18132(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18132   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 104   

          Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil tres.   

VISTOS            

Examina  la Corte, en sede de apelación, la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de diciembre de  2000,  por  cuyo  medio  absolvió, en sendas causas acumuladas, al Fiscal Local  192  de la ciudad en mención, ORLANDO DE JESÚS ALZATE  SALDARRIAGA,  de las conductas punibles de prevaricato  por   acción   y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  impugnación  oportunamente  interpuesta y sustentada por la Fiscal 13 Delegada ante la citada  Corporación.   

ANTECEDENTES  

Primera       causa.   

          Al  Fiscal 192 de la Unidad Local Quinta de Patrimonio y Automotores  de  la  ciudad  de  Medellín, ORLANDO DE JESÚS ALZATE  SALDARRIAGA,  se  le  asignó  el  conocimiento de las  diligencias  que por el hurto de la motocicleta Yamaha DT-125, de placas FIR-50,  modelo  1997,  color  negro,  padeció  el ciudadano John Jairo Ramírez Gómez,  vehículo  del  cual  fue  despojado  su hijo John Bayron Ramírez Ardila por un  individuo  que  revólver  en  mano  le  exigió  la  entrega  de  las llaves de  encendido  del  aparato  poco  antes  de  la media noche del 25 de septiembre de  1997,  cuando  en compañía de dos damas se hallaba en un sector de la glorieta  de la Terminal del Sur de la citada localidad.   

Ante la dependencia judicial regentada por el  nombrado  Fiscal  fue  dejado  a  disposición William Alberto Salgar Calderón,  capturado  por  agentes  de  la  Policía  Metropolitana  del  Valle  de Aburrá  adscritos  a  la  Estación  Tercera  de  Carabineros, cuando como parrillero se  desplazaba  por  la  carrera 94 con calle 77, sector del barrio Robledo-Aures de  dicha  ciudad,  en una motocicleta conducida por el menor Ronald Fabián Agudelo  Vega,  la  cual  resultó  ser  la  misma  que  dos  horas  antes le había sido  arrebatada al joven Ramírez Ardila.   

Mediante resolución del 29 de septiembre del  mismo  año  el Fiscal Local 192 profirió medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin beneficio de excarcelación contra Salgar Calderón, como quiera  que  halló satisfechas las exigencias que para tal efecto demandaba el Art. 388  del    anterior    C.    de   P.   Penal,   constituidas   por   “vehementes  indicios,  derivados  en buena parte de la posición del  procesado  frente a la judicatura y de la posesión injustificada del objeto del  delito,  que  descubren,  que  la  ajenidad  que  proclama  en  lo atinente a la  realización      del      hurto,      no     es     veraz     (…)”   

Impugnada dicha determinación en reposición  por  el sindicado y solicitado en su defecto reconocimiento en fila de personas,  negada  la  primera  por  proveído  del 27 de octubre de 1997, se accedió a la  práctica  de  la  prueba  demandada, la cual no fue posible realizar a pesar de  que  en  cuatro  oportunidades  se  programó,  ya  por  la no comparecencia del  ofendido, ora por la inasistencia del defensor.   

Atendiendo  a  la  petición  de  libertad  provisional  impetrada  por  el defensor letrado a favor de su asistido, porque,  en  su  sentir, los presupuestos que para detener precautelativamente exigía el  Art.  388 del antiguo C. de P. Penal habían desaparecido en razón de la prueba  testimonial  recaudada  con posterioridad a la expedición de la resolución que  definió  la  situación jurídica del acriminado, y en cambio lo que sí cabía  predicarse  era  la  existencia  de  la  duda  en  relación con la autoría que  respecto  del  injusto  investigado  se  proclamaba  de  su  pupilo;  el  Fiscal  ALZATE SALDARRIAGA accedió a  la  liberación  del  procesado  en providencia del 27 de noviembre de 1997, por  estimar  probada  la  coartada  del  justiciable  en cuanto a su ajenidad con el  latrocinio  de  marras,  pues  si  bien fue aprehendido cuando en compañía del  Agudelo  Vega  marchaba  en  una  motocicleta  que este último conducía, es lo  cierto  que desconocía la procedencia ilícita del rodante, el cual abordó por  invitación  que  le  hiciera  el  citado menor cuando se hallaba a la espera de  transportarse  hasta  su  residencia  luego  de visitar a su novia, como así lo  refirió  el  autor  material  de  la  ilicitud  a  una  de  las declarantes que  desfilaron durante el desarrollo de la investigación.   

Inconforme el agente del Ministerio público  con  la  mentada decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de  apelación,  por  considerar  que  no  existían razones válidas para variar la  posición  que  inicialmente  se  asumió respecto de la situación procesal del  sindicado  Salgar Calderón, pues amén de que la prueba soporte de aquélla fue  recaudada  en  fecha  posterior a la de la expedición del proveído cuestionado  -éste  se  profirió  el 27 de noviembre, en tanto los testimonios se acopiaron  el  28  siguiente-,  con  dichas  declaraciones sólo se pretendía favorecer al  encartado  dados  los  vínculos  de  amistad  o parentesco que ligaban a dichas  personas  con  aquél,  aspecto  que  no  se  tuvo  en  cuenta  en  el censurado  interlocutorio.  Además, agrega el recurrente, la parte resolutiva del mismo no  es  coherente  con  sus  motivaciones,  porque  si  lo que se cuestionaba era la  prueba  sostén  de la medida de aseguramiento impuesta, ésta debió revocarse,  por  lo  que la gracia liberatoria no resulta ser consecuente con los argumentos  en  que  se  finca  la determinación, beneficio que no corresponde a ninguna de  las  causales  que  para  el efecto consagraba el Art. 415 del derogado Estatuto  Procesal Penal.   

Otro  Fiscal  diferente  al que profirió la  medida  de  aseguramiento,  resolvió  el  recurso  de  reposición  antes dicho  mediante  proveído  del 10 de febrero de 1998.  En el entendimiento de que  la  disparidad de fechas entre la providencia impugnada y las pruebas recaudadas  pudo  obedecer  a  error  involuntario  y  no a cualquier otra causa, puesto que  “dentro  de  la  misma  providencia,  se  alcanza  a  textualizar  sobre el contenido de las declaraciones vertidas y mal haríamos en  pensar  que el funcionario podría adivinar lo que sus deponentes expondrían al  día  siguiente  al  despacho”,  el nuevo Fiscal, al  igual  que  su antecesor, consideró que con la prueba sobreviniente ciertamente  la  situación  del  procesado había variado sustancialmente restándole fuerza  al  indicio  grave en que se fincó la medida detentiva que pesaba en su contra.  Por   consiguiente,   mantuvo  incólume  la  decisión  atacada,  pero  con  la  aclaración  de  que  la  libertad provisional procedía como consecuencia de la  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento que era menester decretar, ante la  desaparición  de los requisitos que la hacían viable. Así las cosas, negó la  reposición incoada y concedió la alzada.   

Por  resolución  del 19 de mayo de 1998, la  Fiscal  Undécima  Delegada  ante el Tribunal Superior de Medellín que conoció  de  la  apelación  revocó la providencia recurrida, con el argumento de que la  evaluación  probatoria  realizada  con  posterioridad  a  la  imposición de la  medida  de  aseguramiento  y  a  la  negativa  en  reponerla,  devino  errónea,  equivocada  y  contradictoria  con  el  criterio  plasmado  en esas dos primeras  providencias;  en  su lugar, declaró vigente la medida de aseguramiento que sin  beneficio  de  excarcelación  inicialmente  se  profiriera  en contra de Salgar  Calderón.    

Así  mismo,  por  estimar la funcionaria de  segunda  instancia  que  el  Fiscal  Local,  ORLANDO DE  JESÚS     ALZATE    SALDARRIAGA,    “procedió  en  su  decisión  desconociendo  una realidad probatoria  clara,  lo  que  implica  una  decisión manifiestamente contraria a derecho, al  haber  ordenado  la  libertad  provisional  para  el  detenido legalmente por el  delito  de  hurto,  William  Alberto  Salgar  Calderón, sin que norma alguna la  estuviera  autorizando  y  sin que para ello mediara la revocatoria de la medida  de  aseguramiento  que  días  antes el mismo funcionario profiriera”,   ordenó  compulsar  copias  en  su  contra  para  que  se  le  investigara  por  la  conducta  punible  de prevaricato en la que hubiese podido  incurrir.   

Por  tales  hechos, la Fiscalía 13 Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Medellín a la cual se le asignó el conocimiento  del  asunto  decretó  formal apertura de investigación y escuchó en descargos  al  Fiscal ALZATE SALDARRIAGA,  y  por  resolución  del 5 de agosto de 1998 le definió su situación jurídica  absteniéndose   de  imponerle  medida  de  aseguramiento,  por  cuanto  estimó  requerir      de      “elementos     probatorios  especializados” para poder establecer con claridad y  precisión  el  estado  de salud mental del indagado, como quiera que éste dijo  hallarse  en  tratamiento  siquiátrico  para  la fecha en que se produjeron las  irregularidades  que  se  le  endilgan.  Era menester pues, se adujo finalmente,  acreditar  que  el  agente  actuó  con  dolo,  único grado de culpabilidad que  admite el delito imputado.   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  se decretó el cierre del ciclo instructivo, y al producirse la  calificación  del  sumario,  la  funcionaria  instructora  profirió acusación  contra   el   Fiscal   ALZATE  SALDARRIAGA  en  resolución  del  18 de marzo de 1999 como autor las conductas  punibles   de   falsedad   ideológica  en  documento  público  y  prevaricato por  acción,  en  concurso,  conforme  a lo normado en los  Arts.    219    del    derogado    Código    Penal,    y    149    ibidem, modificado por el 28 de la Ley 190  de  1995,  respectivamente,  en  armonía  con  los  Arts.  23 y 26 del Estatuto  Represor.  Consecuentemente,  le  dictó  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  sin  beneficio  de  libertad  provisional,  la  cual  sustituyó por  detención  domiciliaria.  De  igual  manera, ordenó la suspensión en el cargo  que  como  funcionario  judicial  ejercía. -Fls. 290 a 321-. Los fundamentos de  tal decisión caben sintetizarse así:   

En contravía de las previsiones del Art. 412  del  anterior  C.  de  P.  Penal,  el  acusado expidió la resolución del 27 de  noviembre  de 1997 mediante la cual le otorgó la libertad provisional a William  Alberto  Salgar Calderón, sin que se hubiese allegado prueba diferente a la que  sirvió  de  cimiento para decretar su detención preventiva, pues, amén de que  los  testigos  en que se apoyó no fueron directos perceptores de lo acontecido,  para  la  fecha  de  la  providencia  cuestionada  sus  declaraciones aún no se  habían  recibido;  liberación  del sindicado que por demás se produjo sin que  mediara  revocatoria  de  la medida precautelar impuesta, y sin que existiera la  procedencia  de  algunos  de  los  supuestos  fácticos  que  para un tal efecto  demandaba    el    Art.    415    ibidem.   

Si   bien   en   aras   de  desvirtuar  la  responsabilidad  del  procesado  por el hurto de la motocicleta que se le venía  endilgando   el   Fiscal   acusado  se  valió  del  principio  de  in  dubio  pro  reo, es lo cierto que para  esa  fase procesal resultaba prematura la aplicación de dicha tesis habiéndose  apenas   iniciado   la   encuesta,   como   quiera   que   ella  “sólo  se  aplica  en  el  último  estadio  del proceso”,   valga   decir,   en  el  momento  en  que  el  juez  profiere  sentencia.   

De  ahí  que se predique la tipicidad de la  conducta   de   prevaricato  por  acción,  aduce  la  funcionaria  instructora, por haber expedido el Fiscal  acusado  una  resolución  judicial  “manifiestamente  contraria   a   la  ley”,  cuya  antijuridicidad  se  configura  en  la  medida en que el bien de la administración pública resultó  vulnerado  ante  la  inaplicación  razonable  del  derecho por parte del citado  servidor público.   

Así  mismo, diciendo apartarse del dictamen  del  siquiatra  forense en cuanto conceptuó que ALZATE  SALDARRIAGA  “no estaba en  condiciones  de desempeñar con cabalidad o idoneidad sus funciones para el día  27  de  noviembre  de  1997”,  pues  “El  deterioro  cognitivo  que el examinado presenta permite poner en  duda  la autoría de las providencias obrantes en el sumario remitido y firmadas  por  el sindicado (…)”, la funcionaria calificadora  sentó  su  criterio acerca del actuar doloso del acusado, proceder que surge de  la  propia  encuesta  “a  través  de la motivación  ajena  al  acervo  probatorio  contenida  en  la  providencia misma.”   

Amén  de  que  el  examen  practicado  al  justiciable  en  Medicina  Legal  tuvo  lugar once meses y medio después de los  sucesos  y  no  concomitantes  con  los  mismos, advierte la Fiscal Delegada, la  secuencia  procesal  observada  en la expedición de las diferentes resoluciones  por  medio  de  las cuales le impartió solución al asunto, permiten establecer  su  lucidez  mental  en  aquel instante; como que “su  capacidad  de  comprensión  y  de  determinación al momento del hecho, resulta  evidente   por   la  misma  selección  para  dilucidar  cada  tema;  medida  de  aseguramiento,  su  no  revocatoria;  nueva fecha para reconocimiento en fila de  personas;  declaratoria  de  nulidad (…)”.  Un  tal  comportamiento,  en manera alguna se compadece con el obrar de un individuo  alterado   por   la   depresión,   manifiesta   la   representante   del   ente  Fiscal.   

Y,   como  quiera  que  para  proferir  la  pluricitada   decisión  contraria  a  derecho  echó  mano  de  testimonios  no  acopiados  en  el  momento de su expedición, el procesado también incurrió en  falsedad ideológica en documento público  porque faltó a la verdad al valerse de atestaciones inexistentes;  comportamiento  apócrifo  que vulnera el deber consustancial a todo servidor de  la  rama  judicial  en  preservar  la  verdad  en  sus actuaciones, la seguridad  jurídica  que  ofrecen  las  fechas,  cuya  inexistencia  violenta  el interés  jurídico de la veracidad documental.    

El  error  mecanográfico  que  ofreció  el  encartado  como  disculpa  se  halla huérfano de demostración, al igual que el  exceso  de  trabajo  aducido, pues los datos estadísticos allegados acerca  de  su labor desvirtúan su aserto.  Así que, la ausencia de dolo argüida  como  elemento subjetivo del injusto, resulta ser argumentación carente de todo  fundamento  racional,  es  la  conclusión  a la que finalmente arriba la Fiscal  calificadora.         

Inconformes  con la determinación, tanto el  procesado  como  su  defensor  la  impugnaron,  aquél en apelación, y éste en  reposición   y   subsidiariamente   en  apelación.  Denegada  la  primera  por  resolución del 9 de abril de 1999, se concedió la segunda.   

A  la  Unidad Nacional de Fiscalía Delegada  ante  esta  Corte le correspondió desatar la alzada en proveído del 13 de mayo  siguiente,  por  cuyo medio confirmó la acusación, pero sólo en relación con  el  cargo  de prevaricato por acción en cuanto el nombrado Fiscal, ciertamente,  produjo     una    resolución    “manifiestamente  ilegal”  al  otorgar libertad a quien como sindicado  de  hurto  debía  permanecer  detenido  preventivamente,  como  inicialmente lo  decidió,      en      tanto      que      a     juicio     del     Ad-Quem el delito de falsedad no aparecía  acreditado        “suficientemente”,  en  el  entendido  de  que el funcionario de primera instancia  utilizó  “una misma situación fáctica para derivar  un  concurso  de  hechos  punibles,  cuando  en  realidad  se trata de lo que la  doctrina  denomina  concurso  aparente  de  tipos penales, que en este caso debe  resolverse  según  el  principio de subsunción, cuyo efecto es el de hacer que  el   desvalor   del   tipo   de   falsedad   que   de   absorbido   por   el  de  prevaricato.”   

Segunda       causa.   

En  este nuevo proceso que se siguió contra  el  Fiscal  ALZATE SALDARRIAGA  se  le  cuestiona  por  el  hecho de haber expedido sendos oficios con destino a  autoridades  del  Tránsito  del  departamento  de  Antioquia,  sin  el sustento  probatorio  que  se  pregona  en  los  mismos,  actuación cuyo origen tiene por  fundamento los siguientes acontecimientos:   

Cuando  a  eso  de  las  5:00  de  la tarde,  aproximadamente,  del  30  de  enero  de  1997,  James Albeiro Palacio Gómez en  compañía  de  un amigo se desplazaban por el sector de la carrera 85 con calle  45  de  la  ciudad de Medellín, en una motocicleta que les había facilitado en  préstamo  Juan  Fernando  Vélez  Sierra,  fueron  abordados  por  unos sujetos  quienes  blandiendo  armas  de  fuego  exigieron  la entrega del vehículo marca  Yamaha,  modelo  1996,  color  vino  tinto, de placas DDW-14, línea RX-115, con  número   de   motor   y  chasis  4JF004475,  conducido  por  el  primero,  para  seguidamente desaparecer con rumbo desconocido.   

Por la misma época, 20 de febrero del citado  año,  agentes  adscritos  al  grupo  de  automotores de la SIJIN con sede en la  localidad  en  mención  inmovilizaron  una  motocicleta de placas IZA-23 que se  hallaba  en  poder  de  Jorge  Eliécer  Feria  Salazar,  dado que el sistema de  identificación  del rodante se hallaba borrado.  Sometido el aparato a las  experticias  pertinentes,  se  estableció  que,  salvo  la carcaza y el chasis,  dicho  vehículo  había  sido ensamblado con la mayor parte de las piezas de la  motocicleta  de  la cual fuera despojado violentamente aquel 30 de enero Palacio  Gómez.  Valga  decir,  la  motocicleta  de  placas  DDW-14  fue “montada” en la de placas IZA-23, como se  consignara  en  el  correspondiente  estudio  técnico realizado por la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá.   

Pues   bien,   habiéndosele  asignado  el  conocimiento   de   dichas   diligencias   al  Fiscal  Local  192,  ORLANDO  DE  JESÚS  ALZATE SALDARRIAGA, el  funcionario  judicial  accedió  a  la solicitud de entrega de la motocicleta de  placa  DDW-14  que  le  hiciera  su propietario Luis Fernando Vélez Sierra. Fue  así  como  mediante  oficio  Nº  1883  del 25 de junio de 1997 le ordenó a la  jefatura  de  la  SIJIN proceder de conformidad, en tanto que por comunicaciones  13825  y  13826 del 4 de julio de ese mismo año, respectivamente, igualmente le  ordenó  a las autoridades del tránsito de Antioquia y Ciudad Bolívar donde se  hallaba  matriculado  el  referido  vehículo,  regrabar  el chasis y la carcaza  montados  en la motocicleta de placas IZA-23 decomisada a Jorge Eliécer Ferias,  con  los  números  4JF004475,  identificación  esta  que  correspondía a esas  partes  del  vehículo  hurtado  a  Vélez Sierra.  Advirtió, además, que  ello   había   sido   autorizado  “(…)  por  esta  judicatura,    mediante    providencia    de    la    fecha    (…)”   

Empero, en razón de otra investigación que  cursaba  en  la  Fiscalía  175  Local  por la inmovilización de la moto Yamaha  RX-115,  de  placas  GYX-10,  y en cuya estructura se detectaron elementos de la  motocicleta  perteneciente  a  Juan  Fernando  Vélez  Sierra, la titular de esa  dependencia  judicial  hubo de requerir las diligencias que por el latrocinio de  este  último  aparato  investigaba  el  Fiscal  ALZATE  SALDARRIAGA.   De   esta  manera  descubrió  que  la  “providencia”  por  cuyo  medio  supuestamente  autorizó  la  regrabación  de  la moto de Vélez Sierra,  brillaba por su ausencia en el averiguatorio de marras.   

Llamados  a  declarar Vélez Sierra y Ferias  ante  la  Fiscalía  175,  manifestaron que a instancias del Fiscal ALZATE  SALDARRIAGA  convinieron en que el  segundo  le  vendía  al  primero las partes de la motocicleta montadas en la de  éste  -chasis y carcaza-, cuyo valor acordaron en $300.000, los cuales recibió  en  depósito  el  citado  servidor  público  y que se dice entregó unos meses  después  a  Ferias  de  una  cuenta  que  tiene o tenía en una corporación de  ahorro  y  vivienda,  esto  es,  cuando  se percató de que la Fiscal 175 estaba  enterada        de        las        irregularidades        descritas        con  antelación.                 

Tales  hechos  fueron  denunciados  ante  el  Director  Seccional  de Fiscalías de Medellín, cuyo conocimiento se asignó al  Fiscal  7º  Delegado  ante  el Tribunal Superior de dicha Ciudad, quien una vez  decretó   formal   apertura   de  instrucción  y  escuchó  en  indagatoria  a  ALZATE   SALDARRIAGA,  por  resolución  del  25  de febrero de 1999 le definió su situación jurídica con  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por  detención  domiciliaria,  por  las  conductas punibles de falsedad en documento  público y peculado por apropiación -Fls. 222 a 232-.   

Impugnada dicha determinación por el Fiscal  encartado,  la  Unidad  Nacional de Fiscalía Delegada ante esta Corporación la  revocó  parcialmente  por  la  suya del 29 de abril siguiente en lo atinente al  delito  de  peculado  por apropiación, al estimar que los fundamentos fácticos  en   los   que  se  sustentaba  esta  imputación  tuvieron  su  origen  en  una  transacción   extraprocesal   propiciada  por  ALZATE  SALDARRIAGA,  mediante un trámite completamente ajeno  al  procedimiento penal y del cual ninguna constancia existía en el expediente,  conducta  que  resultaba  ser atípica en la medida en que los dineros objeto de  la    negociación    censurada   los   recibió   el   Fiscal   “por     fuera    de    sus    actividades    funcionales”.  Si  algún  acto  de constreñimiento existió para lograr esa  fórmula  de  arreglo,  y  si del mismo se derivó algún detrimento patrimonial  para  las  partes,  igualmente  se  dijo  en  el referido pronunciamiento, dicha  conducta  ha  de  examinarse  desde  una perspectiva distinta a la del peculado.   

Para  la  confirmación  del  cargo  que por  falsedad  se  le  imputó  al  sindicado,  se sostuvo en el proveído de segunda  instancia  que  si  en las comunicaciones objeto de reproche se afirmó algo que  no  era  cierto  -la expedición de una resolución ordenando la regrabación de  las  piezas  de  una  motocicleta  que  por parte alguna se halló-, un tal acto  devenía  “trascendente  tanto  para  la fe pública  como  para la seriedad que debe asistir a la Administración Pública, en lo que  a  la justicia se refiere (…) Es decir, al no haberse tomado una decisión que  justificara  formal  y  sustancialmente  los  oficios,  el contenido de estos es  ideativamente  falso,  consecuentemente  constitutivo  del  punible  de falsedad  ideológica  en  documento  público,  descrito  en  el  Art.  219  del  Código  Penal.”   

Perfeccionada en lo posible la investigación  y  fenecida  la  fase  de  instrucción,  por providencia del 25 de junio de ese  mismo  año  se  calificó  el  sumario  con  resolución  de  acusación por la  conducta  punible  de falsedad ideológica contra el nombrado Fiscal Local, y se  precluyó  la  investigación  por  la  hipótesis  delictiva  de  peculado  por  apropiación;  para  lo  cual,  en  lo  esencial,  se  mantuvo la argumentación  expuesta  por la Fiscalía Delegada ante esta Corte en el pronunciamiento al que  con   anterioridad   se   hizo  referencia,  agregándose  que:  “La   desorganización   y  el  desinterés  que  se  pregona  en  el  desempeño  de  las  funciones  que  cumplía el doctor Orlando de Jesús Alzate  Saldarriaga,  como  miembro activo de la Fiscalía General de la Nación, jamás  podrán  constituir  argumento válido, que lo exonere de culpabilidad, poniendo  en   entredicho  la  existencia  de  la  resolución  que  motivó  los  oficios  (…)”.   

Se desechó pues la exculpación del acusado,  en  cuanto  que  su  comportamiento  siempre estuvo precedido por la buena fe en  todas  sus  actuaciones  como  Fiscal,  y  que  si  algún  error existió en el  ejercicio  de  su  labor,  ello  se  debió al estado de depresión que para tal  época  padecía,  lo  cual,  por  sí  solo, también se dijo en la resolución  calificatoria,  “no lo relevaba de la obligación de  ser  veraz  en  las órdenes judiciales, que como funcionario impartía, mutando  la  verdad  a  que  por  su  condición  de  servidor público estaba obligado a  impartirle   a  todos  sus  actos,  convencido  como  debía  estarlo,  que  los  destinatarios   a   los   cuales  estaban  dirigidas  sus  órdenes  tenían  la  obligación  de darle cumplimiento, como así ocurrió con los oficios que ahora  se cuestionan.” -Fls. 401 a 414-.   

Ningún  recurso  interpusieron  los sujetos  procesales  contra  la resolución de acusación en mención, por lo que una vez  en  firme,  el  Fiscal del conocimiento remitió el proceso al Tribunal Superior  de  Medellín,  Colegiatura  que  ante  la  existencia de dos procesos contra el  mismo  justiciable  en  los cuales las respectivas resoluciones de acusación se  encontraban  ejecutoriadas, procedió a decretar la correspondiente acumulación  de causas mediante auto del 26 de agosto de 1999 -Fls. 388 a 390-.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Celebrada la diligencia de audiencia pública  de  juzgamiento,  por  fallo  del 15 de diciembre de 2000 la citada Corporación  absolvió  al  acusado  de  los  cargos  objeto  de imputación. De la siguiente  manera   sustentó  el  Tribunal  el  pronunciamiento  que  le  puso  fin  a  la  instancia:   

Incuestionable  resulta  que las actuaciones  catalogadas  de  irregulares  y  por las cuales se le formuló pliego de cargos,  las  realizó  el  acusado  en  su  condición  de Fiscal Local 192 de la Unidad  Quinta  de  Patrimonio,  pero  igualmente  a  manera de exculpación adujo en su  injurada  padecer  con  antelación  a  los  hechos  que  se le endilgan, de una  depresión   que  determinó  su  sometimiento  a  tratamiento  neurosicológico  habiéndosele  incapacitado por varias ocasiones para el desempeño de su labor;  ese  estado  lo  llevó  a  la  ejecución  de  lo  que  hoy se le reprocha como  delictivo  no  empece  a  su  buena fe, pues, lo que hizo lo efectuó sin ánimo  dañino  y  dentro de la confusión propia que le producía la enfermedad que lo  aquejaba.          

Testimonios  hay muchos, se dice en el fallo  recurrido,  “que  dejan  ver que el procesado Alzate  Saldarriaga  obraba  desordenadamente  que, sin ser un anómalo síquico, no era  persona  normal dentro de los cánones ordinarios, que se mantenía excitado, en  veces  ofuscado, confundido, con poca concentración, lento en su actuar y hasta  con  trastornos  de memoria. Su archivo no era un dechado de perfección, no era  siquiera  un  remedo  de  tal.  Su  propio  aspecto  personal había desmejorado  notablemente.”   

Con base en esos antecedentes probatorios, y  en  la  experticia  rendida  por  el  perito  forense que da fe de los episodios  depresivos  en  el  agente,  quien  a  manera  de  conclusión dictaminó que el  acusado  “no estaba en condiciones de desempeñar con  cabalidad   e   idoneidad  sus  funciones  para  el  día  27  de  noviembre  de  1997”,  como  quiera  que mostraba un pensamiento de  curso  lento  y paupérrimo de contenido, memoria deteriorada, afecto depresivo,  capacidad   de   cálculo  empobrecida  y  facultades  de  abstracción   y  síntesis  francamente  disminuidas,  el Tribunal atendiendo a las explicaciones  suministradas  por  el  Fiscal procesado acerca de que en muchas ocasiones tomó  providencias  anteriores  que  le  sirvieron  de  derrotero para sus decisiones,  coligió que:   

“(…) ante una  solicitud  de  libertad  provisional  (…)  se  guió  entonces por una de esas  anteriores  providencias, de él o de otros, y resolvió más mecánicamente que  con   intelecto  pleno.  No  tenía  capacidad  de  concentrarse  y  sufría  de  trastornos  de  memoria  que,  a  no  dudarlo,  lo  llevaron  a una decisión en  apariencia  contraria  a  la  ley,  pero no conscientemente deseada.   

“(…) Por las  mismas  razones,  resulta  factible  el  olvido  en cuanto al archivo y hasta la  elaboración  de  la  providencia en que se fincaban los oficios 13.825 y 13.826  de julio 4 de 1997, obedeciendo quizá a la mera solicitud.   

“Todo   lo  anterior,  como  mínimo,  genera  duda,  a  esta  altura  insalvable,  sobre la  existencia   de   la   culpabilidad   en   los   hechos   punibles  investigados  (…)”   

         Tras    citar    in   extenso  añejo  pronunciamiento  de  la Sala en el cual se  concluyó  que  por  más  contraria  al  derecho  que pudiera ser una providencia, ello no  constituía  prevaricato  por  acción  si  la  interpretación  indebida de las  normas  o de las pruebas se efectúa sin tener conciencia de un actuar ilícito,  el  Tribunal,  asimilando el caso allí examinado al aquí debatido, sostuvo que  con la Corte cabía decir:   

“(…) lo que se  ha  venido  imputando al Fiscal, para cargarle un delito de prevaricato es haber  eliminado  los  efectos  dañinos de la inicial postura al proferir la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  y haberlo hecho por una vía que, si  bien  resultó  equivocada, desde el punto de vista objetivo, anuló una vía de  hecho que era su primigenia decisión.   

“(…)   

“Todo lo dicho  en  las  jurisprudencias  citadas,  corresponde  al  caso  estudiado,  porque la  realidad  probatoria  de este proceso demuestra que el Fiscal imputado actuó de  buena  fe,  convencido  en  su  intimidad  intelectual  de que obraba conforme a  derecho,  así  el  camino  no  fuera  el  procesalmente  correcto,  ya  que  su  alteración   sicológica   (que   no   mental)   lo   condujo  a  ese  tipo  de  apreciación.   

“(…) Pero lo  cierto  es  que,  al  analizar  el  caso  se  ve  que  se actuó sin propósitos  malévolos.  Se  evidencia  que  la  decisión de excarcelación que tomó en el  proceso  que  dio  lugar  a  esta  investigación  proviene  de su condición de  depresivo  y  por  tanto  es  imposible pensar en la existencia del prevaricato,  condición   que   también  lo  determinó  para,  sin  malicia,  sin  proterva  intención,  expidiera  los oficios que ordenaba regrabar la moto pluricitada en  este         proceso        (…)”     

LA IMPUGNACIÓN  

         La  Fiscal  13  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Medellín, a  quien  le  correspondió sustentar la acusación en el juicio, inconforme con la  determinación        del       A-Quo,  la  impugnó,  pues,  en  su  sentir,  contrariamente  a  lo  sostenido  en el fallo recurrido,  suficientes  elementos  de  juicio existen en la actuación procesal que amerita  la expedición de una sentencia condenatoria.   

         

         En  efecto,  la  materialidad  de  las  infracciones imputadas no se  remite  a  dudas,  por  cuanto la prueba tal cual se analizó en los respectivos  pliegos  de  cargo  y en la reseña que sobre dicho tópico realizó el Tribunal  en el acápite pertinente, así lo está indicando.   

         Y  en  cuanto  al aspecto subjetivo de los comportamientos ilícitos  investigados,  la  prueba  no  es  menos  generosa  en  señalar  a ALZATE  SALDARRIAGA como autor revestido de  conciencia  y  voluntad  para concurrir a la comisión de los mismos, lo cual se  deriva  “de las hilvanadas indagatorias que por esos  cargos  fue  absolviendo  con  claridad  y  lógica,  en  procura  de  mermar su  responsabilidad”,    o   al   menos   de   sembrar  incertidumbre    en    relación    con   su   capacidad   de   comprensión   y  autodeterminación,   a   partir   del   momento  en  que  se  percató  de  las  investigaciones que cursaban en su contra.   

         Diciendo  compartir  en su totalidad los argumentos expuestos por la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante esta Corporación cuando tuvo oportunidad de  conocer  de  las  investigaciones  adelantadas  contra  el  Fiscal  acusado,  la  funcionaria  impugnante  sostiene  que  no  empece  la  posición asumida por el  procesado      de      “extraño     y     torpe  desconocimiento”  de  los  cargos que enfrentaba, lo  cierto  es  que  en el desarrollo del interrogatorio al que se le sometió dio a  conocer  los  pormenores  de  las  determinaciones  que tomó y, ante la abierta  contrariedad   de  éstas  con  la  ley  por  carecer  de  sustento  probatorio,  simplemente  se limitó a decir que el estado de depresión que padecía generó  en  él  olvidos,  o  la  producción  de  decisiones  como  las que aquí se le  cuestionan.   De   haber   sido  cierto  el  “estado  mental”  que pregona, ello se hubiese manifestado en  todas  sus  providencias y no solamente en aquellas que le reportaban beneficios  económicos,  como cuando recibió $300.000 de quien denunció la pérdida de su  moto  que,  al  ser  decomisada  por la autoridad, a quien se le encontró en su  poder  ninguna  explicación  satisfactoria  suministró. Investigación que por  demás  mantuvo  el  Fiscal  en  total  inactividad,  hasta que se descubrió la  exigencia  del  dinero  dicho  que mantuvo en una cuenta personal; a tal efecto,  ordenó  como contraprestación la regrabación de partes extrañas al vehículo  inmovilizado,  para  lo  cual  sin  fundamento  alguno expidió unos oficios con  destino  a las autoridades del Tránsito, a fin de dar apariencia de legalidad a  tan arbitraria determinación.   

         Revocar  la sentencia impugnada, es la final petición que la Fiscal  recurrente  le  formula  a  la Corte, “por cuanto los  fundamentos  sobre  los cuales descansó la absolución se encuentran totalmente  ausentes   del   caudal   probatorio,   pues   como  se  dijo  durante  todo  el  cuestionamiento  realizado a la decisión, el señor Fiscal absuelto antes de la  comisión  de  los  hechos delictivos, gozaba de absoluta lucidez mental, que se  traducen  en  conciencia y voluntad llevándolo a determinarse contrario no solo  a  sus obligaciones como Fiscal de la República, sino de las normas que regulan  el  delito  de  Prevaricato  por  Acción  y  Falsedad  Ideológica en Documento  Público”.   

ALEGACIONES   DEL   SUJETO   PROCESAL  NO  RECURRENTE   

-DEFENSOR-  

         Disiente   la   defensa   técnica  de  las  argumentaciones  de  la  funcionaria  impugnante,  dado  su  deficiente  examen  probatorio y su falta de  comprensión  de  los  hechos,  cuando  con  desconocimiento  de  la  experticia  siquiátrica  pretende demostrar la mala fe de su asistido, trayendo inclusive a  colación  conducta que calificada como peculado por apropiación, fue objeto de  preclusión.   

         La  depresión  que  afectaba  a  su  defendido  para  el momento de  comisión  de  los  hechos  supuestamente  delictivos endilgados, incidió en su  comportamiento,  pues  conforme  con dicha pericia claramente se estableció que  no  gozaba  de la plenitud de sus facultades, como para que ahora se solicite la  revocatoria  del  fallo  del  Tribunal  ignorando  la  evidencia  presente en la  foliatura.  Mal  se  puede  partir  de  las  fechas  en que el procesado rindió  descargos  -15  de  julio  de  1998 y 20 de enero de 1999-, para sostener que el  acusado  no  se  hallaba  alterado volitiva y cognoscitivamente, como quiera que  para  esas  calendas  “ya había superado en parte la  depresión que lo aquejaba”.   

Confirmar  la  sentencia  impugnada,  es su  aspiración.            

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         El prevaricato por acción.   

         Para  que  se tipifique este delito, conducta punible descrita en el  Art.  149  del  Dto.  100  de  1980,  modificado por el 28 de la Ley 190 de 1995  -precepto  vigente  para  la  época  de  comisión de los hechos en el presente  asunto-,  que  hoy  en  similares  términos regula el Art. 413 de la Ley 599 de  2000,  es  necesario  que la resolución, el dictamen o el concepto que profiera  el           servidor           público           sean          “manifiestamente”  contrarios  a  la ley.   

         

         Luego,  no  cualquier  error  en  el  que pueda incurrir el servidor  público  configura este tipo penal, como ha tenido oportunidad de precisarlo la  Corte  en  múltiples de sus pronunciamientos, sino que se requiere que entre lo  que  decidió,  dictaminó  o  conceptuó,  y  la ley o el derecho aplicable, se  presente  una  oposición ostensible, evidente e inequívoca, acto que, además,  debe  estar  determinado por su ánimo consciente y voluntario de transgredirla,  con  independencia del motivo que lo impulsó; valga decir, que esa contrariedad  con  la  ley obedezca a la arbitrariedad del funcionario, haciendo prevalecer su  capricho  en  detrimento  de  la  integridad  del ordenamiento jurídico y de la  administración  pública  a  cuyo  nombre  actúa.  -Cfr.  Proveídos  del 3 de  septiembre  de  2002,  Rdo.  15.513,  Ms.Ps.  Carlos E. Mejía Escobar y Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón;  y  11  de  marzo  de 2003, Rdo. 18.031, M.P. Fernando  Arboleda Ripoll, entre otros-.   

Precisado  el  alcance  del  dispositivo en  mención,  lo  primero  que  se  impone desentrañar en punto de la realización  típica  y su trascendencia social y jurídica, como también lo ha reiterado la  Sala,  es  si la resolución o dictamen acusado trasluce ruptura patente y grave  con  el  mandato  legal, lo cual encuentra comprobación a través del examen de  la  decisión  y  las  preceptivas contenidas en las disposiciones aplicables al  caso;  y en el mismo plano de demostración, comporta acreditar igualmente si el  funcionario,  de acuerdo con la información disponible al momento de adoptar la  determinación,  estaba en posibilidad real de haber podido ajustar el ejercicio  de  su  competencia al ordenamiento jurídico y, por tanto, si tenía conciencia  del  carácter delictivo de su proceder, no empece lo cual optó voluntariamente  por realizar la prohibición típica.   

Pues bien, demostrada a cabalidad la calidad  de  servidor público de ALZATE SALDARRIAGA  en  su condición de Fiscal Local 192 de Medellín para el momento  de  la  comisión  de los hechos supuestamente ilícitos que se le imputan -Fls.  75  y  77-, importa dilucidar en este evento si la providencia por él proferida  y  por  la  cual  se  le  viene  cuestionando es constitutiva de prevaricato, en  cuanto  existían  las  bases suficientes para mantener privado de la libertad a  quien  en  ese  momento  se  le  investigaba  por  un  ilícito  de hurto y, por  consiguiente,  si  la excarcelación que decretó a su favor fue “manifiestamente” ilegal.   

Conforme con la reseña procesal hecha en el  acápite  pertinente  de  este  proveído,  bien  se  sabe que a William Alberto  Salgar  Calderón  se  le capturó porque yendo de parrillero en una motocicleta  conducida  por  un  menor,  hicieron  caso  omiso  del  llamado de agentes de la  Policía  Nacional  en  procedimiento  de rutina y dejaron abandonado el rodante  para  emprender la huida, aparato que a la postre resultó ser el mismo del cual  había  sido  despojado violentamente dos horas antes, aproximadamente, el joven  John  Bayron Ramírez Ardila. Esos, los presupuestos fácticos que conllevaron a  la  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva sin  beneficio  de  excarcelación  contra Salgar Calderón, precarios por cierto, en  cuanto  para el momento de la definición de su situación jurídica únicamente  se  contaba  con  la  denuncia  del  ofendido,  el  informe  policivo  dejando a  disposición  al  capturado  y  al  vehículo  decomisado,  y  los descargos del  sindicado.   

En efecto, a la pregunta a la víctima en su  inicial  aparición  al proceso respecto del número de personas que le hurtaron  la  motocicleta,  categóricamente  respondió: “Nó,  yó  ví  -sic- que dicho tipo  arrancó  en  mi  moto  solo  y  no vi a nadie más”,  cuyos  rasgos morfológicos describió como “gordito,  bajito,   sarco   y   de  pelo  cruzudo”    -entiéndase    chuzudo- Fls. 2 Vto.   

En el informe suscrito por el Comandante de  la  patrulla  que aprehendió al sindicado, amén de la afirmación genérica de  que  éste  en  compañía  del menor Fabián Agudelo Vega se habían hurtado la  moto  en  que  se  desplazaban  y  de  propiedad  del señor John Jairo Ramírez  Gómez,  ningún  dato  se  proporciona  acerca  de las circunstancias en que se  produjo  el  referido latrocinio, y menos se da razón alguna de tan contundente  imputación.   

Y,  en  su  injurada,  Salgar Calderón fue  enfático  en  manifestar que desconocía la procedencia ilícita del rodante en  cuestión,  como que su relación con la misma se debió a la invitación que le  hizo   Agudelo   Vega   para   acabarlo   de   arrimar  a  su  casa  luego  de visitar a su novia, quien en el  trayecto  al  avistar  a  una  patrulla  de  la  Policía optó por devolverse y  diciéndole  a  su  pasajero  que  huyeran,  abandonó  el aparato a la vera del  camino  para  internarse en la maleza que circunda el lugar, cuyos pasos siguió  el citado Salgar Calderón con los resultados ya conocidos.   

No  obstante  esas  escasas  probanzas,  el  Fiscal   ALZATE  SALDARRIAGA  decidió  dictarle medida detentiva a Salgar Calderón sin derecho a la libertad  provisional,  arguyendo  para el efecto “la presencia  de  vehementes  indicios, derivados en buena parte de la posición del procesado  frente  a  la  judicatura y de la posesión injustificada del objeto del delito,  que  descubren,  que  la  ajenidad que proclama en lo atinente a la realización  del   hurto,   no   es   veráz   -sic-.  El  comportamiento que asume el implicado en general y en particular  respecto  de  su  acompañante, a quien endilga la tenencia efectiva del rodante  en  sí  mismo es sintomático de compromiso y de suyo no corresponde a la forma  como  regularmente  actúan  las  personas de bien en determinadas situaciones y  desdice   francamente  la  inocencia  que  pregona”,  determinación  que  el  Fiscal  del  conocimiento  se  negó  a reponer ante la  interposición   por   parte   del   sindicado   del  recurso  pertinente.    

Empero,  como  lo  que  se  le cuestiona al  Fiscal  no  es  por  la  privación  de  la  libertad a la que sometió a Salgar  Calderón  sino  por su posterior excarcelación, el correspondiente examen debe  contraerse al referido proveído.   

En  primer  término,  debe  precisarse que  dicha  providencia  tiene  por  sustento  prueba  sobreviniente, la cual aparece  acopiada  con  fecha  posterior  a  la  de  la propia resolución que la tuvo en  cuenta;   y,  en  segundo lugar, dada tal circunstancia, en esencia ese fue  el  fundamento de la ilegalidad que de ella se pregona como cabe observar de los  pronunciamientos  de  las funcionarias de la Fiscalía General de la Nación que  conocieron  del  asunto,  esto  es,  en  segunda  instancia cuando se desató la  alzada  promovida por el agente del Ministerio Público contra la determinación  excarcelatoria  en  cuestión  y  de  la  cual  se originara la compulsación de  copias  para  investigar  el  presunto acto prevaricador del Fiscal ALZATE   SALDARRIAGA,  y  al  momento  de  calificarse  el  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra del antes  nombrado,  al punto de que en esta última decisión además del atentado contra  la  administración  pública ya dicho, también se le formuló pliego de cargos  por  falsedad  ideológica en documento público, como enseguida se verá. -Fls.  52 a 68 y 290 a 321-.     

Ciertamente,  atendiendo  a la petición de  libertad  provisional  invocada  por el defensor a favor de su asistido con base  en  la ausencia de los presupuestos señalados en el Art. 388 del C. de P. penal  derogado,   y   en   el  principio  de  in  dubio  pro  reo,   el  Fiscal  Local  192  de  Medellín,  doctor  ORLANDO   DE  JESÚS  ALZATE  SALDARRIAGA,   por   resolución  del  27  de  noviembre  de  1997  ordenó  la  excarcelación  de  Salgar  Calderón  con  fundamento  en  las  atestaciones de  Mónica  Salgar  Calderón,  hermana del procesado, Carolina Moreno, su novia, y  Abai  Isaza  Jaramillo. La primera declaró que Fabián Agudelo Vega le confesó  ser  el  autor del hurto de la motocicleta que se le imputaba a William Alberto,  quien   nada  tuvo  que  ver  en el hecho; inclusive, ese era el comentario  generalizado  de  los vecinos, advierte la declarante, resistiéndose el menor a  informar  de  lo  acontecido  por  temor  a ser detenido no empece su promesa de  hacerlo.  La  segunda,  dio  cuenta  de  la veracidad del dicho del encartado en  cuanto   a   haberla  estado  visitando  poco  antes  de  que  se  produjera  su  aprehensión.   Y,  la  tercera,  informó  acerca  de  la  buena  conducta  del  justiciable, respetuoso de lo ajeno y trabajador responsable.   

Pero,  ocurre  que  conforme a la fecha que  aparece  consignada  en  cada  una de las actas de dichos testimonios, éstos se  produjeron  el  28  siguiente,  es  decir,  supuestamente un día después de la  expedición del censurado pronunciamiento.    

Además  de  tal  circunstancia,  en  las  decisiones  de  las  Fiscales  Delegadas  a  las  que  con  antelación  se hizo  alusión,  igualmente  se censura al Fiscal acusado por la posterior evaluación  probatoria      “errónea,      equivocada     y  contradictoria”   que   realizó  en  el  proveído  reprochado,  con  desconocimiento  de  una  “realidad  probatoria  clara”, pues, sin que se reuniera prueba  con  evidencia  para  desvirtuar  los  indicios  que  se tuvieron en cuenta para  proferir   la  medida  de  aseguramiento  -se  dijo  en  el  primero  de  dichos  pronunciamientos-,  procedió  a  excarcelar  al  sindicado  con  base  en  unos  testimonios   “recepcionados  con  posterioridad  a  aquella  decisión  (…) acatando los argumentos del solicitante y accediendo a  liberar  al imputado, sin antes revocar la medida de aseguramiento emitida y sin  que  manifestara  en  cuál  de  las  causales traídas por el artículo 415 del  Código  de Procedimiento Penal se apoyaba para semejante decisión.”   

La  resolución  de acusación proferida en  primera  instancia  fundamentalmente se finca en similares argumentos, y para la  funcionaria         calificadora,         ALZATE  SALDARRIAGA  no  sólo  incurrió  en  prevaricato por  acción  porque  a  su juicio emitió resolución manifiestamente contraria a la  ley,  sino también en falsedad ideológica por valerse de prueba no acopiada en  el instante de proferir la decisión por la cual se le cuestiona.   

Sin embargo, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  la  Corte  al  conocer  del  asunto  por  apelación del pliego de cargos,  desechó  la  imputación  por el atentado contra la fe pública en el entendido  de   que   la   “más  elemental  experiencia  hace  inexplicable  que  se hubiera citado el contenido de tales declaraciones sin que  éstas  hubieran  sido  recibidas.  Ni siquiera es ello concebible sobre la  conjetura  de que el fiscal supiera en qué sentido iban a declarar, porque nada  aseguraba  que  en  efecto la declaración se produciría o que su sentido iba a  ser  el  que  se indicaba en la providencia (…) el hecho se insinúa más como  un  error en la anotación de fechas que como un acto falsario (…)”   

En  relación  con  el  delito  contra  la  administración  pública  y respecto del cual dejó incólume la convocatoria a  juicio      criminal      del     servidor     público,     el     Ad-Quem   sostiene  que  con  testimonios  inidóneos  y  con  razonamientos  jurídicos  inanes e improcedentes, el fiscal  acusado  descalificó  la  prueba  que  inicialmente  tuvo  como suficiente para  imponerle  a  Salgar  Calderón  medida detentiva sin excarcelación, puesto que  este  sindicado  fue  capturado  en circunstancias comprometedoras tales, que en  esa  primigenia providencia se les dio connotación de estado de “cuasiflagrancia”.  No  obstante, agrega,  sin  que  mediara  diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin que los  testimonios  de  Mónica  Salgar Calderón y Abai Isaza Jaramillo demeritaran la  situación  de  verdadera  flagrancia,  y  sin  criticar  siquiera  el  dicho de  Carolina  Moreno,  novia del encartado, “descartó la  responsabilidad  de  éste”,  por  lo  que  de dicha  manera  tal  proveído  “fue abiertamente contrario a  la  objetividad probatoria” imperante en la encuesta,  como  quiera que en la ampliación de su testimonio la víctima dio cuenta de la  participación  de  otra  persona  en  la  comisión  del  latrocinio, a la cual  recogió  seguidamente al acto del apoderamiento ilícito perpetrado, situación  a  la que debe sumarse la “captura de los sospechosos  muy   poco   tiempo   después”   de   cometida  la  delincuencia.   

“De esta manera,  la  evaluación probatoria hecha por el Fiscal Alzate fue manifiestamente ilegal  -se   concluyó   en   el  citado  pronunciamiento-,  por  desconocer  una  realidad  fáctica  y jurídica  existente  en el proceso y pretermitir las normas procesales que regulan el tema  probatorio.  Y,  consecuentemente,  también  fue  ilegal el sostener que debía  conceder  la  libertad  del detenido por razón del principio In dubio pro reo y  del  principio  de  inocencia  que,  precisamente,  quedaba  comprometido con la  notoria  y clara prueba indiciaria existente, la cual ya el propio Fiscal había  evaluado  como  suficiente para decretarle la detención preventiva.”   

         Pues  bien,  previo  cotejo de los proveídos en cuestión, esto es,  aquel  por  cuyo  medio se le impuso medida de aseguramiento a Salgar Calderón,  con  el  otro  mediante  el cual se decretó su libertad provisional, con prueba  tan  escasa  como  la  existente  para al momento en que se entró a resolver la  situación  jurídica del prenombrado Salgar Calderón, como ya tuvo oportunidad  la  Sala  de  reseñarlo  y  ahora lo reitera -denuncia de la víctima en la que  sólo  se  señala  a  una  persona  como  autora  del  citado  hurto con rasgos  morfológicos  totalmente  antagónicos al sindicado; informe policivo en el que  únicamente  se  da  cuenta  de  las  circunstancias que rodearon la captura del  citado  sindicado,  pero  sin  que  se  explique  porqué  se  le  señala  como  partícipe  de  aquel  ilícito; y descargos del procesado en los que se muestra  ajeno  al  hecho,  suministrando  al  efecto  la razón de su dicho-, no resulta  abiertamente  ilegal  cambiar  esa  medida  precautelar  ante  la  aparición de  elementos  de  juicio  sobrevinientes  que  apuntaban a desdibujar el compromiso  inicialmente  deducido  a Salgar Calderón frente a los hechos investigados, y a  los  cuales  in extenso se ha  referido la Corte.   

         

         Ciertamente,       la      connotación      de      “grave”  asignado  al  indicio soporte de  aquella  inicial  determinación,  dejó  de  tener  tal condición frente a esa  prueba  sobreviniente,  y  si  bien el ofendido en su ampliación de denuncia ya  dijo  que  hubo  otra  persona  que  participó  en el hecho, a la cual el autor  material  recogió  metros  más  adelante,  y  a quien estaría en capacidad de  reconocer  “pero  con  mucha  dificultad”  habida  cuenta  de  la  precaria  luminosidad circundante en el  lugar,  es  lo  cierto que tras fallidos intentos en efectuar ese reconocimiento  en  fila  de personas, diligencia que se pretendió realizar en varias ocasiones  previamente  a  la  resolución de la situación jurídica al acriminado, cuando  ella  se  pudo  llevar  a  efecto,  lo  cual  aconteció  tiempo  después de la  expedición  de  la  providencia  presuntamente  prevaricadora,  el denunciante,  Ramírez  Ardila,  dijo  no  reconocer  a Salgar Calderón, individuo sometido a  dicha  diligencia  en  cuanto  se  le señalaba como presunto copartícipe en el  comportamiento delictivo en cuestión.    

         

         Para  abundar  en razones, así los testimonios de las acompañantes  del  ofendido  -Ana  María  Rico y Liliana Sofía Ospina- se hubiesen escuchado  con   posterioridad   a   la   expedición   de  la  providencia  catalogada  de  prevaricante,  de  una  vez  dígase  que  dichas féminas manifestaron no haber  visto  por  parte  alguna  a esa segunda persona; como que tras el despojo de la  motocicleta,  quien  lo  ejecutó,  raudo salió en ella por la carrera 65 de la  citada  urbe.  No en vano, a la postre, tan incipiente prueba incriminatoria dio  lugar  a  la  preclusión  de la investigación a favor del sindicado, decisión  esta  que  aunque  posterior, de alguna manera pone de presente lo razonable del  criterio  del  Fiscal  acusado  cuando  adujo  en  la  providencia supuestamente  prevaricadora   propender   con   su   decisión  a  evitar  un  “irreparable    error   judicial”.    

En  tales circunstancias, bien cabe afirmar  que  ninguna realidad probatoria desconoció el acusado Fiscal, cuyos argumentos  acogió  su  homólogo  que  lo  sucedió  en  el  cargo,  cuando al resolver la  impugnación  incoada  por  el  agente  del  Ministerio  Público  para  que  se  repusiera    la    decisión   mediante   la   cual   el   doctor   ALZATE  SALDARRIAGA  le otorgó la libertad  provisional  a  Salgar Calderón, la mantuvo vigente; sólo que para enmendar la  “falencia   de  tipo  técnico-procesal”,  como con acierto así la cataloga el Magistrado que aclaró su  voto,  el  yerro  en  que  incurrió  el  aquí  procesado funcionario al omitir  revocar  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  ante  la  desaparición de los  presupuestos  que  la  hacían  viable,  el Fiscal que reemplazó en el cargo al  inicialmente  citado  procedió a hacerlo en proveído de febrero 10/98 -Fls. 46  a 51-.    

Así las cosas, cabe preguntar, ¿en similar  conducta  reputada  como  constitutiva  de  prevaricato no incurrió también el  Fiscal  reemplazante?  Si  contra  este  funcionario  ninguna  investigación se  ordenó,  las  mismas  razones  debieron  existir  para  no  hacerlo respecto de  ALZATE  SALDARRIAGA,  porque  dado  el  yerro  advertido -la no revocatoria de la medida de aseguramiento ante  la  desaparición  de  los presupuestos que la hacían viable-, tal falencia era  susceptible  de  ser  corregida  mediante  la  interposición  de  los  recursos  pertinentes,  ya  en  la  misma  instancia  donde  se  propició, como en efecto  acaeció,  o  en  una  superior  en  el  evento  de  haber  habido  lugar  a  la  confirmación del proveído impugnado.   

Por  lo ya dicho, de lo que en verdad aquí  se  trata  es  de  una  disparidad  de  criterios  acerca  de la manera como los  funcionarios  de  primera  y segunda instancias estimaron el material probatorio  examinado      en      la     providencia     tildada     de     “manifiestamente  contraria  a  la  ley”,  caso  en  el  cual,  como  ha  tenido oportunidad la Corte de precisarlo, no hay  lugar  a  la  configuración de la conducta punible de prevaricato, como tampoco  lo  es  la variación de juicio frente al reexamen de la prueba que haya lugar a  emprender   frente   a  la  aducción  de  nuevos  elementos,  siempre  que  tal  evaluación  devenga  razonable  y no arbitraria, puesto que, como lo enseña la  Sala,  dicho delito no se tipifica “por la ocurrencia  de  una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación  infortunada  de  unas  normas,  como  tampoco  puede proyectarse en el acierto o  desacierto  de la determinación que se investiga, tema restringido al estudio y  decisión  de  las  instancias,  constituyendo  la verdadera esencia del tipo de  prevaricato  activo  tanto  la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual  el  sujeto  agente  se  aparta  de  manera consciente del deber funcional que le  estaba  impuesto,  como  la  existencia  objetiva  de una decisión abiertamente  opuesta  a  aquélla  que  le  ordenaba  o  autorizaba la ley, lo que implica el  análisis   retrospectivo  de  la  situación  fáctica  que  debía  resolverse  (…)”  -Sentencia  de  segunda  instancia  del 2 de  marzo de 1993, Rdo. 7759, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda-.   

En ese orden de ideas, como el acto imputado  al  Fiscal  ALZATE SALDARRIAGA  a   título  de  comportamiento  prevaricante  no  resulta  ser  “manifiestamente”  contrario a la ley, la  ATIPICIDAD  de  la conducta deviene inobjetable, razón por la cual no hay lugar  a  entrar  en  disquisiciones  acerca  de  si  el  procesado  actuó  o  no  con  culpabilidad.   Se  confirmará  pues el fallo impugnado en lo que respecta  al punto, pero con la aclaración ya dicha.   

La  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

El Art. 219 del anterior C. Penal, precepto  bajo  cuya  vigencia  se  cometió  el  hecho investigado, regulaba dicha figura  típica,  como  igualmente hoy lo hace en idénticos términos el Art. 286 de la  Ley 599 de 2000.     

La  descripción comportamental recogida en  el  tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, se  ha  dicho  por  la  Corte,  cuando  el  empleado  oficial,  en  ejercicio de sus  funciones,  extiende  documento que pueda servir de prueba y consigna en él una  falsedad  o  calla  total  o  parcialmente  la verdad, independientemente de los  cometidos  ulteriores  que  hubiese  perseguido  con su conducta, pues lo que la  norma  protege  es  la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por  el  conglomerado,  en  cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las  relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.   

Pero  esta verdad, y la realidad histórica  que  ha  de  contener  el documento oficial, también ha dicho la Sala, debe ser  íntegra,  en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual  ingresa  al  tráfico jurídico.  En virtud de ello, al servidor oficial no  sólo  le  asiste  la obligación de ser veraz con el fenómeno o suceso de cuya  existencia  histórica da fe en el documento que expide, sino  que también  debe  ser  fidedigno  al  referir las especiales modalidades o circunstancias en  que  aquéllos  hayan  tenido  lugar,  en  cuanto  sean  generadoras  de efectos  relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales.   

O, dicho de otra modo, lo que es imputable a  una  persona  como  delito  de  falsedad ideológica en documento público no es  simplemente  que  consigne  en  un  escrito  expedido  como funcionario público  puntos  que  no corresponden a la verdad, sino que además esa falsedad tenga al  menos  potencialmente capacidad de daño – Cfr. Sentencia de casación del 19 de  mayo  de  1999,  Rdo.  11.280, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; y fallo de segunda  instancia  del  28  de  agosto  de  1997,  Rdo.  12.137,  M.P.  Ricardo  Calvete  Rangel-.   

Como  ya  se  había  advertido  en  este  proveído,  al  Fiscal  ALZATE SALDARRIAGA  igualmente  se  le cuestiona por el hecho de haber expedido sendos  oficios  con  destino a autoridades del Tránsito del departamento de Antioquia,  sin el sustento probatorio que se pregona en los mismos.   

En  efecto,  mediante  las  comunicaciones  13.825  y  13.826,  ambas  del  4 de julio de 1997, informó a la Secretaría de  Tránsito  de  Ciudad Bolívar, Ant., y al Tránsito Departamental de Antioquia,  que  había  autorizado  a  Juan  Fernando  Vélez  Sierra la regrabación de la  carcaza  y  el  chasis  de  una  moto  que portaba el número 315-013995, con el  número  4JF-004475,  identificación  esta  que  pertenecía  a aparato similar  hurtado  al  citado  Vélez Sierra el 30 de enero de ese mismo año, como quiera  que  así  se había dispuesto “por providencia de la  fecha.”   

Empero, como la providencia mediante la cual  se  concedió  la  mentada  autorización no apareció por parte alguna, pues no  obra  en  la correspondiente actuación, ni en el archivo del despacho, ni en el  de  la  Secretaría, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación al revisar por  apelación  la resolución de situación jurídica del Fiscal encartado por cuyo  medio   se   le   decretó   detención   preventiva  sin  derecho  a  gozar  de  excarcelación,  sustituida  por  detención  domiciliaria,  para  confirmar  la  medida  de  aseguramiento impuesta adujo que el funcionario público en mención  a  través  de  dichas  comunicaciones “informaba del  proferimiento  de una trascendental decisión, sólo susceptible de tomar dentro  del  proceso,  que  realmente  no había sido dictada y que, a pesar de ello, se  hizo  pasar  con  dichos  oficios  como  si  lo  hubiera  sido (…)”,  por  lo  que  “al no haberse tomado  una   decisión  que  justificara  formal  y  sustancialmente  los  oficios,  el  contenido  de  estos  es  ideativamente falso, consecuentemente constitutivo del  punible  de falsedad ideológica en documento público, descrito en el artículo  219 del Código Penal.”   

Pues  bien, para el Tribunal, acorde con lo  alegado  por el defensor y la propia agencia del Ministerio Público en la vista  pública,   lo  real  y objetivamente acreditado en autos es la falta de la  citada  “providencia”, de  lo  cual  no cabe inferir incuestionablemente, deja entrever, su no expedición,  como  así  lo concluyó el ente Fiscal, porque si se repara en la pluralidad de  testimonios  que dan fe del obrar desordenado del procesado, tanto en lo laboral  como    en    lo    personal    que,    “sin  ser  un  anómalo síquico, no era  persona  normal  dentro  de los cánones ordinarios”,  irritable,       desconcentrado,      lento  en  su  actuar y con trastornos de memoria, síntomas propios  de  la  depresión  según  se lee en el Tratado de “Medicina y Enfermería”  -cuya  cita  textual  hace-;  que  en  su injurada dijo estar afectado de tiempo  atrás  de  un  tal  estado,  situación que lo llevó a someterse a tratamiento  neurosicológico,  todo  lo  cual  halla  palmaria  confirmación en el dictamen  rendido  por  el  perito  adscrito a la Sección de Siquiatría del Instituto de  Medicina  Legal,  Regional  Noroccidente  de  Medellín,  al describir el cuadro  clínico  que  presentaba  el paciente en el momento de su evaluación; como que  ALZATE  SALDARRIAGA  carecía  de  condiciones  para  ejercer  a  cabalidad y con idoneidad sus funciones; esas  actitudes  -que  en  sentir  de la Fiscalía no son admisibles como exculpación  ante  la  existencia  de  antecedentes  mediatos e inmediatos que indican que el  acusado  conoció y comprendió el asunto-, si bien no caben equipararse con los  trastornos  mentales  a  los  que  se  refiere el Art. 31 del C. Penal anterior,  aduce  el A-Quo, sí tocan con  la  culpabilidad  en  tanto  hacen  que  el agente fácilmente pueda incurrir en  errores,  por  lo  que “resulta factible el olvido en  cuanto  al  archivo  y  hasta  a  la  elaboración  de  la providencia en que se  fincaban  los  oficios  13.825  y  13.826  de  julio 4 de 1997 (…)”   

Una  tal situación, concluyó el Tribunal,  genera,  como mínimo, incertidumbre, acerca de la existencia de culpabilidad en  el  actuar  del  Fiscal  procesado,  dado lo cual también lo absolvió por este  cargo.   

En  verdad  que los argumentos del Tribunal  hallan  sustento en el proceso, pues si lo que se discute es la expedición o no  de  la “providencia” en la  que  se  apoyan  los  oficios  calificados  de  ideológicamente falsos, y no la  ilegalidad  de  la  transacción extraprocesal dada a través de la sui  géneris conciliación propiciada por  el  acusado  Fiscal  entre  las personas involucradas con la negociación de las  partes  de  una  motocicleta,  como  ahora  lo  pretende  debatir  nuevamente la  funcionaria  impugnante,  no  empece  que esa conducta fue objeto de preclusión  -Fls.  410  a  414  del  proceso  adelantado  al Fiscal acusado por el delito de  falsedad-,  es  lo cierto que las atestaciones de quienes más cercanos pudieron  estar  con  las  labores  del  procesado,  Elizabeth  Mejía  Vargas, Secretaria  Judicial  de  la  Unidad  Quinta  de  Patrimonio,  dependencia  a la cual estuvo  adscrito  para  la  época  de  los  hechos  el  Fiscal  Local  192 ALZATE  SALDARRIAGA,  y  Federico  Alberto  Lopera  Parra,  Jefe de dicha Unidad para tal período, concurren a refrendar la  conclusión  acerca  de  la duda imperante en relación con la expedición de la  “providencia” que se echa  de menos.   

En  efecto,  la  primera al ser interrogada  sobre el tema, dijo:   

“PREGUNTADA:  (…)  sírvase  decir  si  el  oficio número 11361 que aparece a fls. 191, fue  firmado  por usted como Jefe de la Secretaría Común y cuál fue la razón para  que    se    emitiera   dicho   oficio   cuando   se   dice   que   ‘..así  fue dispuesto por el Delegado  192  de  esta  Unidad,  en resolución del veinte de mayo del año que discurre,  resolución  que  dentro  de  ese  proceso  no  aparece (…)? RESPONDIÓ: En la  Secretaría  Común  de  la  Unidad,  por  un  tiempo  existió una Sección que  denominados    de    pruebas   -sic-   y  que  durante  todo  su  funcionamiento el doctor Orlando Alzate,  utilizó  para  ayudarse  en  sus  labores de Despacho. Esta Sección funcionaba  así,  el  Fiscal  dictaba  la  resolución  ordenando  los  oficios  a  laborar  -sic-   o   las  pruebas  testimoniales  pendientes y la Secretaría Común cumplía la labor encomendada,  en  este  caso  particular  este oficio si fu firmado por mí y elaborado por la  señora  Yaqueline  Herrera  Mosquera  (…)  Puedo decir con toda seguridad que  cada  uno  de los oficios que elaboraban en esa Sección, eran revisados por mí  antes  de  ser  firmados  y  que  nunca oficiamos a ninguna autoridad sin que me  mediara  una  orden  al  Fiscal  -sic-.  Ignoro  por  qué  no está la resolución o la copia de ese oficio  en  las  diligencias  que adelantaba el doctor Orlando. Nunca atendimos órdenes  informales  o  en  escritos que no estuvieran sustentados dentro de los procesos  (…)” -Fls. 199 a 200-   

El  segundo,  sobre  el mismo tópico en la  vista pública expresó:   

“PREGUNTADO:  Díganos  si  dentro  de  la  argumentación  esgrimida por el doctor (…) para  mantener  en su despacho el archivo, mencionó o invocó que algún otro Fiscal,  especialmente  el  doctor Alzate, también tuviera igual posición. CONTESTO: Es  el  fundamento  personal y legal de él. Quiero hacer claridad con respecto a la  pregunta  anterior  en  el sentido de que si la resolución es de sustanciación  no  reposa  en  ningún  archivo.  PREGUNTADO:  Entonces  el  técnico ordena la  entrega  de  un  vehículo  mediante  un oficio. CONTESTO: Eso corresponde a una  distribución  interna  en  un  despacho acordada entre el técnico y su Fiscal.  PREGUNTADO:  Entonces  no  hay  un auto que motive la entrega o la regrabación?  CONTESTO:  Siempre  tiene que haber una resolución que sustente la entrega pero  la  elaboración  de  la resolución la hace el Fiscal o su auxiliar si hay o no  una  instrucción  o  una  orden. PREGUNTADO: Entonces de ese auto que motiva la  entrega  o  la  regrabación  no  queda  copia.  CONTESTO: No queda copia. Si el  Fiscal  lo  determinó  de  cúmplase  (…)”  -Fls.  478-.   

         Caos,  como  lo da a entender Nora Helena Zapata Galeano a Fls. 212,  era  lo  que  reinaba  en  la  citada  Unidad Quinta de Patrimonio de Fiscalías  Locales  donde  laboralmente  se desempeñó el encartado, situación criticable  por  cierto,  pero  de  la cual surge la duda que impide predicar con certeza la  elaboración     o     no     de     la     resolución     o    “providencia”  por  cuyo medio se ordenó  la  entrega  y  regrabación  de los elementos en cuestión, porque si en verdad  Vélez  y  Feria, interesados en la negociación de las partes de la pluricitada  motocicleta,  dan  cuenta  de  haber  suscrito  un  documento  por cuyo medio se  formalizó  el  acuerdo  -Fls. 113, 115 y 117-, el cual no aparece incorporado a  las  diligencias no obstante confirmarlo el procesado en su injurada -Fls. 154-;  si,  igualmente,  tampoco aparece en el referido proceso la inicial petición de  regrabación  que  hiciera  el  mencionado  Luis Fernando Vélez, escrito que al  parecer    se    hallaba    “empapelado”,  según  lo  afirma el Fiscal cuestionado en sus descargos y en  la  vista pública -Fls. 155 y 453-; que en el original del expediente en el que  se  adelantaba  la  investigación  por  la  procedencia de aquellos vehículos,  faltan  los consecutivos 10 y 36 -Fls. 161-; del mismo modo, que a Fls. 51 y 190  aparecen  agregados  oficios  que  nada  tienen que ver con la actuación por la  cual  se  investiga  a  ALZATE SALDARRIAGA;  la  afirmación de Nora Helena Zapata Galeano acerca del desorden  laboral  que  imperaba  en  el  despacho del Fiscal Local 192 de la época, toma  cuerpo,  por  lo  que  cabe  la  posibilidad  de  que la mentada “providencia”  se hubiese proferido, pero  que  se hubiera refundido o “traspapelado”  en  otro expediente o entre la cantidad de documentos que allí  se  manejan, como así lo hizo saber quien para el mismo período se desempeñó  como  Técnico  Judicial en la Unidad Quinta de Patrimonio, Luis Amador Ramírez  Mosquera,  situación  que  no  era  “un secreto para  nadie” -Fls 469 y 473-.   

Es  que de la probabilidad de la existencia  de   tal   resolución,  declaró  precisamente  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  el doctor José de Jesús Congote Zuleta, abogado al servicio de la  Secretaría  de  Transportes  y  Tránsito  de Medellín.  Manifestó dicho  profesional  que en fecha cercana a la ocurrencia de los hechos investigados, al  aceptarle   una   invitación   a  almorzar  a  ALZATE  SALDARRIAGA, lo halló en su oficina bastante atareado  en      la      confección      de      un      documento:      “(…) me dijo que  estaba  elaborando  una resolución ordenando una regrabación de unas partes de  una  moto,  al parecer que esas partes no eran de esa moto y otras sí y por eso  me  preguntó  y  por  eso  fue  que  me  llamó y me invitó que si era posible  ordenar  una  regrabación  y le dije que no le veía inconveniente entonces él  me  dijo   yo  voy  a  llamar  a  las  personas que tienen que ver con esta  situación (…)” -Fls. 460-.   

No   obstante   ser   posible   que   la  “providencia”    en  cuestión  se  halle realmente refundida, traspapelada o, en fin, extraviada, lo  cierto  es  que  la  orden  impartida  en los cuestionados oficios por el fiscal  ALZATE         SALDARRIAGA         fenomenológicamente  obedeció  al  suceso  que  corresponde  a  la  verdad  histórica  en ellos plasmada,  en cuanto la regrabación dispuesta  en  los mismos fue la consecuencia del acuerdo habido entre quienes concurrieron  a  la  transacción  sobre las partes de la motocicleta dicha, auspiciada por el  acusado  a  través  de  un  procedimiento  poco  ortodoxo,  si  se quiere, pero  verificable  en  los  autos  con  sus propios descargos y con los testimonios de  Jorge  Eliécer  Feria Salazar y Juan Fernando Vélez Sierra -Fls. 149 a 156, 58  a  62, 65 a 66, 111 a 113 y 114 a 117, respectivamente-, orden por cuyo medio se  buscaba  que  el  vehículo en mención quedara plenamente identificado después  de la conjunción de sus partes.   

En este orden de ideas, fuerza concluir que  la  conducta  endilgada  al  procesado  en  razón  de  este  asunto resulta ser  ATÍPICA,  en  la medida en que en los susodichos oficios no se hizo constar una  orden   que   realmente   no   se  hubiera  adoptado  como  consecuencia  de  la  conciliación  o  acuerdo  a que llegaron los dueños de las distintas partes de  la  motocicleta  a  instancias  del  Fiscal  acusado;  lo que en otros términos  quiere  decir  que  éste  no consignó en ellos una falsedad.      

            

Consecuentemente   con   lo   dicho,   se  confirmará  la  sentencia  impugnada,  con  la  aclaración que se ha precisado  respecto  de  la imputación a la que se contrae los correspondientes pliegos de  cargo.      

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

        CONFIRMAR  el  fallo  de  fecha,  origen,  naturaleza   y   contenido   indicados,  con  la  aclaración  plasmada  en  las  motivaciones de este proveído.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

                   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO SOLARTE PORTILLA    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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