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Proceso No 18121
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 52
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., nueve de mayo del dos mil tres.
Resuelve la Corte la casación interpuesta por la defensa contra la sentencia de 28 de septiembre del 2000, proferida dentro de las causas acumuladas Nos.1999-0070 y 1998-0147, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a JOSE ERLEY CASTAÑEDA GIRALDO a la pena principal privativa de la libertad de 25 años y 2 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y violencia intrafamiliar.
Hechos y actuación procesal.
Causa No.1999-0070 (homicidio):
El 19 de julio de 1993, entre las doce de la noche y la una de la mañana, Oswaldo Gaona Contreras, Oscar Sánchez, Germán Suaza Riaño y Jorge Enrique Cortés Zapata, arribaron al “Bar Discoteca El Samacá”, ubicado en la calle 68 No.75-12, piso tercero de Bogotá, con el fin de saber “cómo estaba el ambiente”. Transcurridos varios minutos abandonaron el lugar y se detuvieron en el primer piso, en el puesto (parasol) de comidas rápidas ubicado a la salida del lugar, de propiedad de Marcelino Rivera Muñoz, con quien entraron en discusión por razones no claramente establecidas. En esos momentos bajó del bar José Erley Castañeda Giraldo (administrador) en compañía de Egidio Enciso Duarte (mesero), y les dijo que respetaran el lugar, que no vinieran a “azorarle” el sector, exhibiendo un arma de fuego (escopeta) que accionó en dos oportunidades contra tres de los integrantes del grupo cuando intentaron salir corriendo, impactando a Jorge Enrique Cortés Zapata (a. el pecoso), quien cayó sin vida frente al número 74 A-50 de la misma calle (fls.3-5, 12-13, 85, 107, 110/1).
El autor de los disparos abandonó el lugar al parecer en un taxi, dejando abandonado el automóvil de su propiedad, de color verde, Chevrolet Malibú, de origen venezolano, frente al establecimiento (fls.5, 27, 33/1). Su acompañante (Egidio Enciso Duarte) regresó al bar, donde fue capturado minutos más tarde por la policía (escondido en el zarzo), y dejado a disposición de la Fiscalía. Los compañeros de la víctima, en declaraciones rendidas bajo juramento el día siguiente de los hechos, afirmaron que el autor de los disparos había sido el administrador del bar, a quien describieron como una persona de 1.70 de estatura aproximadamente, barba canosa, delgado, 35 a 38 años de edad, (flls.20-22, 23-24, 25-27, 77-81, 82/1).
La Fiscalía inició proceso y escuchó en indagatoria a Egidio Enciso Duarte, quien señaló a su jefe inmediato, José Arley Castañeda Giraldo, como responsable del crimen, asegurando desconocer las razones por las cuales había disparado (fls.31-36/1). Clausurado el ciclo investigativo, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Enciso Duarte, y revocó la apertura de instrucción respecto de Castañeda Giraldo, por no encontrarse debidamente identificado (fls.140-146/1). Días después ordenó la suspensión de la investigación y su archivo provisional (fl.151/1).
El 11 de mayo de 1998, unidades de la Policía Nacional capturaron en el barrio Bosa Centro a José Arley Castañeda Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No.19’396.854 de Bogotá, natural de Finlandia (Quindío), cuando agredía a su compañera permanente María de los Angeles Rozo Gómez, dentro del automóvil de placa CRC-764, color verde gris, marca Chevrolet Malibú (fls.152-157/1 y 1-4/3). La Fiscalía, dispuso entonces el desarchivo de las diligencias, ordenó la apertura de investigación, y escuchó en indagatoria al capturado, quien se declaró ajeno a los hechos, asegurando que toda la vida se ha dedicado a comercializar plátano, que jamás ha sido administrador de bares, y nunca ha usado barba. Dijo, igualmente, que no conoce ni sabe a quién pertenece el vehículo de placa CRC 764, marca Chevrolet Malibú, y que su captura se produjo encontrándose en la plaza de Bosa en compañía de su esposa, muy cerca del lugar donde viven (fls.157, 163, 168-171/1). En similares términos declaró esta última (fls.209-210/1).
Del proceso hacen parte, entre otras pruebas, los testimonios de Marcelino Rivera Muñoz, propietario del puesto de comidas rápidas (fls.66/1); Simón Elías Torres Castaño, cajero del bar El Samacá (fls.69/1); y los meseros José Danilso Carmona Torres y José Orlando García Rodríguez (fls.71 y 73/1), quienes coinciden en precisar que Arley Castañeda se desempeñaba como administrador del bar, y que el muerto era un reconocido ladrón del sector, a quien apodaban “el pecoso”. Todos aseguran haber escuchado los disparos, pero no saber quién los hizo. Se obtuvo también información sobre el historial del vehículo de placa CRC 764, determinándose que se trata de un automóvil marca Chevrolet Malibú, color verde y gris, registrado a nombre de José Arley Castañeda Giraldo, con cédula de ciudadanía No.19’396.854 de Bogotá (fls.242/1).
El primero de septiembre de 1998, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993 (fls.271-278/1). Contra esta decisión el procesado interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto mediante resolución de 28 de septiembre por falta de sustentación, causando ejecutoria el 9 de octubre siguiente (fls.284, y 284 vuelto/1).
Causa No.1998-0147 (Violencia intrafamiliar).
Los hechos fueron denunciados por la señora María de los Angeles Rozo Gómez el día 11 de mayo de 1998, quien aseguró que ese día, cuando regresaba con su compañero permanente José Arley Castañeda Giraldo de una taberna, fue amenazada de muerte y agredida físicamente por éste, causándole lesiones que le determinaron una incapacidad definitiva de catorce días sin secuelas (fls.5 y 6 del cuaderno No.3).
La Fiscalía inició proceso, vinculó mediante indagatoria a Castañeda Giraldo (fls.15-16/3), resolvió su situación jurídica (fls.24-27/3), y calificó el mérito probatorio del sumario el 15 de julio de 1998 con resolución de acusación por el delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 22 de la ley 294 de 1996 (fls.39-43/3), decisión que causó ejecutoria en dicha instancia el 4 de agosto del mismo año (fls.43 vuelto y 47/3).
Acumulación, audiencia pública y sentencia.
Por auto de 21 de abril de 1999, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá ordenó la acumulación de las causas, y dispuso unificar el procedimiento (fls.15-17/4). En la audiencia pública se escuchó de nuevo al procesado, quien aceptó haber visitado el establecimiento la noche de los hechos con el fin de recoger un dinero para Luis Gabriel Acero Castillo (propietario), de quien es amigo, y guardar el vehículo, pero no haber disparado, ni haberse desempeñado como administrador o empleado del mismo (fls.53/2).
Se recibieron también los testimonios de Carlos Arturo Gómez Rodríguez, presunto cliente del bar (fls.104/2); Reinaldo Hurtado, empleado (fls.106/2); Luis Gabriel Acero Castillo, propietario (fls.57/4); José Eldivier Osorio Salazar, empleado (fls.61/4); y Flor Stella Quintero Caicedo, empleada (fls.104/4), quienes reafirman de manera general lo dicho por el procesado, involucrando a Egidio Enciso Duarte en el crimen, algunos de manera indirecta, otros en forma directa: Carlos Arturo Gómez Rodríguez, por ejemplo, aseguró haberlo observado cuando salía del bar en posesión de una escopeta; José Eldivier Osorio Salazar afirmó haberlo visto abandonar apresuradamente dicho lugar, y regresar después de las detonaciones; Luis Gabriel Acero Castillo sostiene que los comentarios callejeros señalaban a Egidio como autor de los disparos; y Flor Stella Quintero Caicedo manifestó haberlo visto accionando el arma contra uno de los muchachos.
Mediante sentencia de 10 de diciembre de 1999, el Juzgado de conocimiento condenó a Castañeda Giraldo a la pena principal privativa de la libertad de 25 años, 2 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.118-131/4). Apelado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 28 de septiembre del 2000, que ahora la defensa impugna en casación, lo confirmó en los aspectos objeto del recurso (fls.19-29 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Dos cargos, uno con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, y otro al amparo de la tercera, presenta el demandante contra la sentencia.
Causal primera:
Sostiene que los juzgadores apreciaron erradamente la prueba de la culpabilidad, y la que sirvió para la individualización e identificación del procesado, puesto que para dar por demostrados estos aspectos se respaldaron en los testimonios de Oswaldo Gaona Contreras, Oscar Sánchez y Germán Suaza Riaño, quienes manifiestan que el disparo que causó la muerte de su compañero fue realizado por una persona “de chivera, canosa, de tez morena, de edad aproximada de 40 años”, a quien uno de ellos identifica como “JAIRO”.
En síntesis, ninguno identifica, con suficiencia, el autor del disparo. Y si bien es cierto la descripción que los testigos suministran de este último puede coincidir con los rasgos morfológicos del procesado, también guarda correspondencia con un sin número de personas diferentes de él. Esto hace que dichas pruebas, lejos de comprometer a Castañeda Giraldo, lo alejen de responsabilidad, pues siendo amplios podría decirse que no permiten llegar más allá de la duda, sobre todo si se toma en consideración que la prueba que podía haber ofrecido algún grado de certeza al respecto, el reconocimiento en fila de personas, fue decretada pero no practicada.
También sirven de soporte a los fallos de instancia, los cargos que Egidio Enciso Duarte hizo contra Castañeda Giraldo en indagatoria, pero estas imputaciones no pueden ser de buen recibo para fundamentar una decisión de condena, por provenir de una persona vinculada a la investigación en condición de sindicado, para quien “era de vital importancia librarse de responsabilidad sin importar a quien fuera a perjudicar con sus decires”.
Los juzgadores dejaron también de apreciar el protocolo de necropsia de la Sección de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal, con violación de los artículos 246, 249, 251, 254 y 257 del estatuto procesal penal de 1991, donde se afirma que la trayectoria del proyectil fue “antero-posterior, supero-inferior, de izquierda a derecha”, lo cual permite colegir, sin ninguna clase de esfuerzo, que el disparo que causó la muerte de Jorge Enrique Cortés Zapata fue hecho desde un plano superior a aquel en que se encontraba, “es decir la vía pública, más aún cuando hablamos de un arma como la que se dice fue utilizada para la comisión del delito”.
Este aspecto para nada fue tenido en cuenta, cuando, como mínimo, “debió ser plataforma para ordenar pruebas de topografía, planimetría, fotografía y en últimas decretar inspección judicial al lugar de los hechos, ojalá con la presencia de los testigos”. La ausencia de este estudio, hace que las pruebas recogidas dejen serias dudas en relación con las versiones testimoniales y el dictamen pericial ya aludido.
Causal tercera:
1. Violación del derecho de defensa. Sostiene que esta garantía fue conculcada en sus dos manifestaciones: defensa material y defensa técnica. En cuanto a lo primero, porque a pesar de los esfuerzos realizados por el procesado en procura de ejercer este derecho, fue imposible obtener de los funcionarios de turno atención a sus escritos, como se evidencia del estudio del paginario. Lo segundo, porque los defensores designados por el procesado, y los que lo fueron de oficio, “escasa y nula función cumplieron al interior y en desarrollo del proceso, pues se conformaron con posesionarse y pedir que les expidieran fotocopia de la foliatura, siendo que cuando alguno de ellos, se le ocurrió actuar, lo hizo en forma extemporánea y desatinada”.
El abogado Pompilio Tovar González, por ejemplo, culminó su actuación presentando alegaciones precalificatorias, pero sin hacer valer los derechos de contradicción de la prueba, y sin incidir dentro del proceso. Igual sucedió con los otros defensores, quienes dejaron pasar oportunidades procesales de máxima importancia, haciendo que la etapa instructiva y la del juicio se convirtiera prácticamente en un monólogo del funcionario, “donde el procesado ni siquiera fue convidado de piedra”. Transcribe jurisprudencia sobre el punto e invita a la Corte a revisar el expediente para que pueda advertir los desaciertos de los profesionales defensores, y su actuación en la audiencia pública, donde pareciera actuar “con intereses contrarios a los de su acudido”.
2. El procesado tampoco fue informado de los cargos por los cuales se procedía. La ley exige escuchar al imputado en indagatoria antes de ser resuelta su situación jurídica, con el fin de darle la oportunidad de conocer los cargos, y defenderse de ellos. En el presente caso, el instructor no le puso de presente a Castañeda Giraldo, en forma concreta, los hechos que motivaban la investigación. Nótese cómo no se le sindica directamente de ellos, sino de haber realizado unos disparos, y de haberse presentado a causa de ellos la muerte de Cortés Zapata, pero no se le pusieron de presente los testimonios de cargo, ni sus aspectos importantes. El instructor “se dedicó a especular sobre otras situaciones que terminaron siendo ambiguas y poco ilustrativas para el indagado en relación con su defensa. Nada pudo decir Castañeda más que ‘nunca he disparado un arma de fuego, nunca he disparado una escopeta’. Hasta ahí llegó su defensa respecto de los hechos, el resto quedó oculto”.
Con esta forma de actuar el Fiscal instructor violó el derecho de defensa del procesado, puesto que le impidió presentar algún tipo de oposición a las pruebas que comprometían su responsabilidad, haciendo que la diligencia perdiera su sentido, con desconocimiento de las enseñanzas vertidas por la Corte en jurisprudencia de 27 de agosto de 1992, siendo ponente el Magistrado Saavedra Rojas, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Fundamentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y proferir la que deba reemplazarla.
Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que los cargos presentados contra la sentencia carecen de vocación de éxito, por las siguientes razones:
Causal tercera (nulidad): Sostiene que además de las impropiedades técnicas que presenta el ataque, y la indebida agrupación en un solo cargo de diversos motivos de nulidad, que por su origen, naturaleza y efectos debieron ser propuestos de manera independiente, no se advierte irregularidad sustancial alguna, que justifique la adopción de una medida anulatoria.
1. La afirmación del censor, consistente en que los funcionarios de turno no le prestaron la atención debida a los escritos presentados por el procesado, carecen de la claridad y precisión necesaria para su estudio: No señala qué petición en particular dejó de ser resuelta, ni de qué manera le fue cercenado o limitado el derecho de defensa. Y si es revisada la actuación, se establece que todos sus escritos fueron contestados, resultando las afirmaciones del libelista sin fundamento. Cuestión distinta es que algunas de las solicitudes presentadas no hubiesen sido de recibo para el Juez, pero estas decisiones bien pudieron ser objeto de los recursos pertinentes.
Tampoco acierta el demandante al sostener que los defensores del procesado se conformaron con posesionarse y pedir copias de la actuación. Esto solo podría ser predicado del abogado René Alejandro Pérez, quien recibió poder el 16 de junio de 1998 y se desempeñó como defensor hasta el 7 de octubre siguiente, pero esto no reviste una negligencia particularmente grave, si se toma en cuenta el corto tiempo que duró su gestión. Después actuaron los doctores Pompilio Tovar González y Gabriel Darío Hernández, quienes desempeñaron el encargo con diligencia, particularmente el primero, quien estuvo atento al devenir procesal, y participó activamente solicitando pruebas.
Respecto de los defensores que intervinieron en audiencia pública, el casacionista no especifica a quién se refiere cuando afirma que actuaba con intereses contrarios a los de su representado, ni tampoco aclara en qué radica el supuesto conflicto de intereses, “con lo cual traslada a la Corte una inquietud carente de los elementos necesarios para su análisis”.
2. El reparo fundamentado en que el instructor no le puso de presente al procesado, en forma concreta, los cargos ni los hechos que motivaban su vinculación, resulta absurdo, pues el propio demandante acepta que en dicha diligencia fue informado que existían testimonios que lo señalaban como autor de los disparos que segaron la vida de Jorge Enrique Cortés Zapata. Y aunque el cuestionamiento no fue directo, la redacción de la pregunta no deja dudas sobre la imputación que se le estaba haciendo. La ley no establece fórmulas precisas para la presentación de los cargos, dejando en libertad al investigador para que de acuerdo con las particularidades del caso formule las preguntas que a bien tenga. Lo importante, es que no debe haber duda acerca de la especie delictiva que se imputa.
Además de ello, el encausado, a lo largo de todo el proceso, tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas de cargo, así como de solicitar las que a su juicio demostraban su inocencia, o morigeraban su responsabilidad, siendo la indagatoria apenas la primera oportunidad para controvertir los cargos imputados, pues a partir de ese momento el indagado goza de múltiples y variadas oportunidades para el cabal ejercicio del derecho de defensa.
Causal primera (violación indirecta): 1. Respecto del cargo por apreciación indebida de los testimonios de Olwaldo Gaona Contreras, Oscar Sánchez y Germán Suaza Riaño, sostiene que el censor no precisa la clase de error cometido, y que el ataque, lo que muestra, es una inconformidad con la valoración que los juzgadores hicieron de su mérito, que debió ser atacada como error de hecho por falso raciocinio, por violación de los postulados de la sana crítica, argumentación que es omitida por el libelista.
En su lugar, fija su posición sobre el contenido y eficacia probatoria de las referidas declaraciones, al igual que sobre los motivos que habrían llevado a Egidio Enciso Duarte a señalar al procesado como autor de los hechos, realizando, de esta manera, su propia crítica desvalorativa, en contraposición a la valoración realizada por los juzgadores de instancia, ataque que, como es sabido, no genera efecto alguno en sede extraordinaria, donde la sentencia de segunda instancia llega amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.
2. El otro cargo, consistente en que los juzgadores omitieron tener en cuenta el protocolo de necropsia, resulta cierto, pero esta omisión carece de trascendencia para derruir las conclusiones del fallo, pues los juzgadores se fundamentaron en medios de prueba que comprometen de manera inequívoca al procesado en los hechos, como las declaraciones de los testigos presenciales Oswaldo Gaona Contreras, Oscar Sánchez y Germán Suaza Riaño, quienes son coincidentes en la descripción física que hacen del agresor, la cual corresponde a la del procesado, y el testimonio de Egidio Enciso Duarte, empleado del bar, quien lo señaló como autor del hecho.
La hipótesis que a esta altura procesal intenta la defensa, consistente en que el autor de los disparos fue Enciso Duarte, y que el agresor se encontraba en un plano superior al de la víctima, no pasa de ser una especulación personal, pues ninguno de los testigos deja entrever la posibilidad de que el disparo haya provenido de otra parte, o que el autor haya podido ser alguien diferente de Castañeda Giraldo. Los compañeros de la víctima fueron categóricos en afirmar que el mesero capturado (Egidio Enciso Duarte) no disparó, y que quien lo hizo fue su acompañante.
Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
Siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su concepto, iniciará el estudio de los cargos planteados contra la sentencia por el propuesto al amparo del motivo tercero.
1. Causal tercera:
Tres reparos presenta el demandante dentro de esta censura. El primero por violación del derecho a la defensa material, el segundo por ausencia de defensa técnica, y el tercero por irregularidades sustanciales en la recepción de la indagatoria del procesado, concretamente, por no haber sido informado expresamente en dicha diligencia de los cargos objeto de investigación. Separadamente la Corte analizará cada uno de ellos.
1. Violación del derecho a la defensa material.
Esta propuesta de ataque adolece de falta de claridad y precisión, pues, como lo destaca la Delegada en su concepto, el casacionista no indica, en concreto, cuáles de entre los múltiples escritos que presentó el procesado José Erley Castañeda Giraldo en el curso del proceso, fueron ignorados por los funcionarios, o deficientemente resueltos, ni por qué, o de qué manera las pretendidas omisiones quebrantaron las bases de la instrucción o el juzgamiento, o incidieron en el derecho de defensa, especificaciones sin las cuales no resulta posible intentar una respuesta al cargo.
Con todo, ha de precisarse que las aserciones en las cuales se sustenta el reparo no corresponden a la verdad procesal, y que lo planteado, en el fondo, no es más que una tardía inconformidad con el sentido de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, que como bien lo anota la Delegada, debieron ser rebatidas en su momento, dentro de los estadios procesales legalmente establecidos para ello, y no ahora, en sede de casación, donde solo devienen permitidos ataques relacionados con la legalidad de la sentencia.
De la revisión de la actuación procesal se establece que todos los memoriales presentados por el implicado fueron estudiados y oportunamente respondidos por los funcionarios judiciales. Los que guardan relación con la designación de defensor de confianza y solicitud de copias, de fechas mayo 21/98 (fls.184/1), junio 16/98 (fls.206/1), julio 7/98 (fls.223/1), diciembre 3/98 (fls.9/2), y abril 9/99 (flsd.89/2), fueron contestados en forma favorable mediante proveídos de mayo 22/98 (fls.186/1), junio 17/98 (fls.208/1), julio 8/98 (fls.224/1), diciembre 3/98 (fls.10/2), y abril 12/99 (fls.90/2), respectivamente.
Los demás (cinco en total), relacionados con peticiones de otra índole, fueron también considerados, y debidamente resueltos por los funcionarios, como podrá verse a continuación: Primero: Escrito precalificatorio de fecha agosto 12 de 1998 (fls.260/1). A este memorial el Fiscal hizo expresa referencia en la resolución de acusación, en el acápite correspondiente a los alegatos de las partes (fls.272 y 273/1). Segundo: Escrito de 13 de enero de 1999, mediante el cual pidió prórroga del término previsto para preparar la audiencia, solicitar pruebas y demandar nulidades (fls.14/2). Esta petición fue decidida negativamente mediante proveído de 28 de enero siguiente (fls.17/2). Tercero: Escrito de 29 de enero de 1999, mediante el cual solicitó pruebas y pidió nulidades (fls.18-24/2). Por auto de 4 de febrero del mismo año, el Juez se abstuvo de dar respuesta al mismo por extemporáneo (fls.27/2). Cuarto: Escrito sin fecha, por el cual solicitó la celebración de una audiencia de conciliación en la causa por el delito de violencia intrafamiliar (fls.110/2). Esta petición fue resuelta adversamente en pronunciamiento de 21 de octubre de 1999 (fls.85/4). Quinto: Escrito de 16 de noviembre de 1999, mediante el cual solicitó la libertad provisional (fls.92-95/4). Esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante decisión de 18 de los mismos mes y año (fls.97-103/4).
El cargo no prospera.
1.2. Ausencia de defensa técnica.
También en este cargo el demandante omite descender al plano de las concreciones. Sus alegaciones se sustentan en tres afirmaciones de carácter genérico: (1) que los defensores que lo antecedieron “se limitaron a posesionarse y pedir fotocopias”, (2) que “dejaron pasar en silencio oportunidades procesales de máxima importancia”, y (3) que “actuaron con intereses contrarios a los del procesado”. Sin embargo, ninguna precisión, orientada a demostrar la veracidad de estos asertos, o su incidencia en el ejercicio del derecho de defensa, acompaña a tales afirmaciones, haciendo del cargo una alegación sustentada en simples enunciados.
Esta forma de alegar en casación, desconoce la técnica propia del recurso, e impone de suyo la desestimación de la censura, pues la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que lo rige, dar respuesta a planteamientos estructuralmente vacíos, que incumplen los presupuestos mínimos de sustentación requeridos para hacer de la propuesta de ataque una unidad argumental suficiente de la que pueda al menos establecerse el sentido de la impugnación, y que se baste a sí misma para lograr la invalidación del fallo.
Aparte de esto, no es literalmente cierto, como lo sostiene el censor, que los defensores que tuvieron a cargo la defensa del procesado se hubiesen limitado a tomar posesión del cargo, como tampoco, que quienes actuaron en la audiencia pública comprometieran sus intereses, con violación del derecho de defensa. De la revisión de la actuación se establece que en el proceso por el delito de homicidio, al cual se circunscribe el reparo, Castañeda Giraldo contó con tres defensores desde cuando fue escuchado en indagatoria, hasta la iniciación de la audiencia pública.
Inicialmente lo fue el doctor Alvaro Eduardo Montoya Flórez, quien lo asistió de oficio en la injurada, y se notificó personalmente de la resolución mediante la cual fue definida la situación jurídica, de 18 de mayo de 1998 (fls.168 y 180 vuelto/1). Tres días después (mayo 21/98), el procesado designó defensor de confianza al doctor Pompilio Tovar González, quien lo asistió hasta el 17 de junio, cuando fue relevado y reemplazado por el doctor René Alejandro Pérez de los Ríos (fls. 208/1). El 7 de julio del mismo año (20 días después), el procesado otorgó nuevamente poder al doctor Tovar González (fls.223/1), quien lo representó hasta el 2 de febrero de 1999 (fls.26/2). En su reemplazo, el Juzgado designó de oficio al doctor Gabriel Darío Hernández, con quien se dio inicio a la audiencia pública (fls.28,52,53-62/2).
De estos tres defensores, el único que realmente no realizó actuación alguna durante el tiempo que ostentó tal condición, fue el doctor Pérez de los Ríos, pero esta inactividad no llegó a tener incidencia alguna en el ejercicio del derecho de defensa, de una parte, porque solo se prolongó por veinte días, dentro de los cuales no fueron practicadas pruebas trascendentes para la investigación, y de otra, porque una vez reasumió el cargo el doctor Pompilio Tovar González, desplegó una actividad defensiva importante, dentro de los límites, claro está, que la realidad probatoria permitía, actividad que se evidenció en interposición de recursos, solicitud de pruebas, y presentación de alegatos (fls.228/1, 249/1, 253/1, 261/1, y 12/2).
El otro reparo, fundado en la afirmación de que los abogados que intervinieron en la audiencia pública actuaron en contravía de los intereses del procesado, además de carecer de sustentación, es absolutamente infundado, pues en la citada diligencia no solo se practicó un sinnúmero de pruebas orientadas a darle consistencia a las afirmaciones de inocencia del procesado, sino que los abogados intervinieron activamente en ellas contrainterrogando a los testigos cuando consideraron oportuno hacerlo (fls.39, 61, 65, y 108 del cuaderno No.4), para pedir, finalmente, su absolución, por ausencia de prueba demostrativa de su participación en los hechos, tesis defensiva que resultaba acorde con la postura asumida por el imputado durante la instrucción y el juicio, quien, como se dejó visto, siempre negó haber sido el autor de los disparos.
El cargo no prospera.
3. No haber sido informado el procesado en indagatoria de los cargos objeto de imputación.
Esta censura es también infundada. Una lectura desprevenida del acta de esta diligencia permite constatar que el instructor interrogó en forma expresa a Castañeda Giraldo sobre los hechos que dieron origen a la investigación, mediante preguntas directas, que no dejaban espacio alguno a dudas o equívocos acerca de la imputación que se le hacía. Veamos: “PREGUNTAD0: Igualmente aparece en el diligenciamiento prueba testimonial en donde en forma clara lo señalan a usted como el autor de disparos con arma de fuego, más exactamente escopeta, realizados en cercanías del BAR SAMACA y como consecuencia de dichos disparos haber ocasionado la muerte del señor JORGE ENRIQUE CORTES ZAPATA. Qué tiene que decir al respecto? CONTESTO: Nunca he disparado un arma de fuego, nunca he disparado una escopeta, y pido un reconocimiento de tales personas que me sindican de tal hecho” (fls.171/1. Las negrillas y subrayas no pertenecen al texto).
El cargo no prospera.
1. Causal primera.
Cuando se acoge en casación como vía de ataque la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, es carga del demandante tener que precisar la clase de error cometido: si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad, o falso juicio de convicción, y demostrar, en cualquier caso, su trascendencia, labor que presupone realizar una valoración objetiva de la prueba, con prescindencia del yerro, en procura de demostrar que de no haberse presentado, el sentido de la decisión habría sido distinto.
Estas exigencias no son atendidas por el casacionista. En la primer parte de la propuesta de ataque, sostiene que los juzgadores apreciaron indebidamente los testimonios de Oswaldo Gaona Contreras, Oscar Sánchez y Germán Suaza Riaño, pero no precisa la clase de error cometido, ni se esfuerza en demostrar la trascendencia del mismo. Afirma, simplemente, que los referidos testigos no identificaron plenamente al autor de los disparos, lo cual, de suyo, no permite identificar ninguna clase de yerro.
En la segunda parte afirma que la decisión de condena se sustentó no solo en los testimonios de los compañeros de la víctima, sino también en el de Egidio Enciso Duarte, empleado del bar, el cual no puede ser tenido en cuenta porque para dicho declarante era de vital importancia “librarse de responsabilidad sin importar a quién fuera a perjudicar con sus decires”. Aquí, el actor pareciera insinuar un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito de esta prueba, pero no se requiere mayor dominio de la técnica casacional para entender que deja el cargo en el simple enunciado.
Sostiene finalmente el censor que los juzgadores dejaron de apreciar el protocolo de necropsia, donde se describe la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima. Este planteamiento permitiría en principio asumir que se está invocando en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pero el casacionista no se ocupa de demostrar su trascendencia, y la Corte no logra establecer de qué manera la omisión de esta prueba pudo haber incidido en la declaración de responsabilidad del procesado por el delito de homicidio.
Cierto es que la trayectoria “supero – inferior” del proyectil sugiere que el agresor se encontraba en un plano superior al de la víctima, pero esto ni significa necesariamente que estuviera en un nivel más alto al de la vía pública, como lo plantea el demandante. Otros factores, como la estatura de los contendientes, su posición en el momento del disparo, el desnivel del terreno, o los obstáculos que el proyectil pudo haber encontrado al ingresar al cuerpo de la víctima, entre otros, pueden explicar el fenómeno, sobre todo si es tomado en cuenta que ninguno de los testigos (ni siquiera los que declaran en favor del procesado), sugiere que el disparo hubiese sido realizado desde un lugar distinto al de la vía pública.
Estos razonamientos, y los expuestos por la Procuradora Delegada en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L VE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA