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Proceso No 20473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 107
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil tres.
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Arango Gaviria.
Antecedentes.
Mediante sentencia de 26 de julio de 2002, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira condenó al procesado Jairo Arango Gaviria a la pena principal privativa de la libertad de 36 meses de prisión, como autor responsable del delito de estafa (fls.641-653 del cuaderno No.2). Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de 18 de septiembre del mismo año, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados (fls.641-653 del cuaderno No1. y 4-14 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal, que define y sanciona el delito de estafa, debido a errores de hecho manifiesto por falsos juicios de identidad.
Sostiene que del proceso hacen parte las siguientes pruebas: “(1) Las negociaciones civiles de unos contratos de compraventa de unos inmuebles confeccionados todos en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, entre las cuales se resaltan el acuerdo entre las partes para la celebración de los contratos, todo lo anterior desde la órbita del derecho civil. (2) La indagatoria del procesado y el cúmulo de explicaciones dadas durante el trámite del proceso penal”.
Argumenta que el Tribunal, en la sentencia, “puso a decir y significar” que se encontraban reunidos los presupuestos requeridos en la norma condenar al implicado por una actuación dolosa, incurriendo de esta manera en una clara, manifiesta y ostensible tergiversación de la prueba. En este caso la violación indirecta de la norma resulta evidente, “por cuanto el legislador (sic) penal no ha señalado taxativamente los artificios o los engaños en que incurre una persona para sacar ventaja de una determinada actuación de negocios privados, ni en qué consiste la maquinación dolosa o la letra que se emplea, en un caso considerado a resolver en el evento de la discusión probatoria”.
Dicha infracción se hace mucho más notoria si se toma en cuenta que el Tribunal excluyó del debate probatorio “la actuación de mi cliente ante el Notario, como garante de la fe pública”. Del acuerdo de voluntades entre los contratantes, y la elaboración de las escrituras públicas, donde quedó consignada la voluntad exenta de dolo entre ellos, se establece el rumbo civilista de los negocios, “cuya órbita excluye la aplicación del derecho penal y la existencia de estructura típica de los presupuestos del artículo 356 del Código Penal”.
El “legislador penal” no ha precisado en qué consisten los artificios o los engaños para edificar la estafa. Aquí se excluyó como elemento probatorio vital “el concierto de voluntades de los negociantes, la identificación perfecta de las condiciones de las negociaciones, al igual que la existencia legal de la Cooperativa COAGROCOL, en el primer caso con el adalid del Notario público, por lo tanto se tergiversó la prueba existente de tal magnitud, que se generó un falso juicio de identidad, con lo cual se dispuso una aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal”.
Esto llevó a la conclusión final de que estaban reunidos los presupuestos jurídicos requeridos por el artículo 232 del estatuto procesal penal para edificar el fallo de condena. Pero si el Juzgador “no hubiera excluido del acervo probatorio, la prueba legítima e irrefutable contenida en las respectivas escrituras públicas elaboradas ante el Notario Público, en las que se asienta el presupuesto de la BUENA FE Y DE LA LEGALIDAD, no de la maña fe”, la conclusión sería distinta, puesto que quedarían sin piso las advertencias de que los ofendidos fueron engañados o estafados.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una carácter absolutorio en favor de su presentado.
SE CONSIDERA:
La dogmática casacional enseña que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido material, por uno cualquiera de los siguientes tres motivos: (1) porque le hace agregados (distorsión por adición). (2) porque omite tener en cuenta afirmaciones o negaciones que la prueba contiene (distorsión por cercenamiento). Y (3) porque altera su expresión literal (distorsión por transmutación).
En cuanto a la forma como debe ser demostrado este error en casación, la Corte ha sido insistente en sostener que su fundamentación debe contener, cuando menos, las siguientes precisiones: (1) Identificación de la prueba sobre la cual recayó el error; (2) Indicación de la aprehensión que el juzgador hizo de su expresión material; (3) Confrontación de las afirmaciones del juzgador con el contenido material de la prueba distorsionada, con el fin de mostrar que entre uno y otro no existe conformidad, y que el juzgador puso a decir lo que el medio no dice. (4) Acreditación de la trascendencia del yerro.
Ninguna de estas exigencias es atendida por el casacionista. Sus alegaciones, como viene de ser visto, giran en torno a la ausencia de dolo en la celebración de los contratos, y el carácter civil de los mismas, condiciones que hace derivar del hecho de haberse las negociaciones consolidado a través de escritura pública, y en presencia de un Notario. Pero nada en concreto dice sobre el error denunciado: No identifica la prueba sobre la cual recayó el error que invoca. Ninguna referencia hace a las afirmaciones supuestamente equivocadas que los juzgadores plasmaron sobre su contenido. Tampoco alude al contenido de la prueba distorsionada para mostrar la disconformidad existente entre su contenido y lo que los juzgadores dicen de ella, ni acredita su trascendencia.
Es más. Al finalizar su escrito el demandante afirma que los juzgadores excluyeron del acerbo probatorio las pruebas en las que se asienta el presupuesto de la buena fe, planteamiento que en técnica casacional vendría a comportar la invocación, ya no de un error de hecho por falso juicio de identidad, sino de uno de existencia por omisión de prueba, que tampoco demuestra. Esto torna, adicionalmente, contradictoria la censura, pues mientras el error de existencia por omisión presupone que la prueba fue ignorada, el de identidad parte del supuesto de que fue apreciada, pero con desconocimiento de su expresión material.
Visto, entonces, que la demanda no cumple con las exigencias mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir sus vacíos ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Arango Gaviria. Consecuencialmente, se declara desierta la impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA