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Proceso No 20672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 48.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
ASUNTO
Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 14 penal del circuito y 2º penal del circuito especializado de Cali, para conocer de la causa adelantada contra RAIMUNDO OBANDO RODRIGUEZ bajo el cargo de extorsión.
ANTECEDENTES
1. La investigación tuvo origen en el informe rendido el 8 de mayo de 2002 por investigadores del grupo Gaula de Cali, en donde se da cuenta de la extorsión de que venían siendo objeto ARSENIO VALDEZ CORTES y su compañera permanente MARIA DARLE MESIAS ORDOÑEZ por parte del sujeto RAIMUNDO OBANDO RODRIGUEZ, de quien se afirma exigió la suma de treinta millones ($30.000.000) de pesos a través de un escrito anónimo y llamadas telefónicas, haciéndose pasar por integrante de un grupo subversivo.
2. La Fiscalía 1ª especializada de Cali profirió el 15 de julio siguiente resolución de acusación en contra de RAIMUNDO OBANDO RODRIGUEZ por el delito de extorsión, definido y sancionado por el artículo 244 del código penal, con las modificaciones introducidas por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002.
3. A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación fue remitida a los juzgados penales del circuito de Cali, correspondiéndole en reparto al Juez 14, quien en principio asumió el conocimiento del proceso, pero con posterioridad a la realización del debate oral declinó la competencia, por considerar que del delito de extorsión correspondía conocer a los juzgados penales del circuito especializados.
En ese sentido señaló que la Corte constitucional al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del decreto 2001 de 2002, dictado por el Gobierno nacional al amparo del estado de conmoción interior, condicionó su aplicación “únicamente de los delitos que se susciten entrada en vigencia el mencionado Decreto Legislativo”.
Tras advertir que respecto de este asunto los hechos ocurrieron en el mes de mayo de 2002, esto es antes de entrar en vigencia aquella normatividad, ordena remitir la actuación al reparto de los juzgados penales del circuito especializado de esa misma ciudad, a quien propuso colisión negativa de competencias en el evento de no aceptar su postura.
4. El Juez 2º penal del circuito especializado, a quien se asignó el asunto, aceptó el conflicto, acudiendo al mismo pronunciamiento de constitucionalidad, cuyos principales apartes transcribe en apoyo de su postura, para terminar sosteniendo que esta Sala de casación definió un conflicto similar en proveído de 25 de febrero de la presente anualidad, asignando la competencia al Juzgado 7º penal del circuito de Cali.
Al declarar también su incompetencia, remitió el expediente a la Corte para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados 14 penal del circuito y 2º penal del circuito especializado de Cali, ambos adscritos al mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2. El artículo 14 de la ley 733 de 2002, como se sabe, introdujo sustancial modificación al ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados establecida en el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos “los delitos señalados en esta ley”.
Por virtud de esta normatividad, entonces, la competencia para conocer de los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, quedó asignada a los juzgados especializados.
Al suscitarse varios conflictos de competencia, pues algunos jueces entendieron que ciertas modalidades de esos delitos comprendidos en aquella normativa habían quedado por fuera de la competencia prevista en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar en reiterada jurisprudencia que la ley, aparte de introducir modificaciones a las citadas conductas, atribuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados (Cfr., entre otros pronunciamientos, auto de abril de 2002, Rad. 19202).
Concretamente, respecto del delito de extorsión, el artículo 5º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 244 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y agregó una pena de multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al incluirse el delito en la citada ley, la competencia por virtud del artículo 14 para conocer del mismo fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración alguna a la cuantía y a la fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto a que comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario judicial de conocimiento del asunto.
3. Mediante decreto 1837 de 2002 el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días más a través del 2555 de ese mismo año, y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de la presente anualidad a través del decreto 245.
En el marco de la conmoción interior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002.
En el artículo 1º, numeral 13, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de extorsión en cuantía superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
En el artículo 2º dispuso el traslado de competencia a los “Jueces penales del Circuito y a los Fiscales Delegados ante éstos…de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”.
4. En el subjúdice, el procesado RAIMUNDO OBANDO RODRIGUEZ responde en juicio criminal por el delito de extorsión en cuantía de treinta millones ($30.000.000) de pesos, que según el informe de retención fue la cantidad exigida a los afectados en el mes de mayo de 2002.
Para ese año el salario mínimo legal mensual fue establecido por el decreto 2910 de 2001, en la suma de $309.000.oo, que multiplicada por quinientos (500) da un total de $154.500.000.oo.
Así las cosas, si en el presente evento la cuantía de la extorsión no supera esta última cifra, la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado 14 penal del circuito de Cali por virtud del nuevo decreto, no siendo admisible la postura adoptada por su titular, quien interpretó de manera incorrecta el pronunciamiento de la Corte constitucional contenido en sentencia C-1064 de 23 de diciembre de 2002, tal como la Sala lo advirtió en caso similar (Cfr. auto de marzo 4 de 2002, Rad. 20.546), donde se dijo:
“9. Resulta incorrecta y sesgada la interpretación que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali hace de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual concluye que por acatamiento de los principios de favorabilidad y del juez natural, el Decreto 2001 de 2002 sólo se aplica para delitos cuyos hechos hubiesen ocurrido a partir del 9 de septiembre de 2002, fecha de su expedición.
Como dicho Decreto tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir, según quedó visto, sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio del principio de la favorabilidad que debe analizar el Juez competente en cada evento particular.
10. Si ello es así, en el presente caso sí son aplicables los preceptos del Decreto 2001 de 2002. Por lo cual, los Jueces Penales del Circuito Especializados ya no son competentes para conocer sobre extorsiones que no superen los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales; y si tuviesen expedientes sin fallar con tales características tendrían que remitirlos a los Jueces Penales del Circuito, quienes deberán ceñirse al procedimiento ordinario.
De otra parte, si los Jueces Penales del Circuito aún tuviesen expedientes por delitos cuya competencia, por disposición del Decreto 2001 de 2002, pasó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, tendrían que enviarlos de inmediato, con la salvedad que el Juez Especializado deberá aplicar las normas sustantivas y adjetivas con efectos sustanciales que más favorezcan a los implicados.
De ese modo se respetan las reglas de competencia, que son de orden público y de inmediata aplicación; y de contera se acata el principio de favorabilidad, recordado en la sentencia C-1064 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, puesto que en algunos aspectos el proceso ordinario que adelantan los Jueces Penales del Circuito resulta más conveniente a los sindicados.
11. En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal una colisión de competencias por los mismos motivos que la presente:
‘La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002’ (Auto del 18 de febrero de 2003, radicación 20512, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos)”.
Con tal entendimiento, se declarará que la competencia para conocer de la presente actuación radica en el Juzgado 14 penal del circuito de Cali, a quien se remitirá el expediente.
Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de RAIMUNDO OBANDO RODRIGUEZ por el delito de extorsión al Juzgado 14 penal del circuito de Cali, a donde se remitirá la actuación.
2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 2º penal del circuito especializado de esa misma ciudad.
CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria