16444(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16444  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 039   

Bogotá  D.  C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por el defensor de la procesada, Dra. ANA MEJIA ARAUJO,  ex  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Chiriguaná,  en  contra de la sentencia  proferida  el  30  de agosto de 1.999 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar,  mediante la cual la condenó en calidad de autora de los delitos de  prevaricato  por  acción  y  prevaricato  por omisión a la pena principal de 4  años  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  término igual al de la pena principal; al pago como multa a  favor  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  de  la  suma equivalente a 50  salarios  mínimos legales mensuales vigente; a cancelar a la Empresa Colombiana  de  Petróleos  “ECOPETROL,  la  cantidad  de $580.290.348,25; y le revocó la  detención  domiciliaria  que  venía  disfrutando  disponiendo su traslado a un  centro carcelario.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  Los  hechos  fueron  sintetizados  por la  Unidad  de  Fiscalías  ante  la  Corte Suprema de Justicia en la resolución de  acusación del 13 de abril de 1.998, de la siguiente manera:   

“La doctora ANA MEJIA ARAUJO fue denunciada  por  uno  de los representantes judiciales de ECOPETROL por las decisiones y las  actuaciones,  presuntamente  irregulares,  que  produjo  en el proceso ejecutivo  singular  que  se instauró contra esa entidad estatal con base en una sentencia  condenatoria    proferida    en   el   juicio   ordinario   de   responsabilidad  extracontractual  que  había  adelantado  su antecesora en el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Chiriguaná, la Doctora PAULINA AVILA PINTO; funcionaria esta  última  que fue vinculada a proceso penal y condenada en primera instancia como  responsable  de  los delitos de prevaricato y de cohecho consumados en relación  con el trámite del mencionado proceso ordinario.   

2.   En  dicha resolución la Unidad de  Fiscalías  Delegada  Ante  la  Corte  Suprema de Justicia, acusó a la Dra. ANA  MEJIA  ARAUJO  como  presunta  autora  responsable del delito de prevaricato por  acción  en concurso con el de prevaricato por omisión, definidos y sancionados  por  los  artículos 149 y 150 del Código Penal, modificados por los artículos  26 y 29 de la ley 190 de 1.995.   

3.  Cumplido el trámite de la causa la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  el  30  de  agosto de 1.999, la  declaró  penalmente  responsable  como autora de los delitos de prevaricato por  acción   y   prevaricato   por   omisión   y   la  condenó  a  las  penas  ya  precisadas.   

Es bueno anotar que la orden de traslado a un  centro  carcelario  dictada  en la sentencia como consecuencia de la revocatoria  de  la  detención domiciliaria, no fue cumplida porque se desconoce el paradero  de la procesada.   

DECISION IMPUGNADA:  

El  fallo  de  condena  tiene soporte en las  siguientes razones de hecho y de derecho:   

Efectuado  el  resumen  del  trámite que la  procesada  dio  al  proceso ejecutivo y evocar el contenido del auto con el cual  rechazó  de  plano  las  excepciones  de  fondo,  concluye  que  la incriminada  conocía  la  formulación  de  las  excepciones  de  mérito, dado que de ellas  corrió  traslado  a  la ejecutante para que se pronunciara y aportara o pidiera  pruebas  y  en  audiencia  pública  realizada el 24 de abril de 1.994 consignó  “El  incidente  de nulidad propuesto se tramitará como excepción de mérito,  artículo 509, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil”.   

No  entiende cómo la funcionaria a pesar de  haber  aceptado  expresamente  que  la  ejecutada  había  invocado  una  de las  nulidades  previstas  en  el  artículo  509 del Código de Procedimiento Civil,  rechazara   las   excepciones   de   mérito  truncando  el  trámite  legal  ya  iniciado.   

Conocimiento  que,  agrega,  expresamente lo  reconoció  en el auto del 11 de 1.995, al argumentar “las pruebas solicitadas  en  el  escrito  que  resuelve  este  auto  contiene  una  solicitud  probatoria  totalmente  ajena  a las solicitadas en el escrito de excepciones de mérito, en  cuanto  no modifica la petición allí contenida ni se sustenta en conciliación  parcial  o  en  fijación de hechos y pretensiones y excepciones de litigio.”;  en  tanto,  que  de  modo contradictorio en otro auto de esa misma fecha rechaza  las  excepciones por improcedentes, mientras en la sentencia del 30 de noviembre  de  1.995  que  dispuso  continuar  la  ejecución  dijo: “…también propuso  excepciones  de  mérito  de  nulidad por falta de notificación de la sentencia  aportada  como  título,  nulidad  por  indebida  representación  de  la  parte  demandante,  inoponibilidad  de  la  sentencia  por  incluir terceros que no son  parte  en  el  proceso,  nulidad  por falta de competencia, nulidad por falta de  jurisdicción  y  de  cobro de lo no debido, es decir, las mismas circunstancias  que fueron alegadas como excepciones previas”.   

Añade, que como la implicada era consciente  de  su  proceder  ilegal, para simularlo argumentó que la formulación indebida  de  las  excepciones  equivalían a su no presentación dejándolas sin decidir,  contraviniendo  de  paso  el  artículo  96  del  Código Procesal Civil, que la  compelía a resolverlas mediante sentencia.   

Sustenta  el  dolo  en  que  no  obstante la  experiencia  de  la  endilgada, de estar avisada de lo “venenoso”  y de  ser  evidente  la  formulación de las excepciones previas, omitiera el período  probatorio contraviniendo las normas que disciplinaban el asunto.   

Complementariamente deduce el interés de la  funcionaria  en  el  ejecutivo,  de las aseveraciones hechas por PATRICIA OBANDO  MEJIA,  relativas a haber recibido una llamada de ella pidiéndole el relevo del  abogado  que  venía  asistiendo  a  la  empresa  a  cambio  de su amigo ALBERTO  ROJAS.   

Atribuye  al  paso  del tiempo y al hecho de  haberse  entrevistado una sola vez con la procesada, las dudas que deja notar la  declarante  acerca  de su identidad, resaltando que en lo que no hay hesitación  es  en  la  fecha  de  la  llamada  y en que la visita al juzgado la hizo cuando  aquella se desempeñaba como titular del Despacho.   

Concluye  el  Tribunal,  que  la  procesada  omitió  realizar  un  acto  propio  de  sus  funciones al no correr el período  probatorio  en  el  trámite  de  las  excepciones  de  mérito, encasillando su  conducta  en  el delito de prevaricato por omisión descrito en el artículo 150  del Código Penal.   

b.  El prevaricato por acción lo traduce en  que  la  juez  en  la sentencia del 30 de noviembre de 1.995, en total rebeldía  con  la  ley, aseveró falsamente que ECOPETROL no había presentado excepciones  de  mérito,  pese  a  que  abrió  un  nuevo  cuaderno  e  inició  el trámite  adecuado.   

Comportamiento   con   el   cual,  afirma,  pretendía  que  ECOPETROL no impugnara la sentencia, pues cuando no se presenta  esta  clase  de excepciones la sentencia se notifica por estado y contra ella no  proceden recursos.   

Al  producto de una idea malsana atribuye el  Tribunal  el  comportamiento  de  la  incriminada, ya que las normas eran de tal  claridad  que  no  necesitaban interpretación diversa al contenido de su texto,  pues  con  su lectura comprendía su sentido y finalidad, con mayor razón si se  trataba de un proceso “venenoso”.   

Desecha   la   afirmación   de   que  las  providencias  estaban  acorde  con  la  ley,  porque  si  bien  es cierto fueron  confirmadas    por   el   Tribunal,   nunca   se   tocó   el   fondo   de   las  excepciones.   

Igual  dice  ocurre  con  las  sentencias de  tutela,  porque  no se podían referir a dichas excepciones por no ser el tema a  decidir.   

No  acoge  el  argumento  de  la  procesada  relativo  a  que  el  ser  presentadas  las excepciones de mérito indebidamente  equivalen  a  no ser formuladas, tampoco que hubiesen sido presentadas por fuera  de  término porque el recurso de reposición fue resuelto adversamente el 30 de  septiembre  de  1.994,  quedando  ejecutoriada  la decisión el 7 de octubre, es  decir,  que  los  diez días para presentar excepciones de mérito vencía el 21  siguiente,  habiéndolo  hecho la parte demandada  el 17 de octubre, o sea,  oportunamente.   

Estribado en lo anterior el a quo condenó a  la  ex  funcionaria por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por  omisión.   

2.    SUSTENTACION    DEL   RECURSO   DE  APELACION.   

El  defensor  de  la  procesada  solicita la  revocatoria  del  fallo  y  consecuencialmente  su  absolución,  apoyado en los  siguientes argumentos:   

En particular, manifiesta que las excepciones  de  mérito  formuladas  por  ECOPETROL  realmente  no tenían ese carácter por  cuanto  no  se  orientaban  a  atacar  el derecho ejercitado a través de hechos  impeditivos o extintivos con capacidad de enervar la acción.   

Dice que ECOPETROL no estaba habilitada para  alegar  la  nulidad  por  indebida representación porque no era la afectada con  ella,  y  a  las irregularidades en las notificaciones no debía darles trámite  por  ser  reiterativas, pues al hacerlo le daba cabida al uso de  maniobras  dilatorias.   

Aplaude  el  rechazo  de  las  excepciones  argumentando  que  si bien la ley autorizaba a ECOPETROL para proponer nulidades  no   lo  legitimaba  para  hacerlo  sin  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  legales.   

De   lo  expuesto  deriva  las  siguientes  conclusiones   que   a   su   juicio   descubre   el   proceder  lícito  de  su  poderdante:   

1.1. Impartió el trámite que correspondía  al  proceso  ejecutivo  en orden a lo dispuesto por los artículos 334 y 335 del  Código de Procedimiento Civil.   

1.2. Libró mandamiento de pago con arreglo a  las previsiones del artículo 488 ibídem.   

1.3.  No  es  ilegal  que  no concediera los  recursos interpuestos.   

1.4.   El  Tribunal  confirmó  todas  las  decisiones  por encontrarlas ajustadas a derecho, lo que en su sentir no hubiera  ocurrido  de ser injustas, además que la sentencia base de la ejecución estaba  en firme y no podía ser controvertida en el proceso.   

Tampoco   considera   ilícito   el  haber  notificado  por  estado  el  mandamiento  ejecutivo,  con  apoyo  en que así lo  dispone el artículo 335 del Código Procesal Civil.   

En cuanto a que en esta clase de procesos se  admiten  sólo  las  excepciones  autorizadas  por  el artículo 509 del Código  Procesal  Civil,  asevera  que  debido  a  que  las  formuladas  no reunían las  exigencias  formales  la  acusada les dio el trámite de incidente, pero como la  ley  no  las califica como tales las rechazó de plano atendiendo a lo dispuesto  por el artículo 148 ibídem.   

Argumenta, adicionalmente, que la doctrina y  la  jurisprudencia  han  convenido  en que la ley permite el rechazo de plano de  las  excepciones  no  previstas en la ley, y que la repulsa de los incidentes no  autorizado  no  vulnera  el  debido proceso siempre que se admitan los recursos.  Para   apoyo   trae   a   colación   comentarios   hechos   por  un  tratadista  nacional.   

Concluye  que  por no haber nacido a la vida  jurídica  la juez no estaba obligada a resolver en la sentencia las excepciones  –  artículo  96 del Código de Procedimiento Civil -, cosa que si ocurre cuando  siendo  pertinentes las invocadas son sometidas al trámite del artículo 510 de  la misma obra.   

Disiente  del  argumento  de  la  acusación  relativo  a que no impartió el trámite regular a las excepciones por omitir el  período   probatorio,   fundado   en   que  es  facultad  del  juez  negar  las  improcedentes  y  las  pedidas  lo  eran  en  razón  a  la  inexistencia de las  excepciones.   

Recaba  que  debido  a  que  las excepciones  fueron  mal formuladas se tuvieron como no propuestas por lo que la procesada no  estaba  obligada  a  resolverlas,  de  ahí  que  ninguna  contradicción con el  derecho  encuentre  al  omitir  el  período  probatorio  del  artículo 510 del  Código  Procesal  Civil, pues el mismo ordenamiento la autorizaba para rechazar  de  plano  los  incidentes  no  previstos  en  él;  amen que el artículo 73 id  sanciona  a los apoderados y poderdantes que actúan con temeridad o mala fe, la  que  se  configura  cuando  sea  manifiesta  la  carencia  de  fundamento de las  excepciones, como ocurrió en este caso.   

Niega,  de  otro lado, que ECOPETROL hubiese  estado   ayuna  de  garantías  habida  cuenta  que  las  evidencias  procesales  demuestran  lo  contrario,  todas las decisiones judiciales eran susceptibles de  recursos,  la  conducta  reprochada  fue sometida al escrutinio de los jueces de  tutela   con   resultados   favorables   para   ella,   y  mediante  el  recurso  extraordinario    de    revisión    –apoyada  en  la  sentencia condenatoria por prevaricato proferida en  contra  de  la  juez  que la antecedió- , obtuvo la revocatoria de la sentencia  del  proceso  ordinario  y la invalidación del ejecutivo incluyendo el fallo de  seguir adelante la ejecución.   

Censura las razones expuestas por el Tribunal  para  predicar el dolo de la acriminada, aseverando que no podía pasar por alto  que  las  piezas procesales fueron analizadas en su conjunto por el ad quem y el  juez de tutela sin que ninguna de ellas hubiese sido revocada.   

Controvierte  el  argumento de la acusación  atinente  a que el haber registrado en el acta de audiencia de conciliación que  el  incidente de nulidad sería tramitado como excepción de mérito conforme lo  previsto  en  el  artículo  509  del  Código  de  Procedimiento  Penal y haber  iniciado  dicho  procedimiento,  le  impedía  argumentar  en su defensa que las  había  considerado  como  no  propuestas,  aduciendo  que con ese fundamento el  Tribunal  ignoró  que esa no era la oportunidad legal para decidir sobre dichos  medios  de  defensa  y  que  la  determinación  no implicaba pronunciamiento de  fondo,  ni era obstáculo para declarar más adelante que la existencia material  de  la  excepción  no  es  sinónimo  de su presencia jurídica. Amen de que el  Tribunal  tilda de prevaricador el rechazo de las excepciones de mérito sin que  le   merezca   ningún   reparo   el  de  las  previas,  pese  a  que  eran  las  mismas.   

Rechaza que el acto de abrir un cuaderno para  tramitar  las  excepciones  de mérito sea indicativo del dolo, pues a su juicio  ello  lo  que  denota  es  que  no  tenía  interés en ocultar materialmente la  presencia  del  escrito  y  la  aplicación  del  artículo  126  del Código de  Procedimiento Civil.   

Critica  al  Tribunal por aducir como prueba  del  interés  de su poderdante en el ejecutivo el testimonio de PATRICIA OBANDO  MEJIA,  al  no  encontrar  lógico  que una funcionaria experimentada y avezada,  como  el  Tribunal  califica  a  la  acusada,  llamara  a  una funcionaria de su  víctima  para  advertirle sobre sus propósitos criminales, cuando lo obvio era  que  los mantuviera en reserva; además, dice, no se comprobaron llamadas hechas  desde  el  juzgado  a  ECOPETROL  y  de  haber sido cierta la recomendación del  abogado  ALBERTO  ROJAS,  ello  no  le  habría  irrogado ningún perjuicio a la  compañía  comoquiera  que  el mismo oficiaba como su representante judicial en  otros asuntos.   

No   comprende   que  el  rechazo  de  las  excepciones   de   mérito   con  base  en  el  artículo  138  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  una  vez  la  funcionaria  detectó su improcedencia tras  correr  traslado a la demandante, lesionara la administración pública, pues en  su  sentir,  actúo en estricto cumplimiento de un deber legal. Como apoyo de su  tesis  trajo  a  colación la decisión de la Sala del 24 de julio de 1.986, con  ponencia del Magistrado EDGAR SAAVEDRA ROJAS (Rad. 543).   

Considera  que esta causal de justificación  se  evidencia  aun  más  con la compulsación de copias ordenadas en contra del  apoderado  de  la  empresa  ejecutada para que se investigara disciplinariamente  por  su  actuar dilatorio, al tenor de lo normado por el artículo 37del Código  Procesal Civil.   

Como corolario de lo anterior, considera, que  su  defendida  no  incurrió  en  prevaricato  por  omisión, en virtud a que la  decisión  correspondió  al ejercicio de sus deberes legales, por ende, insta a  la   Sala   para   que   revoque   la   sentencia   en   cuanto   a  este  hecho  punible.   

Reflexiones  en  las  que  se  apoya  para  demostrar  que  la  procesada  tampoco  incurrió  en prevaricato por acción al  dictar  el  fallo  de  proseguir  la  ejecución, adicionalmente, argumenta, que  según  el numeral 2º del artículo 510 del Código Procesal Civil debe hacerse  por  estado  ya  que el edicto operaba en el caso de haber prosperado una de las  excepciones  de  mérito. Precisa que las consecuencia previstas en la norma son  idénticas  a  las  que objetivamente siguió el proceso ejecutivo, en el que se  dictó  sentencia  de seguir adelante la ejecución, se notificó por estado, se  negó  el  recurso  de  apelación  y  se  ordenaron  las  copias  pedidas  para  interponer    el    recurso   de   queja   que   fue   fallado   a   favor   del  Despacho.   

Reitera, finalmente, se revoque la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar se absuelva a la Dra. MEJIA ARAUJO de los cargos por  los cuales el Tribunal Superior de Valledupar la condenó.   

2.  ALEGATOS  DEL  REPRESENTANTE DE LA PARTE  CIVIL.   

Inicia   el  discurso  aseverando  que  la  procesada  burlo  el procedimiento intencionalmente y no por error o ignorancia,  dado  que tenía pleno dominio de las normas que gobiernan el proceso ejecutivo,  lo  cual  deduce de los altos estudios, especializaciones y cargos públicos que  desempeñó  referidos en la indagatoria y de la extraordinaria experiencia como  docente.   

Prevalida  de  sus  vastos  conocimientos en  derecho  procesal  civil  y  probatorio  y  de  su calidad de Juez Promiscuo del  Circuito  de Chiriguaná, afirma, junto con los codelincuentes de su antecesora,  Dra.   AVILA   PINTO,   fraguaron  la  forma  de  hacer  efectiva  la  sentencia  prevaricadora  dictada por ésta en el proceso ordinario, con miras a obtener el  reparto del dinero arrebatado al erario público.   

Con la aspiración de demostrar la comisión  de los delitos, ofrece los siguientes argumentos:   

2.1.  Asegura que el propósito criminal era  la   materialización    de   la  sentencia  condenatoria  impidiéndole  a  ECOPETROL  oponerse,  evitando  que  las decisiones irregulares fueran conocidas  por  segunda instancia, para lo cual la endilgada utilizó las normas requeridas  con el objeto de darle apariencia de legalidad al procedimiento.   

Después  de  realizar  una  sinopsis  de la  actuación arribó a las siguientes conclusiones:   

          2.1.1. El trámite del proceso ejecutivo  singular  incluyendo  el  de  las excepciones de mérito está diseñado por los  artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.   

La  intención  de  favorecer  a  la  parte  ejecutante  la  encuentra  desde el comienzo del proceso cuando yendo más allá  de  lo  pedido  resolvió el pago de dos rubros uno de los cuales no había sido  liquidado,  y  reitera  al  haber  rechazado  las  excepciones  de  mérito pese  haberlas  reconocido  e iniciado el trámite legal correspondiente ignorando que  procedían  las causales de nulidad de los numerales 7º y 9º del artículo 140  del   Código   de   Procedimiento  Civil,  habiéndose  propuesto  la  indebida  representación de la demandante.   

El  rechazo  de  plano,  dice,  vulneró  el  artículo  96  del  Estatuto  Procesal  Civil  que  obligaba  a  la  procesada a  resolverlas  mediante  sentencia,  amen que el auto no fue anexado al expediente  como  fácilmente  se infiere de que sea el único no recurrido por ECOPETROL no  obstante  su  importancia  y  que  las partes no hubieran presentado alegatos de  conclusión.   

Al  omitir  el  procedimiento legal, afirma,  conculcó  gravemente  los derechos de ECOPETROL del debido proceso, la defensa,  de contradicción, la igualdad y la imparcialidad.    

Concluye que al manipular la verdad procesal  y  las  normas  que  disciplinaban  el proceso ejecutivo, la procesada obtuvo el  resultado  querido,  aplicar indebidamente los numerales 2 y 3 del artículo 510  del  Código  de  Procedimiento  Civil dictando sentencia como si no se hubieran  presentado   excepciones   de   fondo,  notificarla  por  estado  e  impedir  su  contradicción.   

Al  sumar  estas  irregularidades  con  los  indicios  graves inferidos de omitir suspender el proceso no obstante conocer la  condena  de  la  juez que dictó la sentencia base de la ejecución y de ordenar  cubrir  sumas  de dinero por encima de lo pedido por la actora, concluye, que la  acriminada  cometió  los  delitos  de prevaricato por acción y prevaricato por  omisión,   consistentes   en   dictar  el  fallo  sin  pronunciarse  sobre  las  excepciones  de  fondo  como  correspondía  y no antes, y no haber tramitado la  etapa probatoria del incidente de excepciones.   

Además  de  típicas  las  conductas  las  califica  de  antijurídicas  por haber causado un daño patrimonial a ECOPETROL  equivalente  a  más  de  quinientos  millones de pesos, y culpable a título de  dolo  derivado  de  su  excelente  formación  profesional  y su trasegar por la  docencia  en  la  especialidad  de  derecho probatorio y civil que descartan que  hubiese actuado por error o ignorancia.   

Como  corolario  solicita  sea  confirmada  integralmente la sentencia condenatoria.   

3.  ALEGATOS DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO  PARA LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO PENAL.   

Disiente,  en  primer término, del criterio  común  de  la  fiscalía  y la instancia en cuanto al delito de prevaricato por  omisión,  ya  que  en  su  opinión  si  bien  es cierto que las excepciones de  mérito  deben  resolverse  en  la  sentencia  después  de  agotar  el trámite  previsto  en  el  artículo  510 del Código de Procedimiento Civil, no es menos  cierto  que los funcionarios judiciales con base en los poderes de ordenación e  instrucción  otorgados  por  el  numeral  2º  del artículo 38 ibídem, están  facultados  para  rechazar  las  solicitudes  notoriamente  improcedentes  o que  impliquen dilaciones manifiestas.   

Pese  a que el numeral 2º del artículo 509  ibídem  taxativamente  contempla  las  excepciones  de  fondo  que la ejecutada  podía  formular,  agrega,  el  apoderado  al  contestar  la  demanda en escrito  separado  propuso  excepciones  previas y seis de mérito, entre ellas la única  que  podía ser invocada en esa clase de proceso, la indebida representación de  las  partes,  pero  por la parte ejecutante en quien supuestamente concurría la  irregularidad  con  arreglo  a  lo  ordenado por el inciso 3º del artículo 143  ib..   

En concreto, comparte la decisión de rechazo  de  las  excepciones  de mérito, porque según su parecer ningún objeto tenía  dejar   transcurrir  el  término  legal  y  esperar  hasta  la  sentencia  para  pronunciarse  sobre  ellas  cuando  era  evidente su improcedencia, haciendo uso  para  el  efecto  de los poderes de ordenación e instrucción que poseía   para conjurar las peticiones con claro ánimo dilatorio.   

Argumenta  que  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra  de la juez que dictó la sentencia base de la ejecución,  no  habilitaba  a  ECOPETROL  para  elevar  peticiones  de nulidad impertinentes  inicialmente   con  el  ropaje  de  excepciones  previas  y  luego  de  mérito,  soslayando las pautas legales previstas para el efecto.   

En   suma,   afirma  que  la  juez  actúo  correctamente  en  virtud a que no podía permitir a la parte ejecutada plantear  un  debate  notoriamente  improcedente, ni agotar un trámite inútil incluyendo  la  realización  de  pruebas dirigidas a demostrar una excepción impertinente,  de  suerte  que  la  única  vía legal que le quedaba era rechazar de plano las  excepciones de fondo.   

En lo que atañe al delito de prevaricato por  acción,  considera  que  tampoco  se  le  puede  atribuir a la procesada porque  omitir  resolver  las  excepciones  de  fondo en la sentencia que dispuso seguir  adelante  la  ejecución fue la consecuencia de su rechazo de plano teniéndolas  como  no  formuladas,  y  notificar  el  fallo  por  estado  sin  que contra él  procediera  el  recurso de apelación fue la aplicación cabal del artículo 507  del Código de Procedimiento Penal.   

Participa  del  criterio de la defensa en el  sentido  que  atribuir  a  la procesada los delitos de prevaricato por acción y  por  omisión  puede vulnerar el principio del non bis in ídem, debido a que la  falta  de decisión de las excepciones de mérito en la sentencia se produjo por  su rechazo de plano anticipado.   

Por  lo  anterior  reitera  sea  revocada la  sentencia  condenatoria  y  en  lugar  se  absuelva  a la Dra. ANA MEJIA ARAUJO.   

4. ALEGATOS DE LA FISCAL 2ª DELEGADA ANTE EL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE VALLEDUPAR.   

Existiendo petición de nulidad por indebida  representación,  manifiesta,  la  juez  estaba  forzada  a impartir el trámite  previsto  en  el  artículo  510  del  Código  de  Procedimiento Civil, el cual  omitió  pues  después  de  correr  el traslado de 10 días,  rechazó las  excepciones  de  plano  con base en su improcedencia, pretermitiendo el período  probatorio de 30 días.   

Aclara  que  únicamente  en  el  caso de no  formularse   excepciones   de  fondo  oportunamente,  la  juez  podía  proferir  directamente  sentencia  conforme a lo preceptuado por el artículo 507 ibídem,  decisión   a   notificarse   por   estado  y  contra  la  cual  no  procede  la  apelación.   

Dice  que el dolo lo traduce la claridad del  tenor  de  los  cánones  507,  509 y 510, de cuya simple lectura se infiere con  facilidad  que  en  un  proceso  ejecutivo  basado  en  una  sentencia solamente  proceden  las excepciones de mérito previstas en el artículo 509 ibídem, así  como  los  trámites a cumplir en caso de proponerse esta clase de excepciones y  cuando no se hace.   

Al resolver en la audiencia de conciliación  que  la  nulidad formulada la tramitaría como excepción de mérito al tenor de  lo  normado  por  el  artículo  509  del  Código  de  Procedimiento  Civil, al  fundamentar  el  rechazo de pruebas adicionales pedidas por la ejecutada, en que  eran  extrañas  a  las  instadas  en el escrito de excepciones de mérito, y al  interrumpir inexplicablemente el trámite ya iniciado.   

                                         Las respuestas ofrecidas en  la  audiencia  de juzgamiento al ser interrogada sobre el motivo por el cuál en  la  audiencia  de  conciliación  consignó  que  la petición de nulidad sería  tramitada   como   excepción  de  mérito,  manifestando  que  había  decidido  resolverlas  en  su oportunidad, es decir, en la sentencia; al preguntarle si al  leer  el escrito de las excepciones consideró la posibilidad de rechazarlas por  improcedentes,  manifestó  “en  cualquier  momento doctora, es decir si usted  presenta  dentro de un proceso de ejecución ordinario lo que sea un recurso que  es  manifiestamente  improcedente,  en  que momento debe resolver el juez, en el  momento  que  le  toque resolverlo, mirar si el recurso procede o no, si lo va a  conceder   o   no   en  ese  momento  se  estudia,  si  no  es  procedente   sencillamente   lo   rechaza   por  improcedente  no  hay  otra  oportunidad  de  hacerlo”;  y en el argumento de haber rechazado las excepciones de mérito por  extemporáneas  cuando  el  auto  que así lo dispuso no hace alusión a ello, y  atendiendo a que el escrito realmente fue presentado en tiempo.   

Expresa que la funcionaria era tan consciente  de  la  formulación de excepciones de mérito, del procedimiento a seguir y del  momento  en  que  debía  decidirlas,  que  inició el trámite fijado en la ley  corriendo  el  traslado  a  la  ejecutada,  no obstante inopinadamente varió el  procedimiento   y   las   rechazó   de   plano   omitiendo   el   período   de  pruebas.   

Resta trascendencia a que el Tribunal hubiese  confirmado  la providencia que negó el recurso de apelación interpuesto contra  la  sentencia  que ordenó seguir adelante la ejecución, en virtud a que por no  referirse a excepciones de fondo no era viable la alzada.   

Con base en lo anterior, solicita se confirme  la sentencia condenatoria recurrida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Acorde  con lo estipulado por el numeral  3º  del  artículo  75  del  Código de Procedimiento Penal, incumbe a la Corte  conocer  de  las  apelaciones  interpuestas  en  los procesos de conocimiento en  primera  instancia  de  los  Tribunales  Superiores  del  Distrito Judicial, por  tanto,  entrará a decidir la impugnación presentada por el defensor de la Dra.  ANA MEJIA ARAUJO.   

2.  Importa  dejar  en  claro  que  la  Sala  limitará   su   estudio   al   objeto   de  la  apelación  y  a  los  tópicos  inescindiblemente ligados él.   

Atendiendo al acopio probatorio la sentencia  hará  una  síntesis  del  trámite  aplicado  por  la Dra. ANA MEJIA ARAUJO al  proceso  ejecutivo, del marco jurídico que regula el proceso ejecutivo singular  de  mayor cuantía cuando la ejecución se adelanta con base en una sentencia de  condena,  y de ser necesario del estudio de todas las categorías de la conducta  punible  junto  con  la responsabilidad de la procesada, frente a los argumentos  del impugnante  y de los demás sujetos procesales.   

2.1.Trámite      del      proceso  ejecutivo.   

2.1.  La  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Chiriguaná,   PAULINA  AVILA  PINTO,  adelantó  el  proceso  ordinario de  responsabilidad  civil  extracontractual  en  contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE  PETROLEOS  “ECOPETROL,  promovido por la Dra.  ROSSE MERY GARCIA AREVALO,  procuradora  judicial  de  los  menores  HUGO ALBERTO PEREZ PERTUZ, HUGO ALBERTO  PEREZ   PIEDRAHITA,   CARLOS   ALBERTO   PEREZ  PIEDRAHITA,   SANDRA  PEREZ  RODRIGUEZ,  HUGO  ALBERTO  PEREZ  RODRIGUEZ  y  MONICA PATRICIA PEREZ RODRIGUEZ,  representados  legalmente  por  sus madres naturales, y de MARIA FRANCISCA PEREZ  RODRIGUEZ,  ELISA JANETH PEREZ RODRIGUEZ y LILIA ESTHER PEREZ RODRIGUEZ; el cual  decidió  el  15  de  febrero  de  1.994  declarando civilmente responsable a la  Empresa,  condenándola  a  cancelar  a  los demandantes la suma de $500.000.000  como  lucro cesante y 500 gramos oro fino a favor de cada uno de ellos al precio  que  certificara  el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de dicha  sentencia.   

2.2. El 20 de mayo de 1.994, dentro del mismo  proceso,    el  abogado  DIOGENES  ALEX  ROVIERA  SILVA  presentó  demanda  ejecutiva  en  contra  de  ECOPETROL, con miras a obtener el pago a favor de los  demandantes.   

El siguiente es un resumen de esa actuación  procesal:   

2.2.1.  El 2 de junio de 1.994 el apoderado  de  ECOPETROL  solicitó  a  la  Dra.  PAULINA  AVILA  PINTO,  se  apartara  del  conocimiento  del  proceso  por  abrirse en su contra investigación penal, a lo  que no accedió el 9 de junio del mismo año.   

2.1.2. El 5 de septiembre de 1.994, la Dra.  ANA  MEJIA  ARAUJO,  como  nueva  titular  del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Chiriguaná,  libró  mandamiento de pago contra ECOPETROL por la vía ejecutiva  singular  de  mayor  cuantía  a  favor  de  los  ejecutantes,  por  la  suma de  $500.000.000   como   lucro   cesante,   más   $47.443.72  de  las  costas  anteriores,  “como  capital”, los intereses que resultaren desde que se hizo  exigible    la   obligación,   y   las   costas   que   se   causaran   en   el  proceso.   

Decisión que al ser recurrida por ECOPETROL  fue  ratificada  por  el  juzgado el 30 de septiembre de 1.994 concediéndose la  apelación  subsidiaria.  El 6 de diciembre de 1.994, La Sala civil del Tribunal  Superior  de  Valledupar,  confirmó parcialmente el mandamiento ejecutivo   (fl.38 y 34 de los anexos 17 y 27).   

2.1.3.  El  19  de  octubre  de  1.994, por  separado   y   junto  a  la  contestación  de  la  demanda  ECOPETROL  formuló  excepciones  previas,  incidente  de  nulidad  y  las  excepciones de mérito de  nulidad  por  falta  de  notificación  de  la  sentencia  aportada como título  ejecutivo;   nulidad  por  indebida  representación  de  la  parte  demandante;  inoponibilidad  de  la  sentencia  por  incluir  terceros que no son parte en el  proceso;  nulidad  por  falta de competencia; nulidad por falta de jurisdicción  y, excepción de cobro de lo no debido.   

Del  escrito  la juez corrió traslado a la  ejecutante  el  12  de diciembre de 1.994, quien las contestó el 17 de enero de  1.995  sin  pedir  pruebas,  y el 11 de julio de 1.995 las rechazó de plano por  improcedentes,   ordenando   correr   traslado   común  por  5  días  para  la  presentación de alegatos conclusivos (Anexo 24).   

2.1.5.  Del  escrito  de nulidad se corrió  traslado  por  3  días  a  la  demandante el 10 de febrero de 1.995, las mismas  fueron  rechazadas  el  23 de agosto de 1.995, y el recurso de apelación contra  ella  interpuesto  declarado  desierto por el Tribunal Superior de Valledupar en  virtud  a  que  se  dictó sentencia de seguir adelante la ejecución de acuerdo  con  lo  ordenado por el artículo 354 del Código Procesal Civil. (fl. 50 anexo  3).    

2.1.6. El 24 de abril de 1.995, se realizó  sin  éxito audiencia de conciliación conforme con el artículo 101 del Código  de  Procedimiento  Civil,  en  cuyo  desarrollo  fueron  rechazadas de plano las  excepciones  previas  por  no  proceder  en  ese  tipo de procesos, y se dispuso  tramitar  como  excepciones de mérito las nulidades propuestas como excepciones  en orden a las previsiones del artículo 510 ibídem.   

El 11 de julio de 1.995, no fueron repuestas  algunas  decisiones  adoptadas  por  el juzgado en la audiencia de conciliación  recurridas  por  ECOPETROL,  concediéndose la apelación subsidiaria, ese mismo  día  fueron denegadas por impertinentes las pruebas adicionales solicitadas por  la  demandada.  La Sala Civil del Tribunal de Valledupar, confirmó la decisión  con auto del 31 de octubre de 1.995 (folio 5 anexo 5).   

2.1.7.  Con oficio del 1º de septiembre de  1.995,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales Superiores de  Bogotá  y  Cundinamarca,  informó  al  juzgado  que  la  Unidad  de Fiscalías  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia, con resolución del 27 de enero de  1.995  impuso  detención  preventiva  a  la  ex  Juez Promiscuo del Circuito de  Chiriguaná  PAULINA  AVILA  PINTO,  sin derecho a la libertad, por el delito de  prevaricato por acción (fl. 167 anexo 8).   

2.1.8.  Apoyado  en  esta  información  el  apoderado  de ECOPETROL pidió la suspensión del proceso, la cual fue negada el  30 de noviembre de 1.995 (fl. 179).   

2.1.9. Con providencia de la misma fecha (30  de  noviembre de 1.995), la procesada dictó sentencia ordenando seguir adelante  la  ejecución  para obtener el cumplimiento de las obligaciones del mandamiento  ejecutivo.   

Para cumplir lo dispuesto por el inciso 6º  del  numeral  3º  del  artículo  354  del  Código  de Procedimiento Civil, la  Secretaría  del  Juzgado informó al Tribunal sobre la expedición del fallo el  11 de diciembre de 1.995.   

El 13 de diciembre de 1.995 ECOPETROL apeló  la  sentencia,  el  19  siguiente le fue negado el recurso, decisión ratificada  por  la  juez  al resolver la reposición concediendo el de queja el 11 de enero  de  1.996.  El Tribunal Superior de Valledupar estimó bien negada la apelación  al resolver el recurso de queja el 19 de abril de 1.996.   

El 10 de septiembre de 1.996, el a quo niega  nuevamente  la  apelación  de  la  sentencia  del  30  de  noviembre  de 1.995,  disponiendo  compulsar  copias en contra del apoderado de ECOPETROL para ante el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura del Departamento del Cesar, determinación  apelada  por la empresa pidiendo copia para tramitar el recurso de queja (fl. 33  anexo 32).   

2.1.9.  El  11  de  septiembre  de  1.996,  ECOPETROL  recusó  a  la  juez por tener interés en el proceso en razón a las  llamadas   que   hizo  a  la  empresa  para  obtener  el  cambio  del  apoderado  recomendando  a  su  amigo  el  abogado  GERMAN  ROJAS,  y  por  ser investigada  penalmente  por  su  actuación en el proceso, la que rechazó el 8 de noviembre  de 1.996: (fl. 208 anexo 14).   

2.1.10.  El  23  de septiembre de 1.996, la  juez  ANA  MEJIA  ARAUJO  se  declaró  impedida  para  seguir  conociendo de la  actuación,  remitiendo  el  expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Valledupar (fl. 201 anexo 14).   

2.1.11.  Se  aportó  a  la  investigación  fotocopia  de la resolución de acusación dictada el 9 de octubre de 1.995, por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, contra  la   Dra.   PAULINA  AVILA  PINTO  como  autora  del  concurso  heterogéneo  de  prevaricato  por acción y cohecho propio, por su actuar funcional en el proceso  ordinario (fl. 98 anexo 32).   

          2.01.12. El 10 de diciembre de 1.997, el  ad  quem  confirmó parcialmente el auto del 14 de junio de ese año apelado por  la  ejecutante,  con el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, a  cargo  de  otro funcionario, exoneró de responsabilidad civil extra contractual  a  ECOPETROL  por  la  muerte de HUGO ALBERTO PEREZ VANEGAS, dejó sin efecto la  sentencia  de  condena  del  15 de febrero de 1.994, sin efectos civiles todo el  proceso  ejecutivo,  ordenó  restablecer  todos  los  derechos conculcados a la  empresa  y  reintegrar  las  sumas  de  dinero entregadas a la parte demandante;  decisión  cimentada  en la sentencia a través de la cual la Dra. PAULINA AVILA  PINTO fue declarada penalmente responsable (fl. 19 anexo  29).   

2.1.13. El 18 de diciembre de 1.997, la Sala  Civil  del Tribunal Superior de Valledupar decidió el recurso extraordinario de  revisión  propuesto  por  ECOPETROL  contra  la  sentencia del 15 de febrero de  1.994,  resolviendo   invalidar  el fallo al evidenciar que la Dra. PAULINA  AVILA  PINTO  fue condenada por los delitos de prevaricato por acción y cohecho  propio  cometidos  al dictar la sentencia; en consecuencia, dispuso continuar el  trámite   del  proceso  ordinario  simple  de  mayor  cuantía  (fl.  72  anexo  29).   

3.  Marco  legal  del  trámite del proceso  ejecutivo singular de mayor cuantía.   

Con arreglo a las previsiones del artículo  335  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  D.E. 2282/89,  artículo  1º,  numeral  157, cuando la sentencia haya condenado al pago de una  suma  de  dinero,  el  acreedor  podrá  formular  demanda ejecutiva en el mismo  expediente  ante el juez de primera instancia, dentro de los 60 días siguientes  a  su  ejecutoria  o  a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto  por el superior, según fuere el caso.   

A  su turno el inciso 2º del artículo 509  ibídem  estipula  que  sólo  podrán  proponerse las excepciones de mérito de  pago,   compensación,   confusión,   novación,   remisión,  prescripción  o  transacción,  siempre  que  se  basen  en  hechos  posteriores  a la respectiva  providencia  y  las causales de nulidad previstas en los numerales 7º y 9º del  artículo  140  ib.,  esto es, por indebida representación de las partes, y por  no  practicarse  en  legal forma las notificación a personas determinadas, o el  emplazamiento  de  las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas  como  partes,  o  de  aquéllas  que  deban  suceder  en  el  proceso a  cualquiera  de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida  forma al Ministerio Público en los casos de ley.   

No     proceden    las    excepciones  previas.   

El  artículo  510 ib., prevé el siguiente  trámite  de  las  excepciones  de  mérito:  Del escrito se corre traslado a la  ejecutante  por  10  días para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las  pruebas  que  pretenda  hacer  valer,  vencido  el  cual  el juez decretará las  pruebas  pedidas  por  las  partes  que  fueren  procedentes y las que de oficio  estime  necesarias  y  fijará  el  término de treinta días para practicarlas,  correrá  luego  traslado común por 5 días para que presenten sus alegaciones,  a cuyo vencimiento dictará sentencia.   

Si  prospera  alguna  excepción  contra la  totalidad  del  mandamiento  ejecutivo,  se abstendrá de fallar respecto de las  demás,  pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso  segundo del artículo 306.   

Si  encuentra  probada  una  excepción que  conduzca  a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de  examinar  las  restantes.  En  este  caso,  si  el  superior considera infundada  aquella  excepción,  resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya  apelado la sentencia.   

La  sentencia  de  excepción  totalmente  favorable al demandado pone fin al proceso.   

Si   ninguna   prospera   o   prosperan  parcialmente,  la  sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma  que  corresponda.  Si  prosperan  parcialmente  se  aplicará lo dispuesto en el  numeral 5º del artículo 392.    

El   artículo  143  del  mismo  Estatuto  (modificado  por  el  decreto  2282/89  octubre  7, mod.83), prevé en el inciso  tercero  que  la nulidad por indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento   en   legal   forma,   sólo   podrá  alegarse  por  la  persona  afectada.   

El inciso cuarto ordena al juez rechazar de  plano  la  solicitud  de  nulidad  que  se  funde  en  causal  distinta  de  las  determinadas  en  este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones  previas  u  ocurrieron  antes  de promoverse otro incidente de nulidad, o que se  proponga después de saneada.   

El  artículo  138  ibídem, dispone que el  juez  rechazará  de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados  por  este  Código  o  por  otra  ley,  los que se promueven fuera de término y  aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.   

                                           El  numeral  2º  del  artículo  38  ib.,  consagra como poder de ordenación e instrucción del juez,  rechazar  cualquier  solicitud  que sea notoriamente improcedente o que implique  una dilación manifiesta.   

4. Análisis de los elementos de los hechos  punibles  y  de  la  responsabilidad  de  la Dra. ANA MEJIA ARAUJO, frente a los  medios  de  prueba  y  a  los  argumentos del impugnante y de los demás sujetos  procesales.   

Como  atrás se vio el Tribunal Superior de  Valledupar  condenó  a  la  acusada  como  autora  del concurso heterogéneo de  delitos  de  prevaricato  por omisión y prevaricato por acción, hincado en los  siguientes hechos:   

El prevaricato por omisión cimentado en la  pretermisión  del  período probatorio del trámite de las excepciones de fondo  previsto  en  el  inciso  2  del  artículo  510  del  Código  de Procedimiento  Civil.   

Y  el  prevaricato  por  acción por dictar  sentencia  ignorando  la  formulación  de excepciones de mérito, sobre las que  debía  pronunciarse  en el mismo fallo y no en proveído anterior, violando los  artículos  96  y el literal c) del numeral 2º del artículo 510 del Código de  Procedimiento Civil.   

Ahora  bien,  el  marco  normativo  atrás  determinado  demuestra a la Sala que las conductas atribuidas a la acusada no se  encasillan  en  estos  tipos penales ni en ningún otro, tal como lo pregonan su  defensor  y  el  agente  del  Ministerio  Público. Y, aunque se advierte alguna  modificación  en el Código Penal vigente en cuanto al prevaricato por omisión  y  en la multa en el prevaricato activo, no se estudiará la favorabilidad de la  ley penal por hacerse innecesario.   

Para   preservar   los   principios   de  congruencia,  de  defensa  y del debido proceso, la Sala evocará la imputación  fáctico   jurídica   hecha   por   la   fiscalía   en   la   resolución   de  acusación.   

“Efectuado  el  análisis  de la conducta  observada  por  la  funcionaria,  se  concluye  que  le  cabe  reproche  por los  siguientes hechos:   

“1. Surtir el trámite de las excepciones  propuestas   por   la   parte   ejecutada   desconociendo   flagrantemente   las  disposiciones  procesales  que gobiernan el rito de esta clase de proceso cuando  se  proponen  excepciones  de  mérito,  el  cual no cumplió la juez denunciada  porque pretermitió la etapa probatoria.   

“2.  La  juez  profirió  la  sentencia  desconociendo  la existencia de la formulación de excepciones, dando lugar a la  aplicación  de un método de notificación que le impidió a la parte ejecutada  la  impugnación.  Es  así  como, cuando se dicta sentencia en un proceso en el  cual  no  se  postulan  excepciones,  ella  debe  ser notificada por estado y no  procede  recurso  alguno.  Por  el contrario, cuando se profiere sentencia en un  proceso  en  el  cual  se  han  formulado excepciones, ella se notifica por  edicto y admite la impugnación”.   

“En las anteriores condiciones es evidente  que  el  primer  hecho,  consistente  en  no  haberle  dado  trámite a la etapa  probatoria  del  incidente de excepciones constituye violación normativa por no  habérsele  dado  aplicación  al literal a) del numeral 2 del artículo 510 del  Código  de  Procedimiento Civil, lo que traduce la adecuación de esta conducta  al tipo penal del artículo 150 del Estatuto Penal.   

“En  lo  referente  al  segundo hecho, se  evidencia  la violación del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en  consonancia  con  el  literal  c) del numeral 2º del artículo 510 ibídem, por  cuanto,  se repite, dictó sentencia ignorando la formulación de excepciones de  mérito,  sobre  las cuales ha debido pronunciarse en ese mismo fallo y no en un  proveído  anterior, el de  11 de julio de 1.995. Tal proceder entonces, se  ajusta   a   la   descripción   del  artículo  149  del  Código  Penal.    

4.1. Pues bien, en cuanto al prevaricato por  omisión,  la  Sala  encuentra  que  la  procesada  al  pretermitir  el período  probatorio  previsto  en  el  literal  a)  del numeral 2º del artículo 510 del  Código  de Procedimiento Civil, no omitió ningún acto propio de sus funciones  ya  que  al  tenor de lo previsto por los artículos 143 incisos 3 y 4, 38 y 138  del  Código de Procedimiento Civil, debía rechazar de plano las excepciones de  fondo por su evidente improcedencia, veamos.   

En  cuanto  a  la excepción de nulidad por  indebida  representación  de la ejecutante, porque acorde con lo estipulado por  el  inciso  3º  del  artículo  143  del  Código de Procedimiento Civil, sólo  podía  ser  propuesta  por  la  parte  afectada,  esto  es,  la ejecutante y no  ECOPETROL;  por  lo tanto, en orden a las previsiones de los artículos 38 y 138  ibídem,  la  procesada estaba obligada a rechazarla haciendo uso de los poderes  de  ordenación  e  instrucción que le constreñían a rechazar las solicitudes  “notoriamente  improcedentes”, y atendiendo a que la ley prevé expresamente  la  proposición  de  esta causal por la parte afectada y no por quien carece de  interés.   

Sobre la nulidad por indebida notificación  de  la  sentencia  base  de  la  ejecución,  igual situación se presentaba por  cuanto  la ley no prevé esta causal para los procesos de ejecución singular de  mayor  cuantía  cuando  el  título  lo  constituye una sentencia en firme, por  consiguiente su rechazo era un imperativo.   

Comoquiera  que  la  decisión legal era el  rechazo  de  plano de las excepciones por su notoria improcedencia, la procesada  no  estaba  compelida  a  observar  el trámite previsto en el artículo 510 del  Código  de  Procedimiento  Civil como lo pregonan la sentencia, el apoderado de  la  parte  civil y el fiscal delegado; en consecuencia, al omitir el período de  pruebas no infringió este tipo penal.   

Desde esa óptica no tiene trascendencia el  que  la  procesada  tuviera  conocimiento de la formulación de las excepciones,  pues ante su notoria improcedencia debía rechazarlas.   

Así  entonces,  fue el proceder equivocado  del  apoderado  de  ECOPETROL  y  no la omisión del período probatorio como lo  afirma  el  a quo y el apoderado de la parte civil, el que impidió a la empresa  apelar  el  fallo  que  ordenó  seguir adelante la ejecución, pues al proponer  excepciones  manifiestamente  improcedente  éstas  debían  ser  rechazadas por  mandamiento  legal,  generando  que  el  fallo  fuera notificado por estado y no  admitiera   recurso  según  el  artículo  507  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

4.2.  En  lo  que atañe al prevaricato por  acción,  supuestamente  cometido  al dictar sentencia sin resolver en ellas las  excepciones  de  fondo,  como  lo  ordena  el  artículo  96 y el literal c) del  numeral  2º  del  artículo  510  del  Código  de  Procedimiento  Civil, no se  configura   en  virtud  a  que  dicha  decisión  no  es  contraria  a  derecho.   

Efectivamente,   como   atrás   quedó  demostrado,  al  formularse  excepciones notoriamente improcedentes la endilgada  estaba  exonerada  de  impartirles  el  trámite  del  artículo  510  de la Ley  Procesal  Civil,  por  cuanto  debía  rechazarlas  de  plano  de acuerdo con lo  normado por los artículos 38, 138 y 143 ibídem.   

Por  tanto, no es cierto que con el rechazo  se  transgredió el artículo 96 del Código Procesal Civil que obliga al juez a  resolver  esta  clase  de excepciones en la sentencia, salvo norma en contrario,  porque, se reitera, por mandato legal debía rechazarlas.   

Ahora,  es  obvio que el rechazo tenga como  efecto  jurídico  que  las  excepciones  se  tengan como no formuladas y que la  sentencia  se  notifique en los términos del artículo 507 del Código Procesal  Civil,  es decir, por estado y sin apelación, de modo que ningún reparo merece  al   argumento   relativo   a   que   proponerlas   indebidamente   es  como  no  hacerlo.   

Si  el  rechazo  se  hubiera  dado,  como  correspondía  sin  iniciar  el  trámite  del  artículo  510  del  Código  de  Procedimiento  Civil por la evidente improcedencia de las excepciones de nulidad  invocadas, igual la sentencia no era apelable.   

En  fin,  si  como  se  vio la decisión se  aviene al marco normativo aplicable, su atipicidad es clara.   

A  pesar  que en el proceso se discutió la  falsa   motivación   del   auto   que  rechazo  las  excepciones,  su  supuesta  incorporación  tardía al proceso, lo cual fue no fue probado, y el interés de  la  procesada  en que el apoderado de ECOPETROL fuera sustituido por su amigo el  abogado   ALBERTO   ROJAS,  tales  tópicos  pierden  toda  relevancia  ante  la  obligación   que   asistía   a  la  procesada  de  rechazar  las  excepciones.   

Como  corolario  de  lo  anterior,  la Sala  revocará  el fallo condenatorio y en su lugar absolverá a la procesada por los  delitos atribuidos en la resolución de acusación.   

Teniendo en cuenta esta decisión se ordena  levantar  el  embargo  de las sumas de dinero que la Dra. ANA MEJIA ARAUJO tenga  depositadas  en  cuentas corrientes o de ahorro en las entidades financieras del  departamento  del  Cesar;  revocar  la  suspensión en el ejercicio del cargo de  Registradora  Principal  de Instrumentos Públicos de Valledupar, decretadas por  la  Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al imponerle  medida  de  aseguramiento  y  dictar  resolución  de acusación en su contra; y  cancelar  las  órdenes  de  captura  que pesan en su contra libradas para hacer  efectiva la sentencia condenatoria.   

En  los términos previstos en el artículo  372  del Código de Procedimiento Penal, se hará efectiva la caución prendaria  constituida  por  la  procesada  para  garantizar las obligaciones adquiridas al  materializar  la  detención  domiciliaria,  debido  a  que una vez se dictó la  sentencia  de  primer  grado  desapareció  impidiendo  su traslado al centro de  reclusión.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por  autoridad de la ley;   

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia  proferida  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para en  su  lugar absolver a la Dra. ANA MEJIA ARAUJO por los cargos a ella imputados en  la  resolución  de  acusación  de  prevaricato  por omisión y prevaricato por  acción, atendiendo los argumentos expuestos en este proveído..   

SEGUNDO:  Levantar  el  embargo  de  las  sumas  de  dinero  que  la  Dra.  ANA  MEJIA  ARAUJO tenga  depositadas  en  cuentas corrientes o de ahorro en las entidades financieras del  departamento  del  Cesar, decretado por la Unidad de Fiscalías delegada ante la  Corte Suprema de Justicia.   

TERCERO: Revocar la  suspensión  en el ejercicio del cargo de Registradora Principal de Instrumentos  Públicos  de Valledupar, decretada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia.   

CUARTO:   Hacer  efectiva  la  caución  prendaria  constituida por la Dra. ANA MEJIA ARAUJO para  garantizar  el  cumplimiento de las obligaciones contraídas previamente a gozar  de  la  detención  domiciliaria, en los términos previstos en el artículo 372  del Código de Procedimiento Penal.   

QUINTO: Revocar las  órdenes  de  captura  que  pesan  en  contra  de  la  Dra.  ANA  MEJIA  ARAUJO.   

SEXTO: Devuélvase  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN    GALAN  CASTELLANOS   

No hay firma  

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                        JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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