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Proceso No 12901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 95
Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN CARLOS RICO LONDOÑO, contra el fallo de agosto 15 de 1996, mediante el cual el Tribunal Nacional lo condenó a 30 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales por cuatro delitos de homicidio con fines terroristas, agravados por cometerse por precio y ánimo de lucro.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 18 de septiembre de 1992 la doctora Myrian Rocío Vélez Pérez, Juez Regional de Medellín, fue recogida en su residencia, ubicada en el suroccidente de esa ciudad, por tres agentes del Das encargados de su seguridad. Recorrieron una corta distancia y a la altura de la calle 1ª B con la carrera 66, en el sector conocido como Urbanización Mayorca, de manera súbita y sin darle tiempo de reaccionar a los escoltas, los atacaron con armas de fuego varios individuos, produciéndose como consecuencia la muerte de todos los ocupantes del vehículo. Es decir, la de la funcionaria y la de los señores Isidro Forero Mesa, Jahiver Gómez Betancourt y Héctor Eduardo Solano Uribe.
Miembros de la Policía Nacional que inmediatamente se hicieron presentes en el lugar lograron capturar como a los tres minutos a JUAN CARLOS RICO LONDOÑO, cuando nervioso y a la fuerza intentaba refugiarse en el inmueble de la calle 2ª #65-41, cercano al sitio del atentado.
2. Fueron vinculados al proceso a través de indagatoria las siguientes personas:
* El mencionado RICO LONDOÑO, a quien se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 25 de septiembre de 1992.1
* JOHN MARTÍNEZ MENESES RAMÍREZ, detenido preventivamente el 24 de octubre de 1992.2
* ALEJANDRO ARRIETA POLANÍA, a quien se le dictó detención preventiva el 10 de noviembre de 1992 y posteriormente, mediante providencia del 10 de junio de 1993, se le precluyó la investigación por colaboración eficaz con la justicia.3
* JUAN CARLOS CASTAÑO ALZATE, detenido preventivamente el 2 de noviembre de 1993.4
3. El 31 de mayo de 1994, luego de determinarse la continuación de la investigación por separado respecto de otras personas contra las cuales pesaban indicios de su posible participación en los hechos, un Fiscal Regional de Medellín calificó el mérito del sumario5 en los siguientes términos:
* Acusación en contra del procesado JUAN CARLOS RICO LONDOÑO, en calidad de coautor de concurso homogéneo y simultáneo del delito de homicidio con fines terroristas agravado.
* Acusación en contra del procesado JUAN CARLOS CASTAÑO ALZATE, en calidad de cómplice de las mismas conductas punibles.
* Preclusión de la investigación a favor del procesado JOHN EDISON MENESES RAMÍREZ.
En segunda instancia la Fiscalía, mediante pronunciamiento del 6 de diciembre de 1994, confirmó la última decisión y la resolución de acusación proferida en contra RICO LONDOÑO. Así mismo determinó revocar el pliego de cargos dictado a JUAN CARLOS CASTAÑO ALZATE, a quien le precluyó la instrucción.
4. El 8 de abril de 1996 un Juzgado Regional de Medellín condenó a JUAN CARLOS RICO LONDOÑO a 38 años de prisión, multa equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con los delitos.6 El defensor y el procesado apelaron y el Tribunal Nacional, a través del fallo recurrido en casación, le impuso 30 años de prisión (la pena máxima que permitía atribuir el artículo 44 del Código Penal de 1980 –antes de ser reformado por la ley 40 de 1993—) y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. Mantuvo el término de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas e introdujo una aclaración en relación con la condena al pago de los perjuicios causados con los delitos.
LA DEMANDA:
El defensor contractual del procesado, que es el mismo abogado que cumple esa función desde la instrucción, presentó dos cargos de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia.
1. En el primero denuncia “falta absoluta de defensa técnica” en la fase previa a la sentencia de primera instancia. Dice que él, como lo expresó por escrito el 22 de diciembre de 1995, se negó a alegar de conclusión hasta tanto no se le diera “trámite y solución” a la petición de libertad provisional que “por vencimiento de términos” había presentado a favor de su representado. Y el Juzgado Regional, en lugar de designarle para que lo hiciera a un abogado de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 2271 de 1991 (46 del decreto 099/91), dictó la sentencia “desconociendo el principio de bilateralidad de la audiencia”.
2. La irregularidad a la cual se refiere el recurrente en la segunda censura y que a su parecer es violatoria de las formas propias del juicio, la hace consistir en que presentó una solicitud de libertad provisional el 11 de diciembre de 1995 y no se resolvió antes de fallar, como correspondía hacerlo de acuerdo con el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
“Primero –dice textualmente—el Juzgado negó la libertad con motivos injurídicos; y segundo, el honorable Tribunal, después de que se había registrado el proyecto correspondiente, para resolver la apelación sobre libertad, solicita el 8 de abril de 1995 (sic), al Juzgado informe del proceso, y si se había dictado sentencia. Esto motivó al Juez de primera instancia para fallar ese mismo día 8 de abril, e inmediatamente, informar al Honorable Tribunal, sobre el fallo condenatorio. El ad quem, el día 16 de abril, reconoce que el sindicado tenía derecho a la libertad provisional que desde el 11 de diciembre de 1994 (sic) estaba reclamando; pero como resolvió posterior a la sentencia, en la práctica negó el recurso. La ley, repito –es como finaliza el cargo— autoriza diferir algunas decisiones para el momento de producir el fallo; pero no autoriza para que las decisiones que deba tomar respecto a peticiones hechas por las partes en el curso del juicio se resuelvan después de la sentencia, como ocurrió en este proceso”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO PENAL:
1. El Delegado, por estimar que el primer cargo está llamado a prosperar, le solicita a la Sala casar la sentencia y declarar la nulidad de la actuación a partir del auto de citación para sentencia.
Empieza por señalar que en el procedimiento especial que rige las actuaciones adelantadas por la justicia regional –para la fecha del concepto se encontraba vigente— no está prevista la audiencia de juzgamiento, sino que se establece un término para alegar de conclusión, previo a la sentencia, que se constituye en la única oportunidad con la cual cuenta el defensor para referirse a los cargos y pruebas recaudadas. De no hacerlo, le compete al funcionario judicial proveer al sindicado de un abogado de oficio que cumpla con ese cometido, a riesgo de incurrir en una irregularidad generadora de nulidad si no ejecuta esa obligación, que fue exactamente lo que sucedió en el presente caso.
Y se transgredió la garantía de defensa según el Procurador, así el apoderado del procesado haya sido requerido en varias oportunidades para que presentara el alegato de conclusión y sea una causa importante del agravio por su actitud renuente y desleal. Simplemente porque existía un mecanismo jurídico para evitar la afectación del derecho, previsto en el artículo 46 del decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 4º del decreto 2271 del mismo año, que señala, sin excepciones de ninguna especie, que “…si vencido el término común, el defensor no hubiere presentado alegato de conclusión, el Juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.
Ahora bien, si se ordena en la ley la designación de un defensor de oficio “se hace para solventar cualquier eventualidad en la que el imputado carezca de defensa técnica y bajo el entendido de que en este procedimiento especial en el cual se prescinde de la audiencia de juzgamiento, es menester amparar las garantías procesales del imputado incluso contra las actitudes renuentes de su defensor. De otra forma –sigue el Delegado—no se explica la orden que la misma ley contiene para que se expidan copias para la investigación del comportamiento del abogado; si esta disposición fuera aplicable solamente en los casos de enfermedad o imposibilidad de cumplir con la labor, ninguna falta disciplinaria se evidenciaría y por ello, resultaría absurda la expedición de las copias correspondientes”.
Señala, de otra parte, con sustento en el numeral 3º del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que si bien es cierto el defensor dio origen a la irregularidad, no debía continuarse con el juicio sin adoptar el correctivo dispuesto por la ley para evitar la vulneración del derecho de defensa al procesado, quien no podía resultar perjudicado por la conducta de su defensor.
La no designación de abogado de oficio para alegar de conclusión previamente al proferimiento del fallo, entonces, constituyó “una flagrante vulneración del derecho de defensa”. Por ende, solicita el Procurador que se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación “a partir del auto que cita para sentencia”, con el objeto de que se remedie la irregularidad “y se exija la presentación de los alegatos de conclusión pertinentes”. Pide igualmente el Delegado, sin precisar el destino, que se expidan copias contra el Juez Regional que incurrió en el incumplimiento de la ley y en contra de los Magistrados del Tribunal Nacional que avalaron esa situación a pesar de ser “abiertamente inconstitucional”.
2. En relación con el segundo cargo dice el Procurador que está mal fundamentado y que la irregularidad allí denunciada no tuvo ocurrencia, porque la decisión sobre la petición de libertad provisional del sindicado “fue tomada en tiempo y es de esperar que debido a la congestión de trabajo en el Tribunal Nacional, la decisión del recurso de apelación tuvo alguna demora”.
De todas formas, el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, esto implicaba que la competencia de la primera instancia no se suspendía y en esa medida el fallo que profirió antes de la resolución de esa impugnación es válido.
Las formas propias del juicio, por lo tanto, no resultaron vulneradas y por ello el cargo no debe ser estimado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Estima la Corte pertinente, para una mejor comprensión de lo ocurrido en el juzgamiento, que es la fase del proceso donde el censor ubica las irregularidades que denuncia en los dos cargos de nulidad propuestos, relacionar las actuaciones que tuvieron lugar desde cuando el Juez Regional decidió citar para sentencia el 29 de junio de 1995, disponiendo correr traslado a las partes por el término de 8 días para la presentación de alegatos de conclusión. Las mismas obran en el cuaderno original #5 y son las siguientes:
a) Julio 14 de 1995. El Juzgado decreta la nulidad de la decisión anterior, para posibilitar el conocimiento y controversia de algunas pruebas remitidas de otro proceso por la Fiscalía Regional de Medellín (fl. 587).
b) Agosto 16 de 1995. Se dispone tener como pruebas trasladadas las evidencias aportadas por la Fiscalía con posterioridad a la expedición del auto relacionado en precedencia (fl. 674).
c) Octubre 4 de 1995. Luego de surtirse el traslado respectivo a las partes para realizar las eventuales objeciones que consideraran del caso frente a la prueba trasladada, el Juez Regional dispone “adicionar el auto de práctica de pruebas”, decretando varias pedidas por la Fiscalía (fl. 692).
d) Noviembre 21 de 1995. El Agente Especial del Ministerio Público solicita que se ordene el respectivo traslado para alegar de conclusión, “con el fin de evitar una eventual solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, tal como lo prevé el artículo 55 numeral 5º de la ley 81 de 1993” (fl. 717).
e) Noviembre 24 de 1995. El Fiscal presenta una petición similar a la anterior y plantea adicionalmente no practicar las pruebas testimoniales que no se han podido realizar, considerando abundante y suficiente para proferir fallo el material probatorio existente (fl. 721).
f) Noviembre 29 de 1995. El Juzgado cita para sentencia y dispone el traslado legal de 8 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fl. 725).
g) Diciembre 1º de 1995. El Fiscal presenta su alegato (fl. 730).
h) Diciembre 11 de 1995. Con fundamento en el artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal de 1991 –más de 12 meses transcurridos desde la ejecutoria de la resolución acusatoria—, el defensor solicita la libertad provisional del acusado (fl. 739).
i) Diciembre 15 de 1995. Este día, según constancia secretarial visible a folio 737, empieza a correr el término de 8 días para la presentación de alegatos de conclusión.
j) Diciembre 22 de 1995. El Juzgado Regional no concede la excarcelación (fl. 777).
En esta misma fecha se recibe un memorial del abogado defensor en el cual reclama por el hecho de que su solicitud de libertad no ha sido resuelta y advierte:
“Hasta tanto no se le dé trámite y solución a la petición de libertad provisional, NO PRESENTARÉ ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” (El resaltado corresponde al texto original) –Fl. 786—.
k) Enero 4 de 1996. El Agente Especial del Ministerio Público presenta alegato de conclusión (fl. 805).
l) Enero 16 de 1996. El defensor sustenta el recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 1996 contra la negativa a otorgar la libertad provisional (fls. 804 y 809).
m) Febrero 19 de 1996. El Juzgado concede la impugnación en el efecto devolutivo.
“Por cuanto que el efecto en el cual se concede el recurso vertical no suspende la tramitación de la causa –señaló en esta decisión el despacho judicial—se ordena a la secretaría común de los Juzgados Regionales de la ciudad requerir al mandatario judicial del encartado RICO LONDOÑO, para que con la inmediatez del caso, arrime al expediente los alegatos de conclusión7, demandados en auto del pasado 29 de noviembre, los cuales a la fecha se advierte, aún no han sido presentados por el citado profesional del derecho, allegados éstos, pasará el cuaderno duplicado a despacho para emitir el correspondiente fallo” (fl. 817).
n) Como es verificable a folios 819, 821, 822, 823 y 831, se le pide con insistencia al defensor que alegue de conclusión y no lo hizo.
o) Abril 8 de 1996. El Juzgado Regional dicta sentencia (fl. 834).
2. Sobre el primer cargo de nulidad.
El planteamiento del censor es que se transgredió el artículo 29 de la Constitución Nacional, al proferirse la sentencia sin oír a la defensa. Y aunque el abogado no intenta ocultar que se negó a alegar de conclusión (lo cual le valió que se expidieran copias en su contra para la investigación disciplinaria respectiva), señala como irregularidad la circunstancia de que no se le haya designado al acusado un abogado de oficio, como a su parecer lo prescribía la ley.
“El Juzgado –es como sintetizó la censura el actor—tenía dos alternativas, una legal, que era reemplazar al defensor contractual, por uno de oficio; y otra alternativa, claramente ilegal, proferir sentencia sin la presencia o actuación de un defensor. Escogió la última, y desconociendo el principio de la bilateralidad de la audiencia, generó la nulidad”.
2.1. El tema fue abordado por los juzgadores en los fallos. El Juzgado Regional, en primer lugar, consciente de la ausencia del alegato, se refirió a la renuencia del abogado defensor a presentarlo y señaló que por tener éste una relación contractual con el procesado “mal podría el Juez” interferirla designándole un defensor de oficio, pues esto significaría conculcarle el derecho de defensa, al contravenirse los artículos 29 de la Constitución Nacional y 147 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
El Tribunal Nacional, dado que hizo parte del objeto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, se refirió al punto en los siguientes términos:
“…si bien es cierto que el artículo 49 (sic) del decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991 artículo 4º es claro e inequívoco al señalar que, en caso de que el defensor no presente sus alegatos pre-sentencia el Juez debe nombrarle uno de oficio para que cumpla con tal misión, la experiencia nos enseña que tal situación sólo es posible cuando el acusado carece de representante técnico dentro del proceso o, que éste por alguna causa ajena a su voluntad no pueda efectuar el trabajo en cita, lo cual ciertamente no sucedió dentro del caso de autos, ya que en primer término el doctor Rodrigo Cadavid Restrepo sí estuvo presente en el ritual seguido desde el momento en que tomó posesión de su cargo, tanto así que la solicitud de libertad la impetró en el lapso que corrió entre la citación de sentencia y el fallo objeto de instancia, amén de que éste en su afán de lograr la libertad de su prohijado manifestó en forma escrita de que no presentaría sus alegatos hasta tanto no se resolviera su petición, a la cual ciertamente se dio respuesta en forma favorable para los intereses de su representado y el hecho de que no se efectivizara obedeció a circunstancias ajenas al motivo de apelación. A pesar de ello insiste en su memorial de impugnación que ni siquiera se ha desatado la segunda instancia contra el auto que negó el multicitado beneficio, lo cual ostensiblemente va en contravía de la verdad procesal.
“Haciendo eco de lo anotado por el a quo en la sentencia impugnada –sigue la cita—de todo lo anterior sólo puede sacarse como conclusión: que el doctor Cadavid Restrepo no sólo ha desacatado el mandato legal que ordena presentar alegatos de conclusión, sino que además ha hecho manifiesta su intención de dilatar injustificadamente una decisión que veía venir en contra de su prohijado, creando tal vacío que incluso el mismo RICO LONDOÑO puso de manifiesto, todo lo cual dio lugar para que se denunciara tal comportamiento irregular ante el Consejo Seccional de la Judicatura por parte del juzgador de primera instancia para que se investigue y, de ser necesario, imponer la sanción que la norma respectiva demanda”.8
2.2. Resultó acertada la decisión adoptada por el Tribunal Nacional de no declarar la nulidad de la actuación, aunque no por las razones en las cuales se fundamentó.
Si la ley aplicable para el momento en el cual se dictó el fallo imponía con carácter obligatorio el alegato de conclusión de la defensa previo a la sentencia, es indudable que la falta de él atentaría contra la estructura del proceso y no se tendría opción distinta que la de declarar la prosperidad de la censura, tal y como lo solicita el Delegado. Pasa, sin embargo, que una regla así no rige desde cuanto adquirió vigencia el Código de Procedimiento Penal o decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991, como enseguida se verá.
2.3. El artículo 46 del decreto 2790 del 20 de noviembre de 1990, luego de la modificación que le introdujo el artículo 1º del decreto 099 de 1991, prescribía el siguiente trámite en los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público:
“Vencido el término probatorio, se citará para sentencia dejándose el expediente a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en secretaría por el término común de ocho (8) días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión. Transcurrido este último, el Juez tendrá quince (15) días para dictar sentencia.
“Si vencido el término común, el defensor no hubiera presentado alegato de conclusión, el Juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.
Esta norma se adoptó como legislación permanente a través del artículo 4º del decreto legislativo 2271 del 4 de octubre de 1991 y aunque en distintos pronunciamientos la Sala ha sostenido su vigencia frente a asuntos de la justicia regional tramitados con anterioridad a cuando comenzó a regir la ley 504 de 1999, reconoce ahora que fue derogada por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Este, en efecto, expedido al igual que los decretos que adoptaron como legislación permanente disposiciones expedidas al amparo del estado de sitio por el Presidente de la República en ejercicio de atribuciones transitorias que le confirió el Constituyente de 1991, fue posterior al decreto 2271 de 1991 y reguló el mismo trámite al que se refería el artículo 46 transcrito antes, en los siguientes términos:
“Trámite especial para juzgamiento de delitos de competencia de los Jueces Regionales. Vencido el término de traslado para preparación de la audiencia, el juez dentro de los tres días siguientes decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
“Las pruebas se practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles.
“Vencido el término probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión.
“Dentro de los diez días hábiles siguientes el Juez dictará sentencia.
“La notificación y recursos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 190 y 213 de este Código”.
Así las cosas, tratándose de dos disposiciones especiales que versan sobre la misma materia, es claro que la posterior deroga la anterior, tal y como concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-428 del 12 de septiembre de 19969, a través de la cual se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, entre otros, sobre la exequibilidad del artículo 46 del decreto 2790 de 1990, por carencia de objeto.
“El Presidente de la República –expresó en esa decisión el Tribunal Constitucional—en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 8º transitorio de la Constitución, que lo autorizaba para adoptar como legislación permanente los decretos dictados al amparo del estado de sitio hasta la fecha de promulgación de la nueva Carta, siempre y cuando no fueran improbados por la Comisión Especial Legislativa, expidió el decreto 2271 de 1991, al cual pertenecen las disposiciones acusadas.
“A este último ordenamiento se incorporaron como legislación permanente, algunas normas de excepción dictadas al amparo del artículo 121 de la Constitución de 1986, dentro de las cuales se encuentran las contenidas en los artículos 28, 39, 46 y 61 de los decretos 2790 de 1990 y 99 de 1991, materia de impugnación.
“Al examinar estos preceptos, advierte la Corte que ellos han dejado de regir como consecuencia de la expedición de otras normas que regulan la misma materia, criterio que comparte el Fiscal General de la Nación en su escrito de intervención.
“En efecto, …
“El artículo 46 del decreto 2790 de 1990, modificado por el decreto 99 de 1991 y convertido en legislación permanente por el decreto 2271 de 1991, artículo 4º –finaliza la cita— fue derogado por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal” (de 1991).
2.4. Ahora bien, establecido que la norma llamada a regular el presente caso no era el artículo 46 del decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente, sino el artículo 457 del decreto 2700 de 199110, que lo derogó, se tiene que la irregularidad denunciada en el reproche objeto de examen no tuvo ocurrencia, pues ésta disposición no consagraba como obligación del defensor la de presentar alegato de conclusión y no contenía –como la derogada—el mandato de nombrar defensor de oficio para que lo hiciera en aquellos eventos en los cuales el designado no cumplía con ese deber.
Aunque no con las precisiones que en esta ocasión se han dejado expresadas, pero sí con igual orientación, dijo la Sala en pasada oportunidad:
“El procedimiento especial establecido por el artículo 457 del Código de procedimiento penal de 1991, por razones de política criminal fundadas en la necesidad de brindar protección a la identidad, y por ende, garantizar la seguridad personal de los funcionarios intervinientes en el trámite de los procesos de competencia de los jueces regionales, no preveía la realización de audiencia pública durante el juicio, sino el proferimiento de un auto de sustanciación notificable mediante el cual se corría traslado de ocho días para que los sujetos procesales presentaran sus consideraciones previas a la sentencia.
“Dicho término no era individual sino común para todas las partes, incluyendo la Fiscalía, el Ministerio público, la parte civil y la defensa, quienes contaban con la facultad de ejercer este derecho, y, por lo mismo, no constituía obligación que por dejar de cumplir se erigiera en vicio con entidad tal que determinara la invalidación de lo actuado”.11
Así, pues, si a la luz de la norma que rigió el juzgamiento en el presente proceso la presentación de alegato de conclusión antes del proferimiento de la sentencia era disponible de los sujetos procesales, es evidente que al no contarse con el de la defensa no se afectó la estructura procesal y por lo mismo el cargo de nulidad examinado no está llamado a prosperar.
2.5. Podría plantearse, sin embargo, que a pesar de no constituir un vicio de estructura la carencia del alegato defensivo, ésta omisión de todas formas compromete la garantía del derecho de defensa. Pero no es así, como pasa a demostrarse.
La Corte Constitucional en la sentencia C-427/9612, al pronunciarse sobre la demanda de constitucionalidad contra el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 1991, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 199313, a través de la cual se declaró exequible el parágrafo del artículo 13 del decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del decreto 390 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 5º del decreto 2271 de 1991, bajo la estimación de que en el caso concreto sometido a su consideración tenía lugar el fenómeno de la cosa juzgada material.
Dicho parágrafo prescribía que “en los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso” y como sustento de su exequibilidad la Corte Constitucional suministró los siguientes argumentos en la sentencia C-093/93, que recordó en la sentencia C-427/96 :
“La segunda parte de este artículo que aparece en su parágrafo contiene una regla procedimental especial, según la cual en este tipo de procesos no habrá lugar a audiencia pública; en este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia pública en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una práctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a su consagración para todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentación de la resolución acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realización dentro de los mandatos constitucionales.
“Es cierto que la audiencia pública permite al juez oír y presenciar en igualdad de condiciones las argumentaciones formuladas tanto por los sujetos procesales y le garantiza a éste una relación de inmediatez con las versiones orales de los llamados a participar en el debate judicial. Empero, éste no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el que, dentro de la política criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para señalar el cabal ejercicio de la función judicial y de el fin constitucional y legal de administrar justicia, puede establecerla o no.
“Desde otro punto de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislación especial a la que pertenece la norma acusada, nada más procedente que no consagrarla como un instrumento más dentro de las actuaciones que correspondan, ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del juez y precaver que en el ejercicio de su función no sea sujeto de amenazas e intimidaciones, las que pueden presentarse aún antes, dentro y después de verificada dicha actuación. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contemporáneo es el de asegurarle al juez plena autonomía e independencia, acompasada con un haz de herramientas idóneas que le permitan ejercer su función para que la justicia sea expresión objetiva de acierto dentro de los cometidos de la Constitución y de la ley; por tanto, existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador suprimir esta etapa física que es de debate y de confrontación dialéctica sobre el material probatorio y sobre la interpretación de la ley, sin dejar de asegurar, claro está, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho de ser oído y vencido en juicio.
“En este sentido –finaliza la cita—encuentra la Corte que en la legislación especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, dichas garantías están aseguradas al permitirse la contradicción y los alegatos por escrito de las partes procesales; igualmente está garantizado el derecho a pedir pruebas en todo momento y a controvertirlas en la etapa del juicio, así como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resolución, al igual que el derecho a que el superior revise la actuación surtida sea por consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes. Así pues, el parágrafo del artículo 13 que se acusa será declarado exequible”.
Es indiscutible que en este caso en ningún momento se le impidió al defensor el ejercicio del derecho de contradicción en la fase del juzgamiento. Fue debidamente enterado de la decisión a través de la cual se dispuso correr el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, se le pidió con insistencia que lo hiciera y sencillamente se negó de manera expresa a realizar esa actividad, disponiendo así de un derecho que no le resultaba obligatorio ejercer.
Es manifiesto, por lo demás, que el derecho de defensa técnica no se le vulneró al procesado. Siempre contó con defensor de confianza y en especial el último, quien lo acompañó desde la fase de la instrucción y fue el mismo que recurrió en casación, estuvo siempre pendiente de la actuación e intervino prolijamente durante su desarrollo.
Se reitera, entonces, que el cargo no prospera.
Por obvias razones, no se accederá a la petición del Procurador de expedir copias en contra del Juez Regional y de los miembros de la Sala del Tribunal Nacional que dictaron la sentencia de segunda instancia.
3. Sobre el segundo cargo de nulidad.
Su suerte es idéntica a la del anterior. Una petición de libertad provisional no suspende el trámite procesal y, en consecuencia, no es lesivo del debido proceso que la primera instancia haya dictado sentencia encontrándose pendiente de solución el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra la providencia mediante la cual no accedió el Juzgado Regional a concederle a su representado la excarcelación.
En conclusión, no se casará la sentencia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Nacional el15 de agosto de 1996.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 77 y 92/1.
2 . Folios 238/1 y 1/2.
3 . Folios 25, 32 y 217/2.
4 . Folios 16 y 77 /4.
5 . Folio 391/4.
6 . Folio 834/5.
7 . El Juzgado Regional le había pedido el 10 de enero de 1996 que urgía que lo hiciera, según puede constatarse en el folio 808/5.
8 . Folio 43 del cuaderno del Tribunal.
9 . M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
10 . Este precepto fue objeto de derogatoria expresa a través del artículo 52 de la ley 504 del 25 de junio de 1999.
11 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación-13.652, Sep. 12 de 2002, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
12 . M.P., Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
13 . M. Ponentes, Drs. FABIO MORÓN DÍAZ y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.