20672(29-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20672  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 48.  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos  mil tres (2003).   

ASUNTO  

Se   resuelve   la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada entre los Juzgados 14 penal del circuito y 2º penal del  circuito  especializado  de  Cali,  para  conocer  de la causa adelantada contra  RAIMUNDO OBANDO RODRIGUEZ bajo el cargo de extorsión.   

ANTECEDENTES   

1. La investigación tuvo origen en el informe  rendido  el  8  de  mayo  de 2002 por investigadores del grupo Gaula de Cali, en  donde  se da cuenta de la extorsión de que venían siendo objeto ARSENIO VALDEZ  CORTES  y  su  compañera  permanente  MARIA DARLE MESIAS ORDOÑEZ por parte del  sujeto  RAIMUNDO OBANDO RODRIGUEZ, de quien se afirma exigió la suma de treinta  millones  ($30.000.000)  de  pesos  a  través de un escrito anónimo y llamadas  telefónicas,     haciéndose    pasar    por    integrante    de    un    grupo  subversivo.   

2.  La  Fiscalía  1ª  especializada de Cali  profirió  el  15  de  julio  siguiente  resolución  de acusación en contra de  RAIMUNDO  OBANDO  RODRIGUEZ  por  el delito de extorsión, definido y sancionado  por  el artículo 244 del código penal, con las modificaciones introducidas por  el artículo 5º de la Ley 733 de 2002.   

3.  A  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación,  la  actuación  fue remitida a los juzgados penales del circuito de  Cali,  correspondiéndole  en  reparto al Juez 14, quien en principio asumió el  conocimiento  del  proceso,  pero con posterioridad a la realización del debate  oral  declinó  la  competencia,  por  considerar  que  del delito de extorsión  correspondía     conocer     a    los    juzgados    penales    del    circuito  especializados.   

En   ese  sentido  señaló  que  la  Corte  constitucional  al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del decreto 2001  de  2002,  dictado  por  el Gobierno nacional al amparo del estado de conmoción  interior,  condicionó su aplicación “únicamente de  los   delitos  que  se  susciten  entrada  en  vigencia  el  mencionado  Decreto  Legislativo”.   

Tras advertir que respecto de este asunto los  hechos  ocurrieron  en  el  mes  de  mayo  de  2002,  esto es antes de entrar en  vigencia  aquella  normatividad,  ordena remitir la actuación al reparto de los  juzgados  penales  del  circuito  especializado  de  esa  misma  ciudad, a quien  propuso  colisión  negativa  de  competencias  en  el  evento  de no aceptar su  postura.   

4.   El   Juez   2º   penal  del  circuito  especializado,  a quien se asignó el asunto, aceptó el conflicto, acudiendo al  mismo   pronunciamiento   de   constitucionalidad,   cuyos  principales  apartes  transcribe  en  apoyo  de su postura, para terminar sosteniendo que esta Sala de  casación  definió  un  conflicto  similar  en proveído de 25 de febrero de la  presente  anualidad,  asignando la competencia al Juzgado 7º penal del circuito  de Cali.   

Al   declarar  también  su  incompetencia,  remitió el expediente a la Corte para que dirima el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  es  competente  para dirimir el  conflicto  de  competencias  surgido  entre los Juzgados 14 penal del circuito y  2º  penal del circuito especializado de Cali, ambos adscritos al mismo distrito  judicial,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  inciso  2º  del  artículo 18  transitorio de la ley 600 de 2000.   

2. El artículo 14 de la ley 733 de 2002, como  se  sabe,  introdujo  sustancial  modificación al ámbito de competencia de los  jueces  penales  del  circuito  especializados  establecida  en el artículo 5º  transitorio  de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos  “los delitos señalados en esta ley”.   

Por virtud de esta normatividad, entonces, la  competencia  para  conocer  de  los  delitos de secuestro, extorsión, concierto  para  delinquir,  omisión  de  denuncia  de  particular,  fuga  de presos en la  modalidad   culposa   y   testaferrato,   quedó   asignada   a   los   juzgados  especializados.   

Al   suscitarse   varios   conflictos   de  competencia,  pues  algunos  jueces  entendieron que ciertas modalidades de esos  delitos   comprendidos en aquella normativa habían quedado por fuera de la  competencia  prevista  en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad  de  indicar  en  reiterada  jurisprudencia  que  la  ley,  aparte  de introducir  modificaciones   a   las   citadas   conductas,   atribuyó   exclusivamente  el  conocimiento  de  todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados  (Cfr.,  entre  otros  pronunciamientos,  auto  de  abril  de  2002,  Rad.  19202).   

Concretamente,   respecto   del  delito  de  extorsión,  el artículo 5º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 244 de  la  ley  599  de  2000, pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una  sanción  de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y agregó una pena de  multa  de  seiscientos  (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Al  incluirse  el delito en la citada ley, la  competencia  por  virtud  del artículo 14 para conocer del mismo fue asignado a  los  juzgados  penales  del circuito especializados, sin consideración alguna a  la  cuantía  y  a  la  fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna  duda  cabe  en  cuanto  a  que  comenzó  a  regir inmediatamente para todos los  asuntos,  siguiendo  los  principios generales de aplicación de la ley penal en  el  tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin  perjuicio  de  la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario judicial de  conocimiento del asunto.   

3. Mediante decreto 1837 de 2002 el ejecutivo  declaró  el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional  que  fue  prorrogada  noventa  (90)  días  más a través del 2555 de ese mismo  año,  y  noventa  (90)  adicionales  el 5 de febrero de la presente anualidad a  través del decreto 245.   

En  el  marco  de  la conmoción interior, el  Gobierno  nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del  circuito  especializados  por  medio  del  decreto  2001  de  9 de septiembre de  2002.   

En  el artículo 1º, numeral 13, estableció  que  los  juzgados  penales del circuito especializados conocerán del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  los  quinientos  (500)  salarios mínimos  legales mensuales.   

En  el  artículo  2º dispuso el traslado de  competencia  a  los  “Jueces penales del Circuito y a  los  Fiscales  Delegados  ante  éstos…de  inmediato  y en el estado en que se  encuentren   los   procesos  que  conocían  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados   conforme   a   las   normas   de   competencia   que  aquí  se  establecen”.   

4.  En  el  subjúdice, el procesado RAIMUNDO  OBANDO  RODRIGUEZ  responde  en  juicio  criminal por el delito de extorsión en  cuantía  de  treinta  millones ($30.000.000) de pesos, que según el informe de  retención  fue  la  cantidad  exigida  a  los  afectados  en  el mes de mayo de  2002.   

Para ese año el salario mínimo legal mensual  fue  establecido  por  el  decreto  2910 de 2001, en la suma de $309.000.oo, que  multiplicada por quinientos (500) da un total de $154.500.000.oo.   

Así  las  cosas, si en el presente evento la  cuantía  de  la  extorsión  no  supera esta última cifra, la competencia para  conocer  del  asunto  radica  en  el  Juzgado  14 penal del circuito de Cali por  virtud  del  nuevo  decreto,  no  siendo  admisible  la  postura adoptada por su  titular,  quien  interpretó de manera incorrecta el pronunciamiento de la Corte  constitucional  contenido  en  sentencia  C-1064 de 23 de diciembre de 2002, tal  como  la  Sala lo advirtió en caso similar  (Cfr.  auto  de  marzo  4  de  2002,  Rad.  20.546), donde se  dijo:   

“9.   Resulta  incorrecta  y  sesgada  la  interpretación  que  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Cali hace de la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  de  la  cual  concluye  que  por  acatamiento  de  los  principios de favorabilidad y del juez natural, el Decreto  2001  de  2002  sólo  se  aplica  para delitos cuyos hechos hubiesen ocurrido a  partir del 9 de septiembre de 2002, fecha de su expedición.   

Como   dicho   Decreto   tampoco   incluyó  excepciones  con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas  punibles  cometidas  con  anterioridad a la fecha en que empezó a regir, según  quedó  visto,  sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal  en  el  tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos,  por  tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40  y  43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio del principio de la favorabilidad que  debe analizar el Juez competente en cada evento particular.   

10.  Si ello es así, en el presente caso sí  son  aplicables  los preceptos del Decreto 2001 de 2002. Por lo cual, los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  ya no son competentes para conocer sobre  extorsiones  que  no  superen  los  quinientos  (500)  salarios mínimos legales  mensuales;  y  si  tuviesen  expedientes  sin  fallar con tales características  tendrían  que  remitirlos  a  los Jueces Penales del Circuito, quienes deberán  ceñirse al procedimiento ordinario.   

De  otra  parte,  si  los  Jueces Penales del  Circuito   aún   tuviesen   expedientes   por  delitos  cuya  competencia,  por  disposición  del  Decreto 2001 de 2002, pasó a los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  tendrían  que  enviarlos  de inmediato, con la salvedad que el  Juez  Especializado  deberá  aplicar  las  normas  sustantivas  y adjetivas con  efectos sustanciales que más favorezcan a los implicados.   

De  ese  modo  se  respetan  las  reglas  de  competencia,  que son de orden público y de inmediata aplicación; y de contera  se  acata  el  principio  de  favorabilidad, recordado en la sentencia C-1064 de  2002  proferida  por  la Corte Constitucional, puesto que en algunos aspectos el  proceso  ordinario  que  adelantan  los Jueces Penales del Circuito resulta más  conveniente a los sindicados.   

11. En idéntico sentido resolvió la Sala de  Casación  Penal  una  colisión  de  competencias por los mismos motivos que la  presente:   

‘La favorabilidad  que  deduce  la  Corte  Constitucional para los procesados no está referida, en  modo  alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del  circuito,  pues  el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos  son   los   generales,   sino   por  el  contrario,  alude  a  la  jurisdicción  especializada,  por  cuanto,  es  el procedimiento previsto para ésta,  el  que   contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el  régimen  de  libertades,  obligatoriedad  en la  definición de situación  jurídica   y  en  la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de  beneficios  y  subrogados,  y  reducción  de  términos en casos de flagrancia,  entre  otros, régimen  que es el señalado por la ley como excepcional, en  las  normas  transitorias  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y  la  ley 733 de 2002’ (Auto  del   18  de  febrero  de  2003,  radicación  20512,  M.P.  Dr.  Herman  Galán  Castellanos)”.   

Con  tal  entendimiento, se declarará que la  competencia  para  conocer  de  la  presente  actuación radica en el Juzgado 14  penal del circuito de Cali, a quien se remitirá el expediente.   

Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Dirimir  el  conflicto  de  competencias  planteado,  en  el  sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en  contra  de  RAIMUNDO  OBANDO RODRIGUEZ por el delito de extorsión al Juzgado 14  penal del circuito de Cali, a donde se remitirá la actuación.   

2.  Comuníquese  esta  determinación  a los  sujetos  procesales  y  al  Juzgado  2º penal del circuito especializado de esa  misma ciudad.   

CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS          

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                 

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE L. QUINTERO MILANES   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

     

    

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