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Proceso No 16333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 055
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003)
El 14 de diciembre de 1998 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia contra SAID YARURO NAVARRO, condenándolo como responsable del concurso de delitos de secuestro simple (artículo 2 de la ley 40 de 1993), porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y daño en bien ajeno (artículo 370 del C.P.), imponiéndole una pena de 6 años y 4 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la sanción principal, además de ordenarle pagar $4.000.000 por perjuicios.
La sentencia fue apelada por el defensor del procesado. El Tribunal de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de mayo de 1999, desató la impugnación del fallo proferido por el a quo, confirmándolo en su integridad.
Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de YARURO NAVARRO interpuso recurso de casación, el que ahora procede a resolver la Sala.
HECHOS
En horas de la noche del 10 de febrero de 1998, en el momento en que ALIRIO CÁRDENAS YÁNEZ, rector del Colegio Carlos Pérez Escalante que funciona en el Barrio San Luis de Cúcuta, salía de la institución en compañía de la secretaria MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ de VÉLEZ, fue interceptado por SAID YARURO NAVARRO y otro individuo llamado “ALEX”, quienes amenazándolo con armas de fuego, lo obligaron a abordar su propio vehículo, una camioneta de marca Toyota, con placas SAA – 84D (Venezuela), emprendiendo la marcha con él como pasajero, bajo la conducción del mencionado YARURO NAVARRO.
El plagiado les solicitó, que lo dejarán en libertad y se llevaran el vehículo, respondiéndole el conductor que lo necesitaban a él y no al automotor, pues no le había permitido ser bachiller ni ingresar a la policía. Más adelante, en el trayecto de la Avenida los Libertadores la víctima reiteró su petición, pero SAID YARURO insistió en que no habían ido por el carro sino por él.
ALIRIO CÁRDENAS YÁÑEZ fue intimidado todo el tiempo con un arma de fuego.
La policía una vez fue informada del hecho montó un operativo para rescatar al secuestrado. Ubicado el vehículo fue entonces objeto de seguimiento y presión al conductor para que detuviera la marcha, a través de la bocina del carro de la policía y disparos al aire, sin que el conductor obedeciera las órdenes de parar. Al llegar al barrio Trigal del Norte, por la velocidad, el vehículo Toyota se subió a un terraplén y al marcar una curva quedó atravesado en la calle. La policía capturó a SAID YARURO NAVARRO, mientras que su compañero emprendió la huida.
El Toyota sufrió daños que fueron estimados en dos millones quinientos mil pesos (fl. 73).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional de Cúcuta de la Unidad Antisecuestro adelantó la correspondiente investigación penal. Recibida indagatoria a SAID YARURO NAVARRO, con resolución del 18 de febrero de 1998 le impuso detención preventiva por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y daño en bien ajeno, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento por el delito de hurto, providencia confirmada por el inmediato superior al resolver el recurso de apelación que el defensor interpuso a nombre del procesado (fl. 117 y ss).
2. Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 24 de abril de 1998, imputándole al procesado el concurso de delitos de secuestro simple (artículo 269-1 del C.P., subrogado por el 2° de la ley 40 de 1993), daño en bien ajeno (artículo 370 del C.P.) y porte ilegal de arma de fuego y municiones de defensa personal, precluyendo la investigación a favor de SAID YARURO por el delito de hurto. Esta providencia fue confirmada el 3 de junio de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del incriminado.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, agotado el procedimiento de la causa, dictó sentencia condenatoria en los términos referidos, decisión que el Tribunal de ese Distrito Judicial confirmó, como ya se ha dicho. Contra ésta decisión recurrió en casación el defensor del procesado, impugnación de la cual, por haberse presentado la demanda en tiempo, se ocupará de resolver la Sala.
LA DEMANDA
Con base en el inciso tercero del artículo 220 del C.P.P. anterior, la sentencia del Tribunal es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad parcial, por incurrir en una errada calificación en cuanto al secuestro simple, dado que la conducta en ese caso debió ser adecuada al tipo penal del hurto calificado y agravado.
Al desarrollar el cargo sostiene el censor que el Tribunal adecuó la conducta que correspondía a un ilícito contra el patrimonio económico como un delito contra la autonomía personal, yerro que se cometió al haber incurrido en falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios rendidos por MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ de VÉLEZ y ALIRIO CÁRDENAS YÁÑEZ.
MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ declaró que había oído cuando decían que “subiera también porque los delataba”, expresión que es demostrativa de la intención de los sujetos activos del delito, pues si los denunciaba se frustraba el resultado del delito. Así ocurrió, 15 minutos después del operativo ubicaron el carro, tiempo que no es suficiente para hablar de secuestro, por lo que la retención debe tomarse como parte del elemento violencia del tipo penal hurto calificado y agravado.
La testigo alude a que entendió que era un secuestro, aseveración subjetiva que debió analizar integralmente el fallador, con la intención de los sujetos agentes, pues la declarante no escuchó nada relacionado con ese delito, así lo admitió al ser interrogada al respecto: “PREGUNTADO: Usted escuchó decir a los individuos que le hurtaron el carro al señor ALIRIO, que lo iban a secuestrar, o que le iban a causar determinado daño a él, además de hurtarle el vehículo?. CONTESTO. No, solamente cuando se referían a mi, que subieran a esa vieja”.
En cuanto a la declaración rendida por ALIRIO CÁRDENAS YÁÑEZ sostiene que debió analizarse junto con la confesión del procesado y el dicho de quienes declararon en la audiencia pública. La base de la decisión del Tribunal fue la expresión de la víctima que “antes de la persecución de la policía” en dos ocasiones solicitó lo dejaran bajar del vehículo, consistiendo el yerro en creer que por no haberse accedido a lo pedido se configura el secuestro simple, de esa manera se da un alcance fáctico a una suposición que no pertenece al desarrollo del delito cometido. Agrega el recurrente que el criterio del juzgador se “repele con todas las pruebas que se allegaron en la audiencia pública”.
En las palabras del sindicado y la víctima se encuentran los motivos que impidieron físicamente permitir que CÁRDENAS YÁÑEZ se bajara del vehículo y están relacionadas con la persecución de la policía, el no haber podido maniobrar el vehículo en una curva y la colisión con otros vehículos debido a la velocidad con la que marchaban.
Como la decisión acusada violó el principio de tipicidad al aplicar el artículo 269 del C.P. y dejó de aplicar los artículos 350 y 351 íb., solicita, declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la resolución de acusación en lo que respecta al delito de secuestro simple para que se rehaga la actuación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada parcialmente, con base en los siguientes argumentos:
El censor ha debido tener en cuenta que por el delito contra el patrimonio económico fue precluida la investigación, decisión que por estar en firme solamente puede resultar comprometida con la acción de revisión, más no con una decisión de nulidad por vía del recurso de casación.
El demandante ha debido solicitar casar la sentencia y la absolución del procesado por el delito de secuestro simple a través de la causal primera o la nulidad por violación al principio de non bis in ídem.
El censor no demostró la distorsión de la prueba y lo que busca con el desarrollo del cargo es la credibilidad de la indagatoria y que se niegue la otorgada a los medios de prueba que sustentan la responsabilidad del procesado por el delito de secuestro simple y no contra el patrimonio económico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La técnica de la casación, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, es una expresión del debido proceso y un instrumento eficaz y positivo para la realización de los fines del recurso. Resulta incompatible con la desconceptualización del recurso, como con la argumentación contradictoria o ambigua y el desconocimiento de la naturaleza rogada de este medio de impugnación extraordinario. La indebida formulación y desarrollo de los cargos, por pretermitir los parámetros establecidos en cuanto a sus presupuestos de forma y contenido, según la causal invocada, determinan el ineludible fracaso de la demanda.
2. Bajo tales supuestos, la Sala examinará el aspecto técnico del cargo formulado por el recurrente al amparo de la causal tercera, contra la sentencia del Tribunal de Cúcuta, examen que se hará con base en la realidad procesal en cuanto al delito contra el patrimonio económico (hurto calificado y agravado) y la autonomía personal (secuestro simple).
3. Cosa juzgada en cuanto al delito contra el patrimonio económico.
3.1. En la diligencia de indagatoria rendida el 13 de febrero de 1998 por SAID YARURO NAVARRO se le interrogó por el apoderamiento del vehículo SAA 84D del Estado Táchira (Venezuela) de propiedad de ALIRIO CÁRDENAS YÁÑEZ. En la resolución del 18 de febrero de 1998 al resolver la situación jurídica la Fiscalía en el numeral cuarto de la parte resolutiva se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de hurto, al considerar que la finalidad no fue apropiarse del vehículo sino de secuestrar al rector del Colegio, fundamentos que fueron prohijados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 20 de marzo de 1998 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.
El 24 de abril de 1998 la Fiscalía al calificar el mérito del sumario y examinar la conducta contra el patrimonio económico sobre la que se había pronunciado al momento de resolver la situación jurídica concluyó que debía precluirse la investigación porque el proceder del inculpado no correspondía a esa modalidad delictiva sino al secuestro simple, dada la finalidad de la acción, criterio que plasmó en al numeral quinto de la parte resolutiva disponiendo: “PRECLUIR la investigación a favor de SAID YARURO NAVARRO, por el delito de HURTO, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
La resolución de acusación fue apelada únicamente por el defensor del procesado y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal con providencia del 3 de junio de 1998 confirmó el pliego de cargos por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal y daño en bien ajeno.
3.2. Constituyen garantías procesales, las relacionadas con la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y la prohibición de la doble valoración (ne bis in ídem), desarrolladas como normas rectoras en los artículos 9° del Código Penal, 1º y 15 del Código de Procedimiento Penal anterior y 19 del código actual.
La cosa juzgada tiene como propósito impedir que por el mismo hecho se repita el juzgamiento, ya sea dentro del mismo proceso o en otro tramitado de manera separada. En tal virtud, si se ha resuelto de fondo un asunto, como en este caso ha ocurrido con el delito de hurto, el juez penal queda vinculado con la decisión adoptada y por tanto está obligado a abstenerse de hacer nuevo pronunciamiento de mérito, por razones de seguridad y de certeza jurídicas, eficacia de la jurisdicción, economía procesal y justicia material.
Conforme al artículo 187 del C.P.P. actual (artículo 197 del procedimiento anterior) la providencia que en este proceso precluyó la investigación a favor de SAID YARURO NAVARRO por el delito de hurto del vehículo Toyota de placas SAA – 84D, quedó ejecutoriada el 3 de junio de 1998.
La firmeza adquirida por la citada resolución le dio el carácter de cosa juzgada en cuanto a la preclusión por el delito contra el patrimonio económico, garantía que constituye una manifestación del debido proceso y que torna esa decisión en intangible, en los términos indicados anteriormente y en el de los artículos 19 del C.P.P. y 29 de la C.P., salvo la excepción establecida a través de la acción de revisión.
4. La pretensión del demandante.
4.1. El demandante sostiene que se debe invalidar parcialmente lo actuado desde la calificación del sumario por haberse errado en la calificación jurídica de la conducta, dado que debió adecuarse el comportamiento como un delito de hurto calificado y agravado, no como un secuestro simple, yerro que atribuye a un falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones de la víctima y la testigo MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ. Por tanto, el cargo se formuló al amparo de la causal tercera de casación y se desarrolló con base en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
La resolución de acusación y los fallos de instancia imputaron al procesado la conducta prevista en el numeral primero del artículo 269 del C.P., modificado por el artículo 2° de la ley 40 de 1993. En la demanda de casación se pregona la nulidad por error en la denominación jurídica, rechazándose tal adecuación y enunciándose que la tipicidad correcta se desplaza al artículo 350 y 351 del C.P.
La censura por error en el nomen iuris del delito, cuando la discrepancia con la adecuación típica de la conducta conlleva a diferente capítulo del Código Penal, no se puede corregir con un fallo de sustitución, para salvar la congruencia entre la acusación y los fallos de instancia y garantizar al procesado la oportunidad para que se defienda de la nueva imputación, se impone la necesidad de retrotraer la actuación para que se califique la conducta en los términos en que lo pretende la recurrente o desde el momento en que se permita la variación jurídica de la calificación, correspondiendo la primera solución a la legislación procesal penal anterior y la última a la vigente.
No basta reclamar el yerro por la causal tercera, pues la equivocada calificación puede provenir de errores en la selección o aplicación de la norma sustancial, o por la apreciación probatoria, por lo que la demostración del cargo debe hacerse conforme a los parámetros de la causal primera, precisando si la violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y, según el caso, establecer cuáles fueron los desaciertos de orden jurídico o los de apreciación probatoria. En este último evento, además, debe concretarse si se trató de un error de hecho o de derecho, la clase de falso juicio en que se incurrió y su incidencia en la validez de la actuación.
4.2. El desconocimiento de la técnica del recurso por parte del casacionista en cuanto a la sustentación de la causal invocada, y la demostración del cargo, como lo advierte la Delegada, hacen imposible que la Sala emita un pronunciamiento de fondo acerca de los planteamientos hechos en la demanda.
La errada calificación implica aceptar la comisión de un delito que en su denominación jurídica difiere al imputado en la resolución de acusación y en los fallos de instancia. En este orden de ideas y de conformidad con la legislación vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia de segunda instancia, el cargo formulado al amparo de la causal tercera, debía fundamentarlo el censor de conformidad con la primera, para demostrar el yerro, por cualquiera de los eventos previstos para sustentar la violación directa o indirecta de la ley sustancial por parte del juzgador de segunda instancia.
La pretensión del recurrente no se ajustó, empero, a la técnica exigida, puesto que no le era suficiente alegar que se había incurrido en una equivocación en el momento de la calificación del mérito sumarial como en las sentencias de primera y segunda instancias al descartar la existencia del delito de hurto, como es el de su jurídica preferencia, sino que, principalmente, debió orientar el ataque a la errada imputación del delito contra la autonomía personal, para de esta manera, demostrar el yerro cometido al considerar que los hechos ocurridos solamente podían conducir a la imputación de un delito de hurto y no de secuestro simple, por el cual fue finalmente dictada la sentencia acusada, descartando igualmente, un posible concurso material entre el hurto del vehículo y el secuestro simple en la persona de ALIRIO CÁRDENAS YÁNEZ, evento del cual el censor parece convencido cuando considera que los hechos demostrados sólo podían conducir, o bien al hurto, como así lo prefiere, o bien al secuestro, como así lo estimaron las instancias , equivocadamente a juicio del actor.
Desde luego, que desde el punto de vista del interés jurídico en el recurrente, no resulta razonable solicitar la invalidación del fallo acusado para rehacer una actuación que ninguna prosperidad podía tener, dado que, por la preclusión del hurto, operaba en favor del procesado el efecto de la cosa juzgada material, que obviamente tendría que impedir nuevas actuaciones por el mismo hecho.
4.3. Así las cosas, el cargo no es posible examinarlo de fondo, por cuanto que no fue correctamente formulado ni acertadamente demostrado.
Si la Corte optara por contestar de fondo el cargo de esta manera formulado, interpretando, corrigiendo y complementado las falencias de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en una instancia más, no obstante que los procesos penales, ordinariamente, deben culminar en la segunda instancia. Revisar, sin embargo, una sentencia de segundo grado que debió haber hecho tránsito a cosa juzgada material, no puede sino obedecer a una razón excepcional con una finalidad igualmente especial. Esas características tan particulares del recurso de casación, están taxativamente señaladas en la ley y, las que no, han sido objeto de reiterada y unificada jurisprudencia de la Corte Suprema.
Si la sentencia de segunda instancia se dictan luego de un extenso e intenso proceso, signado por constantes juicios de verificación, comprobación y connotación, todo ello a la par de un permanente ejercicio de la contradicción, es comprensible que se les otorgue presunción de acierto y legalidad. Por contera, si por cualquiera de los sujetos procesales se pretendiera desvirtuarla, por errores de juicio (in judicando) o de procedimiento (in procedendo), dada la eventual falibilidad de los jueces, entonces tiene que surgir un procedimiento especialísimo para acusar de tales errores al fallo, convirtiéndolo en el objeto del recurso, sin pretender repetir lo ya alegado en las instancias ni aspirar a una nueva revisión del caso que fue objeto de juzgamiento.
La Sala se ve precisada a reiterar estos fundamentos del recurso, porque es el derecho sustancial el que precisamente requiere de la culminación de los procesos, con la adscripción del tránsito a cosa juzgada de sus sentencias de segunda instancia, como manifestación indispensable de la seguridad jurídica que, como regla de juego propia de un estado de derecho, se erige como fundamental.
Por tales razones es elemental que el recurso deba ser rogado y, además, sustentado por el defensor del procesado, porque el escrito que lo fundamenta, que no es de libre formulación, requiere claridad, precisión, lógica y conocimiento de los diferentes aspectos jurídicos que se liberan para quebrantar un fallo que reclama firmeza. Tratándose de un recurso no ordinario, exige un método específico, que involucra en su postulación no sólo el acierto en el interés de lo pedido, sino el a quién, el cómo y el cuándo se pide, para todo lo cual el demandante es un actor con el deber que le implica ejercer sus presupuestos y cargas procesales.
La Sala no se ocupará de revisar otros aspectos mencionados en el cargo alegado, consecuente con lo que acaba de exponer, para no hacerle juego indebido a una demanda desatinada.
6. Consideraciones finales.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria