17281(19-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17281  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASA PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 70  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio del  dos mil tres (2003).   

  ASUNTO  

El  Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito  de   Bogotá,   el   30   de  agosto  de  1999,  condenó  a   Gustavo  Giraldo Salazar, como coautor   del   delito  de  homicidio,   a   la  pena  principal  de  veinticinco   (25)  años  de  prisión,  a  la accesoria de interdicción del ejercicio de derechos  y  funciones  públicas por un término igual al de la sanción principal y al pago  de  perjuicios materiales y morales en una suma equivalente a dos mil quinientos  (2500)  gramos  oro.  Además,  le  negó  la condena de ejecución condicional.   

La    sentencia    fue    impugnada  por  el defensor del procesado.  Al  desatar  el  recurso,  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de febrero del  2000,  aunque  confirmó el  fallo,  le  introdujo  una  modificación  en  el  sentido  de  que la  pena accesoria, en lugar de 25 años, tendría una duración de  diez  (10).  También  dispuso  compulsar  copias  con  destino  a  la  fiscalía contra los testigos Jaime Gamboa Meneses y Ruby Stella  Salazar,   “para  la  investigación  penal  por  presunto  delito  contra  la  administración de justicia”.   

El   defensor   interpuso   el   recurso  extraordinario de casación, que ahora resuelve la Corte.   

HECHOS  

          En la carrera 96B Bis, N° 35 B 64, sur,  de  esta  ciudad,  funciona  el  establecimiento público denominado “Mitad de  Precio”.  En  ese  lugar, el 16 de octubre de 1998, departían, tomando licor,  Gustavo Giraldo Salazar y el menor Moisés Vega Obando.   

En  un  momento  dado,  se les acercaron dos  desconocidos  y  los  invitaron  a  la mesa. Uno de ellos, era Oswaldo Martínez  Solano.  Al calor del licor que ingerían, entre Martínez Solano y Moisés Vega  Obando,  quienes  habían decidido ocupar otro lugar dentro del bar, surgió una  discusión. Gustavo Giraldo Salazar terció en la disputa.   

Al  cabo del altercado, resultó herido de  muerte,  con arma cortopunzante, Oswaldo Martínez Solano. Del hecho se sindicó  a  Gustavo Giraldo Salazar y a  Moisés  Vega  Obando.  A  Vega  Obando,  por  razón de su minoría de edad, lo  juzgó un Juez de Menores.         

    

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  actuaciones,  conforman  el  proceso:   

1.  La  Fiscalía  Delegada  294  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de Bogotá, el 16 de  octubre de 1998, abrió la instrucción.   

2.  Recibida  la  indagatoria   a  Gustavo  Giraldo  Salazar,  el 20 de octubre de 1998 la Fiscalía Novena de la Unidad Primera  de  Vida le resolvió la situación jurídica. En la providencia, le fue dictada  medida  de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a  excarcelación, por el delito de homicidio.   

3.   El  28  de  diciembre de1998, se declaró cerrada la investigación.   

4. El 5 de febrero  de  1999,  la  Fiscalía  Novena  Seccional  de  Bogotá  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario.  En  esa providencia, acusó a Gustavo Giraldo Salazar  como probable autor del delito de homicidio.   

5. El 23 de febrero  de  1.999,  el Juzgado Treinta y Seis  Penal del Circuito de Bogotá avocó  el conocimiento del proceso.   

6.  Finalizada  la  etapa  probatoria y realizada la audiencia pública, el 30 de agosto de 1999, se  dictó     la     sentencia.     Gustavo    Giraldo  Salazar  fue condenado, como responsable del delito de  homicidio, a las penas antes señaladas.      

7.  El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor  de  Giraldo  Salazar.  El  3  de febrero de 2000, el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la decisión. Pero modificó el numeral  tercero,  en  el  sentido  de  que  la  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas,  en lugar de veinticinco (25) años que le había impuesto el juez de  primera instancia, sería por diez (10) años.   

     

LA  DEMANDA   

En  ella, el actor formula dos cargos contra  la sentencia del Tribunal Superior.   

Primero.  

Causal  primera de casación, cuerpo segundo  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1.991.  Motivo:  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso  juicio     de     existencia    por    suposición   de  prueba  y  falso    juicio    de    identidad   por  distorsión por aplicación  indebida  de los artículos 23, 55 y 323 del Código Penal de 1980 (hoy 29, 53 y  193  de  la  Ley  599 de 2000) y falta de aplicación de los artículos  2,  247,  254  y  445 del Código de Procedimiento Penal (hoy 7, 232 y 238 de la Ley  600 de 2000).   

Así lo sustenta:  

1.   El   sentenciador  supuso  que  Gustavo  Giraldo  Salazar,  por encontrarse ingiriendo licor en  el  establecimiento donde se produjo el homicidio, y porque además así lo dice  el  informe  policivo,  fue  uno  de  sus  autores.  Pero se abstuvo de llamar a  declarar  a  los  testigos  presenciales,  entre  ellos al taxista José William  Forero,  para  que  rindieran  su  versión  y,  sobre  esa  base,  facilitar el  ejercicio del derecho de contradicción sobre la prueba.   

2.  El  Tribunal  supuso,  con base en lo dicho en su indagatoria por el menor José Moisés Vega,  que  Giraldo  Salazar había  sido  coautor  del  homicidio.  Pero su relato fue erróneamente valorado. Pasó  por  alto  el  Tribunal  que  lo referido por Moisés Vega ante la fiscalía, no  guarda  concordancia  con  lo  expresado  ante  el Juez de Menores. Dio crédito  únicamente  a  la  versión  mendaz  del  menor.  No  tuvo  en cuenta el relato  coherente  de Giraldo Salazar,  quien  colaboró  con la policía indicándole dónde se había escondido Vega y  dónde había ocultado el cuchillo.   

3. El Tribunal dio  por     sentado,     sin    bases,    que    Giraldo  Salazar  había  sido  coautor  del  delito.  Olvidó  considerar  que  este hecho punible, por sus particularidades, no necesariamente  tenía  que  ser  consumado  por  dos  personas.  Bastaba  la  acción de una de  ellas.    

4.  La  sentencia  distorsionó     la     injurada     de     Giraldo  Salazar.  En su primera intervención, él dijo que se  había  encontrado  casualmente con Moisés Vega. La madre del menor, en cambio,  expresa  que  Gustavo Giraldo  fue  hasta  su  casa  en busca de Moisés. Y Moisés Vega, a su vez, explica que  quien  fue  a  la  casa  de Giraldo Salazar  a  invitarlo a tomarse unos tragos, fue él. La sentencia imagina,  sobre    este   cimiento,   que   Giraldo  es  contradictorio.  Y  esta  convicción  la afianza aún más el  Tribunal    sobre    el    hecho   de   que   entre   Moisés   y   Gustavo,  cuando  se  trata  de aclarar si  este  último  le contó a la madre del primero lo que había ocurrido en el bar  “Mitad    de    Precio”,   surge   contradicción.   Mientras   Giraldo  dice  que no enteró a la señora  de  lo ocurrido, Moisés Vega afirma que sí. El sentenciador le dio crédito al  menor  y tildó de contradictorio a Giraldo.   

5.   Creyó  el  sentenciador,  sin  fundamento,  que  entre  la primera versión de Gustavo  Giraldo  y la que rindió durante  la  audiencia  pública,  hay  contradicción.  En  la  primera, dijo que había  contribuido  con  dinero,  cuando  a  su mesa se acercaron los dos desconocidos,  para  comprar las botellas de licor. En la segunda, en cambio, refirió que, por  carecer  de  dinero efectivo, no intervino en la adquisición del aguardiente y,  por  esa  razón,  se  negó  a  tomar  del  que  habían  comprado Moisés y la  víctima.  Ello  dio lugar a que Moisés Vega y Oswaldo Martínez se retiraran a  otra  mesa. Fue en ese sitio, alejados de él, donde surgió la discusión entre  ellos.    Por    eso    Gustavo   Giraldo  no pudo haber participado en el homicidio. El Tribunal, apoyado en  esta inexistente contradicción, supuso lo contrario.   

6.  La  sentencia  inventó    la   existencia   de   “turbios   designios”   en   Gustavo   Giraldo.  Sostiene  que  el  hecho  de  haber solicitado copias del proceso adelantado a Moisés Vega ante el  Juez  de  Menores,  revela  su  afán por ofrecer una versión acomodaticia para  situarse  al  margen  del  incidente.  Pero  luego,  en la misma providencia, el  Tribunal  admite  que  a  esa  actitud,  por  tratarse de una manifestación del  derecho de defensa, no puede dársele esa connotación.   

7.  La  sentencia  distorsionó  los  hechos  y  supuso  que los declarantes Jaime Gamboa Meneses y  Ruby  Stella  Salazar  eran  testigos  desleales y mentirosos. Cuando la defensa  solicitó  la  recepción  de  su testimonio, le fue negada por razón de que no  precisó  el  fin  que  perseguía  con  su  aducción.  El  defensor, ante esta  negativa,  optó  por  practicarlas extrajudicialmente y las aportó al proceso.  Ante  esta  realidad,  el  instructor  accedió  a  escucharlos. Sin embargo, el  fallador  se negó a considerarlas y, en su lugar, ordenó compulsar copias para  que fueran investigados por falso testimonio.   

8.  El  Tribunal  supuso   que   el  informe  de  la  Policía  Judicial  había  sido  verificado  totalmente.  Pero  no fue así. Dentro de él se hace mención del taxista José  William  Forero como testigo presencial. El defensor hizo múltiples solicitudes  para  que  se lograra su comparecencia. Pero no fue posible porque los datos que  suministró  eran  falsos. Por eso la sentencia decidió ignorarlo. Sin embargo,  le otorgó valor pleno al informe policivo.   

En  síntesis, el actor dice que el juzgador  supuso     la     responsabilidad     de     Giraldo  Salazar,  no  sólo porque dio por probado que Moisés  Vega  le contó a su madre lo sucedido la noche anterior en el café “Mitad de  Precio”,  sino porque aceptó como cierto que Giraldo  Salazar,  cuando  expresó  que no había tomado licor  porque  no  tenía  dinero para comprarlo, no obstante haber dicho en su primera  versión  que  sí  había  ingerido,  incurrió  en  contradicción  sobre  las  circunstancias  en  que  se  produjo  el  homicidio.  Estos errores de hecho por  suposición  de la prueba, en unos casos, y por distorsión en otros, condujeron  a que el Tribunal emitiera un fallo equivocado.   

Pide   a  la  Corte,  entonces,  casar  la  sentencia,      y,      en     su     lugar,     absolver     a     Giraldo de todo cargo.   

Segundo.  

Causal  tercera  de casación -artículo 220  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 (hoy numeral 3° del artículo 207  de  la  Ley  600)-.  El fallador, dice el actor, vulneró los derechos al debido  proceso y al derecho de defensa.   

Así lo sustenta:  

1. En ningún caso,  dice  el  artículo  50  de  la  Ley  504 de 1999, los informes policiales y las  versiones  suministradas  por  los informantes, tendrán valor probatorio dentro  del  proceso.  No  obstante  ello,  el  Tribunal consideró que el informe de la  policía,  por  haber  sido  rendido por empleados oficiales en ejercicio de sus  funciones,  goza  de  presunción  de  veracidad  y  por  eso  le  otorgó pleno  crédito.  Y  agregó, además, que esa prueba era válida porque fue sometida a  verificación  judicial y totalmente confirmada. Por eso, al apartarse del tenor  literal  de  esta  norma y entrar a saco en terrenos del legislador, el Tribunal  incurrió  en  la irregularidad consagrada en el artículo 304, numeral 2°, del  Código   de   Procedimiento   Penal  y,  por  este  medio,  afectó  el  debido  proceso.   

2.   Por otro  lado,  el  Tribunal  desconoció  el  principio  lógico  de  contradicción. En  múltiples  oportunidades,  se  le  solicitó  al  instructor  que  hiciera  comparecer  al  taxista José William Forero para que ampliara su declaración y  con   el   fin   de   contrainterrogarlo.  Pero  nunca  fueron  atendidas  estas  solicitudes.  De  este  modo,  el  derecho  consagrado  en  el artículo 7° del  Código de Procedimiento Penal de 1991, fue conculcado.   

3.  También  fue  violado  el  debido  proceso al ordenar investigar por separado al menor Moisés  Vega.  Esta  actuación  fue  ilegal.  El  Instituto  de  Medicina  Legal había  dictaminado  que  su edad, al momento de los hechos, era de 18 años y medio. Al  proceder  en  esta  forma, el instructor, además de estropear la estructura del  proceso,  le  impidió  a  Giraldo Salazar    conocer,    para   ejercer   su   defensa,   la   versión   del  menor.   

Solicita, entonces, que se decrete la nulidad  del  proceso  a partir de la sentencia de primera instancia por vulneración del  artículo  50  de  la  Ley  504  de  1999  y  que,  en  subsidio, se le atribuya  responsabilidad  a  su  defendido,  no  por homicidio  doloso, sino culposo.   

   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

De  la  siguiente  manera,  se  pronuncia el  Procurador Segundo Delegado en lo Penal:   

Primer cargo. Nulidad.  

1.   El   actor  desconoce   el   principio  de  prioridad  que  rige  en  materia de casación. Formuló dos reparos: uno por  violación  indirecta de la ley sustancial y otro por nulidad. Pero no advirtió  que  en estos casos debe presentarse en primer lugar el que se hace al amparo de  la  causal  tercera  y  luego los restantes. Esta postulación prioritaria tiene  asiento  en la lógica de la casación. Si el cargo por nulidad prospera, pierde  sentido   que   la   Corte,  ante  un  proceso  invalidado,  se  pronuncie,  por  sustracción de materia, sobre las imputaciones adicionales.   

2.  El  hecho  de  haberle   conferido  valor  probatorio  al  informe  policivo,  no  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, violó, según el actor, el  debido  proceso. Lo que quiere significar el demandante es que los juzgadores se  apoyaron  en una prueba que no debieron haber apreciado. Se trata, por tanto, de  un  error  in iudicando, y no  de  un  error  in procedendo,  como lo planteó equivocadamente el actor.   

Se  equivocó  el  recurrente. No era esa la  vía  correcta  para  enunciar  la  censura.  Debió  proponerla  por violación  indirecta  de la ley sustancial causada por error de derecho por falso juicio de  convicción,  dado que a la prueba se le otorgó un valor del que carece, según  la  ley.  Pero  nunca  por  nulidad por vulneración del derecho de defensa o el  debido proceso.   

Es cierto, al contrario de lo que sostuvo el  Tribunal,  que  el  informe  policivo  sólo  fue  parcialmente  verificado.  No  totalmente.  De  su  contenido,  únicamente se constató lo concerniente con el  arma  cortopunzante  y el lugar en que se ocultaba uno de los responsables. Pero  no  así  respecto  de lo referido por el taxista José William Forero Sánchez,  quien  no  pudo  ser  localizado.  Pero, a pesar de ello, el cargo, no sólo por  haberlo  encauzado  por la vía casacional equivocada, sino porque está privado  del  peso  y  la  fuerza  suficientes para dejar sin piso la sentencia, dado que  ella   se   funda   en   las   versiones   de  los  dos  inculpados,  carece  de  fundamento.   

3.  El  recurrente  afirma  que  tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, al ignorar las  diferentes   solicitudes   que   se   les  formularon  para  que  obtuvieran  la  comparecencia  de  José  William  Forero,  no sólo para interrogarlo sino para  contrainterrogarlo,  violaron  el  principio de contradicción y, por esta vía,  los  derechos  de  defensa  y  el  debido proceso, por fundar su sentencia en un  proceso  en  el  que no se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable al  incriminado.   

El cargo viola el principio de autonomía. El  censor  alega  que  a  través  de esa irregularidad  fueron vulnerados los  derechos  a la defensa y el debido proceso. Estas falencias, si bien constituyen  errores   in   procedendo,  debieron formularse por separado.   

Si   el  impugnante  consideraba  que  esa  actuación  no  era  propia  del  debido proceso, su deber era probar, de manera  autónoma,  que  la  estructura  de  la  instrucción y el juicio, o una sola de  estas  etapas,  había sido lesionada. Pero si estimaba que a causa de ese error  se  le  impidió al procesado aportar medios de prueba para controvertir los que  obraban  en el proceso, o se le limitó su derecho a la defensa técnica, debió  enrutar  la  censura,  de  manera  separada,  desde la óptica de esta garantía  fundamental.  Y,  por  último,  si  lo  que  en su criterio sucedió fue que el  instructor  o  el  juez  se  negaron  a  decretar pruebas conducentes, útiles y  pertinentes  para esclarecer la responsabilidad del procesado, en otro capítulo  debió  haber acusado la sentencia de estar fundada en un proceso violatorio del  principio de investigación integral.   

Sin  embargo,  el  cargo,  así hubiera sido  correctamente  formulado,  no  tiene  fundamento. La lectura del proceso permite  comprobar  que  al  momento  de  la  apertura  de  la  instrucción,  se ordenó  escuchar,  sin  éxito, el testimonio de José William Forero. Luego se llamó a  declarar   a   los   agentes   Jorge  Sastoque  y  Nepomuceno  Vega,  a  quienes  correspondió  el  procedimiento  el día de los hechos, con el  fin de que  aportaran  datos  acerca del sitio en el cual podía ser localizado. En la etapa  del  juicio,  se  indagó  en  la  Secretaría  de  Tránsito  por el nombre del  propietario  del  taxi de  placas SDF 304 para que revelara la identidad de  la persona que lo conducía el día del homicidio.   

4. El hecho de que  se  haya  ordenado compulsar copias para investigar a Jaime Gamboa y a Ruby  Salazar  por  falso  testimonio, no constituye error in  procedendo  de aquellos que afectan una etapa esencial  del  proceso  u  obstaculizan  el  ejercicio  del derecho de defensa. Constituye  apenas   una  manifestación  de  las  facultades  discernidas  por  la  ley  al  funcionario  cuando  advierte,  durante  el  ejercicio  de  sus  tareas, que una  persona ha incurrido en una conducta probablemente delictuosa.   

5. El hecho de que  no  se  le  haya  permitido  a  la defensa acceder a la investigación que se le  adelantaba  al  menor  Moisés  Vega,  es  un  reproche  sin  cabida  en sede de  casación.   El   objeto   de   conocimiento   y  de  acción  de  este  recurso  extraordinario,  se  circunscribe  a  verificar la legalidad del proceso y de la  sentencia.  La  actuación  cuestionada, además, tiene respaldo en el artículo  174   del   Código   del  Menor.  Esta  norma  establece  que  las  actuaciones  desarrolladas  en  esa  jurisdicción,  tienen  la calidad de secretas y a ellas  pueden  acceder  sólo  quienes  ostenten la calidad de parte. Sin embargo, como  ocurrió  en  este caso, el artículo 175 de esa misma codificación autoriza la  remisión  de  copias  a  otras  autoridades.  Al  proceso  adelantado a Gustavo  Giraldo  Salazar, se anexó la versión de Moisés Vega ante el Juez de Menores.  Tuvo     oportunidad    el    defensor,    entonces,    de    controvertir    su  contenido.   

6.  Por último, y  esta  circunstancia  afianza  aún  más la solicitud de la Delegada orientada a  que  se  desestimen  los  cargos, el actor no se refirió a la trascendencia que  estos  yerros  tenían  sobre la sentencia. No dijo de qué modo ellos, si no se  hubieran  cometido,  habrían  posibilitado  un cambio cualitativo en el sentido  del fallo.   

Segundo      cargo.      Violación  indirecta.   

1.  El  Tribunal  supone,  dice  el  censor,  que  por  haber  estado  en  el  sitio de los hechos  –establecimiento “Mitad  de     Precio”-,    Giraldo    Salazar  y  José  Moisés  Vega ocasionaron la muerte de Oswaldo Martínez  Solano.  Pero   olvidó  considerar que en el lugar había más personas y,  en  esas  circunstancias, cualquiera de ellas, y no necesariamente su defendido,  pudo ser la causante del homicidio.   

El  actor  acudió,  para  postular  esta  censura,  a  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por suposición de  pruebas.   Ello   implicaba  demostrar  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  es decir, probar cuáles fueron los medios de convicción ajenos al  proceso  que  fueron  considerados  por  el fallador. Pero no procedió así. Se  dedicó  a  criticar los argumentos expuestos por el juzgador y no los yerros de  juicio  al  valorar  la  prueba.  Esta  crítica  no  es de recibo en materia de  casación.  Si  el  debate  probatorio ha concluido, el criterio del juzgador no  puede  enfrentarse  valido del  concepto  personal del censor sobre el  mérito de las pruebas.   

Así mismo, el censor introduce una serie de  planteamientos  sin  relación  con  el  objeto del reproche. El hecho de que se  hayan  compulsado  copias para investigar por un juez de menores a José Moisés  Vega,  no  tiene  ningún  nexo  con  el  tema  objeto de estudio dentro de esta  causal.  En  sede  de  casación,  lo  que  se  somete  a  cuestionamiento es la  legalidad  de  la  sentencia  y  del  proceso.  A este respecto, no incurrió en  ninguna  irregularidad  el  instructor.  El  envío  del  proceso al funcionario  competente,  tuvo  su fundamento en la copia del registro civil de nacimiento de  José  Moisés Vega (folio 33, cuaderno uno). Del texto de ese documento, aflora  que al momento de los hechos era menor de edad.   

2.  El  libelista  discute   que   la   versión   de   Gustavo  Giraldo  Salazar  fue  distorsionada  por  el juzgador. Pero no  prueba  en  qué  sentido  se  produjo ese desdibujamiento de la prueba. Intenta  hacerlo,  sí,  pero  valido de otro error. Ese yerro, a su juicio, surge de que  el  sentenciador,  por ignorar la injurada del menor Vega, incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio de existencia. Pero este cargo no tiene sustento en el  proceso.  Uno  de los pilares del fallo, precisamente, fue la versión del menor  José  Moisés  Vega.  Lo  cual  significa  que  la prueba no fue omitida por el  Tribunal.   

3.  Critica  el  censor  la  credibilidad  concedida por el Tribunal a lo dicho por Ligia Obando,  la  madre del menor. Pero se le escapa tener en consideración que el sistema de  libre  valoración  de  la prueba, el que rige en nuestro medio, se funda en los  postulados  de  la  sana crítica. Si no estaba de acuerdo con el mérito que le  otorgó  el tribunal a esa declaración, debió probar que el fallador incurrió  respecto  de  ella  en error por falso raciocinio. Pero no lo hizo. Se limitó a  oponer su criterio al del juzgador.   

4. El actor acusa  el  fallo  del  Tribunal  porque  en  él  supuso  la  existencia  de “oscuros  designios”   en   el   comportamiento   de   Giraldo  Salazar  al  momento  de  solicitar copias del proceso  adelantado  Moisés  Vega  en  el  Juzgado  de Menores. Este tipo de crítica no  encuadra  dentro  de  la  técnica  de casación. Ella es propia, por su método  libre, de una alegación de instancia.   

5.  Critica  el  demandante  el hecho de que se le hubiera otorgado valor al informe policivo, en  contra  de  lo  dispuesto en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999. La vía para  proponer  esta  clase  de  falencias,  era  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por error de derecho por falso juicio de convicción. Nunca el falso  juicio  de  identidad  o  la  nulidad.  Pero,  de  todos  modos, así lo hubiera  planteado  bien,  el  hecho  de  haberle  dado valor a este informe policivo, no  constituye  dislate  de  suficiente importancia para desvirtuar la legalidad del  fallo,  dado  que  éste  está fundado en las versiones de los involucrados, el  indicio  de mala justificación y el de las huellas materiales del delito. Estos  soportes  de  la  decisión,  al  menos mediante la metodología que se exige en  esta    sede,   no   fueron   atacados   por   el   defensor   de   Gustavo Giraldo Salazar.   

Ninguno  de  los cargos, en síntesis, debe  prosperar.  Lo  que hizo el recurrente fue anteponer su criterio personal al del  Tribunal.   Pero  no  procedió  de acuerdo con las reglas de la casación.  Actuó  al  margen  de  los  principios  de  claridad,  precisión,  prioridad y  autonomía en la postulación de las censuras.   

CONSIDERACIONES   

Primer cargo. Nulidad.  

1. Bajo esta misma  causal,  el  impugnante  presenta varios reparos respecto de diferentes pruebas.  Pero  partió  de  una  equivocación  básica.  Le  dio prelación a los cargos  enmarcados  dentro  de  la  causal  primera  y  relegó  a  un segundo plano las  censuras  basadas  en la causal tercera. Desacató, dicho en otros términos, el  principio   de   prioridad  que  informa la metodología casacional. Por virtud de  este  postulado,  las  censuras  que apuntan a obtener la invalidez del proceso,  deben  prevalecer, en su presentación, sobre las que persiguen la ilegalidad de  la sentencia.   

Ello  obedece  a la lógica sobre la cual  está  edificado  este  recurso extraordinario. Su racionalidad impone verificar  previamente,  esto  es,  antes  de  cuestionar  el  fondo de la sentencia, si la  estructura  y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo  alguno.  Sólo  entonces,  una  vez constatada la legitimidad constitucional del  procesamiento  que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en  sí  misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciocinio que  sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad.   

El   proceder  contrario,  además  de  lógicamente  inconsecuente, riñe con las reglas de la casación. Invalidado el  proceso  por  cualquiera  de  los  motivos previstos en la Constitución y en la  ley,  pierde  sentido,  por  ausencia  de  objeto  de conocimiento, ocuparse del  estudio  de  los  demás  reproches.  En  esta  sede extraordinaria, por eso, la  coherencia  conceptual  y  el  rigor  metodológico  reclaman  que  dentro de la  demanda  y  su  correspondiente  respuesta,  se  dé aplicación al principio  de  prioridad en la invocación  de las causales y la proposición de los cargos.   

2.  El  Tribunal,  por estimar que su contenido había sido totalmente  verificado,  apreció  el  informe  policivo  aportado  desde  sus  orígenes al  proceso.  De  acuerdo  con  la  tesis  del  censor, ese acto de valoración, por  cuanto  contraviene de manera palmaria lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley  504  de 1999 –“en ningún  caso  los  informes  de  la  Policía Judicial y las versiones suministradas por  informantes  tendrán  valor  probatorio en el proceso”-, constituye motivo de  nulidad.   

Bajo  ese convencimiento, enfocó el cargo,  sin   acierto,   desde  la  perspectiva  de  la  causal  tercera  de  casación.  Equivocadamente,  puntualiza  la  Sala,  porque  esta  clase  de  yerros, que se  presentan,  como  en este caso, cuando el fallador les concede a los informes de  la  Policía  Judicial  y  a  las versiones suministradas por los informantes un  valor  probatorio  que  la  normatividad  procesal  expresamente les niega en el  artículo  50  de  la Ley 504 de 1999, sólo es posible formularlos al amparo de  la  causal primera por violación indirecta de la ley  sustancial    por    error    de   derecho   causado   por   falso   juicio   de  convicción.   

Sobre este particular, se ha pronunciado la  Sala en los siguientes términos:   

“Como   excepción,   el   legislador  colombiano,  por  ejemplo,  en  los  artículos  15  y 50 de la Ley 504 de 1999,  adoptó  un  sistema  tarifario  al  determinar  con  el primero qué pruebas no  tienen  capacidad  suficiente  para  condenar,  y  en  el  segundo,  negó valor  probatorio  a  los informes de Policía Judicial y a las versiones suministradas  por los “informantes””.        

“El  falso  juicio  de  convicción  se  produce  cuando  el  juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley  no  le  asigna,  o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella.  En  consecuencia  sólo  se  da  cuando   se trata de medios de convicción  sometidos  en  su valoración al método de la tarifa legal, desconociéndose el  precepto  que  regula  su  eficacia   probatoria,  por  eso  el yerro es de  derecho  y  no de hecho. En estos casos se debe  establecer  el  alcance  asignado por la ley a un determinado  medio  de  prueba,  la  evidencia  apreciada  equivocadamente por el juzgador en  razón  a  lo  dispuesto  por  el  ordenamiento  jurídico y  la incidencia  irrefutable  del  yerro  en  el  fallo  para  cambiar su sentido” (Sentencia   del   23  de  julio  del  2001,  M.  P.  Herman  Galán  Castellanos, radicación número 16.695).   

   Pero  aún en el supuesto de que el  actor  hubiera  acertado  en  la  selección  de la  causal para postular y  fundamentar  esta  censura,  la  entidad  de  su trascendencia sobre el fallo no  habría  alcanzado  a  cambiar  cualitativamente su sentido. La razón es que la  sentencia   impugnada   descansa   sobre  bases  probatorias  diferentes.  Estos  soportes,  constituidos  por  las  versiones  de  los  incriminados y los medios  indiciarios  de  convicción  apreciados por el juez y el Tribunal, le confieren  suficiente solidez.   

3.  Dice el actor  que  en  la  etapa  instructiva  y  en  el fallo, por cuanto los funcionarios no  atendieron  las  solicitudes  orientadas  a  obtener  la  comparecencia de José  William  Forero  al  proceso,  citado  por  los  agentes  del procedimiento como  testigo  presencial,  violaron  al  unísono  el  derecho de defensa y el debido  proceso.   

El primer derecho fundamental fue lesionado,  según  el  recurrente, por razón de que la falta de esa prueba, necesaria para  esclarecer  lo  sucedido,  quebrantó  el principio de  investigación  integral, dado que la instrucción y el  juicio,  por  no  allegar  al  proceso  las  pruebas tanto favorables como   desfavorables  al  procesado,  se desarrolló de manera unilateral. Y el segundo  derecho   de   rango  constitucional  –el  de  defensa-  se  afectó,  puntualiza  el censor, al no haberle  permitido  al  incriminado, por ausencia de ese testimonio, ejercer sobre él el  derecho de contradicción.   

   El  cargo,  en  su  formulación,  transgrede  el  principio  de  autonomía  que  rige  el recurso extraordinario de casación. No es admisible  postular  de  manera  conjunta,  sin  diferenciarlos  rigurosamente,  motivos de  nulidad  que  tengan  la  potencialidad  de  lesionar el derecho de defensa y el  debido proceso. Se impone su proposición por separado.   

Pero no basta, para que la censura se estime  correctamente  reglada,  efectuar su presentación de manera autónoma. Es   preciso,  en  segundo  término,  señalar cómo y por qué se incurrió en cada  una  de  esas  irregularidades.  Y, finalmente, para que adquiera su plenitud el  principio  de trascendencia,  se  impone presentar argumentos en orden a probar cómo esos defectos, si son de  garantía,  inciden  en  el  derecho  de defensa del incriminado o, si lo son de  estructura, de qué modo desestabilizan las bases del proceso.   

En estos dos errores de técnica incurrió  el   recurrente.  En  la  formulación  del  reproche,  dejó  de  observar  los  principios  de autonomía   y   de    trascendencia.   

No obstante, así hubiera sido acertadamente  presentada,  la  censura tendría que ser desestimada por la Corte a causa de su  falta  de  fundamento.  Ni  el  instructor  ni el juzgador asumieron una actitud  pasiva  ante  la  solicitud  de  la  defensa. Hicieron  esfuerzos para tratar de localizar a los agentes Jorge  Sastoque y Nepomuceno Vega.   

En  el  proceso  hay  constancias de que se  agotaron  los  medios  disponibles para obtener su presencia dentro del proceso.  En   varias  oportunidades,  durante  el  ciclo  investigativo  y  en  la  etapa  probatoria  del  juicio, se ofició a la institución policial, sin éxito, para  que   les  fuera  notificado  el  requerimiento  a  los  agentes  citados.    

Respecto  de José William Forero, ocurrió  algo  similar.  Los  funcionarios  fueron  lo  suficientemente  diligentes  para  obtener   su   comparecencia   al   proceso.  Pero  no  fue  posible  oírlo  en  declaración.  La  dirección  que  suministró  a  la policía, lo mismo que su  número  telefónico,  no  correspondían. Sin embargo, con miras a  agotar  todos  los  medios,  se ofició a la Dirección del Tránsito para que informara  quién  era  el  propietario  del  taxi  de  placas SDF 304, precisamente el que  conducía  José  William  Forero  el  día  de los hechos. Pero antes de que se  obtuviera  respuesta,  el  defensor  del procesado solicitó fijar fecha para la  realización  de  la  audiencia  pública.  La  información  llegó al despacho  cuando ya iba avanzada la diligencia.   

En estas condiciones, no puede afirmarse que  las  pruebas  referidas  por  el  demandante  dejaron  de allegarse por  causas  imputables  a  la  inactividad de los funcionarios del  Estado.  De  ahí  que  resulte  sin fundamento alegar  respecto  de  ellas  violación  de los principios del  contradictorio       y       de      investigación  integral.  Los servidores  judiciales  a  cuyo  cargo  estuvo  adelantar  la investigación, desplegaron la  actividad  necesaria  para  que  los  testimonios  obraran  en  el plenario. Las  pruebas  que  el  Estado  está en la obligación de practicar, son aquellas que  legal  y  materialmente  pueden llevarse a efecto y no  las               de               imposible               aducción.           

4. El hecho de que  se  haya  ordenado  compulsar copias para investigar por falso testimonio a Ruby  Salazar  y  a Jaime Gamboa, dio lugar, según el impugnante, a una irregularidad  violatoria  de  los  derechos de defensa y debido proceso. El censor, por cuanto  este  motivo  de  nulidad no encuadra dentro  de ninguna de las causales de  casación,  se  abstuvo  de  sustentarlo por falta de argumentos propios de este  recurso  extraordinario. Se limitó a afirmar, sin probar su trascendencia en el  sentido   del  fallo,  que  esa  actuación  había  transgredido  los  derechos  fundamentales.   

Este  reproche,  por  lo  demás,  no tiene  fundamento.  El  hecho  de  expedir  copias  para que se investigue una presunta  violación  a  la  ley  penal,  es  un manifestación del ejercicio del deber de  denunciar  que  le  asiste  a  todo  servidor  público.  La  legalidad  de esta  actuación,   se   deriva   inmediatamente  del  artículo  25  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  (hoy  27).  Por  tanto, el proceder del Tribunal  estuvo ajustado a lo dispuesto en la ley.   

5. Por último, el  hecho  de que no se le haya permitido a la defensa acceder al proceso adelantado  contra  Moisés  Vega  ante la jurisdicción de menores, formulado por el censor  al  amparo  de  la causal tercera por violación del derecho de defensa, tampoco  tiene  cabida.  El  artículo  174  del  Código  del  Menor  establece  que las  actuaciones  desarrolladas en esa jurisdicción, tienen la calidad de secretas y  a  ellas  sólo  pueden acceder quienes estén habilitados como parte dentro del  proceso.  Sin embargo, el artículo 175 de esa misma codificación, autoriza   la   remisión  de  copias  de  esos  procesos  a  otras  autoridades.   

Así  procedió  el  instructor, en aras de  preservar  el derecho de defensa del procesado. A la investigación adelantada a  Gustavo  Giraldo, se anexaron  copias  de la versión de Moisés Vega. Por este medio, el defensor y el acusado  tuvieron  oportunidad  de conocer lo que había expresado Moisés Vega sobre las  circunstancias  del  homicidio y de controvertir el contenido de esa diligencia.  No se le vulneró, por tanto, el derecho de contradicción.   

No prospera el cargo.  

Segundo      cargo.      Violación  indirecta.   

1.  El censor, al  desarrollar  el reproche, contraviene la lógica de la técnica de casación. Su  formulación  y  su  desarrollo,  no  se  corresponden. En lugar de centrarse en  probar  cuál  fue  el medio de convicción que el Tribunal supuso, razón de la  acusación  por  violación  indirecta de la ley sustancial proveniente de error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  lo  que  hizo  fue extenderse en  argumentos  para  criticar  la  operación intelectiva que condujo al fallador a  considerar  a  Giraldo Salazar  como coautor del homicidio.   

Esta vía equivocada, lo llevó a afirmar  que  el sentenciador, para llegar a esa conclusión, a lo largo de su raciocinio  había  abandonado  las  reglas  de  la  sana crítica. Si su argumentación iba  dirigida  a  poner  de  resalto  esta  hipotética evidencia, debió enmarcar su  cuestionamiento,  no  en  el  error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  suposición  material  de  prueba,   como   lo   hizo,   sino   en  el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  con el fin de probar,  por   esta   vía,  y  de  manera  concreta  y  específica,  de  qué  modo  el  sentenciador,  al  valorar las pruebas, violó los principios de la ciencia, las  reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.   

2. El hecho de que  el  instructor  haya  decidido  enviar  a  los  Juzgados  de  Menores el proceso  adelantado  al  joven Moisés Vega, basado en el registro civil de nacimiento, y  apartándose  de  lo  que  dijo  el  legista, no constituye violación de la ley  sustancial  de  modo indirecto por error de hecho por  suposición  de  prueba. Esta actuación no  tiene  ninguna  relación  con  el  tema  objeto  de  estudio dentro de esta causal. El  dictamen  médico-legal  es apenas una guía, y no un medio de prueba de forzosa  aceptación,  para  el  sentenciador.  Frente a esta prueba técnico-científica  aportada  por  el Instituto de Medicina Legal, mediante la cual se fijó la edad  clínica  del  adolescente  Moisés Vega en dieciocho años y medio, el juzgador  consideró  de  mayor contundencia la prueba documental, donde consta que nació  el  8  de  marzo  de  1981, para darle el tratamiento reservado a los menores de  edad. No cometió el juzgador, por tanto, ninguna irregularidad.   

3.  El  Tribunal,  dice   el   censor,   por   distorsionar   las  intervenciones  de  Giraldo  Salazar,  supuso  que  ellas eran  contradictorias.  Por  ello considera que se produjo una violación indirecta de  la ley sustancial por error de hecho por distorsión de la prueba.   

El cargo está incorrectamente planteado.  Si  lo  que  pretendía  probar era que el fallador tergiversó las versiones de  Giraldo  Salazar  y  Moisés  Vega,  así  como la declaración de Ligia Obando, madre de este último, debió  postular  el  cargo,  de manera rigurosa, por error de  hecho  por falso juicio de identidad. Por esta vía, le  correspondía  precisar,  por separado y respecto de cada una de estos medios de  convicción,  en  qué  sentido  el  Tribunal desfiguró la circunstancia de que  daba  cuenta  cada  una  de estas pruebas, bien porque le suprimió una parte al  hecho  que  la  constituía,  ya  porque  se lo agregó o, finalmente, porque lo  sectorizó, para darle un alcance objetivo que no tenía.   

4. El hecho de que  el  sentenciador  haya  apreciado  el  informe  policial, no obstante la expresa  prohibición  del  artículo  50  de  la Ley 504 de 1999, y sin estar totalmente  verificado,   lo   cuestiona   el   censor   por   la   vía   del  error  de  hecho  por  suposición  material  de prueba.  En  su  criterio,  el  juzgador  supuso  que  su contenido estaba  plenamente  verificado,  sin que esta apreciación correspondiera a la realidad.  Dentro  del  parte  policivo,  se  hace  alusión,  como  testigo presencial del  homicidio,  a  José  William  Forero.  Su  testimonio, sin embargo, no pudo ser  incorporado  a  la  investigación.  Por  esta  razón, esa prueba no podía ser  considerada por el sentenciador.   

La   formulación   de   la   censura  es  desacertada.  La  vía  para  plantearla no es el falso juicio de existencia por  suposición  de  prueba. Si el tribunal apreció esa prueba, justamente a la que  la  ley  procesal  expresamente  le  niega toda capacidad esclarecedora, la vía  para  reprochar  esta  irregularidad  es la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  por falso juicio de  convicción. Aunque por regla general en nuestro medio  rige  el  sistema  de  valoración  probatoria  basado  en la sana crítica, por  excepción  se acepta, como en este caso -por cuanto el legislador le niega todo  valor  probatorio  al  tipo  de  informe  mencionado-  guiarse  por  el  sistema  tarifado.  Por  eso el error es de derecho  y  no de hecho,  como lo malentendió el demandante.   

En  el  supuesto  de que la acusación se  hubiera   formulado  de  acuerdo  con  los  presupuestos  metodológicos  de  la  casación,  de  todas  formas el cargo carece de la fuerza suficiente para dejar  sin  piso la sentencia. No es esta prueba la única que le sirve de soporte a la  sentencia.  Aún  retirándola  del  proceso,  el  fallo se sostiene sobre otros  medios  de  convicción. Esas bases están constituidas por las versiones de los  procesados,  las  huellas  del delito y la justificación insuficiente por parte  del  incriminado  de  su participación en el hecho punible. Estos pilares sobre  los  que descansa la decisión, por no haber sido desvirtuados en la demanda por  la     vía     casacional     adecuada,     no     permiten     declarar     su  invalidez.              

                 

Por   esas   razones,   el   cargo   no  prospera.   

Aun  cuando  al parecer al procesado le fue  redosificada  la  pena  con fundamento en la favorabilidad, como se desprende de  un  escrito  que recientemente hizo llegar a la Corte y en el cual afirma que el  Tribunal    lo    condenó    a    13    años   de  prisión,  dígase que, en general, lo relacionado con  la  aplicación  de  tal  principio,  derivado  de la vigencia de la Ley 599 del  2000,  cuando  la  Corte no casa el fallo impugnado, su examen le corresponde al  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con el numeral  7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal del 2000.   

   En  mérito de lo expuesto, la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

          NO  CASAR  la  sentencia  proferida dentro de este proceso  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

       Cópiese  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

   

                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                                            

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                     

Comisión de servicio  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO    DE    BARÓN                            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             MAURO SOLARTE  PORTILLA               

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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