18286(10-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18286  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 65   

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS :  

Por  vía  de  apelación  revisa la Corte la  sentencia  proferida  el  29  de  enero  de  2.001, mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  (V.)  condenó  al  doctor VLADIMIR  MARTÍNEZ  MEZA  en su condición de Fiscal Seccional 28-2 de dicha ciudad, a la  pena  principal  de dieciocho (18) meses de prisión e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, concediéndole el subrogado de la  condena  de ejecución condicional en relación con la privativa de la libertad,  por  un  período  de  prueba  de tres (3) años, como responsable del delito de  prevaricato por acción.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

El  Contralor  Municipal  de  Santander  de  Quilichao  (C.)  Oswaldo  Galarza  Vásquez formuló denuncia penal en el mes de  abril  de  1.993  en  contra  del  Alcalde  de dicho municipio Luciano Echeverry  Vélez,  bajo  la sindicación de los delitos de peculado y falsedad documental,  en  razón  de haber cancelado a Henry Solarte Fernández la suma de $433.840.oo  con  dineros  del  erario,  por concepto del servicio de transporte que de dicha  localidad  a  la  capital  de  la República y con el propósito de asistir a la  Feria  Internacional  los días 25 y 26 de julio de 1.992, habría supuestamente  prestado  a  ocho  concejales  de esa localidad y la consiguiente expedición de  diversos  documentos  para  respaldar  la  operación  y desembolso de recursos,  tales  como  la  Resolución No. 339 A del 21 de julio de 1.992 que autorizó el  desplazamiento  de  los  ediles, la cuenta de cobro No. 7649 del 31 de diciembre  de  1.992,  el  contrato  de  servicios  No.  335 del 29 de junio de 1.992 y una  certificación   expedida  por  un  particular,  datada en Bogotá el 13 de  enero  de  1.993,  en  que  se da cuenta de la estadía de los concejales en una  residencia al sur de la ciudad para la citada fecha.    

Con  fundamento  en  dicha  queja  y  en  las  pesquisas  adelantadas,  la Fiscalía 39 Seccional Especializada de Santander de  Quilichao  inició  formal  proceso  penal el 12 de abril de 1.993, vinculando a  los  señores  Echeverry  Vélez y Solarte Fernández, a quienes hubo de imponer  al  resolverles  su  situación jurídica medida de aseguramiento consistente en  detención   preventiva   por   los   delitos   que  les  fueran  imputados,  en  determinación confirmada por la segunda instancia.   

Remitido el asunto a la Fiscalía Seccional de  Cali,  por  orden del Fiscal General y en procura de preservar la integridad del  procesado,  el  ciclo  instructivo  fue  cerrado, correspondiendo la valoración  jurídica  de  las  pruebas  al  doctor  VLADIMIR MARTÍNEZ MEZA, para la época  Fiscal  28-2  Seccional  en  provisionalidad,  quien  mediante  resolución  del  primero  de  junio  de  1.994  decidió  precluir la investigación en favor del  alcalde,    el   contratista   y   otras   personas   también   vinculadas   al  proceso.   

Recurrida   por   la   parte   civil  dicha  determinación,  el  6 de julio de 1.994 correspondió desatar la reposición al  doctor  Pedro  Alonso  Bayona  Díaz, a la fecha Fiscal 28-2 en propiedad, quien  mantuvo  la  preclusión  por  el  delito  de peculado, mas no así respecto del  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, por el que acusó a  Echeverry  Vélez y Solarte Fernández, como autor y cómplice, respectivamente,  en  decisión  confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 24 de octubre  de 1.994.   

Dicho  asunto  culminó  mediante  fallo  de  segunda  instancia  emitido por el Tribunal Superior de Popayán el 8 de mayo de  1.997  en  el que, revocando la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Santander  de Quilichao el 11 de mayo de 1.995, se absolvió a los  procesados por el delito contra la fe pública a ellos atribuido.   

Por resolución del 23 de febrero de 1.996 el  Vicefiscal  General  de  la  Nación,  al  abstenerse de iniciar instrucción en  contra  de  los  Fiscales  que  profirieron  la  referida  resolución del 24 de  febrero  de  1.994,  ordenó  la  compulsación  de  copias  con  miras a que se  investigara   penalmente   al   Fiscal  MARTÍNEZ  MEZA,  debido  a  la  posible  “ligereza”  con  que habría actuado al momento de dictar la resolución del  primero  de  junio  de  1.994,  particularmente  en lo relacionado con el delito  contra la fe pública.   

El 13 de marzo de 1.996, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali declaró abierta la instrucción penal en  contra  del  doctor MARTÍNEZ MEZA, allegándose fotocopias de la resolución de  nombramiento  y  acta  de  posesión  como  Fiscal,  quien fue declarado persona  ausente  el  9  de  febrero  de 1.998, previo emplazamiento, resolviéndosele la  situación  jurídica  el  día  11  de  febrero  de 1.999 con la imposición de  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por el delito de  prevaricato por acción.   

El 8 de marzo MARTÍNEZ MEZA fue escuchado en  indagatoria  y  el  18  posterior  se decretó el cierre instructivo. Sometida a  control  de  legalidad  la resolución de su situación jurídica, conforme a la  petición  elevada  por  la  defensa,  el  primero  de  julio una Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali ratificó la medida adoptada.   

Por  el  delito  de  prevaricato  por acción  MARTÍNEZ  MEZA  fue  acusado mediante resolución proferida el primero de junio  de  1.999,  en  decisión  que  hubo de mantenerse al ser resuelto el recurso de  reposición  el  23 de julio y así mismo confirmada el 13 de septiembre por una  Fiscalía    Delegada    ante    esta   Corporación,   al   ocuparse   del   de  apelación.   

Avocado el conocimiento por parte del Tribunal  Superior  de  Cali,  tramitada  la  etapa  del  juicio  y  rituada  la audiencia  pública,  se profirió la sentencia de primer grado que ahora ha sido impugnada  por vía de apelación.   

LA SENTENCIA APELADA:  

Destaca inicialmente el Tribunal la calidad de  Fiscal  Seccional  que  ostentaba  el doctor MARTÍNEZ MEZA en el momento en que  profirió   la  resolución  del  primero  de  junio  de  1.994  que  se  afirma  prevaricadora,  como  también  la  necesidad  de auscultar dentro del juicio de  tipicidad,  aquellos  requisitos previstos por los arts. 36 y 441 del C. de P.P.  para  proferir  resolución  de preclusión o acusatoria y así determinar si la  decisión adoptada resulta o no manifiestamente contraria a la ley.   

Con  dicho propósito, comienza por advertir,  mostrando  en  tal aspecto conformidad con el Ministerio Público y el defensor,  que  no  había lugar para concluir categóricamente que el ex alcalde Echeverry  Vélez  estaba  incurso  en  el  punible  de  peculado  por  apropiación,  pues  múltiples  pruebas  permitían  entender  que  el  acto  de  asistencia  de los  concejales  a  la Feria Exposición de Bogotá tuvo carácter institucional o de  trabajo.  Pero  además,  el  funcionario  implicado  había reconocido que a la  falsedad  documental  se acudió para obtener el reembolso de $433.840.oo que la  mujer  del  mismo  funcionario  había  prestado.  A  su  vez, la parte civil al  impugnar  la  decisión  de  preclusión  sólo  lo  hizo respecto del delito de  falsedad  y el fiscal que reemplazó al imputado respaldó dicha determinación,  ocurriendo  lo propio con los Fiscales de segunda instancia que conocieron de la  apelación.  Se  muestra  de este modo el a quo contrario a los argumentos de la  Fiscalía  en  este  asunto,  que  encuentra también prevaricadora la decisión  cuestionada  por  el  hecho  de  precluirse  en favor de los investigados por el  delito de peculado.   

Para  el  Tribunal,  no  sucede  igual  en lo  relacionado  con  el  delito  contra la fe pública por el que similar decisión  adoptó  el  imputado,  en  la  medida en que este aspecto de la decisión si se  aleja  notablemente del contenido del acervo probatorio que obraba en el proceso  y  comprometía  a  los  investigados  con el punible de falsedad ideológica en  documento público.   

Es  que,  para  el  a quo, evidentemente este  delito  era  predicable  del ex alcalde y el contratista, pues fue como servidor  público,  en  ejercicio  de  sus  funciones  y con finalidad documentadora, que  elaboró  el  contrato  de  servicios No.335 del 21 de junio de 1.992  y la  cuenta   de   cobro    No.  7649  del  31  de  diciembre  del  mismo  año,  consignándose  hechos  contrarios  a  la  verdad  y  con  los  cuales obtuvo el  desembolso de $433.840.oo.   

En efecto, con la prueba testimonial aportada  en   el   proceso  resultaba  muy  claro  que  los  ocho  concejales  no  fueron  transportados  a  la  capital  por Solarte Fernández, pues viajaron en buses de  Expreso  Bolivariano,  por  tanto, el Municipio no adeudaba a aquél suma alguna  por  dicho concepto; el secretario de gobierno habría entregado a cada concejal  $50.000.oo  para  su  desplazamiento y por último, el propio Solarte Fernández  manifestó  que el valor del cheque por $433.840.oo girado a su nombre, después  de cobrarlo lo entregó a Echeverry Vélez.   

El  ex  alcalde admitió tal hecho, aduciendo  que  actuó  en  dicha  forma para devolver esa suma a su mujer quien la habría  prestado  con antelación para que los concejales pudieran movilizarse. Desde el  momento  en que se definió la situación jurídica de ese funcionario, así fue  valorada  su  conducta,  esto  es,  como constitutiva de falsedad documental, en  decisión  confirmada  por la segunda instancia y hasta el propio MARTÍNEZ MEZA  declaró  que  el  ex  alcalde  habría  incurrido  en  falsedad,  sólo  que la  calificó  de inocua, en el entendido que la misma no habría causado daño. Sin  embargo,   para   el  Tribunal  de  instancia,  dicha  afirmación  carecía  de  fundamento  probatorio  y  hermenéutico  y  el acusado no expuso la mas mínima  razón para la misma.   

También  concurre,  desde  luego, el aspecto  subjetivo  de  la  acción  reprochada,  toda  vez  que  se  tomó una decisión  contraria  al  querer  de la ley, existiendo evidente discrepancia entre ésta y  el  derecho  objetivo,  pero además, un desconocimiento absoluto entre el deber  jurídico  que  correspondía  al funcionario y el comportamiento voluntario que  exhibió,   disonancia   que   configura   el   dolo   propio   del   delito  de  prevaricato.   

La  conducta  del  doctor  MARTÍNEZ MEZA fue  ciertamente   dolosa,  acorde  con  diversos  hechos  indicadores  que  así  lo  demuestran  y que, al propio tiempo, niegan la tesis del error de tipo esgrimida  por  la  defensa.  De  una  parte,  observa el Tribunal que las afirmaciones que  sostienen  la  no  afectación  del  bien  jurídico  son genéricas y no están  referidas  a  la  prueba  que milita en el proceso, además de sofísticas y con  apoyo  en  citas jurisprudenciales que no guardan relación alguna con el caso y  por  el  contrario  ignoran  el  juicio  de  antijuridicidad  que  ya  se había  concretado  en diversas decisiones, todo lo cual sólo puede tener explicación,  dada  la  trayectoria profesional del funcionario, en el querer oponerse con tal  proveído a la voluntad de la ley.   

Actuó, pues, el imputado, en forma contraria  al  conocimiento  que  debía tener, esto es, que la dañosidad como elemento de  la  falsedad  no  está  referida a la administración pública ni al patrimonio  del  Estado, sino a la fe pública y específicamente al valor probatorio de los  documentos,  máxime  cuando,  como  sucedía  en  este caso, eran de naturaleza  pública,    expedidos   por   un   funcionario   público   y   con   finalidad  documentadora.   

Inaceptable,  pues,  el  error  de  tipo como  causal  de  inculpabilidad  aducido, si se toma en cuenta la calidad profesional  exhibida  por  el  procesado,  pues  no  revela  errónea interpretación de los  hechos  o  una  equivocada valoración de la prueba, la que fue omitida en forma  absoluta,  afirmándose  simplemente  no  compartir el criterio de quienes hasta  ese  momento  habían  conocido  el  proceso, pese haber hecho aquéllos expresa  referencia a la dañosidad de la conducta falsaria.   

Siendo también antijurídica la conducta del  imputado,  en  tanto  la  no  realización  de  la  voluntad  de  la ley así lo  evidencia,  como  que  se  resiente  la  administración  de  justicia y sin que  concurra  causal  alguna  que  excuse  su  proceder,  merecedor es por tanto del  juicio  de  reproche,  habida  cuenta  que su posición en la administración de  justicia  como Fiscal genera un sentimiento de indignación y desconfianza en la  sociedad.  El  comportamiento  del procesado es, por tanto, reprochable y por lo  mismo, culpable.   

Así las cosas, como responsable del delito de  prevaricato  por  acción,  impuso  el Tribunal al doctor MARTÍNEZ MEZA la pena  principal  de  18  meses  de  prisión  e  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso, concediéndole en relación con la privativa de la  libertad la condena de ejecución condicional.   

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:  

Para  la defensora del doctor MARTÍNEZ MEZA,  no  hay  lugar  a  afirmar  que  la  decisión  de  preclusión  adoptada por su  patrocinado  haya sido una manifestación de prevalencia de su capricho sobre el  contenido  de  la ley, en la medida en que en la adopción de la misma consultó  jurisprudencia,  extensa  bibliografía  y  a  superiores  jerárquicos, como se  colige  del  folio  20  y ss. de la “Resolución Precluítiva (sic)” emitida  por el imputado, cuyo texto cita.   

Nuevas   transcripciones  de  la  decisión  cuestionada,  llevan  a  la  defensora  a  sostener que el doctor MARTÍNEZ MEZA  expuso  su  criterio  en torno a lo que calificaba como “Inocuo”, pero no en  forma caprichosa, como lo señala el fallo.   

En  todo caso, asegura resultar “muy triste  por  decir menos, que existiendo sumariamente causales ora de justificación ora  de  inculpabilidad, nuestros Jueces les cueste tanto trabajo reconocerlas y para  ello  acudan a pobres argumentaciones como si tales figuras estuviesen de adorno  en  el  estatuto  represor  penal”.  Procediendo entonces, en relación con el  error  como  eximente,  a  citar  doctrina  nacional  y  apartes  de un memorial  aportado por el imputado 3 junio de 1.999.   

Enfatiza, así, en que su defendido actuó con  absoluta  transparencia, como siempre lo ha hecho a lo largo de su vida, sin que  se  pueda  exaltar  una “EQUIVOCACION” a la categoría del “DOLO” propio  del   prevaricato,   pues   realmente   constituye   un  “ERROR  INVENCIBLE  E  INSUPERABLE”,  como  lo  describiera  la Sala en decisión del 13 de agosto de  1.980, según la cita que emplea.   

Reprocha al fallo de primer grado el hecho de  no  haberse  ocupado  de aspectos “tales como la actuación extralímite de la  Fiscalía”,  al  ordenar  la  reclusión del procesado en una cárcel común y  denegarle  el  derecho  a  trabajar y no disponer de su traslado de la ciudad de  Barranquilla a Cali.   

Acota enseguida que el Tribunal “olvida por  un  momento que el tipo objetivo, cuyo conocimiento es necesario para configurar  el   Dolo,   comprende   tantos  elementos  descriptivos  aprehensibles  por  la  percepción  sensorial como los normativos que exigen una valoración cultural o  jurídica  y  la  errónea  percepción  de  los elementos valorativos que hacen  parte  de  la  descripción del acontecer delictual, es un ERROR”, y prosigue:  “Según  la  posición asumida por mi representado, el desvalor personal de la  acción  es el desvalor general de los injustos en el derecho penal. El desvalor  del  resultado  (bien jurídico lesionado o bien jurídico puesto en peligro) es  un  elemento  que carece de independencia, de numerosas infracciones penales. Lo  injusto  no  se  agota en la causación del resultado, desligada en su contenido  del  autor,  si no que la acción es sólo antijurídica como obra de un agente:  El  fin  que  el autor asignó al hecho objetivo, la actitud en que lo cometió,  los  deberes que lo obligan a ese respecto; todo este (sic) determina lo injusto  del  hecho junto a la eventual lesión del Bien Jurídico elementos estos que mi  prohijado  consideró  y  relacionó  para  concluir  que pese a que la Falsedad  ideológica  existió,  se convirtió en inocua y en este aspecto es reiterativo  para  concluir  en  la  preclusión  de la instrucción que el A quo califica de  Prevaricadora…”,  en  el  proceso  que habría culminado, como bien se sabe,  con  la  absolución  del  ex  alcalde  Echeverry  Vélez por parte del Tribunal  Superior de Popayán.   

Cita  autor extranjero sobre el contenido del  tipo  penal,  para  enseguida advertir, sin nexo alguno con ello, que si bien es  cierto  que su poderdante ostenta un gran recorrido intelectual, otra cosa es su  experiencia  judicial,  contrario  a  lo expresado en el fallo, ni acepta que se  haya  confundido  en  la decisión reprochada los diversos bienes jurídicos que  atañen  al  peculado  y  a la falsedad documental, pues lo que hizo el imputado  fue  “conjugar una serie de apreciaciones jurídicas en torno a uno y otro”,  como  tampoco que haya desconocido el deber jurídico que le imponía la ley, en  la  medida  en  que,  de  una  parte,  la preclusión no hacía tránsito a cosa  juzgada,   además   estaban   pendientes  de  ser  resueltos  los  recursos  de  reposición  y apelación, habiendo sustentado debidamente su postura jurídica,  subsistiendo,  por tanto “el error de tipo como causal ex culpativa (sic) pues  no  hay forma de que supere o venza la racionalización que esgrimió dentro del  proveído que originó la sentencia objeto de censura”.   

Una vez más, reitera su inconformidad con el  calificativo  de  prevaricadora  que  hace  el  fallo  recurrido de la decisión  censurada,  pues  lo  que en realidad se aprecia en la misma es la condensación  del   pensamiento   de   su   autor   y   el  análisis  del  acopio  probatorio  correspondiente,   siendo   claro   que  dicho  proveído  no  tenía  carácter  definitivo,  pues  los  recursos  ordinarios  carecerían  de  razón de ser. Se  pregunta  entonces  qué interés podía tener su representado para apartarse en  forma  caprichosa  de  la voluntad de la ley, no encontrando ningún motivo para  ello,  salvo  considerarse que actuó como “inimputable”, lo que entiende es  una “idea descabellada y salida de tono”.   

Para  la  recurrente, no ha debido negar el a  quo  el  error de tipo atendiendo solamente a la hoja de vida del procesado, mas  aún  cuando  el  error derivado de la falta de conocimiento es invencible, pues  “  no  hay atención concentrada que, de las tinieblas de la ignorancia de una  capacidad  causal  (sic), pueda sacar la posibilidad de prever las consecuencias  de nuestro comportamiento”.   

Tampoco  es  cierto, agrega, que el procesado  hubiese  ignorado  el  juicio  de antijuridicidad ya elaborado en la actuación,  pues  el  concepto  manejado  fue  “con  tendencia  finalista  y en uno de los  apartes  del protegido calificado (sic) de transgresor normático (sic)” citó  a  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Cali, a quien habría consultado lo  atinente al “concepto y temática de la inocuidad”.   

Finalmente,  descartando  que  el  actuar del  doctor  MARTÍNEZ  MEZA  se  pueda  calificar  de doloso, solicita se revoque la  sentencia impugnada, para en su lugar absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dando  por  descontada  la cualificación  jurídica  del  autor  de  la  conducta  de  prevaricato por acción que ha sido  materia  de  la  investigación  en  este  proceso,  como  que fungía el doctor  VLADIMIR  MARTÍNEZ MEZA como Fiscal Seccional 28-2 de la ciudad de Cali para el  momento  de  proferir la resolución del primero de junio de 1.994 que se afirma  manifiestamente  contraria  a  la ley, cargo por demás para el que habría sido  nombrado  mediante  Resolución  No.  0697  del  5  de  mayo  de  1.994, tomando  posesión  el  día  17  posterior  (Acta  No.  1628),  corresponde  a  la Corte  pronunciarse  en  relación  con  el  recurso de apelación que ha sustentado su  defensora,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75.3 y 76.2 de la  Ley 600 de 2.000.   

2.  Al desatar el recurso vertical que se  ha  interpuesto  contra el fallo de primer grado, no solamente ha de ocuparse la  Corte  del  estudio de los motivos de inconformidad dentro de la limitante legal  contenida  en  el  art.  204  del  mismo  Estatuto, que es bien sabido regula la  competencia  del  superior en estos casos, sino que, como no podría ser en modo  distinto,  la  valoración  de  la  conducta  censurada ha de serlo, además, en  confrontación  con la decisión que sirvió de supuesto al del delito contra la  administración  de  justicia  de  prevaricato  por  el  que se ha procedido, es  decir,  advirtiendo  desde  ya  que  el  concreto  marco  de la imputación y el  consiguiente  análisis  de  la  conducta  juzgada,  comporta  plena  y absoluta  independencia  en  relación  con  las decisiones adoptadas con posterioridad al  proferimiento  de  aquélla  que  ha  sido  materia  de censura. Su estudio para  efectos  de asumir si concurren los elementos que posibilitan edificar un juicio  de  responsabilidad  con efectos punitivos, no está condicionado por el devenir  que  pudiera  haber  tenido  la  actuación  procesal  en  que  se produjo, sino  centrado  en  los elementos probatorios con los cuales contaba el funcionario al  momento  de  emitirla  y  en  el cumplimiento de los mandatos legales que le era  correspondientemente exigible.   

Esta    precisión   resulta   más   que  imprescindible  si  se  tiene  en  cuenta  que  no  sólo  en  forma  expresa la  impugnante  ha  aludido  a la circunstancia de haberse proferido en favor del ex  alcalde  Echeverry  Vélez sentencia absolutoria dentro del expediente en que el  doctor  MARTÍNEZ  MEZA  al  momento de calificar el mérito sumarial adoptó la  cuestionada  preclusión,  creando  con  ello  un  aparente argumento ex post en  favor  de  la  primigenia  determinación  por éste tomada, sino que se vale de  algunas  de  las  citas  allí plasmadas, que a su vez se habrían aducido en el  referido  calificatorio,  para apoyar la alegación acá propuesta, cuando, como  ya  se  dijo, ha sido con exclusividad la decisión directamente adoptada por el  procesado  en  su  calidad  de  Fiscal  Seccional  28-2 de la ciudad de Cali, el  objeto de valoración en este proceso.   

3. Fijado así el contenido y alcance que debe  comprender  el  pronunciamiento de la Sala, lo primero que se impone señalar es  la  ostensible  confusión  de  la  impugnante  en la exposición de los motivos  discrepantes   con   el   fallo   de  primera  instancia,  siendo  cíclicamente  reiterativa   en   la   exposición  de  algunos  de  ellos,  dejando  en  otras  oportunidades  apenas  insinuado  el fundamento de la oposición y en las demás  haciendo  alusión  a  aspectos  carentes  de  la menor significación frente al  fallo de condena que se pretende trocar en absolutorio.   

4.  Así, se tiene que al ex Fiscal Seccional  MARTÍNEZ  MEZA  le  fue  imputado  en la resolución acusatoria proferida en su  contra  por  una  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 1º de  junio  de  1.999,  –  confirmada  integralmente  como  fuera  por  una Fiscalía  Delegada  ante  esta  Corporación  el  13 de septiembre postrer -, el delito de  prevaricato  activo  descrito  y  punido por el artículo 149 del Decreto 100 de  1.980.   

Los   cargos  concretamente  atribuidos  al  servidor  judicial  refieren  que  en  su  condición  de Fiscal Seccional de la  ciudad  de  Cali, al valorar probatoriamente el proceso adelantado en contra del  ex  alcalde  de  Santander  de  Quilichao  (C.),  Luciano Echeverry Vélez y del  particular  Henry  Solarte  Fernández,  entre  otros,  en  lugar de proferir la  respectiva  acusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  dada la contundente, seria y  copiosa  prueba  con que se contaba para ello y el hecho de encontrarse reunidos  los  requisitos exigidos por el artículo 441 del C. de P.P. de 1.991, resolvió  decretar   preclusión   instructiva,   emitiendo,  en  condiciones  tales,  una  decisión manifiestamente contraria a la ley.   

5.  El  punible  de  falsedad documental cuya  concurrencia    típica   se   afirmó,   condicionaba   al   funcionario   para  necesariamente  realizar  su imputación jurídica en la resolución acusatoria.  Esta  conducta delictiva, se impone precisar, se ha hecho consistir en que en el  proceso  seguido en contra de la primera autoridad del Municipio de Santander de  Quilichao,  con  motivo del viaje de ocho Concejales a esta capital para asistir  a  la  Feria  Exposición  Internacional los días 25 y 26 de julio de 1.992, se  habría  certificado mendazmente la contratación del servicio de transporte con  Henry   Solarte   Fernández,   vecino   de   dicha  población,  extendiéndose  documentalmente  para  el efecto el contrato de prestación de servicios No. 335  del  29  de  julio,  la Resolución No. 339 A del 21 de julio, que presuntamente  autorizaba  el  viaje  a  los  ediles  y  la  cuenta de cobro No. 7649 del 31 de  diciembre  de  1.992, cuando a través de abundante prueba testimonial, pericial  y  la  propia  versión  de  los  inculpados,  se estableció plenamente que los  concejales  nunca  viajaron  en vehículo conducido por dicho contratista a esta  ciudad,  como  que  lo  hicieron  en  transporte  público de la empresa Expreso  Bolivariano,  siendo en tal forma claro que los documentos elaborados fictamente  para   demostrar   un   hecho   que  no  había  tenido  ocurrencia,  resultaban  espurios.   

6. La connotación de tales documentos, hacía  evidente  la  alteración  en la verdad histórica por ellos reflejada, lo cual,  dada  la  índole  que  les  es  propia,  esto  es,  habiendo  tenido por fuente  originaria  de  su  creación  un  servidor  público en ejercicio de funciones,  imponía  reconocer  el  necesario  atentado a la fe pública en la modalidad de  falsedad ideológica.   

Pero  además de refulgir su mendacidad, esos  documentos  sirvieron  de  mecanismo justificador de la apropiación de recursos  del  erario  público, pues a través de los mismos obtuvo Solarte Fernández el  pago  de  $433.840.oo  por  parte  de  la Alcaldía Municipal por un servicio de  transporte  que  nunca  prestó,  ni estuvo dispuesto a prestar, procediendo una  vez  cobrado el cheque a su nombre girado a hacer entrega del dinero en efectivo  por  dicho  valor  al  ex  Alcalde  Echeverry  Vélez, resultando en condiciones  semejantes  a su vez inobjetable la típica estructuración del delito contra la  administración pública de peculado por apropiación.   

7. En la sentencia de primera instancia ahora  impugnada,  el  Tribunal  desglosó  del prevaricato que frente a la resolución  preclusiva  por  ambos  delitos se atribuyera al servidor judicial procesado, el  de  peculado por apropiación, condenándolo exclusivamente en relación con esa  delincuencia,  respecto  de  la  falsedad  documental,  con  el señalamiento de  argumentos  que  la Sala encuentra verdaderamente deleznables y en relación con  los  cuales  si  bien hará una breve referencia, no se ha de consolidar ningún  efecto  peyorativo  para  el imputado frente a la decisión finalmente adoptada,  dada  la  limitante  surgida  por  el  hecho  de tratarse de un único apelante.   

8. La defensora de MARTÍNEZ MEZA comienza por  expresar  su  oposición  con el fallo, resaltando cómo la decisión tildada de  prevaricadora  se  habría  fundado  en  doctrina, jurisprudencia y en conceptos  magistrales,   siendo   toda   ella  la  condensación  del  pensamiento  de  su  autor.   

Pues bien, ciertamente siendo la doctrina y la  jurisprudencia  – junto con los principios generales del derecho y la equidad -,  fuentes  formales o criterios auxiliares de la actividad judicial, es reconocido  que  constituyen  valiosos instrumentos de apoyo en la interpretación de la ley  y la aplicación del derecho.   

Sin  embargo,  cuando el funcionario judicial  acude   en  apoyo  de  su  decisión  a  estudios  de  carácter  científico  y  sistematizado,  con miras a respaldar en ellos la hermenéutica del ordenamiento  aplicado  y las reglas de su correcta aplicación, o a aquellos antecedentes que  configuran  un  conjunto  de  principios y pautas señaladas por la doctrina que  emana  de  la  jurisprudencia,  debe  establecer  el  necesario  nexo  que tales  criterios  tienen  y  la  pertinencia  que  de  sus enunciados surge frente a la  solución  de  un  caso  concreto.  De nada vale, por el contrario, que se hagan  citas  y  mención  de  directrices consolidadas sin vinculación directa alguna  con  los  supuestos  propios  de  la  concreta situación llamada a clarificar o  resolver.   

En  hipótesis  semejantes,  cuando  la  cita  doctrinaria   o  jurisprudencial  no  hace  cosa  distinta  que  reemplazar  los  supuestos  del  caso  que  es  sometido  a  conocimiento  del  funcionario,  sin  evidenciar  una comunión entre unos y otros que haga plausible y sustentable la  aducción  de  su  apoyo, suele ocurrir, como es predicable en este proceso, que  la  transcripción  de  dichos criterios únicamente se produzca en el ánimo de  encubrir  el  verdadero  cometido  que  se  ha  buscado  con  la  determinación  finalmente  adoptada,  esto es, que sirve apenas como excusa en el propósito de  proferir una decisión contraria al querer de la ley.   

9. El ex fiscal MARTÍNEZ MEZA, es cierto que  reprodujo   el   contenido  de  alguna  jurisprudencia  y  doctrina  nacional  y  extranjera  en el texto de la resolución preclusiva, pero en ningún momento se  ocupó  en  justificar  la  pertinencia de la misma en la dilucidación del caso  propuesto. No se ve, que la tuviera.   

Al ex alcalde Echeverry Vélez no le era dable  disponer  de  recursos  del erario público municipal en asuntos que no tuvieran  estricto  origen  oficial y muy a pesar de la percepción infundada que proclama  lo  contrario,  el  viaje  de  los  ediles  a  la  ciudad  capital no lo tenía.   

Las  citas  atinentes a las funciones propias  del  cargo, al manejo de recursos, o sobre la certeza, en manera alguna podían,  sin  el  menor  análisis  probatorio,  demostrar  como se dijo en la decisión,  “una  verdad  verdadera:  No se integran los elementos necesarios que permitan  inferir  la  existencia  de  Peculado”, menos descartar que el provecho no fue  “personal  o de terceros” y más remoto aún afirmar que “el beneficio fue  para  el Municipio”, o sostener la “transparencia del rubro”, que sólo en  su formal legalidad era predicable.   

10.  Es  elocuente  la  contrariedad de estas  conclusiones  con  el material probatorio que tenía en sus manos el funcionario  para  adoptar la resolución calificatoria. A partir de los elementos allegados,  resultaba  supremamente  claro  que el viaje de los ediles realmente constituyó  un  gesto  del Alcalde sin el menor aval oficial, así se le hubiese querido dar  ese  viso,  siendo  aún  más  inobjetable este aserto a partir de la evidencia  surgida  del  hecho de pretender sustentar justificativamente la erogación, con  el empleo de documentos falsos.   

Si,  mas  allá  de  la  afirmación  opuesta  carente  de  demostración,  era un hecho probado que el viaje de los concejales  no  estaba  legalmente  diligenciado ni contaba con fundamento en disposición u  orden    administrativa    alguna    –  pues  la  Resolución  No.  339 A, presuntamente expedida el 21 de  julio  de  1.992  en  que, sin facultades para ello, el Alcalde Echeverry Vélez  autorizaba  su  desplazamiento, quedó, además, pericialmente probada su mendaz  elaboración  -, resultaba incontrastable que los recursos extraídos del erario  municipal fueron objeto de apropiación por el burgomaestre.   

Dígase de una vez a este respecto que aunada  a  la  falta  de  naturaleza  oficial  del viaje patrocinado por el Alcalde, los  pasajes  del  transporte de servicio público y el dinero en efectivo dado a los  concejales,   fue  suministrado  por  la  esposa  de  Echeverry  Vélez  y  que,  curiosamente,  no  solo se urdió el mecanismo de falsificar la orden de trabajo  No.  335 fechada, por demás, días después del evento, esto es, el 29 de julio  de  1.992, sino que se hizo lo propio con la cuenta de cobro No. 7649 a favor de  Henry  Solarte  Fernández,  expedida  el 31 de diciembre del mismo año, con el  evidente  propósito  de recuperar para su beneficio propio la suma meses atrás  erogada.   

De otra parte, el sostenido apoyo en criterios  magistrales  tampoco  logró  ningún respaldo en la investigación, como que la  referencia  a  ellos  sólo  fue  producto de las afirmaciones del procesado sin  encontrar  eco  en  el  testimonio rendido por el doctor Hoyos Garcés. Pero aun  cuando  estuviese  corroborada  la asistencia conceptual que hubiera recibido el  ex  Fiscal  procesado,  ha  de  entenderse  que  la misma, supuesta a través de  conceptos  generales  y  no  en la solución de un caso en particular, no podía  más  que  comprender este alcance, sin que ni la doctrina, ni la jurisprudencia  y  tampoco  conceptos de tal índole pudieran reemplazar el que le correspondía  al  funcionario  tomar  en cuenta como guía y fundamento de la decisión que la  ley le imponía en el caso concreto adoptar.   

11. Ahora bien, el Tribunal de instancia, como  ya  se  advirtió, encontró puesto en razón que el ex alcalde Echeverry Vélez  no  estuvo incurso en peculado y por tanto, también excluida del prevaricato la  preclusión   por   este   punible  en  la  decisión  adoptada  por  el  Fiscal  procesado.   

Por  ello,  dentro  de  los límites a que se  aludiera  en precedencia, debe la Corte enfatizar su criterio adverso sobre este  particular,  en  la  medida  en  que  no  solamente  el  Secretario  de Gobierno  municipal  Miguel  Marcelo  Grueso  Vanegas expresó bajo juramento el carácter  dadivoso  y  personal  de la invitación extendida por el burgomaestre y el pago  con  dineros  suyos  de  la  suma  entregada  para  cada  concejal  incluido  el  transporte  y  en igual sentido lo expresaron los ediles Víctor Julio Herrera y  Gregorio  Choco  Viáfara,  sino  que,  según  queda  visto, definitivamente no  podía  atribuírsele  al  viaje  carácter  oficial  pues  nunca  lo tuvo, como  tampoco  minimizar  el  gasto  por  no  comprender  una  connotación económica  superior,  ni  la  conducta  de  los  sujetos  procesales  en dicho asunto puede  desvirtuar  el  atentado  contra la administración pública, como tampoco otras  decisiones judiciales que con tan errada perspectiva lo desecharon.   

El  ex  alcalde  no  podía  disponer  de los  dineros  públicos para el cumplimiento de cualquier propósito y convertirlo en  oficial  por  cargar  a  cuenta del erario municipal su costo. Téngase presente  que   si  bien  a  través  de  prueba  pericial  contable  se  estableció  que  formalmente  la  imputación  para  el  pago  de la cuenta de cobro No. 7649 fue  correcta,  la  denuncia  presentada  por el Contralor Municipal hacía ver, como  después  se  estableció  plenamente,  que dicho documento y aquellos en que se  sustentaba  eran  ideológicamente  falsos,  de  donde  fácil es colegir que la  obtención  de  recursos  en condiciones semejantes sólo podía entenderse como  una apropiación punida por la descripción típica del peculado.   

12.  Piedra  angular  de  la  defensa ha sido  reiterar  el convencimiento que sustentado también en doctrina y jurisprudencia  adquirió  el ex servidor procesado, de que la falsedad cuestionada era inocua y  fundar  en  este  parecer  la  preclusión  decretada  por  el  atentado a la fe  pública.   

No obstante, tal y como sucedió respecto del  punible  de  peculado,  frente  a  la falsedad en documentos si bien el imputado  adujo  doctrina  y  jurisprudencia  referida  a  las  falsedades inocuas que por  desvirtuar  el  daño  al  bien  jurídico  no podrían ser objeto de represión  punitiva,  una  vez  más  debe  repararse  en que precisamente a través de los  conceptos  transcritos  no  podía ofrecer mayor complejidad para el funcionario  descartar   la   tesis   sobre  la  nimiedad  en  los  atentados  contra  la  fe  pública.   

Sobre este particular ha de recabarse, en que  siendo  la  fe pública el interés jurídico cuya protección se procura, tanto  en  el  Código  Penal vigente como en el Decreto 100 de 1.980, tradicionalmente  se  ha reconocido que el atentado de dicho bien puede manifestarse en pluralidad  de  formas, por así expresarse las múltiples posibilidades en que la confianza  y  fuerza  probatoria  que  se  le  atribuye  a algunos signos, formas u objetos  resulta defraudada.   

Es  inherente  a  los  documentos  públicos,  aquellos  que  como  se  sabe  han  sido  expedidos  por servidores públicos en  ejercicio  de  sus  funciones  y con las formalidades legales, que se presuma su  veracidad  y  autenticidad.  De ahí que deba considerarse un típico atentado a  la  fe  pública  en  la  falsedad  ideológica  documental  el  hecho de que el  funcionario  consigne  una  inveracidad con directa incidencia en los contenidos  de  verdad  que  por  ley  se  presumen  en  esta clase de bienes y que tenga la  capacidad,   aptitud  o  potencialidad  de  producir  un  perjuicio.     

Caracterizada entonces esta clase de conductas  como   pertenecientes  a  la  tipología  de  los  delitos  de  peligro,  de  la  alteración  de  la  verdad  en  un documento con capacidad probatoria emerge la  antijuridicidad  en  la  posibilidad  real que tenga de ocasionar un perjuicio o  daño  y  consiguientemente  será inocua la falsedad cuando dicha potencialidad  no se presenta en ningún sentido.   

Sostener la inocuidad o intrascendencia de la  falsedad,  conforme  lo  hizo  el  ex Fiscal procesado en la varias veces citada  preclusión,  carece ciertamente del menor fundamento. La mutación de la verdad  en  la Resolución No. 339 A del 21 de julio, en la orden de trabajo No. 335 del  29  del mismo mes y en la cuenta de cobro No. 7649 del 31 de diciembre de 1.992,  posibilitó  la  producción  de  un  daño  jurídicamente  reprobado, como que  sirvió  de  instrumento para soportar la erogación de recursos por parte de la  Alcaldía  con detrimento para la administración, como que se pagó un servicio  de  transporte  que nunca fue prestado en favor del Municipio y que carecía por  tanto  de  sustento  legal,  afectándose  desde luego la confianza o credulidad  pública y el presupuesto local.   

Por  ello,  nada  se  opone al criterio de la  defensa  en  el que se insiste que en la apreciación del injusto la lesión del  bien  jurídico  deba  proyectarse  mas  allá  de la simple contrariedad formal  entre  el  mandato  contenido  en la norma y la conducta, resultando forzoso que  trascienda  a  un  efectiva lesión, en la medida en que este es un supuesto que  sin  el  menor  resquicio  de  duda  se  ha concretado en este caso, como que el  contenido  y alcance de la fe pública en la forma que se ha destacado, resultó  vulnerado  en  virtud  de  la  mutación  de  la verdad consignada en documentos  públicos,  como  elementos  que  sirvieron  de  medio  propicio  para el ilegal  apoderamiento de recursos del municipio.   

13. El delito de prevaricato activo por el que  se  condenó en primera instancia al ex Fiscal MARTÍNEZ MEZA (artículo 149 del  C.   P.  de  1.980),  está  comprendido  dentro  de  los  atentados  contra  la  administración  pública.  Su  estructura  típica,  como  ya  se  señaló, se  configura  con  el  proferimiento de una decisión manifiestamente opuesta a los  mandatos  de  la  ley, siendo el objeto de protección tratándose de servidores  de  la  justicia,  la probidad que deben tener todas aquellas decisiones que les  corresponde adoptar en desarrollo de sus funciones.   

Se  trata  de  un  delito  que  sólo  admite  imputación  a  título  de dolo, forma de culpabilidad que implica en el agente  el  conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y el querer  realizador  de la conducta, es decir, en la conciencia de proferir una decisión  contraria al contenido de la ley.   

Oponiéndose a la culpabilidad de la conducta  atribuida  al  procesado, que como ya se ha clarificado el Tribunal limitó a la  preclusión  por  el delito de falsedad y este es el ámbito del pronunciamiento  de   la   Corte,   sostiene   la   impugnante  no  poder  exaltarse  una  simple  “equivocación”  en que haya podido incurrir el ex Fiscal a la categoría de  “dolo”,  ya  que  se  estaría  realmente  frente a un “error – de tipo – invencible e insuperable”,  dice, según lo ha perfilado la doctrina y la jurisprudencia.   

Así  proclamada  la  causal  de  ausencia de  responsabilidad  con fundamento en el error por parte de la procuradora judicial  del  procesado,  es  manifiesta  la  confusión  de la recurrente en cuanto a la  clase  de  error  expuesto.  Sostiene  que la conducta del imputado no puede dar  lugar  a  sanción  penal  por  haber  actuado  mediando  un “error de tipo”  referido  a  la  “motivación  para  considerar la inocuidad en los documentos  tachados  de apócrifos”, esto es, haber estimado el imputado, equivocadamente  como  se  dice  reconocer,  que  la  falsedad  era  inocua.  Es  decir,  que  la  discordancia  recaería sobre el conocimiento de la antijuridicidad del atentado  contra  la  fe  pública, lo cual, dentro de la estructura conceptual del delito  que  se desarrolla en la alegación, configuraría un error de prohibición y no  de tipo, como expresamente fue señalado.   

En  efecto,  la  decisión que se califica de  prevaricadora,  consideró  que  si  bien la falsedad documental atribuida al ex  alcalde  concurría  en su objetiva tipicidad, no sucedía lo propio respecto de  la  antijuridicidad,  en  la  medida  en  que  la  mutación de la verdad debía  calificarse  de  inocua.  Desde  luego,  si  en  la  confrontada  determinación  preclusiva,  no existía reparo alguno en relación con la entidad típica de la  conducta  imputada  al  burgomaestre y así en forma expresa se dejó consignado  en  el cuerpo de tal decisión, surge incomprensible que la defensora del doctor  MARTÍNEZ  MEZA  aduzca  un  pretendido  “error  de  tipo”  como  motivo  de  inculpabilidad.   

14.  Alude  la  recurrente, además, a que el  error  resultaba  inevitable  e  invencible  para  el ex Fiscal, a tal punto que  todavía  en  memoriales  allegados  en  desarrollo  de  esta actuación mantuvo  idéntica postura a aquella que califica de prevaricadora.   

Evidentemente, si el procesado actuó confuso,  equivocado,  errado,  sobre  la  existencia  de  antijuridicidad  en la conducta  falsaria  y  así  es  reconocido  por  su  procuradora judicial, pues tal es el  discernimiento  actual  del  fenómeno,  no resulta comprensible que persista en  defender  una  postura  semejante  en  desarrollo  de  este proceso, pues por el  contrario  con  ello  evidencia  la  rebeldía  de  su conducta frente a la ley,  conclusión  necesaria si se considera que pesar de darle un contenido y alcance  “equivocado”  a  dicho  elemento en la decisión cuestionada, expresa “que  si  pudiese  la volvería a tomar en idénticas circunstancias”. Es que, dicha  tozudez  hace  palmaria  la  presencia del dolo en su actuar y excluye cualquier  exculpante.   

15. Razón asiste al Tribunal cuando descarta  que  el  error  fuese  invencible o inevitable, dado que no sólo la trayectoria  profesional  del  imputado  le  posibilitaba  un entendimiento adecuado del caso  para  discernir  la  plena  concurrencia  del  punible de falsedad como conducta  relevante  penalmente  y por ningún motivo inofensiva o inocua, conocida su muy  destacada  hoja de vida, sino que aún admitiendo en el intrincado alegato de la  defensora,  que  con fundamento en la escuela finalista a la que dijo adherir su  criterio  jurídico  el imputado fue que encontró desarrollo el caso sometido a  su  conocimiento,   –  aun  cuando en manera alguna esto es admisible en el  contexto  de  la  decisión -, en la medida en que aún bajo el entendido de ser  consecuente  con  el  mismo  no  sólo  el análisis de la antijuridicidad en su  doble  espectro  como  desvalor  de  acción,  sino  también  como  desvalor de  resultado,  las  cosas podrían haber sido vistas de distinta manera, pues igual  queda  comprendida  en este último componente la lesión al bien jurídico, sin  que  en  la  infundada  tesis  expuesta por el funcionario procesado pueda salir  bien  librada  la  simplicidad  con  que  dice  encontrarse en esta fórmula una  explicación  para  la decisión adoptada, como si la diversa postura dogmática  en  torno  a la estructuración del delito posibilitara predicar su existencia o  inexistencia  en  la forma facilista como se ha pretendido por el procesado y la  defensa.   

16. Dígase, por último, que ni las causales  de  justificación  del  hecho  (art.  20 del C.P. de 1.980) o de inculpabilidad  (art.   40   ibidem),   ni   las  ahora  denominadas  causales  de  ausencia  de  responsabilidad,  en general (art.  32 de la Ley 599 de 2.000), constituyen  figuras  graciosas  que  puedan concederse porque se afirme fin mayor fundamento  su  “existencia  sumaria”,  encontrándose  serios y contundentes argumentos  para  denegarlas  en  el  presente  caso,  por  lo  que  resulta  extremadamente  aventurado   calificar   de   “pobres”  las  “argumentaciones”  que  han  conducido a denegar su concurrencia.   

17.  Así  las cosas, atendida la competencia  que  le  corresponde  a  la Corte, según lo prevenido por el art. 204 del C. de  P.P.,  y  dado que la conducta de prevaricato activo atribuida al procesado y el  consiguiente   menoscabo   para  la  administración  de  justicia  que  con  su  realización  se ha concretado, se encuentran plenamente establecidas, siendo al  propio  tiempo  doloso  su  proceder,  como  que  pese  a  encontrarse  en plena  capacidad  de actuar conforme a la ley, esto es, normativamente, resolvió el ex  funcionario  procesado  proferir  una  decisión  manifiestamente contraria, son  estas  razones  que  se  erigen  en  suficientes para confirmar integralmente la  sentencia de primera instancia materia de impugnación.   

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Confirmar  la  sentencia  proferida  el 29 de  enero  de  2.001  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali, a  través  de  la  cual  condenó  al doctor VLADIMIR MARÍNEZ MEZA como autor del  delito de prevaricato por acción.   

Contra   este   fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                         

Comisión de servicio  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                          

                                                                          Salvamento de  voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

          Con  el profundo respeto que siempre he profesado por las opiniones  y  criterios ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el  voto  en  relación  con  la  decisión  mayoritaria  que  confirmó el fallo de  primera   instancia,   por   cuyo  medio  se  condenó  al  doctor  VLADIMIR  MARTINEZ MEZA, en su condición  de  Fiscal  Seccional 28-2 con sede en la ciudad de Cali, a la pena principal de  dieciocho  (18)  meses  de  prisión  e  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso, al encontrarlo penalmente responsable del delito  de   prevaricato   por   acción   objeto  de  acusación  dentro  del  presente  informativo.   

          Para   la   suscrita   magistrada   la   decisión  ha  debido  ser  absolutoria,  en  tanto  que  en  el  presente  asunto, en mi criterio, no surge  acreditada  con  el  grado de evidencia que exige la ley para condenar (certeza)  la  realización  típica  del  delito definido como prevaricato en el artículo  149  del  decreto  100  de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de  1995, y hoy en el artículo 413 de la ley 599 de 2000.   

          En efecto:   

          1.-   Tal   como  se  precisó  en  la  acusación,  el  cargo  por  prevaricato  se  edificó  a  partir  exclusivamente  del hecho que el ex fiscal  condenado,  dentro  del  proceso  penal  que  se  adelantaba  contra    Alcalde   de   Santander   de  Quilichao,   Henry Solarte Fernández,  quien  figuraba  como contratista y otras personas más, por los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público,  hubiera  proferido el 1° de junio de 1994 resolución de preclusión  en favor de los antes nombrados.   

          Pero   además,   para  la  suscrita  magistrada  es  de  meridiana  claridad,  porque  así  lo  evidencian los autos, que el cargo por el delito de  prevaricato  activo  quedó circunscrito a la conclusión que sobre la inocuidad  de  la  falsedad ideológica en documento público llegó el fiscal MARTINEZ   MEZA   en   la   resolución  preclusiva  de  marras,  a  través  de la cual en ningún momento desconoció la mutación de la verdad que  contenían  la  Resolución  No.  339 A del 21 de julio, la orden de trabajo No.  335  del  29  del mismo mes y la cuenta de cobro No. 7649 del 31 de diciembre de  1992.   

Lo  anterior,  porque no puede desconocerse  que  la  resolución  de prelusión proferida por el fiscal acusado en cuanto al  delito  de  peculado  por  apropiación,  que  también  se atribuía al Alcalde  mencionado,  al  adquirir  ejecutoria  material  hizo  tránsito a cosa juzgada,  cuando  fue  impugnada  por  la  parte  civil  a  través  de  los  recursos  de  reposición  como  principal  y  de  apelación  como subsidiario. El primero de  tales  recursos fue resuelto por quien sustituyó al fiscal acusado, manteniendo  la  resolución  calificatoria en cuanto a la declaratoria de preclusión por el  delito  de  peculado y revocándola exclusivamente en cuanto al delito contra la  fe  pública; decisión que fue mantenida por la Fiscalía de segunda instancia,  que  en  esa  oportunidad  estuvo  compuesta por tres Fiscales Delegados ante el  Tribunal de Cali.   

          2.-  Delimitado  así el problema jurídico, bien esta recordar que  el  tipo  de  prevaricato  activo, según reiterada jurisprudencia de esta Sala,  encuentra   realización  cuando  el  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  para  el  caso  en  estudio, profiere resolución, auto o sentencia,  manifiestamente  contrarios  a  la ley llamada a regir un caso concreto haciendo  prevalecer   sobre  la  disposición  contenida  en  la  normatividad  legal  su  voluntad,  con  evidente  afectación   de   la   integridad   y   credibilidad   de   la  administración  pública.   

          Como  quiera  que  la  suscrita  magistrada  lo  que  no  encuentra  acreditado  con  certeza   en la conducta del fiscal acusado es el elemento  normativo  del  tipo,  vale  decir, la manifiesta contrariedad de su cuestionada  decisión  con  la  ley, con el fin de hacer claridad sobre las razones que para  llegar  a  tal  conclusión  ha  tenido,  obligado  se  impone acudir, en primer  término  a  la  justificación  formal de tal resolución, encontrando sobre el  particular lo siguiente:   

“No  podemos  entonces,  desconocer  la  existencia  del  tipo  subexamen (falsedad ideológica en documento público, se  aclara) merecedor de un juicio de reproche en el estatuto represor.   

Ahora bien, en líneas precedentes a pluma,  se  infirió  la  trascendencia ivris del punible. Conforme al haz probatorio se  puede     concluir     que    la    ‘Falsedad   de  documentos’  estudiada  se  constituye  en INOCUA.  A este respecto la H.  Corte  Suprema  de Justicia, en casación de Abril 27 de 1971 y Julio 13 de 1993  en    ponencia    del    doctor    RICARDO   CALVETE   RANCEL   (esta   última)  enseña:   

‘Palmar es que  solamente  los que causan daño o tienen potencia para causarlo, porque a la ley  no  le es dable, sin incurrir el (sic) despotismo, reprimir como delictuosos los  actos  humanos  inocuos,  vale  decir,  los  que no son susceptibles de hacer un  daño        efectivo        o        siquiera        hipotético…’.   

“El   doctor  ENRIQUE  ROMERO  SOTO  en  casación   penal  de  octubre  17  de  1980  señaló  a  este  mismo  aspecto:  ‘…Los actos humanos que  no  hacen un daño hipotético y efectivo, no son susceptibles de represión. Si  esto  es  así  y  si  el  delito  sin  daño  o sin la virtualidad de dañar es  jurídicamente  inconcebible,  fuerza es concluir que para que exista dolo en la  falsedad  documental  es indispensable que el agente proceda con la intención o  voluntad  o  conciencia  de  efectuar una inmutación de la verdad, sabiendo que  daña     o     puede     dañar…’.   

“No   basta   entonces,   el  mero  conocimiento  de  alterar  la  verdad de suerte que si el  sujeto  actúa  en  la  creencia de que realiza una inmutación de la verdad, no  puede  predicarse  la  actuación dolosa (El subrayado  es  nuestro)  como  aconteció  dentro  del sublite. Así se colige de la prueba  testimonial  recaudada;  a  contrario sensu, hubiese podido apoderarse del rubro  que no aconteció como se demostró dentro del plenario.   

“La Fiscalía se pregunta ¿Existió daño  potencial  que  afectara  la  fe  pública  incluso  a  un particular o al mismo  Estado?   

“La  transgresión  normática  obedece a  ello;  un  daño  predicado que causa detrimento y lógica reacción estatal que  para  el  caso  subexámine,  no  aconteció como lo ha reconocido en connotadas  providencias  de  la  Corte  Suprema y reiteradamente la doctrina tanto nacional  como extranjera.   

“Debe  tenerse en cuenta que el perjuicio  propio  de  la  Falsedad en documento no es sólo real y objetiva (sic), sino el  que  las  amenace de una manera cierta y directa. Significa ello, que el punible  existe  cuando  el documento razonadamente tiene aptitud de perturbar o negar el  derecho  adquirido  o  atribuírselo  a  quién  no  lo tiene, ya en el campo de  relaciones particulares o entre el particular y el Estado.   

“En  estas  condiciones,  conforme  a los  planteamientos   de   ivri   conditio,   es   dable   predicar  la  ‘Falsedad      inocua’  que  tácticamente  NO  PERJUDICO A  TITULARES DE DERECHO O EL ESTADO”.   

          Y,  en  segundo  lugar,  a  la justificación material que sobre su  conducta  suministró  el  fiscal acusado cuando en indagatoria, precisó, entre  otras cosas básicamente lo siguiente:   

“Considero que tengo una formación de la  Escuela  Finalista  y  lo que me llevó a considerar la inocuidad de la conducta  fue  el fin perseguido por los incriminados, es decir, que era lo que perseguía  tanto  en  la  solicitud  para  erogación  monetaria  del  Municipio,  como los  soportes  de  una  actividad  que  se  realizó  de manera diferente a la que se  había  planteado, es decir, que en vez de haber suido (sic) SOLARTE, EL QUE LOS  TRANSPORTARA  SE  FUERON  EN  UN BUS UINTERMUNICIPAL (sic). Me llevó a tomar la  decisión,  convencido  de ella, la finalidad que persiguieron y más bien es mi  criterio,  respetuosamente  lo  expreso,  consideré  que se trataba más de una  irregularidad  administrativa   que  de un delito porque se cumplió con el  cometido  no  sólo  de  adquirir conocimientos técnicos, como lo afirmaron los  concejales,  isno (sic) en verdad adquirir la maquinaria que si mi memoria no me  falla  era  para  el parque automotor, es decir, la irregularidad la vi desde el  punto  de  vista  del trámite y  por ello, sigo convencido, no observé la  FALSEDAD,  tal  y  como  los  (sic) catalogan los autores, de allí mi afán por  tratar  de consultar si en verdad la FALSEDAD subsistía conforme a la tendencia  finalistica,  o,  podíamos  no  creer  existiera  y  más  bien  pensar  que el  procedimiento administrativo era el que estaba viciado”.   

Y más adelante:  

“Si   eran   documentos  con  contenido  probatorio,  lo  que  acontece  es que los mismos para mi criterio jurídico, no  tenían  ese  alcance  de  hecho  punible,  es  decir,  de  alterar  una  verdad  inobjetable,  por  ello,  es que en respuesta anterior, le expreso que tenía la  duda  en silos mismos configuraban la irregularidad administrativa, o tenían la  potencialidad  mayor,  con  concepto  pericial que me dictaminara a mí que esos  documentos  sin  ninguna  razón  de ser tenían adulteración de la verdad o de  firmas  o  de  la  cuantía  en que se les aportó a algunos concejales, para su  desplazamiento.  Este  fue  el  punto  más  álgido  par  (sic)  poder tomar la  decisión  y  finalmente  y  hasta  ahora,  estoy convencido de que no tienen la  potencialidad  de  daño para considerarlos afectativos de la fe pública. Pues,  no    podía    equiparar    una    irregularidad    administrativa,    con   un  delito”.   

3.- Pues bien, si  tales  fueron  el  sustento de la resolución de preclusión en cuanto al delito  de  falsedad ideológica en documento público  y la explicación que sobre  la  misma suministró el fiscal acusado en indagatoria, en mi criterio no podía  tenerse  por  acreditado  con a vez que la cuestionada decisión así adoptada y  luego  explicada,  no  irrumpe  como  fruto  exclusivo  de  la arbitrariedad del  funcionario   judicial,   ni   como  resultado  de  una  irracional  valoración  probatoria  o  de un impertinente análisis jurídico, toda vez que existían en  autos  elementos objetivos para llegar en ese particular asunto a la conclusión  de  inocuidad  de  tal  delito, categoría esta última por demás de reconocida  aceptación  doctrinal  y  jurisprudencial  cuando  de  analizar comportamientos  humanos que eventualmente puedan ser punibles se trata.   

El reproche penal, en sentir de la suscrita  magistrada,  se  estructura  a  partir  de  una  diversa  forma  de  valoración  probatoria,  llevada a cabo como si se tratara de una intervención funcional en  sede  de  segunda  instancia,  para  terminar oponiendo el criterio mayoritario,  según  el  cual,  no  podría  predicarse la inocuidad de la falsedad pública,  porque  con  ella se afectó indebidamente el erario del municipio de marras, al  del  fiscal  acusado  que  para  llegar  a la decisión cuestionada, previamente  había  concluido  en  la  inexistencia del delito de peculado por apropiación.   

          Es  dentro  de ese contexto que encuentra razonable explicación el  argumento  contenido  en  la  resolución de marras, según el cual “En  estas  condiciones,  conforme  a  los planteamientos de ivri  coditio,   es   dable   predicar  la  ‘Falsedad       inocua’  que  tácticamente  NO  PERJUDICO  A  TITULARES  DE  DERECHO O EL  ESTADO”,  pero  ante  todo,  la  coherencia  en  el  análisis  probatorio  y jurídico realizado por el acusado que, en mi criterio,  excluían   la  posibilidad  de  configuración  del  tipo  de  prevaricato  por  acción.   

Dicho  en  otros  términos,  si tal fue la  inicial  conclusión  del fiscal, vale decir, que no se configuraba el delito de  peculado  por  apropiación, resultaba coherente, así no se comparta ninguna de  sus   decisiones,   que  terminara  concluyendo  que  la  adulteración  de  los  documentos  públicos,  en ese contexto, resultaba inocua; razón por la cual en  mi  criterio,  no  podía  afirmarse  que  tal decisión así adoptada pueda ser  calificada  con certeza como manifiestamente contraria a la ley, máxime si como  surge  de  las  transcripciones  incluidas  en  precedencia, también contó con  sustento  doctrinal y jurisprudencia atinentes al tema medular de la resolución  preclusiva.   

Lo anterior, porque considero que en eventos  como  el  presente,  no  se trata de escudriñar la legalidad o el acierto de la  decisión  que  se  dice  prevaricadora, sino la conducta del funcionario que la  profirió,   para  ver  de  concluir,  en  primer  término,  si  la  misma  fue  manifiestamente  contraria  a  la  ley  y,  en segundo lugar, si por ello merece  reproche penal y la imposición de la condigna sanción.   

Adicional  a  lo  anterior,  si  tal era la  situación  de  autos,  esto  es,  si  previamente  se  había  concluido  en la  inexistencia  del  delito  de  peculado,  en decisión que hizo tránsito a cosa  juzgada  porque  que  fue  mantenida cuando contra la misma se interpusieron los  recursos  de  reposición  como  principal  y apelación como subsidiario, en mi  concepto  no  resultaba  de  recibo  que  el análisis de la conducta del fiscal  acusado  en  cuanto  a  la  preclusión  por el delito contra la fe pública, se  realizara  haciendo  abstracción  de  tal  circunstancia  procesal, porque a la  conclusión  sobre  la  inocuidad  de  la  falsedad  pública, compártase o no,  surgía  así  como  consecuencia  de esa primera conclusión y, en modo alguno,  como   una   decisión   que   la   mayoría   de   la  Sala  ha  calificado  de  prevaricadora.   

4.-  En  este  mismo contexto también debo  manifestar  mi  disentimiento  con  la postura mayoritaria de no tener en cuenta  que,  finalmente,  el Alcalde y sus compañeros de sindicación fueron absueltos  del  cargo  por  falsedad  ideológica  en documento público porque ello, en mi  criterio,  constituye  una  razón  adicional  para concluir que la decisión de  preclusión   adoptada   por   el   fiscal  acusado,  no  puede  catalogarse  de  manifiestamente  contraria  a la ley,  toda vez que revocada, permitió que  la  judicatura  adelantara el respectivo juicio por este delito con el resultado  conocido.   Como tampoco con el hecho de haber estructurado el análisis de  la  conducta  del  fiscal  sobre  el  supuesto  de  que   el  Alcalde y sus  cosindicados   si  habían  cometido  el delito de peculado cuando, como se  recuerda,  por  este  delito  de  dictó  preclusión  que hizo tránsito a cosa  juzgada.   

          5.-   Finalmente   encuentro  que,  aún  aceptando  en  gracia  de  discusión   que  la  conducta  del  fiscal  pueda  tenerse  objetivamente  como  prevaricadora,  y  cualquiera  que sea la estructura del delito que se asuma, lo  cierto  es que tampoco obran en el expediente elementos de prueba que conduzca a  la  certeza sobre la intención de vulnerar la ley con que hubiera podido actuar  el  fiscal  acusado,  elemento  del delito que no puede tenerse por acreditado a  partir  de  su  postura  procesal, según la cual en referencia a la providencia  cuestionada  dijo  que  “si  pudiese la volvería a  tomar  en idénticas circunstancias”, porque ello en  mi  concepto,  contrario  a  lo  aceptado  por la mayoría de la Sala, antes que  indicativo  del  dolo  con  que  pudo haber actuado, lo que indica es que estuvo  convencido  y  lo sigue estando sobre la tesis de la inocuidad de la falsedad en  documento  público,  a  partir  de  las precisas circunstancias que rodearon la  investigación    penal    adelantada    contra    el    Alcalde    Luciano Echeverry Vélez.   

Con toda atención,  

                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                   MAGISTRADA   

Fecha    ut  supra.   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *