18222(26-11-01)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 18222  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

NILSON PINILLA PINILLA  

       Aprobado:  Actas Nos. 174 (Nov. 14/01)   

                                            180 (Nov. 22/01)   

         Bogotá,  D.  C.,  veintiséis  (26)  de  noviembre  de dos mil uno  (2001).   

VISTOS  

         Se  ocupa  la  Sala  del  recurso  de apelación interpuesto por el  doctor   Antonio   Augusto  Conti  Parra  contra  la  providencia por medio de la cual el Tribunal Superior  de  esta  capital dispuso se le devolviera la caución prestada para gozar de la  detención  domiciliaria  y de la libertad provisional, pero sin reconocer en su  favor  rendimiento  alguno  sobre  lo  depositado,  así como de la petición de  libertad  hecha  por  el  defensor del doctor Hernando  Pinilla   Cuervo,  de  la  fijación  de  fecha  para  sustentación  oral  de  la  apelación  interpuesta  respecto  de  la sentencia  condenatoria  proferida  en  contra  del  segundo de los nombrados, a la vez que  toma otra determinaciones.   

ANTECEDENTES  

         1.  En  providencia  del  29  de  mayo  de  1996,  tras  revocar la  preclusión  dispuesta  en  primera  instancia, un Fiscal Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia  acusó  a  los  doctores  José  Hernando  Pinilla Cuervo, como autor de un concurso de  prevaricatos  por  acción,  concurrentes  con  otro  de  peculados agravados, y  Antonio     Augusto     Conti    Parra, en calidad de cómplice de los últimos.   

         Así   mismo,  decretó  su  detención  preventiva,  que  les  fue  sustituida  por  domiciliaria,  fijándose  como caución al doctor Conti  Parra  la  suma  de  30  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, en cumplimiento de lo cual, el 11 de junio  de  ese  año,  se  anexó copia del título de depósito judicial K63549191 del  Banco    Popular,    en    el   que   consta   se   consignaron   $4’263.765,90.  El 19 de agosto de 1998,  el   Tribunal  Superior  concedió  al  doctor  Conti  Parra  la  libertad provisional y para garantizar sus  compromisos dejó como caución la prestada con antelación.   

         Mediante  sentencia  del  pasado 24 de enero se absolvió al doctor  Antonio Augusto Conti Parra  y  se  dispuso  que  “En  su  oportunidad,  hágase entrega de la caución que  prestara   el   procesado”,   decisión   que  generó  petición  del  doctor  Conti  Parra en el sentido  de  que  se  ordenara  a la entidad bancaria “que usufructuó durante cerca de  cinco   años”   el   dinero,   lo  reintegrara  “haciendo  devolución  del  equivalente   de   30   salarios   mínimos  legales  mensuales  y  vigentes”,  pretensión  respondida de  manera  adversa, en el entendido de que la garantía se soportó en la medida de  aseguramiento  que  lo  afectó,  “dinero que de ninguna manera usufructuó el  Estado y muchos menos la Administración de Justicia”.   

         El   doctor   Antonio   Augusto   Conti  Parra  pretende  la  revocatoria  de la decisión del  Tribunal  por  cuanto  la  entidad  bancaria se lucró con su dinero, luego debe  serle  devuelto  con  sus  rendimientos  y debida actualización. En apoyo de su  tesis  reseña  diversas  jurisprudencias  que  concluyen  que  “el pago de lo  debido  sólo estará bien hecho cuando comprenda los correspondientes intereses  e  indemnizaciones”, lo cual no hace que la obligación sea más grande que en  su   origen,   sino   que  no  disminuya  el  patrimonio  del  acreedor  por  la  depreciación monetaria.   

         2.  En la misma sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá condenó  al  doctor  Pinilla Cuervo a  la  pena  principal  de  ocho  años  de  prisión, como autor de los delitos de  prevaricato     por     acción     –en  concurso  homogéneo-  y  peculado  por  apropiación  agravado  –también  en concurso-,  fallo  que  fue  objeto  de  apelación por parte de su apoderado, razón por la  cual el asunto se halla en la Corte.   

         En  escrito  del  pasado  26,  aclarado el día 29, el defensor del  doctor   Pinilla   Cuervo  solicitó  se  le  concediera  la  libertad  condicional  de  conformidad con el  artículo  64 del Código Penal, con fundamento en la aplicación retroactiva de  la ley penal favorable.   

         3.   Apelada   la   sentencia,  impugnación  que  se  dijo  sería  sustentada    oralmente,    debe   la   Sala   proceder   a   fijar   la   fecha  correspondiente.    

CONSIDERACIONES  

         Sobre    la    apelación   interpuesta   por   el   doctor   Conti  Parra.   

         1.  La  caución  que  se  fijó  y  prestó  tenía como finalidad  garantizar  el  cumplimiento  de las obligaciones impuestas como consecuencia de  la  sustitución  de  la  medida  de  detención  preventiva por la domiciliaria  prevista  en  el  artículo  396  del  Código  de  Procedimiento Penal entonces  vigente  (357-Parágrafo  del actual). Posteriormente, al concederse la libertad  provisional,  la  prenda  se  dejó  como  soporte de que el doctor Conti  Parra  cumpliría los compromisos  derivados  del  reconocimiento  de  su derecho a la libertad provisional, según  ordenan  los  artículos  415,  416 y 419 del mismo Estatuto (365, 366 y 368 del  vigente).   

         2.  La  imposición  de  la garantía obedeció, entonces, única y  exclusivamente  a  los lineamientos de la ley que regula el trámite del proceso  penal,  lo  cual  no  podía  ser  de  manera diversa por cuanto se investigó y  juzgó  una  infracción  a  la  ley  penal,  evento en el cual es el Código de  Procedimiento  Penal  el  que,  soportado en el principio de legalidad, fija las  reglas  que  deben  ser  seguidas  para  solucionar el conflicto y hacer que las  cosas,  dentro de lo posible, vuelvan al estado inmediatamente anterior a cuando  con   la   comisión   de  la  conducta  punible  se  rompió  el  orden  social  establecido.   

         3.  Si  en  razón  del  desarrollo  del  trámite  procesal  penal  sobrevienen  situaciones  que  comportan  reconsiderar una decisión precedente,  por  ejemplo  revocar  una  providencia,  devolver  un  bien o una garantía, el  procedimiento  y  resolución  del  asunto  también debe sujetarse a las reglas  propias  del  debido  proceso,  esto  es,  a  las  directrices que el legislador  previó  sobre  el  particular, o lo que es lo mismo para el caso, a aquello que  el Código de Procedimiento Penal regule sobre la materia.   

         4.  Respecto  del tópico motivo de decisión, el artículo 420 del  decreto  2.700  de  1991  dispone que “La caución se cancelará al cumplir el  sindicado  las  obligaciones  impuestas,  o  cuando  se revoque la medida que la  originó,  o  cuando  termine la actuación procesal por causa legal”. Similar  es  la redacción del actual artículo 370, salvo que expresa que la “Caución  se devolverá …”.   

         De  lo anterior se concluye que la Sala debe confirmar la decisión  recurrida,  por  cuanto  el  reconocimiento  dinerario  que  pretende  el doctor  Conti  Parra  -intereses,  indemnizaciones,  indexaciones-  es  extraño  a  la  razón  de ser del proceso  penal,   que   deriva   del   artículo   331   del  actual  estatuto  (334  del  derogado).   

         Si  la ley dispone que en el trámite del proceso penal y cumplidas  las  hipótesis que regula, se debe disponer la cancelación o devolución de la  caución   prestada,   sin  hacer  mención  siquiera  tácita   a   reconocimiento   alguno   de   beneficios  económicos, a ello debe supeditarse el funcionario judicial.   

         5.  El  reconocimiento  de “intereses, indemnizaciones y adehalas  resarcitorias”  que  reclama  el  recurrente,  parte  del  supuesto  de que la  entidad  en  donde  fue depositada la prenda se lucró de la garantía porque la  utilizó  “en  sus operaciones financieras y comerciales durante más de cinco  (5)  años,  vale decir, enriqueciéndose con los rendimientos producidos por el  dinero  ajeno”. De ello resulta que, si accediera a sus pretensiones, la Corte  estaría  dando por cierto, en decisión que comprometería el decurso procesal,  que  en  verdad  hubo  un  incremento  del patrimonio del banco en los términos  señalados por el impugnante.   

         Mal   podría   la  Sala  tener  por  probada  la  situación  así  planteada,  sin  que  previamente  se permitiera a la institución receptora del  dinero  el  ejercicio  de  sus  derechos  y se pronunciara con la posibilidad de  contestar  y  de  contra  probar,  respecto de las afirmaciones blandidas por el  doctor         Conti         Parra.   

         6.  Se  desprende  igualmente  de  lo  anterior  que  la  orden  de  restituir  la  suma  depositada con todos los eventuales beneficios tendría que  ser   la  consecuencia  del  trámite  de  todo  un  proceso  que  condujera  al  funcionario  a la conclusión sobre la justicia o no de las pretensiones, debate  de  tales proporciones que escapa a la razón de ser del proceso penal. De aquí  surge  incuestionable que la jurisdicción penal no es la llamada a dilucidar el  tema  propuesto  por el doctor Conti Parra.   

         7.  En  otro orden de ideas, pero razonando en el mismo sentido del  apelante,  se encuentra un argumento adicional para rechazar la propuesta: si la  constitución  de  la prenda se soportó en la necesidad de garantizar una serie  de  compromisos  para  con  la  administración  de  justicia,  para  lograr los  beneficios  propios  de la detención domiciliaria y de la libertad provisional,  es  evidente que, como ellos deben cumplirse a lo largo del proceso, la caución  es  el  soporte  durante  el  lapso  que  dure  el trámite que, como se percibe  fácilmente, no ha concluido.   

         De  otra  parte,  como el monto de la caución prendaria se fija en  un  momento determinado en consideración a la gravedad de la conducta punible y  las  condiciones económicas de la persona, en los términos del recurrente ella  tendría  que  “actualizarse”  cada  año,  porque la depreciación y demás  factores    señalados    por    el   doctor   Conti  Parra  la  tornarían  insuficiente  con  el paso del  tiempo.  No obstante, tal conducta no es realizable por la justicia, como quiera  que  no  la  prevé  la  legislación  penal,  contexto  dentro  del  cual  debe  movilizarse  también  quien  ha  prestado  la  caución,  siempre en aras de la  equidad.   

         Con  base  en  lo  anterior,  la decisión del Tribunal Superior de  Bogotá será confirmada.   

         Sobre        la       solicitud       de       libertad.   

         La  Sala  se  pronunciará  sobre  la  solicitud,  no  de  libertad  condicional  sino de libertad provisional, en los términos del numeral 2°. del  artículo  365  del Código de Procedimiento Penal, en la medida que aquélla, a  voces  del  artículo  64  del  Penal,  exige el presupuesto de una sentencia de  condena  ejecutoriada,  en  virtud  de  la  cual  se  hayan “cumplido las tres  quintas  partes  de  la  condena”,  requisito  que no se cumple, por cuanto el  fallo  de  primera  instancia  fue  objeto de apelación, cuyo trámite se está  surtiendo.   

         1.  El  numeral  2°.  del  artículo 365 procesal determina que el  sindicado  tendrá  derecho  a libertad provisional cuando hubiere sufrido “en  detención  preventiva  un  tiempo igual al que mereciere como pena privativa de  la  libertad”,  y  su  inciso  segundo  aclara  que  “Se considerará que ha  cumplido  la  pena,  el  que  lleve en detención preventiva el tiempo necesario  para  obtener  la  libertad  condicional,  siempre  que  se  reúnan  los demás  requisitos para otorgarla”.   

         La  disposición  procesal, en consecuencia, remite al análisis de  los  requisitos  del artículo 64 del Código Penal, esto es, que el funcionario  debe    efectuar    un   diagnóstico—pronóstico  a  partir  del  cual  concluya  que,  en  el evento de  sentencia  condenatoria en firme, habría lugar a conceder el subrogado penal de  la libertad condicional.   

         2.  La  norma  penal condiciona el mecanismo sustitutivo de la pena  privativa  de  la  libertad al cumplimiento de tres requisitos: 1°) que se haya  impuesto  una  sanción de esa índole que exceda de tres (3) años; 2°) que el  penado  haya  cumplido  las  tres  quintas (3/5) partes de ella; y 3°), que por  “su  buena  conducta  en  el establecimiento carcelario pueda el juez deducir,  motivadamente,  que  no  existe necesidad para continuar con la ejecución de la  pena”.   

         3.  En providencia del 29 de mayo de 1996, al desatar la apelación  interpuesta  contra  la  preclusión que el 22 de febrero anterior se dispusiera  en  primera instancia, un fiscal delegado ante esta Corporación la revocó y en  su  lugar  acusó  al  doctor  José Hernando Pinilla  Cuervo  como autor de un concurso de prevaricatos por  acción  concurrentes  con  otro  de  peculados  por apropiación, y decretó su  detención  preventiva,  que  sustituyó  por  domiciliaria,  medida que se hizo  efectiva el 20 de junio de 1996.   

         Desde  ese  entonces  y  hasta  el veinte de noviembre del año que  avanza,   el   doctor   Pinilla   Cuervo,  a  primera  vista,  parecería  pretender  que  ha  cumplido  en  detención domiciliaria cinco años, cinco meses y un día.   

         No  obstante,  si  permaneció  en su residencia después del 29 de  enero  de  2001, cuando se manifestó enterado del fallo de primera instancia y,  por  ende,  de  la revocatoria de la detención domiciliaria (numeral tercero de  la  parte  resolutiva),  que a todas luces había dejado de tener efectos, desde  tal  fecha  no  puede  tomarse  como descontado período alguno, por el supuesto  cumplimiento   de   una   detención   domiciliaria  inexistente,  que  además,  José    Hernando    Pinilla    Cuervo sabía que había sido revocada.   

         La  ley  establece  que,  en  caso  de condena, se abone como parte  cumplida  de  la pena privativa de la libertad, el tiempo que se haya descontado  en  detención  preventiva,  dentro  de  la  cual  ha  de entenderse también la  domiciliaria,  según  se  haya  dispuesto  y  rija  por  decisión del servidor  judicial  competente,  pero  no puede admitirse que una auto reclusión conlleve  descuento punitivo.   

         Tampoco  es  posible  aceptar  que  la  omisión  se  haya debido a  incuria  estatal,  exclusivamente  por negligencia del Inpec, al no ser cumplida  la  determinación  judicial  del  traslado  a un centro carcelario, pues eso es  otro  asunto, que de ninguna manera puede revivir la reclusión domiciliaria, la  cual  ya  no  subsistía,  por  orden  expresa  de  la  autoridad  judicial  del  conocimiento  y  ningún  efecto  estaba  llamada  a  producir, inexistente como  era.   

         De  esta  manera,  sólo  se  contabilizará  el  tiempo  en que el  sindicado  José Hernando Pinilla Cuervo estuvo  en  real  detención  domiciliaria, esto es, entre el 20 de  junio  de  1996  y  el  29  de  enero  de  2001, es decir, 4 años, 7 meses y 10  días.   

         La  sentencia  de  primer  grado impuso una sanción de ocho años,  cuyas  3/5  partes  equivalen a 4 años, 9 meses y 18 días, cifra superior a la  que    el    doctor    Pinilla   Cuervo cumplió en detención domiciliaria.   

         Ha  de  observarse,  de  otra  parte,  que  el pasado 21 de mayo la  Dirección  de  la Cárcel “Modelo” de esta ciudad, luego de una evaluación  por  parte  de  los miembros encargados de la vigilancia al domicilio del doctor  Pinilla  Cuervo, certificó  que  éste había observado buena conducta, pero la norma penal establece que es  al  funcionario  judicial  a  quien  compete  “deducir motivadamente” si hay  lugar  o  no  a  continuar  con la ejecución de la pena y para llegar a una tal  conclusión  debe  acudir,  además  de  lo  plasmado en aquél documento, a los  elementos de juicio que surjan de la actuación.   

         A  pesar  de  la  constancia sobre buena conducta, si se compara el  contenido  del  artículo  64  del  Código  Penal  con  el expediente, la Corte  concluye  fundadamente  que  tampoco  resulta  viable  la liberación del doctor  Pinilla  Cuervo, por cuanto  su  conducta  no  fue  correcta en detención domiciliaria, lo que hace que deba  cumplir físicamente la sanción. En efecto:   

        a)  En  providencias  de 28 de marzo y 8 de mayo del año en curso,  la  Sala  dejó  en  claro  que  el  Tribunal  concedió en 1999 un permiso para  laborar   al   doctor   Pinilla   Cuervo,  del cual disfrutó sin la previa autorización de las directivas  carcelarias,   que   obtuvo   con  posterioridad,  presuntamente  con  carácter  retroactivo.  Entonces,  sin el lleno de los requisitos legales oportunos, dejó  la detención domiciliaria.   

        b)  También  es claro que expirado el permiso correspondiente el 8  de    diciembre   de   1999,   el   doctor   Pinilla  Cuervo   siguió  realizando  labores  docentes,  como  si  gozara  de  la  anuencia  judicial  y de la aquiescencia y regulación  penitenciaria,  hasta el 8 de junio de 2000, es decir, que por más de cinco (5)  meses  abandonó el domicilio, o sea, el sitio donde cumplía su reclusión, con  lo  cual  se sustrajo a sus obligaciones, hecho que no puede ser convalidado por  medio de permisos ulteriores.   

        c)  En  la  sentencia  del  24  de  enero  de 2001, el Tribunal, al  revocar  la detención domiciliaria, ordenó oficiar al Inpec para que fijara el  lugar  de  la detención carcelaria, lo que se cumplió mediante oficio del día  siguiente,  señalándole  al  Instituto que adelantara los trámites necesarios  para  realizar  el traslado del procesado; conforme con la resolución del 16 de  febrero  de  2001,  emanada  de  la Dirección del Inpec, se fijó la cárcel de  Chiquinquirá  como  sitio de reclusión. Sin embargo, si se mira el escrito que  el     doctor     Pinilla    Cuervo    dirigió  al  Tribunal  Superior de Bogotá el 27 de junio del año  en  curso,  fácilmente  se  concluye  que  no está detenido, ni ha cumplido la  obligación  adquirida al suscribir la diligencia de compromiso, pues lo data en  Bogotá  y  al  final  del  mismo  afirma  que  lo  hace llegar a la secretaría  “desde el sitio donde cumplo detención domiciliaria” (sic).   

        Lo  expuesto  es  suficiente  para  que  la  Sala  concluya  que la  conducta   del   doctor   Pinilla  Cuervo  no  fue  buena  mientras estuvo detenido domiciliariamente y que,  por  lo  tanto,  no  es procedente la libertad provisional, pues no se presupone  otorgable la libertad condicional.   

         

        Sobre     la     apelación     de     la     sentencia.   

        Como   la  defensa  del  doctor  Pinilla  Cuervo   impugnó  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  y expresó que sustentaría la alzada de manera  verbal,  para  la  práctica  de  esta  diligencia  se fija el día diez (10) de  diciembre  del  año  en  curso,  a  partir  de las nueve de la mañana (9:00 A.  M.).   

        Sobre la prescripción.   

        El   doctor   José   Hernando  Pinilla  Cuervo fue condenado en primera instancia, de acuerdo  con  la  resolución  acusatoria,  por varios delitos de peculado agravado y por  varios  de  prevaricato  por  acción,  hechos  cometidos  en  vigencia  de  los  artículos  133 y 149 del Código Penal de 1980, que preveían, respectivamente,  prisión  de  2  a 10 años (máximo elevado a 15 por el incremento en razón de  la  cuantía) y de 1 a 5 años. La resolución acusatoria fue proferida el 29 de  mayo  de  1996  y  notificada  por  estado  el  12  de  junio siguiente, lo cual  significa  que  a  la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, contados a  partir  de  la  firmeza  de  la  acusación,  circunstancia  que  conduce  a  la  declaración  de prescripción por los delitos de prevaricato, que deriva de las  siguientes apreciaciones:   

        a)  En  virtud del artículo 83 del Código Penal, la acción penal  prescribe  en un tiempo igual al máximo previsto en la respectiva disposición,  para  el caso cinco (5) años, toda vez que los prevaricatos fueron cometidos en  vigencia del artículo 149 original de aquel estatuto punitivo.   

        b)  Según  el  artículo 86-2 ibídem, interrumpidos los términos  de  prescripción  por  la ejecutoria de la acusación, comienzan a ser contados  de  nuevo pero el lapso se reduce a la mitad, aun cuando la acción jamás puede  prescribir en menos de cinco (5) años.   

        c)  De  acuerdo  con  el  artículo  83-5 del mismo estatuto, “Al  servidor  público  que  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su cargo, o con  ocasión  de ellos realice una conducta punible o participe de ella, el término  de prescripción se aumentará en una tercera parte”.   

         

        Como  de  la  redacción  y  organización  estructural  del  nuevo  Código  Penal  se  desprende  que  -a  diferencia  de  lo  que  sucedía con la  legislación  penal anterior- para computar los términos de prescripción de la  acción  respecto de servidores públicos se toma el máximo previsto en el tipo  y  se  le  aumenta  de  una  vez  la  tercera  parte,  tanto  para efectos de la  instrucción   como  del  juicio,  el  lapso  prescriptivo  para  el  delito  de  prevaricato  sería  de 6 años y 6 meses, cantidad que dividida por dos culmina  en  3  años  y  3 meses. Se concluye de lo anterior que en el asunto analizado,  con  posterioridad  a  la  ejecutoria  de la acusación, tal delito prescribe en  cinco (5) años, tiempo ya superado.   

        Se  impone,  entonces,  cesar  el  procedimiento por los delitos de  prevaricato    imputados    al    doctor    Pinilla  Cuervo,  exceptuado  lo  relacionado  con  el proceso  ejecutivo  laboral  que  corresponde al número 8318, toda vez que ya fue objeto  de la misma medida extintiva por parte del Tribunal de Bogotá.   

        Consecuencia  de  lo  dicho, habría que afirmar que la pena fijada  en  primera  instancia  en  8 años de prisión sufriría una disminución de un  año,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  A-quo,  al dosificarla, partió de un  peculado  que  castigó  con 5 años de prisión e incrementó esa cuantía en 3  años  más  por los otros delitos cometidos, es decir, todos los prevaricatos y  los  demás  peculados,  amén  de la indudable mayor gravedad de estos últimos  que,  por lo demás, han sido deducidos como agravados en razón de la cuantía,  que  excede  de  $500.000,  conforme con el artículo 2º. de la Ley 43 de 1982.  Diríase  entonces  que  a  los  cinco años básicos agregó dos por los demás  peculados y uno por los prevaricatos.   

        Si  bien  esa  redosificación  provisional  de la pena, influiría  para  inferir  que las 3/5 partes de 7 años de prisión, equivalen a 4 años, 2  meses   y   12   días,   ciclo   inferior   al   que  permaneció  José  Hernando  Pinilla  en  detención  domiciliaria,  no  hace  variar  la  negativa  a  la  concesión  de la libertad  provisional,  como  se  analizó  en  la  página 11 de esta providencia, por el  factor subjetivo.   

         

        Sobre       la       orden       de      encarcelación.   

        Como  ya  se  dijo,  proferida  la  sentencia,  el Tribunal dispuso  revocar  la  detención  domiciliaria  y pedir al Inpec la detención carcelaria  del    doctor    Pinilla    Cuervo,    que     no    se    ha    cumplido,  a pesar de proferirse la resolución correspondiente. Se  dispone  entonces  la  captura  del  procesado,  para  que el Cuerpo Técnico de  Investigación  de la Fiscalía General de la Nación lo aprehenda y conduzca al  establecimiento  carcelario  determinado.  Además, se compulsarán copias de la  actuación,  para  que  las  respectivas  autoridades  competentes adelanten las  pertinentes  acciones,  en  lo  disciplinario  y  en  lo  penal, contra el o los  responsables  de  la  grave  inacción  en  que  viene  incurriendo el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

        1.  Confirmar  la  decisión  tomada  por  el  Tribunal Superior de  Bogotá  y  que  fuera  apelada  por el doctor Antonio  Augusto  Conti  Parra, relacionada con la devolución  de la caución.   

        2.   Negar   al  doctor  José  Hernando  Pinilla  Cuervo la libertad provisional prevista en el  artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal.   

        3.  Declarar la prescripción de la acción penal seguida dentro de  este   proceso   por  los  delitos  de  prevaricato  y,  por  ende,  cesar  todo  procedimiento por los mismos.   

        4.   Librar   orden   de  captura  contra  el  doctor  José   Hernando   Pinilla   Cuervo  con  destino  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la Fiscalía General de la  Nación,  para que lo aprehenda y conduzca a la Cárcel del Circuito Judicial de  Chiquinquirá.   

        5.  Compulsar  copias  de  lo  pertinente  para que disciplinaria y  penalmente  sea  analizada la procedencia de investigar, en la forma indicada en  la parte motiva de este proveído.   

        6.  Para  la  práctica  de la diligencia de sustentación oral del  recurso  de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por  el    Tribunal    Superior    de   Bogotá   contra   el   doctor   Pinilla  Cuervo, fijar el día diez (10)  de diciembre del año en curso, a partir de las nueve (9) horas.   

         

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

Salvamento parcial de voto  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

Salvamento parcial de voto  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

Salvamento parcial de voto  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON E.  PINILLA     PINILLA                      

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

En  razón a la identidad de motivo que la  situación  aquí  presenta con la del salvamento de voto en el radicado segunda  instancia  18.766,  ponente  Dr.   Lombana Trujillo, me permito reiterar lo  entonces dicho:   

“De  acuerdo con los artículos 80, 81 y  84   del  Código  penal  recientemente  derogado  (Decreto  100  de  1980),  la  prescripción  no  operaba  en  la etapa de la causa antes del término de cinco  años  incrementado  en  una tercera parte, cuando se trataba de delito cometido  por  servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de ellos.   

Al  respecto, en no pocas oportunidades la  Corte  precisó,  por  mayoría  de  votos,  que  el  término  de prescripción  entratándose  de  procesado funcionario público que hubiere cometido el delito  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo, o con ocasión de ellos, debe  computarse  de  manera autónoma e independiente según se tratara del sumario o  el  juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 84 del Estatuto  punitivo  en  cita,  y  luego  sí,  sobre  el  resultado  obtenido,  aplicar el  incremento de la tercera parte contemplado en el artículo 82.   

En ese sentido, en la decisión de segunda  instancia  de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con ponencia  del Magistrado Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, se sostuvo:   

“2.-  Razón le asiste al Tribunal a quo  al  no  haber  accedido  a  la petición del impugnante, pues, como lo afirma el  señor  Procurador Tercero Delegado en lo penal, en concepto que precede y lo ha  reiterado  esta  Corporación últimamente en providencias de febrero 17 y julio  30  de  1987,  dictadas  en  el  proceso  de  única  instancia  número 948, el  artículo  82  del estatuto punitivo no describe delito alguno sino que consagra  un  término que el legislador consideró apropiado para la prescripción de los  delitos  cometidos  por  los empleados oficiales dentro del país y en ejercicio  de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.   

“El incremento del término prescriptivo  de  una  tercera  parte  que  dispone el citado artículo 82 en relación con el  lapso  del artículo 80 del Código Penal, no viola el non bis in idem, pues, se  insiste,  se  trata  de un término más amplio respecto a los delitos de sujeto  activo  común,  que  encuentra fundamento en razones de interés del Estado por  agotar  el máximo de tiempo posible para investigar esta clase de conductas por  obvias  consideraciones político-criminales, mas no se trata de un incremento a  la  pena;  simplemente  se ha tomado por el legislador aquella como referencia y  bien  hubiera  podido  señalar  el  mismo  término  del  artículo 82 en forma  independiente”.   

En  pronunciamiento  de  única  instancia  proferido  el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho con ponencia  del    magistrado    doctor    RODOLFO   MANTILLA   JACOME,    indicó   la  Sala:   

“Finalmente, considera la Corporación de  especial  importancia  plasmar en este acápite su criterio acerca del fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  este  particular  evento,  en  consideración  a  que  las  conductas  punibles que se le han atribuido al ex –  gobernador  P.  S.  se consumaron hace más de cinco años, y en atención a que  el  máximo  de pena privativa de la libertad prescrita para ambas ilicitudes no  supera los tres años de prisión.   

“El  vigente Código Penal, a diferencia  del  inmediatamente  anterior, consagró en su artículo 82 un incremento de una  tercera  parte predicable del lapso señalado en el artículo 80 ibídem, cuando  las  conductas  delictuosas  fueron  cometidas  dentro  del  país  por empleado  oficial  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de  su  cargo  o  con ocasión de  ellos.   

“La norma en comentario, en sentir de la  Sala,  no  es  otra  cosa que la concreción de la voluntad del legislador penal  dirigida  a que el Estado retenga en su poder por un tiempo superior al indicado  para  las  infracciones  perpetradas por los particulares o por los funcionarios  que  delinquen  sin relación con el servicio público, la potestad punitiva que  le  compete  privativamente  para  la  persecución  de  las  conductas  que  el  ordenamiento jurídico considera dignas de represión criminal.   

“En este orden de ideas, surge obvio que  el  incremento a que alude el artículo 82 del estatuto represivo en tratándose  de  delitos  sancionados  con  pena  restrictiva de la libertad inferior a cinco  años,  o  con  penas  diferentes  a  aquella,  debe necesaria e inexorablemente  aplicarse  al  mínimo  a  que  se refiere el canon 80 de la codificación penal  sustantiva.   

“De  lo  anterior  deviene  con  fuerza  inocultable,  que  cuando  se persiguen delitos cometidos por sujetos investidos  de  la  cualificación  jurídica  de  empleados  oficiales,  y  siempre  que su  delincuencia  sea  por causa o en relación con el cargo o función, el término  de  prescripción no puede ser inferior a seis (6) años y ocho meses, que es el  cuantum   temporal  resultante  de  aplicar  al  mínimo  del  artículo  80  el  incremento  de  la  tercera  parte  que  dispone  el  artículo  82  del Código  Penal”.   

Dicho  criterio fue reiterado en Sentencia  de  segunda instancia proferida el 3 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado  doctor  JORGE  CARREÑO LUENGAS, al precisar que la incorporación del artículo  82  al  Código  penal de 1980, según la exposición de motivos del proyecto de  1978,  se hizo ‘atendiendo  a  la  dificultad  para  descubrir  e investigar delitos cometidos por empleados  oficiales,  quienes  en  no  pocas  veces  se  aprovechan  de  su posición para  obstruir  la  acción  de  la  justicia,  por  lo cual se amplía el término de  prescripción  para  los  delitos  cometidos  por  ellos  en  ejercicio  de  sus  funciones,  recogiendo  de esta forma el clamor nacional por la purificación de  la     administración     pública’.   

Ya  entrada en vigencia la Carta Política  de  1991,  en sentencia de casación proferida el veinticuatro de febrero de mil  novecientos  noventa  y  ocho,  con  ponencia  del Magistrado JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA, la Corte señaló:   

“No  obstante y dada la naturaleza de la  infracción,  es  dable  colegir según criterio que inspira a la mayoría de la  Sala,  que  el  fenómeno  extintivo  no  se  ha dado frente al contenido de los  artículos  156,  80  y  84  del Código Penal, pues del artículo 82 ibídem se  infiere  que  para el caso presente el lapso relevante se amplía en una tercera  parte  sobre  el  límite  mínimo  de  cinco  años  contados  a  partir  de la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación, por tratarse de una infracción  cometida  con  ocasión  del cargo oficial que el sujeto agente cumplía, porque  la  sustracción  absoluta  a  los  deberes  oficiales, lejos de constituirse en  motivo  que  excluya  el  incremento  previsto  para  la  perseguibilidad  de la  conducta,  pone  más  bien  en  evidencia  que ese desamparo en que coloca a la  administración  la  conducta  omisiva del sujeto agente se constituye en factor  de  interés  preferente  del  Estado  por  no dejar impunes los comportamientos  ilícitos  de  sus servidores, cuando éstos se verifican con ocasión del cargo  o de las funciones que les había diferido”.   

Y,  en auto de casación de radicado 11361  proferido  el  veintiuno  de  septiembre  de mil novecientos noventa y nueve con  ponencia   de   quien   esta  salvedad  suscribe,  mayoritariamente  indicó  la  Corte:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que  el  incremento  del  término  prescriptivo  establecido  en el artículo 82 del  Código  Penal,  cuando el delito ha sido cometido dentro del país por empleado  oficial  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos,  opera  por  igual  en  el  sumario  como  en la causa, y que su aplicación, por  tanto,  debe  hacerse  de manera autónoma en cada uno de los referidos estadios  procesales.   

“En  el  sumario,  sobre  el término de  prescripción  señalado  en  el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder  de  20  años.  En  el  juicio,  sobre  el  monto establecido en el artículo 84  ejusdem,  que  como  se  sabe,  en  ningún  caso puede ser inferior a cinco (5)  años.  De  allí  que  la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de  prescripción  en  los  casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal,  jamás  podrá  ser inferior a seis  (6) años y ocho (8) meses, cualquiera  sea  el  estado  del proceso (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr.  Torres   Fresneda;   auto   diciembre  6/95,  Sentencia  revisión  sep.  23/98,  Magistrado  Ponente  doctor  Calvete  Rangel;  Auto  noviembre  12/98 Magistrado  Ponente  doctor  Córdoba  Poveda;  y  casación  abril 20/99 Magistrado Ponente  doctor Páez Velandia, entre otras”.   

En  auto de segunda instancia proferido el  tres  de abril de dos mil dentro del proceso de radicado 11.333 con ponencia del  Magistrado   NILSON   E.   PINILLA   PINILLA,   señaló   mayoritariamente   la  Corte:   

“Es verdad, como lo señala la procesada,  que  la  pena  máxima  prevista  contra  el servidor público que incurra en el  delito  de  falsedad  por  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento  público,  es  de  10 años de prisión (art. 223 C.P.) y que a partir del 28 de  noviembre   de  1994,  fecha  en  que  quedó  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  el  término  de  prescripción  por  disposición del artículo 84  ibídem,  se  interrumpió  y comenzó ‘a  correr  de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo               80’.   

“Pero  ha  de  advertirse que, según lo  estatuido    por   el   artículo   82   del   estatuto   citado,   ‘El    término   de   prescripción  señalado  en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el  máximo  allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de  su  cargo  o con ocasión de  ellos’  como  ocurre con  quien  así  actuó,  desempeñándose  como Juez Penal Municipal, motivo por el  cual,  en  el  reiterado  criterio mayoritario de esta Corporación, a los cinco  (5)  años  correspondientes  a la mitad del mencionado máximo se debe sumar un  año  y  ocho  meses,  para  un  total  de seis años y ocho meses, término que  contado  a  partir  de  la  referida  fecha  de  ejecutoria de la resolución de  acusación, se cumpliría el 28 de julio de 2001”.   

Este   criterio   fue   mayoritariamente  reiterado  en  posteriores pronunciamientos como los proferidos el nueve de mayo  de  dos  mil  (cas. 16441),  18 de julio de 2001 (segunda Instancia 14661),  y, a mi modo de ver, ahora modificado sin razón plausible.   

2.-  El  fundamento central de la reciente  postura  mayoritaria  de la cual disiento, radica en considerar que en la citada  materia   el   nuevo   Código  Penal  (ley  599  de  2000)  trae  redacción  y  organización  estructural  distinta  de  la  contenida  en el anterior Estatuto  punitivo,  por  lo que “es más favorable para el procesado”, y concluir que  a  tenor de los incisos 1º y 5º del artículo 83, al máximo de pena privativa  de  la  libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego  sí   se  divide  por  dos,  cuando  se  trata  de  computar  los  términos  de  prescripción  de  la  acción  penal  con  posterioridad  a la ejecutoria de la  resolución  de  acusación proferida contra servidores públicos, por conductas  punibles  cometidas  en  ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión  de ellos.   

3.-  A mi modo de ver, no deviene acertado  sostener  que  la  redacción  y  organización  estructural  del nuevo estatuto  punitivo  permite  desentrañar  que  hubo  alguna  variación en las razones de  política  criminal  que dieron lugar a la regulación normativa contenida en el  Decreto  100  de  1980.  Lo  contrario;  tales razones fueron enfatizadas. Si se  revisa  la exposición de motivos del proyecto  que el Fiscal General de la  Nación  presentó  a  estudio parlamentario y que luego se convirtió en la ley  599  de  2000,  sin  dificultad se establece que “se  mantienen  las  reglas  actuales  de  prescripción  de  la  acción”  (se  destaca) como consta en la Gaceta No. 189 del 6 de agosto  de  1998.   Tómese  en  consideración que durante el trámite legislativo  sólo  se suprimió el inciso final del artículo 85 del proyecto original en lo  relativo  a la suspensión del término de prescripción con el proferimiento de  la  sentencia de segunda instancia, por considerarse que “los efectos buscados  por  el  mismo se consiguen a través de los cambios introducidos a la casación  en  el  Proyecto  de  Código  de  Procedimiento Penal” según se expuso en la  Ponencia  para  primer  debate y el pliego de modificaciones presentado el 11 de  noviembre  de  1999  a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de  Representantes   por   los  Representantes  Roberto  Camacho  Weverberg,  Emilio  Martínez  Rosales,  Tarquino  Pacheco  Camargo  y Luis Fernando Velasco Chaves,  siendo  de  esta  manera  aprobado  en la citada Comisión el 16 de noviembre de  1999 (Gaceta No. 464).   

Acontece asimismo, que en la Ponencia para  primer  debate en la Comisión Primera del Senado de la  República (Gaceta  No.  280  del  20  de  noviembre  de 1998), en relación con el artículo 82 del  proyecto  que  en la Ley 599 tendría el número 83, los ponentes reiteraron con  su  reproducción  lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-345/95  donde  se  establece  que  “la diferencia de trato entre empleados oficiales y  particulares,  en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por  la  existencia  de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a  determinados   delitos,   según   su  gravedad,  consecuencias  y  dificultades  probatorias,  sin  que  sea  posible  afirmar  la  vulneración del derecho a la  igualdad”.   

Por  manera que ni desde el punto de vista  de  la iniciativa y la intención legislativa en la adopción del nuevo código,  las  motivaciones  expuestas  al  respecto  y el tránsito por el Congreso de la  República  del  respectivo  proyecto  de ley, cabe predicar fundadamente que la  pretensión  fue modificar el sistema de contabilización de la prescripción de  la   acción   penal   durante  la  etapa  del  juicio  respecto  de  servidores  públicos.   

4.- Con la nueva interpretación por la que  mayoritariamente  opta  la  Sala,  según  la  cual  el  nuevo  procedimiento de  cálculo  “es más favorable al procesado” se da al traste con el importante  esfuerzo  jurisprudencial  de  antaño  realizado y reiterado con la pretensión  por  ajustar  el  entendimiento  de la ley a los fines de política criminal que  determinaron  el  establecimiento  del  incremento del término de prescripción  para  conductas realizadas por autor con calidad especial, debiéndose enfatizar  que  a  través  de  ella  se  logra  no  sólo  otorgarle  a  la  prescripción  característica  de  pena  o  derecho sustancial antes de que se configure, sino  que   se   está   acudiendo  a  una  interpretación  derogatoria  del  mandato  legal.                         

Acorde  con  la  normativa hoy vigente, el  término  de prescripción sigue siendo distinto en las dos etapas del proceso (  sumario   y   juicio),  por  lo  que  no  resulta  entonces  compatible  con  el  ordenamiento  que  el  incremento  en  la  prescripción opere solamente para el  sumario  y  se  deseche  durante  el juicio, y menos si las razones de política  criminal  que  ameritan que el Estado cuente con un mayor tiempo para investigar  esta   clase  de  conductas,  continúan  siendo  las  mismas  en  la  etapa  de  juzgamiento,  fundadas  precisamente en la finalidad de impedir que el carácter  de  servidor público se convierta en prerrogativa ante la dificultad probatoria  para   su  demostración  y  las  influencias  que  a  estos  propósitos  pueda  ejercer.   

       

No resulta por tanto atinado pregonar, que  frente  a  las  regulaciones  al  respecto  contenidas  en la ley 599 de 2000 es  aplicable  el principio de favorabilidad y que por tal motivo con ocasión de su  entrada  en  vigencia los incrementos del término de prescripción previstos en  el  artículo  83  operan  exclusivamente  durante  la  fase de instrucción del  proceso  y  no  durante el juicio. Esto por cuanto las disposiciones al respecto  contenidas  en la legislación anterior se conservan en el nuevo estatuto, pues,  como  párrafos  arriba  se expuso,  la pretensión del proyecto de ley fue  mantener  las  reglas  al  respecto contenidas en el hoy derogado Decreto 100 de  1980.  Por  manera  que  una interpretación contraria se encamina a provocar la  derogatoria  de la norma que establece el incremento del tiempo de prescripción  también en la etapa de juzgamiento.   

De  conformidad  con  el  inciso  5º  del  artículo  83  “al  servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su  cargo  o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella,  el     término    de    prescripción  se  aumentará  en una tercera parte” (se destaca), con lo cual  resulta  claro  que  establecido  el término de prescripción para la etapa del  juicio,  que  en  ningún  caso  puede  ser inferior a cinco años ni superior a  diez,  contados  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (art.  86),   por   ministerio  de  la  ley  debe  verse  incrementado  en  la  tercera  parte.   

Con  la  interpretación  mayoritaria  de  aumentar   el  término  de  la  tercera  parte  de  una  vez  en  la  etapa  de  instrucción,  y  reducirlo  luego a la mitad por efectos de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  el  incremento  punitivo  durante  el juicio no es  efectivamente  de  la  tercera  parte como lo establece la ley, sino de la sexta  parte,  contrariando  no  sólo  el  mandato  legal  y  las razones de política  criminal  que  determinaron  establecer  el  aumento,  sino  la naturaleza de la  prescripción,   asumiéndola   como   una   pena,  las  cuales,  como  ha  sido  reiteradamente  declarado  por la jurisprudencia, permanecen incólumes en uno y  otro  ordenamiento,  y  operan  tanto  en la instrucción como en la causa en el  mismo sentido y con los tradicionales supuestos.      

Conviene   señalar,   además,  que  la  prescripción  no es un derecho que surja en el momento mismo de la realización  de  la  conducta  delictiva,  sino una consecuencia de la inactividad del Estado  cuya  declaratoria  solo  resulta  procedente  una  vez  transcurrido  el tiempo  legalmente  previsto  y  no antes siendo este el momento en que él surge, si de  derecho   alguno   habría  que  hablar;  por  esto  se  incurre  en  manifiesto  contrasentido   aducir   razones   de  favorabilidad  o  pretender  asimilar  la  prescripción  con la pena para afirmar la existencia en abstracto del fenómeno  al  momento de la realización de la conducta, cuando ni siquiera ha comenzado a  transcurrir  el  término  para su declaración, ni entrado en ejercicio la  acción penal que es lo llamado a extinguirse.   

Tanto es ello, que el tiempo previsto en la  ley  para que opere la prescripción de la acción penal no coincide con la pena  establecida  en  el tipo y que correspondería aplicar al autor o partícipe del  comportamiento  delictivo,  a  pesar de ser éste uno de los parámetros tomados  en  cuenta  para  su  determinación  normativa y que debe ser considerado en la  declaración  que,  en  cada  caso,  compete  realizar  al órgano jurisdicente.   

Precisamente  por  ostentar  naturaleza y  finalidades  diversas  de  la  pena, el término prescriptivo en la instrucción  inicia  a contarse desde el día de la consumación en las conductas punibles de  ejecución  instantánea,  y en las de ejecución permanente o que solo alcancen  el  grado  de  tentativa  desde  la  perpetración  del  último acto, y una vez  producida  su  interrupción con la ejecutoria de la resolución acusatoria o su  equivalente,  comienza a computarse de nuevo sólo que por la mitad del término  previsto  para  la instrucción sin que pueda ser inferior en ningún caso   a  cinco años ni superior a diez, mandato éste último que en la práctica con  la nueva tesis queda invalidado.    

Entenderlo de modo contrario para afirmar  que  cuando  el  tipo  penal  se realiza por sujeto cualificado el aumento de la  tercera  parte  del  término prescriptivo sólo puede aplicarse con plenitud en  la  instrucción  del  proceso  y  no  durante  el  juicio,  implicaría mezclar  indebidamente  razonamientos referidos a institutos distintos, y conduce a tener  que  afirmar,  también  sin  fundamento,  que la pena y la prescripción poseen  idéntica  finalidad,  negar  las  razones de política criminal que inspiran la  regulación  normativa  de  los  presupuestos  para  que opere la pérdida de la  facultad  del Estado en la investigación de los delitos y el juzgamiento de los  presuntos  responsables,  y,  por  vía  de  interpretación,  “derogar”  la  existencia  del  precepto  sustancial que establece el incremento del termino de  prescripción  y  la  posibilidad  asimismo  de contar con un aumento del tiempo  para  el  ejercicio de la acción penal estatal en el juicio, cuando la conducta  objeto  de  éste ha sido realizada por servidores públicos en ejercicio de sus  funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos.   

“La  posición  privilegiada  de  los  servidores  públicos  que  delinquen  y  ocultan  las  pruebas  o dificultan su  consecución  gracias  al  cargo o las funciones que desempeñan, constituye una  razón  válida para ampliar el término con que cuenta el Estado para perseguir  estos  delitos.  Su  complejidad, por otra parte, representa un motivo adicional  para  la  adopción  de esta medida de política criminal. Por último, el mayor  costo  social  de  permitir  que  los delitos cometidos por servidores públicos  queden  en  la impunidad, con la consecuente pérdida de legitimidad del Estado,  justifica  la  existencia  de  una norma como la demandada”, ha sido precisado  por  el  Tribunal  Constitucional  al  pronunciarse  sobre  la exequibilidad del  artículo  82  del decreto 100 de 1980, hoy contenida en el artículo 83-5 de la  ley  599  de  2000,  precisión  no ponderada en las decisiones mayoritariamente  adoptadas por la Sala.   

Cabe  recordar,  finalmente, con la misma  Corte  Constitucional,   que  “la  decisión  legislativa  de  tomar como  referente  para  la  determinación  del término de prescripción de la acción  penal  el  máximo  de  la  pena,  se  aplica  por  razones  prácticas,  mas no  axiológicas,   lógicas   o   dogmáticas.  A  este  respecto,  le  asiste  razón  al Procurador General de la Nación cuando afirma  que  el  aumento  del término de prescripción en el ámbito penal ‘más  que un problema de dogmática  jurídica  es  un  asunto  que corresponde a la esfera exclusiva de la política  criminal’  ”  ( Se destaca), (Sentencia C-345/95, por la cual  declaró  ajustado  a  la  Carta  Política  el  artículo 82 del decreto 100 de  1980).   

Agregó  la  Corte  Constitucional  en el  fallo  que  se  cita,  que  “sólo mediante la inadvertencia de las diferentes  finalidades  de  la  pena  y de la prescripción de la acción penal, es posible  esgrimir  la  tesis  del  agotamiento  de  la facultad legislativa de regular la  prescripción.   Sólo   bajo  la  perspectiva  del  demandante  –según la  cual  la  regulación  y  tasación de la pena y de la prescripción dependen de  las   mismas  finalidades-  es  posible  comprender  la  idea  de  una  supuesta  desproporción   al   incrementar   nuevamente   lo   ya  aumentado.  En  efecto,  el  único  principio  constitucional  que  podría  sustentar   el   cargo  del  demandante,  y  que  subyace  al  argumento  de  la  desproporción  del  nuevo  aumento  en  el  término  de  prescripción,  es el  principio    de   non   bis   in   idem,  en  virtud  del  cual  no  se  podría  sancionar  un  hecho ya  sancionado.  No  obstante, el actor evita invocar directamente este principio, y  prefiere   hablar   de   un  límite  constitucional  tácito,  para  evitar  la  equiparación  entre  la  finalidad  sancionatoria  de la pena y la finalidad   práctica   –no   punitiva-   del  término  de  prescripción” (se destaca).   

Son estos razonamientos los que me llevan a  discrepar  respetuosamente  de  la  decisión  mayoritaria,  pues a pesar de los  esfuerzos  argumentativos  para  denotar  mi  error, no logran conmover la firme  convicción  de  que  la  nueva  metodología  adoptada  por la Sala no sólo es  contraria  a  las razones de Estado y política penal por las que se estableció  el  aumento  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  y a las cuales  prolijamente  se  ha referido la jurisprudencia penal y constitucional, sino que  da  solidez   de  una  vez  por  todas  a  la  idea según la cual desde la  ocurrencia  del  hecho, y no con el transcurso del tiempo, surge el “derecho a  la prescripción.”   

fernando  e.  arboleda  ripoll   

            magistrado   

fecha ut supra.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Segunda 18222)  

         

        Respetados Señores Magistrados:   

       He  salvado  parcialmente  el  voto  a  la  decisión –26  de  noviembre  de 2001- por las  siguientes razones:   

       1.  Es  cierto  que  proferido  el  fallo de primera instancia, el  señor  juez  se  hallaba  “en  detención domiciliaria”, y que la sentencia  dispone  que  debía  ser trasladado a un centro de reclusión, circunstancia de  la  cual,  sin  duda,  se  debió  enterar  el doctor Pinilla quien, sin embargo  siguió  “en  detención  domiciliaria”. No obstante, el Estado no hizo nada  para  materializar  el  traslado a la cárcel que había determinado el Inpec. Y  ni  más  faltaba  que se tenga que decir que el procesado tenía la obligación  de  dirigirse,  él, a otro sitio. La obligación de cambio la tiene el Estado y  no  el  procesado.  Hace  muchísimos  años  se superó la tesis según la cual  mientras  el  Estado  tiene el derecho de sancionar, el procesado tiene el deber  de someterse, incluso por su propia iniciativa, a la cárcel.   

       2.  Siendo  lo anterior así, también es injurídico concluir que  como  no  se  fue  para  la  cárcel  por sus propios medios, se le descuente el  tiempo  que  estuvo  “en  detención domiciliaria”. Si se hallaba por cuenta  del  Estado  y  éste, por el motivo que sea, no lo llevó a otro sitio, resulta  injusto  concluir  que  la omisión de la oficialidad repercuta en la reducción  de derechos.   

       Por  las  razones  anteriores  me  he  apartado  de  la decisión,  auncuando comparto los otros argumentos.   

De    los    Honorables    Señores  Magistrados,   

Seguro Servidor  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

ACLARACIÓN   DE  VOTO   

En este mismo caso, en anterior oportunidad  salvé  el  voto  al  apartarme  de la decisión mayoritaria de no computar como  efectivamente  privado  de  libertad  el  tiempo  que  el  procesado  estuvo  en  detención  domiciliaria  a  partir  del  momento  en que el Tribunal revocó la  medida  sustitutiva para disponer su reclusión intramuros, sin que de otro lado  el  Estado  cumpliera la carga de llevar al detenido al centro carcelario que ni  siquiera se había determinado.   

Ahora,   como  en  la  providencia  que  concedió  la libertad provisional con base en lo previsto en el artículo 365-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  reitera  aquella decisión, porque a  juicio  de  la  mayoría de la Sala durante ese lapso el acusado “por  propia  voluntad  permaneció  en su domicilio”,  me veo en la necesidad de aclarar mi voto sólo para manifestar  que  los  argumentos  que  antaño  expuse para disentir de ese parecer también  siguen vigentes.   

Con  la  consideración  y  el respeto de  siempre,   

Jorge Aníbal Gómez Gallego  

Magistrado  

Julio 24 de 2002  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Decisión de noviembre 26/2001)  

Me  permito  presentar  a continuación mi  posición  con  respecto  al  tema  de la prescripción,  el cual he venido  sosteniendo en anteriores oportunidades:   

No creo  que el Código Penal adoptado  por  la  Ley  599 de 2000 y vigente desde el pasado 24 de julio de 2001 contenga  un  cambio normativo que justifique la nueva posición de la mayoría de la Sala  acerca  de la forma de contabilización del término de prescripción durante la  etapa  del  juicio   para  acusados que lo han sido por haber delinquido en  ejercicio de la función pública.   

Tanto en el Código Penal de 1980, como en  el  actual  la redacción es la misma. Cambió la forma, pero no el fondo.   Simple  y  llanamente  lo que eran artículos independientes en el anterior (80,  81  y 82) se convirtieron en incisos de un solo artículo en el actual.  El  inciso  1° del artículo 83 del Código Penal era el mismo inciso del artículo  80  anterior.   Solo  se  le  agregó una salvedad para incluir un término  prescriptivo  mayor  para  los  delitos  de  genocidio,  desaparición  forzada,  tortura y desplazamiento forzado.   

El  inciso 5° del artículo 83 del actual  Código  era el mismo artículo 82 del anterior. No hay allí ninguna variación  de  fondo en esa redacción, ni siquiera en la ordenación.  Si la norma es  la  misma,  la  interpretación  ha  debido mantenerse. No se trata de un cambio  normativo,  sino  de  uno  jurisprudencial.  Pero la mayoría de la Sala no  entrega  ninguna  razón suficiente para variar su postura. Lo que ofrece es una  excusa – el cambio normativo –  inexistente.   

Esta nueva posición hermenéutica termina  prohijando,  hacia  atrás – como en este caso concreto – o hacia el futuro como  en  muchos  otros, impunidad en delitos contra la administración pública. Eso,  en  una  sociedad en la que en uno de los pocos temas en los que hay consenso es  en  la  percepción  de  altos  niveles  de  corrupción en el manejo de la cosa  pública,  no  deja  de  ser,  por  lo  menos,  paradójico, y por mi parte  extremadamente lamentable   

A  ello  se  agrega  que  la  intención  declarada  del  legislador, reseñada en la exposición de motivos presentada al  Congreso  Nacional  y  en  otros  documentos  como  informes  y ponencias que la  acogieron   fue  explícita:  en  materia  de  prescripción  ninguna  propuesta  modificatoria  había  y se “mantenían las reglas actuales”.  Entonces  en  este proceso no debió declararse la extinción de la acción penal y esa la  razón para haber salvado el voto.   

Con todo respeto.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

Magistrado   

    

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