16320(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No 16320  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

                                HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 106       

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2003)   

Celebrada   la   diligencia  de  audiencia  pública,  procede la Sala a proferir sentencia en el juicio de única instancia  seguido  en  contra  del  doctor  LUIS ABDEL RODRÍGUEZ  PEREA   a  quien,  en  su  condición  de  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Quibdó, se le  acusó por el delito de prevaricato por acción.   

HECHOS  

El  procesado  LUIS  ABDEL  RODRÍGUEZ  PEREA, fue acusado por el Vicefiscal  General  de  la  Nación  como  autor  responsable del delito de prevaricato por  acción,  cometido cuando, en ejercicio de las funciones de Fiscal Delegado ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Quibdó, que había asumido en  encargo,  desató  el  recurso  de  apelación interpuesto contra la resolución  proferida  por  la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito,  adscrito  a  la  Unidad  de  Reacción  y  mediante  la  cual se dicto medida de  aseguramiento  contra  el  ahora  ex alcalde del  municipio del Pie de Pato  Alto  Baudó del Choco, ÁNGEL RUBITH RIVAS RENTERIA modificando la medida   de  detención  preventiva   que  se  le  había dictado por los delitos de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento público en  concurso,   por  la  de  caución  prendaria  por  el  delito  de  peculado  por  aplicación   oficial   diferente,  concediéndole   en  consecuencia   libertad provisional.   

Señala  el  denunciante  CEFERINO  ARROYO  PALACIO  en  el  escrito  dirigido  al  Fiscal  General  de  la Nación el 24 de  noviembre  de  1997,  que  los  hechos  que  originaron  el  anterior proceso se  concretan  en  que  el  burgomaestre  ÁNGEL  RUBITH RIVAS RENTERÍA utilizó su  nombre  y  un número de cédula inexistente, para legalizar un contrato de obra  por  valor  de  $6.500.000.oo,  destinado  a  la  construcción  de  una  cancha  múltiple  en  el corregimiento de Puerto Martínez, obra que nunca se realizó,  en  consecuencia,  se  distrajo  el dinero que supuestamente le había sido  entregado como contratista de la mencionada cancha deportiva.   

Dice  además,  que  en  desarrollo  de  la  conducta  ilícita,  se  falsificaron  varios  documentos  relacionados  con  la  construcción  de  la  cancha  múltiple, entre ellos, el acta de terminación y  recibo  de  la obra y el endoso del cheque con el cual supuestamente se canceló  el valor de la  misma. (fl. 1 c # 1) .   

IDENTIDAD DEL PROCESADO  

El doctor LUIS ABDEL  RODRÍGUEZ  PEREA  es hijo de JUAN y AURORA nacido el 4  de  febrero  de  1955  en  Quibdó,  titular  de  la  cédula de ciudadanía No.  70.086.063  de  Medellín,  casado  con  RUBIELA PALACIOS MENA, padre de 7 hijos  AURORA  ESTHER,  ANA  MARÍA, KARINA PATRICIA, ESLEITHER ABDEL RODRÍGUEZ PEÑA,  GANMEL  ABDEL  RODRÍGUEZ  TURIZO,  YANIER ABDEL RODRÍGUEZ QUESADA y LUIS ABDEL  RODRÍGUEZ  PALACIOS,   abogado, egresado de la universidad Simón Bolívar  de  Barranquilla,  ha  laborado  en  el  Servicio de Salud del Atlántico por 10  años,  Servicio  de  Salud  del  Chocó 1 año y en la Rama Judicial durante 10  años,  como  Juez  Promiscuo  Municipal, Juez de Instrucción Criminal y Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Quibdó encargado y fue vinculado a la  Fiscalía  General  de la Nación como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales  del  Circuito  y  adscrito  a  la  Unidad  de  Delitos contra la Administración  Pública y de Justicia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Denuncia  formulada por CEFERINO ARROYO  PALACIO  contra LUIS ABDEL RODRÍGUEZ PEREA,  dirigida al Fiscal General de la Nación, en la que da cuenta los  hechos  narrados  en  precedencia (fl. 1 c # 1), la que fue remitida al Director  Seccional  de  Fiscalías de Quibdó quien, mediante resolución de diciembre 30  de  1997,  dispuso  el  reenvío  de  la  actuación a la oficina del Vicefiscal  General  de  la  Nación,  previo  a la incorporación de la resolución 0886 de  septiembre  29  de  1997,  por  medio de la cual se encargó de las funciones de  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al  doctor  RODRÍGUEZ PEREA, por  el  término comprendido entre el 29 de septiembre al 23 de octubre de 1997 (fl.  4  c  #  1)  y de la actuación procesal que se adelanta contra el ex alcalde de  Pie de Pato.   

2.-   De   las   copias   allegadas  a  la  investigación, se establecen los siguientes aspectos:   

2.1.-  Denuncia  formulada  por  el  señor  CEFERINO  ARROYO  PALACIO  contra  el alcalde de Pie de Pato ÁNGEL RUBITH RIVAS  RENTERÍA,  señalando que el funcionario suscribió el contrato de obra 029 del  17  de  diciembre  de  1995,  por  la suma de $6.500.000.oo supuestamente con el  denunciante,   para   la   construcción   de   una  cancha  múltiple  para  el  corregimiento  de  Puerto  Martínez (Alto Baudó), habida consideración de que  fue   falsificada  su  firma,  el  número  de  la  cédula  de  ciudadanía  no  corresponde  a  su  identidad  y  tampoco  ha  suscrito  dicho  contrato  con la  administración  y,  menos, lo ha ejecutado, señalándolo como autor del delito  de  falsedad en documentos derivado de la suscripción del citado contrato. (fl.  13 c # 1).   

2.2.- Fotocopia del contrato de obra número  029  del  17  de  diciembre  de 1995, suscrito entre el Alcalde del municipio de  Alto  Baudó  y  CEFERINO  ARROYO PALACIOS con cédula No. 11.785.342 de Alto B,  cuyo  objeto  es  la  construcción  de  la cancha múltiple de Puerto Martínez  (Alto  Baudó),  por un valor de $6.500.000.oo, cuya forma de pago consistía en  el  50%  del  valor  de la obra como anticipo, previa legalización del contrato  para  garantizar  la  ejecución  del mismo, estipulándose como plazo 60 días,  contados a partir de la fecha en que se reciba el anticipo.   

2.3.-  En  el  municipio  de  Alto  Baudó,  corregimiento  de Puerto Martínez y con aval de los testigos ETANISLADO HURTADO  y  JOSÉ  MANUEL  HURTADO,  el  Alcalde municipal, ÁNGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA  suscribe  en  asocio   con CEFERINO ARROYO PALACIOS el acta de terminación  del  contrato  del  17  de  diciembre  de  1995,  haciendo  constar que recibe a  satisfacción  de  los  participantes  y  de  la comunidad en general, la cancha  múltiple objeto del contrato. (fl. 18 c # 1).   

2.4.-  Por  asignación  de  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías,  la Fiscalía 13 de la Unidad de Reacción Inmediata,  mediante  resolución  del  17  de  junio  de  1997,  decretó la apertura de la  indagación  preliminar,  ordenando,  entre otras diligencias, la ampliación de  la  denuncia  formulada por ARROYO PALACIO e inspecciones judiciales tanto en la  Alcaldía   de  Pie  de  Pato  Alto  Baudó  como  en  el  corregimiento  Puerto  Martínez.   

2.5.-  Ampliación  de la denuncia formulada  por   el   señor  CEFERINO  ARROYO  PALACIO,  en  la  que  reitera  que  en  el  corregimiento  de  Puerto  Martínez Alto Baudó no se construyó ninguna cancha  múltiple,  así  mismo,  enfatiza, que desconoce la persona que lo suplantó al  firmar  el  contrato  029  del  17  de  diciembre de 1995 y que el número de la  cédula  allí  consignado  no  corresponde al de su identidad. Sobre el acta de  terminación  y  entrega  de  la  obra  objeto  del  contrato,  sostiene que las  personas  que  allí  aparecen  son  de la región, empero no sabe si las firmas  corresponden a la de sus titulares. (fl. 31 c # 1).   

2.6.-  De  la  diligencia  de  inspección  judicial  llevada  a  cabo  en  la  Contraloría  General  del  Departamento, se  estableció  que  no  se encontró cuenta de cobró por parte de CEFERINO ARROYO  PALACIO  por  la  obra objeto del contrato 029 del 17 de diciembre de 1995. (fl.  33 c # 1)   

2.7.- CRISILDO MOSQUERA ROA y CARMEN EDITHZA  LONDOÑO  MOSQUERA  oriundos  de  la región aseguran que en el corregimiento de  Puerto Martínez no han construido ninguna cancha múltiple.   

2.8.- La inspección judicial llevada a cabo  en  las  oficinas  de  la  Caja Agraria, informa que a nombre de la Alcaldía se  abrió  la  cuenta corriente número 3303000790-1 denominada “construcción de  dos  canchas  múltiples  en los corregimientos de Puerto Martínez y Ballavista  Bubeza”,  a  la  que  se  adjunta  fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía  correspondiente  al  alcalde  RIVAS  RENTERÍA  y  convenio  de  cofinanciación  1337-94   celebrado  entre  el  Consorcio Fiduciarias Previsora Central, en  nombre  del  Fondo  de  Cofinanciación  para  la  Inversión  Social  FIS  y el  municipio  de  Alto  Baudó  (Choco),  fechado  el 29 de diciembre de 1994. Como  movimientos  de  la  cuenta  se  establece  que  el  día 28 de diciembre fueron  girados  a  nombre de “CEFERINO ARROYO PALACIOS” y MIGUEL BERMÚDEZ VALENCIA  los   cheques   1901   y  1902  por  valor  de  $6.500.000.oo  y  $3.250.000.oo,  respectivamente. (fl. 39, 47 y 45 c # 1) .   

2.9.- Mediante resolución del 5 de agosto de  1997,  la  Fiscalía  13 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Quibdó,  decretó  la  apertura  de  instrucción  ordenando  entre  otras diligencias la  vinculación  del burgomaestre de Pie de Pató Alto Baudó mediante indagatoria.  (fl. 54 c # 1).   

2.10.-   En   la   oficina  de  la  Unidad  Departamental  Especializada  de  Cofinanciación  “UDECO”, se llevó a cabo  diligencia   de   inspección   judicial   y   de   la   revisión  del  fólder  correspondiente  encontraron  los  contratos  029  del 17 de diciembre suscritos  entre  el  Alcalde  de  Alto  Baudó como contratante y CEFERINO ARROYO PALACIOS  como  contratista  y  el  027  firmado por el alcalde municipal de Alto Baudó y  Miguel  Bermúdez  como  contratista, además, se halló la ficha de seguimiento  de  la  obra.  En  la  misma  diligencia,  se escuchó en declaración al señor  NICOLAS  CHÁVEZ  IBARGUEN  quien explica el procedimiento a seguir en relación  con   los   convenios  de  cofinanciación  celebrado  entre  las  alcaldías  y  FIS-FINDETER  y  el DRI para la ejecución de obras en el departamento (fl. 63 c  # 1).   

2.11.- Estudio grafológico practicado por el  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, sobre  las  fotocopias  del  contrato de obra No. 029 de 1995, del acta de terminación  del   contrato,   2  cheques  girados  contra  la  Caja  Agraria  por  valor  de  $6.500.000.oo  y  $3.250.000.oo,  en  el  que  se  concluye  que  las firmas que  ostenta,  por  el  reverso  de  los cheques dubitados no fueron plasmados por el  señor  CEFERINO  ARROYO PALACIOS, así mismo, se indica que es necesario contar  con   el   original   del  contrato  investigado,  para  efectuar  el  análisis  grafológico requerido (fl. 71 c. # 1).   

2.12.-  Además,  fueron  practicadas  las  siguientes  diligencias:  Indagatorias  de  los  señores  ÁNGEL  RUBITH  RIVAS  RENTERÍA  (fl.  91  c.  #  1),  TULIO  MOSQUERA  ASPRILLA  (fl.  105  c.  #  1)  declaración  del  señor  LUIS HERNANDO LEÓN TIRIAS y su posterior indagatoria  (fl. 103 y 126 c. # 1).   

2.13.- Estudio grafológico practicado por el  Instituto  de  Medicina  Legal  sobre  las  firmas  de  CEFERINO  ARROYO PALACIO  obrantes  en  el contrato de obra y en el acta de entrega, en el que se concluye  que  no  corresponde  al impulso gráfico del muestradante y, agrega, que es tan  evidente  la  improcedencia  de  las  mismas que no se requiere el original para  arribar a la misma conclusión (fl. 122 y 140 c # 1).   

                                 

                                 2.14.-  Resolución  de septiembre 15 de 1997, mediante la cual, la Fiscalía 13  adscrita  a la Unidad de Reacción Inmediata de Quibdó, resolvió la situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva contra ÁNGEL  RUBITH  RIVAS  RENTERÍA,  alcalde  municipal  de Alto Baudó, como autor de los  delitos  de  falsedad ideológica en documento público en concurso con peculado  por  apropiación,  a  LUIS  HERNANDO  LEÓN TIRIAS como cómplice del delito de  peculado   por   apropiación  y,  en  relación  con  TULIO  MOSQUERA  ASPRILLA  extesorero   municipal   de  Alto  Baudó,  se  abstuvo  de  imponer  la  medida  asegurativa.   

2.15.-  El  Juzgado  Promiscuo Municipal del  Alto  Baudó  en comisión en el corregimiento de Puerto Martínez, recibió las  declaraciones  de  MARTHA  LUCÍA  LONDOÑO HINESTROZA (fl. 181c.# 1) y JOAQUÍN  PEÑALOZA  LONDOÑO  (fl. 181 vto. c # 1), ANA CRUZ MOSQUERA HINESTROZA (fl. 189  c  #  1),  IRENE  MOSQUERA   MOSQUERA (fl. 193 c # 1) quienes afirmaron que  durante  18  o  19  días  construyó  una cancha de fútbol que está en tierra  firme,  siendo  éste el querer de la comunidad, aclarándose que fue por el mes  de julio de 1996, según lo informa la última de las nombradas.   

Igualmente,  se  recepcionó la declaración  del  señor  JOSÉ  MANUEL  HURTADO  PALACIOS,  quien  indica  que el acta de la  entrega  de  la obra no la firmó, pero que autorizó para que la firmaran en su  nombre  debido a que se encontraba en Quibdó (fl. 188 c # 1) y se llevó a cabo  la  diligencia  de  inspección judicial sobre el terreno donde se construyó la  obra,  estableciéndose  que  se  trata  de  una cancha para jugar fútbol de 76  metros de largo por 50 de ancho (fl. 191 c # 1) .   

2.16.-  Resolución  de  octubre 23 de 1997,  mediante  la cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  desató  el  recurso de apelación interpuesto  contra  la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía 13 de la Unidad de  Reacción  Inmediata,  revocando los numerales primero, segundo, tercero, cuarto  y  quinto,  para  modificar  la  imputación  jurídica   en  el sentido de  afectar  a ÁNGEL RUBITH DÍAZ con medida de aseguramiento de caución prendaria  por el delito de peculado por aplicación oficial diferente.   

3.-  El  Vicefiscal  General  de la Nación,  mediante  resolución  del  11  de  febrero  de  1998,  decreta  la  apertura de  instrucción  contra  el  doctor  LUIS ABDEL RODRÍGUEZ  PEREA, comisionando a la Unidad de Fiscalías Delegada  ante  la  Corte  Suprema de Justicia, para la práctica de las diligencias allí  puntualizadas (fl. 1 c # 2).   

4.-   Se  acreditó  en  debida  forma  la  condición  de  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial  del  doctor  LUIS  ABDEL  RODRÍGUEZ PEREA  con  la  resolución 850 de septiembre 16 de 1997, por medio de la  cual  la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Quibdó lo encargó,  a  iniciativa  del  Director  Seccional  de  Fiscalías,  a  partir  del  16  de  septiembre  de 1997 y por el término de 19 días que restaban de las vacaciones  del  titular  doctor  FRANCISCO  ÁLVAREZ  y  con  el  acta  de posesión 036 de  1997.   

5.- El 10 de marzo de 1998 ante la Unidad de  Fiscalías   Delegada   ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  incriminado  LUIS    ABDEL   RODRÍGUEZ   PEREA   rindió  indagatoria  señalando  en relación con su gestión que  dio  prioridad  a  las  segundas  instancias  y sobre todo a los procesos no tan  voluminosos,  dado  el poco tiempo en que iba a estar encargado y en el afán de  evacuar  lo  que  más pudiera, además, acatando las instrucciones del Director  Seccional  de  Fiscalías,  quien  siempre  los  orientó sobre la prioridad que  debía  tenerse  sobre  los  procesos  por  delitos  contra  la  administración  pública,  por  ello  cuando  llegó  a  la  Unidad le dijo al secretario que si  existían  procesos  contra  alcaldes  que  se  los  pasara  al  despacho en los  primeros turnos.   

En  relación  con  los  cargos  efectuados,  precisa  que  cuando  resolvió  la  segunda  instancia  encontró  una serie de  falencias  o  errores  que  lo  llevaron  a modificar la medida, en virtud a que  cuando  el  fiscal  de primera instancia resolvió la situación jurídica, aún  faltaban  unas  pruebas  que  él  mismo decretó de oficio y que le llamaron la  atención,   porque  “las  mismas  desvirtuaron  los  elementos  tenidos  en cuenta para proferir la primera medida, es el caso de las  que  recepcionó  el  juez  comisionado en Pie de Pato y la inspección judicial  practicada  por el mismo funcionario, donde daban fe de la construcción de unas  obras  por  el  señor  CEFERINO,  por  ello  entonces,  cuando  yo  tengo  unos  documentos  públicos  que  me  están  diciendo  que  si se hizo una obra y que  consistió  en una cancha de fútbol observo de que el tipo infringido no era el  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN, porque si se invirtieron unos dineros que dicen  los  mismo  trabajadores  de la obra, pero que esa inversión no correspondía a  la  que había sido pactada, es cuando considero que es PECULADO POR APLICACIÓN  OFICIAL  DIFERENTE  lo  que hay allí, en base a eso se hace la modificación”  (fl. 22 c # 2).   

Respecto  de no darle crédito al testimonio  de  TULIO  MOSQUERA  ASPRILLA  ex tesorero del Municipio, sostuvo que al sopesar  las  demás  pruebas  consideró que el funcionario se encontraba mintiendo como  consta  al  folio  220  de  la  providencia.  Igualmente, que en el cuerpo de la  providencia  están  los  motivos  por  los  cuales  se  desechan los peritajes,  máxime,  que  al  cotejarlos se llegan a conclusiones diferentes, pese a que se  utilizaron  los  mismos  medios  y  los  mismos equipos, situación que crea una  confusión  y  duda con respecto al dictamen “por que  no  es  comprensible cómo un perito se abstenga de dictaminar sobre fotocopias,  más  sinembargo el otro perito dictamine sobre fotocopias y aún mas, agrega en  su  dictamen  de  que  para llegar a esa conclusión no se necesitan originales,  cuando  eso  no se le interrogó en el cuestionario”.  Hace  énfasis  en que es su convencimiento y con tal concepción morirá en que  le  enseñaron  que  no  deben  enviarse ni fotocopias ni copias al carbón, por  ello le extrañó los dos dictámenes contradictorios entre sí.   

Asegura  que en seminarios y conferencias se  le  ha  enseñado  que  no  es  posible  dictaminar  sobre  copias  al carbón o  fotocopias,  ya  que  no  se  puede  medir  la  presión  de  la  mano y que las  fotocopias  se pueden alterar al ser fotocopiadas. Sobre el dictamen dice que no  fue  basado  en  técnica  sino  en  comparaciones  entre  las  fotocopias  y el  original.   

Sobre CEFERINO ARROYO dice que se trata de un  bandido,  que  es guerrillero según lo dicen las Fuerzas Militares de Colombia,  razón   por   la   cual  no  sabe  que  artimañas  utilizó  para  manejar  su  situación.   

Finalmente,  sostiene  que jamás pensó que  por  actuar de manera honesta estuviera sentado en el banquillo de los acusados,  pero  que  si  en algo se equivocó jamás fue de mala fe ni por prebendas    

6.-  Sobre la mecánica en la evacuación de  los  procesos  en  la  Unidad  de  Delitos  contra  la Administración Pública,  declararon  BENJAMÍN  FERRER  MOSQUERA Fiscal Seccional (fl. 60 c # 2), VÍCTOR  MOSQUERA  CAICEDO  (fl.  62  ),  MILTON  GUIO  LEDESMA  (fl. 64) y JESÚS ALIRIO  BEJARANO  PINILLA  (fl.  66),  quienes  hacen  énfasis  en  el diligenciamiento  prioritario  de  los  procesos  que  se  adelantan  por  los  delitos  contra la  administración pública.   

7.- Mediante resolución del 28 de septiembre  de  1998,  el Vicefiscal General de la Nación, resuelva la situación jurídica  del  procesado LUIS ABDEL RODRÍGUEZ PEREA con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de prevaricato por acción (fl. 78 c # 2).   

8.-  El  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de  Bahía  Solano,  remitió  copias de la ampliación de denuncia formulada por el  señor  CEFERINO ARROYO PALACIO y del dictamen número 327.97-DOC-DNC practicado  el  29  de  diciembre  de  1997,  por  el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  Regional  Nor-occidente de Medellín, en el que se concluye que por no  poseer  los  originales  de  los  contratos  cuestionados, se abstienen  de  pronunciarse  en  uno  u otro sentido, es decir, afirmando o negando la autoría  material de los mismos (fl. 212 y 251 c # 2).   

19.-  Mediante  resolución  de  abril 12 de  1999,  el  Vicefiscal  General de la Nación, declaró cerrada la investigación  (fl.   262  c  #  2)  y  los  sujetos  procesales  presentaron  las  alegaciones  correspondientes  y  con  resolución  del  19  de  agosto de 1999, se profirió  resolución  de  acusación  en  contra  del LUIS ABDEL  RODRÍGUEZ  PEREA  por  el  delito  por el cual le fue  resuelta la situación jurídica (fl. 314 c # 2).   

La precitada acusación se fundamentó en los  siguientes aspectos:   

9.1.-   De   la  prueba  incorporada,  se  establecen los siguientes acontecimientos:   

9.1.1.-   De  acuerdo con el examen de  las  fechas  en  que  fueron  suscritos  los  documentos allegados, se advierten  múltiples   inconsistencias   que   permitían   dudar   fundadamente   de   su  autenticidad,  tales  como,  que  el  contrato  de obra 029 de suscribió con 12  días  antes  del  vencimiento  del  plazo  para  la  ejecución del proyecto de  construcción  de  las  canchas  múltiples  en  los  corregimientos  de  Puerto  Martínez  y  Bellavista  Dubasa,  según el convenio suscrito entre el FIS y el  municipio de Alto Baudó.   

9.1.2.-  El  plazo  de  60  días  fijado  contractualmente  para  la  realización  de la obra vencía el 16 de febrero de  1996,  empero, la obra fue entregada 10 meses después de vencido tal plazo, sin  embargo,  la  totalidad  de la obra fue cancelada el 28 de diciembre de 1995, es  decir,  11  días  después  de  la  suscripción del contrato, 1 día antes del  vencimiento  del  plazo  fijado  en  el  convenio  y  1 año 3 días antes de la  terminación de obra.   

Se precisó, en consecuencia, que con tales  situaciones  que  hacían  evidente  que  lo  que  se  pretendía  era evitar la  pérdida  de  los  aportes  del  FIS  por  el vencimiento del plazo fijado en el  convenio suscrito con el municipio   

9.2.-  De  otra  parte,  del  proceso  de  contratación emanan las siguientes situaciones:   

9.2.1.-  El  contratista  CEFERINO  ARROYO  PALACIO  no  suscribió la póliza que garantiza el buen manejo del anticipo, el  cumplimiento  del  contrato  y  el  pago  de  salarios,  exigencia  derivada del  convenio suscrito por el FIS y en el contrato de obra 029.   

9.2.2.- El Municipio no rindió informes de  la  suscripción  del  contrato  a  la  Contraloría Departamental, al FIS, a la  Unidad   Departamental   de  Cofinanciación  “UDECO”,  ni  a  los  veedores  comunitarios.   

9.2.3.-  La  obra  se  canceló  sin que el  contratista  CEFERINO  ARROYO  PALACIO,  haya presentado cuenta de cobro para su  pago, simplemente se giró el título valor a su nombre.   

9.2.4.- El original del contrato 029 no fue  encontrado  en  la  Alcaldía  Municipal de Alto Baudó, tan sólo se halló una  copia que fue anexada por ARROYO PALACIO.   

Advierte,   entonces,  que  tales  hechos  permitían   inferir  que  algo  turbio  existía  en  la  contratación  de  la  construcción  de  la cancha múltiple de Puerto Martínez y en el manejo de los  dineros  que  para  su  financiación se recibieron como aporte del FIS, pues el  sólo  examen de la documentación referida a la contratación y pago de la obra  hacían  evidente  el  inminente  vencimiento  del plazo acordado con el FIS, la  consecuente  celeridad en la suscripción del contrato, el vencimiento del plazo  fijado  en  éste  para  la realización de la obra, la realización del pago un  año  antes  de  su  terminación, la no suscripción de la póliza de rigor, la  omisión  de  los  informes  a diversas entidades, la desaparición del original  del contrato y la no presentación de cuenta de cobro para su pago.   

9.3.- Precisa el funcionario acusador, que  de  la  prueba  testimonial  que obraba en el expediente en el momento en que se  entró  a  resolver la situación jurídica de los procesados, permitía conocer  toda  la  falsificación  de la documentación relacionada con la contratación,  realización,  entrega  y  pago  de la obra y el acto de apropiación desplegado  por  el  Alcalde  RIVAS RENTERÍA sobre los $6.500.000.oo recibidos del FIS como  aportes para la construcción de la cancha múltiple.   

9.3.1.- CEFERINO ARROYO PALACIO señaló que  no  había suscrito contrato de obra alguno con el municipio de Alto Baudó, que  no  tenía  conocimiento  de  la construcción de una cancha múltiple en Puerto  Martínez,  negó  haber  suscrito el acta de terminación y recibo de la obra y  haber recibido y endosado el cheque.   

9.3.2.- TULIO MOSQUERA ASPRILLA, tesorero de  Alto  Baudó, dijo no tener conocimiento de la suscripción del contrato de obra  029,  ni  de  su  cumplimiento, ni de la entrega de la obra. Sobre el cheque por  valor  de  $6.500.000.oo  explicó que lo giró sin ningún documento soporte en  razón  a  las  presiones a que fue sometido por el alcalde RIVAS RENTERÍA, que  el  giro  ocurrió  en  la  oficina  del  alcalde, haciéndole entrega del mismo  quien,  a  su  vez,  se  lo  entregó  a LUIS HERNANDO LEÓN TIRIAS, para que lo  presentara  en  ventanilla. Finalmente indicó que en la cancha vieja de fútbol  de  Puerto  Martínez se llevaron a cabo unos trabajos de adecuación que fueron  cancelados con dineros del municipio.   

9.3.3.-  JOSÉ  MANUEL  HURTADO  POSO quien  aparece  suscribiendo  el  acta de terminación y entrega de la cancha múltiple  suscrita  el  30  de  diciembre de 1996, dice que no suscribió esa acta, puesto  que  para  tal  fecha  se encontraba en Quibdó y que tal documento fue suscrito  por otra persona a quien autorizó para tal efecto.   

9.3.4.-  ROBER  LONDOÑO MOSQUERA, CRISILDO  MOSQUERA  ROA y CARMEN LONDOÑO MOSQUERA, declararon no tener conocimiento ni de  la  construcción ni de la existencia de cancha múltiple en el corregimiento de  Puerto Martínez.   

En   consecuencia,   advierte   que   las  implicaciones  de  los  medios  de convicción referidos, resultaban ineludibles  para  un  funcionario interesado en aplicar la ley, pues permitían detectar con  claridad  la  comisión  de los injustos de peculado por apropiación y falsedad  documental, para lo cual realiza las siguientes reflexiones:   

“En el proceso aparecía la declaración  juramentada  rendida por la persona que fue presionada para falsificar el cheque  con  el  cual  se  propició  el  acto  de apropiación de dineros oficiales. Si  alguien  tenía  conocimiento  de  las  circunstancias que rodearon ese acto era  precisamente     el    tesorero    TULIO    ASPRILLA    MORIONES    (sic) pues fue él quien tuvo a cargo la  emisión del título valor.   

– Ese relato era completamente consistente  con  la  denuncia  hecha  por  ARROYO  PALACIO.  Este  negaba  haber suscrito el  contrato,  el  acta  de  recibo  de  la obra y haber recibido el cheque. Y en el  curso del proceso se estableció:   

– Que su segundo apellido no era PALACIOS,  cono constaba en el contrato, sino PALACIO.   

–  Que  la  cédula de ciudadanía con que  aparece  identificado  en  el  contrato  no  le  pertenece  a él sino al señor  LEONCIO  LARA  PÉREZ  y  que  había  sido  expedida  en  Quibdó  y no en Alto  Baudó.   

–  Que en el acta de terminación y recibo  de  la  obra  no se dejó constancia sobre las condiciones en que se recibía la  cancha múltiple supuestamente construida.   

–   Que   en  esa  acta  se  omitió  la  información del contratista.   

     

* Que  en  el  cheque  girado  se  anotó también equivocadamente el  apellido  PALACIOS   pero  en  ese  caso seguido del número de cédula que  verdaderamente                  corresponde                  a                 l  denunciante.                                                                                                           

–  Que  el  cheque  fue  entregado a RIVAS  RENTERÍA y cobrado por LEÓN TIRIAS.”   

9.4.-   Relieva,   igualmente,   que   la  falsificación  y  apropiación  se  torna  ineludible a instancias de la prueba  grafológica  que  obraba  en  el  proceso, pues con ella se estableció que las  firmas  de  CEFERINO ARROYO PALACIO que aparecían en las copias del contrato de  trabajo  y  en  el acta de terminación y entrega de la obra no correspondían a  su  impulso  gráfico,  y que la firma que aparecía en reverso del original del  cheque No. B-7011901 no fue plasmada por CEFERINO ARROYO.   

9.5.- Considera el señor Vicefiscal General  de  la  Nación, que el doctor RODRÍGUEZ PEREA concluyó que ni el contrato, ni  el  acta  de  terminación, ni el cheque girado eran falsos; que esa suma si fue  recibida  por ARROYO PALACIO y que lo que ocurrió fue que en lugar de construir  una   cancha   múltiple   se   “construyó”  una  cancha  de  fútbol,  que  existía  desde años atrás.   

Refiere,  además, que es evidente que para  rodear   su   decisión  de  una  aparente  legalidad,  el  doctor  RODRÍGUEZ  PEREA  propició una secuencia  argumentativa  insólita pues inicialmente afirmó que la prueba sobreviniente a  la  decisión  de  primera  instancia  desvirtuaba  el  fundamento  de la medida  – con lo que admitía que  inicialmente  si  concurría prueba para afectar a los procesados con detención  preventiva-  pero,  a renglón seguido, argumentó que ninguna de las pruebas en  que aquella se apoyó tenía la virtualidad de fundamentarla.   

A   juicio   del  Despacho  acusador  tal  aproximación  no  fue  fruto  de la valoración lícita de la prueba sino de la  manipulación  de  su verdadero sentido. Se trataba, como fuera, de propiciar la  revocatoria de la detención.   

En  suma,  agrega,  que en su propósito de  vulnerar   la   ley,   al   doctor   RODRÍGUEZ  PEREA  le  resultó  indiferente  que  las pruebas recaudadas  comprometieran  con  absoluta  claridad  la  responsabilidad  del  alcalde  y su  conductor  en los actos de falsificación y de apropiación de dineros oficiales  y  le  fue también indiferente el hecho de que en el proceso se contara con una  decisión  que,  como  la  de  primera  instancia,  con  absoluta claridad y sin  mayores  esfuerzos  revelaba cuál había sido la secuencia delictiva desplegada  y  cuál  el  compromiso  de  la  responsabilidad  de  los  procesados.  Por  el  contrario,  se empeñó en negar las falsedades acreditadas en la investigación  y  en  afirmar  la  no  apropiación de los recursos y su desvío hacia una obra  diferente  cuando  todo  el  proceso  hacía evidente no solo eso, sino también  otros  actos  de  falsificación  y  de  apropiación  pues el tesorero ASPRILLA  MORIONES  (sic)  había  suministrado  información  clara  sobre otros títulos  valores  girados  a  nombre  de terceros como JOSÉ MANUEL HURTADO y JOSÉ LISAR  LONDOÑO,  entregados  al  alcalde  y hechos efectivos por éste a través de su  conductor.   

Por  lo  anterior,  decidió  convocarlo  a  responder  en  juicio  criminal  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción.   

10.-   Ejecutoriada   la  resolución  de  acusación  se  recibió el proceso de parte del despacho del Vicefiscal General  de  la  Nación, imprimiéndose para tal efecto el trámite inherente a la etapa  de  la  causa  dentro  de  la  cual  los  sujetos procesales no hicieron uso del  término  previsto  en  el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal,  vigente para la época.   

11.- En el curso del debate público,(fl.30  cuaderno  de  la  corte)  los  intervinientes  realizaron  sus  correspondientes  planteamientos   de   cuyas   incidencias   se   hace   el  siguiente  compendio  .   

11.1.   Fue   interrogado   el   acusado  RODRÍGUEZ   PEREA  por  el  Magistrado  presidente  de  la  audiencia pública por sus anotaciones civiles y  por los hechos que originaron la presente actuación penal.   

Refiere  en  primer lugar, que en sus ratos  libres  se dedica a la lectura y a realizar obras sociales, dentro de las cuales  destaca  la  presidencia  del  Colegio  de  Jueces  y  Fiscales  del Chocó y su  desempeño  como  Secretario  Ejecutivo del Colegio de abogados del Choco, desde  donde  ha  organizado  foros.  Sobre  su  vida  personal, destaca que ha sido un  luchador  incansable debido al fallecimiento de sus padres que le obligó a auto  educarse,    realizando    la    carrera    universitaria    en    la    jornada  nocturna.   

Sobre la forma en que evacuaba los procesos  que  tenía  bajo su responsabilidad en la Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal  Superior,  sostiene  que  los  tramitó al azar y la gran mayoría por  sugerencia  del  Director  Seccional de Fiscalías, en lo atinente a los motivos  por  los cuales revocó la decisión impugnada, enfatiza que la tomó en derecho  pensando  subsanar  una  serie  de  falencias que presentaba el expediente, pero  nunca  para  beneficiar  a nadie, dado que sus decisiones nunca han sido tomadas  con  tal  criterio,  pues  en sus 13 años de servicio en la Rama Judicial no ha  sido   vinculado   ni  disciplinaria  ni  penalmente  a  ninguna  investigación  .   

11.2.-         Intervención     del    señor    Vicefiscal    General    de    la  Nación:   

El señor Vicefiscal General de la Nación,  solicita    la    condena    del    procesado,   apoyado   en   los   siguientes  argumentos:   

11.2.1.- Que el proceso demostró que el 17  de  diciembre  de  1995,  se suscribió el contrato de obra entre el alcalde del  municipio  RIVAS  RENTERÍA y el señor CEFERINO ARROYO PALACIO cuyo objeto como  se  sabe  era  la  construcción  de una cancha múltiple en el corregimiento de  Puerto  Martínez  y  sólo  11  días después, esto es, el 28 de diciembre, el  alcalde  y el tesorero TULIO ASPRILLA MOSQUERA (sic) giraron un cheque por valor  de  $6.500.000.oo  para  cancelar el valor del contrato, y el 30 de diciembre de  1996  se  suscribió  el  acta de terminación y entrega de la obra, situaciones  que  tenía  a  su  conocimiento  el  doctor RODRÍGUEZ  PEREA,  pero, además, constaba en el proceso que no se  había  suscrito  la  póliza  que  garantizaba  el buen manejo del anticipo, el  cumplimiento  del contrato y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones  y,  además,  que  de  ese  contrato  no  se rindieron los informes de ley y los  reglamentos,  tales  como,  el informe a la Contraloría departamental, al Fondo  de   Inversión   Social,   a   la  Unidad  Departamental,  ni  a  los  veedores  comunitarios.  Adicionalmente,  que  la obra se canceló sin presentar cuenta de  cobro para su pago.   

También resalta la prueba pericial rendida  por  el  departamento de grafología del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía  General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y la  medida  de  aseguramiento proferida por el Fiscal 13 Seccional contra el alcalde  RIVAS  RENTERÍA  como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento  público  y  peculado  por  apropiación y contra el conductor LEÓN TIRIAS como  cómplice  del  delito  de  peculado,  pero  que  no obstante tales elementos el  doctor  RODRÍGUEZ  PEREA  al  resolver  la  apelación  revoca  la  medida  impuesta  contra el alcalde por el  delito  de  falsedad  documental  y  contra  él y su conductor por peculado por  apropiación  y  afecta  el  alcalde  con  medida  de  aseguramiento de caución  prendaria  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  oficial  diferente,  comportamiento  que  denomina  “insólito  cambio  o  modificación  de la imputación que indudablemente favorecía jurídicamente la  situación del señor Alcalde”.   

11.2.-2.-  En criterio de la Fiscalía, los  fundamentos  de  la imputación son, en primer lugar, que la decisión proferida  por   el   doctor   RODRÍGUEZ   PEREA   es  manifiestamente  contraria  a  la Ley, porque es conocido que de  acuerdo  con  el  artículo 338 del Código de Procedimiento Penal una medida de  aseguramiento  procede  cuando  contra  el  procesado  concurre  por lo menos un  indicio  grave  de  responsabilidad  con  las  pruebas  legalmente  aducidas  al  expediente  y  en  el  proceso  que  se adelantaba contra el Alcalde existía un  compendio  probatorio  que  los  prometía  como  probables copartícipes de los  delitos   de   falsedad   ideológica  en  documento  público  y  peculado  por  apropiación,    pero    a    pesar    de    ello    el    doctor   RODRÍGUEZ  revocó la medida y se limitó  a     imputar    únicamente    el    peculado    por    destinación    oficial  diferente.   

La revocatoria de la medida impuesta por el  delito   de   falsedad  ideológica  en  documento  público  en  razón  de  la  adulteración  del  contrato  de  obra  del acta de recibo y de la entrega de la  obra  y  del  cheque  girado para su pago y, de otra parte, la imputación de un  delito  de  peculado  por  destinación  oficial  diferente,  cuando  concurría  abundante  recaudo  probatorio que daba cuenta de la apropiación de los dineros  públicos   constituyen,  sin  lugar  a  dudas   decisión  manifiestamente  ilegal,  radicalmente  contraria  al  régimen  de  la medida de aseguramiento y  constitutiva del delito de prevaricato.   

La realidad probatoria no se desvirtúa con  la   fundamentación   que   el   doctor   RODRÍGUEZ  PEREA  le  imprimió  a  su resolución, porque no era  cierto  que  con la prueba sobreviniente a la medida de aseguramiento se hubiera  desvirtuado  su fundamento, dado que, la inspección judicial cumplida acreditó  labores  de  adecuación  y cualquier puede entender que una cosa es adecuar una  cancha  y  otra cosa es construir una cancha; pero ésta además era de futbol y  no  una  cancha  múltiple.  Además,  no  concurrían  elementos de juicio para  demeritar  los  testimonios  del  supuesto  contratista  ARROYO  PALACIO  y  del  tesorero  ASPRILLA  (sic),  esos  testimonios,  a  juicio  de la Fiscalía, eran  sumamente claros en la imputación de hechos diferentes .   

11.2.3.-   Considera,   que   solo  a  un  funcionario  empeñado  en  emitir  una decisión contra la ley, manifiestamente  ilegal,  se le pudo ocurrir afirmar que no merecen credibilidad los dictámenes,  que  concluyeron  que  la  firma  del contratista y girado, no eran auténticas;  pero,  además,  reaparece  como  el contenido exacto de los dictámenes ponen a  salvo  la  inquietud  manifestada  por  el  procesado,  es  decir,  que  no eran  dictámenes  que  no  podían  ser  apreciados  en su exacto valor probatorio en  tanto  y en cuanto los peritos no habiendo contado con el original del contrato,  es  decir  con el original de la firma dubitada, siendo ese uno de los elementos  de juicio que obran en el proceso.   

De  otra  parte,  sostiene  que  el  fiscal  acusado  no  podía  olvidar  el  contenido  del  artículo  273  del Código de  Procedimiento  Penal,  sobre el criterio para la apreciación del dictamen, pues  lo  que  tenía  que  valorar  era  la  firmeza,  precisión,  claridad  de  los  fundamentos,  pero  además, dicha norma reconduce a los funcionarios judiciales  al  examen  de  los  elementos  probatorios  que  obran  en el proceso, que casi  podría  decir  que el examen pericial no era necesario; dado que estaba probada  la  falsedad  por  todos  los  lados.  Adicionalmente,  con  la  inferencia  del  carácter  inocuo  de  la  falsedad investigada, el doctor RODRÍGUEZ pretendió  restarle  fuerza  incriminatoria a la prueba pericial, aún en caso de estimarla  creíble,  con  tal  razonamiento  el fiscal acusado aportó argumentos para que  aún  en  caso  de  estimarse veraces como en efecto lo son, las conclusiones de  los  peritos, se admitiera la ausencia de fundamento probatorio, para asegurar a  los  procesados. Este proceder, en criterio de la Fiscalía, es demostrativo del  dolo    con   que   actuó   el   doctor   RODRÍGUEZ  PEREA,     pues     en    principio    “revoca  la medida porque los dictámenes periciales al igual que  los  testimonios  del supuesto contratista y del tesorero, no son creíbles para  él,  pero  se cuida de afirmar que aún siéndolo, la revocatoria se impondría  por   la   inocuidad   de   los   actos   falsarios   de   que  daba  cuenta  el  proceso.”   

La ilegalidad de la decisión cuestionada,  impidió  que en ese caso se realizara la justicia en un supuesto de corrupción  administrativa,  tan  grave  como  el referido en el proceso y mediante el cual,  además,  se  despojó  a  la  comunidad, de unos dineros que tenían un destino  específico y que fueron objeto de la ilícita apropiación.   

Tres  son, entonces, las conclusiones a que  arriba  el funcionario del ente acusador, a saber; la primera: que en el proceso  se      encuentra      demostrado      que      el      doctor      RODRÍGUEZ   emitió   una   resolución  manifiestamente  ilegal al revocar la providencia que comprometía seriamente la  responsabilidad       del       procesado.      El      Fiscal      RODRÍGUEZ  revocó  la imputación por la  falsedad  documental  y  restringió  la  imputación por el delito de peculado,  siendo  un  límite  manifiestamente  infundado; la segunda, con ese proceder el  doctor  RODRÍGUEZ  lesionó  gravemente  el  bien  jurídico de la administración pública, pues frustró en  este  caso la realización de la justicia ante tres hechos evidentes de falsedad  documental  y permitió además una reacción penal desproporcionada frente a un  clarísimo  acto  de  apropiación de dineros oficiales y con su comportamiento,  dio  muestras  de  una inconcebible condescendencia con la corrupción pública.  Ante    ello    es   claro   el   contenido   de   justicia   de   la   conducta  prevaricadora.   

Y,  tercera  el  alejamiento de la realidad  probatoria,  solo  puede  ser  consecuencia  de  la inclinación de su voluntad,  hacía  la emisión de una resolución manifiestamente ilegal, por mas elemental  que  fuese  el  nivel de formación profesional de un administrador de justicia,  que  en  el  caso  del  doctor  RODRÍGUEZ no era ni mucho menos elemental.   

En  este  proceso se encuentran demostrados  los  extremos  de la imputación, la concurrencia del hecho punible, prevaricato  por     acción     y     la    responsabilidad    del    doctor    RODRÍGUEZ, se satisfacen los presupuestos  para la emisión de una sentencia condenatoria   

11.3.-         Intervención del Ministerio Público:   

La Procuradora Segunda Delegada en lo Penal  para  la investigación y el juzgamiento, expresa que comparte íntegramente los  planteamientos  efectuados  por  el  señor  Vicefiscal  General  de la Nación,  porque   existen   elementos   de   juicio   suficientes   que   comprometen  la  responsabilidad  del doctor LUIS ABDEL RODRÍGUEZ PEREA  en  su  calidad  de  Fiscal  Delegado ante el Tribunal  Superior de Quibdó.   

Sostiene, en primer lugar, que de cara a la  realidad  procesal,  la  afirmación efectuada por el procesado en la diligencia  de  indagatoria  en el sentido de que no se tipificaba el delito de peculado por  apropiación,  sino  el  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  es  contraria  a  la  realidad procesal, porque unos son los trabajos de adecuación  realizados  por  el señor ARROYO PALACIO en la cacha de fútbol existente desde  años  atrás  en  el  corregimiento  de  Puerto  Martínez,  los  cuales fueron  autorizados  por  el  alcalde  RIVAS  RENTERÍA,  con  cargo  al presupuesto del  municipio  y,  otros  muy  diferentes, los que debieron emanar del convenio 1615  suscrito  entre  el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social “FIS”  y  el  municipio de Alto Baudó, que tenía por finalidad la construcción de la  cancha  múltiple de que se habla en el contrato 029, obra que fue cancelada con  los dineros del Fondo de Inversión Social   

En lo atinente a la falsedad ideológica en  documento  público,  señala  que  el  Fiscal  acusado  eliminó  este cargo no  obstante  que el proceso establecía la no autenticidad de unos documentos, pues  los  expertos  habían  determinado  que las firmas que aparecían en el reverso  del  cheque,  en  el  contrato  de obra 029 y en el acta de terminación de este  contrato,  no  fueron  plasmados por el supuesto contratista ARROYO PALACIO, por  no  corresponde  a  su  impulso  gráfico,  aspecto que no le significó nada al  funcionario  procesado,  a  pesar  de  la  fuerza  incriminadora  de  la  prueba  pericial,  la  cual  descartó  con  el  argumento  de  que  si  bien  se había  establecido  que  las  firmas que aparecían en el documento no correspondían a  CEFERINO  ARROYO PALACIO, no se había determinado la autoría de esos grafismos  y,  esto  lo  expresó, a pesar de que el tesorero había señalado con claridad  las  circunstancias  en  que  el  alcalde  había motivado la falsificación del  cheque  para  apropiarse  de  esos  recursos.  Agrega,  que  si  el perito está  diciendo  que  las  firmas no correspondían a CEFERINO está indicando que hubo  falsedad,  sin que sea necesario que el experto también hubiera señalado quien  era  el autor de tales firmas, porque para eso estaba la investigación penal en  curso.   

Lo   anterior  permite  inferir  que  fue  contraria  a  derecho  la  conclusión  adoptada  por  el procesado RODRÍGUEZ  PEREA  quien  se  respaldo  en  apreciaciones  acomodadas  para  revocar  la  providencia  del  15 de septiembre  proferida  por  el  Fiscal 13 de la Unidad de Reacción Inmediata, desconociendo  las pruebas que militaban en el proceso.   

Refiere  que al desatar el 23 de octubre de  1997  el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de la Fiscalía  13   Seccional   de  Quibdó,  que  definió  la  situación  jurídica  de  los  procesados,  el  Fiscal  RODRÍGUEZ  PEREA  desconoció  de  manera  flagrante  la  realidad probatoria que se  acaba  de  reseñar,  pues  modificó  la  medida de aseguramiento de detención  preventiva  dictada  contra  el  alcalde  RIVAS  RENTERÍA,  por  los delitos de  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento público, para en  su  lugar  imponer  al citado burgomaestre medida de caución prendaria de cinco  salarios  mínimos mensuales vigentes, por el delito de peculado por aplicación  oficial  diferente  y  en esas condiciones entró en contradicción evidente con  las  pruebas  existentes  y  la  normatividad  aplicable  al  caso sub-exámine,  apartándose  ostensiblemente  de  la ley, conducta que por sus características  se adecua en el punible de prevaricato por acción.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  profiera  sentencia  condenatoria en contra del doctor LUIS ABDEL  RODRÍGUEZ  PEREA  como autor responsable del delito de  prevaricato por acción.   

11.4.-  El  procesado  doctor  LUIS  ABDEL RODRÍGUEZ PEREA, se abstuvo de  intervenir, concediéndole el uso de la palabra a su defensor.   

11.5.-         Intervención  del  defensor  del procesado   

Luego  efectuar  una  síntesis del sistema  acusatorio  que,  en  su  criterio, ha deformado institucionalmente las visiones  que  se  tienen  respecto de los procesos penales en nuestro medio circunstancia  que  de  alguna  manera lo dijo cuando se desempeñó como asesor en la Asamblea  Nacional  Constituyente  y  en  la Comisión Especial Legislativa respecto de la  adopción  de  este sistema, en donde se fusionaban peligrosamente las funciones  de  jurisdiccionales,  considera que tal distorsión es un elemento definitivo a  tomar  dentro  del  análisis de éste caso en particular. Alude, también, a la  forma  de  calificación que desarrolla la Fiscalía General de la Nación sobre  la  labor que cumplen los fiscales delegados en la que vale más una resolución  de  la  situación jurídica cuando se profiere con medida de aseguramiento, que  cuando  se  abstiene de hacerlo, tiene una mejor calificación un funcionario de  la  Fiscalía  cuando profiere resolución de acusación, que cuando precluye el  negocio  que  han  llevado  a  que  principios como el de segunda instancia y el  debido  proceso,  hayan  desaparecido  pues  la  segunda  instancia dentro de la  Fiscalía  no  es  otra  cosa  que  una  reafirmación  haciendo desaparecer por  sustracción  de  materia  las  impugnaciones  que  se  hacen  ante los Fiscales  Delegados  ante  el  Tribunal,  que  incluso hasta los Directores Seccionales de  Fiscalías,  intervienen  indebidamente  en  las decisiones de los funcionarios,  violando el principio de la independencia jurisdiccional.   

Refiere  que  en la época en que el doctor  LUIS   ABDEL   RODRÍGUEZ  resolvió  el caso, eran las vísperas de un proceso electoral, por lo tanto, un  caso  de  un  funcionario  público  de  relevancia  y  connotación  regional y  departamental,  se  quiso  argumentar que era insólita la rapidez con la que se  resolvía     el     proceso     por     parte     del    doctor    RODRÍGUEZ      en      la     segunda  instancia    y  que  denotaba  un interés proclive y mal intencionado  para  resolver  la  situación,  empero, era un interés de la Fiscalía a nivel  nacional   y  seccional  resolver  los  procesos  que  tenía  que  ver  con  la  delincuencia   de   cuello  blanco,  así  lo  sostuvo  el  doctor  LUIS  ABDEL  y lo dijeron las personas que  declararon,  como  el  doctor  BEJAMIN  Fiscal  4° Seccional, el doctor VÍCTOR  MOSQUERA    CAICEDO    Fiscal    7°   Especializado   de   Quibdó   y   JESÚS  BEJARANO.   

Alude  a la actitud asumida por el Director  Seccional  de  Fiscalías,  quien  exhorta  a  los fiscales para que diligencien  prontamente  los procesos por delitos contra la administración pública, siendo  claro  que  tal actitud refleja acuciosidad, pero ese llamado de atención de lo  que  justamente  ya había sido objeto, por un proceso que no había funcionado,  que  no  había  sufrido  un trámite normal a pesar del agobiante trabajo en la  Unidad,  fue  justamente  lo que motivó que para no tener un segundo llamado de  atención resolviera con gran rapidez procesos de cuello blanco.   

Sobre  la  denuncia formulada por el señor  CEFERINO  ARROYO,  refiere que éste uso una terminología que no tiene por qué  manejar,  pero  que  después  se  supo  que  la mandó a hacer; sin embargo, le  parece  supremamente  extraño  que afirme “debo anotar que el cheque girado a  mi  nombre  fue  cobrado  en la Caja Agraria, sucursal Quibdó, por el conductor  del  Alcalde  señor  HERNANDO  LEÓN TIRIAS y el ex tesorero TULIO MORENO (sic)  ASPRILLA”,  pero  en  diligencia  judicial,  asegura haber entregado el cheque  arriba  en  mención  al señor RIVAS RENTERÍA, destacando su extrañeza por el  conocimiento  que  tenía  el denunciante CEFERINO ARROYO de las intimidades del  proceso   y   el   amplio   espacio   noticioso   que   se   le   dio   a   este  acontecimiento.   

De   otra   parte,   descontando  que  no  descalifica  al  señor CEFERINO ARROYO por ser guerrillero como se afirma en el  proceso,  folios  25 y 34 del cuaderno 2, sostiene que frente al principio de la  presunción   de   inocencia,   como  concepto  constitucional,  que  supone  la  presunción  de  veracidad  de  lo  que  dice  el procesado y que la carga de la  prueba  le  corresponde  al  Estado, pues esa afirmación debería tener algo de  credibilidad,  así  mismo,  que  frente al informe de las Fuerzas Militares, se  pregunta   la  razón  por  la  cual  no  investigaron  a  CEFERINO  ARROYO  por  rebelión?.   

Al  referirse  a  la región chocoana donde  sucedieron  los hechos, como zona roja, considera que si se está en una zona de  orden  público  con  alguien  que  en  un momento determinado en el servicio de  inteligencia  aparecía como miembro de una agrupación alzada en armas, podría  pensarse  que  eso  no  solamente  apuntaba  a  las  condiciones  personales del  denunciante  sino  que  detrás  de  ello  existía  alguna otra cosa, porque es  absolutamente  increíble “que este caballero que con  tanta  seguridad,  afirma no haber intervenido en ningún tipo de contratación,  ni  recibido  dineros  del  alcalde,  posteriormente  se  retracte  y  empieza a  aparecer  que si recibió unos dineros, que si intervino en la contratación, es  mas  se  dice  que él era comandante de la cuadrilla que intervino en las obras  de   algunas   canchas,   preguntándose,   entonces,   si   en   sus   primeras  manifestaciones  dijo  que  jamás había firmado un contrato, que jamás había  recibido  unos  dineros, por qué lo hizo.? Qué interés lo movía.? Pudo haber  sido  manipulado  e  igualmente  buscaba  una finalidad de carácter política?.  Porque  por  más  alejado  aceptando  el  argumento  del distinguido Vicefiscal  General,  que  sea   de  las lides del derecho, él si tenía que saber que  recibió  dineros,  cuando  formuló  la  denuncia, acepto que no lo haya dicho,  porque  se  circunscribía exclusivamente a un contrato, pero posteriormente fue  oído,  si  debió  haber  manifestado  que  recibió  unos  dineros a cualquier  título  y  pienso que las condiciones de análisis de la prueba en ese momento,  hubieran  variado  ostensiblemente,  algo estaba escondiendo este señor, porque  lo  cierto es que esto va a tener unas repercusiones definitivas para efectos de  la  calificación y de la adecuación de la conducta de ese funcionario público  ,  de  ese Alcalde, allá en esa zona roja y que después vino a conocimiento de  mi defendido el doctor LUIS ABDEL, por qué no lo dijo.”?   

Sobre   los   dictámenes  periciales  de  grafología,  se  pregunta:  por qué razón aparecen dos dictámenes periciales  sobre  la  misma  materia, absolutamente contradictorios, respondiéndose que es  claro,  porque  la  Fiscalía  utiliza  lo  que  le conviene, el que incrimina y  eventualmente  podría  servir  de  base  y  sustento  para  la decisión, de un  negocio  respecto  de  unos  delitos  y  unos funcionarios a lo que ellos tienen  particular  interés.  Añade,  que si bien es cierto esta situación se produce  con  posterioridad,  la  decisión  que  se  le endilga como delictiva al doctor  LUIS    ABDEL,   confirma  plenamente  el  concepto  y  el  criterio  que él mismo expresó respecto de la  validez  y el análisis que hizo de esos conceptos del primer peritazgo, pues en  la  práctica se ha visto como es imposible sobre dos situaciones específicas a  saber,  fotocopias y documentos al carbón, hacer análisis de este tipo por las  dificultades  técnicas que este mismo representa Luego, lo que ocurría era que  el   doctor  LUIS  ABDEL  si  estaba  haciendo  un  análisis  y  así  lo dice, desde el punto de vista de su  particular  conocimiento,  que  está  corroborado no sólo por los peritos sino  por  su  propia  experiencia  y formación recibida en la Fiscalía, sosteniendo  dramáticamente  que está absolutamente convencido de su criterio y que morirá  en esas condiciones.   

Seguidamente,   refiere   que  el  doctor  LUIS  ABDEL consideró por la  versión  que  da  el sindicado de la utilización de los dineros en una cancha,  que  existía  una  figura  de  peculado  por  destinación  oficial  diferente,  surgiendo  tal  interpretación  del  análisis  y  del valor intrínseco que el  mismo  tiene desde el punto de visto legal al ser un desarrollo del principio de  presunción  de  inocencia y de la buena fe que se presume verídica la versión  del  sindicado  y  se  demuestra  dentro  del proceso, que lo que el denunciante  CEFERINO decía inicialmente, no es cierto.   

En efecto, refiere que en las declaraciones  de  CARMELO  MOSQUERA  RODRÍGUEZ,  MARTHA  LUCÍA LONDOÑO HINESTROZA, JOAQUÍN  PEÑALOZA  LONDOÑO,  JOSÉ  MANUEL  HURTADO  PALACIO, ANA MOSQUERA HINESTROZA e  IRENE  MOSQUERA  MOSQUERA, quienes son de la región y como consecuencia de  eso  sabían  lo que allí pasaba  y curiosamente a todos les consta que se  realizaron  obras  en una cancha en la que se invirtió una suma considerable de  dinero,  incluso  con  irregularidades  propias  de  los campesinos, de donde el  denunciante  empieza a ser desvirtuado por los propios vecinos y van apareciendo  los  dineros  y  la  inversión que se hizo. Pero, en lo que si está de acuerdo  “es  que no existió la utilización de los dineros,  para  la  utilización de la cancha múltiple, pero se invirtieron en otros (fl.  91)”,insistiendo  que  los  dineros se invirtieron y  llegaron  a  esa  obra  así  la  misma  sea  diferente,  eso supone la eventual  comisión  por  parte  del  Alcalde  en  un  peculado  por  apropiación oficial  diferente.   

En lo que atañe a la cuantía del ilícito,  que  según la resolución de acusación el denunciante nunca recibió, sostiene  que  existen  3  declaraciones,  las  de  LUIS  HERNANDO  LEÓN  TIRIAS, CARMELO  MOSQUERA  RODRÍGUEZ  e  INÉS  MOSQUERA  MOSQUERA,  las  dos últimas dicen que  intervinieron  y  trabajaron por la comunidad en la realización, elaboración y  construcción   de   la   cancha,   recibieron  $10.000.oo  diarios,  coinciden,  igualmente,  en  que  quien manejó los dineros y quien les pagaba era el señor  CEFERINO  ARROYO  PALACIO,  pero  hablan  de  sumas que oscilan entre los quince  millones  de  pesos  y  los  cinco  millones por una razón que le parece que es  importante  poner  de presente, hay un cheque que fue cambiado por $6.500.000.oo  que  fue  cambiado en una de las entidades bancarias de Quibdó y que admite fue  entregado  irregularmente  a un señor CARMELO que sirvió de intermediario para  hacerlo  llegar  al  denunciante, “para que este a su  turno  la  distribuyera en la comunidad que va a ser beneficiada con la obra”.  Considera  que  este  aspecto es importante, porque si  bien  es  cierto, puede constituir y de hecho lo es, una imprudencia del Alcalde  al  hacer  llegar  esos  dineros  a  través  de  terceros  así les tenga mucha  confianza,  como ocurría con su conductor, o quien le servía ocasionalmente de  conductor,  esa  circunstancia  ocurre  primero,  por  imprudencia, segundo, por  culpa  de parte del Alcalde, pero que pone de presente que los dineros realmente  se  destinaron  a  la construcción de una obra, así no sea la que inicialmente  se  previó,  razón por la cual la propia Fiscalía resuelve llamarlo a juicio,  por  peculado  por  destinación  oficial  diferente.  Asegura,  así mismo, que  existió  falacia  y  mala fe en el denunciante, porque habiendo sido la persona  que  manejó  los  dineros y sirvió de capataz y, además de eso, pagó la obra  haya  desconocido intencionalmente un hecho que después lo pone al descubierto,  pues  a  folios 192 frente y vuelto aparece un escrito donde se hace constar que  la  cancha  de  futbol  que  existe  en Puerto Martínez fue hecha y ejecutada a  cabalidad  en  el  Municipio  del  Alto  Baudó,  por  lo tanto, la comunidad es  consciente    que    el    trabajo   se   realizó   y   fue   pagado   en   dos  oportunidades.   

Al  abordar  el estudio de lo que significa  “manifiestamente  contraria a la ley”,  señala  que supone una ostensibilidad de tal naturaleza y de tal  magnitud  que  casi  se puede decir aparece tan absolutamente ilógica y absurda  la  determinación,  que  no  cabe en mente alguna y menos para el presente caso  que  una  persona  de  la  formación jurídica y de la experiencia que tiene el  doctor   LUIS  ABDEL,  pues  comparte  el  criterio  expresado  desde  la  comisión preparatoria del Código  Penal  de  1974,  según  el  cual supondría abordar el tema dentro de un punto  fenomenológico  de  ausencia  de tipicidad, por ello plantea que la conducta en  este  caso  es  absolutamente  atípica,  por  no darse esa circunstancia de ser  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  por  ello  recordando a Carlos Marx y a  Molina  Arrubla, sostiene que “no basta con demostrar  la   incorrección   jurídica   de  la  sentencia,  será  preciso  mostrar  la  incorrección  moral  del juez”; anota que no son los  errores  del  funcionario  los  que  se  sancionan  penalmente,  sino  su dudosa  violación de la ley.   

Afirma,  que  la  inconformidad  que  aquí  existe  y  por  la cual se instauró una acción penal, no fue como consecuencia  de  un  acto arbitrario, de desconocimiento absoluto, sino, por el contrario, de  una  ponderación, de un análisis y de un criterio respetable de un funcionario  y  piensa  que  la  decisión de convocarlo a juicio, encuentra su razón en una  distorsión  institucional,  por  un  lado, por un interés sano en perseguir la  delincuencia  de  cuello  blanco,  pero  que  pone  en peligro la libertad y los  derechos individuales mencionados al inicio de su intervención.   

Alega, como segundo aspecto, una ausencia de  culpabilidad,    pues   el   hecho   tiene   que   ser   cometido   dolosamente,  intencionalmente,   con   una   voluntad  clara  y  consciente  de  dirigirlo  a  transgredir  y desconocer ostensiblemente, de manera inequívoca los alcances de  la  ley,  empero,  considera  que en este caso ese elemento no se daba todavía,  pues  en  el  peor  de  los  casos  podría tildarse al doctor de imprudente, de  negligente  incluso en un atrevimiento incalificable podría decir que es bruto,  que  es  ignorante,  lo cual parece que ni siquiera el Ministerio Público ni la  Fiscalía  cree,  y si ese fuera el caso, el comportamiento sería culposo y por  expreso  mandato de la ley, quedaría excluido de un sanción, pues en términos  del  artículo  39  las  conductas culposas y preterintencionales deben aparecer  expresamente en la ley.   

De  otra  parte,  se  pregunta  por qué lo  hizo?.  Y  refiere  que  mal  intencionadamente desde la denuncia se habla de la  suma  de $60.000.000.oo que el Alcalde puso a circular supuestamente para que se  le  favoreciera  con  una  decisión,  pero  como  es  apenas  obvio  el  doctor  LUIS  ABDEL  que  asumió su  defensa,  colocó  a disposición no solamente las cuentas y el capital del cual  dispone  e  incluso  tuvo  que pedir que se le disminuyera la caución que se le  puso,  porque  no le alcanzaba el sueldo, dado que tiene 7 hijos y otra serie de  obligaciones,  pero preocupado por eso solicitó a la Fiscalía se recibiera una  declaración,  pero  que la propia Fiscalía consciente de la honestidad y de la  pulcritud    del    doctor   LUIS   ABDEL  rechazó  la  práctica  de la prueba, reconoció que es un hombre  honesto,  que  traicionó  supuestamente en un mal momento a la Fiscalía en las  funciones  de  su  cargo,  pero  no  por dinero, pero tampoco por odio, pasiones  entendibles  como  la  enemistad  o solidaridad, pero el procesado decía que no  conoce  ni quiere conocer al Alcalde, entonces queda por establecer si realmente  existió  o  se dio una consciencia voluntaria dirigida a desconocer la ley, por  ello  se  pregunta  si  se dan o no los presupuestos exigidos legalmente para un  fallo  bien  condenatorio  o  no.  Por  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte el  proferimiento de una sentencia absolutoria.   

Sostiene  que la duda debe operar porque el  proceso  debe ceñirse a los principios constitucionales en su integridad, en su  totalidad,  pues  no  está  relegado a la etapa del juicio, por eso si existió  duda   en   una   persona  que  como  el  doctor  LUIS  ABDEL que aspira a defender los principios, derechos y  garantías  de  los  sindicados,  cuando  tomó  esa decisión era perfectamente  válida,  justa y conforme a la ley, por eso piensa que la absolución se impone  más  aún  si  se  parte  de la afirmación de la Fiscalía de que “…es  un  hombre  pulcro,  es  un hombre honesto, es una persona  capaz;      pero      en      este      caso     se     equivocó”      

Finalmente,  y en relación con la pérdida  del  contrato  de  trabajo, expresa que existen un sinnúmero de situaciones por  las  cuales  han  podido  desaparecer los documentos, recuerda, entonces, que el  denunciante  es un hombre alzado en armas, que es una zona roja con problemas de  orden  público,  por  lo  tanto,  se  estaría  en un ámbito especulativo para  demostrar  que  no  se trataba de un  indicio serio, pero es incuestionable  que  esa  apreciación  no se puede hacer en la medida en que el hecho indicador  que  sería  la  desaparición  del  documento, no está demostrado, luego no se  puede  construir un indicio, por lo que el argumento no lo comparte bajo ningún  aspecto.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  es competente para proferir la sentencia, conforme a las  previsiones  del  numeral  9º  del  artículo  75  del Código de Procedimiento  Penal,  puesto  que  el  doctor  LUIS ABDEL RODRÍGUEZ  PEREA  es  acusado por delito ejecutado cuando ocupaba  el  cargo  de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó  y  en  relación  con las funciones, teniendo en cuenta que no concurre  ninguna   causal   de   nulidad   que   invalide   total   o   parcialmente   lo  actuado.   

2.- Conforme al inciso 2° del artículo 232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para proferir sentencia condenatoria es  preciso  que  concurra prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y  de  la  responsabilidad  del procesado, exigencias que comportan, desde luego la  eliminación de toda duda racional.   

3.- Al doctor LUIS  ABDEL  RODRÍGUEZ  PEREA  se  le  acusa  del delito de  prevaricato  por acción, cometido cuando se desempeñaba, en encargo, de una de  las  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó  y, en tal condición, conoció en segunda instancia, de la impugnación  interpuesta  contra la resolución del 15 de septiembre de 1997 proferida por la  Fiscalía  13  Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito y adscrita a la  Unidad  de  Reacción Inmediata de Quibdó, mediante la cual se profirió medida  de   aseguramiento   consistente  en  detención  preventiva  contra  el  señor  ÁNGEL    RUBITH    RIVAS    RENTERÍA  Alcalde  municipal  de  Alto  Baudó  como  presunto  autor de los  delitos  de  peculado  por  apropiación en concurso con falsedad ideológica en  documento  público,  a  LUIS HERNANDO LEÓN TIRIAS como cómplice del delito de  peculado  por apropiación y se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a  TULIIO  MOSQUERA  ASPRILLA  ex  tesorero Municipal de Alto Baudó, revocando las  decisiones  impugnadas  para  finalmente  asegurar  con  caución  prendaria  en  cuantía  de cinco salarios al alcalde RIVAS RENTERÍA por el delito de peculado  por aplicación oficial diferente.   

Es  imprescindible,  entonces,  aludir a la  integridad  de  los  medios  válidos de información con que contaba el acusado  RODRÍGUEZ  PEREA al ocuparse  de   desatar   el   recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  medida  de  aseguramiento,  con  prescindencia  de  los ulteriormente allegados, y si de las  mismas  se  reunían  las  exigencias mínimas previstas en el artículo 388 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   para   mantener  vigente  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  contra  de  ÁNGEL  RUBITH  RIVAS  RENTERÍA  en  su  condición  de  alcalde  del  municipio  de Alto Baudó, como  presunto  autor  de  los  delitos  de  peculado por apropiación en concurso con  falsedad ideológica en documento público.   

Desde esa perspectiva, el Vicefiscal General  de  la  Nación,  como  funcionario acusador, ha venido señalando que la prueba  que  entonces  militaba  en el proceso y que fuera sometida a consideración del  fiscal  RODRÍGUEZ PEREA, era  idónea   y   suficiente   para    mantener   inmodificable  la  medida  de  aseguramiento   decretada   en   contra   del   ejecutivo   municipal   de  Alto  Baudó.   

En efecto, le asiste razón al representante  del  ente  acusador  y  al Ministerio Público al señalar la suficiencia de los  medios  de  convicción,  para  mantener  vigente  la medida de aseguramiento en  contra   del   señor   RIVAS  RENTERÍA  por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica  en  documento  público,  pues  una interpretación correcta de los  medios  de  prueba  permitía inferir que algo irregular se había presentado en  el  proceso  de  contratación  llevado  a  cabo  con el objeto de construir una  cancha  múltiple  en  el  corregimiento  de Puerto Martínez de la comprensión  municipal de Alto Baudó.   

Adviértase,  en  primer  lugar,  que   CEFERINO  ARROYO PALACIO en su condición de supuesto contratista, denunció las  irregularidades  que  se  cometieron en el proceso de contratación, enfatizando  que  no  celebró  el  contrato  número 029 por la suma de $6.500.000.oo con el  Alcalde  ÁNGEL  RUBITH  RIVAS RENTERÍA de  fecha  17  de  diciembre  de  1995  cuyo  objeto  radicaba en la  construcción  de  una  cancha  múltiple  y, a la vez, destaca que la firma que  allí  aparece  como  la  suya  fue falsificada, que el número de la cédula de  ciudadanía  no  corresponde al de su identidad y que tampoco ha recibido dinero  alguno por tal concepto.   

Dice, también, que en aquél corregimiento  no  se  ha  construido  ningún  escenario  deportivo  con  las especificaciones  referidas  en  el  contrato,  por  lo  tanto,  que  su nombre fue utilizado para  realizar  esas fechorías con el propósito de apropiarse de los recursos que no  fueron  invertidos.  Para  corroborar  su dicho, aporta en fotocopia el contrato  mencionado  y  el  acta  de  terminación  y entrega de la obra fechada el 30 de  diciembre de 1996.   

Se  ha  de  resaltar,  también,  que  tuvo  ocasión     de  revisar  dentro  de  los  medios  de  convicción  la  inspección  judicial  practicada  en  la  oficina  de  la  Unidad Departamental  Especializada  de Cofinanciación “UDECO”, la que informa, que consultado el  fólder  correspondiente  fueron  halladas  copias  del  contrato  029 del 17 de  diciembre  de  1995,  suscrito  por el Alcalde de Alto Baudó ÁNGEL RUBTH RIVAS  RENTERÍA,  documento  que  el  denunciante  tacha  de falso, dado que, la firma  allí inscrita no corresponde a la que utiliza en todos sus actos.   

Ahora   bien,  dentro  de  la  actuación  militaban  los  estudios  grafológicos  practicados  por  el Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación, sobre las fotocopias del  contrato  de  obra  No.  029  de  1995, del acta de terminación y entrega de la  obra,  2  cheques  girados  contra  la Caja Agraria por valor de $6.500.000.oo y  $3.250.000.oo,  en el que se concluye que las firmas que ostenta, por el reverso  de  los  cheques  dubitados  no  fueron  plasmados por el señor CEFERINO ARROYO  PALACIOS,  así  mismo,  se  indica  que es necesario contar con el original del  contrato  investigado,  para  efectuar  el  análisis grafológico requerido. El  practicado  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal sobre las firmas de CEFERINO  ARROYO  PALACIO  obrantes  en  el  contrato  de  obra  y  en el acta de entrega,  concluye  que  la  firma  como  de  CEFERINO  ARROYO  no  corresponde al impulso  gráfico  del  muestradante,  agregando, que es tan evidente la improcedencia de  las   mismas   que   no  se  requiere  el  original  para  arribar  a  la  misma  conclusión.   

Adicionalmente,  el  funcionario  judicial  contaba  con  la versión que de los hechos rindió el ex tesorero del municipio  de  Alto  Baudó,  en  la que narra la forma en que giró el cheque por valor de  $6.500.000.oo  y  se  lo  entregó  al  alcalde  ÁNGEL  RUBITH RIVAS RENTERÍA;  además,  la  información,  por  demás, categórica en el sentido de que en el  corregimiento  de Puerto Martínez, se realizó una obra en la antigua cancha de  fútbol   y   que   su   costo   fue   cancelado   con   dineros   propios   del  municipio.   

De igual manera, con las pruebas recaudadas  ulteriormente  mediante  despacho  comisorio  diligenciado por el Juez Promiscuo  Municipal  de  Pie  de  Pato  en  el  Alto  Baudó,  quien  en  la diligencia de  inspección  judicial practicada estableció que efectivamente se construyó una  cancha  de  fútbol,  pero  no  de  las  llamadas  múltiples;  así  mismo, las  declaraciones  de  IRENE  MOSQUERA, MARTHA LUCÍA LONDOÑO, JOSÉ MANUEL HURTADO  PALACIOS,  JOAQUÍN  PEÑALOZA  LONDOÑO y ANA CRUZ MOSQUERA HINESTROZA, quienes  afirman  que  el  alcalde RIVAS RENTERPIA construyó una cancha de fútbol y que  el   encargado   de   la   ejecución  de  la  obra  fue  precisamente  CEFERINO  ARROYO.   

Frente  al  referido  caudal probatorio, el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  doctor   LUIS   ABDEL   RODRÍGUEZ  PEREA,  soporta  su  decisión  sobre las últimas probanzas a las que le  otorga  plena credibilidad, por ello, inicia su análisis con el supuesto de que  en  el  corregimiento de Puerto Martínez, fue construida una cancha de fútbol,  siendo  cancelada en la forma como lo indican en sus versiones los señores LUIS  HERNANDO  LEÓN  TIRIAS  y CARMELO MOSQUERA RODRÍGUIEZ cuando afirma el primero  que  CEFERINO  le  entregó  el  cheque  para que se lo cambiara y, que MOSQUERA  RODRÍGUEZ le entregó al mismo CEFERINO la suma de $6.000.000.oo.   

Bajo tal inferencia concluye en la idoneidad  de  la  prueba  para  excluir  el delito de peculado por apropiación y, sí, en  cambio,  considera  que  de los mismo medios de convicción surge la imputación  por  el  delito  de  peculado  pero  en  la  modalidad  de  aplicación  oficial  diferente,  pues parte del hecho cierto que fue construida una cancha de fútbol  cuyas   especificaciones  se  diferenciaban  de  la  prevista  como  objeto  del  contrato.   

Es  evidente,  entonces  que  del ejercicio  argumentativo  efectuado por el fiscal RODRÍGUEZ PEREA  sobre  el  conjunto  probatorio,   se infiere que  ante  el  comportamiento  del  Alcalde  ÁNGEL RUBITH  RIVAS  RENTERÍA,  en el trámite de la celebración y  ejecución  del  contrato  de  obra  029  del  17 de diciembre de 1995, pretende  desconocer  que todas las circunstancias que lo rodearon remitían a la eventual  configuración  de  los  delitos de falsedad ideológica en documento público y  peculado  por  apropiación  en  cuantía  de  $6.500.000.oo provenientes de los  recursos  destinados  por  el  Fondo  de  Cofinanciación  de  Inversión Social  “FIS”,  por lo tanto, asumió una forma de razonar opuesta al derecho que lo  llevó  a  adoptar una decisión manifiestamente contraria a la ley en favor del  procesado  RIVAS  RENTERÍA,  habida  consideración  de  que del plenario no sólo se establecía el atentado  contra  la  fe pública en las condiciones expuestas en la resolución por medio  de  la  cual  la  Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y  adscrita  a  la  Unidad de Reacción Inmediata de Quibdó, sino que resultaba un  hecho  de  suficiente  connotación en la creación del contrato de obra número  029  del  17  de  diciembre de 1995, pues se consignaron afirmaciones que riñen  con  la  realidad , pues es evidente que el supuesto contratista CEFERINO ARROYO  PALACIO  señala  que  no  intervino  en  tal  condición y que el número de la  cédula  de  ciudadanía  que  allí  aparece  no  corresponde  a  la que le fue  expedida,   en   tanto   que   la   firma  estampada  no  es  la  de  su  usanza  particular.   

Tampoco  podría  desconocer,  por  tener  similares  características  ilícitas,  la  firma  impuesta  en  el reverso del  cheque  número  B-7011901  de diciembre 28 de 1995, girado a nombre de CEFERINO  ARROYO  PALACIOS  por la suma de $6.500.000oo, que autorizaba el endoso sobre la  cual  el  denunciante  ARROYO PALACIO, la desecha como suya, aseveración que se  encuentra  respaldada por el dictamen pericial practicado por el Cuerpo Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía General de la Nación (fl. 71 del cuaderno  1),  el  que  concluye  que: “Las firmas que ostentan  por  el reverso los cheques dubitados NO fueron plasmadas por el señor CEFERINO  ARROYO.”;   sin  embargo,  el  análisis  jurídico  efectuado  por  el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal Superior, en torno a la  prueba  grafológica, no se detiene a examinar la conclusión a la que llegó el  perito  oficial,  pues,  sus  argumentos estuvieron orientados a descalificar la  mencionada  prueba,  con  el pretexto de que “es casi  imposible  que se pueda hacer un cotejo grafotécnico respecto de dos documentos  no originales”   

Con  tales  argumentos  inherentes  a  la  configuración  técnica de los instrumentos especializados que se utilizan para  practicar  los  cotejos  grafológicos,  que  echa  de  menos  en  los  aparatos  empleados   por   los   laboratorios  forenses  tanto  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  como del Instituto de Medicina Legal, desestima parcialmente las  conclusiones  a  las  que arribaron los peritos, luego de cotejar los documentos  remitidos  para  el  estudio grafológico, olvidando, de hecho, que las resultas  de  la  prueba pericial, en un sistema probatorio como el que regenta el sistema  penal  colombiano, no constituye una prueba definitiva que determine al juez y a  las  partes,  pues,  en  todo  caso,  el funcionario judicial deberá sopesar su  valor  ateniendo  sus  fundamentos  y conclusiones, pero, además, constituye un  nuevo  yerro  el  examen  insular de un medio de convicción, pues contraría el  principio  probatorio  y  garantía  del  debido proceso, según el cual se debe  efectuar  la  conjunta  apreciación  de  la  prueba  militante en el proceso de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica de acuerdo a la preceptiva del  artículo   254   del   Código   de   Procedimiento   Penal,  vigente  para  la  época.   

Ciertamente,  adviértase  que  para  aquel  momento  procesal,  ningún  medio  probatorio apuntaba a desvirtuar la eventual  configuración  del delito de falsedad en documentos, derivada de la imposición  de  la  firma  de CEFERINO ARROYO PALACIO en el contrato de obra 029 de 1995, en  el  acta  de terminación y entrega de la obra y en el endoso del cheque que por  valor  de  $6.500.000.oo fue girado a favor de ARROYO PALACIO, por consiguiente,  en  ejercicio de un análisis coherente, sereno e imparcial debió estimarse que  la  imputación  efectuada al Alcalde ÁNGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA en la medida  de  aseguramiento  proferida  por la fiscalía a quo, era tan contundente que la  hacía  inalterable,  dado  que, las declaraciones y la inspección judicial que  sobrevinieron  a  la resolución del 15 de septiembre de 1997 de la Fiscalía 13  de  la Unidad de Reacción Inmediata de Quibdó, en nada mudaban los fundamentos  jurídicos  tenidos  en  cuenta  para  asegurar  con  detención  preventiva  al  burgomaestre incriminado.   

Ahora  bien,  no  se encontraba debidamente  probado,   como   lo   sugiere  el  doctor  RODRÍGUEZ  PEREA  en la providencia cuestionada, que el dinero en  cuantía  de  $6.500.000.oo,  hubiera sido utilizado para la construcción de la  cancha  de  fútbol en el corregimiento de Puerto Martínez y, que por lo tanto,  no   siendo   esta  su  finalidad,  toda  vez  que  el  objeto  radicaba  en  la  construcción  de  una  cancha múltiple; se advertía el delito de peculado por  aplicación  oficial  diferente;  empero,  para  aquel  momento  procesal  surge  diáfano  la  existencia  de  dos  afirmaciones  sobre el origen del dinero para  sufragar  los  costos  de la obra, que por tratarse de dineros pertenecientes al  erario  público  conllevaba  el estimativo de la existencia de dos imputaciones  presupuestales,  a saber: la primera, que el dinero en cuantía de $6.500.000.oo  procedía  del  Fondo de Cofinanciación de Inversión Social “FIS” conforme  se  había  precisado en el contrato de obra 029 de 1995 celebrado en desarrollo  del  convenio  de  cofinanciación  número  1337-94  y,  la  segunda, según lo  afirmado   por   el  tesorero  TULIO  MOSQUERA  ASPRILLA  que  los  trabajos  de  adecuación  realizadas  en  la  cancha  vieja  de  fútbol del corregimiento de  Puerto   Martínez   fueron   cancelados  con  dineros  del  municipio  de  Alto  Baudó.   

Lo anterior, no solo ponía en evidencia la  distracción  de  los  dineros aportados por el Fondo de Cofinanciación para la  Inversión  Social  en  cuantía  de  $6.500.000.oo,  sino  que,  se  realizaron  trabajos  diversos  al  objeto  del  contrato  029  de 1995, cuyos costos fueron  cargados  a  una  imputación distinta del presupuesto municipal, situación que  hacía  posible  la  comisión del delito de peculado por apropiación, debido a  que  la  referida  cuantía no fue invertida en la cancha múltiple y, a la par,  el  costo  de  la adecuación de la vieja cancha de fútbol del corregimiento de  Puerto  Martínez,  fue  cancelado  con recursos propios del municipio, obra que  estuvo  bajo la responsabilidad de  CEFERINO ARROYO PALACIO,  donde se  aprecia  que  tal  argumentación  tendía  a  confundir  en  un  solo  gasto la  erogación  de  las  cantidades  de  dinero  mencionadas,  en  un  esfuerzo  por  demostrar   que   el   dinero   constitutivo   de   los  aportes  del  Fondo  de  Cofinancianción  para  la Inversión Social tuvo una destinación distinta a la  acordada  en  el  convenio 1337-94 y en el contrato de obra 029 de 1995, para de  esta  forma,  posibilitar  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  proferida  en  contra  del alcalde RIVAS RENTERÍA, así  fuera  con  la  modificación  de la imputación jurídica que hiciera viable su  excarcelación,   en  este  caso,  atribuyéndole  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente, que hacía posible la imposición de una medida  asegurativa consistente en caución.   

De la misma manera resulta relevante, que el  dinero  apropiado  por  el  Fondo  de Cofinanciación para la Inversión Social,  para  su  desembolso debía cumplir una serie de requisitos previos, tales como,  la  apertura de una cuenta corriente en la Caja Agraria Sucursal Quibdó, la que  fue  abierta  con  el  nombre  “CONSTRUCCIÓN DE DOS CANCHAS MÚLTIPLES EN LOS  CORREGIMIENTOS  DE  PUERTO  MARTÍNEZ,  BELLAVISTA  DUBASA  EN EL MUNICIPIO ALTO  BAUDÓ”  correspondiéndole el número 3303000790-1, contra la cual fue girado  el  cheque  número  B-7011901  por valor de $6.500.000.oo el 28 de diciembre de  1995,  cancelado  en  la  misma fecha por la entidad crediticia (fl. 45 cuaderno  1).   

Es  más,  el  fiscal  acusado,  dio  por  desapercibido,  los  acontecimientos  que  rodearon  la emisión de este título  valor,  pues  nótese  como  un  hecho  relevante  adicional, la afirmación del  Tesorero  municipal  MOSQUERA  ASPRILLA  quien  señala que lo giró sin ningún  documento  que  sirviera  como soporte, debido a las presiones de que fue objeto  por  parte  del alcalde RIVAS RENTERÍA, a quien le hizo entrega del mismo, para  que  éste,  a  su  vez, le ordenara a LUIS HERNANDO LEÓN TIRIAS que lo hiciera  efectivo,  versión que se consolida, habida consideración que en la diligencia  de   inspección  judicial  practicada  en  la  Contraloría  Departamental,  se  demostró  la inexistencia de soportes documentales del giro del cheque a nombre  de  ARROYO  PALACIO  y,  además,  en  nada  se  enervan tales planteamientos al  confrontarlos  con  las  pruebas  que  sobrevinieron  a  la  resolución  de  la  situación jurídica en primera instancia.   

Es  tan  inexacta la aseveración efectuada  por    el    fiscal    RODRÍGUEZ   PEREA  en  el sentido de que los $6.500.000.oo apropiados por el Fondo de  Cofinanciación  para  la  Inversión Social, para la construcción de la cancha  múltiple  en el corregimiento de Puerto Martínez, no fueron utilizados para su  especial  destinación,  sino para la construcción de la cancha de fútbol, que  con  la  versión que suministró el señor TULIO MOSQUERA ASPRILLA, quien desde  su  privilegiada  posición  de tesorero municipal dio cuenta de las erogaciones  efectuadas  por  el  fisco  municipal, adicionada con el cotejo de las fechas en  que  se firmó el convenio de cofinanciación número 1337-94 celebrado entre el  Consorcio  Fiduciarias Previsora Central, en nombre del Fondo de Cofinanciación  para  la Inversión Social FIS y el municipio de Alto Baudó, 29 de diciembre de  1994,  la fecha del contrato 029 que data del 17 de diciembre de 1995, el giro y  cobro  del  cheque  número  B-7011901 por valor de $6.500.000.oo y las obras de  readecuación  de  la  vieja  cancha  de  futbol  del  corregimiento  de  Puerto  Martínez,  se  desvirtuaba  tal  apreciación, contrariando el valor probatorio  que    el    fiscal    RODRÍGUEZ   PEREA  le otorgó a los testimonios para sostenerse en contrario a lo que  le indicaban las pruebas.   

Ciertamente,  es  un hecho incontrovertible  que  el  28 de diciembre de 1995, el tesorero municipal TULIO MOSQUERA ASPRILLA,  giró  el  cheque número B 7011901 a favor del señor CEFERINO ARROYO PALACIOS,  el  cual  se  hizo  efectivo  en  la misma fecha, por LUIS HERNANDO LEÓN TIRIAS  según  el  endoso  inscrito  al reverso del mismo instrumento negociable; ahora  bien,  las  pruebas  recaudadas  por el Juez Promiscuo Municipal de Pie de Pató  Alto  Baudo,  informan  que efectivamente se construyó una cancha de fútbol en  el  corregimiento  de Puerto Martínez y que según la señora ANA CRUZ MOSQUERA  HINESTROZA  se  hizo  en  el  año de 1996 (fl. 189 cuaderno 1) e IRENE MOSQUERA  MOSQUERA  concreta  que  fue  en  el  mes  de  julio  de 1996 y CARMELO MOSQUERA  RODRÍGUEZ  si bien acepta que no recuerda la fecha cuando recibió el dinero de  LUIS  HERNANDO LEÓN TIRIAS, sugiere que fue por el mes de mayo de 1996 (fl. 135  c.  #  1);  sin  embargo,  prevaleció el malicioso manejo de las pruebas y  argumentos  que  tan  sólo  confirman una conciencia de actuar contrariamente a  derecho y una voluntad dirigida a transgredir la ley dolosamente.   

No  es de recibo la insular afirmación del  fiscal   LUIS  ABDEL  RODRÍGUEZ  PEREA  en  el  sentido  de  que  en el corregimiento de Puerto Martínez se  construyó  una  cancha  de  fútbol,  con  el  dinero  aportado por el Fondo de  Cofinanciación  para  la  Inversión  Social,  con  el  ánimo de desvirtuar la  comisión  de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento  público,  pues,  la prueba sometida a consideración del funcionario  judicial  es  reveladora  de  la sagacidad con la que el ex alcalde ÁNGEL RUBTH  RIVAS   RENTERÍA   confeccionó   los   documentos  espurios  para  lograr,  en  definitiva,  la  erogación  de  los  $6.500.000.oo,  apropiados por el Fondo de  Cofinanciación  para  la  Inversión  Social,  carrera ilícita a la que se vio  precisado  ante  la  inminencia del vencimiento del plazo para la ejecución del  proyecto,  que según el Convenio fenecía el 31 de diciembre de 1995; resultan,  entonces,   acertados  los  planteamientos  que  sobre  el  tema  realizaron  el  Vicefiscal  General de la Nación y la representante del Ministerio público, en  sus diferentes intervenciones procesales.   

En  efecto,  adviértase  que  según  el  Convenio  1337-94 suscrito entre el Consorcio Fiduciarias Previsora –Central-   en  nombre  del  Fondo  de  Cofinanciación  para  la  Inversión  Social  FIS y el Alcalde del Municipio de  Alto  Baudó,  cuyo  objeto  era  la  construcción  de unas canchas múltiples,  determinaba  un  plazo  para su ejecución de un (1) año, el 17 de diciembre de  1995,  esto  es, que a 12 días del agotamiento del año previsto como plazo, se  celebró  el  contrato  de  obra  número  029 supuestamente con CEFERINO ARROYO  PALACIO  en  el  que se pactó como término para la construcción de la obra 60  días,  empero,  la obra aparece entregada el 30 de diciembre, esto es, 10 meses  después,  del  plazo convenido; sin embargo, se canceló la totalidad del valor  de  la  obra  el  28  de diciembre de 1995, es decir, 1 año 3 días antes de la  entrega de la obra.   

Previo   conocimiento   de   todos  estos  antecedentes,  el  funcionario  acusado  resolvió  en  la resolución del 23 de  octubre  de  1997, modificar la medida de aseguramiento de detención preventiva  proferida  por la Fiscalía 13 de la Unidad de Reacción Inmediata en contra del  Alcalde  ÁNGEL  RUBITH  RIVAS  RENTERÍA,  en sentido de asegurar al mandatario  municipal  con  medida  de  caución y por el delito de peculado por aplicación  oficial  diferente,  decisión  en  la que tiene cuidado para no referirse a las  piezas  mas  relevantes  que  impedirían  la  adopción  de  la decisión en el  sentido en que se produjo.   

Dadas  las  anteriores  circunstancias,  la  decisión   adoptada  por  el  LUIS  ABDEL  RODRÍGUEZ  PEREA,  en  la  resolución que modificó la medida de  aseguramiento   de   detención  preventiva  proferida  en  contra  del  alcalde  municipal  de  Alto  Baudó  por  los  delitos  de  peculado por apropiación en  concurso  con  falsedad  ideológica en documento público, en su favor, merece,  conforme  lo  entendieron  en  su  momento  el  Vicefiscal  General   y  la  Procuradora   el   calificativo  de  torcida,  ilegal  y  prevaricadora,  cuando  forzadamente  elaboró  una  imputación  jurídica opuesta a lo revelado en los  antecedentes probatorios sometidos a su consideración.   

Por  encima  de una posible interpretación  errada,  se aprecia la manipulación de la prueba que incluso contó no solo con  el  menosprecio  de  los  informes de los laboratorios de grafología del Cuerpo  Técnico  de Investigación y del Instituto de Medicina Legal, sino también con  la   manera   sesgada  como  se  asumió  la  prueba  testimonial  eludiendo  la  información  precisa  que  de  los  medios de convicción marcaba la diferencia  entre  el objeto del contrato de obra número 029 y la readecuación de la vieja  cancha   de  fútbol  del  corregimiento  de  Puerto  Martínez,  tanto  en  las  especificaciones de la obra como en el factor temporal.   

Es  cierto  que  el  acusado  adujo  en  la  providencia,  primero,  y  luego  en  su  indagatoria  que  había desechado los  dictámenes  rendidos  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  y  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal,  porque  se encuentra convencido a tal punto que  morirá  con  tal  entendimiento, acerca de la imposibilidad de dictaminar sobre  documentos  remitidos en copia al carbón o en reproducción fotomecánica; pero  la  verdad  es  que  más  allá  de  aquel  conocimiento, mediaban contundentes  pruebas  que demostraban la falsedad en la documentación, lo que obligaba poner  todo el cuidado en el examen conjunto de la prueba.   

De  otra parte, debe resaltarse la denuncia  formulada  por  CEFERINO  ARROYO  PALACIO,  en  la  que  pone en conocimiento la  actuación  cumplida  por  el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de  Quibdó,  en  el   momento  de  resolver  la  impugnación  de la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  impuesta  contra  el  alcalde de Alto  Baudó  ÁNGEL  RUBITH  RIVAS  RENTERÍA,  sobre  la cual se ha polemizado en el  curso  de la actuación con el propósito de restar crédito a sus afirmaciones;  atendiendo  su  supuesta condición de guerrillero perteneciente a las filas del  Ejército  Popular  de  Liberación,  en esa región del país, considerada como  “zona  roja”;  empero,  no  son  atendibles  las  críticas  hechas  por  el  procesado  y su defensor a esta prueba, por cuanto su contenido converge con los  medios  probatorios  valorados.  Ahora,  que  ella  sea el fruto de un siniestro  pensamiento  en  época  preelectoral,  no es más que una gratuita afirmación,  puesto  que  la  remisión  al  despacho  del  Fiscal General de la Nación y su  posterior  envío a la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó no encierra  irregularidad  alguna  ya que en definitiva se hizo ante el organismo competente  para  ello,  tampoco  genera dudas por cuanto la instrucción fue adelantada por  el  propio  Vicefiscal General de la Nación sin que se albergara la posibilidad  de  una  indebida  presión de las huestes insurgentes a las que, supuestamente,  pertenece ARROYO PALACIO .   

En suma, al apreciar estos hechos junto con  los  demás  medios de convicción, la Sala considera que el doctor LUIS  ABDEL  RODRÍGUEZ PEREA contrarió en  la  contemplación  probatoria la veracidad que emergía de las pruebas y que la  decisión  del  23  de octubre de 1997 no fue el fruto de un cuidadoso, sereno y  esmerado  estudio, sino de la consciente y voluntaria intención de  emitir  una  resolución  judicial  manifiestamente  contraria  a la ley y a la rectitud  impuesta a la administración pública.   

En efecto, si la administración pública es  el  bien jurídico tutelado, es de fácil comprensión que ella se afecta por el  desorden  que  origina la adopción de resoluciones o sentencias manifiestamente  contrarias  a  la  ley, por generar en los asociados desconcierto y desconfianza  del  aparato  judicial, pues se trata de la desnaturalización intencional de un  acto  jurisdiccional  del  que  se  espera  la  imparcialidad y responsabilidad,  especialmente  ante  hechos  tan  nefastos para la sociedad colombiana como así  son  los  constitutivos de corrupción administrativa y política, generadora de  los mayores males que aquejan la vida nacional .   

Además, atendiendo su condición de abogado  y  funcionario judicial con una trayectoria cercana a los 10 años, es claro que  tenía plena conciencia de la antijuridicidad de su conducta.   

Así entonces, es evidente que al procesado,  considerado  en concreto, en condiciones psíquicas de motivación normal, le es  atribuible  el  injusto  típico, a título de autor, dada la realización de la  conducta  punible,  con  dominio  funcional  de  la  misma, siéndole plenamente  exigible   que   hubiera  efectuado  una  valoración  integral  de  los  medios  probatorios  sometidos  a  su  consideración,  sin  embargo,  como consciente y  voluntariamente  no  lo hizo, es legítimo el reproche de su comportamiento, con  mayor   razón   si   no  obró  bajo   causal  de  inculpabilidad  alguna.   

CALIFICACION    JURÍDICA    DE    LOS  HECHOS   

La  resolución de acusación proferida por  el  Despacho  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación,  atribuye a  LUIS  ABDEL RODRÍGUEZ PEREA la comisión  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  contemplado en el artículo 149 del  Código  Penal  derogado  teniendo  en  cuenta  la  fecha de su ejecución y que  resulta aplicable en guarda del principio de favorabilidad.   

En efecto, adviértase que con la entrada en  vigencia  de  la  nueva Ley Penal sustantiva, el artículo 413 regula y sanciona  el  tipo  delictivo  de  prevaricato  por  acción,  el cual conserva el quantum  punitivo  que  oscila  entre tres (3) y ocho (8) años de prisión, sin embargo,  en  cuanto a las demás consecuencias jurídicas, esto es, a la pena pecuniaria,  el  máximo  a  imponer  mudó de cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así mismo, en  lo  que  atañe  a la interdicción de derechos y funciones la nueva ley resulta  más  drástica  toda  vez que inhabilita al procesado  de cinco (5) a ocho  (8)  años,   mientras  que  la derogada legislación  lo hacia por un  lapso  igual  al  tiempo de la pena impuesta, por lo tanto, resulta evidente que  reporta  mayores ventajas al procesado, la aplicación del régimen anterior, en  clara aplicación al principio de favorabilidad.   

La  Sala  en torno al delito de prevaricato  por  acción, pacíficamente ha sostenido que para determinar si se ha realizado  la   conducta  adecuada  a  la  descripción  típica,  debe  examinarse  si  es  manifiestamente  ilegal,  esto  es,  cuando  el   funcionario  al  emitirla  aplique  con  ostensible  irregularidad  la normatividad jurídica que regula el  objeto  de  la  decisión,  esto  es,  en este caso concreto, el régimen de las  medidas  de  aseguramiento,  contemplado en el capítulo V , del Título II, del  nuevo  código  de  procedimiento  penal,  (antes cap. II  del Título III)  específicamente  en  cuanto  alude  a  la detención preventiva y a la caución  (artículos  397,  398,  399  y  396  del  estatuto procedimental anterior, 354,  355,356,363  y  365 de la ley 600 de 2000) de tal manera que resultó dando vida  jurídica  a  una  situación distinta de la procesalmente demostrada (caución)  o,  en  otras  palabras,  negando  la  vida jurídica  a la que había sido  epistemológicamente    probada   (detención   preventiva),   cambiando,   para  ello,   la  calificación  jurídica provisional, del delito por el cual se  procedía  contra  el  Alcalde  de  Alto  Baudó,  es  decir,  del  peculado por  apropiación,  que  ameritaba  la  detención  cautelar,  por la de peculado por  aplicación  oficial diferente que conducía sólo a la caución, como medida de  aseguramiento.  En  la  indispensable  interacción  que  el  servidor  público  realiza,  con  el  contexto legal que reglamenta el caso concreto, como el aquí  juzgado,  se  aprecia que el aquí procesado se involucró más por el efecto de  su  arbitrio  o  capricho  que  por  el  de  la  razonabilidad  que espiritual e  intelectualmente       le       obliga.       1 Al violar de manera manifiesta  este   régimen   legal,   incurrió   en   el   delito   de   prevaricato   por  acción.   

Textualmente, ya la Sala de casación penal  de    la    Corte    Suprema   se   había   manifestado   en   los   siguientes  términos:   

“El juicio de prevaricato respecto de una  providencia  judicial  no  puede hacerse de otra manera que incluyendo dentro de  tal  análisis  las  circunstancias  de  hecho concretas dentro de las cuales se  adoptó  la  decisión.  La Ley a cuyo imperio están sometidos los Funcionarios  Judiciales  en  sus  decisiones,  no surge pertinente al caso concreto de manera  automática,  sino como fruto de un proceso racional que le permite al Juez o al  Fiscal  determinar  la  validez,  vigencia y pertinencia de la norma a la que se  adecua el supuesto de hecho que le pretende responder.   

Pero  esa que es, o intenta ser, la verdad  jurídica  es  apenas  una parte del contenido de una providencia judicial. Esta  se  halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde  a  la  reconstrucción  de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo  necesario  que  entre  ésta  y  aquella  exista una correspondencia objetiva en  cuanto  las  específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió  el  acontecimiento  fáctico, deben estar demostradas con el material probatorio  recaudado  en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los  dos  aspectos  de  la  solución  del problema jurídico. En el fáctico o en el  jurídico.  O  en  los  dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede  desligarse  del  otro  en  cuanto  la función judicial consiste precisamente en  determinar  cuál  es  el  derecho  que  corresponde a los hechos”2      

Ahora bien, como la conducta que encaja en  la  hipótesis  prevista  en  el  tipo  penal  es la emisión de una resolución  judicial  manifiestamente  contraria  a la ley, tópicos sobre los cuales existe  certeza,  la  Sala  procede  a  realizar el estudio pertinente al caso concreto,  respecto  de  quien,  también  de  manera  concreta  ha  sido señalado como su  autor.   

Está  demostrado  el  carácter  de sujeto  activo  calificado,  del  doctor LUIS ABDEL RODRÍGUEZ  PEREA,   mediante  las  copias  de la resolución  0886  de  1997  de  la  Dirección  Seccional  Administrativa y Financiera de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante  la  cual  se  le encargó de las  funciones  como   Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Quibdó,  correspondiéndole  conocer,  en  segunda  instancia, el  proceso  penal que se adelantaba contra el alcalde de Alto Baudó, ÁNGEL RUBITH  RIVAS  RENTERÍA,  por  los delitos de peculado por apropiación en concurso con  falsedad  ideológica  en  documento público, resolviendo su alzada en la forma  anotada.   

El       doctor      RODRÍGUEZ  PEREA “profirió resolución  manifiestamente  contraria a la ley”, pues, no obstante la aptitud convincente  de  las  pruebas sometidas a su consideración, y a pesar de la normatividad que  rige  el  sistema  probatorio  en  nuestro  ordenamiento jurídico, modificó la  medida  de  aseguramiento  dispuesta por la ley para el caso que se investigaba,  para  resolverlo,  benévolamente,  con  la  imposición  de una caución,   menoscabando,  con  ello,  la garantía de la imparcialidad, rectitud y probidad  que  debe acompañar las decisiones judiciales en un Estado de Derecho, frente a  un evento de corrupción administrativa.   

En  orden a dar respuesta a las reflexiones  en  torno  a  la  gestión de los Directores Seccionales de Fiscalía propuestas  por  la  defensa,  considera  la  Sala que resultan irrelevantes las actividades  desarrolladas  por  el  Director Seccional de Fiscalías de Quibdó, al procurar  pronta  resolución de los procesos que adelantaban los fiscales por los delitos  llamados   de   “corrupción”,   pues   para   el  presente  caso,  aquellas  injerencias,  no  fueron  indebidas  ni tuvieron incidencia en la decisión  del  23  de  octubre  de 1997, quedando en el plano de un mecanismo adicional de  control  de gestión por parte del directivo seccional. De otra parte, no fueron  acertados  los  reparos  que  hizo el defensor sobre la veracidad de la denuncia  formulada  por  CEFERINO  ARROYO PALACIO, en lo que atañe a la construcción de  la  cancha  múltiple  y  a  readecuación de la vieja cancha de fútbol, habida  consideración  de  que  no  constituye  una  retractación  como  lo  piensa el  defensor,  lo  afirmado  por  el referido ciudadano el 17 de abril de 1998, sino  una  reafirmación  de  lo  que  se  ha  venido  sosteniendo, como que, allí se  explicó  que  la  obra  en  la  que  él  fue  operario,  se realizó sobre una  cancha   vieja  de  fútbol  “ya que no se hizo  cancha múltiple”.   

En  suma, estos argumentos y los entregados  por  la  Sala en la motivación precedente, son los que la llevan a desechar los  propuestos   por   la   defensa  para  relevar  de  los  cargos  a  LUIS    ABDEL    RODRÍGUEZ   PEREA.   La  realización  del injusto típico, por parte de quien, conocedor de la ley y del  sistema  procesal,  dada  su  condición  profesional  y su dedicación oficial,  conocía  perfectamente  que  la  conducta  de un servidor público, calidad que  como  Fiscal  Delegado ostentaba, mediante la cual de manera manifiesta se viola  la  ley,  se  concreta  lesivamente  en  el bien jurídico de la administración  pública,  de  cuya  trasparencia,  probidad  y  eficacia  era garante. En estas  circunstancias,   desvirtuada   fehacientemente   su   inocencia,   como  sujeto  imputable,   procesalmente   se   halla  en  condición  de  soportar   las  consecuencias de su conducta punible .   

DOSIFICACIÓN PUNITIVA  

1.     Pena    principal.Existiendo  certeza  sobre  la  categoría  de  la  conducta punible  imputada  y  la  culpabilidad  del  doctor  LUIS ABDEL  RODRÍGUEZ  PEREA,  la  Sala  lo condenará como autor  responsable  del  delito  de prevaricato por acción, para lo cual aplicará las  normas  sustantivas que describen y sancionan el delito y las que reglamentan el  método  para  individualizar la sanción del Código derogado, por favorecer al  procesado.   

                                Atendiendo  los  parámetros  previstos  en  los  artículos 61 y 67 del Código  Penal,  para  dosificar la pena, sobre el mínimo establecido en la disposición  penal  aplicable,  esto  es de 36 meses la Sala  tendrá  en cuenta la  gravedad  y  modalidad de la conducta punible imputada al procesado RODRIGUEZ PEREA.   

En  efecto,  la  imposición  de  la  pena  responde  a un principio de razonabilidad, dentro de un marco de prevención. Un  flagelo  para  la  vida  institucional  del  país  proviene  de  la corrupción  administrativa  y,  como es bien sabido, ante los desvíos de poder de las otras  ramas  del poder público, es a la judicial a la que corresponde constituirse en  erguido  dique  para  contener  tales  desafueros  que  seriamente  lesionan los  intereses  de  la  sociedad,  en  todos  los  ordenes,  tanto  en el de la moral  pública  como en el económico, específicamente en lo tocante a su desarrollo,  frustrado por tanta defraudación al fisco nacional.   

Pero cuando el funcionario judicial, resulta  también  permeable  a  tan  grave disolución de la vida pública, la política  criminal   del   Estado   de   derecho   no   puede  menos  que  pugnar  por  el  reestablecimiento  del  orden  vulnerado.  La pena, en este caso, ha de cumplir,  como  le  corresponde  al  derecho  positivo,  un papel de control social al que  acude  la  sociedad  para  hacer  viable  la coexistencia, reforzando mecanismos  inhibitorios  ante las conductas que más le interesa evitar y prohibir. Impedir  los  actos  que  perturban  la  prosperidad  general,  promover  y garantizar la  efectividad   del  orden  justo  y  de  los  principios  constitucionales,  como  finalidad del  Estado (art. 2º. C.P.).   

                                 En   este   orden  de  ideas  la  pena  principal  se  incrementará  en  4  meses  para  un total de 40 meses de prisión como autor y  penalmente  responsable  del  delito  de  prevaricato  por  acción.   

                                  2.    Circunstancia    genérica   de   agravación.  Ahora  bien,  dentro  de los criterios y  reglas  señalados  por  la  ley  para  determinar  la  punibilidad, la Sala por  mayoría,  ha  venido  considerando que cuando un funcionario judicial ha de ser  condenado  por  un  delito  cometido en abuso de sus funciones o de su cargo, la  pena  debe  incrementarse  por  estimar  aplicable  una  circunstancia  de mayor  punibilidad  consistente  en  la posición distinguida que ocupa en la sociedad,  precisamente  por  la calidad de su cargo, oficio o ministerio. (Ord. 9º art.58  C.P.),  no obstante esta circunstancia no hubiera sido expresamente señalada en  la  resolución  de  acusación,  mediante  la  mención de la norma respectiva,  “si  del  contenido  de la providencia se establece,  sin  esfuerzo,  que  el  supuesto  fáctico  que la estructura quedó claramente  definido  en  ella,  al  igual  que  en  la  fase del juzgamiento”.  3   

Con  esta  postura,  la  Sala, recogía por  completo  su  anterior  criterio,  no  pacífico, conforme al cual, las llamadas  antes  circunstancias  de  mayor  peligrosidad  o  de  agravación punitiva  (ahora  de  mayor  punibilidad)  no tenían por qué ser relacionadas en el auto  calificatorio,   pues  eran  de  la  “  discrecional  apreciación   del   juez   de  derecho  al  momento  de  fallar”.  4    

De  la  misma  manera,  la  Sala superó la  distinción  que  en  1994  había  aceptado  entre  las  agravantes denominadas  “objetivas”  y  “subjetivas”,  entendiendo por las primeras,”  las  que  son  evidentes  con  la sola narración de su aspecto  fáctico  del  proceso, razón por la cual no requieren su mención expresa como  agravante   en  la  respectiva  resolución  acusatoria,  siendo  suficiente  su  deducción  debidamente  fundamentada  en la respectiva sentencia, quedando así  respetado  el  derecho de defensa”, agregando que por  su    carácter    externo   en   relación   con   el   tipo,   “sólo  entran  en  acción al momento de dosificar la punibilidad ya  que  son  criterios  generales,  señalados por el legislador para que sirvan de  guía     al     juez     en    la    individualización    judicial    de    la  punibilidad”,citando   como  ejemplo  de  ellas  la  complicidad  de  otro,  la  nocturnidad, las que así no se hubiesen considerado  expresamente  como  agravación  genérica,  ni  mencionado  las  normas que las  contienen,  podían  ser consideradas con todos sus efectos en la sentencia, sin  desconocer   su   congruencia  con  la  acusación.5    

Se  precisó entonces, que las de carácter  “subjetivo”,  tales como el motivo innoble o fútil, el infortunio o peligro  común,  etc,  podían tener diferentes interpretaciones, razón por la cual “  surge  la  necesidad  de  señalar  claramente los presupuestos fácticos que la  contienen  o  mencionarlas  en  la forma como lo hace la ley, así no se indique  ésta  en  concreto  en  el  pliego  de  cargos  o resolución de acusación, en  garantía   del   derecho   de    defensa,  para  que  pueda  el  procesado  probatoriamente  defenderse de esa imputación ya que de por si su deducción le  implica un incremento punitivo, así sea mínimo”.   

En  efecto, en fallo de casación del 30 de  noviembre   de  1999,  respecto  de  la  distinción  entre  las  circunstancias  genéricas  de  agravación,  “objetivas”  y “subjetivas” se afirmó que  “la  distinción  carecÍa  de  importancia  puesto  que”en  últimas,  unas  y  otras  están  sometidas a al valoración, sin que  interese  el  calificativo  quedo  doctrinalmente  se les dé. Lo fundamental en  punto  del  respeto  a  los  derechos  y  garantias  constitucionales  frente al  procesado,  es  que, igualmente, se le hayan atribuido, ya que estando sometidas  a  juicio  de  valor,  el  hecho  de que respecto de las subjetivas su exigencia  implique  un plus mayor frente a la s objetivas en cuanto a la consideración de  todos   aquellos   elementos   de   juicio  que  aún  también  manifestándose  objetivamente  al  momento  de  exteriorizarse,  imponen  su  demostración,  no  significa  que  las  dos  no  deban  exigir esa clase de raciocinio.6     

De  esta  manera,  la sala se adelantó, en  materia  de  imputación,  a decir que lo exigible es que no quedará duda sobre  “  la  imputación  del  supuesto  fáctico  que con  relievancia  jurídica  establece  el  legislador en su descripción, lo cual de  ninguna  manera  excluye  la  valoración  que  se impone en el juzgador para su  deducción”.7   

Y   de   esta  manera  fue  reiterado  el  crIterio8   ,   según  el  cual,  todas  las  circunstancias  que  impliquen  incremento   punitivo,   específicas   o   genéricas,  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  deben  haber parte de la imputación fáctica de la acusación, de  manera   inequívoca,  para  que  puedan  ser  deducidas  en  la  sentencia,  no  necesariamente  identificada  a través de la norma que la consagra, ni conforme  a   formulas  sacramentales,  predeterminadas, “ pero tampoco suponer que  se  las  dedujo,  donde  no  lo  fueron,  con el argumento de que su imputación  resulta  implícita o sobreentendida, en razón a la naturaleza de los hechos, o  el  simple recuento que de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación  “9   

A partir de la vigencia del nuevo código de  procedimiento  penal,  es  claro  que se insiste en el carácter jurídico de la  imputación,  con  incidencia  en  la  conformación  de la congruencia entre la  sentencia  y  la acusación. Así, en efecto, para la indagatoria (art. 338 inc.  3º)  tanto,  que  el artículo 342 ibídem,  establece que ha de ampliarse  la  indagatoria  cuando  aparezcan  fundamentos  para  modificar  la imputación  jurídica.  De  igual  manera, claro está, para la definición de la situación  jurídica, como para la resolución de acusación.   

                                                 Como   lo  ha  reconocido  la  Corte,  la  calificación  que  se  efectúa  en  la  resolución  de acusación  provisional,  lo  cual implica que, por no ser rígida, en la sentencia se puede  variar el delito, realizando los ajustes respectivos respetando el   

marco  fáctico  esencial  y  sin agravar la  posición  del  acusado  y  así,  tanto  el  régimen procesal anterior como el  actual,  el  cual  tiene  prevista  la posibilidad de su variación para el  acto  de  juzgamiento,  si  bien,  por  regla general, en el sistema anterior la  imputación  y  la adecuación típica realizada en la acusación se tenía como  intangible,  puesto que constituía una ley para el proceso y, por consiguiente,  para  la  estructura  lógica y conceptual del  mismo. Ahora, en virtud del  404  C.P.P.,  la  calificación  puede  variar una vez concluida la práctica de  pruebas,  por  error  en la calificación o por prueba sobreviniente respecto de  un  elemento  básico  del  tipo,  o por desconocimiento o reconocimiento de una  circunstancia que modifique los límites punitivos.   

La  Sala lo señaló, con claridad, en auto  de febrero 26 de 2002:   

“…  sin  que  se  faculte al juez para  agravar  la  responsabilidad  del acusado adicionando hechos nuevos, suprimiendo  atenuantes   reconocidas   en   la   acusación,   o  incluyendo  agravantes  no  contemplados  en  el  enjuiciamiento  o en su variación, pudiendo sólo, acorde  con  lo  acreditado  y debatido en la investigación y el juicio, en ejerció de  la  soberanía  y como interviniente supraparte  en el proceso, declarar el  derecho   sustancial   y  condenar  en  consonancia  con  la  acusación  o  sus  modificaciones,   absolver,   o  degradar  la  responsabilidad  imputada  en  la  acusación  y  condenar  atenuadamente,  pero  actuando siempre con criterios de  lealtad,  igualdad e imparcialidad, respetando la legalidad y el núcleo central  de    la    imputación    que   es   intangible   e   indisponible..”   

                               Lo  anterior significa que en el nuevo  sistema   procesal,   para   los  efectos  de  la  congruencia,  “el  fallo  debe  proferirse  por  el  núcleo básico de la conducta  imputada  en la resolución de acusación o sus variaciones introducidas durante  el  juzgamiento y sobre las que se hubiere dado la controversia debida en guarda  del   equilibrio   de   las   partes   y  el  derecho  de  defensa  10   

Y ya en providencia anterior sobre el mismo  tema,  al  examinar  la Corte la nueva normatividad en torno de las imputaciones  fácticas         y        jurídicas        11,    había   sentado   que  “le  está  vedado  al  juez  agregar hechos nuevos,  suprimir  las  atenuantes  que  se  le  hayan  reconocido  al acusado, adicionar  agravantes   y,   en  general,  hacer  más  gravosa  la  situación”.   

                             Y es que, en el campo punitivo dentro del  código  actual,  las  circunstancias  genéricas  de  agravación,  tienen  una  repercusión  importante,   tanto cualitativa como  cuantitativa en la  pena,  que en el  régimen anterior podría no tener la misma connotación,  dada  la  discrecionalidad concedida al juez para aumentar la pena dentro de los  límites  de  la  norma  que  tipificaba  el  tipo y la pena aplicables. Empero,  conforme  al  artículo  61  actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los  cuartos  medios  y  aun al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias  de  mayor  punibilidad,  lo  cual  eleva considerablemente la pena cuando por la  naturaleza  de  la  conducta  punible,  la  pena principal es significativamente  alta.   Por   esta   razón,   la   acusación   debe   ser  lo  suficientemente  explícita,   cuando  al  concretar  al  autor aluda a  circunstancias  tales   como  la  posición distinguida, el motivo abyecto, los móviles de  intolerancia  o  discriminación  o  cualquiera  otro  de  los mencionados en el  artículo  58,  pues estas no surgen de la discrecionalidad, puesto que para que  cumplan  sus  efectos,  deben  estar supeditadas a la apreciación probatoria y,  sobretodo, a la discusión, contradicción y debate.   

Lo  anterior  es  conveniente precisarlo en  este  caso  concreto, para expresar, que si en la resolución de acusación y en  la  acusación  en  general,  no  se  le  imputó  expresamente  al procesado la  circunstancia  de agravación prevista en el artículo 58.9 del C.P., tampoco se  tendrá  en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que es  estructural  en  el  debido  proceso.  Si bien la resolución de acusación y la  etapa  del  juicio,  en  el  presente  caso,  tuvieron cumplimiento dentro de la  vigencia  del  código  de  procedimiento  penal  anterior,  es  claro  que ante  determinada  circunstancia,  el  solo  enunciado en la resolución de acusación  del  supuesto  fáctico  que  la  configura, no es suficiente para que pueda ser  deducida  en  la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca  imputación  jurídica,  sin que ello implique que figure en la parte resolutiva  de  la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por  la  norma  que  la  consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte  consignada  en  cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda  acerca  de  su  imputación. Sentido y criterio, ya admitidos por la Sala, antes  12  y  después  13 de la ley 600 de 2000.   

La multa  

Dada la situación económica del procesado,  por  sus  numerosas y prioritarias obligaciones de carácter familiar, según la  información  que para el efecto transmite el proceso, como sobre la posibilidad  de  su  pago,  se  condenará  al  enjuiciado  a  la  pena  principal  de  multa  equivalente    a    cincuenta   (50)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

                                  Prisión Domiciliaria   

Sin embargo, teniendo en cuenta que, fuera  de  la  conducta  aquí  examinada,  el  procesado  ha  observado  una  conducta  personal,  familiar  y  social  que  permite  a  la Sala deducir, con seriedad y  razonabilidad   que  no colocará en peligro a la comunidad, amén de haber  demostrado  ya durante el tiempo transcurrido que no evadirá el cumplimiento de  la  pena,  la  Sala  sustituirá  la sanción privativa de la libertad por la de  prisión  domiciliaria,  con  base  en  el artículo 38 del nuevo Código Penal.   

                               Para  materializar  la  sustitución,  el  doctor  LUIS  ABDEL  RODRÍGUEZ PEREA deberá suscribir la diligencia  a  que  se  refiere el mismo artículo 38 ibídem y cumplir las obligaciones que  esa  disposición  prevé, todo garantizado con caución en cuantía de cien mil  ($100.000.oo)  pesos  para   lo  cual  se  tienen  los  ya consignados para  efectos de gozar de su libertad provisional (fl. 150 c # 2).   

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS  

A la luz de las estipulaciones del artículo  56  del  Código  de Procedimiento Penal, en todo proceso en que se haya probado  la  existencia  de  perjuicios  con  fuente  en  la  conducta  punible,  el juez  procederá  a  liquidarlos  con  arreglo  a  lo demostrado en el proceso y en el  fallo  condenará al responsable a indemnizar los daños causados con el injusto  penal.   

El  artículo  94 del Código Penal dispone  que  la  conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales  y  morales causados con ocasión de ella, y el artículo 97 demanda para ordenar  la indemnización la comprobación de los daños materiales.   

Dentro   de  ese  marco  jurídico  y  en  consideración   del   caudal   probatorio,   la   Sala   concluye  que  con  el  comportamiento   por   el   cual   será   condenado   el   doctor  LUIS  ABDEL  RODRÍGUEZ PEREA, no se causó  ningún  perjuicio  económico a la administración pública, porque únicamente  afectó  la  legalidad  e  imparcialidad  de  la administración de justicia, ni  morales  objetivables ya que con dicho comportamiento no disminuyó su capacidad  productiva  o laboral y menos atentó contra el normal funcionamiento de la Rama  Judicial del poder público.   

Finalmente como quiera que la pena principal  impuesta  supera  los  tres  años  de  prisión,  no  hay  lugar  a conceder el  sustituto   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley.   

RESUELVE  

PRIMERO: CONDENAR a  LUIS  ABDEL RODRÍGUEZ PEREA,  de  condiciones  civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de  40   (Cuarenta)  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, y a la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo tiempo de la pena  privativa  de  la libertad, como autor responsable del delito de prevaricato por  acción, por el cual fue llamado a responder en juicio.   

SEGUNDO: Declarar  que   al   procesado   RODRÍGUEZ  PEREA  no  se  le concede la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

TERCERO: Sustituir  la  pena  privativa impuesta, por la de prisión domiciliaria, para lo cual  deberá  constituir  caución  y  suscribir  diligencia  de  compromiso  en  los  términos  expresados en la parte motiva de esta providencia.   

CUARTO: No condenar  al pago de perjuicios.   

QUINTO:  Ejecutoriada  la presente sentencia, envíese copia auténtica a las autoridades  señaladas en la ley.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                             CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE     

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                                              EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA                      

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  2ª inst. R. 19.303. Sala Penal, C.S.J. Agosto 13/03.  M.P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.   

2  C.  S  de J. M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos Eduardo;  sentencia, noviembre 8 de 2001   

3  Casación  18  de  diciembre  de  2000.R. 11.258 y de  febrero  21  de  2001  M.P.  CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. En el mismo sentido  casación  10.868 de abril 4 de 2001. M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.      3   

4.  Casación  7288.  Diciembre  15 de 1992. M.P. GUSTAVO  GÓMEZ VELÁSQUEZ.   

5 Casación de  noviembre 9 de 1994. M.P. DÍDIMO PAEZ VELANDIA.   

6  M.P CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

7  Ibídem   

8  Casación  de abril 4 de 2001. R. 10868. M.P FERNANDO  ARBOLEDA RIPOLL.   

9  Cfr.  Casación  de  noviembre 30 de 1999. M.P CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.   

10  Auto  de 2ª. Inst. R. 18874. Febrero 26 de 2002. M.P  . FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.   

11  Auto de Colisión. Febrero 14/02. M.P. JORGE CÓRDOBA POVEDA.   

12Casaciones  de diciembre 18/2000, Febrero 21/2001. M.P C.A. GÁLVEZ  A. De abril 4/2001, M.P. F. ARBOLEDA R., ya citadas.   

13  Auto en Colisión. Febrero 14 de 2002. M.P. JCÓRDOBA  P.  Y auto en 2ª. Instancia de febrero 26 de 2002 M.P. F. ARBOLEDA R., también  ya citadas.     

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