20473(29-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20473  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 107   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D. C., veintinueve de septiembre de  dos mil tres.   

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Jairo Arango Gaviria.   

Antecedentes.   

Mediante sentencia de 26 de julio de 2002, el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Pereira condenó al procesado Jairo  Arango  Gaviria  a la pena principal  privativa  de  la  libertad  de 36 meses de prisión, como autor responsable del  delito  de  estafa  (fls.641-653  del  cuaderno No.2). Apelado este fallo por el  defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de 18  de  septiembre  del  mismo  año,  que ahora el mismo sujeto procesal recurre en  casación,  lo  confirmó  en  los aspectos impugnados (fls.641-653 del cuaderno  No1. y 4-14 del cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley  sustancial,  por  aplicación  indebida del artículo 356 del Código Penal, que  define  y sanciona el delito de estafa, debido a errores de hecho manifiesto por  falsos juicios de identidad.   

Sostiene  que  del  proceso  hacen  parte las  siguientes  pruebas:  “(1)  Las  negociaciones  civiles  de  unos contratos de  compraventa  de  unos  inmuebles confeccionados todos en la Notaría Primera del  Círculo  de  Pereira,  entre las cuales se resaltan el acuerdo entre las partes  para  la  celebración  de  los contratos, todo lo anterior desde la órbita del  derecho  civil.  (2)  La indagatoria del procesado y el cúmulo de explicaciones  dadas durante el trámite del proceso penal”.   

Argumenta  que  el Tribunal, en la sentencia,  “puso  a  decir  y  significar” que se encontraban reunidos los presupuestos  requeridos  en  la  norma  condenar  al  implicado  por  una  actuación dolosa,  incurriendo   de   esta   manera   en   una   clara,   manifiesta  y  ostensible  tergiversación  de  la prueba. En este caso la violación indirecta de la norma  resulta  evidente,  “por  cuanto  el  legislador  (sic)  penal no ha señalado  taxativamente  los  artificios  o  los  engaños en que incurre una persona para  sacar  ventaja  de  una  determinada actuación de negocios privados, ni en qué  consiste  la  maquinación  dolosa  o  la  letra  que  se  emplea,  en  un  caso  considerado a resolver en el evento de la discusión probatoria”.   

Dicha  infracción se hace mucho más notoria  si  se  toma  en  cuenta  que  el  Tribunal excluyó del debate probatorio “la  actuación  de  mi  cliente  ante el Notario, como garante de la fe pública”.  Del  acuerdo  de  voluntades  entre  los  contratantes, y la elaboración de las  escrituras  públicas,  donde quedó consignada la voluntad exenta de dolo entre  ellos,  se establece el rumbo civilista de los negocios, “cuya órbita excluye  la  aplicación  del  derecho penal y la existencia de estructura típica de los  presupuestos del artículo 356 del Código Penal”.   

El  “legislador penal” no ha precisado en  qué  consisten  los artificios o los engaños para edificar la estafa. Aquí se  excluyó  como  elemento  probatorio  vital “el concierto de voluntades de los  negociantes,   la   identificación   perfecta   de   las   condiciones  de  las  negociaciones,  al igual que la existencia legal de la Cooperativa COAGROCOL, en  el  primer  caso con el adalid del Notario público, por lo tanto se tergiversó  la  prueba  existente  de  tal  magnitud,  que  se  generó  un  falso juicio de  identidad,  con  lo  cual  se dispuso una aplicación indebida del artículo 356  del Código Penal”.   

Esto  llevó  a  la  conclusión final de que  estaban  reunidos  los  presupuestos  jurídicos requeridos por el artículo 232  del  estatuto  procesal  penal  para  edificar  el  fallo de condena. Pero si el  Juzgador  “no  hubiera  excluido  del acervo probatorio, la prueba legítima e  irrefutable  contenida  en  las respectivas escrituras públicas elaboradas ante  el  Notario  Público,  en las que se asienta el presupuesto de la BUENA FE Y DE  LA  LEGALIDAD,  no de la maña fe”, la conclusión sería distinta, puesto que  quedarían  sin  piso  las advertencias de que los ofendidos fueron engañados o  estafados.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una  carácter absolutorio en favor de su presentado.   

SE        CONSIDERA:   

La dogmática casacional enseña que el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se presenta cuando el juzgador, al  apreciar  la  prueba,  distorsiona  su contenido material, por uno cualquiera de  los  siguientes  tres  motivos:  (1)  porque  le hace agregados (distorsión por  adición).  (2)  porque  omite  tener en cuenta afirmaciones o negaciones que la  prueba  contiene  (distorsión  por  cercenamiento).  Y  (3)  porque  altera  su  expresión literal (distorsión por transmutación).   

En cuanto a la forma como debe ser demostrado  este  error  en  casación,  la  Corte  ha  sido  insistente  en sostener que su  fundamentación  debe  contener,  cuando menos, las siguientes precisiones:  (1)   Identificación  de  la  prueba  sobre  la  cual  recayó  el  error;  (2)  Indicación  de  la aprehensión que el juzgador hizo de su expresión material;  (3)  Confrontación  de  las afirmaciones del juzgador con el contenido material  de  la  prueba  distorsionada,  con  el  fin  de mostrar que entre uno y otro no  existe  conformidad, y que el juzgador puso a decir lo que el medio no dice. (4)  Acreditación de la trascendencia del yerro.   

    

Ninguna de estas exigencias es atendida por el  casacionista.  Sus  alegaciones,  como  viene  de ser visto, giran en torno a la  ausencia  de  dolo  en la celebración de los contratos, y el carácter civil de  los  mismas, condiciones que hace derivar del hecho de haberse las negociaciones  consolidado  a  través  de  escritura  pública,  y  en  presencia  de  un  Notario.  Pero nada en concreto dice sobre el error denunciado: No identifica la  prueba  sobre la cual recayó el error que invoca. Ninguna referencia hace a las  afirmaciones  supuestamente  equivocadas  que  los juzgadores plasmaron sobre su  contenido.  Tampoco  alude  al contenido de la prueba distorsionada para mostrar  la  disconformidad existente entre su contenido y lo que los juzgadores dicen de  ella, ni acredita su trascendencia.      

Es más. Al finalizar su escrito el demandante  afirma  que  los  juzgadores excluyeron del acerbo probatorio las pruebas en las  que  se  asienta  el  presupuesto  de la buena fe, planteamiento que en técnica  casacional  vendría  a comportar la invocación, ya no de un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  sino de uno de existencia por omisión de prueba,  que  tampoco  demuestra.  Esto torna, adicionalmente, contradictoria la censura,  pues  mientras  el  error de existencia por omisión presupone que la prueba fue  ignorada,  el  de  identidad  parte  del supuesto de que fue apreciada, pero con  desconocimiento de su expresión material.   

Visto, entonces, que la demanda no cumple con  las  exigencias  mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que  la  Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a  suplir  sus  vacíos  ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará  desierta  la  impugnación,  acorde  con  lo dispuesto en los artículos 197 del  Decreto  2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000. Esta decisión surte efectos  a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R  E  S  U  E L V E:   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Jairo  Arango  Gaviria. Consecuencialmente,  se declara desierta la impugnación.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

    

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