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Proceso No 19548
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 095
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS
La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por la defensa contra la sentencia del 12 de abril de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto condenó a la pena principal de sesenta y cinco (65) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales al abogado HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, como autor del delito de concusión, en su calidad de Fiscal 17 Local, encargado, del municipio de Tumaco.
LOS HECHOS
El 26 de octubre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, profirió resolución de acusación contra el abogado HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ como presunto autor del delito de concusión, por hechos ocurridos entre los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, conforme al siguiente relato:
“La Sala Dual disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño tuvo a su cargo investigación disciplinaria contra el doctor HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, y en el pliego de cargos que formuló al investigado, ordenó compulsar copias con destino a esta Delegada, para averiguar un presunto delito ‘contra la Administración de Justicia’ (sic).
Las copias remitidas contenían las declaraciones de Jhonny Quiñones Bagüí y Fanny Carlota Cuero Marquínez, quienes aseguran haber sido compelidos a entregar dinero a cambio de la libertad de Quiñones Bagüí, quien junto con dos individuos más estaba siendo investigado por ‘hurto calificado y agravado’, en asunto que cursaba en la Fiscalía 17 Local de Tumaco, en ese momento a cargo del doctor GÓMEZ SANTACRUZ, como Fiscal encargado”.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San Juan de Pasto dedujo la responsabilidad del abogado HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ por el delito de concusión, en su calidad de Fiscal 17 Local de Tumaco, encargado, del 27 de noviembre de 1998 al 27 de febrero de 1999, conforme a Resolución 2785 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, de la prueba testimonial acopiada en la instrucción y de la actuación asumida por el procesado en el trámite de la investigación por hurto calificado y agravado al cual estaban vinculados los señores Jhonny Quiñones Bagüí, Fabio Hernán Montaño Tenorio y Justo Leonardo Segura Preciado.
Así, acogió como veraz, por su trascendencia y claridad, el relato de la señora Fanny Carlota Cuero Marquínez, en cuanto aseguró que el 14 de diciembre de 1998 el Fiscal encargado GÓMEZ SANTACRUZ la abordó en la calle para manifestarle que quería ayudarle a Quiñones Bagüí, su compañero sentimental, para cuyos efectos debía conseguir trescientos mil pesos ($300.000) y llevárselos a la oficina a las ocho de la mañana del día siguiente para luego darle la salida; hecho que la condujo a visitar al Personero, Álvaro Santacruz Pesantes, quien en el entendido de que se trataba de una caución le habló de la posibilidad de una caución juratoria; sin embargo al revisar el expediente el representante del Ministerio Público advirtió que se había ordenado la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, motivo por el cual ella le formuló reclamos al fiscal encargado, habiendo recibido de éste recriminaciones porque ante la voluntad de ayudarle al detenido, ella había dado a conocer lo que debía mantener en reserva.
Por otra parte, el a quo rechaza la disculpa exhibida por la defensa, basada en que el doctor GÓMEZ SANTACRUZ simplemente suministró a la denunciante y a Nidia Sofía Segura, esposa del detenido Quiñones Bagüí una explicación sobre la caución prendaria y la juratoria, para el eventual caso de que al implicado se le concediera la libertad provisional.
La rechaza porque la testigo Cuero Marquínez no refiere nada al respecto; porque una ilustración de esa naturaleza era improcedente frente a la ya definida situación jurídica del capturado Jhonny Quiñones; porque de la caución sólo se habló después de que se le formuló la ilícita solicitud y ella se la comunicó al privado de la libertad y al Personero, dando lugar a que éste último funcionario introdujera la petición de libertad provisional con caución juratoria, sin que hasta ese momento se hubiera producido conversación alguna con el fiscal encargado sobre el tema de la caución.
Igualmente, el sentenciador de instancia se apoya en el testimonio del capturado Jhonny Quiñones Bagüí, en cuanto corrobora los aspectos sustanciales del relato de Fanny, de los cuales enteró a su esposa Nidia Sofía, quien recibió la sugerencia de un secretario de la Fiscalía de nombre Tomás, de solicitar el cambio de la caución prendaria por la juratoria, como en efecto ocurrió, mediante memorial que el detenido envió al fiscal desde el establecimiento carcelario. También toma en consideración las respuestas que el fiscal encargado le daba al sometido a medida de aseguramiento cuando aducía su inocencia, con expresiones tales como “usted no quiere colaborarle a uno ” o “aquí no manda su patrón, aquí mando yo “.
De la misma manera, el juez plural encuentra sustento en la declaración de Nidia Sofía Segura, esposa de Jhonny Quiñones, como complemento de la acusación que Fanny Carlota dirigió contra el doctor GÓMEZ SANTACRUZ, cuando relata que en su propia oficina el fiscal le dijo que tenía que traerle doscientos mil pesos para dar la orden de salida; y cuando ella le ofreció cien mil pesos, el funcionario se negó a recibirlos agregando que entonces Jhonny se quedaría donde estaba, siendo que tal requerimiento económico carecía de sustento en el proceso.
En lo que atañe con el proceder del funcionario acusado, el Tribunal Superior de San Juan de Pasto destaca que en tres ocasiones consecutivas se negó a otorgar a Jhonny Quiñones Bagüí la libertad provisional, la cual finalmente concedió sin que se hubieran modificado los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales definió la situación jurídica.
De lo anterior, el Tribunal Superior concluye que el acusado decretó la libertad de Jhonny Quiñones Bagüí al sentirse descubierto ante el Personero Delegado y ante la Dirección Administrativa de la Fiscalía y no por los argumentos aducidos, relativos a la falta de recaudo de pruebas y de antecedentes penales o a los argumentos del último defensor de los aprehendidos.
Se refiere enseguida el sentenciador al testimonio del doctor Álvaro Santacruz Pesantes, Personero Delegado en lo Penal, para resaltar la información que recibió de Fanny Carlota sobre la solicitud de dinero proveniente del Fiscal, del cual entendió que se hablaba de una fianza relacionada con el decreto de libertad, lo que lo condujo a pedir que fuera modificada por una caución juratoria.
La Sala Penal de decisión que profirió la providencia impugnada menciona otras declaraciones para poner de manifiesto que no contradicen los testimonios incriminatorios, como sucede con la de Francelina Betancourt.
Por otra parte, de las versiones bajo juramento de Jaime Alberto Lagos Hidalgo y Héctor Samuel Delgado Trejos concluye que el diálogo sobre la posibilidad de la caución juratoria no existió, o si llegó a presentarse, ello ocurrió después de que Fanny Carlota inocentemente develó el plan delictual ante el Personero Delegado en lo Penal.
De otra parte, el juzgador de instancia no encuentra ningún dato que revele el interés del técnico judicial Luis Tomás Quiñones Bermeo en pretender causar un daño al implicado, pues se limitó a registrar los reclamos que formulaba Nidia Sofía por las exigencias de dinero, las cuales él mismo entendió que se trataba de una caución prendaria que podía cambiarse por la juratoria y a escuchar la acusación de Fanny Carlota sobre la exigencia de dinero que debía entregar en efectivo y personalmente.
Con ese soporte probatorio el Tribunal Superior de San Juan de Pasto concluyó que el doctor HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ es responsable a título de autor del delito de concusión conforme lo describía el artículo 140 del Código Penal anterior, más favorable al sentenciado frente a la legislación actual.
Para dosificar la sanción, el a quo tomó en consideración la buena conducta anterior, prescindiendo de la contabilización de otra condena proferida contra HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ por hechos similares cometidos en su condición de secretario, por no haber quedado aún en firme. Pero, por otra parte, calificó de grave la conducta juzgada en el presente proceso por la modalidad de ejecución, fundamentándose en esa circunstancia y en la agravante deducida en la resolución de acusación relativa a la posición distinguida del sentenciado para no partir del mínimo de la pena establecida en la citada disposición para el delito cometido.
En esas condiciones, como la duración de la pena privativa de la libertad oscila entre 48 y 96 meses, definió los cuartos así: el cuarto mínimo de 48 a 60 meses; el primer cuarto medio de 60 a 72 meses; el segundo cuarto medio de 72 a 84 meses; y el cuarto máximo de 84 a 96 meses.
Por concurrir una circunstancia atenuante y una agravante, ya puntualizadas, individualizó la pena dentro del primer cuarto medio, es decir aquel cuya duración va de 60 a 72 meses de prisión; sin embargo no adoptó el mínimo, sino que la incrementó en 5 meses, fijando en definitiva la pena privativa de la libertad en 65 meses; lapso que también asignó a la interdicción de derechos y funciones públicas. La pena de multa la fijo en suma equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales.
Finalmente le negó al sentenciado la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
La sentencia de primer grado ya reseñada fue objeto de impugnación tanto por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto como por el defensor del procesado, conforme a los argumentos que recibirán respuesta en la parte considerativa de esta decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el numeral 3 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 76 ibídem, compete a la Sala conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto en contra del doctor HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, procesado en esta actuación en su condición de Fiscal 17 Local de Tumaco, encargado.
1º.- Apelación de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto.-
La representante del ente acusador expone su inconformidad con el fallo condenatorio objeto del recurso que se resuelve a través de este pronunciamiento, por dos aspectos, así: a) el relacionado con la dosificación punitiva y b) el atinente a la omisión en prohibirle al sentenciado que ejerza la profesión de abogado.
a).- La titular de la acusación aduce que en la audiencia pública solicitó una condena severa para el doctor GÓMEZ SANTACRUZ atendiendo a las funciones de la pena, a que la forma de ejecución del comportamiento es censurable moral, ética, material y jurídicamente y porque está acreditado que el sentenciado es una persona inclinada al delito por el cual se le condena.
Argumenta que el doctor GÓMEZ SANTACRUZ fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Tumaco y en segunda por el propio Tribunal Superior de San Juan de Pasto por una conducta igual a la que dio lugar a este proceso, realizada en su condición de secretario y aun cuando al momento de llevarse a efecto la diligencia de audiencia pública, dicho fallo no había adquirido firmeza, lo que impedía tomarla como antecedente judicial, es un elemento que ha debido tomarse en consideración para analizar la personalidad del implicado, quien tiene la tendencia a “negociar con la función de administración de justicia”, para endurecer la pena y a tender a los fines de prevención general y retribución justa, enmarcados en la filosofía del Estado social y democrático de derecho, conforme al principio de proporcionalidad.
La recurrente estima que en este caso la ofensa al bien jurídico “administración pública” y a su especie “administración de justicia”, es máxima por cuanto el funcionario judicial debe ser paradigma de eticidad, moralidad administrativa, honradez y honestidad, so pena de ser incapaz de dispensar justicia, proporcionalidad, equidad, equilibrio, ecuanimidad e imparcialidad.
Opina la impugnante que si por el hecho punible cometido por el doctor GÓMEZ SANTACRUZ como secretario se le impuso una pena de prisión por el término de 72 meses, ese nivel debe ser superado por la conducta realizada en la condición de fiscal.
Las razones anteriores conducen a la instructora a solicitar que para dosificar la sanción que debe imponerse a HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ conforme a los principios de proporcionalidad, retribución justa y prevención general, se incremente la pena partiendo del límite superior y no del límite inferior del primer cuarto medio.
A ese respecto la Sala responde que si bien desde el punto de vista teórico los argumentos de la representante del ente investigador pueden resultar perfectamente válidos con respecto a los fines de la pena y a los principios que rigen su determinación, para el asunto que ocupa la atención de la Sala no resultan aplicables por cuanto debe darse prelación al principio de favorabilidad, habida consideración que el delito de concusión por el cual se condena al abogado HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ fue cometido bajo la vigencia de la legislación anterior.
El a quo tuvo en cuenta esa circunstancia para determinar los topes de la pena privativa de la libertad, como que los extrajo del artículo 140 del Código Penal anterior, modificado por la ley 190 de 1995; sin embargo, olvidó que la favorabilidad también incluía el sistema de dosimetría consagrado en el estatuto anterior en los artículos 61 y 67, más benigno que el de cuartos que introdujo el artículo 60 de la ley 599 de 2000, por cuanto con el procedimiento de cuartos, por concurrir una agravante se debe partir de un tope mínimo de 60 meses. La legislación anterior permite partir del tope inferior que es de 48 meses, sobre el cual se efectúan los incrementos que se estimen pertinentes.
El Tribunal Superior de San Juan de Pasto seleccionó el primer cuarto medio como punto de partida de la individualización de la pena que es de 60 meses de prisión, al tomar en consideración la buena conducta anterior y la posición distinguida del procesado, límite que incrementó en cinco meses por la gravedad y modalidades de la conducta, para llegar a 65 meses.
A la luz de la normatividad precedente, se debe partir del término mínimo establecido por el artículo 140 del Decreto 100 de 1980 que era de 48 meses, el cual sería aplicable si sólo hubiera concurrido la atenuante; no obstante no es así, pues se dedujo la agravante del numeral 11 del artículo 66, por la cual se incrementará el término de duración de la pena privativa de la libertad en seis (6) meses, además de los cinco (5) meses que conforme a la sentencia impugnada corresponden a la gravedad y modalidades de la conducta punible.
Lo anterior significa que, antes que agravar la pena privativa de la libertad impuesta al doctor HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ como autor del delito de concusión, como lo solicita la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, su duración se reducirá a cincuenta y nueve (59) meses de prisión.
b).- El segundo motivo de apelación está dirigido a obtener que la Corte le dé aplicación al artículo 58 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 4º de la Ley 365 de 1997, que fue ignorado por el Tribunal no obstante que en la audiencia pública y en el resumen escrito de su intervención ella solicitó que fuera considerado.
Fundamenta su inconformidad en el hecho de que en el nombramiento como secretario de la Fiscalía 17 Local de Tumaco y en el encargo como titular de ese despacho, tuvo importancia el conocimiento que HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ tiene de la ciencia del derecho, como egresado de la Universidad de Nariño, pues la apelante tiene la convicción de que utilizó sus conocimientos como abogado para agotar la conducta punible, por ello considera que se le debe prohibir el ejercicio de esa profesión por el tiempo estipulado en el citado artículo 58.
La Sala tampoco accederá a esta solicitud de la impugnante en el entendido de que la prohibición del ejercicio de una profesión no está vinculada a que el procesado ostente conocimientos en un determinado oficio, arte o profesión, sino al abuso de su ejercicio.
Si bien en el presente asunto se sabe que para la época de realización de la conducta el sentenciado había terminado los estudios de derecho por lo que podría aducirse algún nexo entre esa ilustración y el ilícito proceder por el cual se le sanciona, se advierte que en esencia la conducta punible se deriva de un abuso del cargo y/o de la función, como reza la disposición infringida, el artículo 140 del Código Penal anterior, lo que es distinto de haber cometido el delito como resultado del ejercicio de la profesión de abogado.
El hecho de que para ser fiscal o juez se requiera tener conocimientos de derecho, no puede constituirse en fundamento de la aplicación de la pena accesoria que limita el ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto la conducta punible no está directamente relacionada con ésta sino con los deberes propios de la función. En sentido similar existe un pronunciamiento de esta corporación.1
Ello significa que para la Sala, no concurre el supuesto de la pena accesoria cuya aplicación demanda la apelante, por consiguiente, tal pretensión será denegada.
2º.- Apelación de la defensa.-
El apoderado del sentenciado aspira a que la Corte revoque la condena y absuelva a su patrocinado del cargo delictual por el cual se le responsabiliza penalmente en este proceso. Al efecto, plantea tres temas, a saber.
a).- El defensor objeta la solicitud de la Fiscalía para que se agrave la situación del sentenciado prohibiéndole el ejercicio de la abogacía, aduciendo argumentos de conveniencia para la rehabilitación y a la circunstancia de que el sentenciado no era titulado para la época en que sucedieron los hechos.
En el acápite de respuestas a las pretensiones de la fiscal apelante ya se expusieron las razones por las cuales no se accederá a prohibirle al condenado el ejercicio de la profesión, por ello no hay lugar para explicaciones adicionales.
b).- El impugnante reprocha al Tribunal por no haber tenido en cuenta la posición del testigo Alvaro Santacruz Pesantes y la decisión que adoptó la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
En cuanto al testimonio de quien fungía como agente del Ministerio Público ante la Fiscalía 17 Local de Tumaco, el recurrente primero indica que el sentenciador apenas lo menciona como parte de la intervención del defensor en la audiencia y le censura que no haya incluido una discusión en la cual se diga que Santacruz Pesantes “claramente entendió que se trataba de una fianza o caución”.
En verdad el argumento es confuso e inocuo, pues no se advierte en qué puede modificar la responsabilidad de GÓMEZ SANTACRUZ la comprensión que el Personero Delegado en lo Penal hubiera adquirido de lo que relató la señora Fanny Carlota Cuero Marquínez, que es a lo que parece referirse el abogado. Tampoco se logra dilucidar qué alcance tiene la afirmación del recurrente según la cual el testimonio de Álvaro Santacruz debe entenderse en forma plena. Por ello, nada se puede corregir respecto a la apreciación de dicha versión jurada, pues el impugnante no logró transmitir su inquietud.
En lo referente al resultado del proceso disciplinario, el apoderado aduce que se debió tener como “fundamento jurisprudencial” el manejo que el Consejo Seccional de la Judicatura le suministró al fenómeno típico, el cual coincide con el derecho penal.
Como el anterior, este es un argumento que no pasa de ser una simple postulación sin ninguna trascendencia, como quiera que el litigante advierte que no está proponiendo la aceptación obligada de lo dispuesto por la autoridad disciplinaria; sin embargo reprocha que la tesis de la atipicidad no se hubiera repetido en el proceso penal sin señalar ninguna consecuencia.
Concluye este acápite manifestando que el doctor GÓMEZ SANTACRUZ no reclamó dinero alguno, que el contexto de la queja se basa en supuestos, todo lo cual al menos genera una duda sobre la realidad del hecho y la existencia del tipo que debe beneficiar al procesado. Entonces reitera el argumento sostenido durante el proceso consistente en que las dos mujeres que convivían con Jhonny Quiñones Bagüí entendieron mal el proceder del funcionario, dada su situación cultural.
El postulado anterior no da espacio para construir una respuesta dado que sólo traduce la apreciación del litigante, el cual no basta para hacer evidente que la instancia se equivocó al deducir la responsabilidad de HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ en el delito de concusión, pues diversas fueron las razones suministradas por el sentenciador para rechazar la disculpa ofrecida por el condenado para justificar su ilícito proceder, el cual consistió en exigir que se le entregara una suma de dinero en efectivo para poner en libertad a Jhonny Quiñónez, sin que la defensa hubiera logrado desvirtuarlas.
c).- El titular de la defensa dice no compartir la certeza que pregona la sentencia porque los testimonios recaudados no logran explicitar que la intención de GÓMEZ SANTACRUZ era beneficiarse de dineros ajenos comprometiendo la administración de justicia, porque esa es una conjetura de la denunciante.
Argumenta que la sentencia encuentra en la solicitud de dinero atribuida al fiscal encargado el origen del memorial que figura en el proceso adelantado contra Jhonny Quiñones en donde éste manifiesta que se le ha notificado la libertad con caución de $204.000; sin embargo, para el defensor si el funcionario hubiera querido sesgar su función habría estudiado y decretado la libertad para que el procesado y sus compañeras “…entiendan que se estaba en el camino delictual planteado y, así obtener el favor económico, porque nadie va a generar el temor o la fuerza moral de la concusión, negando lo que se pretende otorgar”.
Para la Sala el argumento de la defensa no pasa de ser una hipótesis que no consulta la verdad procesal lograda en la investigación, por cuanto está visto que el procesado utilizó la detención de Jhonny Quiñones y su potestad funcional de conceder o negar la excarcelación para solicitar una remuneración indebida; por tanto, no es cierto que para generar el metus potestatis que concurre a configurar el delito de concusión el funcionario debía primero decretar la libertad y luego formular el requerimiento económico. Por el contrario, justamente su negativa informal, es decir no escrita, a conceder la excarcelación manteniendo en vilo la libertad de locomoción del procesado que estaba a su disposición se constituía en un factor con la suficiente contundencia para doblegar la voluntad del afectado y de sus allegados a sus innobles propósitos.
Para atacar la contundencia de la declaración de Fanny Carlota Cuero Marquínez el apelante aduce:
“… el abordamiento en la calle, que como relatamos en audiencia, es normal en el medio pero de parte de las interesadas, pero aún aceptándola en gracia de discusión, no se conduele con la otra realidad que es que esta se quejaba de las ‘irregularidades’ en el asunto de su marido, que teniendo en cuenta con su forma de proceder al llegar a la Fiscalía como lo prueba Jaime Lagos Hidalgo y el mismo Álvaro Santacruz Pesantes, hace imposible que cualquier frase hubiera desencadenado el metus potstatis que nos ocupa”.
En párrafo tan confuso parece que el impugnante intenta desvirtuar el episodio en el cual el fiscal encargado abordó a Fanny en la calle para solicitarle dinero a cambio de la libertad de su compañero, para cuyos efectos acude a una situación distinta cual era el supuesto comportamiento asumido por la testigo en las dependencias de la Fiscalía, del cual extrae una conclusión totalmente incongruente, la imposibilidad de que ella hubiera sido presa del temor a la autoridad que compele a actuar indebidamente.
En esas condiciones, no queda claro si lo que el defensor objeta es el encuentro callejero aprovechado por el funcionario de entonces para formular su pretensión económica a cambio de la libertad de un detenido; o si lo que en su criterio no aparece probada es la circunstancia que configuraba el temor a la autoridad; o cuál es la consecuencia que se ha debido extraer de las protestas de la declarante por las irregularidades que se estaban cometiendo con su compañero. En síntesis, son opiniones deshilvanadas que no derrumban la esencia de los argumentos sobre los cuales el a quo construyó la sentencia de condena impugnada.
A continuación, el apelante ensaya a atacar el indicio basado en el reclamo que el procesado le habría dirigido a Fannny Carlota por haber comunicado su exigencia. El recurrente expresa:
“Sobre el indicio cifrado como ‘boquearle a todo el mundo’, vemos que es precisamente lo contrario, cuando se sale del trámite normal un proceso y empieza a tener malas interpretaciones, ese principio de inmediación a que fuerza en Tumaco, una especie de litigio personal que practican las interesadas, costumbre irregular, se cae y ningún funcionario quiere atender a alguien –así sea para meros informes- si hace un escándalo propio de esas costumbres. Igual sucede con el señalamiento de un necesario ‘secreto’, pues es un dicho que ninguna otra persona distinta a los interesados reclama, pues esto era lo primero que debió saber el Personero, con la seguridad que abría (sic) investigación y no se contentaba con la observación del proceso. Esa actitud no señala que el Dr. Santacruz Pesantes cohoneste con el funcionario, sino que no había nada preocupante”.
Lo que se puede entender de la precedente argumentación es que el defensor pretende desvirtuar que la petición ilícita formulada por el funcionario a Fanny Carlota Cuero debía mantenerse en secreto y que este habría sido develado por la testigo, porque de haber existido el primero que se habría enterado habría sido el Personero.
No se observa lógica en el planteamiento de la defensa pues la prueba de que el funcionario advirtió a la testigo que guardara reserva sobre su propuesta indebida no radica en que el Personero se enterara o no de tal “secreto”. Lo que sí es verdad es que Fanny Carlota enteró al representante del Ministerio Público de la exigencia dineraria, lo que condujo a que éste pensara en pedir el cambio de una caución prendaria por una juratoria y que para ello examinara el expediente respectivo, habiendo advertido en ese momento que no se había decretado ninguna libertad provisional, la cual procedió a invocar.
Por tanto, la verdad procesal es la reafirmada por el sentenciador de primera instancia, consistente en que el doctor GÓMEZ SANTACRUZ solicitó una suma de dinero a Fanny Cuero en una ocasión y a Nidia Sofía Segura en otra a cambio de otorgarle la libertad a Jhonny Quiñones, independientemente de que hubiera pedido reserva y ésta no se hubiera mantenido.
Para terminar, el impugnante rebate el supuesto de que el dinero solicitado indebidamente no tenía sustento en el proceso aduciendo que es en ese punto en donde hubo un mal entendido porque “…nadie puede obtener un provecho sin siquiera plantear una posibilidad jurídica que desencadene la urgencia o miedo, pues negándole todos los planteamientos, ni por asomo conseguirá el funcionario que le den el dinero de marras…”.
La afirmación del recurrente sólo confirma el supuesto fáctico del delito de concusión investigado, pues la “posibilidad jurídica” que blandió el procesado frente a los allegados de Jhonny Quiñones detenido en una investigación que se encontraba a su conocimiento fue nada menos que el otorgamiento de la libertad provisional de ese ciudadano a cambio de la suma pedida, so pena de que permaneciera privado de la libertad por el tiempo que pudiera durar la investigación.
Ahora bien, se entiende que la reiterada renuencia del fiscal encargado a conceder la excarcelación de los aprehendidos obedecía a su estrategia de obtener la remuneración que exigía, pues si hubiera procedido conforme a la ley, desde el comienzo, habría anulado el instrumento de presión al que acudió en sus requerimientos económicos.
En esas condiciones, los planteamientos de la defensa no logran desvirtuar la base probatoria que condujo al a quo a tener por demostrada la conducta ilícita por la cual dedujo responsabilidad contra el doctor HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ en su condición de Fiscal 17 Local de Tumaco, encargado. De manera que sus pretensiones deben ser rechazadas y el fallo debe recibir confirmación con las modificaciones punitivas ya anunciadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- MODIFICAR la sentencia del 12 de abril de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto condenó al abogado HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, como autor del delito de concusión cometido en su calidad de Fiscal 17 Local del municipio de Tumaco, encargado, para redosificar las penas de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, cuya duración se reduce de sesenta y cinco (65) a cincuenta y nueve (59) meses, sin que la variación alcance la pena de multa cuya cuantía se mantiene en suma equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales.
2º.- NEGAR la imposición de la pena accesoria de prohibición de ejercer la profesión de abogado al condenado GÓMEZ SANTACRUZ, cuya aplicación demandó la representante de la Fiscalía.
3º.- CONFIRMAR la referida sentencia en todo lo demás que fue objeto de apelación.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase la Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento parcial de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 7970. Sent. 2ª inst. abril 19/93. M.P. Gustavo Gómez Velásquez