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JUSTICIA PENAL MILITAR/ PENA ACCESORIA
El artículo 641 del Código Penal Militar tan solo impone como obligaciones al excarcelado la de presentarse “cuando el juez lo solicite”, la de observar buena conducta y la de no cambiar su residencia sin previa autorización del funcionario, lo que en verdad se excede al someter al implicado a una visita periódica a las dependencias de su juzgador, gravamen que por falta de sustento legal, tendrá que ser ahora revocado.
Proceso No. 11908
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.74
Santafé de Bogotá,D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Para resolver sobre las solicitudes que formulan los procesados MIGUEL RODRIGO TORRADO, EDGAR MONTOYA OJEDA y SAMUEL DIAZ CALDERON ha remitido la Procuraduría Delegada las presentes diligencias a la Corte, previa expedición de su concepto dentro del trámite del recurso extraordinario de casación.
A N T E C E D E N T E S:
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior Militar confirmó la condena impuesta por el Inspector General de la Policía Nacional en contra de varios miembros de la institución por violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, entre los cuales se hallan los procesados Mayor MIGUEL RODRIGO TORRADO BADILLO, y los Agentes EDGAR MONTOYA OJEDA y SAMUEL DIAZ CALDERON, a quienes se impuso la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión , multa de 10 salarios mínimos mensuales, separación absoluta de la institución e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal.
Hallándose el expediente en esta sede y para concepto del Ministerio Público, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, los sentenciados señores MONTOYA OJEDA, DIAZ CALDERON y TORRADO BADILLO formulan plurales peticiones encaminadas, el primero, a que le sean levantados sus antecedentes penales, teniendo en cuenta que ya cumplió “la otra tercera parte de la condena”, el segundo, a que se le expida una certificación sobre definición de su situación jurídica por haber cumplido la pena impuesta y venir realizando las presentaciones mensuales que le habían sido señaladas desde el mes de septiembre de 1995, y el último, reclamando le sean levantadas esas mismas presentaciones periódicas. Los tres coinciden, además, en demandar el reintegro de las sumas que depositaron al acceder a la libertad provisional.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
Las peticiones que vienen de relacionarse, si bien es cierto guardan estrecha relación con el tema de la excarcelación, que por vía de excepción, sería el único que habilitaría a la Sala para un pronunciamiento en esta sede -distinto del fallo de fondo del recurso extraordinario-, desconocen ante todo la provisionalidad de las medidas que afectan a sus proponentes, en cuanto que al no haber quedado aún en firme el fallo proferido por la impugnación extraordinaria, no posibilita válidamente ni dar por cumplida la pena, según se insinúa, ni devolver el monto de la caución prestada, dado que lo primero supone que la condena haya quedado en firme y la extensión de la pena inmodificada, y lo segundo tiene también como supuesto la terminación de la excarcelación, sea porque haya de revocársele, ora porque la libertad se torne definitiva, alternativas que en este estadio resultan de inaplicación evidente, cuando aún resta un pronunciamiento de mérito sobre la validez del trámite y la legalidad de la sentencia, condiciones que llevan a la desestimación frontal de lo pedido.
En cuanto atañe, en cambio, con la solicitud que hace el procesado MIGUEL RODRIGO TORRADO BADILLO y que supone una revisión de la providencia por medio de la cual se le otorgó la libertad provisional con remisión al merecimiento de la libertad condicional, sí es tema atañedero a la competencia de la Sala, en la medida en que esa materia vincula el único pronunciamiento adicional que en esta sede concierne, y que se trata de providencias que por su naturaleza no causan ejecutoria material. Como ello conduce a revisar el texto del auto que profirió el Tribunal Superior Militar el 28 de abril de 1995, tendrá que accederse a lo pedido, porque en verdad los preceptos normativos a los que remitió la instancia para imponer unas presentaciones personales resultaron errados (arts. 63 y 68 del C.P.M.), dado que si la que se otorgaba era una libertad provisional, esta no autorizaba a gravar con esa carga al procesado, pues el artículo 641 del Código Penal Militar tan solo impone como obligaciones al excarcelado la de presentarse “cuando el juez lo solicite”, la de observar buena conducta y la de no cambiar su residencia sin previa autorización del funcionario, lo que en verdad se excede al someter al implicado a una visita periódica a las dependencias de su juzgador, gravamen que por falta de sustento legal, tendrá que ser ahora revocado.
Ahora bien, como esa misma carga equivocada se vino haciendo extensiva a los demás procesados que bajo las mismas circunstancias fueron accediendo a la libertad provisional, con guarda del principio de corrección de los actos irregulares (art.13 del C. de P.P.concordante con el art.302 del C.P.M.) se hará extensiva tal rectificación a los afectados con la equivocada imposición (autos de mayo 4 de 1995:LUIS ERNEDIS COGOLLO COGOLLO; mayo 9 de 1995: CARLOS OSPINA POLO;mayo 22 de 1995:LUIS CESAR CONEJO ALEGRIA; mayo 30 del mismo año:JAIRO VAQUIRO; junio 5 siguiente:CESAREO CORREA ARANGO;junio 12: ENRIQUE JOSE CORDERO IZQUIERDO;junio 21 y 28 de 1995:LUIS FERNANDO MURILLO GARCIA, EDGAR MONTOYA OJEDA Y ABSALON ANTONIO CARO CASTRO;julio 4,10 y 24 de 1995:EDER FERNANDO LASPRILLA, SAMUEL DIAZ CALDERON y LUIS EDUARDO NEGRETE GUIOTH;septiembre 25 de 1995: ROBERTO CARLOS POLO HERRERA, y diciembre 11 de 1995: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ PAEZ.), aclarando en su integridad los deberes adquiridos y las consecuencias de su incumplimiento, y reponiendo en igual sentido las respectivas diligencias de compromiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DENEGAR a los procesados EDGAR ANTONIO OJEDA, SAMUEL DIAZ CALDERON y MIGUEL RODRIGO TORRADO BADILLO la devolución de las cauciones prestadas para disfrutar de la libertad provisional que les fuera concedida.
SEGUNDO: NEGAR la expedición de certificaciones sobre cumplimiento de la pena impuesta y el levantamiento de antecedentes que solicitan los procesados MONTOYA OJEDA y DIAZ CALDERON en cuanto la sentencia condenatoria que les afecta no ha quedado aún en firme, y sin perjuicio de la expedición de constancias relacionadas con su actual situación procesal, y
TERCERO: MODIFICAR los autos de abril 28, mayo 4, 9, 22 y 30, junio 5, 12, 21 y 28, julio 4, 10 y 24, septiembre 25 y diciembre 11 de 1995 por medio de los cuales el Tribunal Superior Militar concedió la excarcelación a los procesados MIGUEL RODRIGO TORRADO BADILLO, LUIS ERNEDIS COGOLLO COGOLLO, CARLOS OSPINA POLO, LUIS CESAR CONEJO ALEGRIA, JAIRO VAQUIRO, CESAREO CORREA ARANGO, ENRIQUE JOSE CORDERO IZQUIERDO, LUIS FERNANDO MURILLO GARCIA, EDGAR MONTOYA OJEDA, ABSALON ANTONIO CARO CASTRO, EDER FERNANDO LASPRILLA, SAMUEL DIAZ CALDERON y LUIS EDUARDO NEGRETE GUIOTH, ROBERTO CARLOS POLO HERRERA y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ PAEZ MIGUEL, en el sentido de aclarar que las obligaciones impuestas para disfrutar de la libertad provisional que les fuera en ellos concedida, son las impuestas en el artículo 641 del Código Penal Militar de presentarse ante la autoridad judicial que esté conociendo del presente asunto, cuando sean requeridos, observar buena conducta personal, familiar y social e informar todo cambio de residencia, por lo que quedan con ellas sustituidas las que inicialmente les fueran obligadas y particularmente la de presentaciones periódicas. Suscríbase nueva diligencia de compromiso, con las advertencias legales para el caso de incumplimiento.
Hágase saber lo anterior a las autoridades respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No firmo
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.-