18149(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18149   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 112  

         

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  de  fondo sobre la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor del procesado MARCO  ANTONIO  OROZCO  MARIN,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el  31  de  agosto de 2000, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Honda  (Tolima)  que  lo  condenó  a la pena  principal  de  28  años  de  prisión,  a  las  accesorias  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un lapso de 10 años y suspensión de la  patria  potestad  por  15  años,  y al pago de los perjuicios ocasionados a los  sucesores  de  la  víctima,  al  hallarlo  penalmente responsable en calidad de  “AUTOR  INTELECTUAL  y  COAUTOR MATERIAL”  del  delito  de  homicidio  en  Adonay  Vergara  Gordillo; el Tribunal aclaró que condenaba al  incriminado  OROZCO  MARIN en  calidad  de “DETERMINADOR o AUTOR INTELECTUAL como se  le     dedujo     en     el     pliego     escrito     de     cargos”.   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita en su concepto casar la sentencia impugnada y declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  ocho  y media de la  noche  del  22  de  agosto de 1994, a la finca San Martín, ubicada en la vereda  Asturias  del corregimiento Palocabildo del municipio de Fálan (Tolima) arribó  MARCO ANTONIO OROZCO MARIN en  una  camioneta,  en  la  cual  se  encontraban  otras personas; fue atendido por  Adonay   Vergara   Gordillo  (administrador  de la finca) y por la esposa de este; cuando la mujer se retiró  del  sitio, del vehículo descendió un individuo que disparó con arma de fuego  contra  Adonay,  causándole  varias  heridas  que  determinaron  su  fallecimiento  al  día  siguiente en el  hospital Federico Lleras de Ibagué.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  la  denuncia  formulada  por  Flor     Marina    Urrego    Rodríguez,  compañera  de  la  víctima,  y  el  acta  de  levantamiento del  cadáver,  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Fálan dispuso la correspondiente  investigación  previa,  y posteriormente luego de practicar algunas pruebas, el  24  de agosto de 1994 declaró abierta la instrucción, en cuyo marco dispuso el  emplazamiento     de     MARCO    ANTONIO    OROZCO  MARÍN,  a  la  vez  que  remitió  las diligencias la  Unidad  de  Fiscalía  Seccional  de  Honda,  por  no  contar con un abogado que  pudiera desempeñar oficiosamente la defensa del incriminado.   

La  Fiscalía avocó conocimiento y el 10 de  octubre  de  1994 vinculo al sindicado mediante declaración de persona ausente,  designándole  un  defensor  de oficio que se posesionó el mismo día. Luego el  procesado   OROZCO   MARIN  designó apoderado de confianza.   

Mediante  providencia  del  28 de febrero de  1995,  adicionada  con  resolución del 13 de marzo del mismo año, fue resuelta  la  situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de detención  preventiva       como       posible       “autor  intelectual”  del delito de homicidio en Adonay Vergara Gordillo.   

          Cerrada  la instrucción, la defensa interpuso sin éxito recurso de  reposición  contra la providencia de cierre. El sumario fue calificado el 12 de  febrero  de  1996 con resolución de acusación contra el vinculado OROZCO    MARÍN   como   “presunto  determinador  o autor intelectual responsable del ilícito  de  homicidio  simple”,  decisión que fue impugnada  por la defensa, pero a la postre desistió del recurso.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Honda, despacho que surtió el rito  pertinente,  dentro  del  cual  recibió comunicación de la Fiscalía Seccional  232  de  Bogotá  que  el  procesado  se  encontraba  privado de su libertad por  haberle  sido  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por los  delitos de acceso carnal violento, incesto y otros.   

Después de disponerse en varias ocasiones la  realización  de  la  audiencia  pública  sin resultado alguno, esta finalmente  comenzó  el  21  de  noviembre  de 1997, oportunidad en la cual el procesado se  pronunció  a  petición  del  Juez  acerca  de  la  resolución  de  acusación  proferida  en  su  contra.  El  19  de mayo de 1998 se profirió fallo, por cuyo  medio  fue  condenado el procesado MARCO ANTONIO OROZCO  MARIN  a  la pena principal de 28 años de prisión, a  las  accesorias  de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso  de  10  años y suspensión de la patria potestad por 15 años, y al pago de los  perjuicios  ocasionados  a  los sucesores de la víctima, al hallarlo penalmente  responsable  en  calidad  de  “AUTOR  INTELECTUAL  y  COAUTOR   MATERIAL”  del  delito  de  homicidio  en  Adonay        Vergara       Gordillo.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal    la    confirmó,    aclarando    que    condenaba   a   OROZCO  MARIN en calidad de “DETERMINADOR   o   AUTOR   INTELECTUAL”,  mediante  providencia  del  31  de  agosto de 2000, misma que es ahora objeto de  impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  sindicado  MARCO  ANTONIO  OROZCO MARIN plantea cuatro  cargos que fundamenta y desarrolla así:   

1.           Causal tercera de casación.   

1.1.           Primer  cargo:  (Principal)  Nulidad por falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de  Fálan para abrir la instrucción:   

Aduce  el  impugnante  que  el  fallo  fue  proferido  en  “un  proceso  viciado  de nulidad por  cuanto  la  investigación  fue  abierta  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de  Falan,  departamento  del Tolima, cuando quiera que para el 22 de agosto de 1994  ya  estaba  en  vigencia  el actual Código de Procedimiento penal (Decreto 2700  del  30  de  noviembre  de  1991),  el  que  en  desarrollo  del  art. 250 de la  Constitución  Política  de  Colombia, asignó la función de abrir formalmente  investigación  penal  e  investigar  los  delitos  a la Fiscalía General de la  Nación,  como  se  desprende  de  los arts. 329 y 330 de la codificación antes  citada”.   

          Entonces,  considera  que  si  el Juez Promiscuo Municipal de Fálan  dispuso  sin  competencia  alguna  la  apertura  de  la  instrucción, y siguió  conociendo  hasta  el emplazamiento del incriminado, arrogándose competencia de  la  Fiscalía,  tal  actuación es ilegal y afecta la validez del proceso, y por  tanto,  el  fallo  impugnado  no  se  encuentra  amparado  pro la presunción de  acierto y legalidad.   

          Con  base  en  lo  anterior,  el casacionista solicita la nulidad de  “todo   lo   actuado   a   partir   del   folio   9  vto”.   

1.2.           Segundo  cargo:  (Subsidiario)  Nulidad  por  violación  del  derecho  a  la  defensa  ya que el  incriminado  no  fue  escuchado  en indagatoria en el término establecido en el  artículo 386 del anterior estatuto procesal penal:   

Expresa  el  censor  que  a  pesar  de  lo  establecido  en  el  artículo 386 del derogado estatuto procesal, en el sentido  que  la  indagatoria  debía recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los  tres  días  siguientes  a aquel en que el capturado fuera puesto a disposición  del  fiscal,  lo  cierto  es  que  el  procesado  MARCO  ANTONIO      OROZCO      MARIN     “jamás  fue  oído  en  indagatoria”, en  cuanto  fue  puesto  a  disposición  del  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Honda  el  21  de  noviembre  de  1996,  el  cual  no  procedió a escucharlo en  injurada,  no  como  medio  vinculante  pues ya había sido vinculado al proceso  como  persona  ausente,  sino  como  mecanismo  de defensa, habida cuenta que le  asistía  la facultad de explicar los hechos, a la vez que el funcionario estaba  llamado  a  verificar  las  citas  y  practicar las diligencias que el sindicado  propusiera.   

Y agrega que al no ser escuchado su asistido  en  indagatoria  inmediatamente  fue  puesto  a  disposición del Juzgado, se le  privó  de “un medio de defensa que bien pudo haberse  constituido  en  fundamento  para que la decisión final hubiere sido distinta o  para  que  aún dentro de la misma audiencia el Juez”  hubiera  utilizado  las  facultades  conferidas  por  la ley para esclarecer los  hechos,  con lo cual se violó su derecho a la defensa (artículo 29 de la Carta  Política   y   1º   del  anterior  estatuto  procesal  penal)  que  estructura  “la  causal  tercera  de  nulidad  de  que  trata el  artículo  304  del Código de Procedimiento Penal, nulidad que puede y debe ser  declarada       inclusive       en       sede      de      casación”.   

1.3.           Tercer  cargo:  (Subsidiario)  Nulidad  por  violación del debido proceso en atención a que el  sindicado jamás fue escuchado en indagatoria:   

Reitera  el defensor que su representado fue  puesto  a  disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda el 21 de  noviembre  de  1996,  sin  que se adelantara actuación alguna por escucharlo en  indagatoria,   pues   si   bien   en   la   audiencia  pública  “se  le  interrogó  en los términos del inciso 2º del art. 449 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no es menos cierto que habiéndose tenido la  oportunidad   de   haberlo   oído   en   indagatoria,  no  se  hizo”.   

Considera entonces que lo anotado constituye  una  irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso y que constituye la  causal  segunda de nulidad establecida en el artículo 304 del derogado estatuto  de  procedimiento  penal,  la  cual  puede  ser  declarada  en sede de casación  “desde  el momento procesal en que se presentó y se  ordene la libertad del sentenciado”.   

2.             Causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo:           

Al amparo de la referida causal, el defensor  presenta  este  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial (artículos  2º,  3º,  4º,  5º, 21, 23, 36 y 323 del anterior estatuto penal y 180, 246 y  247   del   derogado   Código   de  Procedimiento  Penal)  determinada  por  un  “falso  juicio de identidad en la apreciación de la  prueba  que  le  sirvió  de  fundamento” al fallo de  segundo   grado,  y  precisa  que  “esta  causal  de  casación  penal,  se  formula  como sustitutiva de la primera que se planteó y  desarrolló       antes,       en       esta      misma      demanda”.   

         

Para desarrollarlo el casacionista expone que  el   fallo   atacado   se  fundamentó  en  las  declaraciones  de  José   Vicente  León  Bautista,  Flor  Marina  Urrego  Rodríguez,  Margarita  Gordillo  de  Vergara,  Ernesto  Guzmán  y Virgilio Sosa,  en  los  indicios de presencia del incriminado en el lugar de los  sucesos,  de  huida  de  la región y de móvil de venganza por la relación que  existía   entre   la   víctima   y   la   esposa  del  procesado  OROZCO MARIN.   

          Considera  que  “no  hay duda alguna que  estamos  frente a un falso juicio de identidad, porque en la apreciación de los  medios  de  prueba  antes  citados,  de manera conjunta y con aplicación de las  reglas  de  la  sana  crítica,  se  les  ha  hecho  decir  lo que tales pruebas  objetivamente  no  rezan,  cometiéndose una distorsión o tergiversación de su  contenido  material  (…) con lo cual se violó el principio de la necesidad de  la  prueba  de  que  trata  el  art. 246 del Código de Procedimiento penal y el  principio  de  la  argumentación  de  la  sentencia,  pues  por otro lado no se  cumplió  con la valoración jurídica de los medios de prueba antes citados, en  los   términos   del   art.   180-4   de  la  codificación  citada”.   

          Argumenta  que  si determinador es quien determina a otro a realizar  una  conducta  antijurídica,  en  el  proceso  no  aparece probado que entre su  representado  y  el  ejecutor  material  del  hecho,  no  identificado, existió  acuerdo  para  cometer el delito con división de trabajo y con aporte de ambos;  “simplemente se le hizo decir a los medios de prueba  señalados  en  el  punto  anterior  que  entre el hoy sentenciado y el ejecutor  material  del hecho existió coparticipación criminal, actuando el primero como  determinador  y el segundo como autor material, sin que se hubiera hecho ninguna  precisión  acerca de lo que se consideró probado como determinación, sobre la  existencia  del  acuerdo  criminal y sobre el aporte importante de cada uno para  la  consumación” del delito, y tampoco se dijo nada  en punto de la procedencia del arma.   

          Manifiesta  el  impugnante  que  con  las  pruebas  recaudadas no se  acreditó    que    entre    el    sindicado   OROZCO  MARIN    y   el   autor   material   del   homicidio  “existiera  coparticipación criminal y menos que el  primero  hubiera  sido  el determinador del segundo”,  pese  a  lo  cual  se  dio “por probada la coautoría  criminal  como  punto de enlace entre el hoy sentenciado y el sicario o ejecutor  material del hecho”.   

          También   destaca   que   la   prueba  testimonial  “no  aporta  ningún  elemento  de  certeza  sobre  la acusación que  sirvió  de  fundamento para la sentencia impugnada y la prueba indiciaria, a su  vez,  peca  de  irregularidad, porque guarda silencio respecto del hecho probado  del  cual  se  parte,  de  la  operación  epistemológica  y  de  la  regla  de  experiencia  aplicada  a  este  caso  concreto,  por  lo  cual ningún aporte de  certeza  se  obtiene  de  tales pruebas, en cuanto que, el hoy sentenciado, haya  sido el determinador del hecho punible”.   

          Con  fundamento  en  lo  anotado,  el  defensor  solicita a la Corte  revocar  el  fallo  de  segunda  instancia  y  dictar  sentencia de reemplazo de  carácter   absolutorio,   habida   cuenta   que   respecto   de   su  procurado  “no  se probó la tipicidad, tampoco el dolo y menos  su   responsabilidad  en  la  muerte  trágica  y  violenta  de  ADONAY  VERGARA  GORDILLO”.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita en su concepto casar la sentencia impugnada y declarar  la  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública, como lo solicita el  impugnante, con base en los siguientes argumentos:   

1.           Causal tercera de casación.   

1.1.           Respecto  del  primer cargo:  Nulidad  por  falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal  de Fálan para abrir la instrucción:   

Manifiesta el Delegado que si bien para el 17  de  agosto  de  1994,  fecha  de  los  sucesos  investigados,  ya  se encontraba  cumpliendo  funciones  de investigación y acusación la Fiscalía General de la  Nación,  lo  cierto es que el artículo 14 transitorio del Decreto 2700 de 2000  estableció  la  posibilidad  de que los jueces penales o promiscuos municipales  continuaran  investigando,  calificando y juzgando los delitos de su competencia  hasta     que     gradualmente     se     implantara     el     nuevo    sistema  procedimental.   

Igualmente  destaca  que el artículo 73 del  referido  estatuto  procesal  disponía  que si en el lugar donde se cometía el  hecho  no  había  fiscal  para  avocar inmediatamente la investigación, podía  hacerlo   el  juez  penal  municipal  de  la  localidad,  quien  debía  remitir  inmediatamente   a   la   unidad   de  fiscalía  correspondiente  el  aviso  de  iniciación,  y  en  caso  de  no  poder poner a disposición de la Fiscalía al  imputado,  se  le  facultaba  para  escucharlo  en  indagatoria  y  resolver  su  situación jurídica.   

Y  agrega que mediante sentencia C-396 del 8  de  septiembre de 1994 la Corte Constitucional estableció que el nuevo régimen  procesal  empezaría  a operar en todo el territorio nacional a más tardar el 7  de  julio de 1995, razón por la cual encontró conforme a la Carta Política la  referida norma procesal.   

Por  tanto, concluye el Delegado que si para  la  época  del delito no existía en el municipio de Fálan fiscalía seccional  o  local  que  investigara  la muerte de Adonay Vergara  Gordillo,  al  punto que el levantamiento del cadáver  fue  realizado en la ciudad de Ibagué por un fiscal seccional de allí, y si la  denuncia  fue  presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de aquella localidad,  despacho  que  inició  la  correspondiente  indagación  preliminar,  practicó  algunas   pruebas,   abrió   la  instrucción  y  ordenó  la  vinculación  de  MARCO  ANTONIO  OROZCO, para  luego  remitir las diligencias a la Fiscalía Seccional de Honda para garantizar  el  derecho de defensa del incriminado por no haber en Fálan abogado alguno que  pudiera  ser  designado de oficio, se evidencia que la actuación del Juzgado se  ajusto  a  la  normatividad  vigente,  sin que entonces se observe irregularidad  alguna que conduzca a la nulidad del proceso.   

En consecuencia, considera que el reproche no  debe prosperar.   

     

1. Respecto del segundo y tercer cargos:     

El  Delegado  conceptúa conjuntamente sobre  los  cargos mencionados por considerar que tienen estrecha relación conceptual,  en  la  medida  que  el  actor  estima que al no ser escuchado en indagatoria el  procesado  inmediatamente  fue  puesto  a disposición del Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Honda se violó su derecho a la defensa, así como las reglas  del debido proceso.   

Luego   de   transcribir  apartes  de  los  artículos  9º  y  14  del pacto de Nueva York, así como el artículo 28 de la  Carta  Política,  y  los  artículos  379,  380  y  386  del  derogado estatuto  procesal,  el Delegado arriba, entre otras, a las siguientes conclusiones: En la  ley  procesal  el  principio general es el de la libertad personal; las causas y  procedimientos  para  la  detención deben estar regulados en la ley; el privado  de  su  libertad debe ser informado al momento de su aprehensión de las razones  que  la  motivaron  y  de  la acusación que exista en su contra; el aprehendido  debe  ser  puesto  a  disposición  del funcionario judicial sin demora para que  este  lo  someta  a  juicio  en  un  plazo  razonable  o lo deje en libertad; el  funcionario  debe  recibir  indagatoria  al privado de su libertad dentro de los  tres días siguientes a aquel en el que fue puesto a disposición.   

Señala que si la indagatoria tiene la doble  naturaleza  jurídica  de  ser medio de defensa material y a la vez mecanismo de  vinculación  del procesado, el trámite en contumacia no varía tal naturaleza,  pues  la  indagatoria  sigue con el carácter de mecanismo defensivo, y por ello  no puede ser suplida por otra diligencias.   

En consecuencia, cuando el contumaz concurre  voluntaria   o   forzadamente  al  trámite  no  es  posible  prescindir  de  la  indagatoria  para  que  ejerza  su derecho de defensa, so pena de constituir una  causal     de     anulación     por     violación     de     sus    garantías  fundamentales.   

Precisa el Delegado que cuando el incriminado  ha   sido  vinculado  mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  pero  luego  comparece  a  la  actuación,  es imprescindible escucharlo en injurada, siempre  que  no haya precluido la etapa para ello, como cuando se ha proferido sentencia  de  primera  instancia  o  ha  quedado  ejecutoriada la resolución de cierre de  investigación;  no  obstante,  destaca  que  los términos señalados en la ley  para  recibir indagatoria se refieren específicamente a los casos en los que no  ha  sido  resuelta  la situación jurídica del sindicado de manera provisional,  es decir, cuando no existe aún mandamiento de detención.   

          Por  tanto,  cuando  ya ha sido definida la situación jurídica del  incriminado,  la  indagatoria  conserva su naturaleza como medio de defensa, sin  que sea posible omitirla.   

          Considera  entonces  el  Delegado  que  en  este asunto el procesado  OROZCO  MARIN fue privado de  su  libertad  por  cuenta de otra autoridad judicial en otro proceso, motivo por  el  cual  al  Juez  que  adelantaba  el  juicio no le era exigible escucharlo en  indagatoria  dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  aquel  en  el que tuvo  conocimiento  de  la  aprehensión, pues tal término corría para el Fiscal 232  de Bogotá que conocía de la otra actuación.   

          No  obstante, al enterarse el Juez de la captura del sindicado, este  dejó  de  ser ausente, y por ello le correspondía al funcionario concederle el  tiempo  y  los  medios  adecuados para su defensa, siendo el principal de ellos,  escucharlo  en indagatoria; “al respecto ha debido el  funcionario  judicial  ordenar  la  indagatoria a la brevedad posible y, en todo  caso,  a  más  tardar en el curso de la audiencia pública, pues si bien había  transcurrido  el  periodo  probatorio  correspondiente a la etapa de juicio, las  pruebas  que  surgieran  y  pudieran ser pertinentes  deberían ordenarse y  practicarse  en  el  curso  de  la  audiencia  pública, cuya fecha ya se había  señalado”,  sin  que  entonces la injurada sirviera  como  medio  de vinculación, pues tal circunstancia ya ase había conseguido al  declararlo persona ausente.   

Aduce   el  Delegado  que  “el  juez,  sin  embargo, no escuchó en indagatoria a Orozco Marín.  Aprovechando  la  audiencia  pública  enteró al procesado de la resolución de  acusación  que  se había proferido contra él y le dio ocasión de expresarse,  mas  no  cumplió  con  los  ritos  legales  para  adelantar  la diligencia como  tal”  que se encontraban en los artículos 357, 358,  359, 362 y 363 del anterior Código de Procedimiento Penal.   

          Así,   pues,   el  Juez  no  informó  al  procesado  sus  derechos  constitucionales  y  legales,  ni  que estaba libre de juramento, tampoco fueron  consignadas  sus  características  personales  y  sociales, ni se le interrogó  acerca  de  los  hechos, no fueron verificadas sus citas, y se permitió que los  sujetos procesales lo interrogaran.   

De  lo  expuesto  concluye  el  Procurador  Delegado  que  la intervención del sindicado en la audiencia no constituyó una  indagatoria,  motivo  por el cual se violó su derecho de defensa, y por ello da  lugar  a  una causal de nulidad de lo actuado a partir del momento en el cual el  Juez  estaba  llamado  a  escuchar  en injurada al procesado, es decir, desde la  audiencia pública.   

          Agrega  que  las  citas  del incriminado no fueron verificadas   por   el   juzgador;   V.g.   no   estableció   si  efectivamente  OROZCO   MARIN   se  presentó  ante  las  autoridades  judiciales o de policía a informar de la agresión de un tercero a  la  víctima,  situación  relacionada  con  el  indicio  de huida en el cual se  apoyó el fallo de condena.   

          Manifiesta  que  si bien la jurisprudencia ha señalado que en punto  de  la  solicitud  de  declaratoria  de  nulidad  por  violación del derecho de  defensa  corresponde  indicar  los medios de los que se privó al procesado para  determinar  si la invalidación remedia la garantía conculcada, en este caso lo  que  sobre  el particular se diga resulta meramente especulativo, pero lo cierto  es  que  “de  haber  sido escuchado Orozco Marín en  indagatoria,   habría   podido   solicitar  la  práctica  de  algunas  pruebas  tendientes  a  eliminar  las  bases  probatorias  de  su  responsabilidad,  o  a  disminuir su compromiso penal”.   

          Y  agrega  que en su criterio, se privó al acusado de oportunidades  de  defensa, pues en la audiencia pública no se ordenó la práctica de pruebas  que se desprendían de lo expuesto por el incriminado.   

          De  conformidad  con  lo  expuesto,  el Procurador considera que los  cargos  segundo  y  tercero del libelo deben prosperar, esto es, debe declararse  la  nulidad  de lo actuado a partir de la audiencia pública por “violación     del     debido     proceso     como    conjunto    de  garantías”.   

2.             Causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo:           

          Respecto   del   cargo  formulado  al  amparo  de  esta  causal,  el  Procurador  Delegado  señala  que si bien el actor invoca el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  en  su  argumentación no precisa los errores del  Tribunal  en  tal  sentido,  pues  luego  de relacionar los medios de prueba que  sirvieron   de   fundamento   al  fallo,  no  demuestra  que  estos  hayan  sido  tergiversados,  y simplemente procede a exponer su criterio, contrario al de los  falladores.   

Adicionalmente  expone el Delegado que yerra  el  censor  al  considerar  que  el acuerdo previo entre determinador y ejecutor  material  sólo  podía demostrarse con la manifestación expresa de quienes han  unido  su  voluntad, sino a través de manifestaciones externas de esa voluntad,  como  serían  el  haber transportado al homicida hasta el sitio donde estaba la  víctima,  no  evitar  el  ataque  y  asegurar  que el autor del delito huya del  sitio,   lo   cual   permite   suponer   que   efectivamente   hubo  un  acuerdo  previo.   

          También  dice  que  sin  demostrar  que los medios de prueba fueron  tergiversados,  el  defensor  dirigió  su  actividad a reprochar la valoración  probatoria,    con    lo    que    dejó    sin    demostración    la   censura  postulada.   

          En  consecuencia,  el  Delegado  considera  que  este  cargo no debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.           Causal tercera de casación.   

Para  comenzar resulta oportuno señalar que  reiteradamente  ha  dicho  la  Sala  que  si  bien la demostración de la causal  tercera  de  casación  es más flexible que la exigida para acreditar las otras  causales,  se  torna  imperioso que el censor proceda con precisión, claridad y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que determina la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos, indicar los preceptos que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado,  y  lo más importante, acreditar que la  anomalía  denunciada  tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado  que  este  recurso  especial  no  puede fundarse en especulaciones, conjeturas o  afirmaciones   carentes   de   demostración   o   en  situaciones  ausentes  de  quebranto.   

Precisado  lo  anterior,  procede  la Sala a  estudiar los cargos presentados al amparo de la referida causal.   

1.1.           Primer  cargo:  (Principal)  Nulidad por falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de  Fálan para abrir la instrucción:   

          Pronto  advierte  la  Sala que el recurrente no tuvo en cuenta en la  formulación  de  su  censura  lo  establecido  en  el artículo 73 del derogado  Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 81 de  1993,  en  virtud  del  cual  se  facultaba  expresamente  a  los jueces penales  municipales,  y por ende a los promiscuos, para iniciar la investigación en los  lugares   donde  no  existiera  fiscal,  competencia  que  se  proyectaba  a  la  recepción  de  indagatoria  y  a  la  definición de situación jurídica, como  aconteció  en  el  municipio de Fálan en agosto de 1994, que no contaba con un  fiscal radicado para tales efectos.   

Necesario se ofrece destacar que el artículo  11  de  la  Ley  81  de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional  mediante  sentencia  C-396 del 8 de septiembre de 1994, por considerar que no se  desvirtuaba  el sistema implantado en la nueva Carta con un precepto excepcional  que,  para  los  casos  estrictamente necesarios, permitiera iniciar las labores  investigativas  a  funcionarios  de  la  Rama  Judicial  no  pertenecientes a la  Fiscalía,   con  el  propósito  de  que  el  Estado  pudiera  cumplir  con  su  responsabilidad de realizar las indagaciones de manera oportuna.   

          Pero  además  de lo expuesto se tiene que si bien por regla general  en  el  sistema  procesal  implantado  en  1991,  a  los  jueces  correspondían  únicamente  funciones de juzgamiento, la Carta Política y la ley establecieron  excepciones,   en   virtud   de   las  cuales  les  fueron  asignadas  funciones  instructivas,  como  ocurre  con  la Corte Suprema de Justicia (artículos 186 y  235-3  Constitución)  y los mismos jueces penales y promiscuos municipales (Ley  228  de  1995),  en punto de la facultad para investigar ciertos hechos punibles  sin que se generara causal alguna de invalidación.   

También  debe  resaltarse que el inciso 2°  del  artículo  27  transitorio de la Carta Política estableció que hasta el 7  de  julio  de  1995  los  juzgados  penales  municipales seguirían conociendo y  adelantando  sumarios,  mientras  entraban  a  operar  las  respectivas unidades  locales  de la Fiscalía. A su vez, el artículo 14 transitorio del Decreto 2700  de  1991  permitía  a  los  jueces  penales  y promiscuos municipales continuar  investigando  “los  delitos de su competencia, hasta  cuando  se  implante gradualmente lo previsto en el presente decreto”.   

          Por  tanto, si con base en la expresa facultad legal contenida en el  artículo  73  del derogado estatuto procesal penal, modificado por el artículo  11  de  la  ley  81  de  1993, y con fundamento normativo constitucional y legal  expuesto  en  precedencia,  el  Juez  Promiscuo Municipal de Fálan ante el cual  Flor     Marina    Urrego    Rodríguez,  compañera  de  la  víctima, presentó denuncia por la muerte de  Adonay  Vergara,  dispuso la  correspondiente  investigación previa, y luego de practicar algunas pruebas, el  24  de agosto de 1994 declaró abierta la instrucción, en cuyo marco dispuso el  emplazamiento     de     MARCO    ANTONIO    OROZCO  MARÍN,  a  la  vez  que  remitió  las diligencias la  Unidad  de Fiscalía Seccional de Honda por no contar con un abogado que pudiera  desempeñar   oficiosamente   la   defensa  del  incriminado,  no  se  vislumbra  irregularidad  alguna,  sino  todo  lo  contrario,  esto  es, apego a las formas  propias del proceso establecidas en la Constitución y la ley.   

          En  consecuencia,  es  evidente  que  el Juez Promiscuo Municipal de  Fálan  actuó  en forma providente y sin quebrantar los postulados orgánicos y  funcionales  de  la  Constitución que, por el contrario, aplicó para lograr la  inmediata  presencia  y  acción  del  Estado  a través de la Rama Judicial del  poder   público,   y   por   tanto,   las   actuaciones   que   adelantó   son  válidas.   

Así   las   cosas,   el   reproche   no  prospera.   

1.2.           Segundo  cargo:  (Subsidiario)  Nulidad  por  violación  del  derecho  a  la  defensa  ya que el  incriminado  no  fue  escuchado  en indagatoria en el término establecido en el  artículo 386 del anterior estatuto procesal penal:   

Previo  a  estudiar  el  cargo formulado, es  pertinente  recordar  el  desarrollo  de la etapa del juicio, durante la cual se  produjo la captura del procesado.   

En   efecto,   una   vez  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  la  fase  del  juicio correspondió adelantarla al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Honda, despacho que surtió a los sujetos  procesales  el  traslado  establecido  en el artículo 446 del anterior estatuto  procesal,  el  17  de  mayo de 1996 decretó pruebas de oficio, entre las cuales  dispuso  el  avalúo  de los perjuicios, cuyo dictamen fue rendido el 8 de julio  siguiente,  del cual se corrió traslado a las partes, y el 30 de los mismos mes  y  año dispuso celebrar la audiencia pública el 12 de septiembre de 1996 a las  diez  de la mañana, diligencia que no fue posible realizar por inasistencia del  defensor   del   procesado   OROZCO  MARIN.   

Una vez más se determinó realizar la vista  pública  el  30  de  octubre  del  referido  año,  pero  el defensor solicitó  aplazamiento  aduciendo  que  su  asistido  había  sido  capturado  y  puesto a  órdenes  de  otro  despacho  judicial;  entonces,  se  pidió información a la  Fiscalía  Seccional  232  de Bogotá, la cual envió comunicación recibida por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Honda el 26 de noviembre de 1996, en  la  que se informaba que el procesado se encontraba privado de su libertad en la  Cárcel  Nacional  Modelo  de  la misma ciudad por haber sido proferida el 22 de  octubre  de  1996  medida  de aseguramiento de carácter detentivo en su contra,  como  presunto  autor  de  los  delitos  de  acceso  carnal  violento, incesto y  otros.   

Nuevamente se fijo como fecha para adelantar  la  audiencia  pública el 28 de febrero de 1997 a las diez de la mañana. El 15  de   enero   del   año  mencionado  el  procesado  solicitó  por  escrito  una  “vista del expediente”, a  la  cual se accedió, disponiendo su traslado a las instalaciones del Juzgado el  21  de  febrero  de  1997  a  las  nueve de la mañana y le fueron expedidas las  copias que solicitó.   

Luego  de  nuevos  intentos infructuosos por  llevar  a  cabo  la  vista pública, finalmente se inició el 21 de noviembre de  1997,  oportunidad  en  la cual el Juez comenzó el interrogatorio del procesado  solicitándole  que  se pronunciara sobre la resolución de acusación proferida  en  su  contra,  a  lo  cual  procedió y luego le preguntó por sus condiciones  sociales; acto seguido fue interrogado por el Fiscal y el defensor.   

El  19  de  mayo  de 1998 el Juzgado Primero  Penal   del   Circuito   de   Honda   profirió   fallo  condenatorio,  que  fue  posteriormente  confirmado  por  el ad quem.   

Del  anterior  recuento procesal advierte la  Sala,  contrario a lo expuesto por el censor y el Procurador Delegado, que no se  violó  el derecho a la defensa del procesado, pues inicialmente con la vista al  expediente  realizada  el  21 de febrero de 1997, y luego con los planteamientos  que  en  punto  de la resolución acusatoria formuló a espacio en la diligencia  de  audiencia pública ocurrida el 21 de noviembre del mismo año, se le enteró  de  las  imputaciones que obraban en su contra y contó con tiempo suficiente (9  meses) para preparar su defensa.   

          Adicionalmente  se  tiene  que  el  mismo  procesado en la audiencia  pública  expuso  lo  siguiente:  “Dos días después  (de  ocurrido  el  homicidio,  se  aclara)  fuí  al  juzgado  de  Falan,  me presenté al Juzgado de Falan la  señora   secretaria  de  apellido  Benavidez  me  manifestó  que  yo  debería  presentarme  en la fiscalía de Honda posteriormente vine y me presenté bajando  por  el  parque de la plazoleta Alfonso Lopez, en ese tiempo existía un juzgado  38  y  comenté el caso que había ocurrido a la doctora la cual le pregunté el  nombre  y  no  me lo quiso dar, yo le dije doctora deme una constancia de que yo  me  presenté  acá  y me dijo, no le doy ninguna constancia puesto de que usted  no  está  implicado  en  el  momento  en  algun  sumario,  si lo necesitamos lo  mandamos  citar.  De  aquí me devolví otra vez para mi casa y en el transcurso  de  unos  quince días me resultó un trabajo en Bogotá en una empresa Coalplas  Ltda.  y  me fui a laborar a esa empresa y me iba bien porque me pagaban un buen  sueldo  por ahí a los tres meses me vine a dar cuenta  de  que  tenía  orden  de captura y procedí a buscar a mi defensor” (subrayas fuera de texto).   

          De   la   anterior  transcripción  puede  concluirse  que  para  el  procesado  no  era  ajena  la  existencia  del proceso penal que en su contra se  tramitaba,  motivo  por  el  cual,  tal  conocimiento, unido al enteramiento del  curso  de la actuación al tener acceso al expediente y la pregunta que en punto  de  la  resolución  de acusación le formuló el juez en la audiencia pública,  evidencian  la  ausencia de sorpresa alguna para el acusado o la vulneración de  su  derecho  de  defensa, pues como lo ha dicho la Sala, el contumaz que resulta  capturado  “asume  el proceso en el estado en que se  encuentre,  sin  que  pueda  retrotraerse  la actuación para brindarle de nuevo  oportunidades   que   fueron  atendidas  con  su  defensor  oficioso”1.   

El  artículo  386 del decreto 2700 de 1991,  vigente  para  la  época de la captura del procesado, establecía, al igual que  hoy  lo  dispone  el  artículo  340  de  la Ley 600 de 2000, que la indagatoria  debía  recibirse  a la mayor brevedad posible, a más tardar dentro de los tres  días  siguientes  a  aquél  en  que  el capturado fuera puesto “a    disposición   del   fiscal”;   en  consecuencia,  otro  es  el  alcance  del precepto cuando, como en este caso, la  captura  del  incriminado  acontece  cuando  ya  se  le  ha  vinculado  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  y  se  le  ha  designado defensor de oficio,  circunstancia  en la cual, no resulta imperativo el referido perentorio término  de  tres  días  cuya  operancia  se  circunscribe  a  las situaciones en que la  indagatoria  tiene, además del carácter de mecanismo de defensa, la condición  de acto vinculante a la actuación.   

Por tanto, cuando la captura del procesado se  cumple  con  posterioridad  a  su  vinculación, compete al funcionario judicial  enterarlo  de  la actuación seguida en su contra, lo cual se consiguió en este  asunto  con  la  vista  al  expediente  que  solicitó  y  a  la que accedió el  despacho.   

Si bien entre el momento en que el Juzgado se  enteró  de  la aprehensión del procesado por cuenta de otra autoridad judicial  (26  de  noviembre  de  1996),  y  aquel  en  que  el incriminado tuvo acceso al  expediente  (21  de  febrero  de  1997)  transcurrieron  cerca  de  tres  meses,  necesario  se  ofrece  resaltar que en tal periodo tuvo lugar la correspondiente  vacancia  judicial  (diciembre  19 a enero 11), y que en la primera ocasión que  se  dispuso  la vista al expediente, esta no pudo llevarse a cabo, habida cuenta  que   se   presentó   un  cese  de  actividades  de  los  servidores  públicos  judiciales.   

En  consecuencia,  no  es  cierto  que  el  procesado  no  hubiera  sido oído en indagatoria, como lo afirma el actor, pues  para  ello  fue interrogado en la audiencia pública por el Juez “en     relación     con    los    hechos    que    originaron    su  vinculación” como lo disponía el artículo 360 del  anterior  estatuto procesal penal, en la medida que se le solicitó pronunciarse  acerca  de  la resolución de acusación que en su contra había sido proferida,  pieza  procesal  que contenía no sólo la imputación fáctica de la conducta y  la  valoración  de  las  pruebas  sobre  ello,  sino que, además, precisaba la  imputación  jurídica,  esto  es,  la  calificación  jurídica provisional del  comportamiento,  circunstancia que permite evidenciar la ausencia de razón y de  fundamento     de     la    presunta    irregularidad    denunciada    por    al  impugnante.   

Ahora  bien,  si el procesado tuvo acceso al  proceso  nueve  meses  antes  de  realizarse  la  audiencia pública, la Sala no  advierte,  ni  el  censor  o el Procurador Delegado señalan, las pruebas que en  favor  del  incriminado  habrían  determinado  de manera concreta, no meramente  especulativa,  consecuencias  diversas en el fallo atacado, pues no hay duda que  el  referido  tiempo resulta más que suficiente para preparara adecuadamente la  defensa.   

          Y  aún  más,  si de la intervención del procesado en la audiencia  pública  hubieran  aparecido  datos  desconocidos  hasta ese momento, tanto él  como  su  defensor habrían podido invocar lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo  448  del  estatuto procesal penal anterior, cuya preceptiva señalaba  que:   “Si   de  las  pruebas  practicadas  en  las  oportunidades  indicadas  en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para  el  esclarecimiento  de  los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes  de  que  finalice la audiencia pública”, posibilidad  defensiva a la que no acudieron.   

          Adicionalmente  a  lo  anotado  se  tiene  que basta leer la extensa  respuesta  que  el procesado brindó a la pregunta del Juez sobre la resolución  de  acusación,  para  establecer que nada se echa de menos en punto del derecho  de  defensa  y  el  ejercicio  del  contradictorio,  como  para  que  en sede de  casación  se  pretenda  anular  una  actuación  perfectamente  válida, con el  prurito  de  volver  a  preguntar  lo  mismo  y  concederle  a  la  defensa  una  oportunidad que ya tuvo.   

          Finalmente  debe  señalar  la  Sala  que si bien es cierto, como lo  señala  el  Delegado,  que  en  la  audiencia  pública  el Juez no informó al  procesado  sus  derechos  constitucionales  y  legales,  ni  que estaba libre de  juramento,  tampoco  fueron  consignadas  sus  características  personales y se  permitió  que  los sujetos procesales lo interrogaran, advierte la Sala que tal  apreciación  pasa  por alto que no toda informalidad genera la invalidación de  lo  actuado,  pues  en  materia penal las nulidades se encuentran regidas, entre  otros  principios,  por  el de trascendencia e instrumentalidad de la formas, de  conformidad  con  los  cuales  no  basta  con  la  configuración  del  vicio de  actividad  acusado,  sino  que  es  necesario  acreditar  que  el  mismo resulta  sustancial,  esto  es,  que  afecta  las  garantías de los sujetos procesales o  desconoce  las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, y que se  desdibujó   la   finalidad   de   la   actuación  que  se  tacha  de  viciada,  circunstancias  que  se echan de menos en la advertida irregularidad2.   

          De  acuerdo  con lo expuesto, estima la Sala que no ha sido menguado  el  derecho  defensa del procesado, quien tuvo la posibilidad de ejercerlo desde  el  momento  mismo  en que tuvo acceso al expediente, así como al intervenir en  la  audiencia  pública  y  pronunciarse  detenidamente  sobre la resolución de  acusación  proferida  en  su  contra,  oportunidad  en  la cual, además, no se  restringió  el  acopio  de  pruebas que desvirtuaran las de cargo, pues tuvo la  defensa    la    posibilidad    de    ejercer   a   plenitud   el   derecho   de  contradicción.   

          Por tanto, el cargo no prospera.   

1.3.           Tercer  cargo:  (Subsidiario)  Nulidad  por  violación del debido proceso en atención a que el  sindicado jamás fue escuchado en indagatoria:   

          Habida  cuenta  que fundamentalmente este reproche se circunscribe a  la  misma  queja  que  dio  sustento  al  cargo  anterior, pero en esta ocasión  orientado  a  la  vulneración del derecho al debido proceso, suficiente resulta  señalar,  como atrás se dijo, que los tres días dispuestos en la ley procesal  penal  para  escuchar  en  injurada al capturado resultan imperativos cuando tal  diligencia  cumple  con  el  propósito  de vincular al sindicado al proceso, no  así  cuando  este  ya  se  encuentra  vinculado, caso en el cual corresponde al  funcionario,  de  acuerdo al momento procesal en el que se encuentre escuchar al  incriminado  en  un tiempo razonable, sin que pueda prescindir de la indagatoria  entendida como medio de defensa.   

          Por  tanto,  si  el  procesado  fue  capturado  por  cuenta  de otra  autoridad  judicial  cuando la actuación se encontraba en el juicio y ya había  sido  fijada fecha para llevar a cabo la audiencia pública, no hay duda que era  en  ese momento que debía escuchársele, como en efecto ocurrió, circunstancia  que  denota  la  ausencia  de  violación  a  las formas propias del juicio o la  vulneración  de la estructura fundamental del proceso que denuncia el censor, y  que a la postre avala el Procurador Delegado.   

            En   consecuencia,   el   cargo   no  prospera.   

2.            Causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo:           

Como  el  censor  formula  este  reparo por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial determinada por un “falso  juicio  de  identidad  en la apreciación de la prueba que le  sirvió  de  fundamento”  al fallo de segundo grado,  resulta  oportuno  señalar  que  de manera reiterada la Sala ha expuesto que el  error  de  hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al  considerar   el   medio   de  prueba  distorsiona  su  contenido  cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo,  caso  en  el  cual  corresponde  al actor,  mediante  el  cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en  el  fallo,  expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba,  qué  efectos  se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la  trascendencia  del  yerro  en  la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva  de  la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la  mera  exposición  subjetiva  del criterio del impugnante, pues menester resulta  que  materialmente  acredite  que el error condujo a la falta de aplicación o a  la  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial  en  el  fallo,  esto es, que  corregido  el  yerro,  la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás  modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.   

En el desarrollo de este reparo es evidente  que  el  demandante quebranta las reglas técnicas de la casación, pues si bien  indica  los  testimonios  sobre  los  que  en  su  criterio recayó el yerro del  Tribunal,  no  dirige  su  actividad  señalar  los apartes que fueron omitidos,  adicionados  o  tergiversados,  y tanto menos demuestra la injerencia de ello en  las conclusiones del fallo atacado.   

Adicional  a  lo  anterior  se tiene que el  actor  afirma  indistintamente  que  las  pruebas fueron distorsionadas o que no  fueron  valoradas  conforme  a las reglas de la sana crítica, planteamiento que  resulta  contradictorio,  como  quiera  que  involucra  dos especies de error de  hecho   (de   identidad  y  raciocinio)  en  relación  con  los  mismos  medios  probatorios,  haciendo  que el planteamiento se torne ininteligible; además, al  mismo  tiempo  reprocha  que no se haya cumplido el principio de “argumentación  de la sentencia”, el cual  corresponde  a  una garantía y que por tanto debe ser planteado al amparo de la  causal tercera de casación.   

Si  bien  el  censor  señala los preceptos  sustanciales  que  considera violados de manera indirecta, no procede a señalar  de qué manera resultaron conculcados.   

         También  advierte  la  Sala que si el defensor encamina su reproche  hacia  los  indicios de presencia del incriminado en el lugar de los sucesos, de  huida  de  la  región,  y  de  móvil de venganza por la relación que existía  entre  la  víctima  y  la  esposa del procesado OROZCO  MARIN,  que fueron deducidos en el fallo impugnado, le  correspondía  sujetarse  a  la técnica correspondiente en punto de identificar  si  la  equivocación  se  cometió  respecto de los medios demostrativos de los  hechos  indicadores,  la inferencia lógica, o en el proceso de valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia de los  varios  indicios  entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar  a    una    conclusión    fáctica    desacertada,    a   nada   de   lo   cual  procedió.      

En      suma,      claramente  se  observa  que el censor intenta la casación del fallo  atacado  con la simple oposición de su criterio al de los falladores, olvidando  que  la sentencia está revestida de la dual presunción de acierto y legalidad,  que  sólo  puede  ser  desvirtuada con la demostración fehaciente y precisa de  errores  trascendentes cometidos por los funcionarios judiciales que se reflejen  en  el  sentido  de  la decisión, pues la disparidad de criterios o el simple y  llano  cotejo sobre la valoración de las pruebas carece de aptitud para derruir  la providencia impugnada.   

Además  de  las  referidas  incorrecciones  técnicas,  aprecia  la  Sala  que el censor confunde la figura de la coautoría  con  la  de  la  determinación,  las  cuales son sustancialmente diversas, pues  obvio   resulta   destacar   que   se   condenó   al   procesado   OROZCO   MARÍN   como  determinador  del  homicidio  investigado,  no  así  como coautor del mismo, según lo precisó el  ad  quem en el fallo atacado,  circunstancia  de más para evidenciar que el reproche no se sujeta al principio  de    claridad,    nitidez    y    precisión    que    rige    este    trámite  extraordinario.   

Tampoco  asiste  razón al demandante en su  planteamiento,  pues  no  tuvo  en  cuenta,  como  acertadamente  lo  señala el  Procurador  Delegado, que el acuerdo previo entre el determinador y el autor del  homicidio  fue  deducido  a  partir  de  las  circunstancias  acreditadas  en el  proceso,  tales  como  que  el  ejecutor  del delito se bajó de la camioneta de  OROZCO  MARÍN y procedió a  disparar  contra  la  víctima,  circunstancia  que  unida  a las desaveniencias  existentes  entre  el  incriminado  y  el occiso en razón de las relaciones que  este  mantenía  con  la  esposa  de  aquel,  permiten  concluir, que en verdad,  habían acordado previamente la comisión del delito.   

          Por lo expuesto, el cargo no prospera.   

         

          Casación oficiosa   

Observa   la  Sala  que  en  el  acápite  correspondiente  a  la dosificación de la pena, luego de establecer la sanción  principal,   el   a  quo  se  limitó  a  exponer:  “Así mismo se le condenará a  las  penas  accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un  lapso  de diez (10) años y suspensión de la patria potestad por un término de  quince (15) años”.   

Si bien la primera de las penas mencionadas  en  precedencia  va  aparejada  con  la  pena  de  prisión  de  acuerdo  con lo  establecido  en  el  artículo 52 del anterior Código Penal (artículo 52 de la  Ley  599  de  2000), y en tal medida su aplicación es consecuencia necesaria de  aquella,  no  ocurre  lo  mismo con la pena de suspensión de la patria potestad  que  le fue impuesta al procesado por el término de 15 años, habida cuenta que  reiteradamente  ha  señalado la Sala que la imposición de las penas accesorias  de  carácter discrecional debe ser motivada, y que es deber del juez justificar  la  necesidad  o  conveniencia  de  su aplicación, en tanto sólo es procedente  esta  clase  de sanciones cuando tengan relación directa con la realización de  la  conducta punible, o cuando el agente ha abusado del derecho cuyo disfrute se  restringe,  cuando  su  ejercicio  ha  facilitado  la  comisión del ilícito, o  cuando  su  limitación  contribuye  a  la  prevención  de  conductas similares  (artículo  52  del nuevo estatuto penal), circunstancias que no se advierten en  este asunto.   

Así  las cosas, resulta imperativo para la  Corte  acudir a la facultad oficiosa consagrada en el artículo 228 del derogado  estatuto  procesal  penal  (artículo  216  de  la Ley 600 de 2000), en punto de  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  para  excluir  como pena accesoria la  “suspensión   de  la  patria  potestad”  impuesta  al  incriminado  en  los fallos de instancia, dada la  total  ausencia  de  motivación,  y  porque  además  de  ello, no se advierten  razones     válidas    para    su    procedencia3.   

CUESTIÓN FINAL  

La  aplicación  favorable de leyes que en  punto  de  la  pena  resulten  menos  gravosas  para  el  procesado,  como lo ha  dispuesto  el  legislador, corresponde al Juez de Ejecución de Penas por ser un  tema  propio  y  exclusivo  de la fase ejecutiva de la sentencia, según así lo  establece el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         

1.              DESESTIMAR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado   MARCO  ANTONIO  OROZCO  MARIN por las razones expuestas en la anterior motivación.   

2.            CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE   la  sentencia  recurrida,  dejando  sin  efecto  la  pena  accesoria  de  suspensión  de  la patria potestad impuesta al  acusado    OROZCO   MARIN.   

3.           MANTENER  en todo lo demás la sentencia  objeto del recurso de casación.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO    DE    BARÓN                    

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Cfr.  Providencia   del   22   de   junio   de   1999.   M.P.   Dr.   Nilson   Pinilla  Pinilla.   

2  En  sentido  similar  providencia  del  13  de  junio de 2002. M.P.Dr. Edgar Lombana  Trujillo.   

3 Cfr.  Sentencia  del  13  de  agosto  de  2003. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, entre  otras.     

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