tanto, sin más consideraciones, sugiere a la Corte no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES:
Evidentes son los desaciertos en que incurre el censor en el desarrollo y demostración del error de hecho que atribuye al juzgador en ambas censuras. No sólo involucra alegaciones que no son propias del falso juicio de identidad, sino que termina presentando su inconformidad con el análisis de las pruebas y el criterio expuesto por el fallador, sin la demostración concreta de un yerro susceptible de ser corregido en esta sede extraordinaria.
En el primer cargo, aduce el libelista que el juzgador incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad al momento de proferir la sentencia, al haber desestimado muchos de los testimonios rendidos a lo largo de la actuación, cuando de su análisis integral se desprende, con meridiana claridad, que JOSÉ ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ no fue el autor de la muerte de Jhon Jairo López Castro.
El falso juicio de identidad -ha precisado la Corte- se configura cuando el fallador, al apreciar una determinada prueba, tergiversa su contenido material haciéndole producir efectos que no se derivan de ella bien porque la distorsiona, la adiciona o la cercena. Y para su demostración, el recurrente debe confrontar el hecho que revela el medio probatorio con lo que de éste expresó el juzgador, en aras de determinar que no existe correspondencia entre uno y otro aspecto. Además, debe acreditar la trascendencia del yerro en la decisión impugnada, al punto que de no haberse presentado, el sentido de la decisión habría sido distinto.
No es admisible, por tanto, enfrentar las opiniones del juzgador respecto de la apreciación de los medios de convicción y el mérito otorgado a éstos. La única posibilidad de controvertir la valoración probatoria en sede de casación, es para acreditar que en ese proceso intelectivo el juzgador desconoció los parámetros de la sana crítica.
Anteriormente esa modalidd de censura también era susceptible de ser propuesta por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, pero sin lugar a confundirla con la orientada a acreditar una distorsión en el contenido fáctico de la prueba, en tanto aquella deriva de fallas ocurridas en su valoración, mientras que ésta es de carácter objetivo, para acreditar que se ha falseado el contenido literal de la prueba.
Recientemente la jurisprudencia ha señalado que se debe acudir al error de hecho por falso raciocinio, cuando en la valoración de los medios de prueba el juzgador desconoce los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las reglas de la experiencia, debiéndose demostrar, por consiguiente, la trascendencia del error en la decisión impugnada.
El censor no desarrolló ninguna de tales posibilidades de error de hecho, pues así no haya manifestado expresamente a cuál de ellas se refería en su libelo, una tal omisión no resultaba tan trascendente para la viabilidad de la censura, en tanto hubiera desarrollado el cargo con argumentos que permitieran inferir, sin dificultad, el desacierto que pretendía acreditar uno de tales yerros.
Menos aún resulta acorde a los fines de la casación, el tratar de plantear nuevas hipótesis acerca de quiénes pudieron ser los autores del hecho punible y los móviles que hubiesen tenido para cometerlo, para así desvirtuar la responsabilidad que se le atribuyó al procesado, porque esa oportunidad fue superada en las instancias, donde era posible propiciar ese debate probatorio y dilucidar las dudas y vacíos que surgieran a lo largo de la investigación.
El Juez de casación no puede resolver interrogantes como los que aquí plantea el censor en torno a la forma como ocurrieron los hechos o a la responsabilidad del procesado, ni entrar a determinar si sus análisis y deducciones probatorias resultan razonables, porque esa es tarea que también corresponde a las instancias, donde hay libertad para formular todas las hipótesis defensivas que se estimen convenientes. La finalidad de la demanda de casación, es corregir aquellos errores judiciales, de juicio o de procedimiento, ocurridos a lo largo de la actuación y que dieron origen a una sentencia ilegal.
El censor hizo alusión a algunos testimonios que en su sentir llevaban a concluir que el procesado ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ no fue el autor del homicidio que se le atribuyó, que un señor Arsecio Agudelo es quien tiene mucho que ver en ese hecho y que de haberse confrontado el testimonio del menor Medardo López, se habría llegado a la conclusión de que éste no dijo la verdad y que fue aleccionado por extraños para que declarara en determinada forma.
La simple manifestación de opiniones, reclamos o conceptos acerca de la forma como debió orientarse la investigación o evaluarse el material probatorio, o de aquellas circunstancias no probadas dentro del proceso, no suplen el deber del libelista de demostrarle a la Corte, de manera clara y acorde a las pautas de orden técnico y jurídico, el verdadero defecto sustancial de que adolece la sentencia, con apoyo en las directrices que incansablemente la Sala ha precisado frente a cada una de las hipótesis de violación de la ley en que los juzgadores pueden incurrir.
Tampoco interesa al la Corte la opinión que le merezca al recurrente la tarea del Tribunal en la emisión de la sentencia, porque no es un parámetro que sirva para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. Es el razonado juicio técnico jurídico a través del cual el recurrente se propone a desarticular cada uno de los fundamentos probatorio del fallo, y no la subjetiva apreciación de los hechos y las pruebas.
Estas mismas inconsistencias se pueden advertir en el segundo cargo, donde el libelista nuevamente atribuye al fallador un falso juicio de identidad respecto del testimonio del menor Medardo Antonio López Cañas. Y, aún cuando pregona respecto de éste un equivocado juicio de valor, su alegato no se acerca, en lo más mínimo, a acreditar la presencia de un yerro de tal naturaleza. A lo sumo, el censor tocó aquellos aspectos que fueron tratados en el fallo, pero con la única finalidad de oponerse a ellos.
El casacionista hace recaer su inconformidad en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a la declaración rendida por el menor López Cañas, porque considera que su versión es fantasiosa y le quedaba imposible haber visto todo lo que narró, teniendo en cuenta la vegetación tupida, la altura de los palos de café, la inclinación del terreno a medida que aumentan los surcos, lo cual, según él, hace necesariamente mayor la altura de la vegetación, impidiendo que una persona, por muy alta que sea, pueda ver lo que está ocurriendo dos surcos más arriba. Además, que no es cierto que el occiso haya quedado abrazando un palo de café, porque la hojarasca que de este se desprende va hasta el suelo y hace imposible esta maniobra.
Sin embargo, todas estas inquietudes fueron ampliamente dilucidadas por los falladores de instancia, y a ellos se hará referencia en aras de demostrar que los reclamos del censor carecen por completo de fundamento.
El Juez de Primera instancia dijo al respecto:
“La prueba de cargo principal está constituida por la declaración del señor Medardo Antonio López Cañas, menor que declaró ante la Fiscalía en marzo 13 de 1995 (dos meses después de los hechos). Se revisará esa declaración para establecer si la misma puede o no ser creída al confrontarla con las demás pruebas allegadas.
En primer lugar debe decirse que está probada suficientemente la presencia del testigo en el lugar y a la hora de los hechos. Es el propio procesado quien así lo admite y lo hace en la audiencia pública, cuando afirma que este joven estaba trabajando en el lote “Manzanillo” y que, inclusive, iba por el surco aledaño al que llevaba Jhon Jairo (…). Tenía por ello, el declarante, la posibilidad física de percibir lo que mencionó por su inmediatez con el sitio del homicidio.
En segundo término se debe afirmar que don Medardo sí tenía posibilidad de ver lo que estaba ocurriendo en el surco contiguo. Es verdad, como lo anotó la defensa, que en la inspección judicial que este despacho realizó al sitio de los hechos se dejó constancia de la escasa o difícil visibilidad existente entre un surco y otro, pero allí también se anotó que en algunos sitios sí se puede observar lo que ocurre a un lado, a pesar de lo tupido del cafetal, de la altura promedio de los cafetos (1.6 ms) y de lo inclinado del terreno.
No puede descartarse, por tanto, de plano, la posibilidad de visión que don Medardo pudo haber tenido, pues, entre otras cosas, no se supo el lugar exacto donde él estaba ubicado en el instante del disparo. Seguidamente, puede predicarse que las circunstancias narradas por el declarante fueron corroboradas en el proceso.
Dijo el testigo que inicialmente escuchó un disparo de arma de fuego y vio cuando Alirio accionaba una escopeta; deduce que después le pegó los machetazos en la cabeza. En el protocolo de necropsia se dejó constancia que la muerte se produjo como consecuencia de los golpes de arma cortocontundente en la cabeza de Jhon Jairo; es decir, lo lógico es que primero fue el disparo y después, cuando ya estaba en el piso, fueron los machetazos, situación que encaja perfectamente en la versión del declarante, lo que lleva a concluir que sí vio.
Destacó el declarante que Jhon Jairo quedó abrazado a un cafeto y así, efectivamente, apareció el cadáver, como puede observarse en la fotografía del mismo anexa al proceso.
(…).
Es verdad que Medardo es menor de edad y que no tiene la madurez de una persona adulta, pero no menos cierto es que por esa sola circunstancia no se le puede descalificar. Mucho se ha discutido sobre la idoneidad de los testigos menores de 18 años, pero la verdad es que en nuestro sistema probatorio no es dable descartar, porque sí, sin otros argumentos, los dichos de una persona, sin hacer una comparación con el resto de lo probado. Y ya se vio que Medardo hizo una narración coherente, lógica, que compagina con otros aspectos probados en el proceso.
Pero el menor no se limitó a narrar cómo sucedieron los hechos, pues, señaló al señor José Alirio López López como el autor de los mismos.
Alirio López era su compañero de trabajo, se conocían, como lo admite el reo; es decir, Medardo distinguía a Alirio entre los demás trabajadores y cuando se refirió a él sabía perfectamente de quién estaba hablando, lo estaba individualizando sin confundirlo con otra persona, lo diferenciaba de Iván, por ejemplo.
Medardo y Alirio, según lo acepta el propio acusado, tenían buenas relaciones lo que indica que no tenía el testigo animadversión hacia el otro, como para pensar que estaba aprovechando la coyuntura para vengarse y causarle un perjuicio”5.
A ello, la segunda instancia agrega:
“La validez de la prueba testimonial que ata indubitablemente a LÓPEZ, tiene también otras razones de peso para darle esa calificación y son las que se relacionan con la ausencia absoluta de un motivo o causa torticera o encaminada a lesionar intencionalmente al acusado. Se ha acudido al manido expediente de atacar al testimonio basilar del proceso, con razón por supuesto, pero en parte alguna aparece con seriedad, suficiencia y solidez, el argumento que permita deducir un por qué para su no credibilidad. Es inexistente el fin utilitario, el fin de engañar a la justicia, los errores de percepción o de memoria, tratándose de persona normalmente constituida física y mentalmente; más aún, la influencia, el aleccionamiento, la insinuación. Resulta entonces válido el planteamiento sereno y acertado que hace la sentencia al respecto y valedero por lo sensato de la argumentación contenida en ella, pues la forma jurídica, técnica y probatoria como discurre, obliga a que se convaliden integralmente y se deba admitir con ello que es una verdad incontrastable la ocurrencia de la prueba de la cual se infiere un grado absoluto de convicción para conducir a ese nivel de certeza exigible para viabilizar un fallo de condena”.6
Esa secuencia demuestra que la valoración hecha por los juzgadores respecto del testigo de cargo, resulta del todo coherente y ponderada, sin que de ella se derive que el juzgador desconoció las reglas de la persuasión racional. Además, de la revisión integral de los fallos de las instancias se deriva que al procesado ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ no se le condenó porque se afeitó la barba y se motiló la cabeza, como erradamante lo asegura el censor, sino porque del análisis en conjunto de este testimonio con los demás elementos de prueba, el fallador obtuvo la certeza solicitada para condenar, como lo requería la norma procesal vigente para la fecha de emisión de la sentencia.
En fin: esas deficiencias ostensibles de orden técnico que se vienen de ver, agregadas a la carencia absoluta de razón del recurrente, muestran que ninguno de los cargos presentados tienen vocación de éxito, como se declarará.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 44,56 y 68 C.1.
2 Folios 119,133 y 159.
3 Folios 176,177, 178, 185,193 y 233 del C.2.
4 Folios 16 y 59 C. Tribunal.
5 Folios 244 a 246 C.2.
6 Folios 29 y 30 C.Tribunal.