11867 (19-03-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    PREVARICATO POR OMISION/ TERMINO  

El incumplimiento de los términos procesales,  por  sí  solo,  no  puede  admitirse como un hecho constitutivo de prevaricato,  pues  la  omisión  o  el  retardo punibles no son la simple inactividad oficial  sino  la  inejecución  o  mora  del  acto  funcional,  con conciencia del deber  omitido  o  indebidamente  diferido, sin razones atendibles para ello. La Corte,  en  situaciones  como  la  que  ahora  se  estudia  ha dicho que “…la compleja  actividad  parlamentaria  debe  por  necesidad  guardar  un  equilibrio que haga  operantes     las     distintas    funciones    constituyentes,    legislativas,  administrativas,  electorales,  de  protocolo  y de control público y político  que  le  conciernen  por  igual  a cada Cámara (Art 6o. de la Ley 5a. de 1992),  frente  a  las  cuales  no se vislumbra una punible omisión de las judiciales a  las  cuales  se  refiere el denunciante” (Auto de noviembre 5/96. M. P. Dr. Juan  Manuel Torres Fresneda).   

PROCESO                                    : 11867   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No.  27  

Santafé  de Bogotá D. C., marzo diecinueve  (19) de mil novecientos noventa y siete.   

V I S T O S :  

Decide  la  Sala si existe o no mérito para  abrir  investigación  contra  los  Representantes  a  la  Cámara RAFAEL GUZMAN  NAVARRO y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO.   

ANTECEDENTES:  

1.  En deshilvanados términos, el ciudadano  Jaime  Rafael  Pedraza  reprocha  a los prenombrados Representantes a la Cámara  haber  dejado inactiva, por espacio de un año, la investigación No. 401 contra  el  Ex-presidente  César  Gaviria Trujillo y el Ex-fiscal General de la Nación  Gustavo  de  Greiff  Restrepo,  desbordando  los  términos  establecidos en los  artículos  331  a  341  de la Ley 5a. de 1992, razón por la cual les imputa el  presunto delito de Prevaricato por Omisión.   

Sinembargo,  tangencialmente hace referencia  en  su  queja  a  diversas actuaciones procesales adelantadas por algunos de los  Representantes  investigadores  tales como ampliaciones de denuncia, expedición  de  constancias, trámite de impedimentos, inspección judicial, citaciones para  diligencias de indagatoria, entre otras.   

2.  Se tiene establecida la calidad foral de  los  doctores  Rafael  Guzmán  Navarro  y  Francisco  Canossa Guerrero, quienes  fungieron  como  Representantes a la Cámara, el primero desde el 9 de agosto de  1994  hasta la fecha, con un receso entre el 21 de julio de 1995 y el 26 de mayo  de  1996,  período durante el cual fue reemplazado por el segundo. Ambos fueron  miembros   de   la  Comisión  Tercera  Constitucional  y  de  la  Comisión  de  Investigación  y Acusación. El Dr. Canossa Guerrero, el día 7 de mayo de 1996  presentó    renuncia    del    cargo    como    miembro    de   ésta   última  comisión.   

3.  A  través  de diligencia de inspección  judicial   al   expediente   radicado   con  el  No.  401  en  la  Comisión  de  Investigación  y  Acusaciones de la Cámara de Representantes, se determinó lo  siguiente:   

3.1. Figura como denunciante el señor Jaime  Rafael  Pedraza  y  como imputados los doctores César Gaviria Trujillo, Gustavo  de  Greiff Restrepo, entre otros altos funcionarios del Estado para la época de  los hechos.   

Se constató que la denuncia, presentada el  17    de   noviembre   de   1993,   fue   repartida   al      Representante    Investigador     Rodrigo      Villalba  Mosquera  a cuyo despacho ingresó el  14   de  diciembre siguiente, pero por licencia no remunerada correspondió  su  conocimiento  a  la Representante Inés Falla de Ospina, quien mediante auto  de mayo 5 de 1994 dispuso apertura de indagación preliminar.   

3.2. Fallida la pretensión del denunciante  para  apartarla  del asunto mediante acción de tutela, la investigadora dispuso  por  auto  del  7  de  junio  de  1994  oírlo  en  diligencia  de  ampliación,  oportunidad  procesal  aprovechada  por  aquél  para  recusarla  so pretexto de  haberla  denunciado ante esta Corporación. Como por tal motivo la Dra. Falla de  Ospina  se  considerase  inhabilitada,  la  mesa  directiva  de  la Comisión la  apartó   del  conocimiento,  reasignando  el  proceso  al  Representante  aquí  imputado,  Dr. RAFAEL GUZMAN NAVARRO, quien por auto del 21 de octubre del mismo  año,  dispuso  nueva  ampliación  de denuncia, diligencia que se llevó a cabo  diez días después.   

Posteriormente,  el  Dr.  Guzmán  Navarro  profirió  el  auto  de  sustanciación de noviembre 8 de 1994 en el que ordenó  oir  en  declaración  al  señor  Hildebrando  Ortíz Lozano, testimonio que se  recibió  una semana más tarde. En virtud del auto en mención, se allegó otra  prueba  documental  procedente  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación y del  Consejo Distrital de Santafé de Bogotá.   

3.3.  Tras  el  receso  de  fín  de  año  (Constancia  de  diciembre  16  de 1994), el Ponente propone a la mesa directiva  comisionar  al Representante Jorge Enrique Mantilla Serrano para la práctica de  una  diligencia  en  la  ciudad  de  Washington  (USA),  consistente  en poner a  disposición  del Ex-presidente César Gaviria el expediente 401 a efecto de que  se  pronunciase,  si lo consideraba necesario, sobre las imputaciones formuladas  por  el  aquí  quejoso.  Aprobada  que  fuera la proposición, la comisión fue  evacuada  y en ella el  investigado manifestó no tener petición alguna al  respecto.   

3.4.  El  6  de  marzo de 1995, ingresó el  proceso   al   Despacho   del   Representante   Investigador  GUZMAN  NAVARRO  y  posteriormente,  por  Resolución  No.  29  del  4  de  agosto  de ese año, fue  reasignado  al parlamentario del segundo renglón de lista Dr. FRANCISCO CANOSSA  GUERRERO,  quien  por auto del 19 de septiembre siguiente ordenó acopiar prueba  documental del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

El mismo ponente, el 7 de noviembre de 1995,  a  petición  del  quejoso,  dispuso  ampliar la denuncia al señor Pedraza y la  práctica  de  inspección  judicial  en  la  Registraduría Nacional del Estado  Civil,  diligencias  que  se  cumplieron junto con la autorización para expedir  algunas  constancias  por  él  solicitadas. Del mismo modo, obra certificación  secretarial  sobre el receso de fín de año, entre el 16 de diciembre de 1995 y  el 16 de marzo de la pasada anualidad.   

3.5.  Por resolución No. 39 del 29 de mayo  de  1996,  el  proceso  fue reasignado al Representante Franklin Segundo García  Rodríguez,  siendo  la  última  actuación  el  auto  que  dispuso  agregar al  expediente esta resolución.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Acreditada  la condición de miembros de la  Cámara  de  Representantes  de  los denunciados y teniendo los hechos imputados  relación  con  sus funciones como integrantes de la Comisión de Investigación  y  Acusación,  está asegurada la competencia de la Corte para conocer de estas  diligencias,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución  Política.   

Aunque   en   forma   indiscriminada   el  denunciante  involucra  los  nombres  de  varios Representantes a la Cámara, lo  cierto  es  que  los reproches formulados en su escrito van dirigidos contra los  doctores   RAFAEL  GUZMAN  NAVARRO  y  FRANCISCO  CANOSSA  GUERRERO,  sin  hacer  referencia  alguna  a  los demás congresistas (Villalba Mosquera, Inés Falla y  García  Rodríguez) que igualmente conocieron del expediente 401, razón por la  cual   la  decisión  a  que  haya  lugar  solo  cobijará  a  los  primeramente  mencionados.   

La  imputación  se  refiere  a un presunto  delito   de  prevaricato  por  omisión  (Art.  150  del  C.  P.),  al  haberles  correspondido  por  repartos  del  12  de  octubre de 1994 y del 14 de agosto de  1995,  respectivamente,  en  su  condición  de  miembros  de  la  Comisión  de  Investigación  y  Acusación  de  la Cámara de Representantes, las diligencias  adelantadas  contra  el  ex-Presidente   César   Gaviria Trujillo, el  ex-Fiscal  General  de  la Nación, Dr. Gustavo de Greiff Restrepo y otros altos  funcionarios,  sin que ninguna actuación le hubieren prodigado a las mismas por  espacio  de  un  año,  quebrantando  con  ello  los términos de investigación  establecidos en los artículos 331 a 341 de la Ley 5a. de 1992.   

Se  tiene  establecido que el doctor RAFAEL  GUZMAN  NAVARRO  tuvo  en su poder la queja desde el 12 de octubre de 1994 hasta  el   4  de  agosto  de  1995,  tiempo  durante  el  cual  avocó  el    conocimiento       (oct.    21/94),      amplió    la    denuncia   al   quejoso  (oct. 31/94),   escuchó   en  declaración  al  señor  Hildebrando  Ortíz  Lozano  (Nov.  16/94),  dispuso  el  recaudo de prueba documental en la Fiscalía General de la  Nación  y  el  Consejo  de  Bogotá  (Nov. 9/94), así como la práctica de una  comisión  en  el  exterior  a  través  de  su homólogo Jorge Enrique Mantilla  Serrano  (Feb.  14/95).  El  proceso  ingresó  a  su  despacho  el  6  de marzo  siguiente,  hasta que por resolución No. 29 del 4 de agosto de 1995 se reasigna  el  proceso  al  Representante  FRANCISCO  CANOSSA  GUERRERO,  con  memorial del  denunciante  solicitando  la  práctica de diligencia de inspección judicial en  la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

Por  su parte,  el nuevo ponente avoca  el  conocimiento  el  día  14  de  este mismo mes y año, instruyendo el asunto  hasta  el  7  de  mayo  de  1996,  fecha en la que presentó renuncia del cargo,  siendo  nuevamente  asignado  el  caso al Representante Franklin Segundo García  Rodríguez.   

Durante    los    nueve   meses   aproximados  que  tuvo  el  expediente  401  en  su poder,  el  Representante  investigador  CANOSSA  GUERRERO  ordenó  la recepción de prueba  documental  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores (Auto de sept. 19/95), la  práctica  de  la  ampliación  de  denuncia  y  de una inspección judicial que  solicitara  el  quejoso (Auto de nov. 7/95), las que efectivamente se realizaron  en  fechas  posteriores. Luego, en diversos autos de sustanciación, autoriza la  expedición  de  constancias,  igualmente  solicitadas por el denunciante, quien  días después presentó nuevos escritos.   

Lo  que  aquí  se  aprecia  es  que  los  imputados,  durante  el  tiempo  en  que  cada  uno  tuvo  la  instrucción  del  expediente  401  contra  el  ex-Presidente  Gaviria  Trujillo, desarrollaron una  actividad  procesal  más  o menos razonable, impulsada oficiosamente en algunos  casos,  ora  a  instancia del denunciante en otros, circunstancia que de por sí  desvirtúa  la  inercia funcional que les reprocha el quejoso. Ahora bien, el no  haberse  concluído  la  investigación  o  rendido  la correspondiente ponencia  dentro  de  los términos señalados por la Ley 5 de 1992, no puede atribuirse a  la  simple negligencia o inoperancia de los congresistas, sino a factores ajenos  a  ellos,  tal  el  caso de los recesos del Congreso, los cambios de ponente, el  ejercicio  de  otras  actividades propias de la legislatura, o, en últimas, por  las  tempranas  renuncias  que del cargo hicieron aquellos, circunstancias estas  que   excluyen   cualquier   actitud  mal  intencionada  orientada  a  prolongar  injustificadamente    en    el    tiempo    el   trámite   de   la   mencionada  denuncia.   

El   incumplimiento   de   los  términos  procesales,  por  sí  solo,  no  puede  admitirse como un hecho constitutivo de  prevaricato,   pues  la  omisión  o  el  retardo  punibles  no  son  la  simple  inactividad  oficial  sino  la  inejecución  o  mora  del  acto  funcional, con  conciencia  del  deber  omitido o indebidamente diferido, sin razones atendibles  para  ello.  La  Corte, en situaciones como la que ahora se estudia ha dicho que  “…la   compleja   actividad   parlamentaria  debe  por  necesidad  guardar  un  equilibrio   que   haga   operantes   las  distintas  funciones  constituyentes,  legislativas,  administrativas,  electorales, de protocolo y de control público  y  político  que  le conciernen por igual a cada Cámara (Art 6o. de la Ley 5a.  de  1992),  frente  a  las  cuales  no  se vislumbra una punible omisión de las  judiciales  a  las cuales se refiere el denunciante” (Auto de noviembre 5/96. M.  P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda).   

De  esta  manera,  no  se  advierte  en  la  conducta  de  los  imputados irregularidad alguna que trascienda al campo penal,  pues  de  bulto  está  que  durante  el tiempo que las diligencias estuvieron a  cargo  de  los  Representantes  denunciados  sí hubo actuación, y que si no se  observaron  los  términos  que  la  ley prevé para la formación del sumario o  para  adoptar  una  medida  sucedánea,  ello no se debió a la negligencia o al  deliberado  propósito  de  los  doctores  GUZMAN  NAVARRO y CANOSSA GUERRERO de  incumplir  sus  deberes oficiales, sino a las circunstancias atrás anotadas que  impiden  considerar  como  infracción  a  la  ley penal los hechos denunciados,  siendo  lo procedente proferir el auto inhibitorio de que trata el artículo 327  del Código de Procedimiento Penal.   

Por    lo    considerado,   LA    CORTE    SUPREMA    DE   JUSTICIA   en   SALA   DE   CASACION  PENAL,   

R E S U E L V E :  

ABSTENERSE  de  iniciar  instrucción  con  fundamento  en  la  denuncia  formulada  por  el  abogado  Jaime  Rafael Pedraza  respecto  de los doctores RAFAEL GUZMAN NAVARRO y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, en  su  condición de miembros de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la  Cámara  de  Representantes  para  la  época  de  los hechos, por la actuación  cumplida    en   el   expediente   radicado   bajo   el   No.   401   en   dicha  Comisión.   

En  firme  esta decisión, archívense estas  diligencias.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO      CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA     JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ  VELANDA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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