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LIBERTAD PROVISIONAL/ PERSONALIDAD DEL PROCESADO
La decisión judicial sobre reconocimiento del subrogado de la libertad condicional, y por anticipación de esta vía la excarcelación, no depende de apreciaciones genéricas en torno a la mayor o menor gravedad del delito, ni a la pluralidad de comportamientos imputados, tampoco al número de antecedentes penales, sino como lo ha venido sosteniendo la Corte, del específico examen que ha de efectuarse en cada caso sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para otorgarla y, en particular, sobre la personalidad, la conducta en el establecimiento carcelario y los “antecedentes de todo orden” que pueda registrar el acusado, revelados al interior del expediente.
Proceso No. 9752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 78
Santafé de Bogotá, D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
El defensor del procesado ARGEMIRO VELASQUEZ ESTREMOR, quien se halla detenido en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N° 5 de Corozal, Sucre, interpuso y sustentó recurso de reposición contra la providencia de mayo 27 del año en curso, por medio de la cual la Corte negó la libertad provisional del referido implicado.
Surtidos los traslados previstos por la ley, los demás sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° El apoderado del implicado ARGEMIRO VELASQUEZ ESTREMOR reclamó de la Corte el otorgamiento para su asistido de la libertad provisional apoyado en la causal segunda del artículo 55 de la ley 81 de 1993.
2° Frente a la anterior petición, la Sala en auto de fecha mayo 27 del año que transcurre, negó la excarcelación solicitada, anotando que si bien en aquella ocasión el incriminado cumplió con las dos terceras partes de la pena impuesta en los fallos de instancia, no aparecen en su situación específica demostrados los requisitos de índole subjetiva previstos por el artículo 72 del Código Penal, dado que:
“En este caso, de acuerdo con los fallos de instancia, se imputa al acusado VELASQUEZ ESTREMOR que siendo miembro activo de la Armada Nacional , la noche del 17 de octubre de 1992, en el municipio de San Onofre, pasó con varios acompañantes por la droguería atendida por PAUL ERICK DICKSON ZAPATA y la novia de éste, a quienes insultaron y cuando PAUL reaccionó, el implicado, a pesar de superarle por estar en gavilla, mostrando un temperamento insensible e irrespetuoso del derecho a la vida, percutió un arma de fuego causándole la muerte. La ausencia de inhibición que evidenció con tal conducta, en principio indica a la Corte que, para los fines de readaptación social, el incriminado debe cumplir en su integridad con la pena impuesta, por el diagnóstico negativo sobre su personalidad que emerge de tal comportamiento.”
A renglón seguido anotó lo siguiente:
“Adicionalmente y con incidencia definitoria, es claro que el delito cometido por un miembro de la fuerza pública, en las circunstancias anotadas, produce mayor desconcierto e intranquilidad, al provenir de quien debe protección y no agresión.
Desconocer de tal manera sus deberes y traicionar la investidura, es cruel realidad que se ofrece contraria a la liberación provisional que aquí se pretende, pues no basta que la conducta del implicado haya sido calificada en forma satisfactoria, tampoco la dedicación al trabajo y la ausencia de antecedentes, factores que tan sólo hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse, la cual en este caso subjetivamente amerita que VELASQUEZ ESTREMOR siga cumpliendo la pena impuesta en los fallos de instancia.”
3° El procurador judicial del implicado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, reclamando que sea revocada para que en su lugar la Corte conceda la excarcelación reclamada. Como sustento de su inconformidad dice el recurrente que le “sorprende” que esta corporación para negar la libertad pedida “en la primera providencia de abril 22 de 1997 la niega esgrimiendo una posición, en la reciente o segunda, la aquí recurrida (mayo 27 de 1997) esgrime otra posición muy diferente a la inicialmente sostenida.” (f. 82 cdno. de la Corte).
Como segundo aspecto, sostiene el impugnante que de nada sirvieron los documentos que aportó en orden a demostrar “la clase de personalidad y conducta que ha mostrado mi defendido en el establecimiento donde se encuentra recluido”, razón por la cual allega en esta ocasión dos “recomendaciones”, y un certificado expedido por el Comandante de la Compañía Comando y Servicios del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N° 5, documentos que dan cuenta sobre la excelente conducta y honestidad del implicado.
Al tratar lo referente a la personalidad del sindicado percibida desde el punto de vista de la comisión del hecho punible a él atribuido, dice el recurrente que debe examinarse la situación vivida por el procesado, toda vez que “cualquier error se convierte en un bumerang que pondría al descubierto su condición de militar y aún peor, de infiltrado o espía en las filas enemigas” (f. 85 ib.), por lo cual “su estado anímico podía explotar en cualquier momento” (f. 84 ib.).
Agrega que con la posición de la Corte se está “derogando de plano la causal segunda del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 o sencillamente es letra muerta, aplicable sólamente a los delitos ‘nobles’, o cuyos sindicados sean ‘santos’ o por lo menos ‘beatos’.’’
4°. En orden a responder los planteamientos propuestos por el recurrente, se tiene:
Entre la providencia de fecha abril 22 de 1997, por medio de la cual la Corte negó la libertad provisional pedida por el defensor del incriminado VELASQUEZ ESTREMOR, y la ahora impugnada, ninguna contrariedad se advierte, toda vez que en aquella oportunidad la Sala no accedió al derecho pretendido en razón a que el sindicado no cumplía con las dos terceras partes de la sanción impuesta (requisito objetivo), lo cual, según allí mismo expresó, relevaba “por ahora de analizar los demás presupuestos’’, mientras que en el proveído recurrido (mayo 27 siguiente), ya cumplido ese requisito objetivo, el estudio estuvo encaminado sobre los de naturaleza subjetiva, ésto es, “los demás presupuestos” a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, para concluir que el procesado debía cumplir con la pena establecida en las instancias.
No es cierto que la Corte haya dejado de advertir los aspectos positivos del procesado, toda vez que en el auto protestado en forma clara expresó que “no basta que la conducta del implicado haya sido calificada en forma satisfactoria, tampoco la dedicación al trabajo y la ausencia de antecedentes, factores que tan sólo hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse, la cual en este caso subjetivamente amerita que VELASQUEZ ESTREMOR siga cumpliendo la pena impuesta en los fallos de instancia.”
La decisión judicial sobre reconocimiento del subrogado de la libertad condicional, y por anticipación de esta vía la excarcelación, no depende de apreciaciones genéricas en torno a la mayor o menor gravedad del delito, ni a la pluralidad de comportamientos imputados, tampoco al número de antecedentes penales, sino como lo ha venido sosteniendo la Corte, del específico examen que ha de efectuarse en cada caso sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para otorgarla y, en particular, sobre la personalidad, la conducta en el establecimiento carcelario y los “antecedentes de todo orden” que pueda registrar el acusado, revelados al interior del expediente.
Al abordar dicho estudio, la Corte en el auto censurado no desconoció, como ya se dijo, que al implicado no le aparezcan antecedentes, ni que su conducta durante el tiempo de reclusión haya sido calificada en muy buena forma y que se ha dedicado al trabajo; pero la valoración integral que debe hacerse en orden a establecer fundadamente la readaptación social, no permite en su concreta situación acceder a la liberación provisional reclamada por su defensor.
Esto porque sus antecedentes conductuales y sociales ponen de presente una personalidad requerida de acentuar todavía el tratamiento penitenciario, toda vez que el homicidio en las circunstancias ya advertidas, además cometido por un miembro de la fuerza pública es, como se destacó en el proveído impugnado “cruel realidad que se ofrece contraria a la liberación provisional que aquí se pretende”.
No se repondrá entonces en ninguna de sus partes el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de fecha mayo 27 de 1997, por medio de la cual se negó la libertad provisional solicitada por el defensor del procesado ARGEMIRO VELASQUEZ ESTREMOR.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
No firmo
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
No firmo
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria