12901(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12901  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

                     

Magistrado Ponente:  

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  95   

Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado JUAN CARLOS RICO LONDOÑO, contra el  fallo  de agosto 15 de 1996, mediante el cual el Tribunal Nacional lo condenó a  30  años  de  prisión  y  multa de 100 salarios mínimos legales mensuales por  cuatro  delitos  de homicidio con fines terroristas, agravados por cometerse por  precio y ánimo de lucro.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   El   18  de  septiembre  de  1992  la  doctora  Myrian Rocío Vélez Pérez, Juez Regional de  Medellín,  fue  recogida  en  su  residencia, ubicada en el suroccidente de esa  ciudad,  por  tres agentes del Das encargados de su seguridad.  Recorrieron  una  corta  distancia  y  a la altura de la calle 1ª B con la carrera 66, en el  sector  conocido  como  Urbanización  Mayorca,  de  manera  súbita y sin darle  tiempo  de  reaccionar  a  los  escoltas, los atacaron con armas de fuego varios  individuos,  produciéndose  como  consecuencia la muerte de todos los ocupantes  del  vehículo.  Es  decir,  la  de  la  funcionaria y la de los señores Isidro  Forero    Mesa,   Jahiver   Gómez   Betancourt   y   Héctor   Eduardo   Solano  Uribe.   

Miembros   de   la  Policía  Nacional  que  inmediatamente  se  hicieron  presentes en el lugar lograron capturar como a los  tres  minutos  a  JUAN  CARLOS  RICO  LONDOÑO,  cuando  nervioso  y a la fuerza  intentaba  refugiarse  en  el  inmueble de la calle 2ª #65-41, cercano al sitio  del atentado.   

2. Fueron vinculados  al proceso a través de indagatoria las siguientes personas:   

    

* El  mencionado  RICO  LONDOÑO,  a  quien  se  le resolvió situación jurídica con  detención  preventiva  el  25 de septiembre de 1992.1      

    

* JOHN  MARTÍNEZ  MENESES RAMÍREZ, detenido preventivamente el 24 de  octubre              de             1992.2     

    

* ALEJANDRO   ARRIETA  POLANÍA,  a  quien  se  le  dictó  detención  preventiva  el  10  de  noviembre de 1992 y posteriormente, mediante providencia  del  10  de  junio  de 1993, se le precluyó la investigación por colaboración  eficaz         con         la        justicia.3     

    

* JUAN  CARLOS  CASTAÑO  ALZATE,  detenido  preventivamente  el  2 de  noviembre             de             1993.4     

3. El 31 de mayo de  1994,  luego  de determinarse la continuación de la investigación por separado  respecto  de  otras  personas  contra  las cuales pesaban indicios de su posible  participación  en  los  hechos,  un  Fiscal  Regional de Medellín calificó el  mérito             del            sumario5     en    los    siguientes  términos:   

    

* Acusación  en  contra  del  procesado JUAN CARLOS RICO LONDOÑO, en  calidad  de coautor de concurso homogéneo y simultáneo del delito de homicidio  con fines terroristas agravado.     

    

* Acusación  en  contra del procesado JUAN CARLOS CASTAÑO ALZATE, en  calidad de cómplice de las mismas conductas punibles.     

    

* Preclusión  de  la investigación a favor del procesado JOHN EDISON  MENESES RAMÍREZ.     

En  segunda instancia la Fiscalía, mediante  pronunciamiento  del 6 de diciembre de 1994, confirmó la última decisión y la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra  RICO  LONDOÑO.  Así  mismo  determinó  revocar el pliego de cargos dictado a JUAN CARLOS CASTAÑO ALZATE, a  quien le precluyó la instrucción.   

4.  El   8 de  abril  de  1996  un  Juzgado  Regional  de Medellín condenó a JUAN CARLOS RICO  LONDOÑO  a  38  años  de  prisión,  multa equivalente a 124 salarios mínimos  legales  mensuales,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el  término  de  10  años y al pago en concreto de los perjuicios causados con los  delitos.6  El  defensor  y  el  procesado  apelaron y el Tribunal Nacional, a  través  del  fallo  recurrido  en casación, le impuso 30 años de prisión (la  pena  máxima  que  permitía atribuir el artículo 44 del Código Penal de 1980  –antes  de  ser reformado  por  la  ley 40 de 1993—) y  multa  equivalente  a  100 salarios mínimos legales mensuales.  Mantuvo el  término  de  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas e  introdujo  una aclaración en relación con la condena al pago de los perjuicios  causados con los delitos.   

LA DEMANDA:  

El defensor contractual del procesado, que es  el  mismo  abogado  que cumple esa función desde la instrucción, presentó dos  cargos de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia.   

1.    En   el  primero  denuncia  “falta  absoluta  de  defensa  técnica”  en  la fase previa a la sentencia de primera  instancia.   Dice  que él, como lo expresó por escrito el 22 de diciembre  de  1995,  se  negó  a  alegar  de conclusión hasta tanto no se le diera   “trámite  y  solución”  a  la petición de libertad provisional que “por  vencimiento  de  términos” había presentado a favor de su representado. Y el  Juzgado  Regional,  en  lugar  de designarle para que lo hiciera a un abogado de  oficio  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 2271 de  1991  (46 del decreto 099/91), dictó la sentencia “desconociendo el principio  de bilateralidad de la audiencia”.   

2. La irregularidad  a  la  cual  se  refiere  el  recurrente  en la segunda  censura  y que a su parecer es violatoria de las formas  propias  del  juicio,  la  hace  consistir  en  que  presentó  una solicitud de  libertad  provisional  el  11  de  diciembre  de 1995 y no se resolvió antes de  fallar,  como  correspondía hacerlo de acuerdo con el artículo 454 del Código  de Procedimiento Penal de 1991.   

“Primero        –dice      textualmente—el  Juzgado  negó  la  libertad  con  motivos  injurídicos;  y  segundo,  el  honorable  Tribunal, después de que se  había  registrado  el  proyecto  correspondiente,  para  resolver la apelación  sobre  libertad,  solicita  el  8 de abril de 1995 (sic), al Juzgado informe del  proceso,  y  si  se  había  dictado  sentencia. Esto motivó al Juez de primera  instancia  para  fallar ese mismo día 8 de abril, e inmediatamente, informar al  Honorable  Tribunal,  sobre  el  fallo  condenatorio.  El ad quem, el día 16 de  abril,  reconoce  que  el sindicado tenía derecho a la libertad provisional que  desde  el  11  de diciembre de 1994 (sic) estaba reclamando; pero como resolvió  posterior  a  la  sentencia,  en  la  práctica negó el recurso. La ley, repito  –es  como  finaliza  el  cargo—  autoriza  diferir  algunas  decisiones  para el momento de producir el fallo; pero no autoriza para  que  las  decisiones  que deba tomar respecto a peticiones hechas por las partes  en  el  curso del juicio se resuelvan después de la sentencia, como ocurrió en  este proceso”.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  3º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1. El Delegado, por  estimar    que    el   primer   cargo   está  llamado a prosperar, le solicita a la Sala casar la sentencia  y  declarar  la  nulidad  de  la  actuación a partir del auto de citación para  sentencia.   

Empieza por señalar que en el procedimiento  especial   que  rige  las  actuaciones  adelantadas  por  la  justicia  regional  –para   la   fecha  del  concepto    se   encontraba   vigente—  no  está  prevista  la  audiencia  de  juzgamiento,  sino  que se  establece  un término para alegar de conclusión, previo a la sentencia, que se  constituye  en  la  única  oportunidad  con  la  cual  cuenta  el defensor para  referirse  a  los  cargos  y  pruebas  recaudadas.  De no hacerlo, le compete al  funcionario  judicial  proveer  al  sindicado de un abogado de oficio que cumpla  con  ese  cometido,  a  riesgo  de  incurrir  en una irregularidad generadora de  nulidad  si  no  ejecuta esa obligación, que fue exactamente lo que sucedió en  el presente caso.   

Y  se  transgredió  la garantía de defensa  según  el  Procurador,  así  el apoderado del procesado haya sido requerido en  varias  oportunidades  para  que  presentara el alegato de conclusión y sea una  causa  importante  del  agravio  por  su actitud renuente y desleal. Simplemente  porque  existía  un mecanismo jurídico para evitar la afectación del derecho,  previsto  en el artículo 46 del decreto 099 de 1991, adoptado como legislación  permanente  por  el  4º  del  decreto  2271  del  mismo  año, que señala, sin  excepciones  de  ninguna  especie,  que  “…si vencido el término común, el  defensor  no  hubiere  presentado  alegato  de conclusión, el Juez procederá a  designar  uno  de  oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por  el  término  previsto  en  el  inciso  anterior  y dispondrá la expedición de  copias  y  su  remisión para que se adelante si fuere el caso por el competente  la   correspondiente   investigación   disciplinaria   por  falta  al  Estatuto  Profesional del Abogado”.   

          Ahora  bien,  si  se ordena en la ley la designación de un defensor  de  oficio  “se  hace  para  solventar  cualquier  eventualidad  en  la que el  imputado  carezca  de  defensa  técnica  y  bajo  el  entendido  de que en este  procedimiento  especial  en el cual se prescinde de la audiencia de juzgamiento,  es  menester  amparar  las garantías procesales del imputado incluso contra las  actitudes   renuentes   de   su   defensor.   De  otra  forma  –sigue    el    Delegado—no  se  explica  la orden que la misma  ley   contiene   para   que   se  expidan  copias  para  la  investigación  del  comportamiento  del  abogado;  si esta disposición fuera aplicable solamente en  los  casos  de enfermedad o imposibilidad de cumplir con la labor, ninguna falta  disciplinaria  se  evidenciaría  y por ello, resultaría absurda la expedición  de las copias correspondientes”.   

Señala,  de  otra parte, con sustento en el  numeral  3º  del  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que  si  bien  es  cierto  el  defensor  dio  origen  a  la  irregularidad, no debía  continuarse  con  el  juicio sin adoptar el correctivo dispuesto por la ley para  evitar  la  vulneración  del  derecho  de defensa al procesado, quien no podía  resultar perjudicado por la conducta de su defensor.   

La no designación de abogado de oficio para  alegar   de  conclusión  previamente  al  proferimiento  del  fallo,  entonces,  constituyó  “una  flagrante vulneración del derecho de defensa”. Por ende,  solicita  el  Procurador  que se case la sentencia y se declare la nulidad de la  actuación  “a  partir  del  auto que cita para sentencia”, con el objeto de  que  se  remedie la irregularidad “y se exija la presentación de los alegatos  de  conclusión  pertinentes”.  Pide  igualmente  el Delegado, sin precisar el  destino,  que  se  expidan  copias  contra  el Juez Regional que incurrió en el  incumplimiento  de  la  ley y en contra de los Magistrados del Tribunal Nacional  que    avalaron    esa    situación    a    pesar    de   ser   “abiertamente  inconstitucional”.   

2. En relación con  el  segundo  cargo  dice  el  Procurador  que  está  mal  fundamentado y que la  irregularidad  allí denunciada no tuvo ocurrencia, porque la decisión sobre la  petición  de libertad provisional del sindicado “fue tomada en tiempo y es de  esperar  que  debido  a  la  congestión  de trabajo en el Tribunal Nacional, la  decisión del recurso de apelación tuvo alguna demora”.   

          De todas formas, el recurso de apelación  fue  concedido  en el efecto devolutivo, esto implicaba que la competencia de la  primera  instancia no se suspendía y en esa medida el fallo que profirió antes  de la resolución de esa impugnación es válido.   

          Las   formas  propias  del  juicio,  por  lo  tanto,  no  resultaron  vulneradas y por ello el cargo no debe ser estimado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Estima la Corte  pertinente,  para  una  mejor comprensión de lo ocurrido en el juzgamiento, que  es  la  fase  del proceso donde el censor ubica las irregularidades que denuncia  en  los  dos  cargos  de  nulidad  propuestos,  relacionar  las  actuaciones que  tuvieron  lugar  desde  cuando el Juez Regional decidió citar para sentencia el  29  de  junio  de 1995, disponiendo correr traslado a las partes por el término  de  8  días  para la presentación de alegatos de conclusión.  Las mismas  obran en el cuaderno original #5 y son las siguientes:   

a)  Julio   14   de  1995.   El  Juzgado  decreta  la nulidad de la decisión anterior, para posibilitar el conocimiento y  controversia  de  algunas  pruebas  remitidas  de  otro proceso por la Fiscalía  Regional de Medellín (fl. 587).    

b)  Agosto  16  de 1995. Se dispone tener como  pruebas  trasladadas las evidencias aportadas por la Fiscalía con posterioridad  a la expedición del auto relacionado en precedencia (fl. 674).   

c)  Octubre  4  de  1995. Luego de surtirse el  traslado  respectivo  a  las  partes para realizar las eventuales objeciones que  consideraran  del  caso  frente a la prueba trasladada, el Juez Regional dispone  “adicionar  el  auto de práctica de pruebas”, decretando varias pedidas por  la Fiscalía (fl. 692).   

d)  Noviembre  21  de  1995.   El Agente  Especial  del  Ministerio Público solicita que se ordene el respectivo traslado  para  alegar  de  conclusión, “con el fin de evitar una eventual solicitud de  libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos,  tal  como  lo prevé el  artículo 55 numeral 5º de la ley 81 de 1993” (fl. 717).   

e) Noviembre 24 de  1995.  El  Fiscal  presenta una petición similar a la  anterior  y plantea adicionalmente no practicar las pruebas testimoniales que no  se  han podido realizar, considerando abundante y suficiente para proferir fallo  el material probatorio existente (fl. 721).   

f)  Noviembre  29  de  1995.  El Juzgado cita  para  sentencia  y dispone el traslado legal de 8 días a los sujetos procesales  para alegar de conclusión (fl. 725).   

g) Diciembre 1º de  1995.  El Fiscal presenta su  alegato (fl. 730).   

h) Diciembre 11 de  1995.  Con fundamento en  el   artículo    415-5   del   Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  –más   de   12   meses  transcurridos  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución acusatoria—,  el  defensor  solicita  la libertad  provisional del acusado (fl. 739).   

i)  Diciembre  15  de  1995. Este día, según  constancia  secretarial  visible  a folio 737, empieza a correr el término de 8  días para la presentación de alegatos de conclusión.   

j) Diciembre 22 de  1995. El Juzgado Regional no concede la excarcelación  (fl. 777).   

En esta misma fecha se recibe un memorial del  abogado  defensor  en  el  cual  reclama  por  el  hecho  de que su solicitud de  libertad no ha sido resuelta y advierte:   

“Hasta  tanto  no  se  le  dé  trámite y  solución  a  la  petición  de libertad provisional, NO PRESENTARÉ ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN”   (El  resaltado  corresponde  al  texto  original)  –Fl.           786—.   

k) Enero 4 de 1996.  El  Agente Especial del Ministerio Público presenta alegato de conclusión (fl.  805).   

l)  Enero  16  de  1996.  El  defensor  sustenta el recurso de apelación  interpuesto  el  9  de  enero  de  1996 contra la negativa a otorgar la libertad  provisional (fls. 804 y 809).   

m)   Febrero   19   de  1996.   El  Juzgado concede la impugnación en el efecto devolutivo.   

“Por  cuanto  que  el efecto en el cual se  concede  el  recurso  vertical  no  suspende   la  tramitación de la causa  –señaló   en   esta  decisión    el   despacho   judicial—se  ordena  a la secretaría común de los Juzgados Regionales de la  ciudad  requerir  al  mandatario  judicial del encartado RICO LONDOÑO, para que  con   la   inmediatez   del   caso,   arrime   al  expediente  los  alegatos  de  conclusión7,  demandados  en  auto  del pasado 29 de noviembre, los cuales a la  fecha  se  advierte,  aún no han sido presentados por el citado profesional del  derecho,  allegados éstos, pasará el cuaderno duplicado a despacho para emitir  el correspondiente fallo” (fl. 817).   

n)   Como   es  verificable  a  folios  819,  821, 822, 823 y 831, se le pide con insistencia al  defensor que alegue de conclusión y no lo hizo.   

o) Abril 8 de 1996.  El Juzgado Regional dicta sentencia (fl. 834).   

2.    Sobre    el    primer   cargo   de  nulidad.   

El  planteamiento  del  censor  es  que  se  transgredió  el  artículo  29  de  la Constitución Nacional, al proferirse la  sentencia  sin  oír a la defensa. Y aunque el abogado no intenta ocultar que se  negó  a alegar de conclusión (lo cual le valió que se expidieran copias en su  contra   para   la   investigación   disciplinaria  respectiva),  señala  como  irregularidad  la  circunstancia  de  que  no se le haya designado al acusado un  abogado de oficio, como a su parecer lo prescribía la ley.   

“El      Juzgado      –es  como  sintetizó  la  censura  el  actor—tenía    dos  alternativas,  una legal, que era reemplazar al defensor contractual, por uno de  oficio;  y  otra  alternativa,  claramente  ilegal,  proferir  sentencia  sin la  presencia  o  actuación de un defensor. Escogió la última, y desconociendo el  principio    de    la    bilateralidad    de    la    audiencia,    generó   la  nulidad”.   

2.1.  El  tema fue  abordado  por  los  juzgadores  en  los  fallos.  El Juzgado Regional, en primer  lugar,  consciente  de  la  ausencia del alegato, se refirió a la renuencia del  abogado  defensor  a  presentarlo  y  señaló que por tener éste una relación  contractual   con   el   procesado   “mal   podría  el  Juez”  interferirla  designándole  un  defensor  de  oficio,  pues esto significaría conculcarle el  derecho  de  defensa,  al  contravenirse  los  artículos 29 de la Constitución  Nacional y 147 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

El Tribunal Nacional, dado que hizo parte del  objeto  de  la  apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia,  se refirió al punto en los siguientes términos:   

“…si  bien es cierto que el artículo 49  (sic)  del  decreto  2790  de 1990, adoptado como legislación permanente por el  decreto  2271  de  1991 artículo 4º es claro e inequívoco al señalar que, en  caso  de  que  el  defensor  no presente sus alegatos pre-sentencia el Juez debe  nombrarle  uno  de  oficio  para  que cumpla con tal misión, la experiencia nos  enseña  que  tal  situación  sólo  es  posible  cuando  el  acusado carece de  representante  técnico dentro del proceso o, que éste por alguna causa ajena a  su  voluntad  no  pueda  efectuar  el  trabajo  en  cita, lo cual ciertamente no  sucedió  dentro  del caso de autos, ya que en primer término el doctor Rodrigo  Cadavid  Restrepo  sí  estuvo presente en el ritual seguido desde el momento en  que  tomó  posesión  de  su  cargo, tanto así que la solicitud de libertad la  impetró  en  el  lapso  que  corrió entre la citación de sentencia y el fallo  objeto  de instancia, amén de que éste en su afán de lograr la libertad de su  prohijado  manifestó en forma escrita de que no presentaría sus alegatos hasta  tanto  no  se resolviera su petición, a la cual ciertamente se dio respuesta en  forma  favorable  para  los intereses de su representado y el hecho de que no se  efectivizara  obedeció a circunstancias ajenas al motivo de apelación. A pesar  de  ello  insiste  en su memorial de impugnación que ni siquiera se ha desatado  la  segunda instancia contra el auto que negó el multicitado beneficio, lo cual  ostensiblemente va en contravía de la verdad procesal.   

“Haciendo eco de lo anotado por el a quo en  la     sentencia     impugnada     –sigue      la      cita—de  todo  lo  anterior  sólo puede sacarse como conclusión: que el  doctor  Cadavid  Restrepo  no  sólo  ha  desacatado el mandato legal que ordena  presentar  alegatos  de  conclusión,  sino  que  además ha hecho manifiesta su  intención  de  dilatar  injustificadamente  una  decisión  que  veía venir en  contra  de  su  prohijado, creando tal vacío que incluso el mismo RICO LONDOÑO  puso  de  manifiesto,  todo  lo  cual  dio  lugar  para  que  se  denunciara tal  comportamiento  irregular  ante  el Consejo Seccional de la Judicatura por parte  del  juzgador  de  primera instancia para que se investigue y, de ser necesario,  imponer   la   sanción   que   la   norma   respectiva  demanda”.8   

2.2.   Resultó  acertada  la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal  Nacional de no declarar la  nulidad  de  la  actuación,  aunque  no  por  las  razones  en  las  cuales  se  fundamentó.   

Si  la  ley  aplicable para el momento en el  cual  se  dictó  el  fallo  imponía  con  carácter  obligatorio el alegato de  conclusión  de  la  defensa previo a la sentencia, es indudable que la falta de  él  atentaría  contra  la  estructura  del  proceso  y  no se tendría opción  distinta  que  la  de  declarar  la  prosperidad  de  la  censura, tal y como lo  solicita  el Delegado.  Pasa, sin embargo, que una regla así no rige desde  cuanto  adquirió  vigencia el Código de Procedimiento Penal o decreto 2700 del  30 de noviembre de 1991, como enseguida se verá.   

2.3. El artículo 46  del  decreto  2790 del 20 de noviembre de 1990, luego de la modificación que le  introdujo  el  artículo  1º  del decreto 099 de 1991, prescribía el siguiente  trámite   en   los   procesos   de   competencia   de   los   Jueces  de  Orden  Público:   

“Vencido el término probatorio, se citará  para  sentencia  dejándose  el  expediente  a  disposición  del  acusado  y su  defensor,  así  como  de  la parte civil o de terceros incidentales si fuere el  caso,  en  secretaría  por  el  término  común de ocho (8) días a fin de que  presenten  sus  alegatos  de  conclusión.  Transcurrido  este  último, el Juez  tendrá quince (15) días para dictar sentencia.   

“Si vencido el término común, el defensor  no  hubiera  presentado alegato de conclusión, el Juez  procederá  a  designar  uno de oficio a quien, una vez  posesionado,  se  correrá  traslado  por  el  término  previsto  en  el inciso  anterior  y  dispondrá  la  expedición  de  copias  y su remisión para que se  adelante  si  fuere  el caso por el competente la correspondiente investigación  disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.   

          Esta  norma  se  adoptó  como legislación permanente a través del  artículo  4º del decreto legislativo 2271 del 4 de octubre de 1991 y aunque en  distintos  pronunciamientos la Sala ha sostenido su vigencia frente a asuntos de  la  justicia  regional  tramitados con anterioridad a cuando comenzó a regir la  ley  504 de 1999, reconoce ahora  que fue derogada por el artículo 457 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991. Este, en efecto, expedido al igual que  los  decretos que adoptaron como legislación permanente disposiciones expedidas  al  amparo  del  estado de sitio por el Presidente de la República en ejercicio  de  atribuciones  transitorias  que  le  confirió el Constituyente de 1991, fue  posterior  al  decreto  2271  de  1991  y  reguló  el  mismo trámite al que se  refería    el    artículo    46    transcrito   antes,   en   los   siguientes  términos:   

“Trámite especial  para    juzgamiento    de    delitos    de    competencia    de    los    Jueces  Regionales.  Vencido  el  término  de  traslado  para  preparación  de  la  audiencia,  el  juez  dentro  de los tres días siguientes  decretará   las  pruebas  que  hayan  sido  solicitadas  y  las  que  considere  necesarias para el esclarecimiento de los hechos.   

“Las pruebas se practicarán en un término  que no podrá exceder de veinte días hábiles.   

“Vencido  el  término probatorio mediante  auto   de  sustanciación  que  debe  notificarse,  el  proceso  se  dejará  en  secretaría  a  disposición  de  los sujetos procesales por el término de ocho  días, para que presenten sus alegatos de conclusión.   

“Dentro   de  los  diez  días  hábiles  siguientes el Juez dictará sentencia.   

“La notificación y recursos se tramitarán  conforme   a   lo   establecido   en   los   artículos   190   y  213  de  este  Código”.   

Así   las   cosas,   tratándose  de  dos  disposiciones  especiales  que  versan  sobre  la misma materia, es claro que la  posterior   deroga   la   anterior,   tal   y   como   concluyó  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-428 del 12 de septiembre de 19969,  a través de  la  cual  se  inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, entre otros, sobre la  exequibilidad  del  artículo  46  del  decreto  2790  de  1990, por carencia de  objeto.   

“El   Presidente   de   la   República  –expresó en esa decisión  el      Tribunal     Constitucional—en   ejercicio   de  la  facultad  contenida  en  el  artículo  8º  transitorio   de   la   Constitución,  que  lo  autorizaba  para  adoptar  como  legislación  permanente  los  decretos  dictados  al amparo del estado de sitio  hasta  la  fecha  de promulgación de la nueva Carta, siempre y cuando no fueran  improbados  por  la  Comisión Especial Legislativa, expidió el decreto 2271 de  1991, al cual pertenecen las disposiciones acusadas.   

“A   este   último   ordenamiento   se  incorporaron   como   legislación  permanente,  algunas  normas  de  excepción  dictadas  al amparo del artículo 121 de la Constitución de 1986, dentro de las  cuales  se  encuentran  las  contenidas  en  los artículos 28, 39, 46  y 61 de los decretos 2790 de 1990 y 99  de 1991, materia de impugnación.   

“Al  examinar estos preceptos, advierte la  Corte  que  ellos  han  dejado  de  regir como consecuencia de la expedición de  otras  normas  que  regulan  la  misma  materia, criterio que comparte el Fiscal  General de la Nación en su escrito de intervención.   

“En efecto, …  

“El artículo 46 del  decreto 2790 de  1990,  modificado  por  el  decreto  99  de  1991  y  convertido en legislación  permanente  por  el   decreto  2271  de  1991,  artículo     4º    –finaliza  la  cita— fue derogado por el  artículo 457 del Código de Procedimiento Penal” (de 1991).   

2.4.  Ahora bien,  establecido  que la norma llamada a regular el presente caso no era el artículo  46  del  decreto  2790  de  1990, adoptado como legislación permanente, sino el  artículo    457   del   decreto   2700   de   199110, que lo derogó, se tiene que  la  irregularidad denunciada en el reproche objeto de examen no tuvo ocurrencia,  pues  ésta  disposición  no  consagraba  como  obligación  del defensor la de  presentar    alegato    de    conclusión    y    no    contenía   –como     la    derogada—el  mandato  de  nombrar  defensor  de  oficio  para  que  lo  hiciera en aquellos eventos en los cuales el designado no  cumplía con ese deber.   

Aunque  no  con las precisiones que en esta  ocasión  se  han  dejado  expresadas,  pero sí con igual orientación, dijo la  Sala en pasada oportunidad:   

“El procedimiento especial establecido por  el  artículo  457  del  Código  de procedimiento penal de 1991, por razones de  política  criminal  fundadas  en  la  necesidad  de  brindar  protección  a la  identidad,  y  por  ende,  garantizar  la seguridad personal de los funcionarios  intervinientes  en  el  trámite  de  los  procesos de competencia de los jueces  regionales,  no  preveía  la  realización  de  audiencia  pública  durante el  juicio,  sino el proferimiento de un auto de sustanciación notificable mediante  el  cual  se  corría  traslado  de  ocho  días para que los sujetos procesales  presentaran sus consideraciones previas a la sentencia.   

“Dicho  término  no  era individual sino  común  para  todas las partes, incluyendo la Fiscalía, el Ministerio público,  la  parte  civil  y la defensa, quienes contaban con la  facultad  de  ejercer  este derecho, y, por lo mismo, no constituía obligación  que  por  dejar  de cumplir se erigiera en vicio con entidad tal que determinara  la     invalidación     de     lo     actuado”.11   

Así,  pues,  si  a  la luz de la norma que  rigió  el  juzgamiento  en  el  presente proceso la presentación de alegato de  conclusión  antes  del  proferimiento  de  la  sentencia  era disponible de los  sujetos  procesales,  es  evidente que al no contarse con el de la defensa no se  afectó  la  estructura procesal y por lo mismo el cargo de nulidad examinado no  está llamado a prosperar.   

2.5.   Podría  plantearse,  sin embargo, que a pesar de no constituir un vicio de estructura la  carencia  del  alegato  defensivo,  ésta omisión de todas formas compromete la  garantía   del   derecho   de   defensa.   Pero   no   es  así,  como  pasa  a  demostrarse.   

La  Corte  Constitucional  en  la sentencia  C-427/9612,  al  pronunciarse sobre la demanda de constitucionalidad contra el  artículo  457 del Código de Procedimiento Penal de 1991, decidió estarse a lo  resuelto    en   la  sentencia  C-093  de  199313,  a  través  de  la cual se  declaró  exequible  el  parágrafo  del  artículo 13 del decreto 2790 de 1990,  modificado  por  el  artículo  1º  del  decreto  390  de  1991,  adoptado como  legislación  permanente  por el artículo 5º del decreto 2271 de 1991, bajo la  estimación  de  que  en  el  caso  concreto sometido a su consideración tenía  lugar el fenómeno de la cosa juzgada material.   

Dicho  parágrafo prescribía que “en los  procesos  de  competencia  de  los Jueces de Orden Público, no habrá audiencia  pública  en  ningún  caso”  y  como  sustento  de  su exequibilidad la Corte  Constitucional  suministró  los siguientes argumentos en la sentencia C-093/93,  que recordó en la sentencia C-427/96 :   

“La  segunda  parte  de  este artículo que  aparece  en  su  parágrafo contiene una regla procedimental especial, según la  cual  en  este  tipo  de  procesos no habrá lugar a audiencia pública; en este  sentido  la Corte estima que no obstante que la audiencia pública en materia de  juzgamiento  de  las conductas punibles haya sido una práctica legal y judicial  de  suma  importancia  para  el  debate sobre la responsabilidad de las personas  procesadas,  no  es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a  su  consagración  para  todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata  de  una  etapa  procedimental  que  en algunos eventos puede contribuir al mejor  ejercicio  de  las  labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de  las  pruebas,  lo  mismo  que de la fundamentación de la resolución acusatoria  que  califique  los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario  y  obligatorio  en  todos  los  casos  su  realización  dentro  de los mandatos  constitucionales.   

“Es  cierto  que  la  audiencia  pública  permite   al   juez   oír   y   presenciar   en  igualdad  de  condiciones  las  argumentaciones  formuladas  tanto  por  los sujetos procesales y le garantiza a  éste  una  relación  de  inmediatez con las versiones orales de los llamados a  participar  en el debate judicial. Empero, éste no es un presupuesto absoluto e  indisponible  para  el  legislador,  el  que,  dentro de la política criminal y  previendo  los  instrumentos  procedimentales  que correspondan para señalar el  cabal  ejercicio  de  la función judicial y de el fin constitucional y legal de  administrar justicia, puede establecerla o no.   

“Desde  otro punto de vista y por razones  de  coherencia  y  sistematicidad de la legislación especial a la que pertenece  la  norma  acusada,  nada más procedente que no consagrarla como un instrumento  más  dentro  de  las  actuaciones  que correspondan, ya que, de lo que se trata  entre  otras  cosas,  es  de asegurar la identidad del juez y precaver que en el  ejercicio  de  su  función  no sea sujeto de amenazas e intimidaciones, las que  pueden   presentarse   aún   antes,  dentro  y  después  de  verificada  dicha  actuación.  El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el  mundo   contemporáneo   es   el  de  asegurarle  al  juez  plena  autonomía  e  independencia,  acompasada  con  un haz de herramientas idóneas que le permitan  ejercer  su  función  para  que  la justicia sea expresión objetiva de acierto  dentro  de  los cometidos de la Constitución y de la ley; por tanto, existiendo  razones  como  las  que  actualmente  existen, bien puede el legislador suprimir  esta  etapa física que es de  debate y de confrontación dialéctica sobre  el  material  probatorio  y  sobre  la  interpretación  de la ley, sin  dejar  de  asegurar,  claro  está,  el  derecho constitucional  fundamental  a  la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni desconocer los  presupuestos  constitucionales  del debido proceso penal como son la presunción  de inocencia y el derecho de ser oído y vencido en juicio.   

“En    este    sentido   –finaliza     la    cita—encuentra   la   Corte   que   en  la  legislación  especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos  de   competencia   de   los   jueces   y   fiscales   regionales,   dichas   garantías   están   aseguradas  al  permitirse  la  contradicción  y los alegatos por  escrito  de  las  partes  procesales; igualmente está  garantizado  el  derecho  a pedir pruebas en todo momento y a controvertirlas en  la  etapa  del  juicio,  así  como el de la posibilidad de plantear nulidades y  obtener  su  resolución,  al  igual  que el derecho a que el superior revise la  actuación   surtida   sea   por   consulta  o  en  ejercicio  de  los  recursos  correspondientes.  Así  pues, el parágrafo del artículo 13 que se acusa será  declarado exequible”.   

Es indiscutible que en este caso en ningún  momento  se  le  impidió al defensor el ejercicio del derecho de contradicción  en  la  fase del juzgamiento. Fue debidamente enterado de la decisión a través  de  la  cual  se dispuso correr el traslado a los sujetos procesales para alegar  de  conclusión,  se  le  pidió  con  insistencia  que lo hiciera   y  sencillamente  se  negó de manera expresa a realizar esa actividad, disponiendo  así de un derecho que no le resultaba obligatorio ejercer.   

Es manifiesto, por lo demás, que el derecho  de  defensa técnica no se le vulneró al procesado. Siempre contó con defensor  de  confianza  y en especial el último, quien lo acompañó desde la fase de la  instrucción  y  fue  el  mismo  que  recurrió  en  casación,  estuvo  siempre  pendiente    de    la   actuación   e   intervino   prolijamente   durante   su  desarrollo.   

Se  reitera,  entonces,  que  el  cargo  no  prospera.   

Por  obvias  razones,  no se accederá a la  petición  del Procurador de expedir copias en contra del Juez Regional y de los  miembros  de  la Sala del Tribunal Nacional que dictaron la sentencia de segunda  instancia.   

3.    Sobre   el   segundo   cargo   de  nulidad.   

Su  suerte  es idéntica a la del anterior.  Una  petición  de  libertad  provisional no suspende el trámite procesal y, en  consecuencia,  no  es  lesivo  del  debido proceso que la primera instancia haya  dictado   sentencia   encontrándose   pendiente  de  solución  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el abogado defensor contra la providencia mediante  la  cual  no  accedió  el  Juzgado  Regional  a concederle a su representado la  excarcelación.   

En   conclusión,   no   se   casará  la  sentencia.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida por el Tribunal Nacional el15 de agosto de 1996.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .  Folios 77 y 92/1.   

2  .  Folios 238/1 y 1/2.   

3  .  Folios 25, 32 y 217/2.   

4  .  Folios 16 y 77 /4.   

5  .  Folio 391/4.   

6  .  Folio 834/5.   

7 . El  Juzgado  Regional  le  había  pedido  el  10 de enero de 1996 que urgía que lo  hiciera, según puede constatarse en el folio 808/5.   

8  .  Folio 43 del cuaderno del Tribunal.   

9 . M.P.  Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.   

10  .   Este precepto fue objeto de derogatoria expresa a través del artículo  52 de la ley 504 del 25 de junio de 1999.   

11 .  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA.    Sent.   Casación-13.652,  Sep.  12  de  2002,  M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.   

12  .  M.P., Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.   

13 . M.  Ponentes, Drs. FABIO MORÓN DÍAZ y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.     

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