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PREVARICATO/ HABEAS CORPUS/ COMPETENCIA/ LIBERTAD PROVISIONAL
Por su trascendencia frente al recurso que debe definir la Sala, se debe puntualizar que la manifiesta contrariedad entre la decisión que otorgó el habeas corpus y la ley, salta a la vista desde dos aspectos diferentes. El primero, porque la detención de los reclamantes provenía de una decisión judicial oportuna, vigente y susceptible de control de legalidad ante el juez del conocimiento (artículo 414-A del C. de P.P.), lo mismo que de recursos ordinarios en sede de instancia (arts. 199, 216 y concordantes), y aún de revocatoria directa (art. 412 ibídem), mas no del trámite del Habeas Corpus, el cual procede no ante una detención injusta, sino ante una “aprehensión” ilegal, según lo indica el epígrafe del capítulo VII, Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal.
La diferencia, pues, de estas situaciones es clara y remitida a capítulos y competencias diferentes dentro del Código de Procedimiento Penal, de las cuales emerge que si durante la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva surge una causal de libertad provisional, ella no torna la detención inválida, porque el implicado prosigue bajo el rigor de la medida cautelar judicial, y ésta conserva la vigencia y la obligatoriedad de condiciones que la originaron, en tanto no se la abrogue o modifique bajo las condiciones y por los funcionarios que señala la ley de procedimiento, lo cual margina los supuestos, objeto y solución perseguidos con la acción del Habeas Corpus.
Por lo demás, es el texto preciso de la ley el que señala con nitidez los eventos que configuran causales para el otorgamiento de la libertad provisional, los cuales involucran el análisis y la valoración de aspectos procesales que solo al juez o fiscal competente le conciernen, y en cuya definición no puede ser sustituido por otro funcionario, incluido el que tramite un Habeas Corpus. Ello se explica, además, porque las causales de excarcelación no consultan por lo general simples situaciones de hecho que conduzcan a su operatividad automática, sino que dependen del estudio y definición de factores procesales tanto objetivos como subjetivos, como ocurre, por vía de ejemplo en el caso de la estimación anticipada de los subrogados, la definición de una situación de exceso en las causales de justificación, etc.
Así se entiende cómo ni siquiera en el caso de sobrepasar los términos sin calificación o sin audiencia se trata de una simple contabilización de días, sino que es preciso analizar si esa prolongación deriva de actitudes dilatorias atribuibles al defensor o al procesado, sin descontar que en caso de accederse a la excarcelación, todavía se debe definir si la caución será prendaria o juratoria, y cual su monto con referencia al valor del salario mínimo, la gravedad del hecho, y las condiciones económicas del procesado, lo que implica el estudio y definición de temas propios de las instancias, y con arraigo interno en el proceso.
Este entendimiento contextual que asoma de las disposiciones que rigen la excarcelación, ya de por sí bastante para indicar la improcedencia de una injerencia de otros funcionarios (incluido el juez del Habeas Corpus), viene además a dejar por fuera la aducida interpretación equivocada, cuando en el texto del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, modificado para la fecha de los hechos por la Ley 15 de 1992, ponía todavía más en evidencia las limitantes del Juez Municipal para el manejo de este instituto, al preceptuar en su inciso segundo que “Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”, pues siendo el precepto claro y excluyente de una intromisión como la que aquí se le atribuye a la doctora (…), no le era dable al intérprete apartarse de su contenido textual, para desconocer otras competencias.
Invalidar el auto de detención o decretar la libertad provisional, son dos decisiones exclusivas de los funcionarios del conocimiento. Si lo primero, en tanto los artículos 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal le dan esa competencia privativa al fiscal o juez que haya decretado la medida (“El funcionario judicial … deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda…” o “… revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen…”). Y si de la excarcelación se trata, del texto del artículo 415 del mismo Código emerge que la libertad provisional se debe decretar o conceder en el momento y por el funcionario encargado de cada hito e instancia al cual se refiere en particular la respectiva causal que sea aplicable, con la única excepción del numeral 2o. que extiende la competencia con mayor amplitud a “la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”, amplitud que en ningún caso comprende al juez del Habeas Corpus, porque a éste tan solo se le adscribe la definición de ese incidente, no la de la “actuación procesal”, pues ello conduciría al extremo de ignorar jerarquías superiores, y hasta la competencia que se reserva por fuero constitucional.
Proceso No. 11895
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.:JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 96 (agosto 19/97)
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Se decide el recurso de apelación interpuesto por una de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, contra la sentencia del 6 de mayo de 1996, absolutoria para la doctora ADIELA GALVEZ SERNA, a quien como Juez 24 Penal Municipal de esa ciudad, se el imputó el delito de Prevaricato por acción.
A N T E C E D E N T E S
1. El 28 de febrero de 1992, integrantes de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, acompañados del Juez Tercero de Instrucción Criminal y unidades del Batallón Palacé allanaron el inmueble de la carrera 12 No. 13 – 59 de la ciudad de Buga, en donde hallaron 252 paquetes, cada uno de dos kilos de sustancia blanca, que resultó ser cocaína y elementos tales como líquidos, hornos microondas, bultos de carbón activado, papel filtro, lámparas secadoras y bolsas plásticas. En ese lugar se encontraban Guillermo Parra Duque, Reinaldo Martínez Torres, Raúl Bolaños Rivera, Luis Satizábal Henao, Diego Suavita Henao, Martín Alfonso Galvis Monsalve, Ramón Manuel Yepes Penagos, Edgar de Jesús García Hoyos y Amado de Jesús Cano Parra, quienes fueron privados de su libertad.
2. El 20 de marzo de 1992 un Juez de Instrucción de Orden Público decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra todos los capturados, como infractores de la ley 30 de 1986 y el Decreto 3664, ambos de 1986.
3. La investigación la asumió una fiscalía regional de la ciudad de Cali, cuyo proceso tiene la radicación N� 3529, siendo calificada el 31 de mayo de 1994 con resolución acusatoria en contra de los implicados como presuntos infractores de la ley 30 de 1986 en su artículo 33, inciso primero, agravado por el 38.3, en concurso con la violación al artículo 43. Sin embargo, el 26 de septiembre del mismo año un fiscal delegado ante el Tribunal Nacional decretó la nulidad de la actuación desde el auto del 1o. de marzo anterior, que había cerrado la instrucción.
4. Según lo afirma la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales que conocía del proceso, en los días 19 y 21 de octubre de 1994, recibió peticiones suscritas por los defensores de Guillermo Parra Duque, Raúl Bolaños Rivera, Luis Satizábal Henao, Diego Suavita Henao, Martín Alfonso Galvis Monsalve y Reinaldo Martínez Torres, y memoriales firmados directamente por los implicados Ramón Manuel Yepes Penagos, Edgar de Jesús García Hoyos y Amado de Jesús Cano Parra, para que se les concediera la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, por vencimiento del término para calificar.
5. En providencia del 24 de octubre siguiente, la fiscalía instructora, constató que con ocasión de la nulidad se había sobrepasado de sobra el término a que se refiere el numeral 4o. del artículo 415 del estatuto procedimental penal, pese a la duplicación dispuesta en el parágrafo de ese precepto, por cuanto los procesados llevaban privados de la libertad 31 meses y algunos días sin que se hubiera calificado el sumario, por lo que reconoció en su favor el derecho a gozar de libertad provisional, a condición de que cada uno prestara una caución equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, dada la modalidad delictiva, sus efectos y consecuencias.
6. Al día siguiente de emitida la anterior resolución, los detenidos se negaron a firmar la respectiva notificación por cuanto “en ese momento el Juzgado 24 Penal Municipal les concedía la libertad inmediata, por habérseles concedido el recurso de habeas corpus”, según lo anotó la Asesora Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali (folio 13).
7. En efecto, a las seis de la tarde del 24 de octubre, el defensor de Guillermo Parra Duque, había presentado ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, cuya titular era la doctora ADIELA GALVEZ SERNA un memorial invocando el reconocimiento de dicha garantía para su representado y sus compañeros de reclusión, basado en las incidencias procesales ya relatadas, y habida cuenta que para ese día no se había resuelto la petición de libertad que con fundamento en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se había solicitado en memorial del 14 de ese mes, el cual exhibe constancia de recibido en esa fecha por la Secretaría General de la Dirección Regional de Fiscalías.
8. El 25 de octubre de 1994, la Juez Municipal practicó una inspección dentro del trámite del “Habeas Corpus” a la actuación en el proceso No. 3529, durante la cual le fue exhibida la providencia emitida el día anterior, que concedió la excarcelación a los incriminados, sobre la cual dejó constancia de no haber sido aún notificada.
9. El mismo día 25 de octubre la doctora GALVEZ SERNA decidió sobre la acción pública ordenando la libertad inmediata de los procesados, siendo oportuno transcribir de sus consideraciones lo que sigue:
“Así las cosas, resulta evidente, en sentir de esta oficina, que respecto de los detenidos se dió la privación ilícita de la libertad a que alude el accionante, sin que ello, a nuestro entender, pueda ser desconocido o soslayado por el hecho de que cuando se practicaba la diligencia de inspección se nos haya presentado copia de una providencia de la fecha a través de la cual se le otorgaba a los mencionados la libertad provisional bajo fianza, pues surgida aquella situación de hecho que conlleva al reconocimiento del “Habeas Corpus”, como derecho fundamental, resulta imperioso declararlo en tal sentido y hacerlo efectivo.
“Dicho en otros términos: Dada respecto del detenido la privación o prolongación ilícita de la privación de la libertad, éste adquiere el derecho insoslayable, reconocido por la voluntad Constitucional, a obtener su inmediata libertad, cuestión que se haría ilusoria si una decisión posterior, aunque apuntando a ese mismo resultado liberatorio, obstaculizara la liberación o conllevara a la prolongación de la privación de ella como ocurre, a no dudarlo con el proveído de la fiscalía que, de entrada, plantea una fianza de considerable monto, dándose así la situación evidente de que aquella libertad a la que el detenido tiene derecho incuestionable e inmediata, quede sujeta a otras situaciones que impiden su realización inmediata.
“Así las cosas, no cabe duda que la acción de “habeas Corpus” se impone para que merced a ella se disponga por esta oficina la libertad inmediata de los señores Guillermo Parra Duque, Reinaldo Ramírez Torres, Raúl Bolaños Rivera, Luis Satizábal Henao, Diego Suavita Henao, Martín alonso Galvis Monsalve, Ramón Manuel Yepes, Edgar Jesús García Hoyos y Amado de Jesús Cano Parra, de acuerdo a los razonamientos consignados en acápites anteriores.
“Esa prolongación ilícita de la privación de la libertad que involucra a todos los procesados detenidos se materializa desde el momento mismo en que la nulitada providencia calificatoria, el proceso vuelve a quedar en el estado de sumario (sic), lo cual tuvo ocurrencia el día 31 de mayo de 1994, significando ello, el acto de la invalidación, que la detención siendo permanente carecía de esa providencia de fondo que le sirviera de respaldo. No cabe duda que producida la nulidad se hacía imperioso, aún de manera oficiosa, entrar a reconocer aquel derecho inherente a los procesados y que la omisión de ello implicaba como hemos venido reiterándolo, una privación de la libertad injusta, en la medida que contrariaba ese derecho reconocido por la ley, por mandatos taxativos de indispensable observancia y acatamiento por el funcionario judicial.
“No puede ser cuestión de discusión en este evento si la Fiscalía tenía o tuvo la intención de prolongar la detención de los procesados pese a saber que estaban amparados por un mandato legal que imponía la liberación o si ello obedeció a otras causas. Lo que realmente importa lo es que la prolongación de la privación de la libertad en sí misma era injusta desde el momento en que como hemos venido diciéndolo, implicaba la negación o el desconocimiento de un derecho en virtud del cual estas personas debían ser liberadas.
“Así las cosas, cuando con posterioridad se profiere la providencia liberatoria, la misma se constituye un (sic) obstáculo para el ejercicio de ese derecho al imponer limitantes extremas, siendo allí, a nuestro juicio, donde tiene primacía el reconocimiento del “Habeas Corpus” como “derecho fundamental” que es, con rango de mandato supremo, para hacer efectivo el goce de ese derecho por parte de los individuos privados de la libertad. Dicho en otras palabras: restablecer el derecho conculcado, sin que ello implique, claro está, ningún factor que desquicie las bases del proceso, puesto que éste puede continuar hasta sus últimas instancias, ya que aquí solo se trata de reconocer y hacer efectivo, insistimos, el derecho conculcado”.
10. El Director Regional de Fiscalías de Cali dió noticia de estos hechos a las fiscalías delegadas ante el Tribunal, denunciando a la Juez 24 Penal Municipal por el delito de prevaricato por acción.
11. El 8 de noviembre de 1994 una de las Fiscales Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali ordenó una investigación previa que permitió practicar una inspección judicial al proceso No. 3529; oír en versión libre a la doctora ADIELA GALVEZ SERNA; acreditar su calidad de Juez 24 Penal Municipal de esa ciudad y obtener copia autenticada de la solicitud y trámite del Habeas Corpus.
12. En pronunciamiento del 6 de febrero de 1995 (fls. 38 a 51), la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Cali se inhibió de abrir proceso contra la doctora GALVEZ SERNA y ordenó compulsar las copias pertinentes de la actuación con destino al Vicefiscal General de la Nación, para que se investigara la conducta del Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional que al decretar la nulidad de la actuación, no resolvió sobre la viabilidad de otorgar libertad provisional a los procesados por la fiscalía regional. Esta resolución fue apelada por el denunciante y por la Procuradora 65 en lo judicial en asuntos penales.
13. Uno de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 23 de marzo de 1995, desató la impugnación propuesta revocando la resolución inhibitoria y abriendo la respectiva investigación (folios 96 a 101).
14. Después de escuchar en indagatoria a la procesada, la Fiscal instructora decidió decretar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta responsable del delito de prevaricato por acción (folios 141 a 161).
15. Allegadas las copias de las decisiones adoptadas por la doctora GALVEZ en otras cuatro acciones de Habeas Corpus, por auto del 5 de septiembre de 1995, se declaró cerrada la investigación.
16. El 17 de octubre siguiente, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali emitió resolución de acusación en contra de la procesada atribuyéndole la comisión del delito de Prevaricato por acción.
17. Al pasar el asunto al conocimiento del Tribunal Superior de Cali, previos los trámites de rigor se efectuó la audiencia pública de juzgamiento de la doctora ADIELA GALVEZ SERNA, tras de la cual profirió en su favor fallo absolutorio.
L A S E N T E N C I A I M P U G N A D A:
Al definir la instancia a su cargo, el Tribunal Superior de Cali consideró no delictiva la conducta por la cual se acusó a la doctora ADIELA GALVEZ SERNA en su condición de Juez 24 penal Municipal de esa ciudad, tras inferir en su caso que no había actuado con dolo. Los fundamentos de esa determinación se sintetizan como sigue:
1. Las presunciones de inocencia y de veracidad que amparan una injurada, mientras no se demuestre lo contrario, dan mérito al análisis de una confesión cualificada.
2. El dicho del sindicado debe aceptarse “in íntegrum”, cuando sea verosímil y no exista prueba que lo contradiga.
3. Se debe discutir si la confesión de la doctora Adiela Gálvez Serna es divisible o no, por cuanto, admite ser la autora de la resolución que dispuso la libertad de unos detenidos, pero agregando estas excusas: la privación de la libertad de los accionantes se estaba prolongando ilícitamente porque no existía providencia que hubiera resuelto sus peticiones; la que le mostraron en la Fiscalía no estaba agregada al proceso y la caución que en ella se imponía era excesiva y hacía nugatoria la libertad. En segunda instancia, esa caución fue cambiada por una juratoria; hecho que le dió la razón a ese respecto.
4. De acuerdo a los argumentos expuestos en la indagatoria por la acusada, no se ve la manifiesta contrariedad de su resolución con la ley; por tanto, la subjetividad de la culpabilidad no va implícita.
5. No se trata de que la Juez 24 Penal Municipal ignorara la ley o que errara sobre ella. La conclusión sobre la prolongación ilegal de la detención de los procesados, basada en el vencimiento del término para calificar y las circunstancias anteriormente relacionadas, no es la más jurídica de las interpretaciones, pero no hay prueba que permita afirmar que concurrió un pleno conocimiento de violar la ley.
6. La resolución que reconoció el habeas corpus, contiene argumentos jurídicos y una interpretación racional de la ley, todo lo cual excluye la estructuración del delito de prevaricato.
7. La procesada explica la interpretación que hizo del artículo 30 de la Constitución y de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y en esa materia, la discrepancia no es apoyo jurídico para estructurar el delito de Prevaricato, según lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sent. Sep. 20 de 1995. M.P. Dr. Páez Velandia).
8. No se encuentra que la doctora Gálvez Serna haya actuado con voluntad consciente, dirigida hacia un fin típico y antijurídico, esto es, que haya actuado con dolo y el delito de Prevaricato solo admite esta modalidad de culpabilidad, no así la culpa.
9. No haber actuado con dolo convierte la conducta en atípica por ausencia del elemento subjetivo de la infracción; por ello, les asiste razón a la Procuradora Judicial y a la defensa cuando solicitan la absolución de la acusada.
10. Existe contrariedad manifiesta entre la resolución proferida por la implicada y lo preceptuado en el inciso 2o. del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal; su interpretación fue equivocada pero no con el propósito de infringir la ley, sino de atinar y acertar para que hubiere una justicia eficaz, eficiente y pronta, pues en su opinión se había violado el debido proceso.
11. No existe fundamento jurídico alguno que produzca la certeza de responsabilidad y que permita dividir la confesión de la doctora Adiela Gálvez Serna; por tanto no se da el segundo elemento del artículo 247 del estatuto procedimental para proferir sentencia de condena.
12. La Carta Política ha establecido el debido proceso para asuntos penales y administrativos y ese amplísimo concepto abarca todas las “gamas que atenten contra la libertad del procesado”.
En este punto del pronunciamiento la Sala decisoria del Tribunal plasma su concepto respecto al debido proceso y transcribe apartes de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional.
L A I M P U G N A C I O N:
La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que profirió la acusación, apeló la sentencia absolutoria, con el fin de que sea revocada y en su lugar se condene a la procesada por el delito de prevaricato por acción. El recurso tiene la siguiente fundamentación.
1. El fallo absolutorio está basado en la ausencia de responsabilidad, por cuanto la doctora Adiela Gálvez Serna realizó la conducta sin la existencia de dolo, con el significado de que su voluntad consciente no fue dirigida hacia un hecho típico y antijurídico.
2. El acto dañoso atribuido a la procesada se tradujo en una decisión manifiestamente contraria a la ley al reconocer la libertad inmediata a unos accionantes del habeas corpus que se encontraban legalmente privados de la libertad. El Tribunal comparte con la Fiscalía el aspecto de la contrariedad de la resolución con la ley.
3. La acusada pretexta su actuar tras una interpretación y el convencimiento de que no estaba actuando contra derecho.
4. Al pregonar una privación ilegal de la libertad, solamente contabilizando el tiempo que los procesados llevaban en detención, la funcionaria procesada desbordó las normas que regulan la captura y las medidas de aseguramiento previstas en el inciso 2o. del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, porque en la inspección judicial practicada al proceso No. 3529 constató los siguientes puntos:
a) Guillermo Parra Duque y los demás accionantes estaban legalmente privados de la libertad, con una medida de aseguramiento de detención preventiva.
b) Días antes se había formulado una petición de libertad provisional con base en el cumplimiento de términos sin que se hubiera proferido calificación de fondo.
c) Dejó de lado la resolución que despachaba tal pedimento, emitida el día anterior a la diligencia que ella practicaba en la fiscalía.
5. No es admisible que la inculpada se escude en el convencimiento de que actuaba en derecho, dado que su trayectoria en la rama jurisdiccional le permitía distinguir los efectos materiales y jurídicos de la detención preventiva. Es ostensible que actuó con conciencia y voluntad, cuando ordenó la libertad inmediata de los procesados, cuestionando la caución que la fiscalía regional había decretado para otorgar la libertad provisional.
6. Tampoco es aceptable que la Juez tenía el convencimiento de que actuaba conforme a derecho porque ninguna complicación ofrece a cualquier funcionario judicial interpretar el contexto del artículo 30 de la Constitución desarrollado por el 430 de la norma procesal.
7. A la Juez procesada no le era desconocido que no toda privación de la libertad puede ser atacada acudiendo a la acción pública del Habeas Corpus, máxime frente a las circunstancias procesales que evidenció en el expediente 3529.
8. La decisión de la doctora Gálvez Serna en el trámite de la acción pública, invadió y afectó el debido proceso, al conceptuar en aspectos que no eran de su resorte, sino de competencia de la justicia regional.
9. Al dejar de lado las normas procesales que consagran los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de la libertad a la revisión de instancias superiores, denota un afán inexplicable por conceder la libertad inmediata a los procesados.
10. La enjuiciada no le dió trascendencia a la petición de libertad ni a la decisión de la justicia regional; solo le valió contabilizar el tiempo, sin reflexionar sobre aspectos que hubieran conducido a la denegatoria del Habeas Corpus, como la vigencia de una medida de aseguramiento, una petición de libertad y su otorgamiento bajo caución.
11. La Juez se sustrajo a la aplicación de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 430 del estatuto procedimental, que desarrolla el precepto 30 de la Carta, en una actitud deliberada.
12. Ni error ni ignorancia se oponen al juicio de culpabilidad de la infractora. En la labor interpretativa de la ley pueden cometerse equivocaciones siempre y cuando la complejidad del texto examinado o la confusa redacción den margen a interpretaciones discordantes. Pero en este caso no se trataba de interpretar la ley sino de aplicarla, dado su claro contenido.
13. El inciso 2o. de la disposición 430 del Código de Procedimiento Penal advierte que las peticiones de libertad de quien está legalmente privado de ella, deben formularse dentro del respectivo proceso, por cuanto el mantenimiento o la cesación de esa medida se hará bajo las causales de libertad provisional o suspenderse por enfermedad grave, mediante decisiones que adopta el juez que conoce del proceso. Unica manera de ajustar la liberación del procesado al debido proceso. Estos aspectos no los podía desconocer la doctora Gálvez Serna y para acertar ni siquiera requería de un esfuerzo dialéctico.
14. Finalmente, la apelante manifiesta su conformidad con la adecuación de la conducta investigada al tipo penal del artículo 149 del estatuto penal y descarta la modalidad delictual descrita en el artículo 39 de la ley 30 de 1986, porque en ésta disposición solo involucra al “empleado público, trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar personas”, labor que es ajena al juez de la acción pública de habeas corpus.
I N T E R V E N C I O N DE LOS NO R E C U R R E N T E S
I. DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Procuradora 65 en lo Judicial en Asuntos Penales, apoya ante esta Corporación la confirmación de la sentencia absolutoria proferida por el a quo. Para rebatir el aserto de la recurrente en cuanto afirma que la procesada actuó con dolo, la interviniente recuerda que en este mismo proceso, la Fiscal impugnante había inicialmente proferido una resolución inhibitoria argumentando que “En el evento surtido por la Juez Penal 24 Municipal, conlleva una providencia o resolución emitida en virtud del ejercicio de su función judicial, que a la postre se ajustó a derecho…”, es decir, que la propia impugnante incurrió en error al interpretar las normas sobre habeas corpus.
Ese precedente, en su sentir, hace evidente que el asunto carece de la claridad que ahora se pregona, y en su lugar demuestra que “en el medio judicial estaba haciendo carrera una posición jurídica errónea que además sostenían funcionarios con mayor jerarquía que la acusada…”.
Agrega que la misma doctora ADIELA GALVEZ había emitido otras decisiones con la misma interpretación que obra en este proceso, una el 31 de agosto y otra el 30 de septiembre de 1994, y de ahí concluye que la interpretación no indica en forma absoluta una “actuación deliberada” de producir una decisión contraria a derecho, orientada consciente y voluntariamente a proteger específica y concretamente a unos procesados.
Esa interpretación constante en situaciones similares precedentes, demuestra que la actuación en el proceso que ocupa este pronunciamiento, no es insular ni contradictoria y, por tanto, que no se puede deducir indirectamente el dolo, sólo para ella.
II. LA PROCESADA.
También la implicada se opone a las pretensiones de la recurrente, y como aclaración previa advierte que al reconocer el Habeas Corpus, nunca concedió la libertad provisional, ni revocó la medida de aseguramiento de los solicitantes. Reitera que en ese caso existía una clara privación ilegal de la libertad, por prolongación indebida de la detención física, en que los procesados se hallaban ya por espacio de 31 meses y 20 días.
Insiste en afirmar que la providencia que concedía la libertad provisional a los accionantes en el Habeas Corpus le fue mostrada en la inspección judicial, pero que como no se encontraba anexada al expediente, y además consideró una arbitrariedad que la libertad se hubiera condicionado a la caución prendaria equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales, ello hacía nugatorio el derecho adquirido.
La Juez aduce que la decisión de liberar provisionalmente se tomó en forma apresurada para evitar la prosperidad de la acción pública, por cuanto la libertad provisional por vencimiento de términos debe otorgarse aún de oficio, y eso no lo tuvo en cuenta el funcionario a pesar del excesivo tiempo de vencido el plazo.
Por ello califica esa caución de “maliciosa”, “desproporcionada” y de “treta ilegal” del funcionario para darse tiempo a calificar el sumario, en detrimento del derecho a la libertad garantizado constitucionalmente, agregando que no discute la existencia de una medida de aseguramiento vigente, pero que sí pone en tela de juicio que con base en ella se prolongue indefinidamente la privación física de la libertad del detenido, porque los presupuestos jurídicos son diferentes.
Entiende que el artículo 30 de la Carta es un precepto claro, concreto y aplicable a todos los casos de privación ilegal de la libertad, entre los cuales cuenta la negativa a conceder oficiosamente la libertad provisional, habiendo adquirido el derecho, o cuando se otorga bajo condiciones imposibles de cumplir. Todo a pesar de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 430 del estatuto procedimental, en razón de que aquella disposición superior no aduce que el legislador reglamentaría la acción pública.
Asegura que la providencia que se le presentó al terminar la inspección judicial en la Fiscalía, no estaba agregada al expediente ni tenía constancias de notificación a los sujetos procesales, por lo que estima que surgió para engañarla, diciéndose extrañada por la imputación que le hace la Fiscal recurrente al afirmar que su intención demuestra la finalidad de favorecer a los procesados y reclama que de existir pruebas al respecto, le sean puestas a la vista.
Finalmente, y para solicitar que la absolución sea confirmada, expresa que en su obrar no existió el afán malicioso y delictivo que le atribuye la impugnante, sino el de salvaguardar un derecho constitucional fundamental que se le estaba vulnerando a unos ciudadanos. De haberse equivocado, no fue, entonces, con la intención que se le endilga.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
Procede reiterar primeramente que la doctora ADIELA GALVEZ SERNA realizó la conducta que se le reprocha en la condición de Juez 24 Penal Municipal de Cali, y que, por tanto, la cualificación del sujeto activo del delito de prevaricato, se encuentra acreditada.
Así mismo, constituye presupuesto no discutido de la sentencia impugnada, que la decisión tachada de prevaricadora es aquella que resolvió favorablemente una acción constitucional de Habeas Corpus incoada en representación de procesados detenidos mediante providencia emanada de una Fiscalía Regional como presuntos infractores de la ley 30 de 1986, quienes habían sido capturados en situación de flagrancia dentro del expediente radicado No.3529, y que a esa libertad se dio como fundamento el vencimiento del término para calificar la instrucción, consagrado como causal de excarcelación en el ordinal 4o. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, sin que al momento del pronunciamiento reprochable los allí procesados hubieran sido puestos en libertad por el competente, dado que la providencia que les reconocía ese derecho, condicionaba su efectividad a la prestación de una cuantiosa caución.
Sobre estos supuestos, y frente a la insinuación de la apelante respecto a la adecuada ubicación de la conducta que ha sido imputada, es conveniente corroborar el acierto de la calificación dada en este caso a la conducta, en cuanto resulta descartable la modalidad especial que se describe en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, por cuanto allí el sujeto activo calificado de la conducta es exclusivamente “El funcionario, empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata” dicho estatuto; condición ajena a la doctora GALVEZ SERNA respecto del proceso seguido contra los individuos Parra Duque, Martínez Torres, Bolaños Rivera, Suavita, Satizabal, Galvis, Yepes, García y Cano, porque su intervención en él resultaba incidental y concretada a definir un trámite de Habeas Corpus (ajeno a la investigación, juzgamiento, o custodia de aquellos procesados), por lo que ninguna objeción asoma a la adecuación del hecho típico como constitutivo de un delito de prevaricato por acción (artículo 149 del Código Penal).
Ahora bien, Por su trascendencia frente al recurso que debe definir la Sala, se debe puntualizar que la manifiesta contrariedad entre la decisión que otorgó el habeas corpus y la ley, salta a la vista desde dos aspectos diferentes. El primero, porque la detención de los reclamantes provenía de una decisión judicial oportuna, vigente y susceptible de control de legalidad ante el juez del conocimiento (artículo 414-A del C. de P.P.), lo mismo que de recursos ordinarios en sede de instancia (arts. 199, 216 y concordantes), y aún de revocatoria directa (art. 412 ibídem), mas no del trámite del Habeas Corpus, el cual procede no ante una detención injusta, sino ante una “aprehensión” ilegal, según lo indica el epígrafe del capítulo VII, Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal.
La diferencia, pues, de estas situaciones es clara y remitida a capítulos y competencias diferentes dentro del Código de Procedimiento Penal, de las cuales emerge que si durante la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva surge una causal de libertad provisional, ella no torna la detención inválida, porque el implicado prosigue bajo el rigor de la medida cautelar judicial, y ésta conserva la vigencia y la obligatoriedad de condiciones que la originaron, en tanto no se la abrogue o modifique bajo las condiciones y por los funcionarios que señala la ley de procedimiento, lo cual margina los supuestos, objeto y solución perseguidos con la acción del Habeas Corpus.
Por lo demás, es el texto preciso de la ley el que señala con nitidez los eventos que configuran causales para el otorgamiento de la libertad provisional, los cuales involucran el análisis y la valoración de aspectos procesales que solo al juez o fiscal competente le conciernen, y en cuya definición no puede ser sustituido por otro funcionario, incluido el que tramite un Habeas Corpus. Ello se explica, además, porque las causales de excarcelación no consultan por lo general simples situaciones de hecho que conduzcan a su operatividad automática, sino que dependen del estudio y definición de factores procesales tanto objetivos como subjetivos, como ocurre, por vía de ejemplo en el caso de la estimación anticipada de los subrogados, la definición de una situación de exceso en las causales de justificación, etc.
Así se entiende cómo ni siquiera en el caso de sobrepasar los términos sin calificación o sin audiencia se trata de una simple contabilización de días, sino que es preciso analizar si esa prolongación deriva de actitudes dilatorias atribuibles al defensor o al procesado, sin descontar que en caso de accederse a la excarcelación, todavía se debe definir si la caución será prendaria o juratoria, y cual su monto con referencia al valor del salario mínimo, la gravedad del hecho, y las condiciones económicas del procesado, lo que implica el estudio y definición de temas propios de las instancias, y con arraigo interno en el proceso.
Este entendimiento contextual que asoma de las disposiciones que rigen la excarcelación, ya de por sí bastante para indicar la improcedencia de una injerencia de otros funcionarios (incluido el juez del Habeas Corpus), viene además a dejar por fuera la aducida interpretación equivocada, cuando en el texto del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, modificado para la fecha de los hechos por la Ley 15 de 1992, ponía todavía más en evidencia las limitantes del Juez Municipal para el manejo de este instituto, al preceptuar en su inciso segundo que “Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”, pues siendo el precepto claro y excluyente de una intromisión como la que aquí se le atribuye a la doctora GALVEZ, no le era dable al intérprete apartarse de su contenido textual, para desconocer otras competencias.
Desde esta perspectiva, la ilegalidad de la decisión adoptada por la Juez 24 Penal Municipal de Cali, resulta manifiesta -así lo reconoce incluso el fallo absolutorio; pues si los detenidos en el proceso por infracción a la ley 30 de 1986, lo habían sido legalmente, solo al interior de ese proceso podían formular peticiones excarcelatorias -como efectivamente lo hicieron-, y solo allí debatirse, en los plazos privilegiados que ese tema encuentra en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, sus inconformidades ante las instancias. Ningún soporte normativo tenía, entonces, la Juez Municipal, para interferir el ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente del funcionario de conocimiento respecto de la viabilidad de la libertad provisional, y mucho menos para otorgarla incondicionalmente como lo hizo, actuando en contra de expresa decisión judicial, con lo que se ubicó bajo la descripción legal del artículo 149 del Código Penal, sin que motivo alguno de justificación ampare su conducta, porque esa acción causó desorden y repercutió en inseguridad jurídica como en descrédito para la administración de justicia.
E ingresando al tema del dolo, en el que se ubica la apelante para controvertir las razones del fallo de primera instancia, resulta pertinente destacar primero las contradicciones que encierra la providencia censurada, respecto de las explicaciones dadas por la enjuiciada, en cuanto ellas confirman que otras debieron ser las verdaderas razones del proceder de la acusada, porque ni las inconsistentes que exhibe su providencia de octubre 25 de 1994, ni las que aduce la funcionaria en tema de descargos se corresponden con los supuestos del caso, ni dan a entender cosa distinta de una rebeldía consciente e injustificada para acatar la ley.
Así se tiene que si el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal enuncia dos alternativas para la prosperidad del Habeas Corpus (privación ilícita de la libertad, o prolongación ilícita de la privación de la libertad), siendo la una excluyente de la otra, era de esperar que en la decisión se sustentara alguna de ellas, antes que reconocer la existencia de una medida de detención y de añadido, también de un auto de excarcelación pendiente de la prestación de las cauciones exigidas.
Inocultable esta realidad, el argumento se centra en acusar una prolongación ilícita de la privación de libertad, frente a la cual debía la procesada admitir que la medida de detención preexistía, y que preexistiendo, se tornaba de hecho el encarcelamiento, para que sobre ese entendido se explicara por qué la liberación tenía que decretarla el Juez Municipal y no el Fiscal de la instrucción, y aún entrar a señalar la causa como el momento a partir del cual esa aprehensión de hecho se había convertido en ilegítima.
A este punto, la explicación de la acusada no sale del contrasentido, porque invalidar el auto de detención o decretar la libertad provisional, son dos decisiones exclusivas de los funcionarios del conocimiento. Si lo primero, en tanto los artículos 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal le dan esa competencia privativa al fiscal o juez que haya decretado la medida (“El funcionario judicial … deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda…” o “… revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen…”). Y si de la excarcelación se trata, del texto del artículo 415 del mismo Código emerge que la libertad provisional se debe decretar o conceder en el momento y por el funcionario encargado de cada hito e instancia al cual se refiere en particular la respectiva causal que sea aplicable, con la única excepción del numeral 2o. que extiende la competencia con mayor amplitud a “la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”, amplitud que en ningún caso comprende al juez del Habeas Corpus, porque a éste tan solo se le adscribe la definición de ese incidente, no la de la “actuación procesal”, pues ello conduciría al extremo de ignorar jerarquías superiores, y hasta la competencia que se reserva por fuero constitucional.
Consciente, pues, de sus inconsistencias, impropias de alguien con formación jurídica profesional (y con mayor razón en quien que como la doctora ADIELA GALVEZ sumaba ya dos décadas de experiencia judicial, por la que había aprendido en este tema hasta lo que sus aulas universitarias pudieran haberle reservado), como argumento defensivo asoma el de que su intención no era ni la de excarcelar ni la de revocar la medida de aseguramiento. Pero de esa explicación tan solo asoma otra contradicción adicional, pues lo que se invoca como motivo de ilegalidad para la detención no es otro que una causal de excarcelación, la 4a. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, que como ya se dijo, constituye un pronunciamiento privativo del funcionario del conocimiento, no extensivo al Juez Municipal ni a otro que tenga a cargo una definición de Habeas Corpus, según expresa normativa del inciso segundo del artículo 430 ibídem.
Previendo, entonces, el fácil fracaso de esa alegación, con mayor razón cuando en la diligencia de inspección tuvo a la vista la acusada el auto por el que la Fiscalía reconocía la excarcelación mediante caución prendaria, adujo a continuación esa providencia carecía de notificación, y que a su juicio apenas se le exhibía como una forma apresurada de eludir su intervención, y de hacer nugatorio el derecho mediante la imposición de una inalcanzable garantía.
Pero con esta nueva argumentación apenas si se confirma el interés de la funcionaria por proceder de una manera contraria a la que correspondía, pues es indiscutible que la probada existencia de aquella providencia tenía que merecerle además una presunción de autenticidad, no de sospecha, descontando de ella la actualidad de la supuesta indefinición sobre la libertad provisional, así que desatendió que ningún precepto la autorizaba a presumir la mala fe, ni a intervenir en defensa de un derecho que ya se había reconocido.
Con un tal argumento se llega ya al extremo de constituir a la acusada en juez de instancia de los Fiscales Regionales, equiparando sus funciones con las de los Delegados ante el Tribunal Nacional, pues no de otro modo se entiende la crítica que asume, sin facultad alguna, para controvertir el monto y la clase de la caución impuesta para garantizar la comparecencia de los liberados, sumando la temeridad de sus estimaciones, pues nada anuncia que la funcionaria tuviese oficialmente conocimiento de la capacidad de pago de los procesados, quienes tenían al interior del proceso -y no fuera de él- la posibilidad de cuestionar esos aspectos mediante la interposición de los recursos de reposición y de alzada.
Y es más: tampoco encuentra la funcionaria soporte legal alguno para calificar a su arbitrio de “maliciosa”, de “desproporcionada” o de “treta legal” la providencia excarcelatoria ni las exigencias previas de caución y diligencia compromisoria, para llegar a crear una libertad no contemplada en precepto alguno para personas cobijadas con medidas de aseguramiento, lo que distancia por sustracción de materia la explicación del invocado error de interpretación, pues solo son susceptibles de interpretar los preceptos que existen, y no los que el funcionario imagina o espera que lleguen a expedirse.
Por otra parte, y al reposar en la excusa del error el fundamento capital que le sirve de base al Tribunal para construir por atipicidad la absolución, ineludible resulta recordar que si bien es cierto la doctrina de esta Sala excluye por ausencia de dolo el delito de prevaricato, en aquellos casos en que el juez desvía el sentido de la ley a consecuencia de una interpretación equivocada sobre su alcance o contenido, tal salvedad carece de carácter absoluto, por cuanto su validez se condiciona a que el error de interpretación recaiga sobre aspectos ambiguos, oscuros, complejos, difícilmente inteligibles, o que den paso a más de una razonable alternativa, sin que constituya excusa la del error por el error, menos si se tiene el deber funcional de aplicar y de cumplir la ley, y como instrumento unos principios normativos de hermenéutica, cuya finalidad no es el entendimiento acomodaticio, sino sistemático, histórico, teleológico y a la postre armónico y justo de cada precepto.
Por ello se concluye que no es la de la doctora GALVEZ SERNA una situación donde resulte admisible la excusa de una interpretación equivocada sobre el alcance de la ley, si antes de mostrarse ni de justificarse un serio esfuerzo interpretativo, lo que se ve es su deliberada voluntad de desconocer preceptos claros y precisos como el del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, y de ignorar gratuitamente y sin competencia ni facultad alguna decisiones del funcionario de conocimiento, arrogándose ad-hoc actividades reservadas al funcionario de segunda instancia, en rebeldía con el sistema armónico de garantías que ofrece el Código de Procedimiento Penal mediante las disposiciones ya citadas.
Estas nociones diferenciadoras de la actividad que concierne al funcionario que obra en ejercicio de la acción penal, y de la competencia restrictiva e incidental que le concierne al Juez que actúa en ejercicio de la acción constitucional de Habeas Corpus, no pueden ser calificadas ni de confusas, ni de complejas, porque ni el texto constitucional del artículo 30 superior, ni mucho menos las varias disposiciones aquí evocadas sobre medidas de aseguramiento, su control de legalidad, sustitución y revocación, o excarcelación, y frente a ellas las de control de legalidad de la aprehensión (o Habeas Corpus) mostraban ambigüedad ni contradicción que autorizara a abandonar su tenor literal para ir en búsqueda de otras alternativas distintas a las de su simple y llano contenido. Menos si, se repite, se estaba aquí ante una funcionaria experta, que por su desempeño de rutina en el manejo de procesos en primera instancia, debía saber que era inadmisible la injerencia de otra autoridad distinta de las de instancia para modificar o desconocer las medidas de aseguramiento que bajo su competencia hubiere decretado.
Cierto es que para sugerir que se trataba de un criterio objetivo y reiterado de la funcionaria y no de una amañada decisión, se conocieron otras providencias del Despacho de la doctora GALVEZ, como la de septiembre 30 de 1994 donde afirmó que
“El Derecho de “HABEAS CORPUS” es uno de los “Derechos Fundamentales” expresamente consagrados en nuestra Constitución Nacional en su Capítulo I, Título II, Artículo 30 inciso 1o. Este Derecho fue desarrollado y reglamentado por el Legislador en el Código de Procedimiento Penal, en el Libro I, Capítulo VIII, Título II, artículo 430″ (sic).
Y que en ese y otros pronunciamientos (agosto 31 del mismo año), de ese enunciado pasaba la funcionaria a resaltar el contenido del primer inciso del artículo 430 del C.P.P., eludiendo con restricciones acomodaticias el cumplimiento del inciso segundo, al argumentar como aparece en este último pronunciamiento que:
“Preciso es indicar igualmente, que aún cuando el inciso 2o. del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 15 de 1992, establece que “Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”, la situación que ahora se decide no es equiparable de ninguna manera, a la allí planteada, pues aquella atañe a las solicitudes normales de liberación, por la concesión de algún subrogado o beneficio o la revocatoria de una medida cautelar, que son del resorte del proceso y que por el funcionario que conoce de él debe ser respuestas (sic), y esta corresponde, en exclusiva, al reconocimiento de un derecho constitucional, por razones específicamente previstas y de obligatoria observancia”.
Pero lejos de inferir allí como se busca, el reconocimiento de una interpretación de buena fe y reiterativamente equivocada, lo que asoma es la necesidad de extender la averiguación penal de la conducta a esos otros casos, donde coincide la misma injustificada rebeldía al obedecimiento de la ley, y la tendencia a desdeñar su tenor puntual para inventar facultades y competencias no tenidas, lo que conduce a entender por qué se repetían en el Juzgado 24 Municipal de Cali las solicitudes de “Habeas Corpus”, ya que el artículo 434 del Código de Procedimiento Penal indica que “En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule”, quien ni siquiera podrá ser recusado.
Es que si la doctora GALVEZ sabía que donde el legislador no distingue, no se autoriza al intérprete hacerlo, no se comprende de otro modo que por su voluntaria rebeldía contra el precepto, la arbitraria diferenciación que hace entre solicitudes “normales” de excarcelación o revocatoria de medidas asegurativas, y otras que supuestamente no lo eran, pero que quedarían en su identificación al simple gusto del intérprete, pues cuando dice de las primeras que las “solicitudes normales de liberación” eran las referidas a “… la concesión de algún subrogado o beneficio o la revocatoria de una medida cautelar…”, fácil se entiende su remisión a las causales de excarcelación, y respecto de ellas no establece la ley ningún distingo.
Para el caso de ahora, es claro que la solicitud de los procesados entonces implicados por una infracción a la ley 30 de 1986 se encaminaba a obtener su libertad provisional, ya solicitada al Fiscal del conocimiento, y por éste resuelta favorablemente para la fecha en que la implicada inspeccionó el proceso, luego la regla del artículo 430, inciso segundo, no tenía por qué sufrir de variación alguna, menos si para entonces solo faltaba el cumplimiento de la garantía prendaria y la suscripción del compromiso, y ello evidencia una vez más las contradicciones internas de la argumentación expuesta por la funcionaria en sus pronunciamientos sobre el tema, descontando, se insiste, su alegado error de buena fe.
Por último, y como excusa para apoyar el fallo absolutorio, sostiene la Procuradora Regional que tan no habría lugar a la sentencia adversa, que la Fiscal apelante había dictado un primer auto inhibitorio, como queriendo decir que si había sido improcedente la apertura del sumario, más lo sería infligir condena. Tal argumentación no es de recibo a juicio de la Sala, porque si aquella primera providencia resultó prematura y equivocada a juicio de la segunda instancia, mal puede ser invocada como argumento en favor de la doctora GALVEZ, cuando lo que al final se establece, tras su revocación, es el acopio de medios que condujeron al proferimiento de una medida de aseguramiento, y más tarde a una resolución de acusación, lo que demuestra la fragilidad del argumento.
Tampoco con la procesada se puede estar de acuerdo cuando reclama que no se le probó que su decisión se encaminaba al favorecimiento de los procesados, porque si bien podía ser esa una motivación real, lejos estaba de ser la única condicionante de la reprochabilidad penal de su conducta, dado que lo que lleva a imputar jurídicamente la infracción no es un determinado móvil o propósito, sino el consciente y voluntario actuar contrario al deber legal que le imponía obrar de otra manera, el que precisamente queda en descubierto.
En los términos expuestos, es claro que para esta Sala de la Corte, no son de recibo las tesis de la providencia recurrida, como tampoco las objeciones que a la apelante hicieran la procesada y la Procuradora de la primera instancia. Lo que en su lugar emerge, en grado de certeza, es la comisión del hecho, su tipicidad, la transgresión injustificada del bien jurídico amparado de la administración pública y la culpabilidad dolosa de la acusada, y ello conduce a trocar en condena el fallo de primera instancia.
Por haberse realizado el hecho antes de la modificación introducida al artículo 149 del Código Penal por la ley 190 de 1995, la dosificación punitiva se ajustará a la primera normatividad conforme lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, habida cuenta que el estado de conciencia predicable de la acusada -y que indujo al análisis de su culpabilidad-, conduce a la aplicación de penas, no de medidas de seguridad.
Ahora bien, examinadas las modalidades y gravedad de la conducta ilícita, pero ante todo la evidente rebeldía de la funcionaria a someter su conducta dentro de los parámetros de su función oficial, con serio desorden para la administración, partirá la Sala de una pena igual a los dos (2) años de prisión, incrementados en dos (2) meses más, en cuanto concurre la causal de agravación prevista en el artículo 66 del Código Penal, numeral 11, relacionada con la relevancia social del cargo desempeñado por la doctora GALVEZ, y las expectativas de rectitud que la comunidad espera de quien lo desempeña, lo que traduce en la imposición como definitiva, de las penas principales del veintiséis (26) meses de prisión, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo.
Sin embargo de lo anterior, halla la Sala contingente para este caso la imposición efectiva del tratamiento penitenciario, en cuanto la personalidad de la procesada, sumada al hecho de que la experiencia negativa que le representa esta condena, debe inhibirle para la comisión de nuevas conductas contrarias a los intereses de la comunidad, y ello traduce en el reconocimiento en favor de la doctora GALVEZ SERNA del subrogado de la condena de ejecución condicional (artículo 68 del C.P.), exclusivamente respecto de la pena privativa de la libertad. Para ello se fija un período de prueba de dos (2) años, bajo las condiciones previstas en el artículo 69 del Código Penal, cuyo cumplimiento garantizará mediante caución prendaria por suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a favor del Tribunal a-quo, de la cual se deducirá la garantía que prestó cuando se le otorgó la libertad provisional. Queda en claro que dicha suspensión no afecta la pena de interdicción, la que se ejecutará una vez en firme este fallo.
La Sala se abstiene de imponer a la condenada cargas económicas destinadas al resarcimiento de perjuicios, por cuanto no se acreditó la causación de un daño material público ni privado digno de resarcimiento, que hubiese derivado de la comisión del hecho punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada.
SEGUNDO.- CONDENAR a la acusada doctora ADIELA GALVEZ SERNA a las penas principales de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veintiséis (26) meses, cada una, como autora del delito de prevaricato por acción por el cual fuera radicada a responder en juicio, según hechos cometidos en las circunstancias que indica este proceso, en su condición de Juez 24 Penal Municipal de Cali.
TERCERO.- CONCEDER a la sentenciada el subrogado de la condena de ejecución condicional, por lo que se suspende la pena privativa de la libertad por un término de dos (2) años, obligándosele a la suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 69 del Código Penal, mediante caución por suma equivalente a los diez (10) salarios mínimos mensuales.
CUARTO.- COMPULSENSE, por el a quo, las copias ordenadas en la parte motiva de este proveído con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, y las que se indican en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.