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Proceso No 17271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta N° 054
Bogotá, D. C., mayo trece (13) de dos mil tres (2003).
V I S T O S:
Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO.
I. DE LA SOLICITUD:
1. A través de Nota verbal No. 368 del 28 de abril de 2000, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO por ser el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 99-583 CR-SEITZ [s] [s] [s] , dictada el 11 de enero del 2000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:
“- – Cargo Dos. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (b) (i) y Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
2. DE LOS HECHOS:
“(…) indican que autoridades de las fuerzas del orden han estado investigando a una organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero dirigida por Augusto ‘Willy’ Falcon y Salvador ‘Sal’ Magluta desde 1987. Esta organización ha sido responsable de la importación a los Estados Unidos y posterior distribución de cientos de miles de kilogramos de cocaína y del lavado de millones de dólares correspondientes a utilidades provenientes de los narcóticos.
“En octubre de 1996, autoridades de las fuerzas del orden detuvieron a un automóvil manejado por Marilyn Bonachea, una asociada de mucho tiempo atrás de la organización Falcon/Magluta, por exceso de velocidad y posesión de marihuana. Bonachea fue detenida y posteriormente dejada en libertad bajo fianza. Posteriormente huyó y se escondió de los agentes federales de las fuerzas del orden. El 27 de abril de 1999, Bonachea fue detenida por el FBI en Nueva York en donde se había estado escondiendo. Bonachea aceptó colaborar en la investigación de la organización Falcon/Magluta.
“Bonachea indicó que enero de 1998 ella comenzó a preocuparse porque se le estaba acabando el dinero que le era suministrado por la organización Falcon/Magluta y necesitaba más dinero para continuar en su condición de fugitiva. Bonachea manifestó que ella contactó a Miguel Vega, asociado de la organización Falcon/Magluta. En el pasado, Bonachea había recibido de Vega millones de dólares en pagos en efectivo. Bonachea informó que Vega era la persona a cuyo cargo estaba el dinero de Magluta y Falcon mientras ellos se encontraban en la cárcel. Bonachea manifestó que Vega le dijo que le enviaría a alguien de la organización para darle dinero y encargarse de cualquier problema que estuviera teniendo por razón de permanecer como fugitiva del FBI. Bonachea indicó que posteriormente se reunía con un individuo que Vega le enviaba cada 60 a 90 días y que dicho individuo le proporcionaba aproximadamente entre US$14.000 y US$21.000 en efectivo. Bonachea dijo que este individuo le suministró un beeper y le dijo que lo podía contactar llamándolo a su beeper o a su teléfono celular. Bonachea manifestó que el individuo le dijo que lo llamara ‘Alfred’.
“El 13 de junio de 1998, durante una reunión que de común acuerdo se monitoreó y fue fotografiada y vigilada por el FBI, el individuo que Bonachea conocía como ‘Alfred’ le entregó a ella US$24.000.oo en efectivo en la estación de tren Amtrak en Albany, Nueva York. Los investigadores del FBI posteriormente identificaron a ‘Alfred’ como CESAR LORENZO DOGLIONI portador de la licencia de conducir del Estado de Florida No. D245-112-61-451-0.
“El 29 de junio de 1998, Vega llamó por teléfono a Bonachea y le informó que una nueva persona le estaría haciendo las futuras entregas de dinero. El 30 de junio de 1998, durante una reunión que de común acuerdo se monitoreó, CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO le presentó a Bonachea a un individuo de la organización de tráfico de narcóticos Falcon/Magluta quien era la persona que lo reemplazaría para hacer las futuras entregas de dinero. Este segundo correo para la entrega de dinero le entregó posteriormente a Bonachea US$21.000 en efectivo el 2 de septiembre de 1998”.
3. Por esos hechos se formuló, respecto de JOHN DOE # 1 Alias CÉSAR DOGLIONI, Alias Alfred, el cargo que se detalla así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:
Tercer auto de Acusación Sobreseída
“El Gran Jurado acusa que:
“CARGO 1
“(…)
CARGO 2
(Conspiración -18 U.S.C.§1956(h) )
“A partir de o alrededor de 1979, y continuando en adelante, incluyendo la fecha de la emisión de este auto de acusación en, Miami, Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
“(…)
JOHN DOE #1
alias CÉSAR DOGLIONI
Alias Alfred
(…)
“A sabiendas y libremente combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y llegaron a un entendimiento tácito entre ellos, y con personas conocidas y desconocidas por el jurado indagatorio de conducir y atentar conducir, y causar que sea conducidas transacciones comerciales que involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir de recibir, ocultar, vender, comprar y de otra manera transar en una sustancia controlada, acto sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos sabiendo que las transacciones eran diseñadas en su totalidad y en parte, para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de los ingresos de dicha actividad ilícita específica, y que en el transcurso de conducir y de atentar conducir dichas transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financiera, es decir instrumentos monetario, cheques, órdenes de pago, cheques de cajero y efectivo representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).
“Todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.
II.- DE LA ACTUACIÓN:
1. Con la Nota Verbal No. 129 del 16 de febrero de 2000, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO, también conocido como “Alfred”. Él es el “sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 99-583 CR-SEITZ [s] [s] [s] , dictada el 11 de enero del 2000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
2. El 1 de marzo de 2000, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra de CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO, haciéndose efectiva por unidades del DAS adscritas a la oficina de Interpol – Colombia ese mismo día en la ciudad de Cali (Valle) (folios 36 a 39, carpeta anexa).
3. El 28 de abril de 2000, mediante Nota Verbal No. 368, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO, por ser el “sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 99-583 CR-SEITZ [s] [s] [s] , dictada el 11 de enero del 2000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida”.
4. El mismo día la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 (552 anterior) del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 203, carpeta anexa).
5. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las siguientes peticiones:
5.1. De pruebas, por parte de la Agente del Ministerio Público y del Defensor.
5.2. De reposición por parte del Defensor del requerido en extradición, por cuanto la Corte únicamente decretó una de las pruebas solicitadas por él. Y,
5.3. Del Defensor para que se tradujera la prueba remitida a través de la vía diplomática por el país requirente.
III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN:
El Defensor del requerido en extradición CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO, solicita que se emita concepto desfavorable por las siguientes razones:
1. Incumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal respecto de la formalización de la petición de extradición.
Advierte que el requisito contemplado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal de anexar “copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”, fue incumplido tal como quedó demostrado con la solicitud que él hizo de esas como pruebas y el decreto que la Corte hizo de ellas.
De esa manera y tal como la propia Sala lo ha reconocido en ocasiones anteriores, como su concepto debe fundarlo exclusivamente sobre el aspecto formal de la documentación, éste debe incluir –dice el defensor–, la determinación sobre si el documento se presentó o no. La Corte tiene igualmente determinado que la solución que habría podido adoptarse dentro del trámite era la devolución del expediente, que es necesariamente un aspecto sustancial así su examen sea meramente formal, pues lo contrario implicaría aceptar la voluntad o el parecer de los funcionarios por encima del ordenamiento legal.
2. El delito que motiva la extradición no está reprimido en Colombia con una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años:
Parte de reconocer que a su defendido se le procesa en los Estados Unidos de América por el delito de concierto para lavar activos, como quiera que la Corte Suprema de Justicia ha venido asimilando el delito de conspiración de la legislación estadounidense al concierto para delinquir de la normatividad nacional.
Así las cosas, entiende que debe darse aplicación al artículo 340 del Código Penal adoptado por la Ley 599 de 2000, que anteriormente preveía el artículo 186 del Código Penal derogado, cuyo inciso primero establece el delito de concierto general para cometer delitos sancionándolo con pena de prisión de tres (3) a seis (6) años. Estima que “esta sería la norma equivalente en Colombia, a la imputada al señor DOGLIONI VALLEJO en los Estados Unidos”.
De todas maneras le parece que hay diferencias sustanciales entre una y otra norma, concretamente en cuanto en los Estados Unidos se le imputa la asociación para cometer un sólo delito de lavado de activos, y no distintos delitos, aspecto que por sí sólo impide la extradición de su representado por no cumplirse con el principio de la doble incriminación.
Agrega que tampoco se cumple con el requisito de punibilidad porque la conducta de lavado de activos tiene una pena mínima de tres (3) años de prisión, inferior a la que exige la normatividad nacional para extraditar que es de cuatro (4) años como mínimo, sin que sea posible incluir la conducta en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal que agrava la pena cuando el concierto sea para cometer otra clase de delitos, entre los que no se incluyó aquel.
Alega que debe tenerse en cuenta que para el 28 de abril de 2000, fecha de formalización de la petición de extradición, se hallaba vigente el artículo 186 del Código Penal modificado por el 4° de la Ley 589 de 2000, que definía la conducta de concierto para delinquir estableciendo una pena mínima de tres (3) años de prisión referida al tipo básico. Para las hipótesis de agravación la sanción mínima es de diez (10) años, pero estas últimas no pueden aplicarse por no deducirse de la documentación remitida por el país requirente y no haberse incluido el lavado de activos como uno de los delitos que dan lugar a la agravación de la pena.
Tan evidente fue el olvido del legislador –continúa el Defensor—que decidió en el de 2002 incluir en la Ley 733 de ese año como causal de agravación del concierto para delinquir su realización para cometer delitos de lavado de activos, fijándole una pena mínima de 6 años de prisión, sin embargo, “esta disposición no podrá ser aplicada al cargo que nos ocupa, con fundamento en el principio básico de legalidad , y el de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución”.
De esa manera –concluye el Defensor— queda demostrado que no se cumple uno de los requisitos del artículo 511 del Código de Procedimiento y, por tanto, debe emitirse concepto desfavorable.
IV.- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador 4° Delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO, así:
1. Como tema previo puntualiza que aunque los documentos reportan hechos ocurridos desde 1979, allí mismo se especifica que respecto del requerido en extradición se le reclama por actos ejecutados a partir de enero de 1998.
Con esa aclaración, dice que resulta inobjetable la validez formal de la documentación porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación, las normas aplicables y los datos necesarios para la identificación del solicitado.
2. La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con la descripción física, el aporte de la clase y número del documento de identidad nacional, y el cotejo dactiloscópico de sus huellas dactilares.
3. Así mismo cree su deber insistir en la tesis de la Procuraduría en torno a que el momento límite para efectos de la determinación de la ley penal aplicable al caso concreto que motiva la petición de extradición, debe ser el de la formalización de la misma, pues sólo en ese momento surge una condición objetiva para dar lugar al trámite, a pesar de ser consciente que la Corte ha mantenido invariable una postura diferente que refiere la aplicación de las disposiciones penales al momento de la emisión del concepto.
Cumplida esa precisión, transcribe el cargo contra CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO para contrastarlo con la legislación penal colombiana, y encuentra adecuación en el artículo 247A en concordancia con el 247C del Código Penal de 1980, según adición legislativa realizada a través de la Ley 365 de 1997 con denominación típica de “lavado de activos”.
Ese comportamiento está sancionado en Colombia con pena de prisión cuya cuantía mínima es de 6 años, que puede ser agravada en una tercera parte “cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jurídica, una sociedad, o una organización dedicada al lavado de activos (…)”, circunstancias que demuestran la acreditación del requisito de la doble incriminación.
Esa misma conclusión se sostiene aún en el evento de aplicarse por la Sala las normas actuales, toda vez que los artículos 323 y 324 del Código Penal vigente contemplan similar sanción penal para esas conductas.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente. Y,
5. Culmina su trabajo el Delegado con la solicitud de un Concepto favorable, aunque condicionado a que el requerido no sea juzgado por un hecho anterior del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestiones Previas:
El Código de Procedimiento Penal patrio señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio O.J.E. 11273 del 28 de abril de 2000 en cumplimiento del artículo 514 (antes 552) del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2. Validez formal de la documentación:
2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse – dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513) – por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO (folios 1 a 9) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 192 a 201).
2.2. Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:
2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 99-583 CR-SEITZ [s] [s] [s] , dictada el 11 de enero del 2000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Thomas E. Scott (folios 113 a 172, carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 42 a 97 de la misma carpeta, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “portavoz del jurado indagatorio”, el “Fiscal de los Estados Unidos”, “Fiscal adjunto de los Estados Unidos especialista en litigación” y “Fiscal Adjunto de los Estados Unidos”.
2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 168 del 28 de abril de 2000 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 4 se inicia un relato denominado “los hechos del caso (…)”; en apartes del Indictment 99-583 CR-SEITZ [s] [s] [s]; y en la declaración del agente Mario G. Tariche de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI (por sus siglas en inglés) (folios 98 a 102).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal dirigida por Salvador Magluta (a) “Sal” y Augusto Guillermo Falcón (a) “Willy” que, entre otros, tenía como “manera y medio de conspiración” la utilización de las ganancias de la venta de cocaína para pagar los gastos y costos en que incurrieran los miembros y asociados de la conspiración, así como la utilización de personas que usando nombres ficticios y documentos de identificación falsificados entregaban esas ganancias a los abogados, investigadores privados y testigos potenciales.
En la señalada asociación, CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO era el encargado de entregarle a Marilyn Bonachea –miembro de la organización que había sido capturada, liberada bajo fianza y se hallaba huida— remesas periódicas de dinero –desde US$14.000—, ante quien se identificó bajo el nombre de “Alfred”, siendo grabado en vídeo cuando el 13 de junio de 1998 le entregó a ella la suma de $US24.000 en efectivo en la estación de tren Amtrak en Albany, Nueva York, tarea que posteriormente asumió otro individuo que le fue presentado a Bonachea por aquél el 30 de junio de 1998 en reunión que fue monitoreada por el FBI.
2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se describió a CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO, y se indicó el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre y el de la licencia de conducir emitida por el estado de Florida (EE.UU.A) (folios 4-5; y, 197 carpeta anexa).
2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida Michael P. Sullivan, uno de los que suscribe el Indictment, se transcriben “los Estatutos federales citados en el auto de acusación”, los literales (a) (1) (B) (i) y (h) del §1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (folios 103 a 108, carpeta anexa).
Esas transcripciones corresponden exactamente a la traducción realizada por la Cancillería colombiana de las fotocopias remitidas por la Embajada de los Estados Unidos de las normas atrás señaladas que fueron decretadas por la Corte como prueba (folios 119 a 127 cuaderno de la Corte).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de la Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 188 a 191, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Se limita la Sala a señalar que nadie ha discutido en forma alguna que el vinculado a éste trámite sea la misma persona que es objeto del requerimiento del gobierno extranjero. Además, del cotejo dactiloscópico entre las huellas dactilares de la tarjeta decadactilar de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana cuyo número suministró el país requirente (folio 30, carpeta anexa) con las tomadas al capturado que se identificó como CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO, se concluyó la uniprocendencia, es decir, la plena identidad del solicitado en extradición (folio 29).
4. Principio de la doble incriminación.
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal dirigida por Salvador Magluta (a) “Sal” y Augusto Guillermo Falcón (a) “Willy” que, entre otros, tenía como “manera y medio de conspiración” la utilización de las ganancias de la venta de cocaína para pagar los gastos y costos en que incurrieran los miembros y asociados de la conspiración, así como la utilización de personas que usando nombres ficticios y documentos de identificación falsificados entregaban esas ganancias a los abogados, investigadores privados y testigos potenciales.
En esa asociación, CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO era el encargado de entregarle a Marilyn Bonachea –miembro de la organización que había sido capturada, liberada bajo fianza y se hallaba huida— remesas periódicas de dinero –desde US$14.000—, ante quien se identificó bajo el nombre de “Alfred”, siendo grabado en vídeo cuando el 13 de junio de 1998 le entregó a ella la suma de $US24.000 en efectivo en la estación de tren Amtrak en Albany, Nueva York. Esa tarea posteriormente la asumió otro que le fue presentado a Bonachea por aquél el 30 de junio de 1998 en reunión que fue monitoreada por el FBI.
4.2 Esos hechos en Colombia son delictivos y están considerados como “lavado de activos” que sanciona con pena privativa de la libertad mínima de 6 y máxima de 15 años de prisión a quien, entre otras conductas, “(…) transporte, invierta, oculte, encubra su movimiento, o realice cualquier acto para ocultar o encubrir” el origen ilícito de bienes provenientes, entre otros delitos, de tráfico de estupefacientes. Esa pena puede ser aumentada de una tercera parte a la mitad (con lo que se deja un límite mínimo de 8 años y un máximo de 22 años y 6 meses de prisión) cuando la conducta sea desarrollada por una organización dedicada al lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal).
Con fundamento en esos acontecimientos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América un único cargo contenido dentro de la acusación formal (cargo 2) No. 99-0583 CR-SEITZ [s] [s] [s] definido como de conspiración, para el cual existe en el país requirente un encarcelamiento no mayor de 20 años en cuanto los actos conspirativos fueron para el lavado de instrumentos monetarios.
Se acredita el principio de la doble incriminación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia.
6. Respuestas al alegato del defensor.
6.1. Al incumplimiento de los requisitos formales:
El representante judicial de CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO sostiene que el país requirente no anexó la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso y que por tanto uno de los requisitos exigidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal fue incumplido, razón suficiente para que se emita concepto desfavorable.
La premisa desde la que parte el defensor del requerido en extradición es equivocada, en cuanto supone que la ordenación como prueba de incorporar las disposiciones aplicables al caso, que se dispuso a solicitud suya, obedeció a la constatación implícita de la falta de ellas en la actuación, pues tal percepción no es cierta, y, aun de serlo, no afecta el trámite.
Las “disposiciones aplicables al caso” sí fueron aportadas por el gobierno del país requirente mediante transcripción que aparece de los folios 103 a 108 de la carpeta anexa, dentro de la declaración jurada (affidavit) en apoyo a una solicitud de extradición que hiciera el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida Michael P. Sullivan.
El auto por medio del cual la Sala ordenó esa prueba (folio 50, cuaderno de la Corte) no contiene ninguna alusión expresa a la falta absoluta de esa documentación y la única argumentación implícita que puede deducirse debe incluir el memorial de solicitud, que parte de la existencia de las transcripciones, pero alega que la afirmación del transcriptor en torno a que “están vigentes con algunas modificaciones” generaba duda que era necesaria de esclarecer.
Precisamente esas dubitaciones resultan superadas con la remisión que la Embajada del país requirente hizo de una reproducción mecánica (fotocopia) de las normas, que fueron obtenidas del “Federal Criminal Code and Rules”, con nota de autenticación (certification of a true copy), mismas que fueron traducidas por la Cancillería colombiana (folios 119 a 127, cuaderno de la Corte) y cuyo texto coincide plenamente con el de la transcripción que atrás se refiere.
Así mismo, tampoco tiene asidero el planteamiento del defensor en cuanto parece sustentar su oposición a tener como satisfecho el requisito de la anexión a la solicitud de extradición de la “copia auténtica de las disposiciones penales (…)” en que se agregó una transcripción de las mismas, pues el Código de Procedimiento Civil (artículo 253) al regular expresamente el tema señala que la copia “podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”, de donde surge claro que la primera opción, que fue por la que se decantó el gobierno del país requirente, es perfectamente aceptable dentro del trámite.
6.2. Sobre el principio de doble incriminación, por falta de cumplimiento del requisito de la pena mínima:
En torno al requisito de la doble incriminación, el defensor no discute el hecho sino el cargo. Así, afirma que el cargo de conspiración para lavado de activos que se le imputa a DOGLIONI VALLEJO en los Estados Unidos de América, se corresponde con el de concierto para delinquir de la legislación nacional y que éste en Colombia, en la modalidad imputada, no tenía en el año 2000 una pena mínima que superara los 4 años de prisión.
De esa manera pasa por alto que la ley manda que ese principio se resuelva determinando que “el hecho” que motiva la petición de extradición, esté considerado como delito en Colombia y que, siéndolo, tenga en territorio nacional la pena de la clase y en la cantidad referida. Sobre el particular en este mismo caso (folio 50) se afirmó:
“ (…) en asuntos de extradición se impuso, en contraposición al sistema cerrado o de lista, la creación y desarrollo del llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Basta, como lo señala el Código de Procedimiento Penal colombiano ‘que el hecho que la motiva, también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años’ (artículo 549-1) (actualmente 511-1).
“Aunque ese sistema también se conoce como de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no ha sido entendido nunca por la doctrina internacional como sinónimo de igualdad, sino que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al nombre del delito en cada caso, así como a su pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradiciones.
“El problema de la doble incriminación en la ley se resuelve de manera simple. De una parte se toma el acontecimiento fáctico y respecto de él se establece si en Colombia es una conducta punible y si tiene una sanción punitiva mínima de 4 años de privación de la libertad. Así, pierde importancia la nominación típica que tales hechos tengan en el exterior o que su denominación no coincida con la que se ha adoptado dentro del territorio nacional.”
En conclusión, el Defensor, en lugar de tomar “los hechos” para realizar el proceso de tipificación que el precepto citado exige, lo que hizo fue buscar cuál era la norma que en Colombia equivale a la que en los Estados Unidos de América consagra la conducta punible que allá se nomina como conspiración, proceso que le entregó como resultado equivocado la no acreditación del requisito en mención, contrario a la realidad que la Corte ha demostrado.
7. Respuesta al Procurador Delegado:
En torno a la afirmación del Agente del Ministerio Público acerca del momento de fijación de la vigencia de la norma que haya de utilizarse como fuente formal para resolver el problema de subsunción que el hecho motivante de la solicitud de extradición genera, también ha sido doctrina reiterada de la Corte que:
“La verificación de que ‘el hecho que la motiva [la petición de extradición] también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años’ se hace al momento de la emisión del concepto, que es cuando en lo que hace al trámite judicial de la extradición se define si es posible o no atender a la solicitud de cooperación que ha invocado un Estado extranjero.
“Esa es la razón por la que en este caso concreto se ha verificado el requisito de la doble incriminación con vista en el Código Penal actualmente vigente (Ley 599 de 2000)”1.
En todo caso, en este evento concreto esa discusión resulta irrelevante por cuanto sea que se aplique la normatividad de 1997 (como anotó el Delegado) o la del Código Penal vigente, como lo hace la Corte, el resultado es exactamente el mismo, habida cuenta que ni la punibilidad del tipo básico ni la de las causales específicas de agravación, ha variado entre uno y otro precepto.
8. Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “(…) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto). Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición.
A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano CÉSAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO en las condiciones atrás referidas. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CUMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 11 de noviembre de 2001. M.P., CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR