18121(09-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18121  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 52  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  nueve de mayo del dos  mil tres.   

Resuelve la Corte la casación interpuesta por  la  defensa  contra  la sentencia de 28 de septiembre del 2000, proferida dentro  de  las  causas  acumuladas  Nos.1999-0070  y  1998-0147,  mediante  la  cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá condenó a JOSE  ERLEY  CASTAÑEDA  GIRALDO a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  25 años y 2 meses de prisión, como  autor    responsable    de    los    delitos    de    homicidio    y   violencia  intrafamiliar.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Causa  No.1999-0070  (homicidio):   

El  19 de julio de 1993, entre las doce de la  noche  y  la  una  de la mañana,  Oswaldo Gaona Contreras, Oscar Sánchez,  Germán  Suaza  Riaño  y  Jorge  Enrique  Cortés  Zapata,  arribaron al “Bar  Discoteca  El  Samacá”,  ubicado  en  la  calle  68 No.75-12, piso tercero de  Bogotá,  con  el  fin  de  saber  “cómo estaba el ambiente”. Transcurridos  varios  minutos  abandonaron  el  lugar y se detuvieron en el primer piso, en el  puesto  (parasol)  de  comidas  rápidas  ubicado  a  la  salida  del  lugar, de  propiedad  de  Marcelino  Rivera  Muñoz,  con  quien entraron en discusión por  razones  no claramente establecidas. En esos momentos bajó del bar José     Erley    Castañeda    Giraldo  (administrador)   en   compañía   de  Egidio  Enciso  Duarte  (mesero),  y les dijo que respetaran el lugar,  que  no  vinieran  a  “azorarle”  el  sector,  exhibiendo  un  arma de fuego  (escopeta)  que accionó en dos oportunidades contra tres de los integrantes del  grupo  cuando  intentaron  salir  corriendo,  impactando a Jorge Enrique Cortés  Zapata  (a.  el  pecoso),  quien  cayó sin vida frente al número 74 A-50 de la  misma   calle   (fls.3-5,   12-13,   85,   107,  110/1).       

El autor de los disparos abandonó el lugar al  parecer  en  un taxi, dejando abandonado el automóvil de su propiedad, de color  verde,   Chevrolet Malibú, de origen venezolano, frente al establecimiento  (fls.5,  27,  33/1).  Su  acompañante  (Egidio  Enciso Duarte) regresó al bar,  donde  fue capturado minutos más tarde por la policía (escondido en el zarzo),  y  dejado  a  disposición  de  la Fiscalía. Los compañeros de la víctima, en  declaraciones   rendidas  bajo  juramento  el  día  siguiente  de  los  hechos,  afirmaron  que  el autor de los disparos había sido el administrador del bar, a  quien  describieron  como una persona de 1.70 de estatura aproximadamente, barba  canosa,  delgado,  35  a  38  años  de  edad, (flls.20-22, 23-24, 25-27, 77-81,  82/1).   

La  Fiscalía  inició  proceso y escuchó en  indagatoria   a  Egidio  Enciso  Duarte,  quien  señaló  a su jefe inmediato, José  Arley  Castañeda Giraldo, como responsable del crimen,  asegurando   desconocer   las   razones   por   las   cuales   había  disparado  (fls.31-36/1).  Clausurado  el  ciclo  investigativo,  calificó  el mérito del  sumario   con   preclusión  de  la  investigación  en  favor  de  Enciso  Duarte,  y  revocó la apertura de  instrucción    respecto   de   Castañeda   Giraldo,  por    no   encontrarse   debidamente   identificado  (fls.140-146/1).  Días  después  ordenó la suspensión de la investigación y  su archivo provisional (fl.151/1).   

El 11 de mayo de 1998, unidades de la Policía  Nacional  capturaron  en  el barrio Bosa Centro a José  Arley  Castañeda  Giraldo, identificado con la cédula  de        ciudadanía        No.19’396.854   de   Bogotá,  natural  de  Finlandia  (Quindío),  cuando  agredía  a  su  compañera  permanente María  de  los  Angeles  Rozo  Gómez,  dentro  del automóvil de  placa  CRC-764,  color  verde  gris,  marca  Chevrolet  Malibú (fls.152-157/1 y  1-4/3).  La  Fiscalía,  dispuso  entonces  el  desarchivo  de  las diligencias,  ordenó  la  apertura de investigación, y escuchó en indagatoria al capturado,  quien  se  declaró  ajeno  a  los  hechos,  asegurando  que  toda la vida se ha  dedicado  a comercializar plátano, que jamás ha sido administrador de bares, y  nunca  ha  usado  barba.  Dijo,  igualmente,  que  no  conoce  ni  sabe a quién  pertenece  el  vehículo  de  placa  CRC  764, marca Chevrolet Malibú, y que su  captura  se produjo encontrándose  en la plaza de Bosa en compañía de su  esposa,  muy cerca del lugar donde viven (fls.157, 163, 168-171/1). En similares  términos declaró esta última (fls.209-210/1).   

Del proceso hacen parte, entre otras pruebas,  los   testimonios   de   Marcelino   Rivera   Muñoz,  propietario del puesto de comidas rápidas (fls.66/1);  Simón    Elías   Torres   Castaño,   cajero  del  bar  El  Samacá (fls.69/1); y los meseros José  Danilso  Carmona  Torres  y  José Orlando García Rodríguez  (fls.71  y  73/1),  quienes  coinciden en precisar que  Arley    Castañeda    se  desempeñaba  como  administrador  del  bar,  y  que el muerto era un reconocido  ladrón  del  sector,  a  quien  apodaban  “el pecoso”. Todos aseguran haber  escuchado  los  disparos,  pero  no  saber  quién  los hizo. Se obtuvo también  información  sobre el historial del vehículo de placa CRC 764, determinándose  que  se  trata  de  un  automóvil  marca Chevrolet Malibú, color verde y gris,  registrado   a   nombre   de  José  Arley  Castañeda  Giraldo,  con cédula de ciudadanía No.19’396.854   de   Bogotá   (fls.242/1).   

El primero de septiembre de 1998, la Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación por  el  delito de homicidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por  el  29  de  la  ley 40 de 1993   (fls.271-278/1).  Contra  esta  decisión  el  procesado  interpuso  recurso  de  apelación,   pero   fue  declarado  desierto  mediante  resolución  de  28  de  septiembre  por  falta  de  sustentación,  causando  ejecutoria el 9 de octubre  siguiente    (fls.284,    y    284   vuelto/1).    

Causa     No.1998-0147     (Violencia  intrafamiliar).   

Los  hechos fueron denunciados por la señora  María  de  los  Angeles  Rozo Gómez el día 11 de mayo de 1998, quien aseguró  que  ese  día,  cuando  regresaba  con  su  compañero  permanente José  Arley  Castañeda  Giraldo  de  una  taberna,  fue amenazada de muerte y agredida físicamente por éste, causándole  lesiones  que  le  determinaron  una incapacidad definitiva de catorce días sin  secuelas (fls.5 y 6 del cuaderno No.3).   

La   Fiscalía  inició  proceso,  vinculó  mediante  indagatoria a Castañeda Giraldo (fls.15-16/3),  resolvió  su  situación jurídica (fls.24-27/3), y  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  el  15  de  julio  de 1998 con  resolución  de  acusación por el delito de violencia intrafamiliar, tipificado  en  el  artículo  22  de la ley 294 de 1996 (fls.39-43/3), decisión que causó  ejecutoria  en  dicha  instancia  el 4 de agosto del mismo año (fls.43 vuelto y  47/3).   

Acumulación,    audiencia   pública   y  sentencia.   

Por auto de 21 de abril de 1999, el Juzgado 27  Penal  del  Circuito de Bogotá ordenó la acumulación de las causas, y dispuso  unificar  el  procedimiento  (fls.15-17/4). En la audiencia pública se escuchó  de  nuevo al procesado, quien aceptó haber visitado el establecimiento la noche  de  los  hechos con el fin de recoger un dinero para Luis Gabriel Acero Castillo  (propietario),  de  quien  es  amigo,  y  guardar  el  vehículo,  pero no haber  disparado,  ni  haberse  desempeñado  como  administrador  o empleado del mismo  (fls.53/2).   

Se  recibieron  también  los  testimonios de  Carlos  Arturo Gómez Rodríguez, presunto cliente del bar (fls.104/2); Reinaldo  Hurtado,   empleado   (fls.106/2);  Luis  Gabriel  Acero  Castillo,  propietario  (fls.57/4);  José  Eldivier  Osorio Salazar, empleado (fls.61/4); y Flor Stella  Quintero  Caicedo,  empleada (fls.104/4), quienes reafirman de manera general lo  dicho  por  el  procesado, involucrando a Egidio Enciso  Duarte  en  el  crimen,  algunos  de manera indirecta,  otros   en   forma   directa:   Carlos  Arturo  Gómez  Rodríguez,  por  ejemplo,  aseguró haberlo observado  cuando   salía   del   bar   en   posesión   de   una  escopeta;  José   Eldivier  Osorio  Salazar  afirmó  haberlo  visto abandonar apresuradamente dicho lugar, y regresar después de las  detonaciones;  Luis Gabriel Acero Castillo  sostiene  que  los comentarios callejeros señalaban a Egidio como  autor   de   los  disparos;  y  Flor  Stella  Quintero  Caicedo  manifestó  haberlo  visto accionando el arma  contra uno de los muchachos.   

Mediante sentencia de 10 de diciembre de 1999,  el  Juzgado  de  conocimiento  condenó  a  Castañeda  Giraldo  a  la pena principal privativa de la libertad  de  25 años, 2 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10  años,  como  autor  responsable  de  los delitos  imputados  en  la  resolución de acusación (fls.118-131/4). Apelado este fallo  por  el procesado y su defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 28 de  septiembre  del 2000, que ahora la defensa impugna en casación, lo confirmó en  los    aspectos    objeto    del    recurso    (fls.19-29   del   cuaderno   del  Tribunal).   

La         demanda.   

Dos  cargos,  uno con fundamento en la causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, y otro al amparo de la tercera, presenta  el demandante contra la sentencia.   

Causal        primera:   

Sostiene   que  los  juzgadores  apreciaron  erradamente   la   prueba   de  la  culpabilidad,  y  la  que  sirvió  para  la  individualización  e  identificación  del  procesado,  puesto que para dar por  demostrados  estos  aspectos  se  respaldaron en los testimonios de Oswaldo   Gaona   Contreras,   Oscar   Sánchez   y   Germán  Suaza  Riaño,  quienes manifiestan que el disparo que causó  la  muerte de su compañero fue realizado por una persona “de chivera, canosa,  de  tez  morena,  de  edad  aproximada  de  40  años”,  a  quien uno de ellos  identifica como “JAIRO”.   

En   síntesis,   ninguno  identifica,  con  suficiencia,  el  autor del disparo. Y si bien es cierto la descripción que los  testigos   suministran   de   este   último  puede  coincidir  con  los  rasgos  morfológicos  del procesado, también guarda correspondencia con un sin número  de  personas  diferentes  de  él.  Esto  hace  que  dichas  pruebas,  lejos  de  comprometer  a   Castañeda Giraldo, lo  alejen  de  responsabilidad, pues siendo amplios podría decirse  que  no  permiten  llegar  más  allá  de  la  duda,  sobre  todo si se toma en  consideración  que  la  prueba  que podía haber ofrecido algún  grado de  certeza  al  respecto, el reconocimiento en fila de personas, fue decretada pero  no practicada.   

También  sirven  de  soporte a los fallos de  instancia,   los   cargos  que  Egidio  Enciso  Duarte  hizo   contra   Castañeda  Giraldo  en  indagatoria,  pero  estas imputaciones no  pueden  ser  de  buen  recibo  para  fundamentar  una  decisión de condena, por  provenir  de  una  persona  vinculada  a  la  investigación  en  condición  de  sindicado,    para   quien   “era   de   vital  importancia  librarse  de  responsabilidad   sin   importar   a   quien   fuera   a   perjudicar   con  sus  decires”.   

Los juzgadores dejaron también de apreciar el  protocolo  de  necropsia  de  la Sección de Patología Forense del Instituto de  Medicina  Legal,  con  violación de los artículos 246, 249, 251, 254 y 257 del  estatuto  procesal  penal  de  1991,  donde  se  afirma  que  la trayectoria del  proyectil  fue  “antero-posterior, supero-inferior, de izquierda a derecha”,  lo  cual  permite  colegir,  sin  ninguna  clase de esfuerzo, que el disparo que  causó  la  muerte  de  Jorge  Enrique  Cortés  Zapata fue hecho desde un plano  superior  a  aquel en que se encontraba, “es decir la vía pública, más aún  cuando  hablamos  de un arma como la que se dice fue utilizada para la comisión  del delito”.   

Este  aspecto para nada fue tenido en cuenta,  cuando,   como  mínimo,  “debió  ser  plataforma  para  ordenar  pruebas  de  topografía,  planimetría,  fotografía  y  en  últimas  decretar  inspección  judicial  al lugar de los hechos, ojalá con la presencia de los testigos”. La  ausencia  de  este estudio, hace que las pruebas recogidas dejen serias dudas en  relación   con   las   versiones   testimoniales  y  el  dictamen  pericial  ya  aludido.     

Causal        tercera:   

   

1. Violación del derecho de defensa. Sostiene  que  esta  garantía fue conculcada en sus dos manifestaciones: defensa material  y  defensa  técnica.  En  cuanto  a lo primero, porque a pesar de los esfuerzos  realizados  por  el  procesado en procura de ejercer este derecho, fue imposible  obtener  de  los  funcionarios  de  turno  atención  a  sus  escritos,  como se  evidencia   del  estudio  del  paginario.  Lo  segundo,  porque  los  defensores  designados  por  el  procesado,  y los que lo fueron de oficio, “escasa y nula  función   cumplieron   al  interior  y  en  desarrollo  del  proceso,  pues  se  conformaron  con  posesionarse  y  pedir  que  les  expidieran  fotocopia  de la  foliatura,  siendo que cuando alguno de ellos, se le ocurrió actuar, lo hizo en  forma extemporánea y desatinada”.   

El  abogado  Pompilio  Tovar  González,  por  ejemplo,  culminó su actuación presentando alegaciones precalificatorias, pero  sin  hacer  valer  los  derechos  de  contradicción de la prueba, y sin incidir  dentro  del  proceso.  Igual  sucedió con los otros defensores, quienes dejaron  pasar  oportunidades  procesales  de  máxima importancia, haciendo que la etapa  instructiva  y  la  del juicio se convirtiera prácticamente en un monólogo del  funcionario,  “donde  el  procesado  ni  siquiera  fue convidado de piedra”.  Transcribe  jurisprudencia sobre el  punto e invita a la Corte a revisar el  expediente  para  que  pueda  advertir  los  desaciertos  de  los  profesionales  defensores,  y  su  actuación  en la audiencia pública, donde pareciera actuar  “con intereses contrarios a los de su acudido”.   

2.  El procesado tampoco fue informado de los  cargos  por  los  cuales  se  procedía.  La  ley  exige escuchar al imputado en  indagatoria  antes  de ser resuelta su situación jurídica, con el fin de darle  la  oportunidad  de  conocer  los  cargos, y defenderse de ellos. En el presente  caso,    el    instructor    no    le    puso   de   presente   a   Castañeda  Giraldo, en forma concreta, los  hechos  que  motivaban  la  investigación.  Nótese  cómo  no  se  le  sindica  directamente  de  ellos,  sino  de  haber  realizado unos disparos, y de haberse  presentado  a causa de ellos la muerte de Cortés Zapata, pero no se le pusieron  de   presente  los  testimonios  de  cargo,  ni  sus  aspectos  importantes.  El  instructor  “se  dedicó  a  especular  sobre otras situaciones que terminaron  siendo  ambiguas  y  poco  ilustrativas  para  el  indagado  en relación con su  defensa.     Nada     pudo    decir    Castañeda    más    que    ‘nunca  he  disparado  un arma de fuego,  nunca   he   disparado   una   escopeta’.  Hasta  ahí  llegó  su  defensa respecto de los hechos, el resto  quedó oculto”.   

Con esta forma de actuar el Fiscal instructor  violó  el  derecho  de  defensa del procesado, puesto que le impidió presentar  algún  tipo  de  oposición a las pruebas que comprometían su responsabilidad,  haciendo  que  la  diligencia  perdiera  su  sentido, con desconocimiento de las  enseñanzas  vertidas  por  la  Corte en jurisprudencia de 27 de agosto de 1992,  siendo   ponente   el  Magistrado  Saavedra  Rojas,  cuyos  apartes  pertinentes  transcribe.       

Fundamentado en estas consideraciones solicita  a   la   Corte   casar   la   sentencia   impugnada,  y  proferir  la  que  deba  reemplazarla.   

Concepto  del Ministerio Público.   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  considera  que  los  cargos  presentados  contra  la sentencia  carecen de vocación de éxito, por las siguientes razones:   

Causal    tercera    (nulidad):   Sostiene   que   además   de   las  impropiedades  técnicas que presenta el ataque, y la indebida agrupación en un  solo  cargo  de  diversos motivos de nulidad, que por su origen, naturaleza  y  efectos  debieron  ser  propuestos  de  manera  independiente, no se advierte  irregularidad  sustancial  alguna,  que  justifique  la  adopción de una medida  anulatoria.   

1.  La afirmación del censor, consistente en  que  los  funcionarios  de  turno  no  le  prestaron  la  atención debida a los  escritos  presentados  por  el  procesado,  carecen  de la claridad y precisión  necesaria  para su estudio: No señala qué petición en particular dejó de ser  resuelta,  ni  de qué manera le fue cercenado o limitado el derecho de defensa.  Y  si  es  revisada  la  actuación,  se establece que todos sus escritos fueron  contestados,   resultando   las   afirmaciones  del  libelista  sin  fundamento.  Cuestión  distinta  es  que  algunas de las solicitudes presentadas no hubiesen  sido  de  recibo para el Juez, pero estas decisiones bien pudieron ser objeto de  los recursos pertinentes.   

Tampoco acierta el demandante al sostener que  los  defensores  del procesado se conformaron con posesionarse y pedir copias de  la  actuación.  Esto  solo  podría  ser  predicado del abogado René Alejandro  Pérez,  quien  recibió  poder  el  16  de  junio de 1998 y se desempeñó como  defensor  hasta  el 7 de octubre siguiente, pero esto no reviste una negligencia  particularmente  grave,  si  se  toma  en  cuenta  el  corto tiempo que duró su  gestión.  Después  actuaron  los  doctores  Pompilio Tovar González y Gabriel  Darío   Hernández,   quienes   desempeñaron   el   encargo   con  diligencia,  particularmente   el  primero,  quien  estuvo  atento  al  devenir  procesal,  y  participó activamente solicitando pruebas.   

Respecto  de los defensores que intervinieron  en  audiencia pública, el casacionista no especifica a quién se refiere cuando  afirma  que  actuaba  con  intereses  contrarios  a  los  de su representado, ni  tampoco  aclara  en  qué  radica  el supuesto conflicto de intereses, “con lo  cual  traslada a la Corte una inquietud carente de los elementos necesarios para  su análisis”.   

2. El reparo fundamentado en que el instructor  no  le  puso  de  presente  al  procesado,  en forma concreta, los cargos ni los  hechos   que   motivaban  su  vinculación,  resulta  absurdo,  pues  el  propio  demandante   acepta   que  en  dicha  diligencia  fue  informado  que  existían  testimonios  que lo señalaban como autor de los disparos que segaron la vida de  Jorge  Enrique  Cortés  Zapata.  Y aunque el cuestionamiento no fue directo, la  redacción  de  la  pregunta no deja dudas sobre la imputación que se le estaba  haciendo.  La  ley  no establece fórmulas precisas para la presentación de los  cargos,  dejando  en  libertad  al  investigador  para  que  de  acuerdo con las  particularidades  del  caso  formule  las  preguntas  que  a bien tenga. Lo  importante,  es  que  no  debe  haber duda acerca de la especie delictiva que se  imputa.   

Además  de ello, el encausado, a lo largo de  todo  el  proceso,  tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas de  cargo,  así  como  de solicitar las que a su juicio demostraban su inocencia, o  morigeraban   su  responsabilidad,  siendo  la  indagatoria  apenas  la  primera  oportunidad  para  controvertir  los  cargos  imputados,  pues  a  partir de ese  momento  el  indagado  goza de múltiples y variadas oportunidades para el cabal  ejercicio del derecho de defensa.   

Causal      primera      (violación  indirecta):  1. Respecto del  cargo  por  apreciación indebida de los testimonios de Olwaldo Gaona Contreras,  Oscar  Sánchez  y  Germán  Suaza  Riaño, sostiene que el censor no precisa la  clase  de  error cometido, y que el ataque, lo que muestra, es una inconformidad  con  la  valoración  que  los juzgadores hicieron de su mérito, que debió ser  atacada  como  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  por  violación de los  postulados   de   la  sana  crítica,  argumentación  que  es  omitida  por  el  libelista.   

En  su  lugar,  fija  su  posición  sobre el  contenido  y  eficacia probatoria de  las referidas declaraciones, al igual  que  sobre los motivos que habrían llevado a Egidio Enciso Duarte a señalar al  procesado  como  autor  de  los  hechos,  realizando,  de esta manera, su propia  crítica  desvalorativa,  en  contraposición a la valoración realizada por los  juzgadores  de instancia, ataque que, como es sabido, no genera efecto alguno en  sede  extraordinaria,  donde la sentencia de segunda instancia llega amparada de  la doble presunción de acierto y legalidad.   

2.  El  otro  cargo,  consistente  en que los  juzgadores  omitieron tener en cuenta el protocolo de necropsia, resulta cierto,  pero  esta  omisión  carece  de trascendencia para derruir las conclusiones del  fallo,  pues los juzgadores se fundamentaron en medios de prueba que comprometen  de  manera inequívoca al procesado en los hechos, como las declaraciones de los  testigos  presenciales  Oswaldo  Gaona Contreras, Oscar Sánchez y Germán Suaza  Riaño,  quienes  son  coincidentes  en  la  descripción  física que hacen del  agresor,  la  cual  corresponde  a  la  del procesado, y el testimonio de Egidio  Enciso  Duarte,  empleado  del  bar,  quien  lo  señaló  como autor del hecho.   

La  hipótesis  que  a  esta  altura procesal  intenta  la  defensa,  consistente  en  que  el autor de los disparos fue Enciso  Duarte,  y  que el agresor se encontraba en un plano superior al de la víctima,  no  pasa  de  ser  una especulación personal, pues ninguno de los testigos deja  entrever  la  posibilidad  de que el disparo haya provenido de otra parte, o que  el   autor  haya  podido  ser  alguien  diferente  de  Castañeda  Giraldo.  Los  compañeros  de  la  víctima  fueron  categóricos  en  afirmar  que  el mesero  capturado  (Egidio  Enciso  Duarte)  no  disparó,  y  que  quien lo hizo fue su  acompañante.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone el  principio  de  prevalencia  de  las  causales, la Corte, al igual que lo hizo la  Delegada  en  su  concepto, iniciará el estudio de los cargos planteados contra  la sentencia por el propuesto al amparo del motivo tercero.   

1.    Causal  tercera:   

Tres reparos presenta el demandante dentro de  esta  censura.  El  primero por violación del derecho a la defensa material, el  segundo  por  ausencia  de  defensa  técnica,  y el tercero por irregularidades  sustanciales  en  la  recepción de la indagatoria del procesado, concretamente,  por  no  haber  sido  informado  expresamente  en dicha diligencia de los cargos  objeto  de  investigación.   Separadamente la Corte analizará cada uno de  ellos.   

    

1. Violación   del   derecho   a   la   defensa   material.     

Esta  propuesta de ataque adolece de falta de  claridad  y  precisión,  pues,  como  lo destaca la Delegada en su concepto, el  casacionista  no  indica,  en concreto, cuáles de entre los múltiples escritos  que  presentó  el  procesado  José  Erley Castañeda  Giraldo  en el curso del proceso, fueron ignorados por  los  funcionarios,  o  deficientemente  resueltos, ni por qué, o de qué manera  las  pretendidas  omisiones  quebrantaron  las  bases  de  la  instrucción o el  juzgamiento,  o  incidieron  en  el derecho de defensa, especificaciones sin las  cuales no resulta posible intentar una respuesta al cargo.   

Con todo, ha de precisarse que las aserciones  en  las cuales se sustenta el reparo no corresponden a la verdad procesal, y que  lo  planteado,  en  el  fondo,  no  es más que una tardía inconformidad con el  sentido  de  las  decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, que como  bien  lo  anota la Delegada, debieron ser rebatidas en su momento, dentro de los  estadios  procesales  legalmente  establecidos  para  ello, y no ahora, en   sede  de  casación,  donde solo devienen permitidos ataques relacionados con la  legalidad de la sentencia.   

De  la revisión de la actuación procesal se  establece   que  todos  los  memoriales  presentados  por  el  implicado  fueron  estudiados  y  oportunamente  respondidos  por los funcionarios judiciales.  Los  que  guardan  relación  con  la  designación  de  defensor de confianza y  solicitud  de copias, de fechas mayo 21/98 (fls.184/1), junio 16/98 (fls.206/1),  julio  7/98  (fls.223/1),  diciembre  3/98  (fls.9/2), y abril 9/99 (flsd.89/2),  fueron  contestados  en  forma  favorable  mediante  proveídos  de  mayo  22/98  (fls.186/1),  junio  17/98  (fls.208/1),  julio 8/98 (fls.224/1), diciembre 3/98  (fls.10/2), y abril 12/99 (fls.90/2), respectivamente.   

Los demás (cinco en total), relacionados con  peticiones   de  otra  índole,  fueron  también  considerados,  y  debidamente  resueltos  por los funcionarios, como podrá verse a continuación: Primero: Escrito precalificatorio de fecha  agosto  12  de  1998  (fls.260/1).  A  este  memorial  el  Fiscal  hizo  expresa  referencia  en  la  resolución  de acusación, en el acápite correspondiente a  los    alegatos    de    las    partes    (fls.272    y   273/1).   Segundo:  Escrito  de  13 de enero de 1999, mediante el cual pidió prórroga del término previsto  para  preparar  la audiencia, solicitar pruebas y demandar nulidades (fls.14/2).  Esta  petición  fue  decidida  negativamente  mediante proveído de 28 de enero  siguiente      (fls.17/2).      Tercero:  Escrito de 29 de enero de 1999, mediante  el  cual  solicitó  pruebas  y pidió nulidades (fls.18-24/2). Por auto de 4 de  febrero  del  mismo  año,  el  Juez  se  abstuvo  de dar respuesta al mismo por  extemporáneo     (fls.27/2).     Cuarto:  Escrito sin fecha, por el cual solicitó  la  celebración  de una audiencia de conciliación en la causa por el delito de  violencia  intrafamiliar  (fls.110/2).  Esta petición fue resuelta adversamente  en   pronunciamiento   de   21  de  octubre  de  1999  (fls.85/4).  Quinto:  Escrito  de  16  de  noviembre de  1999,  mediante  el  cual  solicitó la libertad provisional (fls.92-95/4). Esta  petición  fue resuelta desfavorablemente mediante decisión de 18 de los mismos  mes y año (fls.97-103/4).     

El cargo no prospera.  

1.2.  Ausencia  de  defensa técnica.   

También  en  este  cargo el demandante omite  descender  al  plano  de  las concreciones. Sus alegaciones se sustentan en tres  afirmaciones  de carácter genérico: (1) que los defensores que lo antecedieron  “se  limitaron  a posesionarse y pedir fotocopias”, (2) que “dejaron pasar  en  silencio  oportunidades  procesales  de  máxima  importancia”,  y (3) que  “actuaron  con  intereses  contrarios  a  los  del  procesado”. Sin embargo,  ninguna  precisión,  orientada  a demostrar la veracidad de estos asertos, o su  incidencia   en   el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  acompaña  a  tales  afirmaciones,   haciendo   del   cargo  una  alegación  sustentada  en  simples  enunciados.      

Esta  forma de alegar en casación, desconoce  la  técnica  propia  del  recurso,  e  impone  de  suyo la desestimación de la  censura,  pues  la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que lo  rige,  dar  respuesta  a  planteamientos estructuralmente vacíos, que incumplen  los   presupuestos  mínimos  de  sustentación  requeridos  para  hacer  de  la  propuesta  de  ataque  una unidad argumental suficiente de la que pueda al menos  establecerse  el  sentido  de  la  impugnación, y que se baste a sí misma para  lograr la invalidación del fallo.   

Aparte  de  esto,  no es literalmente cierto,  como  lo  sostiene el censor, que los defensores que tuvieron a cargo la defensa  del  procesado  se  hubiesen limitado a tomar posesión del cargo, como tampoco,  que    quienes   actuaron  en  la  audiencia  pública  comprometieran  sus  intereses,  con  violación  del derecho de defensa.  De la revisión de la  actuación  se  establece  que en el proceso por el delito de homicidio, al cual  se     circunscribe     el     reparo,    Castañeda  Giraldo   contó con tres defensores desde cuando  fue  escuchado  en  indagatoria,  hasta la iniciación de la audiencia pública.   

Inicialmente  lo  fue  el doctor Alvaro  Eduardo  Montoya  Flórez, quien lo  asistió  de  oficio  en  la  injurada,  y  se  notificó  personalmente  de  la  resolución  mediante  la  cual  fue  definida la situación jurídica, de 18 de  mayo   de   1998   (fls.168   y   180   vuelto/1).  Tres  días  después  (mayo  21/98),    el  procesado  designó  defensor  de  confianza  al doctor  Pompilio  Tovar  González,  quien  lo  asistió  hasta el 17 de junio, cuando fue relevado y reemplazado por  el    doctor    René   Alejandro   Pérez   de   los  Ríos  (fls.  208/1). El 7 de julio del mismo año (20  días  después),  el  procesado otorgó nuevamente poder al doctor Tovar   González  (fls.223/1),  quien  lo  representó  hasta  el  2  de  febrero  de  1999 (fls.26/2). En su reemplazo, el  Juzgado  designó  de  oficio  al doctor Gabriel Darío  Hernández,  con  quien  se  dio inicio a la audiencia  pública (fls.28,52,53-62/2).   

De  estos  tres  defensores,  el  único  que  realmente  no  realizó  actuación  alguna  durante  el tiempo que ostentó tal  condición,  fue  el doctor Pérez de los Ríos, pero esta inactividad no llegó  a  tener incidencia alguna en el ejercicio del derecho de defensa, de una parte,  porque  solo  se  prolongó  por  veinte  días,  dentro de los cuales no fueron  practicadas  pruebas trascendentes para la investigación, y de otra, porque una  vez  reasumió  el  cargo  el  doctor  Pompilio  Tovar  González,    desplegó   una   actividad   defensiva  importante,  dentro  de  los  límites,  claro está, que la realidad probatoria  permitía,  actividad que se evidenció en interposición de recursos, solicitud  de  pruebas,  y  presentación  de  alegatos  (fls.228/1, 249/1, 253/1, 261/1, y  12/2).   

El  otro reparo, fundado en la afirmación de  que  los  abogados  que  intervinieron  en  la  audiencia  pública  actuaron en  contravía  de los intereses del procesado, además de carecer de sustentación,  es  absolutamente  infundado,  pues en la citada diligencia no solo se practicó  un  sinnúmero  de pruebas orientadas a darle consistencia a las afirmaciones de  inocencia  del  procesado,  sino  que  los abogados intervinieron activamente en  ellas  contrainterrogando  a  los  testigos cuando consideraron oportuno hacerlo  (fls.39,  61,  65,  y  108  del  cuaderno  No.4),  para  pedir,  finalmente,  su  absolución,  por  ausencia  de  prueba demostrativa de su participación en los  hechos,  tesis  defensiva  que  resultaba  acorde  con la postura asumida por el  imputado  durante  la  instrucción  y  el  juicio,  quien, como se dejó visto,  siempre negó haber sido el autor de los disparos.   

El cargo no prospera.  

3.  No  haber  sido  informado    el   procesado   en   indagatoria   de   los   cargos   objeto   de  imputación.   

Esta  censura  es  también  infundada.  Una  lectura  desprevenida  del  acta  de  esta  diligencia  permite constatar que el  instructor  interrogó  en  forma  expresa a Castañeda  Giraldo  sobre los hechos que dieron origen a la   investigación,  mediante  preguntas  directas,  que no dejaban espacio alguno a  dudas  o  equívocos  acerca  de  la imputación que se le hacía.  Veamos:  “PREGUNTAD0:  Igualmente  aparece en el diligenciamiento prueba testimonial en  donde  en forma clara lo señalan a usted como el autor  de  disparos  con  arma  de  fuego,  más  exactamente  escopeta,  realizados en  cercanías  del  BAR  SAMACA  y  como  consecuencia  de  dichos  disparos  haber  ocasionado   la  muerte  del  señor  JORGE  ENRIQUE  CORTES  ZAPATA.  Qué tiene que decir al respecto? CONTESTO: Nunca he disparado un  arma  de  fuego,  nunca  he  disparado una escopeta, y pido un reconocimiento de  tales    personas    que    me   sindican   de   tal  hecho”  (fls.171/1.  Las  negrillas  y  subrayas  no  pertenecen al texto).   

El cargo no prospera.   

    

1. Causal primera.     

Cuando  se  acoge  en  casación como vía de  ataque  la  causal primera,  cuerpo segundo, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  es  carga  del demandante tener que precisar la clase de error  cometido:  si  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad,  o  falso  raciocinio,  o de derecho por falso juicio de legalidad, o  falso   juicio   de   convicción,   y   demostrar,   en   cualquier   caso,  su  trascendencia,     labor   que   presupone  realizar  una  valoración  objetiva  de la prueba, con prescindencia del yerro, en procura de demostrar que  de  no  haberse   presentado,  el  sentido  de  la  decisión  habría sido  distinto.   

Estas  exigencias  no  son  atendidas  por el  casacionista.  En  la  primer  parte de la propuesta de ataque, sostiene que los  juzgadores    apreciaron   indebidamente   los   testimonios   de   Oswaldo  Gaona  Contreras,  Oscar  Sánchez  y Germán Suaza Riaño,  pero  no  precisa  la  clase  de error cometido, ni se  esfuerza  en  demostrar la trascendencia del mismo. Afirma, simplemente, que los  referidos  testigos  no  identificaron  plenamente  al autor de los disparos, lo  cual, de suyo, no permite identificar ninguna clase de yerro.   

En la segunda parte afirma que la decisión de  condena  se  sustentó  no  solo  en  los  testimonios  de los compañeros de la  víctima,   sino  también  en  el  de  Egidio  Enciso  Duarte,  empleado del bar, el cual no puede ser tenido  en  cuenta  porque para dicho declarante era de vital importancia “librarse de  responsabilidad  sin  importar  a  quién fuera a perjudicar con sus decires”.  Aquí,  el  actor pareciera insinuar un error de hecho por falso raciocinio, por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica en la determinación del  mérito  de  esta  prueba,  pero  no  se  requiere  mayor dominio de la técnica  casacional para entender que deja el cargo en el simple enunciado.   

Sostiene   finalmente  el  censor  que  los  juzgadores  dejaron  de apreciar el protocolo de necropsia, donde se describe la  trayectoria  del  proyectil  en  el  cuerpo  de  la víctima. Este planteamiento  permitiría  en principio asumir que se está invocando en un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por omisión, pero el casacionista no se ocupa de  demostrar  su  trascendencia,  y  la Corte no logra establecer de qué manera la  omisión   de   esta   prueba   pudo   haber  incidido  en  la  declaración  de  responsabilidad del procesado por el delito de homicidio.   

Cierto  es  que  la  trayectoria  “supero –  inferior”  del  proyectil  sugiere  que   el  agresor se encontraba en un  plano  superior  al  de la víctima, pero esto  ni significa necesariamente  que  estuviera  en  un  nivel  más  alto  al de la vía  pública, como lo  plantea  el  demandante.  Otros factores, como la estatura de los contendientes,  su  posición  en  el  momento  del  disparo,  el  desnivel  del  terreno, o los  obstáculos  que  el proyectil pudo haber encontrado al ingresar al cuerpo de la  víctima,  entre otros, pueden explicar el fenómeno, sobre todo si es tomado en  cuenta  que  ninguno  de los testigos (ni siquiera los que declaran en favor del  procesado),  sugiere  que  el  disparo  hubiese  sido  realizado  desde un lugar  distinto al de la vía pública.   

Estos  razonamientos,  y los expuestos por la  Procuradora  Delegada en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes  para desestimar la censura.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R    E    S    U   E   L   VE:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. CUMPLASE.   

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                       JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

    

       

    

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