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Proceso No 20659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 43
Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil tres.
VISTOS
Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en virtud de la cual las citadas dependencias rehusan proseguir con el juzgamiento de RODOLFO HURTADO TENORIO y ÓSCAR GRANJA TORRES, a quienes se les acusa de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos -Art. 382 del C.P.-.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del 30 de julio de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, Valle, profirió resolución de acusación contra RODOLFO HURTADO TENORIO y ÓSCAR GRANJA TORRES por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en razón de los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2001 cuando a eso de las 4:45 de la tarde en el paraje La Y sobre la vía que de aquella ciudad conduce a Buenaventura, fueron capturados los antes nombrados por transportar sin autorización legal en un bus intermunicipal de la empresa Flota Magdalena, doce (12) galones -54,552 litros- de ácido sulfúrico.
Repartido el proceso para la iniciación del juicio al Juez Penal del Circuito de Buenaventura, por auto del 21 de enero del presente año se negó a asumir su conocimiento en el entendido de que conforme a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, la competencia de los Jueces Penales del Circuito en relación con los asuntos atribuidos a dichos despachos por el Decreto 2001 de 2002 “lo es únicamente respecto de los delitos que se susciten entrado en vigencia el mismo”, razón por la cual estimó que el tráfico de sustancia para la producción de narcóticos por el que se procesa a los justiciables no hace parte de la regulación que sobre dicha conducta punible realiza la normatividad en mención, sino por lo dispuesto para el efecto en la Ley 733 del 29 de enero de 2002. En consecuencia, al considerar que carecía de competencia para proseguir con el juzgamiento de los procesados, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, proponiéndole colisión negativa de competencia de no acoger sus argumentos.
2. Contrario al criterio del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura se mostró el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali al aceptar el conflicto planteado y enviar las diligencias a la Corte para que lo dirimiera, pues, en su sentir, si bien esta última categoría de jueces venía conociendo de la conducta punible en cuestión, no lo era en virtud la Ley 733 de 2002, como lo señala el funcionario colisionante, sino conforme a lo prescrito en el Art. 5º transitorio del C. de P. Penal, competencia que se prolongó hasta el 9 de septiembre del año pasado, fecha en la cual fue trasladada a los Jueces Penales del Circuito por mandato de los artículos 2 y 3 del Decreto 2001, quedando claro que de las conductas punibles descritas en el artículo 382 del C. P., sólo conoce el Juez Penal del Circuito Especializado cuando la cantidad de tales sustancias supere los cien (100) Kilos, o los cien litros si se trata de sustancia líquida, de acuerdo con lo previsto en el Art. 1º de la referida legislación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud de lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia suscitados en la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse sobre este asunto.
Ahora, en razón de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se expidió el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial Nº 44.930 del 11 de los citados mes y año, por medio del cual se determinó la necesidad de que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran “privativamente” de conductas punibles desestabilizadoras en forma grave de la institucionalidad y la convivencia pacífica, a efecto de controlar eficazmente la actividad de la delincuencia organizada y contribuir a que la administración de justicia opere eficientemente, en el entendido de que tales funcionarios fueron instituidos “para combatir los delitos de mayor impacto social por su grave peligrosidad (…)”, según reza la motivación de la normatividad en cita.
Pues bien, el citado Decreto 2001 de 2002 modificó la competencia que atribuía a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de los delitos descritos en el Art. 382 del C. Penal (Art. 5°-11 transitorio de la Ley 600 de 2000), para disponer que dicha categoría de jueces conocerán del tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos -en este específico evento ácido sulfúrico- “cuando su cantidad supere los cien (100) litros en caso de ser líquidos.”
Una vez más reitera esta Corte que los alcances de la nueva competencia que atribuye el Decreto 2001 de 2002 a los Jueces Penales del Circuito Especializados, fueron precisados por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre su conformidad con la Carta Política1, sentencia de acuerdo con la cual fue declarada exequible “en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter mas gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.”
De un tal condicionamiento se colige, ha dejado sentado la Sala su criterio, entre otros pronunciamientos, en el realizado el 18 de febrero del año en curso, Rdo. 20.512, M.P. Herman Galán Castellanos, que la atribución de nuevas conductas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en los términos de esta nueva normatividad solo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1º del artículo 183 del Código Penal (Art. 1º- 1, 4, 6, 9 y 10 del Dto. 2001 de 2002).
Luego, la favorabilidad a la que se alude en el pronunciamiento de la Corte Constitucional no está referida en manera alguna a restringir el ámbito de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino a la jurisdicción especializada en cuanto es el procedimiento previsto para ella “el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002.”
Entendido así el fallo de constitucionalidad, debe indicarse que en lo relativo a la conducta punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos tipificada en Art. 382 de la Ley 599 de 2000, la nueva disposición modifica el ámbito de competencia fijado por el Art. 5º transitorio de la Ley 600 del mismo año, al establecer el Art. 1º-29 del citado Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerán de dicha ilicitud cuando la cantidad de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin conforme al concepto previo que para el efecto emita el Consejo Nacional de Estupefacientes, “supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.”
Por consiguiente, el traslado de competencia regulado en el Art. 2º del Dto. 2001 de 2002 no significa cosa distinta a que todos aquellos procesos que venían conociendo los Jueces Penales del Circuito Especializados por la referida actividad delincuencial que no supere el tope establecido en esta última normatividad en su Art. 1º-29, pasaron a ser de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, debiéndose orientar, entonces, su trámite, por el procedimiento ordinario.
Vistas así las cosas, valga decir, si la cantidad de sustancia para el procesamiento de narcóticos incautada en razón del presente evento no supera los 100 litros, no cabe duda que la competencia para conocer de la conducta punible por la cual se juzga a los aquí procesados radica en el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, razón por la cual el conflicto negativo de competencias aquí planteado se definirá asignando el conocimiento del asunto al citado funcionario, al que se le remitirá el expediente en forma inmediata por la Secretaría de la Sala, en tanto al Penal del Circuito Especializado de Buga se le informará lo resuelto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Buenaventura. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 C-1064 del 3 de diciembre de 2002, ponente Alfredo Beltrán Sierra