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Proceso No 16326
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 38
Bogotá D. C.,veintisiete (27) de marzo del dos mil tres (2003).
ASUNTO
En defensa de Marcela Guapacha, su abogado presentó demanda de casación discrecional contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. En ambos fallos, Marcela Guapacha –al igual que otros dos procesados- fue condenada, sin derecho a la suspensión condicional de la sentencia, a ocho (8) meses de prisión, multa de doscientos veintinueve mil novecientos pesos ($229.900) e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Se le halló responsable del delito definido y sancionado en la Ley 30 de 1986, Capítulo V, artículo 33, inciso segundo (modificada por la Ley 365 de 1997).
HECHOS
En el barrio “El Crucero” de Pereira, concretamente en la casa N°. 28 de ese conjunto habitacional, un grupo de agentes de la policía llevó a cabo un allanamiento el 26 de abril de 1997. En el inmueble, habitado entre otras personas por Marcela Guapacha, fueron halladas dos porciones de marihuana y doscientos cincuenta y nueve (259) papeletas de cocaína, así como una apreciable cantidad de recortes de papel de común utilización en el empaque de estupefacientes. Por ese motivo, la joven Guapacha fue privada de su libertad, junto a Jhon Jairo Guapacha y Walter Giraldo Loaiza.
ANTECEDENTES PROCESALES
La siguiente es la secuencia de las principales actuaciones que conforman este proceso:
1. A la Fiscalía 15 Seccional de Pereira, en abril 27 de 1997, le correspondió abrir la instrucción.
2. Ese mismo día, Marcela Guapacha rindió indagatoria.
3. Luego de recolectar algunas pruebas, tanto técnicas como testimoniales, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 5 de mayo de 1997, al resolverle la situación jurídica a la procesada, decidió ordenar su detención preventiva, con derecho a la libertad provisional caucionada, como presunta transgresora de la Ley 30 de 1986.
4. El 28 de julio de 1998, la procesada y los otros dos sindicados, expresaron su intención, ante la Fiscalía 15 Seccional, de acogerse al mecanismo procesal de la sentencia anticipada.
5. El 6 de octubre de 1998, fue firmada el acta de formulación de cargos, luego de que los imputados aceptaran su responsabilidad.
6. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira, el 28 de octubre de 1998, profirió la sentencia en el sentido y en los términos antes reseñados, fallo que, apelado por la defensa, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior, el 12 de enero de 1999.
7. El defensor de Marcela Guapacha y de Walter Giraldo Loaiza interpuso recurso de casación excepcional, razón por la cual el Ad quem remitió el asunto a la Corte.
8. El 10 de mayo de 1999, se pronunció la Corte sobre la admisión del recurso y sobre las predemandas: Concedió el recurso respecto de Marcela Guapacha y lo negó en relación con Giraldo Loaiza.
9. Retornado el expediente al Tribunal de Pereira para proseguir el trámite del recurso de casación discrecional, el apoderado de la dama mencionada presentó la demanda correspondiente.
LA DEMANDA
El actor formula un cargo contra la sentencia. Lo cimienta en la causal tercera de casación (artículo 220 del Código Penal de 1991), por cuanto, en su criterio, el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad, en razón de que, por haber sido desconocido el principio universal del juez natural, se violó el debido proceso.
Así lo sustenta:
Marcela Guapacha dijo en la indagatoria que era mayor de edad. Pero los funcionarios –el encargado de la instrucción y el que asumió el conocimiento del proceso en la etapa del juicio- no debieron conformarse con lo manifestado por ella. La indagatoria, en virtud de su naturaleza de medio de defensa, permite al sindicado no sólo ocultar la realidad de los hechos sino también su identidad.
Realmente, la imputada, al momento de la comisión de la conducta, no tenía dieciocho (18) años de edad. Ella nació el 30 de julio de 1982. Eso significa que cuando fue presentada la demanda –12 de agosto de 1999-, frisaba por los diecisiete (17) años. Si los hechos ocurrieron el 26 de abril de 1997, no pudo ella haber sido investigada y juzgada, sin violar el principio del juez natural y, por ende, el debido proceso, por un Juez Penal del Circuito sino por un Juez de Menores, según se desprende de la aplicación de los artículos 34 del Código Penal de 1980 y 163 del Código del Menor.
El registro civil de nacimiento, mediante el cual se demuestra la verdadera edad de Marcela Guapacha, fue aportado días antes de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia. El suministro de esa información, obligaba al Tribunal a decretar la nulidad de lo actuado y a enviar las diligencias al funcionario competente, que en este caso lo era el Juez de Menores, por cuanto así lo autorizaba el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Esta omisión del juzgador, dio lugar a que se violara el artículo 29 de la Constitución Política. Este precepto establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Y el artículo 34 del Código Penal, modificado por el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989, dice que “”Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) años”. De esta suerte, si Marcela Guapacha no tenía, al momento de incurrir en la conducta que le fue imputada, la mayoría de edad, no se le podía aplicar pena privativa de la libertad.
El Código del Menor, en su artículo 165, señala cuál es el juez competente para juzgar a un menor, el procedimiento que se debe seguir para ello y la pena que se le debe imponer en caso de hallarlo culpable de una conducta punible. Si en el caso objeto de examen Marcela Guapacha fue investigada por un funcionario sin competencia para hacerlo y sentenciada por un juez diferente al encargado para juzgar las conductas cometidas por los menores de edad, es evidente que en su contra se violó el debido proceso y se desconoció el principio del juez natural.
Probado el error en el procesamiento de Marcela Guapacha, el impugnante aspira a que la Sala, y así se lo solicita, declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción con el fin de que sea el funcionario competente –el Juez de Menores- quien se pronuncie sobre su culpabilidad.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Solicita no casar la sentencia, porque:
1. El impugnante seleccionó correctamente la causal de casación. Es indiscutible que la falta de competencia (numeral 1° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 304 de la Ley 2700 de 1991) constituye un error in procedendo que, una vez demostrado, conduce a la declaratoria de nulidad de la actuación. Pero el desarrollo de la censura no fue afortunado. A lo largo de su argumentación, mezcló críticas a la falta de competencia con cuestionamientos referidos a la inobservancia del principio de investigación integral.
2. El principio de autonomía de los cargos, uno de los que gobiernan la técnica de la casación, no permite esta mixtura. Si el censor consideraba que los funcionarios a cargo de la actuación no desplegaron esfuerzos para lograr “la real identificación de la menor”, debió estructurar su ataque sobre la base de la vulneración del principio de investigación integral. Desde esta perspectiva única, es decir, sin confundirla con la que le daba el cuestionamiento de la falta de competencia, bien podía haber puesto de resalto las carencias investigativas del funcionario en orden a establecer la edad verdadera de la sentenciada.
3. Es incontrovertible que los menores de edad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código del Menor, deben ser juzgados por los Jueces de Menores. Pero la minoría de edad, como circunstancia objetiva que determina en estos casos la competencia, debe ser probada. Con ese fin, se halla instituido el principio de contradicción. Mediante su ejercicio, las partes tienen la facultad de aportar pruebas y controvertir las que han sido allegadas al proceso.
Para hacer uso de estas defensas, la ley penal ha establecido unos límites procesales y temporales. Unos para solicitar pruebas y discutirlas y otros para que el juzgador, con base en ellas, tome la decisión más ajustada a derecho. Es lo que se denomina, a partir de un correcto entendimiento del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el principio de oportunidad probatoria. Gracias a su concreción, sólo en la medida en que se aporte oportunamente un medio probatorio puede ser apreciado y controvertido por las partes en igualdad de condiciones.
4. La procesada, al someterse al mecanismo de la sentencia anticipada, renunció en la práctica al período probatorio. Con su asentimiento, se excluyó la oportunidad de probar su condición de menor de edad. Sólo al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, fue aportado el registro civil de nacimiento para probar su inimputabilidad por minoría de edad y consecuencialmente la falta de competencia del funcionario encargado de juzgarla. En ese estadio del proceso, la introducción de ese documento no era oportuna. Si el juez lo hubiera aceptado y apreciado, habría dado lugar a una evidente vulneración de las etapas de un debido juzgamiento.
5. El hecho de haber omitido esa prueba, no puede ser atribuido a inercia de los funcionarios. La procesada había admitido su condición de mayor de edad y otro sindicado así lo había confirmado. Por tanto, ese no era tema de discusión. No se hacía necesario probarlo porque, supuestamente, por boca de la propia interesada, ese aspecto ya estaba establecido. Sólo en la sustentación del recurso de apelación, surgió duda en este sentido.
Pero, si embargo, el documento aportado no logra despejar esa incertidumbre. Dado que su contenido presenta inconsistencias, la mantiene. Marcela Guapacha afirmó que Ana María era el nombre de su madre y el declarante Walter Giraldo dijo, para corroborarlo, que eso era cierto. Pero en el registro civil de nacimiento, figura Ana Delfa como la progenitora de la sentenciada. De modo que ese documento, por sí mismo, no constituye medio confiable para probar la inimputabilidad de la joven Guapacha.
6. Ahora bien; si efectivamente resultara que Marcela Guapacha es menor de edad, no es la casación la vía adecuada para controvertir la legalidad de la sentencia. El artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal del 2000, consagra el mecanismo reparador de este tipo de yerros. A través de la acción de revisión, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, bien puede el interesado demandar el fallo con miras a corregir el error.
Por estas razones, la Delegada considera que no debe prosperar la censura.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará la sentencia, por estas razones:
1. La incompetencia del juez, indudablemente, constituye causa suficiente, por ser violatoria del debido proceso, para que se declare la nulidad del proceso. Pero la técnica de la casación exige que esta censura, si bien ha de ser formulada por la vía de la causal tercera, deba ser fundamentada de acuerdo con la lógica de la primera.
No basta argumentar, como lo ha hecho el recurrente, que el proceso, desde la sentencia hasta la apertura de instrucción, debe declararse inválido porque en su penúltima etapa –la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia-, no obstante haberse probado documentalmente que la inculpada era menor de edad, quien profirió el fallo no fue el Juez de Menores sino el Juez Penal del Circuito.
Este tipo de réplica a la legalidad de la sentencia, es aceptable en las instancias ordinarias. Pero no en sede de casación. Quien acude a este recurso extraordinario, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, debe partir de determinar, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro hallado en la sentencia se produjo de modo directo o por vía indirecta.
Si se inclina por la primera de las formas –la violación directa-debe relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o, según el caso, aquellas que interpretó erróneamente por otorgarles un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir los hechos ni la forma como se declararon probados.
Si prefirió la segunda forma –violación indirecta-, corre con la carga de señalar el género y la especie de los errores de hecho en la apreciación probatoria que ha descubierto en la sentencia. Es decir, debe indicar si se trata de errores originados en falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia o en errores de raciocinio; y si se trata de errores de derecho, debe precisar si se generaron en falsos juicios de legalidad o, muy excepcionalmente, en falsos juicios de convicción.
En ambas hipótesis –violación directa o indirecta-, adicionalmente le corresponde probar la trascendencia del yerro en la sentencia y, obviamente, en la competencia del juez que la profirió.
De ninguna de estas maneras procedió el recurrente. Se limitó a afirmar que el Tribunal, por no haber considerado el registro civil de nacimiento allegado al proceso, dictó sentencia, sin tener competencia para ello, contra una persona inimputable por razón de su minoría de edad. La incompetencia del juez. Pero la argumentación orientada a probarla, debe conducirse por los carriles metodológicos establecidos por la técnica de casación. Así lo tiene definido la Corte:
“En este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal de casación prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.”
“Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión de la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley y, por ende, la falta de competencia del órgano juridiscente con compromiso de la validez del juicio” (Sentencia del 14 de enero del 2002, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, radicación número 11525. ).
2. Pero aun aceptando la corrección de la demanda, la censura es improcedente, porque la señorita Guapacha no fue sentenciada dentro de un juicio irregular. Véase:
2.1. El artículo 246 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (232 en la normatividad vigente), establecía que “toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”.
Marcela Guapacha, en ejercicio de su derecho de defensa durante la indagatoria, se declaró libre y espontáneamente mayor de edad, pues categóricamente dijo que tenía 18 años y que había nacido el 30 de julio de 1978. De ahí en adelante, por cuanto ese punto había quedado definido, la injurada se convirtió en medio de prueba. El instructor y el juez, si sobre ese aspecto no había surgido discusión alguna, a pesar de la diligente defensa que siempre tuvo la sindicada, se limitaron a proceder en consecuencia, esto es, a investigar a la sindicada y a juzgar a la acusada en su condición de mayor de edad.
Y esto resulta no solamente de la indagatoria. Como puede percibirse en los oficios librados a varias autoridades en búsqueda de antecedentes, la fiscalía alude a la procesada como nacida en “julio 30-78”, y en el informe de investigación y aprehensión presentado por la Policía Judicial del Departamento de Policía de Risaralda se menciona a Marcela Guapacha como persona de 18 años.
2.2. Posteriormente, ella decidió acogerse al mecanismo procesal de la sentencia anticipada. El hecho de allanarse a ser juzgada por esta vía, implicaba, además de hacer expresa su voluntad de aceptar los cargos, la renuncia a varias de las garantías procesales previas propias del acto de juzgamiento común. Una de esas garantías desechadas voluntariamente por Marcela Guapacha, fue la etapa probatoria. Admitidos los cargos, ella estuvo conforme con que, sin agotar ningún trámite previo, se le dictara la sentencia correspondiente.
2.3. En acatamiento a las formas propias de ese juicio, procedió el Tribunal. Como en el trámite especial al que se sometió la sentenciada no existe fase probatoria –como no existe en el trámite de la apelación-, no podía crearlo a última hora, so pena de desarticular las formas propias de ese particular juzgamiento, para dar paso a una controversia sobre una circunstancia que ya estaba definida desde la diligencia de indagatoria.
La prueba allegada por la defensa en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, en esas condiciones, era inoportuna. Para aportarla, debatir su validez y apreciar su eficacia demostrativa, no existía, en ese momento, espacio procesal diseñado con antelación por la ley. El Tribunal, entonces, al proceder como lo hizo, aparte de ceñirse a las formalidades propias del mecanismo de la sentencia anticipada, fundamentó su decisión en las pruebas legal, regular y oportunamente reunidas en la actuación. Por esa razón, no resulta aceptable sostener que Marcela Guapacha fue condenada en un procesamiento en el que se desconoció el debido proceso.
2.4. El Ministerio Público ha puesto de presente otra situación que no puede ser mirada con indiferencia. Ha dicho:
“En efecto, en la diligencia de descargos la señorita Guapacha manifestó que el nombre de su progenitora era Ana María… y de forma idéntica el procesado Giraldo Loaiza, dijo que vivía con la señora Ana María Guapacha desde hacía seis meses y que Marcela era hija de ella, sin embargo en el mencionado documento aparece como “Ana Delfa”, la fecha de nacimiento fue expresada de manera clara por la sindicada y de ella se deduce que para el día en que se realizó la conducta punible poseía más de 18 años, sin que se advierta ningún motivo, a menos que se acuda a hipótesis irrazonables, para aparecer inimputable sin serlo”.
Y agréguese:
El 3 de noviembre de 1998, el apoderado interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia. El 20 siguiente lo sustentó, aludiendo, entre otras cosas, a la minoridad, al registro y anexó copia de éste, en la cual se nota lo apuntado por el Delegado, y también que el registro fue sentado el 6 de febrero de 1992 con fundamento en una partida de bautismo. Es por lo menos curioso que existiendo la prueba desde este año, la señorita Marcela o su apoderado, o cualquier persona, no lo comunicaran, en tiempo, a la justicia.
Y otro detalle llama la atención: en el expediente, siempre se ha dicho que la procesada es “indocumentada”; sin embargo, después, anexa al escrito de interposición de la casación, el apoderado hace llegar una copia de una “tarjeta de identidad”, expedida a nombre de Marcela Guapacha, el 11 de marzo de 1997, vale decir, días antes del de los hechos, cometidos el 26 de abril del mismo año. El interrogante es manifiesto: si Marcela Guapacha tenía registro de nacimiento –que supuestamente mostraba su verdadera edad-, si poseía tarjeta de identidad, ¿ por qué decía que tenía 18 años y que era indocumentada?. ¿ Y por qué estas pruebas no fueron blandidas dentro de las muchas posibilidades que otorgaba la ley tanto a ella como a su apoderado?. Son inquietudes que resultan después de las etapas establecidas por la ley para presentar, solicitar y debatir pruebas y que, coincidencialmente, existiendo con antelación las mencionadas pruebas documentales, es decir, dentro del proceso, sólo al final son aducidas.
Mientras tanto, se impone insistir en el mismo punto: no procede la declaración de nulidad porque los jueces no incurrieron en irregularidad alguna, o sea, actuaron correctamente, con base en la prueba existente dentro del proceso regular, es decir, aquella relacionada con las dos instancias.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria