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COMPENSACION DE CULPAS
En cuanto a los argumentos que insinúan el fenómeno conocido como compensación de culpas, porque el desenlace fatal haya sido el resultado de un concurso de actos imprudentes tanto del procesado como del ciclista, debe enfatizarse que en derecho penal y frente a un caso como el acá analizado, la eventual culpa de la víctima puede tener consecuencias para efectos civiles y en torno al grado de culpabilidad y las modalidades menos graves del hecho punible (recuérdese que se impuso la mínima pena prevista al efecto), pero no para exculpar a quien efectivamente provocó con su conducta improvidente el resultado antijurídico. Salvo que la culpa de la víctima hubiese sido, en realidad, el factor determinante del accidente.
Proceso No. 9715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.101
Santafé de Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Ha sido recurrida en casación por el defensor del procesado GERARDO GARCIA BONILLA, la sentencia de fecha 28 de abril de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó en su mayor parte la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por un delito de homicidio culposo.
HECHOS
Hacia las nueve y media de la mañana del 8 de mayo de 1990, el menor RODOLFO PINZON BETANCOURT se desplazaba en una bicicleta por un sector de la calle 7 con carreras 13 y 14 de la ciudad de Buga (Valle), cuando el conductor del campero de placas NKK-022, GERARDO GARCIA BONILLA, abrió la puerta izquierda del vehículo y lo desvió contra las ruedas traseras de la volqueta de placas VA-2847 conducida por FRANCISCO URBANO, pereciendo a consecuencia de las fracturas sufridas.
TRAMITE PROCESAL
Por los anteriores hechos el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Buga inició la investigación y vinculó a ella mediante indagatoria a los dos conductores, definiéndoles la situación jurídica con auto de detención contra GERARDO GARCIA BONILLA por homicidio culposo, absteniéndose de decretar medida alguna respecto a FRANCISCO URBANO.
El 7 de octubre de 1992 la Unidad Especializada de la Fiscalía de Buga calificó el mérito del sumario, con preclusión a favor de FRANCISCO URBANO y resolución de acusación en contra de GERARDO GARCIA BONILLA por el delito de homicidio culposo, enjuiciamiento que no fue recurrido (fs. 211 y ss. cd. inicial).
Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la nombrada ciudad puso fin a la instancia el 25 de febrero de 1994, condenando al acusado a dos años de prisión, multa de un mil pesos y “suspensión en el ejercicio” de la conducción de automotores por el lapso de un año; a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso “igual al de la sanción principal” y al pago en concreto de los perjuicios causados, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Buga, mediante el que es objeto del recurso de casación, con la única modificación de revocar la suspensión para conducir vehículos automotores.
LA DEMANDA
En el marco de la causal primera de casación se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, en forma indirecta, de normas atinentes a la apreciación de las pruebas y del numeral 1� del artículo 40 del Código Penal, por “grave error de hecho al soslayar el examen crítico de la prueba testimonial aportada a la presente causa”, mediante la cual se establece que la conducta altamente imprudente del menor ciclista “constituyó factor eminentemente determinante, coadyuvante o esencial del desenlace funesto”, como pregonan las testigos presenciales HERMELINDA FONTAL DE GONZALEZ Y ALBA MARIA QUINTERO MUÑOZ, al señalar que la volqueta avanzaba detrás del ciclista.
Afirma que el Tribunal apreció a la ligera y equivocadamente dichos testimonios, para arribar a diferente conclusión, en cuanto el paso de la volqueta y del ciclista fue coetáneo a la apertura de la puerta izquierda del campero, por lo cual el sentenciador “distorsionó un hecho protuberante que habría influido en la definición acertada acerca de la culpabilidad del procesado”; comentando algunos pasajes del fallo de condena, lo califica de ambivalente por aceptar la concurrencia de dos causas determinantes del resultado punible: la imprudencia del procesado y la de la víctima.
Luego, en lo que pudiera considerarse la síntesis del reproche, expresa el libelista que el ad-quem;
“..le restó eficacia probatoria a prueba testimonial determinante para demostrar la ausencia de culpabilidad del sentenciado GERARDO GARCIA BONILLA, quien por lo mismo merecía la ABSOLUCION del caso porque su comportamiento está ínsito en una causal de inculpabilidad, como lo es el caso fortuito consagrado en el ordinal 1� del art. 40 del Código Penal, como que el comportamiento imprudente de la víctima hizo sobrevenir el resultado fatal, sin que en ese comportamiento hubiera existido actuación reprochable de aquel”.
Consecuente con esa manera de discernir solicita casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
ALEGATO DE NO RECURRENTE
La representante de la parte civil se opone a la prosperidad de la demanda, porque se sustenta en una supuesta contradicción del Tribunal que luego de un examen global y coherente de las pruebas recaudadas dedujo culpabilidad en el hecho al acusado por su imprudente proceder, descartando la existencia de un caso fortuito alegado por la defensa como causal de inculpabilidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, nota de
menos que el demandante no hubiese precisado en qué consistió el error de hecho endilgado al fallador de segundo grado, y comentando los testimonios vertidos por HERMELINDA FONTAL DE GONZALEZ Y ALBA MARIA QUINTERO MUÑOZ, el primero de los cuales transcribe en lo pertinente, afirma que de su contexto no puede inferirse imprudencia por parte de la víctima sino del acusado, por lo cual expresa:
“La situación procesal es, entonces, clara y contraria a lo que sostiene el demandante. No existe respecto de los testimonios por él referidos una distorsión de su contenido con fuerza como para hacer variar las conclusiones del fallo; muy por el contrario, los dichos de las testigos son coherentes con los contenidos de la sentencia, sin que pueda predicarse de ella error alguno”.
Advierte que el concurso de culpas entre víctima y procesado a que alude la sentencia impugnada, que incidió para que se impusiera el mínimo de sanción, no amerita despojar de culpabilidad a éste último, pues no se rompió “el nexo causal que existía entre GERARDO GARCIA BONILLA y su conducta”.
Termina solicitando no casar la sentencia, por no haberse demostrado la ausencia de conducta culposa en el acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Falla el censor en el planteamiento y fundamentación del error de hecho que endilga al Tribunal, porque pese a anunciar que se produjo por distorsión de unos testimonios y adentrarse en demostraciones propias de una equivocada apreciación de los mismos, por no habérseles reconocido el valor exculpatorio que de ellos predica, no logra establecer de qué manera tales testimonios fueron tergiversados por el fallador, ni en dónde está el contenido o alcance que podría haber conducido a determinar la inculpabilidad.
Además de no señalar la concreción específica del presunto error de hecho, las expresiones que lo encarrilan particularmente hacia un falso juicio de identidad de la prueba, se desdibujan por momentos con intentos de sustentación de contenido divergente, que nada aportan a la demostración de la pretendida falencia, mientras divaga en temas desconectados e inocuos frente al caso, como cuando advierte “yerros en cuanto al concepto de sujeto pasivo del hecho punible y sujeto pasivo de la acción penal” (f. 359 cd. inicial).
Es bien sabido que el error de hecho por el mencionado falso juicio, se presenta cuando no existe identidad entre lo que el medio probatorio objetivamente revela y lo que el juzgador ha percibido de él, ésto es, cuando se tergiversa o falsea el contenido o sentido de la prueba, asunciones que conducen a determinar algo contrario a la realidad procesal.
Ninguna de las anteriores hipótesis tiene cabida en el presente caso, pues lo que hizo el ad-quem fue asumir integralmente las manifestaciones de las testigos HERMELINDA FONTAL DE GONZALEZ Y ALBA MARIA QUINTERO MUÑOZ y no encontrarlas per se favorables al procesado, por el hecho de que puedan diferir en parte de sus dichos con el acusado y con el testigo Pablo Emilio Rubio, en cuanto a si la volqueta iba atrás del ciclista o haya sido simultáneo el paso de los dos al momento de la apertura de la puerta izquierda del campero.
No hubo entonces distorsión o falseamiento de tales testimonios, sino una adecuada visión conjunta respecto a situaciones, que en la perspectiva de la defensa pudieran considerarse como excluyentes de culpabilidad, lo cual la lleva a cuestionar el mérito adverso otorgado a determinados medios probatorios, pero que dentro de un sistema de libre apreciación racional como el nuestro, no logra prosperar porque la evaluación realizada por el sentenciador, con apego a las reglas de la sana crítica, se prefiere a la asumida por el impugnante, acompañada aquélla, como está, de la doble presunción de acierto y legalidad.
En cuanto a los argumentos que insinúan el fenómeno conocido como compensación de culpas, porque el desenlace fatal haya sido el resultado de un concurso de actos imprudentes tanto del procesado como del ciclista, debe enfatizarse que en derecho penal y frente a un caso como el acá analizado, la eventual culpa de la víctima puede tener consecuencias para efectos civiles y en torno al grado de culpabilidad y las modalidades menos graves del hecho punible (recuérdese que se impuso la mínima pena prevista al efecto), pero no para exculpar a quien efectivamente provocó con su conducta improvidente el resultado antijurídico. Salvo que la culpa de la víctima hubiese sido, en realidad, el factor determinante del accidente.
Esta fue la visión que tuvo el Tribunal para deducir responsabilidad penal al procesado GERARDO GARCIA BONILLA por falta de previsión de un resultado previsible, al abrir imprudentemente hacia el tráfico la puerta izquierda del campero, al paso del menor ciclista, desviándolo contra el flujo vehicular, comportamiento que evidencia directo nexo causal con el homicidio culposo.
De otra parte, no obstante que el actor adujo quebranto del numeral 1º del artículo 40 del Código Penal, por no haberse reconocido la pretendida inculpabilidad de su patrocinado por el hipotético caso fortuito, no atinó a demostrar que la muerte del infortunado menor se haya debido a un acontecimiento imprevisible e irresistible.
En definitiva, limitó la impugnación a glosar apartes de lo expuesto por el Tribunal y a cuestionar dos de los varios testimonios allegados al proceso, que al contrario de lo que arguye el recurrente, no fueron trastocados dentro del examen probatorio realizado por el ad quem, sino valorados en conjunto con los demás elementos de convicción. Además, es el censor quien margina de sus planteamientos otras probanzas, como las explicaciones del propio sindicado GERARDO GARCIA BONILLA y del ayudante de la volqueta PABLO EMILIO RUBIO, todo lo cual condujo a la administración de justicia a deducir la responsabilidad penal de aquél en los hechos, realidad que, de acuerdo en lo esencial con lo expuesto por el Procurador Delegado y por la apoderada de la parte civil, mantiene la razón de lo fallado e impide que la censura se abra paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria