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Proceso No 16549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 095
Bogotá D. C., agosto veintiuno del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda a través de la cual el apoderado del condenado GUILLERMO MARTÍNEZ CASTILLO instaura acción de revisión del proceso acumulado que culminó con sentencia del 7 de diciembre de 2000 por cuyo medio el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la absolución que a favor de su mandante había dictado el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
La sentencia de segunda instancia dictada en el proceso cuya revisión se demanda trae el siguiente relato del acontecer materia de juzgamiento:
“Los hechos investigados en estos procesos tuvieron ocurrencia a raíz de la celebración de los contratos números 009 de marzo 15, 028 del 14 de abril, 036 del 5 de mayo y 049 del 30 de mayo de 1995, realizados entre Humberto Tovar Herrera, Gobernador del Departamento del Guainía y GUILLERMO MARTÍNEZ CASTILLO, como contratista para el suministro de un motor Perkins modelo 1006 T6 equipado con sus aditamentos, una bomba 80/60 marca Barnes aturbinada de alta presión, y dos transformadores KVA 13.200/400/254 voltios conexión DYNS TAPS, cuyos valores fueron de $6’839.815, $29’296.700, $ 29’730.000 y $29’700.000 respectivamente”.
ANTECEDENTES
El Juzgado 4º Penal del Circuito Villavicencio conoció de las causas acumuladas números 7160 y 7621 seguidas contra el señor GUILLERMO MARTÍNEZ CASTILLO por los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y prevaricato por asesoramiento ilegal, respecto de las cuales dictó sentencia el 27 de mayo de 1999, cuya determinación fue la de absolver al encausado de los cargos que en su contra se habían formulado.
El apoderado de la parte civil constituida en la causa Nº 7621 apeló la sentencia absolutoria, de manera que el Tribunal Superior de Villavicencio desató la apelación sólo respecto de dicha actuación, habiendo sido su decisión la de revocar la sentencia absolutoria de dicha causa y en su lugar condenar a GUILLERMO MARTÍNEZ CASTILLO a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de $300.000 a favor del Tesoro Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de peculado por apropiación.
LA DEMANDA
El doctor Leary Caicedo Cifuentes, apoderado del señor GUILLERMO MARTÍNEZ CASTILLO incoa la acción de revisión del proceso en el cual su representado fue condenado como coautor del delito de peculado por apropiación. Al efecto invoca la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que estructura sobre el supuesto de que el representante de la parte civil que apeló la sentencia absolutoria no estaba legitimada para actuar.
Explica que para defender los intereses del Departamento del Guainía se reconocieron dos partes civiles, la primera, solicitada por Juan Mario Flórez Salcedo, Contralor Departamental, según resoluciones del 5 de junio y el 30 de julio de 1996 emitidas por las fiscalías de primera y segunda instancia. La segunda, demandada a nombre de la misma Gobernación, conforme a poder que otorgó el Gobernador encargado José Arley Plata Sánchez.
En opinión del actor, la personería del segundo demandante, el apoderado de la Gobernación, era ilegítima de conformidad a lo que disponía el artículo 50 del Decreto 2700 de 1991, de una parte porque ya la Contraloría Departamental se había constituido en parte civil; de otra, porque no apareció contrato alguno firmado por el Gobernador encargado con la profesional a quien otorgó poder inicialmente, lo que lo lleva a afirmar que el pago del profesional no se financió con recursos departamentales sino que lo asumió el gobernante encargado con sus propios recursos, buscando venganza privada.
Bajo las circunstancias descritas el demandante concluye que en la apelación interpuesta por la parte civil ilegítimamente constituida se estructuró la falta de “petición validamente formulada” a que se refiere la causal segunda de revisión. En consecuencia solicita que no sea tenida en cuenta la sentencia condenatoria y se dicte la que corresponda.
El libelista anexó a su demanda el poder para actuar y copias de las decisiones y documentos a que se refiere en su escrito.
CONSIDERACIONES
La acción de revisión está consagrada como un mecanismo para remover el carácter definitivo de las sentencias ejecutoriadas, es decir de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables y por ende han hecho tránsito a cosa juzgada.
Su finalidad es la de reparar una eventual injusticia histórica que se haya podido cometer y para subsanarla remueve la cosa juzgada y ordena devolver la actuación ya concluida para examinarla a la luz de nuevas circunstancias, o dicta la decisión que corresponda, según sea la causal que se demuestre.
No obstante, ese procedimiento tiene cabida exclusivamente dentro del marco de las causales taxativas que ha previsto el legislador como motivos que han de conducir a revisar el proceso en que se hubiere proferido una sentencia afectada de tales condiciones.
La consecución del objetivo indicado es en extremo exigente y técnico, dada la consecuencia que de ello se deriva, como es el derrumbamiento de uno de los principios básicos de la seguridad y estabilidad jurídicas, cuyos efectos recaen sobre los fallos proferidos a la finalización de un proceso penal, surtido en las instancias que para él ha previsto la normatividad procedimental y que se encuentran amparados por las presunciones de legalidad y acierto.
Las exigencias para un ejercicio próspero de la acción de revisión están contempladas en el artículo 222 del actual Código de Procedimiento Penal; dos se refieren a formalidades que tienen que ver con la individualización del proceso cuya revisión se pretende y otros dos al planteamiento y demostración de la causal que se aduzca.
En el asunto que se encuentra para estudio de la Sala, el proceso objeto de la eventual revisión se encuentra perfectamente identificado por la nominación de los despachos judiciales de primera y segunda instancia que dictaron los respectivos fallos. Así mismo, se cumplió con el presupuesto formal de viabilidad de la acción de revisión, consistente en demostrar que la decisión contra la que se dirige se encuentre ejecutoriada, pues de lo contrario, el proceso respectivo no habría concluido, por estar pendiente de resolución algún recurso.
En cuanto a los requisitos sustanciales, conviene tener presente que la demanda debe formular la causal específica alegada; debe señalar cuáles son los fundamentos de hecho que la sustentan y cuáles los de derecho, de manera que exista una relación lógica y causal entre éstos y aquella.
El aquí demandante ha invocado una de las situaciones contempladas en la causal segunda de revisión; aquella que consiste en que:
“… se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse… por falta de …petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal…”.
Del contexto de la disposición se deduce con toda claridad que las situaciones que surgen de su contenido, tanto las explícitas como las implícitas, describen circunstancias que impedían el ejercicio de la acción penal y sin embargo se adelantó; o se presentaron en su decurso por lo que no debió proseguir; o provocaron su extinción y a pesar de ello se condujo hasta su conclusión.
Tanto la “querella” como la petición “válidamente formulada” son institutos regulados específicamente por la ley de procedimiento penal que se erigen en condiciones de procedibilidad de la acción penal impuestas por el legislador con relación a ciertas y específicas conductas punibles. Es así como el artículo 31 de la Ley 600/00 dispone:
”La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.
“Cuando la conducta punible requiera petición especial deberá ser presentada por el procurador General de la Nación”.
Más adelante el artículo 36 ibídem indica cuáles son los delitos que requieren petición especial. Sobre el tema regula:
“La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:
1.- Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
2.- Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3.- Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.
4.- En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos”.
Entonces, es claro que la causal de revisión basada en la falta de petición válidamente formulada, está referida a una condición de procedibilidad y proseguibilidad de la acción penal, no a cualquier petición que pueda formular alguno de los sujetos procesales dentro del desarrollo normal de la actuación judicial, en las instancias o en el recurso de casación.
Como quedó consignado en precedencia, el demandante funda su pretensión y la configuración de la causal invocada en la supuesta ilegitimidad sustantiva que afectaba a quien como representante de la parte civil apeló la sentencia absolutoria que resultó revocada al desatarse la impugnación; supuesto de hecho que en nada corresponde al que estructura la causal seleccionada como cimiento de la acción revisoria, como que una eventual ilegitimidad sustantiva atribuible a quien representa a la parte civil es un aspecto absolutamente ajeno a la potestad de adelantar la acción penal cuyo sujeto pasivo fue el condenado GUILLERMO MARTÍNEZ CASTILLO .
Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda examinada en razón a que el apoderado del convicto GUILLERMO MARTÍNEZ CASTILLO la ha fundamentado en una hipótesis fáctica que no concuerda con la causal de revisión invocada ni con ninguna otra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECONOCER al doctor Leary Caicedo Cifuentes como apoderado del señor GUILLERMO MARTÍNEZ CASTILLO dentro de este trámite.
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado GUILLERMO MARTÍNEZ CASTILLO.
Contra este proveído procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria