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Proceso No 20837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 92
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de LIBARDO CARVAJAL LOZANO contra la sentencia del 14 de noviembre del 2002, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 5 de agosto del 2000, el agente de la policía de carreteras LIBARDO CARVAJAL LOZANO retuvo en el peaje de Siberia, municipio de Funza, Cundinamarca, un vehículo de propiedad de LUIS FERNANDO JIMÉNEZ MOYANO por supuestas irregularidades en la documentación y por hallarse involucrado en un homicidio. Posteriormente, CARVAJAL LOZANO le solicitó a JIMÉNEZ MOYANO la suma de $ 5.000.000 para devolverle el automotor sin hacer ningún reporte, razón por la cual éste informó lo sucedido al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, unos de cuyos agentes capturaron al servidor público cuando recibía $ 1.000.000, valor finalmente acordado.
El 11 de enero del 2001, un fiscal seccional de Funza formuló resolución acusatoria contra el señor CARVAJAL LOZANO por el delito de concusión, providencia que fue confirmada el 16 de febrero siguiente por un fiscal delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad condenó al procesado a 48 meses de prisión, multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y pérdida del empleo.
El fallo, recurrido por la defensa, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de noviembre del 2002.
LA DEMANDA
Tres cargos formula el defensor de LIBARDO CARVAJAL LOZANO contra la sentencia de segunda instancia:
1. Que se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, porque el operativo en el que se produjo la captura se realizó sin orden de autoridad competente, se interceptaron ilegalmente conversaciones telefónicas, se apreció un informe del C. T. I. ideológicamente falso y que además no podía tenerse como prueba para condenar, no se pusieron en conocimiento del procesado las ilegales grabaciones de audio y video que supuestamente comprometían su responsabilidad y, en fin, porque “la sentencia se profirió con base en pruebas ilegalmente aportadas al proceso”.
Solicita, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 10 de agosto del 2000, mediante la cual se declaró la apertura de instrucción.
2. Que el Ad quem incurrió en error de hecho por supresión, suposición y falsa interpretación de las pruebas, lo que lo condujo a la violación indirecta de la ley sustancial.
Critica los que en su criterio constituyen los fundamentos de la sentencia, para señalar que en el primero de ellos, referido al informe de la policía judicial de la fiscalía, el Tribunal aceptó que CARVAJAL citó a JIMÉNEZ al peaje de Siberia, cuando en realidad este dato no aparece consignado en la transcripción de la grabación de sus conversaciones; supuso la existencia del material fílmico y sonoro para apoyar algunas declaraciones, pero esos documentos no existen en el proceso; no es verdad que el testigo DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ hubiera dicho que vio cuando le entregaron el dinero a CARVAJAL, pues lo que él afirma es que observó por la ventana lo que éste y JIMÉNEZ hacían y, una vez capturado, vio detrás del agente un paquete doblado del color de un sobre de manila; la declaración de JIMÉNEZ fue diseñada por una investigadora del C. T. I. que lo visitó, aconsejándole poner el caso en manos de la institución, de manera que ese testimonio y el de la investigadora constituyen una misma prueba y debieron rechazarse porque no encuentran apoyo en otros medios; no tuvo en cuenta otras declaraciones como las de MERCEDES MARGARITA GONZÁLEZ e INÉS DIOSELINA GONZÁLEZ, quienes no vieron que JIMÉNEZ le hubiera entregado algo a CARVAJAL.
El segundo fundamento de la condena, dice, está constituido por la conclusión del Ad quem según la cual el procesado, en lugar de elaborar el informe y los comparendos de rigor para dejar retenido el vehículo, anotó en el libro de población que la inmovilización se produjo para que se presentara el propietario con la documentación original, afirmación errónea porque en realidad CARVAJAL LOZANO hizo los comparendos 046 y 047 y dejó nota de ellos en el libro de población, pero todos esos documentos desaparecieron del expediente. Además, distorsionó el testimonio de CARLOS ENRIQUE PINZÓN, porque no consideró el fragmento en el que explica por qué el vehículo no fue llevado a los patios al día siguiente.
El tercer fundamento consiste en que los documentos del automotor se encontraban en regla y éste no presentaba ningún pendiente, sin tener en cuenta el Tribunal que cuando se produjo la retención el conductor apenas presentó fotocopia de la licencia de tránsito y del seguro obligatorio, transitaba sin luces y, según el estudio técnico de la Sijín –que también desapareció del expediente- tenía varios problemas por el cambio de cabina.
Al recapitular sobre los errores en la valoración de la prueba, concluye que los testimonios de las hermanas GONZÁLEZ fueron distorsionados porque el fallador no apreció los segmentos que demostraban que el procesado no hizo exigencias ni recibió dinero; no tomó en cuenta la declaración de CARLOS PINZÓN en cuanto explica la actuación de CARVAJAL y la costumbre de guardar temporalmente los vehículos en el parqueadero; ignoró los documentos que acreditan la razón por la que se retuvo el vehículo; apreció erróneamente la transcripción de las grabaciones al deducir que CARVAJAL citó al ofendido al retén de Siberia, y no valoró el informe técnico de la Sijín, que a pesar de haber desaparecido del expediente fue leído en la audiencia pública y se aprecia con nitidez en el folio 464. A todo esto, añade que supuso la existencia del material sonoro y fílmico, que no fue puesto a disposición del juzgado ni se les mostró al defensor ni al procesado.
Solicita, finalmente, casar la sentencia impugnada.
3. También al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, pero ahora atribuyéndole al Tribunal la comisión de un error de derecho, el censor reprocha la violación indirecta de la ley sustancial porque se valoraron los informes de policía judicial números 834 y 835 de 8 y 9 de agosto del 2000, en su orden, a pesar que el artículo 313 del anterior Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, les eliminó cualquier eficacia probatoria.
Que el Ad quem les dio plena validez a tales informes se prueba con lo expuesto en dos párrafos de la sentencia, que el demandante transcribe, en el primero de los cuales se afirma que “con base en los resultados del operativo oficial, la investigación se inició el 10 de agosto de 2000 por cuenta de la Fiscalía….” , y en el segundo, que lo dicho por JIMÉNEZ lo refrenda “el mismo denunciante (fl. 13), la detective MARTHA HELENA CASAS SASTRE, quien en su declaración se ratifica del informe 835 visible al folio 8, que elaborara y suscribiera a propósito del operativo reseñado (fl. 121), y su compañero DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ POVEDA (fl. 113), quien de igual forma participara del mismo”.
Agrega que el Tribunal tuvo en cuenta tácitamente la transcripción de los inexistentes cassettes que registraban una grabación no autorizada por funcionario judicial, lo mismo que los supuestos videos. Además, no le dio ningún valor a la indagatoria, al informe de la Sijín ni al testimonio de quien lo elaboró, y restringió el que tuvieran las declaraciones de PINZÓN y de las hermanas GONZÁLEZ.
De esta manera, concluye, aplicó indebidamente los artículos 246 y 247 del anterior estatuto procesal y dejó de aplicar los artículos 36 y 445 del mismo código. Solicita, por último, casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, porque no cumple los requisitos formales señalados por el artículo 212 ibídem, especialmente el contenido en su numeral 3º. Estas son las razones:
Con relación al primer cargo, que se resume en el reproche del demandante por haberse proferido la sentencia “con base en pruebas ilegalmente aportadas al proceso”, lo que conduciría a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de apertura de instrucción, debe recordarse que, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, la apreciación de una prueba ilegal constituye un error in iudicando que debe ser atacado por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, como falso juicio de legalidad, y no a través de la tercera, “porque la ineficacia que afecta un medio ilegalmente obtenido no compromete la estructura básica del proceso, ni se proyecta más allá de la prueba misma, ni afecta la validez de las que fueron legalmente obtenidas, y porque la solución en estos casos no es la invalidación de la actuación procesal, como equivocadamente lo plantea el casacionista, sino la exclusión del medio como elemento de prueba”1.
Tampoco se ve la razón por la cual –ni el demandante lo explica- la ilegalidad en la producción de unas pruebas puede afectar la validez de todas las demás que se recaudaron y de todos los actos procesales que se realizaron, como para solicitar la declaratoria de nulidad de todo el proceso.
Respecto del segundo cargo, el libelista i) mezcló desordenadamente falsos juicios de identidad con falsos juicios de existencia, englobados todos en la censura que denominó “error de hecho en la apreciación probatoria que obran en el proceso por supresión, suposición y falsa interpretación de las mismas”, con lo que pretendió trasladarle a la Corte la actividad que únicamente a él le correspondía de identificar adecuadamente los yerros y determinar sus consecuencias; ii) no demostró la presencia de todos los errores denunciados y iii) omitió acreditar la trascendencia de estos en el sentido de la decisión.
Sobre el segundo de los defectos que se advierten en la censura –porque el primero se aprecia a simple vista y por eso no será necesario señalar cómo se presentó- nótese, por ejemplo, que según uno de los párrafos que transcribió de la sentencia, el Tribunal aceptó que el procesado citó a la víctima en el peaje de Siberia no porque así lo concluyera de una grabación, sino porque le dio crédito a la afirmación que en ese sentido hizo el denunciante; de la declaración de éste no se deduce que la detective CASAS SASTRE diseñara su exposición ante la fiscalía, pues lo que el ofendido dijo fue que ella lo visitó y le aconsejó “poner eso en manos de CTI”; tampoco se deriva de ese texto, reproducido por el demandante, que “la declaración del denunciante y la de Martha Casas son una sola”.
Por último -y en esto radica esencialmente la razón para concluir que el cargo no se formuló en debida forma y por eso la demanda, por este aspecto, debe ser inadmitida- incumplió el demandante la ineludible carga que implica demostrar la trascendencia de los errores, es decir, acreditar que si el Ad quem no los hubiera cometido, la decisión habría sido sustancialmente diferente. Y es que, aun aceptando que en realidad todos los yerros denunciados se cometieron, no explica por qué las declaraciones de LUIS JIMÉNEZ y MARTHA CASAS “no encuentran respaldo probatorio en otras pruebas” y “no alcanzan a demoler o pulverizar la presunción de inocencia”, cuando en ellas, como se desprende de los apartes de la providencia que el censor transcribió en la demanda, se soportó probatoriamente, de modo fundamental, la sentencia condenatoria.
En consecuencia, como la prueba que subsiste hace intrascendente el reproche y resta contundencia y entidad a la acusación, no puede entenderse cumplido el requisito previsto en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal en cuanto exige que la demanda de casación contenga “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, pues ciertamente no se puede expresar “en forma clara y precisa” lo que no existe.
El tercer cargo tampoco reúne la condición del citado numeral 3º., porque aducir el error de derecho por falso juicio de legalidad, como lo hizo el recurrente, implica “cumplir, cuando menos, las siguientes exigencias: (1) Señalar la prueba o pruebas que el juzgador apreció porque consideró que reunían las condiciones esenciales de validez, sin llenarlas. (2) Precisar la informalidad que vicia la validez de la prueba, y las normas de derecho probatorio que regulan su ordenamiento, producción o incorporación. (3) Demostrar que los demás medios en los cuales se sustentó la decisión impugnada, resultaban incapaces para mantenerla. (4) Señalar las normas sustanciales indirectamente transgredidas”22
.
Reducido el cargo a la apreciación de unos informes de policía judicial a los que la ley no les reconoce valor probatorio alguno, no tuvo en cuenta el censor que en ninguno de los apartes del fallo reproducidos en la demanda dijo el Tribunal que la decisión se hubiese soportado en tales informes, pues en el que el libelista cree que se refiere al 834, el Ad quem simplemente aludió a un “operativo oficial”, sin consecuencia probatoria alguna, y cuando mencionó el 835 lo hizo para decir que la señora CASAS SASTRE lo ratificó en su declaración.
En consecuencia, el cargo no sólo carece por completo de fundamento, sino que la conservación de la prueba testimonial obtenida de las intervenciones de LUIS JIMÉNEZ, MARTHA CASAS y DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ, en quienes el fallador apoyó sus conclusiones adversas a la situación de CARVAJAL LOZANO, hace igualmente intrascendente el alegado error de derecho, aún en el evento de que éste se hubiese cometido.
Por lo tanto, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO CARVAJAL LOZANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 5 de febrero del 2002, radicado 14.397, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Ibídem