17346(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17346  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 047   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C., veinticuatro de abril del dos  mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 7 de diciembre de 1999, mediante  la   cual   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  condenó  al  procesado  doctor  LUIS    ENRIQUE    VALENCIA   ESCOBAR   a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  26 meses de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito  de  estafa,  agravado  por  la  cuantía.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En el año de 1985 los esposos Rafael Peralta  Ordóñez  y  María  Clara  Sendoya  de  Peralta  giraron  a  favor de Demetrio  Guntaras  varios  cheques,  entre ellos los números 1083579 y 1083580 del Banco  Comercial  Antioqueño,  sucursal  calle 17 carrera 13 de Bogotá, con fechas 30  de  octubre  y  30  de noviembre de 1985, respectivamente, cada uno por valor de  $3’225.000.oo,  cancelando  algunas  obligaciones, títulos que el banco se abstuvo de pagar por hallarse la  cuenta cancelada (fls.33, 34, 286-290/1, 7 y 8/2).   

Como  no fue posible obtener de los giradores  la  cancelación de los títulos, Demetrio Guntaras presentó el 30 de agosto de  1986  denuncia  penal  en  su  contra,  por  los  delitos  de  estafa y abuso de  confianza  (fls.95 anexo 4), y designó como apoderado al doctor Alvaro Corredor  Contreras,  quien  presentó demanda de constitución de parte civil, la que fue  admitida  por  el  Juzgado  91  de  Instrucción Criminal mediante auto de 19 de  septiembre de 1986 (fls.103, 107-108 del anexo 4).   

Por  diferencias  con  su  abogado,  Demetrio  Guntaras  confirió  nuevo poder al doctor Luis Enrique  Valencia  Escobar  para que continuara representándolo  en  el  proceso  (fls.10, 28 del cuaderno No.1), quien,  en vista de que la  acción   penal  no  arrojó  los  resultados  esperados,  sugirió   a  su  poderdante  solicitar  el  desglose de los títulos, e iniciar una acción civil  ejecutiva  en  procura  de  su  cobro,  propuesta con la cual Guntaras estuvo de  acuerdo.       

Resuelta  favorablemente  la  petición  de  desglose  por  el juzgado 91 de Instrucción Criminal (fls.11 y 12/1), el doctor  Valencia Escobar presentó el  22  de  enero  de 1987 la demanda ejecutiva correspondiente, la que fue asignada  por  reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. En ella el abogado  hizo,  entre  otras  precisiones,  las  siguientes:  (1)  que  actuaba en nombre  propio,  (2)  que  lo  hacía en condición de propietario de los cheques “por  razón  del  endoso simple” efectuado a su favor por el primer beneficiario, y  (3)  que  ignoraba  el  lugar  de  residencia  y  de  trabajo  de los demandados  (fls.14-15/1).    

En  el  curso  de este proceso se decretó el  embargo  y  secuestro  del  inmueble ubicado en la transversal 20 No.59-89/91 de  Bogotá,  de  propiedad de María Clara Sendoya Cabrera, y se dispuso su remate,  habiéndole  sido  adjudicado  el 18 de diciembre de 1991 al doctor Luis  Enrique  Valencia Escobar, en calidad  de  demandante  y  titular del crédito. Dentro de la misma decisión se dispuso  la  cancelación  del  embargo  ante  la Oficina de Instrumentos Públicos, y la  expedición   de  las  copias  del  acta  de  remate  para  su  protocolización  (fls.47-48, 49/1 del cuaderno No.1).     

    

El  4  de  marzo  de  1992, Demetrio Guntaras  presentó  dos  escritos  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. El primero,  revocando  el  endoso  en  procuración  al doctor Luis  Enrique   Valencia   Escobar,    y  el  segundo,  explicando  que  lo  hacía  porque  su  apoderado  se negaba a rendir cuentas y  hacerle  entrega  del inmueble (fls.79, 80 y 81 del anexo No.4). El juzgado, por  auto  de 31 de marzo siguiente, aceptó la revocación del poder, y ordeno tener  a  Demetrio  Guntaras  como  “parte actora” , para todos los efectos (fls.84  ibídem).   

El  doctor  Valencia  Escobar   pidió  la  reposición  de  esta  decisión  argumentando  que  el  endoso  había sido simple, y que la leyenda “endoso el  presente  título  en  procuración al doctor Luis E. Valencia”, que aparecía  en  los  títulos,  había sido fraudulentamente puesta por Demetrio Guntaras en  el  propio  juzgado,  después  de  la  diligencia  de  remate,  con  el  único  propósito  de  involucrarlo penalmente (fls.85-87 Anexo 4). Con el fin de hacer  claridad  sobre  el  punto,  el  Juzgado ordenó de oficio  la práctica de  varias  pruebas,  entre  ellas  de  un dictamen “grafológico” (fls.90, 117,  124,  127  del  anexo  4),  y  el  7  de  septiembre de 1992 decidió el recurso  disponiendo  la  reposición del auto de 31 de marzo, y ordenando que la acción  continuara  adelante en los términos del mandamiento de pago (fls.131-133 anexo  4).   

En  vista de ello Demetrio Guntaras presentó  el    21   de   diciembre   siguiente   denuncia   penal   contra   Luis  Enrique  Valencia  Escobar,  por  el  delito  de  abuso  de  confianza  (fls.1-9/1).  Iniciada la investigación se lo  vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria,  y  le  fue  definida  situación  jurídica   con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por los  delitos  de  fraude  procesal  y  falso  testimonio  (fls.275-281/1, 398-409/1 y  519-524/1).  En  su  indagatoria,  el imputado afirmó que los cheques le fueron  endosados  por  el denunciante en forma simple, para su cobro, con el compromiso  de  que  dividirían  en partes iguales su recaudo, y reiteró que la leyenda de  endoso  en procuración que aparece en ambos cheques fue puesta fraudulentamente  por Demetrio Guntaras (fls.275-278/1).   

En   el   curso  de  la  investigación  se  practicaron  múltiples  pruebas,  entre  ellas  varios  experticios (físicos y  cromatográficos)  orientados  a determinar la veracidad de las afirmaciones del  implicado  sobre  la  ilegitimidad del endoso en procuración (fls.364/1, 396/1,  511/1,  5/2), y se escuchó en declaración al abogado Reinaldo Bustos Espinosa,  apoderado  de  los  esposos  Peralta  Sendoya  en los procesos penal y ejecutivo  civil  que  se  adelantaron  en  su  contra  en  los Juzgados 91 de Instrucción  Criminal  y  Cuarto  Civil  del Circuito de Bogotá, quien aportó una fotocopia  informal  de los dos cheques objeto del recaudo ejecutivo, que dijo haberle sido  entregada  en el Juzgado Civil del Circuito al asumir el poder, donde no aparece  el  endoso  en  procuración  que  se aprecia en los documentos originales, y en  cambió  sí  uno  en  propiedad  al  doctor  Valencia  Escobar,  en un desprendible adjunto (fls.300-312 y 368  y vuelto/1).    

El  9 de julio de 1996 la Fiscalía calificó  el  mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos  de  fraude  procesal  y  estafa  agravada, de conformidad con lo previsto en los  artículos  182,  356  y  372.1  del  Código  Penal de 1980 (fls.76-85/2). Esta  decisión  fue  confirmada en todas sus partes por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal,  mediante  proveído  de 9 de julio de 1997 (fls.17-30 del cuaderno de  la  Delegada).  En  la  fase  del  juicio, el juzgado de conocimiento dispuso la  cesación  de  todo  procedimiento respecto del delito contra la administración  de  justicia,  por  prescripción  de  la  acción penal (fls.28-40 del cuaderno  No.3).   

                 

Celebrada  la  audiencia  pública, el a quo,  mediante   sentencia   de   8   de   marzo  de  1999,  condenó  a  Valencia  Escobar a la pena principal de 26  meses  de  prisión  y  multa de $108.333.oo, y la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como  autor  responsable del delito de estafa imputado en la resolución de acusación  (fls.244-378/3).  Apelado  este  fallo  por  el  defensor  del  procesado  y  el  apoderado  de  la  parte  civil,  el Tribunal Superior, mediante el suyo de 7 de  diciembre  de  1999, que ahora el primero de los nombrados recurre en casación,  lo  confirmó  en  todas  sus partes, adicionándolo en el sentido de ordenar la  entrega  del   inmueble  a  Demetrio  Guntaras,  y  el registro del acto de  adjudicación  en la Oficina de Instrumentos públicos a su nombre (fls.3-24 del  cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Dos  cargos,  uno con fundamento en la causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, y otro al amparo de la tercera, presenta  el actor contra la sentencia impugnada.   

Cargo        primero:   

Violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los  artículos  2º, 4º, 5º, 356 y 372 del Código  Penal,  y  falta de aplicación de los artículos 246, 247, 248, 277 del Código  de  Procedimiento  Penal,  y  252, 253 y 254 de Procedimiento Civil, debido a un  error  de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad omisiva, derivado  de  la  falta  de consideración del documento obrante a folios 368 del cuaderno  original  No.1  (fotocopias  de los cheques Nos.1083579 y 1083580, aportadas por  el abogado Reinaldo Bustos Espinosa).   

Sostiene  que  la  exigencia de haber sido la  prueba  legalmente aportada al proceso se cumple en el presente caso, puesto que  fue  adjuntada  por  el  doctor  Bustos Espinosa en su declaración, y que no se  requieren   mayores   esfuerzos   para   advertir   que  la  misma  contiene  la  reproducción  de  los  dos  títulos  valores, y de los endosos en propiedad de  Demetrio  Guntaras  al  doctor  Luis  Enrique  Valencia  Escobar,  en una hoja o  desprendible adjunto.     

Argumenta  que dicha prueba (fotocopia de los  cheques),  tiene  el carácter de auténtica, y debe ser valorada de acuerdo con  las  normas  pertinentes,  porque  según  lo  dispuesto en el artículo 277 del  estatuto  procesal  penal,  adquieren dicha condición los documentos, escritos,  xeroscopias  o  fotocopias que no son rechazados antes de la finalización de la  audiencia   pública   por   el  sujeto  procesal  contra  el  cual  se  aducen,  desconocimiento  que  debe  cumplirse  mediante  una actuación real o positiva,  apta  para  restarle  valor  probatorio  intrínseco,  como  la consagrada en el  artículo 276 ejusdem.   

Esto  significa que el documento aportado por  el  doctor  Bustos  Espinosa  al proceso es auténtico, y que el señor Demetrio  Guntaras  debe  ser  tenido  como  legítimo  autor  de  los  endosos  que allí  aparecen.  Debe  también concluirse que lo fueron en propiedad, y que a través  de   ellos,   conforme   a  claras  disposiciones  comerciales,  transmitió  al  endosatario  el  título  o  derecho  de  dominio  sobre  la cosa, pudiendo este  último  actuar,  por consiguiente, en nombre propio, tal como lo hizo el doctor  Valencia Escobar al iniciar el proceso ejecutivo.   

Afirma    que    la   defensa   solicitó  insistentemente  la  práctica  de  un  cotejo  grafológico de algunos escritos  firmados  por  Demetrio  Guntaras  con  los  cheques originales y las copias del  folio  368,  pero  el  juzgado  de  conocimiento  lo negó argumentando que “a  través   de   la  prueba  allegada  al  proceso  ha  quedado  claro  tanto  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se llevaron a cabo los hechos  materia   de   este  proceso  como  la  participación  del  implicado”.  Esta  acuciosidad  de la defensa contrasta con la ausencia absoluta de actividad de la  parte  civil, que nada hizo por demeritar la credibilidad y fuerza probatoria de  la  fotocopia  del  folio 368, o por desconocer su contenido literal antes de la  audiencia,   de   donde   se   sigue   que   dicha   fotocopia  es  auténtica  y  que  su  autoría  debe ser  atribuida al señor Demetrio Guntaras.   

Del  contenido  de  la  sentencia  de segunda  instancia  se concluye que el sentenciador, no obstante haber hecho referencia a  la     versión      del     abogado     Bustos  Espinosa,  así  como  a  sus  afirmaciones  sobre  la  existencia  del  endoso  en propiedad, ignoró la fotocopia que el testigo   adjuntó  al  proceso, incurriendo en un error de hecho, en cuanto se abstuvo de  analizar  “el  aspecto  jurídico  atinente  a  su  valor  jurídico (sic)”,  omitiendo  voluntariamente  considerarla  “como prueba plena de la ausencia de  tipicidad y de responsabilidad del hecho penal”.   

De haber los juzgadores atendido y valorado la  prueba  documental en mención, que acredita la legítima personería del doctor  Valencia  Escobar para actuar  en  el  proceso  ejecutivo,  “no habría tenido existencia el hecho punible de  estafa,  ni  sería antijurídico y menos podría deducírsele responsabilidad a  título   de   dolo,   precisamente   por  cuanto  no  se  daban  los  elementos  configurativos  del delito, no habiendo engañado a Demetrio Guntaras y menos al  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Distrito  (sic). Y esto por cuanto el documento del  folio   368  de  conformidad  con  la  ley  tiene  la  calidad  de  auténtico,    conforme    se   expresó  anteriormente    y    por    tanto,    constituye    plena    prueba    de    su  inocencia”.   

Cargo        segundo:   

Nulidad por violación del debido proceso y el  derecho  de  defensa.  Haber  sido  el  doctor Valencia  Escobar  llamado  a  juicio  y condenado por un delito  sobre  el cual no fue interrogado en indagatoria. Como normas violadas relaciona  los  artículos  29 de la Constitución Nacional y 1º, 2º, 6º, 246, 352 y 360  del Código de Procedimiento Penal.   

Después  de  hacer  un  breve  recuento  del  contenido  de la denuncia y de las distintas decisiones tomadas a lo largo de la  actuación  procesal,   manifiesta  que  en  la  primera  Demetrio Guntaras  sindica   al   doctor  Valencia  Escobar  de  haberse  apoderado  de  los  títulos valores de su propiedad, y  haber  cometido  el  delito  de  abuso  de  confianza,  pero  posteriormente  se  presentó  un  cambio  en  la  consideración  del  delito  denunciado,  sin que  existiera  “unidad  de  ideas” en los distintos sujetos que intervinieron en  el adelantamiento del proceso.      

         

Si bien es cierto el sindicado fue sometido a  indagatoria  para  que  respondiera  las  imputaciones por el delito de abuso de  confianza,  este  criterio  varió  sustancialmente en los diversos funcionarios  que  intervinieron  en  la  instrucción  del  proceso,  “y  sin meditar en la  incidencia  que  tendría  posteriormente  cuando no se le dio la oportunidad al  acusado  de  ejercitar  su  derecho  de defensa, se le conmina a responder de un  delito  por  el  cual  no  se le había ordenado procesalmente su explicación y  descargos”.   

El informativo muestra una secuencia perfecta  de  actos  irregulares  respecto a la consideración de la estructura delictual.  Se  parte  de  la   denuncia,  donde  se  sindica  al  doctor  Valencia  Escobar  de  haber  cometido  el  delito  de  abuso  de  confianza. De allí siguieron las decisiones mediante las  cuales  el  Juzgado 84 Penal Municipal avocó conocimiento y declaró abierta la  investigación,  y la demanda de constitución de parte civil, actuaciones todas  donde se hace referencia a la comisión del mismo delito.   

Después  vino  la indagatoria, en la cual se  interrogó   sobre   los  hechos  de  la  denuncia,  en  orden  a  verificar  la  configuración  del  delito de abuso de confianza, sin pasar jamás por la mente  del  instructor  la  posibilidad  de  ampliar  el  interrogatorio  para entrar a  establecer  la  posible  comisión  del  delito  de  estafa.  Posteriormente  la  Fiscalía  resolvió  la  situación  jurídica,  y  le  endilgó los delitos de  fraude  procesal  y  falso testimonio, ilícito este último que no aparecía en  la  gama  de imputaciones iniciales. Solo en la resolución de acusación vino a  imputársele  el  delito  de  estafa,  con  claro  compromiso  de las garantías  procesales.   

Para que la actuación procesal fuese válida,  se  imponía  interrogar  al   procesado  en  indagatoria  sobre los cargos  endilgados  en  la  denuncia,  como lo disponía el artículo 360 del Código de  Procedimiento  Penal.  Pero no se hizo así, razón por la cual la justicia debe  retrotraer  la  actuación  y  cumplir  dicho  rito,  para que el imputado pueda  ejercer  el  derecho de defensa, aceptando o negando los cargos que se le hacen,  o  planteando  causales  de  justificación,  inculpabilidad,  o  atenuantes  de  responsabilidad.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y,  en su lugar absolver al  procesado  si  la  causal  aceptada fuese la primera, o decretar la nulidad  de  lo  actuado a partir inclusive de la clausura del ciclo investigativo, si la  aceptada fuese la tercera.    

Alegato apreciatorio  

En relación con el primer cargo, el apoderado  de  la  parte  civil argumenta que el censor incurre en un imperdonable error de  hecho,  o  en  un acto de mala fe, al dar por probado lo que no está, pues para  que   opere  el  reconocimiento  previsto  en el artículo 277 del estatuto  procesal  penal  es  necesario que la persona contra quien se aduce el documento  se  encuentre  de  cuerpo  presente  en  el  acto,  para que pueda reconocerlo o  desconocerlo,  y  quien  podía  hacerlo  en  el  presente caso no asistió a la  audiencia correspondiente.   

También incurre en un error de hecho o en un  acto  de  mala  fe  cuando  afirma  que las fotocopias presentadas por el doctor  Bustos  Espinosa  no  fueron  desconocidas  “mediante  una  actuación  real y  positiva”.  Basta leer la categórica declaración hecha por Demetrio Guntaras  el  20  de agosto de 1993 (fls.313/1), donde afirma que los endosos que aparecen  en  las  copias aportadas por el doctor Bustos jamás existieron, y que se trata  de  un  montaje  de  la  contraparte para vengarse. Más enfático en el rechazo  abierto de los documentos apócrifos no podía ser su representado.   

Respecto  del  segundo cargo, precisa que los  hechos  puestos  en  conocimiento de las autoridades indicaban claramente que el  doctor      Valencia      Escobar     había  comprometido  su  actuación  profesional  como abogado para  promover  una  acción ejecutiva contra los esposos Peralta Sendoya, con base en  dos   cheques   del   Banco   Comercial  Antioqueño,  cada  uno  por  valor  de  $3’225.000.oo,  mediante  endoso  en procuración, a cambio de unos honorarios del 10%, pero que en vez de  proceder  como  mandatario  judicial,  inició la acción en nombre propio, y en  tal  calidad  se hizo adjudicar el bien objeto de remate, para después reclamar  el 50% de su valor.    

Dicho relato no daba margen a que de allí se  infiriera  un delito distinto de los que tutelan el patrimonio económico, y era  dentro  de  este  ámbito que debía desenvolverse la investigación, sin que la  resolución   de  acusación  quedara  limitada  por  la  calificación  que  el  denunciante  hizo  del  delito,  o condicionada por las decisiones tomadas en la  fase   de   la   instrucción.   Ninguna  ley  ha  deferido  al  denunciante  la  calificación  del  delito, ni ha determinado que la realizada en la resolución  que   define  la  situación  jurídica  sea  inmodificable.  El  sindicado,  en  condición  de  abogado, sabía qué delitos se le estaban imputando, y gozó de  las más amplias garantías para demostrar su inocencia.   

Apoyado  en estas consideraciones, solicita a  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  es del criterio que ninguno de los cargos formulados contra la  sentencia   impugnada   está   llamado   a   prosperar,   por   las  siguientes  razones:   

Cargo    segundo    (nulidad):   Después  de  precisar  que  este  reparo  debió  técnicamente  plantearse  en  primer  lugar,  por tratarse de un error in procedendo, sostiene  que  las  afirmaciones  del  casacionista  relativas  a  que el procesado no fue  interrogado  en indagatoria sobre los hechos constitutivos del delito de estafa,  no  se ajustan a la realidad procesal, porque de su estudio, al igual que de las  versiones  libres  rendidas  en  la  fase  de  la  investigación preliminar, se  establece  que en ellas fue ampliamente indagado sobre los aspectos fácticos de  la  imputación,  al  igual que sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que los rodearon.   

Transcribe  los  apartes  pertinentes  de las  actas  respectivas  para  concluir diciendo que aunque el funcionario instructor  no  alude  de  manera  expresa  a  la  imputación  jurídica, no por ello ha de  afirmarse  que  se  vulneró  el  derecho  de  defensa,  porque  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  (artículo  352  y  siguientes), no imponía tal  exigencia,   como  lo  hace  hoy  el  actual  estatuto,  quedando  la misma  reservada  para  el  momento  de  definir  la situación jurídica, calificar el  mérito del sumario, y dictar sentencia.   

Por lo demás, la falta de coincidencia de los  diversos  operadores  judiciales  en  el  proceso  de  adecuación  típica,  no  obedeció  a variaciones en la imputación fáctica, sino a la falta de claridad  frente  a  los  elementos  estructurales de los tipos penales, incertidumbre que  quedó  resuelta  en  la  resolución  de  acusación, donde quedaron claramente  delimitados  los aspectos fáctico y jurídico de la imputación, pues se acusó  por  los  delitos de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, habiendo  sido  declarado prescrito el primero en la fase del juicio, y en la sentencia se  condenó   por   el   último,   en   perfecta  congruencia  con  el  pliego  de  cargos.   

Cargo      primero      (violación  indirecta):  Argumenta que aunque el censor acierta en  el  desarrollo,  fundamentación  y  conclusión  de  la propuesta de ataque, se  equivoca  al  plantear falso juicio de existencia por omisión, porque la prueba  que  se afirma ignorada fue implícitamente tenida en cuenta por los juzgadores,  al  ser  confrontadas  las  alegaciones  de  la  defensa  con la prueba pericial  ordenada   para   determinar  la  legitimidad  del  endoso  en  procuración,  y  contrastarla con los restantes medios de prueba.   

Realiza  transliteraciones de los fallos para  dar  consistencia  a  sus  afirmaciones,  y sostiene que si lo pretendido por el  casacionista  era  cuestionar  la  prevalencia que los juzgadores le dieron a la  prueba  testimonial,  debió  plantear  el  ataque como error de hecho por falso  raciocinio,  y  demostrar  que  en  el  proceso  de  valoración  de  su mérito  desconocieron de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a la Corte no casar el fallo impugnado.   

SE        CONSIDERA:   

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone la  técnica  del  recurso,  la Corte iniciará el estudio de los cargos presentados  contra  la  sentencia  impugnada por el planteado al amparo de la causal tercera  de  casación,  al  igual  que  lo hizo el Procurador Delegado para la Casación  Penal en su concepto.   

Causal   tercera:  Nulidad  de  la  actuación  por violación del debido  proceso y el derecho de defensa.   

Este    reparo   se   sustenta   en   dos  consideraciones:  (1)  No  haber sido el procesado interrogado en la indagatoria  sobre  el  delito de estafa, por el cual fue llamado a juicio y condenado, y (2)  no  existir  correspondencia entre la calificación jurídica dada a la conducta  en  la  denuncia,  la  resolución  mediante  la  cual se definió la situación  jurídica y la acusación.   

En  ninguno de los dos casos le asiste razón  al  casacionista.  En  relación  con  el  primer  aspecto,  cierto  es  que  el  funcionario  instructor  no  interrogó  específicamente al doctor Valencia   Escobar   sobre  el  delito  de  estafa,  por  el  cual fue posteriormente llamado a juicio, pero el cumplimiento  de   esta   exigencia  no  era  necesario.  El  artículo  360  del  Código  de  Procedimiento  Penal  entonces vigente (Decreto 2700 de 1991) solo exigía poner  en   conocimiento   del   indagado  la  imputación  fáctica  que  motivaba  su  vinculación  al proceso, y no también la jurídica, como lo exige hoy el nuevo  estatuto (artículo 338 de la ley 600 del 2000).     

Por  imputación  fáctica debe ser entendido  los  hechos  constitutivos  de la conducta típica objeto de investigación. Por  imputación   jurídica,  la  determinación  del  delito  cometido,  o  especie  delictiva  que  la  conducta  realiza.  El  Código  anterior,  solo  exigía el  cumplimiento  del  primer  presupuesto, es decir de la precisión en indagatoria  de  la  imputación  fáctica,  requerimiento  que  fue  generosa  y debidamente  observado       por       los       instructores       en       el      presente  caso.        

Los  hechos  que determinaron la vinculación  del    doctor    Valencia    Escobar    al  proceso  se  hicieron  consistir,  desde  un  comienzo, en haber  iniciado  a nombre propio un proceso ejecutivo con fundamento en dos cheques que  le  habían  sido  endosados  en  procuración  para  su  cobro, y haberse hecho  adjudicar  un  inmueble,  que  se negó a restituir al propietario del crédito,  después de haberle sido entregado.      

Revisada  la actuación procesal, se constata  que  el  implicado  fue  interrogado en forma concreta y amplia sobre estos  hechos,  no  solo  en  la indagatoria (fls.275-281/1), sino en la versión libre  rendida     dentro     del     período     de     investigación     preliminar  (fls.118-127,152-159/1),   y   que  a  través  de  dicho  interrogatorio,  pudo  claramente   enterarse  de  los  cargos  que  específicamente  se  le  hacían.  Evidencia  incontrastable  de  lo  dicho,  se  obtiene  de  la  lectura  de  las  siguientes  afirmaciones  hechas por el doctor Valencia  Escobar   en   las   referidas   diligencias,   donde  inequívocamente alude a los hechos objeto de la imputación:   

“Manteniendo  el  hilo  de  la  exposición  agrego  que  el  sistema adoptado como antes dije fue el de endoso simple de los  cheques.  Me  refiero  al  negocio contra RAFAEL PERALTA y CLARA INES SENDOYA DE  PERALTA,  cada  uno  por valor de tres millones doscientos veinticinco mil pesos  con  vencimiento a octubre 30 y diciembre (sic) 30 de 1985. Para poder cobrarlos  o  iniciar  la  acción  respectiva  le  dijo que los firmara en forma simple es  decir,  sin  ninguna  forma de endoso restringido. Esta forma de endoso equivale  en  la  práctica  a hacerme dueño de los cheques. Además como estrategia para  accionar  es  de  buen  recibo  como  quiera  que  se  pretendía  evitar que se  formularan  contra  mí  excepciones  que  sí  podían  tener  eficacia  contra  DEMETRIO.  Con  esa  forma  de endoso yo quería proteger mis derechos y todo mi  trabajo  (versión libre, fls.122/1). “Quien afirma que yo recibí los cheques  en  procuración no dice la verdad. Si así hubiera sido el Juzgado que recibió  el  negocio me hubiera rechazado la demanda porque si los cheques fueron girados  a  favor de DEMETRIO GUNTARAS y éste me los hubiera endosado en procuración mi  demanda  en  nombre  propio  hubiera  sido ilegítima…” (indagatoria, folios  229/1).   

Significa  lo  visto  que  los  funcionarios  judiciales  sujetaron  la  actividad  procesal a la dispuesto en la norma que se  afirma  violada (360 del Código de Procedimiento Penal), y por tanto, que no se  presentó  irregularidad  alguna  de  índole  sustancial en la recepción de la  diligencia  de  indagatoria,  que  pueda  tener  incidencia  en  la  validez del  proceso.  Tampoco  se  advierte  incongruencia  de  carácter fáctico entre los  hechos  de la indagatoria, la acusación y la sentencia, que haya podido afectar  el  derecho  de  defensa,  toda  vez  que  de  la  confrontación de estos actos  procesales   se   establece,  sin  mayor  esfuerzo,  que  los  hechos  que   determinaron   la   vinculación  del  imputado  al  proceso,  guardan  absoluta  correspondencia  con  los  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  resolución de  acusación   y   la   sentencia.           

No  se  discute,  en  cambio,  la  falta  de  identidad   entre   la  calificación  jurídica  dada  a  la  conducta  por  el  denunciante,  la plasmada en la resolución que definió la situación jurídica  del  procesado,  y  la  acusación, pero esto, como acertadamente lo destacan el  apoderado  de  la  parte  civil  en  su  escrito  apreciatorio,  y el Procurador  Delegado   en   su   concepto,  no  constituye  motivo  de  nulidad,  porque  la  calificación  jurídica  que  el  denunciante realice de la conducta, no ata al  funcionario  judicial  que  adelanta  la  investigación,  ni la realizada en la  resolución   que   define   la  situación  jurídica  se  erige  en  referente  obligatorio de la acusación.   

El cargo no prospera.  

Causal   primera:  Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por omisión, derivado de la falta de  apreciación   del   documento   visible  a  folio  368  del  cuaderno  original  No.1.   

La prueba a la cual se refiere el casacionista  es  una  copia  informal  de  los cheques Nos.1083579 y 1083580, presumiblemente  expedida  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá al doctor Reinaldo  Bustos  Espinosa,  apoderado  de  los  esposos  Peralta  Sendoya  en  el proceso  ejecutivo  adelantado  en  su contra por el doctor Luis  Enrique  Valencia  Escobar,  donde se observa, en cada  uno  de los títulos, en un desprendible adjunto, la leyenda:  “Endoso el  presente  (espacio)  en  propiedad, al (espacio) LUIS ENRIQUE VALENCIA. DEMETRIO  GUNTARAS (FDO). Cédula de Extranjería No. 35.583.   

En  relación  con este cargo, lo primero que  debe  decirse  es  que el casacionista, aunque identifica nominalmente el error,  incurre  en  equívocos al demostrarlo, al punto de no lograrse determinar si lo  ignorado  fue  la  prueba  como  entidad  material,  en  cuyo caso se estará en  presencia  de  un  error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad  omisiva,  tal  como  ha  sido  planteado;  o  el  valor  que  jurídicamente  le  correspondía  atendida su condición de documento auténtico por reconocimiento  tácito,  en cuya hipótesis podría estarse en presencia de un error de derecho  por   falso  juicio  de  convicción;  o  si  este  último  se  presentó  como  consecuencia del primero.   

De  cualquier forma, ninguno de los referidos  errores  llegó a tener configuración en el presente caso. Del contenido de los  fallos  de  instancia  se advierte que los juzgadores apreciaron tanto la prueba  que  se  afirma  omitida,  como  el hecho que ella revela (endoso en propiedad),  realidad  fáctico  procesal  que  descarta de plano la configuración del error  denunciado  (de existencia por omisión), que como es sabido, se presenta cuando  los  juzgadores  ignoran la prueba. Los apartes de los fallos que se transcriben  a  continuación  dan  fe  de  lo  dicho,  y  permiten a la vez concluir que las  alegaciones del casacionista carecen de fundamento.    

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA: “Dentro de  su  intervención en la vista pública manifiesta (se refiere al  defensor,  aclara  la  Sala)  que  el  endoso  no  existe  por cuanto dentro de las pruebas  hay  copia  de los títulos endosados donde aparece un  endoso  en  propiedad, que no ha sido tachado de falso,  demostrándose  que  LUIS  ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR VALENCIA obró conforme a la  ley.  No  es  de  recibo  para  el  despacho la afirmación con la cual pretende  ejercer  el  derecho  de  defensa  el  vocero  del sindicado, pues si tenemos en  cuenta  las definiciones de cada uno de ellos, podemos observar que el endoso en  propiedad  es  aquel  en  el  cual  el  endosante  transfiere todos los derechos  inherentes  al título, es decir, no solamente los principales sino también los  accesorios  al  mismo,  y,  además,  la facultad para que el endosatario ejerza  dichos  derechos.  En  cuanto  al  endoso  en  propiedad  (sic)  tenemos  que el  endosante  mediante  cláusula  especial  transfiere  al  endosatario facultades  específicas,  determinadas  por la ley. Aquí actúa como representante, actúa  siempre  a  nombre y representación de un tercero, nunca en nombre propio, y si  tomamos  lo  dicho  en  alguna  oportunidad  por el doctor LUIS ENRIQUE VALENCIA  ESCOBAR,  que  el  señor  GUNTARAS  efectuó  un  endoso  simple,  esto es solo  estampó  su firma, tal afirmación se cae de su peso por cuanto si esto hubiese  sido  así,  no  hubiera  podido  estampar  en  el  cuerpo  del título valor la  cláusula  que  lo reconocía como mandante al haber endosado en procuración”  (pg.30 del fallo).   

SENTENCIA  DE  SEGUNDA  INSTANCIA:  “De  la  prueba  allegada  es  conveniente  resaltar… Declaración del abogado REINALDO  BUSTOS  ESPINOSA,  quien  apoderó  en  el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito a  RAFAEL  PERALTA  ORDOÑEZ. Refirió que GUNTARAS le manifestó que cobraría los  cheques  como  fuera,  agregó  que  inicialmente  en el proceso ejecutivo a sus  clientes  les  fue designado curador ad litem, el cual planteó la excepción de  prescripción,  la que no aceptó el juzgado: que VALENCIA ESCOBAR obró de mala  fe  al indicar en la demanda que desconocía la dirección de los demandados. Al  ser  interrogado  sobre  los  endosos  de  los  títulos  valores, respondió el  testigo   que   no   observó   ni   hizo   estudio  sobre  ellos;  BUSTOS  ESPINOSA aportó fotocopias que dice le fueron entregadas en  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en las cuales se constató, no aparece el  endoso    en    procuración   señalado   por   DEMETRIO   GUNTARAS”  (Páginas  10  y  12  del  fallo. Las  negrillas y subrayas no pertenecen a los textos).   

La  segunda  afirmación  del  casacionista,  consistente  en  que  los  endosos  en propiedad que aparecen en la copia de los  cheques   aportada  por  el  abogado  Bustos  Espinosa  deben  ser  considerados  auténticos  por reconocimiento tácito, resulta también infundada, porque para  ello  se  requiere,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código  de  Procedimiento Penal de 1991, que el sujeto procesal contra quien se aduce el  documento  informal  no  lo  rechace  antes  de la finalización de la audiencia  pública,  y  en  el  presente  caso  Demetrio  Guntaras,  presunto autor de los  endosos  que allí aparecen, los rechazó vehementemente en declaración rendida  el  20 de agosto de 1993, encontrándose aún el proceso en la fase instructiva,  como   lo  destaca  acertadamente  el  apoderado  de  la  parte  civil.  Veamos:   

“PREGUNTADO:  Por  qué si como usted lo ha  afirmado  a  través  de  todo el proceso bajo la gravedad del juramento con sus  consecuencias  legales  de  que  entregó  para el cobro de los citados títulos  (sic)  obra  fotocopia  donde  aparecen fotostáticas (sic) del citado título o  los  citados  títulos donde se habla de que el endoso de los títulos que usted  DEMETRIO  GUNTARAS lo entregó (sic) para su cobro en propiedad, tales copias se  allegaron  a  estas  diligencias por quien fuera contraparte y que utilizara las  mismas  para  el  estudio  del  proceso  que  tenía encomendado y no como usted  afirma.  CONTESTO:  En  primer  término  debo  manifestar  al Juzgado que en el  proceso  ejecutivo  que  cursó  en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, jamás  existió  los  originales  que  se me ponen de presente, los originales donde se  pudo  sacar  la  fotocopia,  además  observo  que  el  endoso  es la mitad y no  completo   por   lo   tanto   las   considero  un  montaje  que  posiblemente  o  presumiblemente  el  doctor  BUSTOS  ha  montado para vengarse de mí como lo ha  hecho  en  varias  oportunidades  calificándome  de enemigo de él …”   (declaración   de  20  de  agosto  de  1993,  folios  313/1).      

Esto  derruye  los  fundamentos  del  cargo y  releva  a la Corte de tener que entrar en precisiones adicionales sobre el valor  de  la  fotocopia  informal   como  documento auténtico por reconocimiento  tácito,  pues  habiendo sido los endosos que allí aparecen desconocidos por su  presunto  autor  en  declaración  rendida  antes  de  la  finalización  de  la  audiencia  pública,  no  resulta  posible  tener  la referida prueba como   documento  auténtico,  a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 277 del  Código de Procedimiento Penal.   

Aunque esto sería suficiente para desestimar  la  censura,  no  puede  dejar  de  precisarse  que  el  punto  en  el  cual  el  casacionista   centra  la  discusión  (que  los  cheques  fueron  endosados  en  propiedad   y   no  en  procuración),  resulta  insubstancial  de  cara  a  los  fundamentos  de  la  sentencia, porque la decisión impugnada no se sustentó en  la  circunstancia  de haber sido entregados los cheques en procuración, sino en  el  hecho de tener el procesado la condición de mandatario, y la consideración  de  que  la  modalidad  del  endoso,  cualquiera  que  hubiese  sido,  no hacía  desaparecer dicha condición. Así discurrió el Tribunal:   

“Si  lo  esencial  del  acuerdo  fue  dicho  mandato,  éste se mantenía incólume, aún así en la demanda y en el trámite  del  proceso  el  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito se hubiese aparentado otra  situación,  como  la  de  que  VALENCIA  ESCOBAR  actuaba  como propietario del  crédito.  Por  eso,  para  esta Sala de Decisión no interesa la calidad de los  endosos,  si lo fueron en procuración, simple o en propiedad, pues lo cierto de  todo  este  cruce  de  situaciones,  divergencias,  desacuerdos  e  imputaciones  creadas  a  raíz  de  la  adjudicación del remate del bien inmueble que había  sido  embargado  y secuestrado, es que la titularidad real del crédito radicaba  y  se  encuentra  en cabeza del denunciante DEMETRIO GUNTARAS” (página 14 del  fallo).   

Se desestima la censura.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:     

          

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen. CUMPLASE.   

      

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                       JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

      

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