18857(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18857  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 99  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre del  dos mil tres (2003).   

ASUNTO  

         Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor   LUIS  ENRIQUE  DÍAZ  ALVERNIA  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el  22   de  mayo  del  2001.   

HECHOS  

         El  15  de  agosto de 1993, el soldado Israel Serrano Contreras fue  hallado  muerto  en  la carretera que de El Carmen conduce a Ocaña. Había sido  víctima de una conducta homicida.   

         

ACTUACIÓN  PROCESAL   

La fiscalía regional de Cúcuta, al momento  de  calificar  el mérito de la investigación adelantada contra Wilson y Darío  Chogo  Cáceres, compulsó copias para que se investigara además a LUIS  ENRIQUE  DÍAZ  ALVERNIA y a Édgar  Díaz  Ropero,  a  quienes  igualmente  acusó  el  29  de marzo de 1999 por los  delitos  de homicidio agravado y rebelión,  providencia  que  fue  confirmada por un fiscal delegado ante el  Tribunal   Nacional   el   28  de  junio  del  mismo  año.   

         Mediante  sentencia  del 12 de febrero del 2001, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta condenó a los procesados a las  penas  de  42  años  de  prisión,  multa  por  valor equivalente a 20 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  10  años,  por  encontrarlos responsables de los delitos  imputados.  El  fallo,  apelado por el defensor, fue confirmado en su integridad  por el Tribunal Superior de Cúcuta.   

LA  DEMANDA   

         Un  cargo  principal  y  tres  subsidiarios propuso el defensor del  señor  DÍAZ ALVERNIA contra  la sentencia de segunda instancia.   

         Formuló    el   primero   al  amparo  de  la  causal tercera de casación, porque el fallo se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, pues  una  de  las  conductas se calificó como homicidio con fines terroristas cuando  en realidad se trataba de un homicidio simple.   

         Después   de   hacer  algunas  citas  jurisprudenciales  sobre  la  finalidad    terrorista,    anotó    que    el   Ad  quem  dedujo dos circunstancias de agravación porque  estimó  que  el  móvil  del  homicidio  fue la calidad de miembro de la fuerza  pública  que  tenía  la  víctima  y  que  el  hecho  se  había  cometido  en  circunstancias  de  indefensión  e inferioridad. No tuvo en cuenta el fallador,  sin  embargo,  que  de  acuerdo  con  la declaración del mayor Antonio Angarita  Alvarado,  Serrano  Contreras estaba evadido del batallón y no se encontraba en  servicio  activo  ni en desempeño de funciones ni vestía prendas militares, de  manera  que  no  es  cierto  que su condición de soldado hubiera sido el motivo  para  darle muerte y tampoco el hecho causó zozobra o pánico en la población,  como para reivindicar la finalidad terrorista.   

         Este  error  en  la calificación generó la incompetencia del juez  especializado,  quien  además condenó por una circunstancia de agravación por  la  que  no  se  le  interrogó  en  la  indagatoria  ni  se  le atribuyó en la  resolución de situación jurídica.   

         Solicitó  en  consecuencia la nulidad de lo actuado a partir de la  providencia  que  calificó  el mérito del sumario, y que se enviara el proceso  al juez competente.   

         En    la   segunda   censura,   primera  subsidiaria,  reprochó  la violación del derecho de  defensa  porque  no  se  le  imputaron  en  la indagatoria las circunstancias de  agravación  de los numerales 7º. y 8º. del artículo 324 del anterior Código  Penal,  y  la  primera  tampoco  se  mencionó  en  la resolución de situación  jurídica.  Sin  embargo  en la acusación se dedujeron ambas agravantes, lo que  vulnera  el  derecho  de  defensa  y  conduce  a  la  nulidad  del proceso, cuya  declaratoria  reclamó a partir del cierre de investigación para que se amplíe  la injurada con el objeto de formularle correctamente los cargos.   

         Al  referirse  a  la  trascendencia  de la irregularidad, anotó el  libelista  que  como  la  acusación  fija  los  derroteros  de la defensa en el  juicio,  no  precisar  esas circunstancias le impidió pedir pruebas y presentar  los descargos correspondientes.   

         En       el       segundo      cargo  subsidiario,  también  por violación del derecho de  defensa,  señaló  el  demandante que como no se resolvió situación jurídica  respecto  del  numeral  7º.  del  citado  artículo  324,  al  procesado  se le  sorprendió  con  esa acusación en la calificación sumarial, defecto que sólo  puede  subsanarse declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución  que  clausuró la investigación, para que se ordene adicionar la definición de  situación  jurídica imputándole los cargos de manera clara y precisa para que  pueda defenderse de ellos.   

         Finalmente,  en cuarto lugar,  les  censuró  a  los  falladores  haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad porque se abrió doblemente la investigación, pues  si  en  la inicial apertura de instrucción se ordenó vincular a Luis Díaz y a  Édgar  Díaz, mal podía disponerse en la resolución acusatoria dictada contra  Wilson    y    Darío    Chogo   que   se   compulsaran   copias   respecto   de  aquéllos.   

         La   trascendencia   de   la   nulidad  consiste  en  que  por  esa  irregularidad  se  ampliaron considerablemente los términos de instrucción, lo  que  resultó  bastante  lesivo  para  el procesado, por ejemplo, en cuanto a la  prescripción  de  la acción penal. Para remediar el vicio, solicitó invalidar  lo  actuado  a  partir  de  la última apertura y todo lo que de ella se hubiere  derivado,  para  que  se  enviara  el  asunto  a  la fiscalía correspondiente a  efectos de rehacer la investigación.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

         Después  de  hacer algunas consideraciones generales en torno a la  causal  tercera  de  casación,  la señora Procuradora Primera Delegada sugiere  que   no   se   acojan  las  pretensiones  de  la  demanda  por  las  siguientes  razones:   

         1.    Con    relación    al    primer  cargo, si bien el error en la denominación jurídica  de  la conducta que conduzca a la nulidad del proceso para que sea el competente  quien  cierre  la  investigación  y  califique  su  mérito se plantea desde la  perspectiva  de  la causal tercera de casación, el desarrollo del reproche debe  hacerse  al amparo de la causal primera por violación directa o indirecta de la  ley sustancial, según el caso.   

         Como  el  censor nada dice al respecto, se ignora la naturaleza del  yerro  porque empieza señalando una indebida aplicación de la norma pero luego  se  refiere  a  la  prueba,  para  concluir  que  el  homicidio  no tenía fines  terroristas.   

De  todas maneras el ataque tampoco podría  prosperar,  porque el censor confunde la finalidad terrorista con la calidad del  sujeto  pasivo  del  homicidio  como motivos de agravación, causales diferentes  que  aparecían previstas en el numeral 8º. del artículo 324 del Código Penal  de  1980  separadas  por la conjunción disyuntiva “o”. En este caso, no hay  duda  de  que  los  funcionarios  judiciales  imputaron la segunda modalidad, es  decir,  haberse  cometido  el  homicidio en la persona de un soldado voluntario,  para   lo  que  no  interesa  si  vestía  prendas  militares  o  se  encontraba  desempeñando  sus funciones, pues lo relevante para el Tribunal es que el hecho  se  realizó  por  la pertenencia de los homicidas a un grupo subversivo, que ve  en cada militar un enemigo que debe ser eliminado.   

2.  La  segunda  censura  tampoco  es de recibo, porque a pesar que el  instructor  no le hizo la imputación jurídica relacionada con la agravante del  numeral  7º.  del  anterior  artículo  324,  es evidente que en la imputación  fáctica  aludió  al estado de indefensión e inferioridad en que se hallaba la  víctima, al señalar que fue sacada amarrada del establecimiento.   

3.  El  tercer  reproche  carece de razón, pues aunque es verdad que  el  artículo  438  del Decreto 2.700 de 1991 disponía que antes de cerrarse la  investigación  se  debía  resolver  la  situación jurídica del procesado, la  norma  no  exigía congruencia entre la medida de aseguramiento y la acusación.  No  era necesario entonces que aquélla se definiera con medida de aseguramiento  o   que  se  precisara  la  denominación  jurídica  de  todos  los  delitos  o  circunstancias  endilgados,  porque los cargos se definían en la acusación. Lo  importante  era que en la indagatoria se le hubiese interrogado sobre los hechos  que  fueron  objeto  de  acusación,  como  lo  ha dicho la jurisprudencia de la  Corte.   

4.  El  último  cargo  también  carece  de  fundamento,  porque  no  obstante  que  contra  Luis Díaz se había abierto investigación el 12 de mayo  de  1994,  al  producirse  la  ruptura  de  la  unidad  procesal en virtud de la  acusación   formulada   contra   los  hermanos  Chogo,  el  instructor  estimó  conveniente  iniciar  nueva  investigación  dado  que  los  otros  imputados no  estaban suficientemente identificados.   

Por eso, cuando se precisó la identidad de  LUIS ENRIQUE DÍAZ ALVERNIA,  se  abrió instrucción el 21 de abril de 1997. Y como después de declarársele  ausente  se advirtió que la diligencia de identificación no se había hecho en  debida  forma,  anuló  aquella resolución y luego, corregido el vicio, inició  el proceso de manera definitiva el 23 de julio de 1998.   

La reseñada actuación no es irregular. Por  el  contrario, la fiscalía cumplió una de las finalidades de la investigación  previa  que consagraba el artículo 319 del anterior estatuto procesal, referida  a la individualización de los autores o partícipes del hecho.   

Por lo tanto, si la instrucción se inició  formalmente  el 23 de julio de 1998 y su calificación se produjo el 29 de marzo  de  1999,  es  evidente  que se cumplieron los términos previstos en el código  procesal  derogado.  Y  si  los  hechos  ocurrieron el 15 de agosto de 1993 y la  resolución  acusatoria  quedó ejecutoriada el 28 de junio de 1999, es también  claro que la acción penal no ha prescrito.   

CONSIDERACIONES   

         Los   cargos   propuestos   por   el   defensor   de   LUIS  ENRIQUE  DÍAZ  ALVERNIA  no están  llamados a prosperar. Estas son las razones:   

         1.   El   primer   reproche,  porque de las cuatro circunstancias previstas en el numeral 8º.  del    artículo    324    del    Código    Penal    de    1980    –“con    fines   terroristas,   en  desarrollo  de  actividades  terroristas o en persona que sea o hubiere sido …  miembro  de  la  fuerza  pública  …  por  causa  o por motivo de sus cargos o  dignidades  o  por  razón  del  ejercicio  de  sus  funciones,  o  en cualquier  habitante    del   territorio   nacional   por   sus   creencias   u   opiniones  políticas…”-,  la  fiscalía  dedujo con toda claridad  la tercera, al  expresar  que  la  conducta se agravaba “por recaer la muerte en un miembro de  la    fuerza   pública,   soldado   voluntario   perteneciente   al   Batallón  Contraguerrilla  No.  18  en  servicio  en  la  ciudad de Ocaña y siendo ese el  único   móvil  para  que  atentaran  contra  su  vida…”,  conclusión  que  igualmente reproduce el fallo de primera instancia.   

         Si  se  le  quita  la  vida  sólo por el  hecho  de ser soldado, con prescindencia de cualquiera  otra  razón,  que  Serrano  Contreras  estuviese  evadido o no portara uniforme  resulta  absolutamente  irrelevante para efectos de deducir esa circunstancia de  agravación.   

         2.  El  segundo  porque,  como  bastante  lo ha repetido la Sala, no era la imputación jurídica  sino  la  fáctica  la  que necesariamente se le debía hacer al sindicado en la  indagatoria1.  Precisamente  por  eso,  el  artículo 360 del anterior estatuto  procesal  ordenaba  que  “una  vez  cumplidos  los  requisitos  del  artículo  anterior,  el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los  hechos que originaron su vinculación”.   

         Así  procedió  el  instructor  en  este  caso, pues en la extensa  narración  que  le  hizo  de  los  hechos relatados por un testigo, precisó el  supuesto  fáctico  de  las  dos  circunstancias de agravación al informarle al  indagado    que    los    Díaz   y   los   Chogo   llevaban   al   soldado   amarrado  y  luego  apareció  muerto   en   la   carretera   y   que   el   deceso   se  produjo  “al  saber  que  se desempeñaba” como  soldado.   

         Que  la indefensión de la víctima no le hubiese sido expresamente  atribuida   en  la  resolución  de  situación  jurídica  como  agravante  del  homicidio  no  tiene  ninguna incidencia en la validez del proceso, porque es en  la  resolución  acusatoria,  no  en  la  medida  de aseguramiento, en la que se  definen  los cargos, como tuvo oportunidad de reiterarlo la Sala en la sentencia  del  22 de agosto del 2002, radicado 14.719, dictada con ponencia del magistrado  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego. Es por esta razón, como también ha sido dicho  con      insistencia      por      la      Corte2,  que  la  congruencia  no se  predica   entre   la   definición   de   situación  jurídica        y        la       calificación,  sino  entre ésta      y     la     sentencia.   

         Y  para  la  primera  parte  de esta respuesta, recuérdese que los  hechos   ocurrieron   en  vigencia      de     la     legislación     penal     anterior     –sustantiva  y procesal- y que bajo el  rigor   de   la  misma  fue  adelantado  el  proceso  y  fueron  producidas  las  dos     sentencias.   

         3.  El  tercero  tampoco  puede  prosperar  por  idéntica  razón a la que se acaba de expresar,  tema sobre el que la Sala había precisado:   

“Así las cosas, independientemente de que  en  la  definición  de  la situación jurídica se haya impuesto o no medida de  aseguramiento,  del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica  que  se  les  hubiere  dado, es en la   resolución   de   acusación   en   donde  se  definen  los  cargos,   por  lo  tanto  creer  que entre las dos providencias debe  existir  congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene,  y  desconocer  lo  obvio,  esto  es,  que  si  después de definir la situación  jurídica  se  puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas  puedan  dar  lugar  a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían  presentarse  cambios  sin  que surjan nuevas  pruebas,  simplemente  porque  al  momento  de  calificar  ya se tenga una mejor  comprensión    de   lo   ocurrido   y   un   más   informado   criterio   para  decidir”.   

(…)  

          “En  síntesis,  lo  que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos  que  fueron  objeto  de  la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y  para  hacerlo  el  criterio  que  se  hubiere  expuesto  en la definición de la  situación  jurídica  no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en  ese  pronunciamiento  se  hubiere  cometido algún error, es la oportunidad  para  subsanarlo.  Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación  jurídica  es  un  requisito  procesal  para  poder cerrar la investigación, su  contenido     no     limita     el     de     la    calificación”.3   

         4.  El cuarto y  último  cargo,  porque  la  irregularidad  denunciada no sólo no se configuró  sino  que, aun si se hubiera presentado, no demostró el demandante que el vicio  hubiese  afectado  sustancialmente  las  garantías del procesado o desconociera  las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.   

         Lo   primero   porque   evidentemente,  si  no  se  había  logrado  identificar  a  plenitud  a  los  demás  partícipes de la conducta punible, la  ruptura  de  la  unidad  procesal que se producía en virtud de la calificación  realizada  respecto  de  los hermanos Chogo Cáceres obligaba a que, en cuaderno  separado,  se  continuara la investigación respecto de aquéllos, obviamente en  un  estadio  anterior  a la instrucción, para la que se requiere que exista por  lo menos un sindicado conocido.   

Que por esta razón y con ese propósito se  anulara  lo  actuado  desde  la apertura de instrucción o se ordenara compulsar  copias  para  adelantar  la  investigación previa, era una cuestión totalmente  irrelevante.  Como  cualquiera de las dos decisiones generaban el mismo efecto y  conducían  al  mismo estadio procesal, no existe ninguna irregularidad en optar  por alguna de ellas.   

         Lo  segundo,  porque si la trascendencia del supuesto vicio, según  lo  dicho  por el demandante, consistiría en la considerable ampliación de los  términos  de  instrucción,  es  un evidente contrasentido reclamar ahora, para  subsanar  la irregularidad, que se decrete la nulidad precisamente para retornar  a etapas procesales ya superadas.   

         Por  otra  parte,  la  dilación  de  los términos de instrucción  tampoco  tendría  ninguna  incidencia desfavorable para el imputado o sindicado  respecto  de  la prescripción de la acción penal. Por el contrario, como ésta  sólo  se  interrumpe  por  la  resolución acusatoria debidamente ejecutoriada,  mientras  más  se  retarde  la  adopción de esta providencia más probabilidad  habrá  de  que  se  produzca  la  extinción  de  la  acción  por  esa  causa.   

         Los cargos, por tanto, no pueden fructificar.   

         En  cuanto  a  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad en  virtud  de la expedición de la Ley 599 del 2000, como  la  Corte  no  casará  el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como  tribunal  de  instancia,  su  examen  le corresponderá al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Debe tenerse en cuenta, sin embargo, la  redosificación  provisional  que  por auto del 19 de marzo del 2002 realizó el  juzgado de primera instancia.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS  A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.,  entre  otras,  las  sentencias  del 6 de septiembre del 2001, radicado 13.903, y  del 4 de abril del 2002, radicado 16.324.   

2 Cfr.,  por  ejemplo,  sentencias del 4 de julio del 2001, radicado 13.896, M. P. Herman  Galán  Castellanos; 18 de julio del 2001, radicado 11.660, M. P. Carlos Augusto  Gálvez  Argote;  del 19 de julio del 2001, radicado 13.881, M. P. Jorge Enrique  Córdoba  Poveda  y  del  13 de noviembre del 2001, radicado 16.242, M. P. Jorge  Enrique Córdoba Poveda.   

3  Sentencia  del 31 de julio de 1997, radicado 7.830, M. P. Ricardo  Calvete Rangel.     

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