16326(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16326  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 38  

Bogotá  D.  C.,veintisiete (27) de marzo del  dos mil tres (2003).   

ASUNTO   

En defensa de Marcela  Guapacha, su abogado presentó demanda de casación    discrecional   contra   la  sentencia  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual  confirmó  la  del  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de la misma ciudad. En  ambos     fallos,    Marcela    Guapacha  –al igual que  otros  dos  procesados-  fue condenada, sin derecho a la suspensión condicional  de  la  sentencia, a ocho (8) meses de prisión, multa de doscientos veintinueve  mil  novecientos  pesos  ($229.900)  e interdicción del ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena de prisión. Se le halló  responsable  del delito definido y sancionado en la Ley 30 de 1986, Capítulo V,  artículo 33, inciso segundo (modificada por la Ley 365 de 1997).   

HECHOS  

En  el  barrio  “El  Crucero” de Pereira,  concretamente  en  la  casa  N°.  28  de ese conjunto habitacional, un grupo de  agentes  de la policía llevó a cabo un allanamiento el 26 de abril de 1997. En  el  inmueble, habitado entre otras personas por Marcela  Guapacha, fueron halladas dos porciones de marihuana y  doscientos  cincuenta  y  nueve  (259)  papeletas  de  cocaína,  así  como una  apreciable  cantidad  de  recortes de papel de común utilización en el empaque  de     estupefacientes.     Por    ese    motivo,    la    joven    Guapacha fue privada de su libertad, junto  a Jhon Jairo Guapacha y Walter Giraldo Loaiza.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

La   siguiente  es  la  secuencia  de  las  principales actuaciones que conforman este proceso:   

     1.  A  la  Fiscalía  15  Seccional   de  Pereira,  en  abril  27  de  1997,  le  correspondió  abrir  la  instrucción.   

     2. Ese mismo día,   Marcela   Guapacha  rindió  indagatoria.   

     3.  Luego  de recolectar  algunas  pruebas,  tanto  técnicas como testimoniales, la Fiscalía 15 Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito, el 5 de mayo de 1997, al resolverle la  situación  jurídica a la procesada, decidió ordenar su detención preventiva,  con  derecho a la libertad provisional caucionada, como presunta transgresora de  la Ley 30 de 1986.   

    4. El 28 de julio de 1998,  la  procesada  y  los  otros  dos  sindicados, expresaron su intención, ante la  Fiscalía  15  Seccional,  de  acogerse  al  mecanismo  procesal de la sentencia  anticipada.   

   5. El 6 de octubre de 1998, fue  firmada  el acta de formulación de cargos, luego de que los imputados aceptaran  su responsabilidad.   

    6.  El  Juzgado  3° Penal del  Circuito  de  Pereira,  el  28  de octubre de 1998, profirió la sentencia en el  sentido  y  en  los  términos  antes reseñados, fallo que, apelado por la  defensa,  fue  confirmado  en  su  integridad por el Tribunal Superior, el 12 de  enero de 1999.   

          7.     El     defensor     de    Marcela  Guapacha  y de Walter Giraldo Loaiza interpuso recurso  de  casación  excepcional,  razón  por la cual el Ad  quem remitió el asunto a la Corte.   

          8.  El 10 de mayo de 1999, se pronunció la Corte sobre la admisión  del   recurso  y  sobre  las  predemandas:  Concedió  el  recurso  respecto  de  Marcela  Guapacha  y lo negó  en relación con Giraldo Loaiza.   

         

          9.  Retornado el expediente al Tribunal de Pereira para proseguir el  trámite  del  recurso  de  casación  discrecional,  el  apoderado  de  la dama  mencionada presentó la demanda correspondiente.   

LA  DEMANDA   

El  actor  formula  un  cargo  contra  la  sentencia.  Lo  cimienta  en  la  causal tercera de casación (artículo 220 del  Código  Penal  de  1991), por cuanto, en su criterio, el fallo fue proferido en  un  juicio  viciado  de nulidad, en razón de que, por haber sido desconocido el  principio universal del juez natural, se violó el debido proceso.   

Así lo sustenta:  

Marcela  Guapacha  dijo   en   la  indagatoria  que  era  mayor  de  edad.  Pero  los  funcionarios  –el   encargado  de  la  instrucción  y  el  que  asumió  el  conocimiento  del proceso en la etapa del  juicio-  no debieron conformarse con lo manifestado por ella. La indagatoria, en  virtud  de  su  naturaleza  de  medio  de defensa, permite al sindicado no sólo  ocultar la realidad de los hechos sino también su identidad.   

Realmente,  la  imputada,  al  momento de la  comisión  de  la  conducta, no tenía dieciocho (18) años de edad. Ella nació  el  30  de  julio  de  1982.  Eso significa que cuando fue presentada la demanda  –12  de  agosto de 1999-,  frisaba  por  los diecisiete (17) años. Si los hechos ocurrieron el 26 de abril  de  1997, no pudo ella haber sido investigada y juzgada, sin violar el principio  del  juez natural y, por ende, el debido proceso, por un Juez Penal del Circuito  sino  por  un  Juez  de  Menores,  según  se desprende de la aplicación de los  artículos  34  del  Código  Penal  de  1980  y  163  del  Código  del  Menor.   

El registro civil de nacimiento, mediante el  cual   se  demuestra  la  verdadera  edad  de  Marcela  Guapacha,  fue  aportado  días  antes  de  que  fuera  proferida  la sentencia de segunda instancia. El suministro de esa información,  obligaba  al  Tribunal  a  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado y a enviar las  diligencias  al  funcionario  competente,  que  en  este  caso lo era el Juez de  Menores,  por  cuanto  así  lo  autorizaba  el  artículo  305  del  Código de  Procedimiento Penal de 1991.   

Esta  omisión del juzgador, dio lugar a que  se  violara  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política.  Este precepto  establece   que   “Nadie   podrá  ser  juzgado  sino  conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia  de  la  plenitud  de  las  formas  propias  de cada juicio”. Y el  artículo  34  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 165 del Decreto  2737  de  1989,  dice  que “”Para todos los efectos, se considera penalmente  inimputable   el   menor   de  dieciocho  (18)  años”.  De  esta  suerte,  si  Marcela  Guapacha no tenía,  al  momento de incurrir en la conducta que le fue imputada, la mayoría de edad,  no se le podía aplicar pena privativa de la libertad.   

El  Código  del Menor, en su artículo 165,  señala  cuál  es  el  juez competente para juzgar a un menor, el procedimiento  que  se  debe  seguir  para  ello  y  la  pena que se le debe imponer en caso de  hallarlo  culpable  de  una  conducta  punible.  Si  en el caso objeto de examen  Marcela    Guapacha   fue  investigada  por  un  funcionario sin competencia para hacerlo y sentenciada por  un  juez  diferente  al  encargado  para  juzgar las conductas cometidas por los  menores  de  edad, es evidente que en su contra se violó el debido proceso y se  desconoció el principio del juez natural.    

Probado  el  error  en  el  procesamiento de  Marcela    Guapacha,   el  impugnante  aspira  a  que la Sala, y así se lo solicita, declare la nulidad de  lo  actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción con el fin de  que  sea  el  funcionario  competente  –el    Juez    de    Menores-    quien    se   pronuncie   sobre   su  culpabilidad.               

EL  MINISTERIO  PÚBLICO   

Solicita    no   casar   la   sentencia,  porque:   

1. El impugnante seleccionó correctamente la  causal  de  casación.  Es indiscutible que la falta de competencia (numeral 1°  del  artículo  306  del  Código de Procedimiento Penal de 2000 y 304 de la Ley  2700    de    1991)    constituye    un   error   in  procedendo  que,  una  vez  demostrado,  conduce  a la  declaratoria  de  nulidad  de la actuación. Pero el desarrollo de la censura no  fue  afortunado.  A  lo largo de su argumentación, mezcló críticas a la falta  de  competencia  con cuestionamientos referidos a la inobservancia del principio  de investigación integral.    

2. El principio de autonomía de los cargos,  uno  de  los que gobiernan la técnica de la casación, no permite esta mixtura.  Si  el  censor  consideraba  que  los  funcionarios  a cargo de la actuación no  desplegaron  esfuerzos  para  lograr  “la   real  identificación  de  la  menor”,  debió  estructurar  su  ataque  sobre la base de la vulneración del  principio  de  investigación integral. Desde esta perspectiva única, es decir,  sin  confundirla  con  la  que  le  daba  el  cuestionamiento  de  la  falta  de  competencia,  bien  podía  haber puesto de resalto las carencias investigativas  del   funcionario   en   orden   a   establecer   la   edad   verdadera   de  la  sentenciada.   

3.  Es  incontrovertible  que los menores de  edad,  de  acuerdo  con  lo  previsto en el artículo 167 del Código del Menor,  deben  ser  juzgados  por  los Jueces de Menores. Pero la minoría de edad, como  circunstancia  objetiva  que  determina  en estos casos la competencia, debe ser  probada.  Con  ese  fin,  se  halla  instituido  el principio de contradicción.  Mediante  su  ejercicio,  las  partes  tienen  la  facultad de aportar pruebas y  controvertir las que han sido allegadas al proceso.   

Para  hacer  uso  de  estas defensas, la ley  penal  ha  establecido  unos  límites  procesales y temporales. Unos para   solicitar  pruebas  y  discutirlas  y  otros  para  que el juzgador, con base en  ellas,  tome  la  decisión  más  ajustada  a derecho. Es lo que se denomina, a  partir   de   un  correcto  entendimiento  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el principio de oportunidad probatoria. Gracias a  su  concreción,  sólo  en  la  medida  en que se aporte oportunamente un medio  probatorio  puede  ser  apreciado  y controvertido por las partes en igualdad de  condiciones.   

4. La procesada, al someterse al mecanismo de  la   sentencia  anticipada,  renunció  en  la  práctica  al  período  probatorio.  Con su asentimiento, se  excluyó  la  oportunidad  de  probar  su  condición de menor de edad. Sólo al  momento  de  sustentar  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  de  primera  instancia, fue aportado el registro civil de nacimiento para probar  su  inimputabilidad  por  minoría  de  edad  y  consecuencialmente  la falta de  competencia  del  funcionario encargado de juzgarla. En ese estadio del proceso,  la  introducción  de  ese  documento  no  era  oportuna.  Si el juez lo hubiera  aceptado  y  apreciado,  habría  dado  lugar a una evidente vulneración de las  etapas de un debido juzgamiento.   

5.  El hecho de haber omitido esa prueba, no  puede  ser atribuido a inercia de los funcionarios. La procesada había admitido  su  condición  de mayor de edad y otro sindicado así lo había confirmado. Por  tanto,  ese  no  era tema de discusión. No se hacía necesario probarlo porque,  supuestamente,  por  boca  de  la  propia  interesada,  ese  aspecto  ya  estaba  establecido.  Sólo  en la sustentación del recurso de apelación, surgió duda  en este sentido.   

Pero, si embargo, el documento aportado no  logra   despejar   esa   incertidumbre.   Dado   que   su   contenido   presenta  inconsistencias,      la      mantiene.     Marcela  Guapacha  afirmó  que  Ana María era el nombre de su  madre  y  el  declarante  Walter  Giraldo  dijo,  para corroborarlo, que eso era  cierto.  Pero  en  el  registro  civil  de  nacimiento, figura Ana Delfa como la  progenitora  de  la  sentenciada.  De  modo que ese documento, por sí mismo, no  constituye   medio   confiable  para  probar  la  inimputabilidad  de  la  joven  Guapacha.   

6. Ahora bien; si efectivamente resultara que  Marcela  Guapacha es menor de  edad,  no  es la casación la vía adecuada para controvertir la legalidad de la  sentencia.  El  artículo  220,  numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal  del  2000,  consagra el mecanismo reparador de este tipo de yerros. A través de  la  acción  de  revisión,  “cuando  después  de  la  sentencia condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,  que  establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”,  bien   puede   el   interesado  demandar  el  fallo  con  miras  a  corregir  el  error.           

Por estas razones, la Delegada considera que  no debe prosperar la censura.   

CONSIDERACIONES   

          La Sala no casará la sentencia, por estas razones:   

         

1. La incompetencia del juez, indudablemente,  constituye  causa suficiente, por ser violatoria del debido proceso, para que se  declare  la nulidad del proceso. Pero la técnica de la casación exige que esta  censura,  si bien ha de ser formulada por la vía de la causal tercera, deba ser  fundamentada de acuerdo con la lógica de la primera.   

No  basta  argumentar,  como  lo ha hecho el  recurrente,   que   el   proceso,  desde  la  sentencia  hasta  la  apertura  de  instrucción,   debe   declararse   inválido  porque  en  su  penúltima  etapa  –la  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia-, no obstante haberse  probado  documentalmente  que la inculpada era menor de edad, quien profirió el  fallo no fue el Juez de Menores sino el Juez Penal del Circuito.   

Este  tipo  de réplica a la legalidad de la  sentencia,  es  aceptable  en  las  instancias  ordinarias.  Pero  no en sede de  casación.  Quien  acude  a  este  recurso  extraordinario, luego de postular el  cargo  de  acuerdo  con  la  causal tercera, debe partir de determinar, desde la  perspectiva  de  la  causal  primera,  si  la  violación  de  la ley sustancial  ocasionada  por  el  yerro  hallado en la sentencia se produjo de modo directo o  por vía indirecta.   

Si  se  inclina por la primera de las formas  –la     violación  directa-debe  relacionar  las  normas que el sentenciador aplicó indebidamente,  las   que   omitió   aplicar  o,  según  el  caso,  aquellas  que  interpretó  erróneamente   por   otorgarles   un  sentido  o  un  alcance  equivocado,  sin  controvertir los hechos ni la forma como se declararon probados.   

Si  prefirió  la segunda forma –violación  indirecta-,  corre  con la  carga  de  señalar  el  género  y  la  especie  de  los errores de hecho en la  apreciación  probatoria  que  ha  descubierto  en  la sentencia. Es decir, debe  indicar  si  se  trata  de  errores  originados  en falsos juicios de identidad,  falsos  juicios  de  existencia  o  en  errores  de raciocinio; y si se trata de  errores  de  derecho,  debe  precisar  si  se  generaron  en  falsos  juicios de  legalidad     o,     muy     excepcionalmente,     en    falsos    juicios    de  convicción.   

En    ambas    hipótesis   –violación   directa   o  indirecta-,  adicionalmente  le corresponde probar la trascendencia del yerro en la sentencia  y, obviamente, en la competencia del juez que la profirió.   

De  ninguna  de  estas  maneras procedió el  recurrente.  Se  limitó  a afirmar que el Tribunal, por no haber considerado el  registro  civil  de  nacimiento allegado al proceso, dictó sentencia, sin tener  competencia  para ello, contra una persona inimputable por razón de su minoría  de  edad.  La  incompetencia  del  juez.  Pero  la  argumentación  orientada  a  probarla,  debe  conducirse  por los carriles metodológicos establecidos por la  técnica de casación. Así lo tiene definido la Corte:   

“En  este evento, si bien el casacionista  se  acoge  a la causal de casación prevista para denunciar la configuración de  un  motivo  de  nulidad  derivado  de  la  falta de competencia del juzgador, el  desarrollo  que  imprime  a  la censura no resulta ser acertado, pues se deja de  considerar  que a esta clase de desaciertos se llega  por haberse incurrido  en  vicios  in  iudicando,  es decir, en el acto mismo de juzgar sea directamente  por  incurrir  en  errores  en  el  plano  del  puro  raciocinio  jurídico  que  determinaron   la   falta   de   aplicación,   la   exclusión  evidente  o  la  interpretación    errónea   de   disposiciones   de  derecho  sustancial,  y por tal vía, de aquellas que  establecen  la  competencia  del  juzgador,  o de modo indirecto a través de la  errada apreciación probatoria.”   

“Sobre la forma como su demostración debe  asumirse,  la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de  casación  es  de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de  la  causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la  primera,  optando por una de las dos vías  establecidas para ella. Si opta  por  la  vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó  indebidamente  y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las  que  se equivocó  en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas  de  este desacierto, sin que  por  dicha  vía  resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si  la  transgresión  de  la ley se originó en errores de apreciación probatoria,  es  deber  concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o  convicción,  y  demostrar  su trascendencia o incidencia en la violación de la  ley  y,  por  ende,  la  falta  de  competencia  del  órgano  juridiscente  con  compromiso  de  la validez del juicio” (Sentencia del  14  de  enero  del  2002,  M.  P. Fernando E.  Arboleda Ripoll, radicación  número 11525. ).   

2.  Pero  aun aceptando la corrección de la  demanda,   la   censura   es  improcedente,  porque  la  señorita  Guapacha  no  fue sentenciada dentro de un  juicio irregular. Véase:   

2.1.  El  artículo  246  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991 (232 en la normatividad vigente), establecía que  “toda  providencia  debe  fundarse  en  pruebas legal, regular y oportunamente  allegadas a la actuación”.   

Marcela Guapacha, en  ejercicio  de  su derecho de defensa durante la indagatoria, se declaró libre y  espontáneamente  mayor  de edad, pues categóricamente dijo que tenía 18 años  y  que había nacido el 30 de julio de 1978. De ahí en adelante, por cuanto ese  punto  había quedado definido, la injurada se convirtió en medio de prueba. El  instructor  y el juez, si sobre ese aspecto no había surgido discusión alguna,  a  pesar  de  la diligente defensa que siempre tuvo la sindicada, se limitaron a  proceder  en  consecuencia, esto es, a investigar a la sindicada y a juzgar a la  acusada en su condición de mayor de edad.   

Y   esto   resulta   no  solamente  de  la  indagatoria.  Como puede percibirse en los oficios librados a varias autoridades  en  búsqueda  de antecedentes, la fiscalía alude a la procesada como nacida en  “julio  30-78”,  y en el informe de investigación y aprehensión presentado  por  la  Policía Judicial del Departamento de Policía de Risaralda se menciona  a   Marcela  Guapacha  como  persona de 18 años.   

2.2.  Posteriormente, ella decidió acogerse  al  mecanismo  procesal  de la sentencia anticipada. El hecho de allanarse a ser  juzgada  por  esta  vía,  implicaba,  además  de  hacer expresa su voluntad de  aceptar  los  cargos,  la renuncia a varias de las garantías procesales previas  propias  del  acto  de  juzgamiento  común.  Una  de esas garantías desechadas  voluntariamente   por   Marcela  Guapacha,  fue  la  etapa  probatoria.  Admitidos  los  cargos,  ella estuvo  conforme  con  que,  sin  agotar  ningún  trámite  previo,  se  le  dictara la  sentencia correspondiente.   

2.3.  En acatamiento a las formas propias de  ese  juicio,  procedió  el  Tribunal.  Como  en  el trámite especial al que se  sometió    la    sentenciada    no    existe   fase   probatoria   –como  no  existe  en el trámite de la  apelación-,  no  podía  crearlo  a  última  hora, so pena de desarticular las  formas  propias  de ese particular juzgamiento, para dar paso a una controversia  sobre   una  circunstancia  que  ya  estaba  definida  desde  la  diligencia  de  indagatoria.   

La  prueba  allegada  por  la  defensa en la  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia, en  esas  condiciones, era inoportuna. Para aportarla, debatir su validez y apreciar  su  eficacia  demostrativa,  no  existía,  en  ese  momento,  espacio  procesal  diseñado  con  antelación  por la ley. El Tribunal, entonces, al proceder como  lo  hizo,  aparte  de  ceñirse  a  las formalidades propias del mecanismo de la  sentencia  anticipada,  fundamentó su decisión en las pruebas legal, regular y  oportunamente reunidas en la  actuación.  Por  esa  razón,  no  resulta  aceptable sostener que Marcela   Guapacha  fue  condenada  en  un  procesamiento      en      el      que      se     desconoció     el     debido  proceso.                              

          2.4.  El  Ministerio  Público ha puesto de presente otra situación  que no puede ser mirada con indiferencia. Ha dicho:   

“En efecto, en la diligencia de descargos  la  señorita  Guapacha  manifestó  que  el  nombre  de  su progenitora era Ana  María…  y de forma idéntica el procesado Giraldo Loaiza, dijo que vivía con  la  señora  Ana  María Guapacha desde hacía seis meses y que Marcela era hija  de  ella,  sin  embargo en el mencionado documento aparece como “Ana Delfa”,  la  fecha  de  nacimiento fue expresada de manera clara  por la sindicada y  de  ella se deduce  que para el día en que se realizó la conducta punible  poseía  más  de  18  años,  sin  que se advierta  ningún  motivo,  a  menos  que  se  acuda  a  hipótesis  irrazonables, para aparecer inimputable sin serlo”.   

Y agréguese:  

El  3  de  noviembre  de  1998, el apoderado  interpuso  apelación  contra la sentencia de primera instancia. El 20 siguiente  lo  sustentó,  aludiendo,  entre  otras  cosas,  a  la minoridad, al registro y  anexó  copia  de  éste,  en  la  cual  se  nota lo apuntado por el Delegado, y  también  que  el registro fue sentado el 6 de febrero de 1992 con fundamento en  una  partida de bautismo. Es por lo menos curioso que existiendo la prueba desde  este    año,    la   señorita   Marcela  o su apoderado, o cualquier persona, no lo comunicaran, en tiempo,  a la justicia.   

Y  otro  detalle  llama  la atención: en el  expediente,  siempre  se  ha  dicho que la procesada es “indocumentada”; sin  embargo,  después,  anexa  al  escrito  de  interposición  de la casación, el  apoderado  hace  llegar  una copia de una “tarjeta de identidad”, expedida a  nombre  de  Marcela Guapacha,  el  11 de marzo de 1997, vale decir, días antes del de los hechos, cometidos el  26  de  abril  del  mismo  año.  El interrogante es manifiesto: si Marcela   Guapacha   tenía  registro  de  nacimiento     –que  supuestamente  mostraba  su verdadera edad-, si poseía tarjeta de identidad, ¿  por  qué  decía  que  tenía  18 años y que era indocumentada?. ¿ Y por qué  estas  pruebas  no  fueron  blandidas  dentro  de  las  muchas posibilidades que  otorgaba  la ley tanto a ella como a su apoderado?. Son inquietudes que resultan  después  de  las  etapas  establecidas  por  la ley para presentar, solicitar y  debatir  pruebas  y  que,  coincidencialmente,  existiendo  con  antelación las  mencionadas  pruebas  documentales, es decir, dentro del proceso, sólo al final  son aducidas.   

Mientras  tanto,  se  impone  insistir en el  mismo  punto:  no  procede  la  declaración  de  nulidad  porque  los jueces no  incurrieron  en irregularidad alguna, o sea, actuaron correctamente, con base en  la  prueba  existente  dentro del proceso regular, es decir, aquella relacionada  con las dos instancias.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo  no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                             

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                         

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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