15283(20-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15283  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 056   

Bogotá, D. C.,  veinte de mayo del año  dos mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  discrecional  interpuesto por la Procuradora 21 Judicial Penal II  contra  la  sentencia  dictada por el Juzgado cuarenta y seis penal del circuito  de   Bogotá   mediante   la   cual  condenó  al  procesado   ORLANDO  DUCUARA  NARVÁEZ por el delito  de lesiones personales agravadas.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos,  ocurridos  en Bogotá,  fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:   

“Ocurrieron  el diez (10) de junio de mil  novecientos  noventa  y  cinco  (1995),  a  las  nueve  y  media  de  la  noche,  aproximadamente,  en  la  Diagonal  43S 74 A 60 Apto. 420 III Etapa ‘Lago        Timiza’, de esta ciudad, cuando ORLANDO  DUCUARA  NARVÁEZ cogió a   golpes  y  le  arrancó  de  un  mordisco  parte  de  la  nariz  a  ELIZABETH  BELTRÁN  MOLINA por el hecho  de  haberle comentado a su esposa RUTH BELTRÁN MOLINA  que  momentos  antes él se encontraba besando a otra  mujer,  causándole  lesiones  que  le  ameritaron una incapacidad médico-legal  definitiva  de quince (15) días y, como secuelas, deformidad física que afecta  el  rostro  de  carácter permanente y ‘perturbación  psicológica  como consecuencia a la lesión sufrida  en    su    nariz    que    afecta    la    estética   del   rostro’ ”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  investigación,  y  previa clausura de ésta por la Fiscalía doscientos noventa  y  siete  delegada  ante los Jueces penales municipales de Bogotá (fl. 145), el  once  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa y siete se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación en contra del  procesado  ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ  “como presunto autor responsable del  punible   de   LESIONES   PERSONALES   DOLOSAS   CON   DEFORMIDAD  PERMANENTE  Y  PERTURBACIÓN   PSÍQUICA  PERMANENTE,  ambas  AGRAVADAS,  en  la  humanidad  de  Elizaberth  Beltrán  Molina” (fls. 163 y ss.), mediante determinación que el  veintinueve  de  mayo  siguiente  la  Unidad  de  fiscalía  delegada  ante  los  tribunales  superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca  confirmó íntegramente al  conocer  de  la apelación promovida por la defensa (fl. 5 y ss. cno. Fisc. sda.  inst.).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  veinticuatro  penal  municipal  de  Bogotá  (fl.  191), donde  después  de  llevarse  a  cabo  la  vista pública (fls. 225 y ss.), el seis de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  se  puso  fin a la instancia  condenando  al  procesado  ORLANDO  DUCUARA  NARVÁEZ a las penas principales de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía de seis mil  seiscientos  sesenta y seis pesos ($ 6.666.oo), la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual al de la privación de la  libertad,  y  al  pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la  infracción,  entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente  responsable  de  los  cargos  formulados  en el pliego enjuiciatorio (fls. 238 y  ss.),  mediante  sentencia  que  el  veinticuatro  de  marzo  de mil novecientos  noventa  y  ocho  el  Juzgado  cuarenta  y  seis  penal  del  circuito confirmó  íntegramente  (fls. 286 y ss.) al conocer en segunda instancia de la apelación  promovida por el defensor.   

4.- En oportunidad la Procuradora 21 Judicial  Penal  II  de Bogotá, manifestó interponer recurso extraordinario de casación  discrecional  (fl.  309),  por  considerar  violada la garantía fundamental del  debido  proceso  prevista  por  el artículo 29 de la Carta Política al haberse  dado  aplicación  analógica  a la agravante prevista en el artículo 324-1 del  Código  penal  de  1980,  sin  que  al  momento  de  cometer el hecho existiera  vínculo  matrimonial  entre  el  procesado  y  la señora RUTH BELTRÁN MOLINA,  hermana de la víctima (fls. 309 y ss.),   

5.- Por providencia de cinco de agosto de mil  novecientos  noventa  y  ocho,  la  Corte  consideró  “procedente  admitir el  recurso  con  la  advertencia  de  que  el  libelo debe enmarcarse dentro de los  parámetros  de  la sustentación” y dispuso devolver el expediente al Juzgado  de  origen  para  el trámite correspondiente a la casación concedida  por  vía discrecional (fls. 6 y ss. cno. 1 Corte).   

6.-  En  oportunidad,  la  Procuradora  21  Judicial  Penal  II,  presentó  el  correspondiente escrito sustentatorio de la  impugnación  extraordinaria  (fls.  330  y  ss.) declarándosele ajustado a las  prescripciones  legales  por la Sala  mediante proveído del veintisiete de  mayo de mil novecientos noventa y nueve (fl. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  de casación, un cargo formula la demandante contra el fallo proferido  por  el  ad  quem, en el  que lo acusa de ser violatorio, por vía directa,  de  normas  de  derecho sustancial, a consecuencia de la aplicación indebida de  los artículos 339 y 324-1 del Código penal de 1980.   

Sostiene que el precepto normativo objeto de  la  transgresión  que  denuncia,  es  claro  y  preciso  al  establecer  que la  circunstancia  de  agravación  punitiva  tiene  aplicación  en  la persona del  ascendiente  o descendiente, cónyuge, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente  hasta el segundo grado de afinidad.   

Además  establece  de  manera  taxativa los  vínculos  de  parentesco,  así como la condición de cónyuge. “Por lo tanto  hacer  extensivo el agravante a otras personas no contempladas en la norma, como  la   compañera   permanente  o  los  consanguíneos  de  ésta,  es  hacer  una  interpretación   analógica   in   malam   partem,   no  permitida  en  materia  penal”.   

Anota  que  el  Juzgado de segunda instancia  consideró   aplicable  al  caso  la  mencionada  circunstancia  de  agravación  punitiva  al  sostener que no obstante la ausencia de vínculo matrimonial entre  el  procesado  y  la hermana de la víctima, sí existía una relación de hecho  de  la  cual  nació  un  hijo,  que  obviamente  creó  lazos  familiares  y de  afecto.   

En  opinión  de  la  demandante, empero, la  legislación  penal colombiana sólo tuvo en cuenta los parentescos surgidos del  vínculo  matrimonial,  de  manera  que  “cualquier  desconocimiento  de  esas  circunstancias  recogidas  por  la  ley  implica  una vulneración del principio  fundamental de legalidad, tanto del delito como de la pena”.   

Sostiene,  entonces,  que  el  ad  quem,  al  agravar  la  pena  en  aplicación  de  lo  dispuesto por el artículo 324-1 del  Código  penal  de  1980,  por  razón  de  las  lesiones personales que ORLANDO  DUCUARA  causara  a  la  hermana  de  su  compañera, quebrantó el principio de  legalidad  pues  dentro del precitado artículo no se incluyeron los parentescos  ilegítimos,  como  en tal sentido se declaró por la jurisprudencia de la Corte  en  sentencia  de  23  de  septiembre  de 1993 con ponencia del Magistrado Páez  Velandia.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  materia  de impugnación, eliminar la  mencionada  circunstancia  específica  de agravación, y proceder a realizar la  correspondiente reducción punitiva (fls. 330 y ss.).    

       

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-    

El  Procurador  cuarto  delegado  para  la  casación  penal,  en  concepto  rendido  el  8 de mayo de 2003 y recibido en la  Secretaría  de  la  Sala  el  día  12  siguiente, comienza por sostener que la  identidad  temática  o  unidad  de  materia  de  la  apelación  y  el  recurso  extraordinario,  se constituye en requisito de procedencia de la casación, pero  también  es  menester  la  unidad  de  sujeto procesal. De esta manera se tiene  entendido  que  para  adquirir  legitimidad  como  impugnante extraordinario, el  sujeto  procesal  ha  debido  interponer  y  sustentar  el recurso de apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  salvo cuando el fallo de segundo  grado   agrave   la   situación   jurídica   o   la   casación   verse  sobre  nulidades.   

De dicho deber no se exceptúa al Ministerio  público  en  su  condición  de  parte,  porque  como sujeto procesal ha de ser  considerado  como tal para todos los efectos incluida la casación discrecional,  en igualdad de condiciones y sin privilegios sobre los otros.   

En  este caso, el fallo de primera instancia  fue  apelado  por  otro  sujeto  procesal  (el defensor) distinto del Ministerio  público,  de  manera  que  así el objeto de la impugnación ordinaria fuera el  mismo  de  la  casación,  la  Procuraduría  carece  de  interés para recurrir  atendiendo  que  en  la demanda no se advierte la presencia de una cualquiera de  las situaciones de excepción.   

No  obstante,  como  la  Corte  admitió  el  recurso  evidenciando  en  el  asunto  planteado  por el recurrente ‘elementos  para  inferir  la  posible  afectación  de  una  garantía constitucional y legalmente amparada’,  por  lo  que  considera vinculante  esta  decisión,  en  relación  con  el  único  cargo formulado en la demanda,  conceptúa de la manera siguiente:     

Después  de  hacer  algunas consideraciones  generales  en  torno al proceso de producción de la ley, la cual debe ser clara  y  precisa  para  evitar  abusos  judiciales,  y  la proscripción de aplicar la  denominada   “analogía  in  malam  partem”  a  fin  de  atribuirle  por  el  intérprete  supuestos  fácticos  no  incluidos  en el precepto acudiendo a una  norma  semejante,  sostiene  que  en tratándose de conductas delictivas y de la  pena,  la  fuente  de  producción  está  reservada  a la ley, de modo que a la  jurisprudencia  le  está vedado crear nuevos tipos delictivos o incrementar sus  consecuencias jurídicas.   

En  este  caso, si bien resulta claro que la  familia  que  se  constituye  a partir del matrimonio o de la unión libre entre  compañeros  permanentes  se  ubica  en el mismo plano de igualdad, por cuanto a  partir  de  la  promulgación de la Carta Política de 1991 está proscrita toda  diferencia  de  trato por el origen familiar, también lo es que para resguardar  el  principio  de  legalidad de los delitos y de las penas se debe tener cautela  en  aquellas interpretaciones contrarias a reos, pues allí donde el texto legal  sea  dudoso  debe  regir  el principio ‘in  dubio  pro  libertate’.   

No  obstante  que  en  el presente evento el  sentenciador  de  segunda  instancia declaró que el delito contra la integridad  personal  se  dio en una persona ligada con el autor por vínculos de parentesco  otrora  denominado  de  afinidad,  y  aparejó las consecuencias derivadas de la  condición  de  cónyuge  a  la  del  compañero permanente, coincidiendo con la  voluntad  del  legislador  expuesta  en  la ley 599 de 2000 que incluyó a uno y  otro  como motivo específico de agravación de la pena cuando son víctimas del  delito,  es  lo  cierto  que  esto  no  estaba resuelto del mismo modo en la ley  positiva anterior.   

De  manera  que “cuando el legislador para  designar  los  extremos  del supuesto de hecho de la norma, se sirve de palabras  pertenecientes  al  lenguaje  jurídico,  cuyo  significado  es  claro  para los  entendidos  en  la materia, queda fácil la aplicación del derecho al hecho. Es  lo  que  ocurre  con  el  empleo  por  la  norma  en  estudio  de  la  locución  ‘cónyuge’,  que permitía entender que sólo a  éste   comprendía   la   agravante,   y   como   quiera  que  del  proceso  de  interpretación  no  pueden  ser ajenas las leyes que rigen el pensamiento, como  son  los  argumentos  ‘a  contrario’ o ‘a         fortiori’,  era  forzoso concluir que conforme  al  último  de  ellos,  se  mostraba  racionalmente  ajustada  a  una solución  correcta  que  si  la  mayor  gravedad  del  delito,  excluía a los compañeros  permanentes,   con  mayor  razón  no  comprendía  a  los  parientes  de  estos  últimos”,  de  modo  que  en  vigencia  de  la  antigua  ley la agravante por  parentesco  únicamente comprendía la afinidad que tenía origen en el vínculo  matrimonial.   

Al hacer el fallo extensiva esta agravante a  la  hermana  de la compañera permanente del autor de la conducta, atribuyó los  efectos del precepto a un supuesto fáctico distinto.   

Por   estas  razones,  considera,  con  la  casacionista,  que  se  violó  en forma directa la ley sustancial, dado que los  fallos  de  primera  y segunda instancia aceptaron que el acusado para la época  en  que  ejecutó la conducta no se hallaba ligado a la hermana de la víctima a  través de una unión matrimonial.   

No  obstante,  la  violación  de  la  ley  sustancial  que  la  casacionista  alega,  no resulta decisiva para modificar la  sentencia,  pues  ésta  se  mantiene en la medida en que allí se consideró la  agravante  prevista  por  el  numeral  séptimo  del  Estatuto  penal  de  1980,  relacionado  con  la  situación  de  indefensión  o  inferioridad en la que se  colocó  a  la víctima o de haberse aprovechado de ello el autor, lo cual no se  controvierte  por  el  recurrente,  y la pena se mantendría inmodificable en la  medida  en  que  el  juzgador decidió imponer el mínimo legal previsto para el  delito                  de                  lesiones                  personales  agravadas.           

La   demandante   se  limita  a  pedir  la  redosificación  de la pena, pero no explica, menos demuestra, la manera como el  reconocimiento  del  error  que  denuncia incidía en la graduación de la pena,  pues  no se ocupa de la trascendencia del yerro no obstante tener la obligación  de  hacerlo,  por lo que la demostración del error denunciado por el Ministerio  público  recurrente,  no bastaría ni sería suficiente para casar la sentencia  materia de impugnación.   

No  obstante,  considera que en este caso el  procesado  fue  condenado por un cargo no formulado, lo que implica un ataque al  debido  proceso  por  desconocimiento  del  derecho de defensa, que incide en la  nulidad  de  la  actuación debido a la falta de consonancia de la sentencia con  los cargos formulados en la resolución de acusación.   

Esto por cuanto en la acusación se le dedujo  la  agravante  “por  el  estado  de  indefensión  de  la  víctima”  que se  consideró  probado  únicamente  por  el  retardo  mental  fronterizo y la edad  psicológica  entre  10  y  12  años  de  edad  de la lesionada; en el fallo de  primera  instancia  se estima agravada la conducta atribuyendo al sentenciado el  “aprovecharse  de  la  situación de inferioridad de la víctima” y “sólo  en  su  propósito  de  desvirtuar  la  legítima  defensa, expresamente se hace  referencia  a la situación de indefensión en la que se encontraba la mujer, no  solo física, sino mental, debido a su estado sicológico”.   

La  sentencia  de  segunda instancia, por su  parte,  tan sólo consideró que el acusado preordenó su actividad para colocar  a   su  cuñada  en  imposibilidad  de  defenderse,  la  tomó  por  el  cuello,  sujetándola  con  su  cuerpo  contra  el  piso,  para  lograr la indefensión o  inferioridad  que  se  propuso  y  a sabiendas de la desventaja en que la había  colocado, buscó y aprovechó el momento para atacarla a mordiscos.   

Sostiene  que  si  bien  es  posible, de una  parte,  entender  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  al  conocer  de  la  apelación  no  descartó  la  situación de la edad psicológica de la mujer en  cuanto  nada  dijo  a  este  respecto,  y  de  otra,  aceptar  que la referencia  tangencial  del  a  quo  sobre ella quedó integrada a la decisión superior, es  claro,  sin  embargo,  que  el  retardo  mental como presupuesto de inferioridad  careció  de  motivación suficiente, pues la agravante no es meramente objetiva  sino  que  requiere  de valoración, “porque no basta el mero dato objetivo de  la  edad  psicológica,  que  como  se sabe sin menor sentido de responsabilidad  puede  resultar  más agresiva, y sobre la necesidad de explicar suficientemente  el  cargo  para  hacer  efectiva  la  interdicción  de la arbitrariedad en toda  decisión judicial”.   

La razón del impedimento físico propiciado  por  el  procesado, fue considerada por el sentenciador sin haber sido atribuida  en  la  resolución  de  acusación,  pues  ésta  partió  de  la  inferioridad  psicológica  de  la  lesionada  para  imputar  la  agravante, y el juzgador por  propia  iniciativa añadió a su fundamento la actividad física del agresor que  la colocó en estado de indefensión.   

Sostiene que en el fallo de primera instancia  no  se consignó argumento alguno para justificar la deducción de la mencionada  agravante,  pues  el  presupuesto objetivo en que se apoya la norma, consiste en  que  la  víctima  se  halle  de  manera cierta y real en una de las mencionadas  situaciones  (indefensión  o  inferioridad)  por  obra  del sujeto agente o por  causas  ajenas  a  éste, y el presupuesto subjetivo se traduce en que el agente  de  manera  voluntaria  coloca  a  la  víctima en una de tales situaciones como  medio  idóneo  para  matar  o  lesionar,  o  consciente  de  hallarla  en tales  condiciones  no  propiciadas por él, decide aprovecharse de ellas para ejecutar  con éxito el propósito criminal concebido.   

Como quiera que estos requisitos, dice, no se  hallan  presentes  en el asunto analizado, mal puede sostenerse que la reacción  intempestiva  y violenta del procesado frente al agravio verbal de la hermana de  su  concubina  fue   fruto  de un comportamiento preordenado de su parte en  busca  de  colocarla  en  circunstancias  de  indefensión  o  inferioridad para  lesionarla,  o  que  ésta  se  encontraba  en una de tales condiciones y que el  acusado  consciente  de  esta  situación  hubiese  decidido  agredirla  con  la  convicción  de  que  actuaba  sobre  seguro,  pues es lo cierto que frente a la  embestida  violenta del acusado, Elizabeth Beltrán se hallaba en condiciones de  repeler  la  agresión,  al  punto  que ocasionó lesiones de menor entidad a su  atacante,   lo   que   impide   afirmar   la  configuración  de  la  mencionada  circunstancia de agravación.   

Dice que con esta argumentación no pretende  insinuar  que los hechos están representados en la sentencia de manera distinta  a  como  sucedieron  realmente, pues no es la pugna como error de hecho entre la  realidad  y  el  fallo sino la divergencia entre éste y la norma. Lo que quiere  significar  es  que  el  juzgador  hizo  extensivos  los  efectos  de  la causal  específica  de  agravación  prevista en el artículo 324 numeral 7 del Código  penal  de 1980, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993,  a una  situación      de      hecho      no      comprendida     dentro     de     sus  hipótesis.                          

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar oficiosamente la sentencia, con la consecuencia de desestimar ambas  circunstancias  de agravación y considerar la conducta como lesiones personales  simples,  dosificando  la  pena conforme a esta calificación jurídica, pues el  respeto  por  las  garantías  fundamentales  no  se agota con la pretensión de  absolución  sino  que  colma  también  la  de  obtener  un trato punitivo más  benigno,  cuando  no  la  de  preservar las formas propias del juicio que fueron  quebrantadas,  por  el vínculo que existe entre conducta punible atribuida, sus  consecuencias   jurídicas,   y  el  proceso  de  averiguación  y  juzgamiento.   

Cuando  el  grado  o  quantum  punitivo  no  corresponde  según  la  ley,  es  obvio  que  se  desconoce  la garantía de la  legalidad  de  la  pena,  y  por  eso  el  error en cuanto a la calificación de  agravantes  resulta  explicable  como  motivo  de casación y el efecto que debe  producir es la aplicación de una pena menos gravosa.   

De aceptar la Corte sus planteamientos, dice,  deberá  reconocer que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción  penal,  porque  eliminadas  ambas circunstancias específicas de agravación, la  pena  oscilaría  entre  tres  y nueve años, cuya mitad sería inferior a cinco  años,  los  cuales  han  transcurrido  desde la ejecutoria de la resolución de  acusación el 29 de mayo de 1997.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte,  en  primer  lugar, no casar el fallo de segunda instancia con base en el  cargo   formulado   en   la   demanda,  por  ausencia  de  demostración  de  la  trascendencia  del  yerro  alegado  y,  en  segundo  término, para el evento de  acoger  la  propuesta  de  casación oficiosa, casar el fallo censurado, y cesar  todo  procedimiento  por  prescripción  de la acción penal (fls. 12 y ss. cno.  Corte-2).       

SE        CONSIDERA:          

1.-   Cuestión  previa. Interés para recurrir.   

En  razón  a que el Delegado del Ministerio  público  considera  que  la  casacionista carece de interés en la postulación  del  único  cargo  que  formula  en  la demanda, ello impone a la Corte abordar  primero  el  estudio de dicha temática pues de asistirle razón ningún sentido  tendría proveer una respuesta de fondo.   

Acierta parcialmente la Delegada al recordar  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha sido reiterativa en sostener que para  recurrir  en  sede  extraordinaria es necesario que la parte que lo intenta haya  apelado  la  decisión  de primera instancia, porque si guarda silencio frente a  ella,  debe  entenderse  que ha renunciado al interés para recurrir, y después  no  puede  pretender  hacer  uso  de  una  oportunidad  que  ya  tuvo,  y  dejó  voluntariamente  precluir.  También  ha dicho que  esta exigencia no tiene  aplicación  en tres casos (1) cuando la decisión que dejó de ser impugnada es  consultable;  (2)  cuando ha sido objeto de modificación por el superior, y (3)  cuando  la  impugnación extraordinaria versa sobre nulidades. (Cfr., por todas,  Cas. de 29 de agosto de 2002. Rad. 16370. M.P. Arboleda Ripoll).   

Si  bien es cierto, en el caso sub judice la  Procuradora  Judicial  Penal  dejó  transcurrir los términos de ejecutoria del  fallo  de primera instancia sin protestar la decisión tomada, esto no significa  que   no  estuviera  habilitada  para recurrir después en casación, si se  toma  en  cuenta  que su interés surge por haberse presentado una modificación  en  el  fallo de segunda instancia en relación con la circunstancia específica  de  agravación imputada al procesado ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ, prevista por los  artículos 339 y 324-1 del Código de procedimiento penal de 1980.   

En  efecto. A la actuación fueron allegados  medios  de  convicción  que  daban  cuenta  que  para  el momento de los hechos  DUCUARA  NARVÁEZ  y  RUTH  BELTRÁN MOLINA, hermana de la víctima, se hallaban  unidos  por  vínculo  matrimonial, pues en todo momento la ofendida se refirió  al  procesado como el esposo de su hermana, al igual que lo hizo la señora RUTH  BELTRÁN  MOLINA  quien,  no  obstante  la  manifestación  del  procesado en el  sentido  de  que para la fecha de los hechos aún no estaban casados,  ante  la  pregunta  de  la  fiscalía  relacionada con los motivos que tuvo para haber  aceptado  “que  su hermana ELIZABETH, se quedara en  su    casa    el   día   del   insuceso”, sostuvo:   

“…yo no que quería que ELIZABETH fuera a  mi  apartamento  y  entonces  mi  mamá insistió para que ELIZABETH fuera y que  almorzara  allá  y le trajera el almuerzo, entonces resulta que yo le dije a mi  mamá  que  yo  quería  que  ella  fuera  y  se quedara conmigo esa noche y que  ELIZABETH  se  quedara con GLORIA y mi mamá me dijo que no que ella le decía a  ELIZABETH  que fuera y se quedara, e incluso me aclaró mi mamá que como ISABEL  era  floja  para  los  oficios  era  mejor  que mi mamá se quedara donde GLORIA  ayudándole  y  ELIZABETH  se  fuera  conmigo y yo le  insistí  a  mi  mamá  que  yo  no quería que ELIZABETH fuera a mi apartamento  porque  ella  o  sea  mi  mamá  sabía  que  ELIZABETH  siempre  me  ha  tenido  envidia   por  mi  estudio,  por  lo que yo soy bachiller y porque hice una  carrera   de  sistemas  y  porque  me  había  casado  y  había  dado  con  un  buen  hombre  y  que  a  mí no me tocaba estar detrás de un hombre para pedirle  plata,  como le toca a ella y mi mamá me insistió tanto y me dijo que olvidara  de  todo  lo pasado y de la envidia de mis hermanos y que la dejara ir y por eso  yo   acepté   a   que   fuera   ELIZABETH  a  mi  apartamento”  (fls.  113  y  114).   

Dichas manifestaciones fueron tomadas por la  fiscalía  acusadora y el juzgador de primera instancia como demostrativas de la  existencia  del  vínculo  matrimonial a que se refiere la causal de agravación  en  comento,  al punto que la primera de aquellas autoridades declaró aplicable  la  norma  que  establece  la  mencionada  circunstancia  agravante,  en  razón  “al  parentesco  existente  entre el sindicado y la  ofendida  lesionada  que  son cuñados” (fl. 168), y  la  segunda  incrementó la pena básica establecida en el tipo realizado, “al  concurrir  circunstancias  de las determinadas por el art. 324 en su numeral 1º  al  producirse el hecho en la humanidad de la cuñada  del  sindicado, y al aprovecharse de la situación de  inferioridad   de   la   víctima   (numeral   7  ibídem)  el  acusado”  (fl.  241).   

Con ocasión de la alzada interpuesta por la  defensa,  el  Juzgado  del circuito, por su parte, se apartó del criterio del a  quo  en  torno  a  este particular aspecto y no obstante declarar probado que al  momento  de los hechos entre procesado y víctima no existía vínculo alguno de  afinidad,  aplicó  las  consecuencias  jurídicas  previstas para la mencionada  circunstancia de agravación.   

Las     siguientes     fueron     sus  palabras:   

“Ahora  de  la  prueba  que  reposa  en  el  plenario  claramente  se  infiere  que el delito de  Lesiones  Personales  fue  perpetrado en una persona ligada con el implicado por  vínculos  de  parentesco  de  afinidad  ilegítima, entendida ésta como la que  existe  entre  una  de  las  personas  que no han contraído matrimonio y se han  conocido  carnalmente,  y  los  consanguíneos  legítimos  o  ilegítimos de la  otra  (artículo  48  del Código Civil), de donde se  tiene  que la tesis traída por la defensa en el sentido de que la circunstancia  de  agravación  punitiva  contenida en el numeral primero del artículo 324 del  Código  Penal  no  se halla presente por cuanto para la fecha en que los hechos  tuvieron  ocurrencia su defendido no había contraído nupcias con la hermana de  la    víctima    del    reato,    no    puede    ser   de   recibo…”   (fl.  300).            

       

Esta modificación a los supuestos fácticos  del  fallo  de  primera  instancia,  introducida por el juzgador de alzada, y no  obstante  ello la indebida aplicación de las consecuencias jurídicas agravando  la  situación del procesado,  que la Representante del Ministerio Público  considera  violatoria  de  la  ley sustancial y las garantías fundamentales del  acusado,  es  precisamente  lo  que  atribuye  interés  para  recurrir  en sede  extraordinaria,  pues  es  claro  que  interviene  con  pretensiones  de defensa  cuando,  como  en  este  caso, la parte agraviada ha guardado silencio frente al  fallo  de  segunda  instancia,  siendo, por tanto, su impugnación perfectamente  legítima,  indistintamente  que  la  garantía  fundamental  cuya transgresión  alega  y  que  determinó  la  admisión por la Corte del recurso extraordinario  interpuesto  por  la vía discrecional, sea de naturaleza sustancial o procesal,  y  que  su  planteamiento deba hacerse dentro del ámbito de la causal primera o  tercera,  como  en  tal sentido ha sido precisado por la Sala (Cfr. casación 29  de mayo de 2000. Rad. 16441. M.P. Arboleda Ripoll).   

Las razones expuestas constituyen fundamento  suficiente para no desestimar la demanda por este concepto.   

2.-  Respuesta al  cargo.   

   

Asiste razón a la casacionista al denunciar  violación  directa  de normas de derecho sustancial por indebida aplicación de  las  previsiones  contenidas  en  el artículo 339 del Código penal de 1980 que  rigió  el  asunto, en relación con la circunstancia de agravación específica  de  que trataba el artículo 324-1 ejusdem, modificado por el artículo 30 de la  ley 40 de 1993.   

Las  mencionadas  disposiciones establecían  que  la pena para el delito de lesiones se aumentaría de una tercera parte a la  mitad,  si la conducta se realiza “en la persona del ascendiente, cónyuge,  hermano  adoptante o adoptivo  o    pariente    hasta    el   segundo   grado   de  afinidad” (se destaca).   

El  juzgador  de  segunda instancia, como ha  sido  visto, a pesar de haber declarado que para la fecha de los hechos entre el  procesado  y la lesionada Elizabeth Beltrán Molina no existía ningún vínculo  de   afinidad   “legítima”,  por  que  aquél  aún  no  había  contraído  matrimonio  con  Ruth  Beltrán  Molina,  hermana  de  aquella,  sostuvo  que la  mencionada  circunstancia  de agravación punitiva resultaba aplicable “puesto  que  en  el  plenario obra prueba suficiente que nos está indicando que ORLANDO  DUCUARA  NARVÁEZ y RUTH BERNAL MOLINA (sic) no sólo compartían el mismo lecho  sino  que  de su unión existía un niño de ocho meses de nombre DANIEL ORLANDO  DUCUARA,  entonces  era  una  familia  establecida,  debidamente  constituida  y  precisamente  por  esa  convivencia  familiar,  entre  los  consanguíneos de la  compañera  y  el hoy acusado, existía relación de conocimiento, afecto, trato  y  amistad,  por  ello  al  ser  lesionada  ELIZABETH  BELTRÁN  MOLINA  por  el  compañero  permanente  (para  esa época) de su legítima hermana RUTH BELTRÁN  MOLINA,  tenemos  que  por  el  juzgado  de instancia se hizo bien al agravar la  conducta  desplegada  por ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ por haberse cometido el hecho  en pariente en segundo grado de afinidad” (fls. 300-301).   

La  equivocación  del  juzgador  de segundo  grado  resulta evidente. El parentesco de afinidad que tuvo en cuenta el Código  penal  de  1980  para estos efectos  “ha sido solamente el denominado por  el       Código       Civil      ‘legítimo’  (artículo  47)  y  el referido al final del artículo 48 de dicho Estatuto, que  no       obstante       ser       ‘ilegítimo’,  por  fundarse  en  un  matrimonio  válido  y  no en simple conocimiento carnal,  obviamente  queda  cobijado  con  el  agravante”,  como  en tal sentido era el  criterio  de  la  Sala  (Cfr.  casación de 29 de septiembre de 1993. Rad. 7896.  M.P.  Páez Velandia) al fijar el alcance del precepto contenido en el artículo  324-1 del Código Penal hoy derogado.   

En    esa    oportunidad   precisó   la  jurisprudencia:   

“La  Corte,  desde  luego,  conoce  las  preocupaciones  teóricas  que se han dado a este respecto, en el sentido de que  si  lo  que  la ley quiere tutelar con esa mayor sanción penal son los  lazos  del afecto o el mayor respeto  por    la   integridad   de   quienes   están   muy  cerca   de   uno   por   razón  de  la  convivencia  –la  amante, concubina o  como  se le quiera llamar a la mujer con quien se hace vida en común-, debería  ciertamente      estar      al      lado      del      cónyuge     ‘la    compañera    o    compañero  permanente’ como sujetos  pasivos del homicidio agravado.   

“Hay  que reconocer, sin embargo, que esa  es  apenas una inquietud teórica agitada, por cierto desde hace mucho tiempo, y  que,    desde    el   punto   de   vista   de   lege  ferenda,   ninguna  dificultad  tiene  la  Corte  en  prohijarla,  pues  ciertamente  amerita  mayor  sanción por ser más intenso el  grado  de reprochabilidad, el dar muerte a la persona con quien se ha compartido  la  intimidad,  sin  más razón que el sentimiento noble del amor, los momentos  de  dificultad  y  de gozo que hacen la vida del ser humano. Empero, como la ley  vigente  trae como causal de agravación del homicidio que éste se cometa en la  ‘persona     del  cónyuge’,  entre  los  varios  sujetos que refiere, a esa ley solamente debe estarse el juez pues no es  posible  analogía  alguna  en perjuicio del procesado, y menos aún hoy de cara  al  artículo 230 de la Carta Política actual, según el cual los jueces en sus  providencias    ‘sólo  están  sometidos  al imperio de la ley’.   

(…)  

“…Es  verdad  que  la  norma  citada se  refiere   al   ‘pariente  hasta  el  segundo  grado  de  afinidad’  lo  cual,  con  una  hermenéutica  puramente  exegética  (…),  ciertamente  habría  que  entender que el legislador no distinguió aquí entre  el  parentesco  de afinidad originado en una relación conyugal y del fundado en  una  unión  marital  de  hecho;  sin embargo, la interpretación que demanda el  precepto  en  busca de su verdadero sentido y alcance es la sistemática que, al  aplicarla,  permite  hallar  cómo  el numeral 1º del artículo 324 del Código  Penal  en  su  contexto involucra como víctimas y a la vez como sujetos activos  para  efectos  de  la  agravación,  en primer término, a los vinculados por un  parentesco   de   consanguinidad   (ascendencia   o   descendencia),  sea  ésta  matrimonial  o  extramatrimonial,  pues  en  ambos  casos,  frente  a la ley que  consagró  la  igualdad  de dicha parentela, lo que se ha tenido en cuenta es la  relación originada exclusivamente en la sangre.   

“Ahora,  en  cuanto  al  parentesco  de  afinidad,  al  consagrar  la  norma  en  referencia  dentro  de  la  víctima al  ‘cónyuge’             –que  significa  inequívocamente  la  unión   matrimonial   válida,   por   contraposición  a  la  unión  libre  o  ‘marital      de  hecho’, como la denomina  la  ley  54  de  1990- obviamente quiso limitar ese parentesco exclusivamente al  originado  en la unión matrimonial, pues de haber querido tutelar el parentesco  de  afinidad  sin  distinción alguna, como lo propuso inicialmente la Comisión  Redactora,  hubiese  consagrado  al lado del cónyuge el compañero o compañera  permanente  como  suele  hacerlo en numerosas disposiciones donde esa ha sido su  voluntad…”   

“Sostener  lo  contrario  es  llegar  al  absurdo  de  afirmar  que  si  el  concubinario  no  puede ser sujeto activo del  homicidio  agravado  por  la causal en referencia, cuando da muerte a la persona  de  su  concubina  por  no  ser  ésta ‘su         cónyuge’,  sí  resultaría  agravada  su  conducta  cuando  da muerte a un  hermano de su compañera permanente.   

“Ahora,   es   verdad   que  la  unión  matrimonial  o la marital de hecho fundadas en el amor, deben por regla general,  despertar  sentimientos  de  solidaridad, de respeto y de afecto suficientemente  sólidos  entre  quienes las han constituido y entre éstos y los consanguíneos  más  cercanos  de  sus  respectivas  familias, sentimientos dignos –se  repite-  de una protección legal  igual    desde   el   punto   de   vista   de   lege  ferenda,  y,  con  mayor  razón,  frente  a un texto  constitucional  que  al  tutelar  la  familia,  no sólo lo hace sin distinción  alguna,  sino  que expresamente se refiere a la que nace de vínculos naturales,  esto  es, ‘por la voluntad  responsable  de fundarla’,  pero,  no  siempre  es lo mismo lo que es y lo que debe ser legalmente hablando,  máxime  cuando  el mismo texto constitucional (artículo 42) dice: ‘Cualquier  forma  de  violencia en la  familia  se  considera  destructiva  de  su  armonía  y  unidad, y será      sancionada     conforme     a     la     ley’      (resalta      fuera      de  texto).   

“Y aun cuando la norma penal en referencia  pudiera  resultar  cuestionable  frente  al  texto constitucional transcrito, no  podría  desconocerse  para  hacerla  mayormente  gravosa  a  los procesados que  cometieron  el  hecho  en  su  vigencia,  pues constituye derecho fundamental de  rango  igualmente  constitucional  el  que  el  juzgamiento se haga ‘por motivo previamente definido en la  ley’   (principio   de   legalidad   del  delito  y  de  la  pena  de  universal  reconocimiento)”.   

En el presente evento, el juzgador no podía  aplicar  al  procesado  ORLANDO  DUCUARA  NARVÁEZ  el mencionado agravante  fundado  tan  sólo  en que entre la víctima y el procesado existían vínculos  afectivos  en las relaciones de familia con base en el “parentesco de afinidad  ilegítima”,  puesto  que  el parentesco de afinidad originado en la relación  marital  de  hecho  no  fue  tenido en cuenta por el Código penal de 1980, como  tampoco  en  la  modificación introducida por la ley 40 de 1993, en la referida  causal  de  agravación,  vigente  para la época de realización de la conducta  juzgada en las instancias.   

Obviamente que hoy en día frente a la nueva  normativa  penal  contenida  en el artículo 104 de la ley 600 de 2000 este tipo  de  discusiones  de equiparar los efectos derivados de la condición de cónyuge  a   la   del   compañero   permanente,   carecen   de   sentido,   máxime   si  constitucionalmente  se  tiene  establecido  un  tratamiento jurídico semejante  entre  la  unión  marital  de  hecho y la derivada del matrimonio. Sin embargo,  este  no  era  el  sentido  de  la norma vigente para cuando se llevó a cabo la  conducta  imputada  a ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ, por lo que acierta la recurrente  al  denunciar la violación directa de la mencionada norma de derecho sustancial  por aplicación indebida.   

No  obstante, deja de tomar en cuenta que en  sede  de  casación  no  resulta  suficiente con demostrar la configuración del  yerro  sino  que  es  necesario  acreditar  la  repercusión  definitiva  en  la  declaración  del  derecho  contenida en la parte dispositiva del fallo atacado,  pues  en  tratándose  de  la  causal primera, como igual acontece con todos los  motivos  que  dan  lugar  al  desquiciamiento del fallo de segunda instancia, la  casación  no  tiene  como propósito denunciar la existencia de cualquier vicio  intrascendente  sino sólo aquellos que por haberse demostrado su configuración  desvirtúan  la  doble  presunción de acierto y legalidad en que se amparan las  sentencias proferidas por el juzgador de segunda instancia.   

En  el presente evento, resulta claro que no  obstante  aparecer  demostrada la incorrección que la casacionista denuncia, la  decisión   contenida  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  atacado  permanece  incólume,  si  se toma en cuenta que la mencionada circunstancia de agravación  punitiva  no  fue la única considerada por el organismo acusador y declarada en  la  sentencia,  pues  también  se consideró acreditada la configuración de la  agravante  prevista  por el artículo 324-7 del Código penal de 1980 relativa a  la  situación  de  indefensión o inferioridad en que se encontraba la víctima  al  momento de ser lesionada por el procesado, y de todos modos decidió aplicar  el  mínimo  punitivo previsto para el delito de lesiones personales dolosas con  deformidad   permanente   que   afecta   el  rostro  y  perturbación  psíquica  permanente,      agravadas      de     conformidad     con     la     mencionada  disposición.   

De manera que aún si en sede extraordinaria  se  decidiera  excluir del fallo proferido en las instancias la circunstancia de  agravación  a  que  hace  referencia  la  demandante,  la  pena  no  se  vería  modificada.   

Al   efecto  es  de  recordarse  que  para  individualizar  la  pena  el  a quo partió del mínimo fijado para el delito de  lesiones   personales   dolosas   con  perturbación  psíquica  permanente  que  establece  entre tres y nueve años de prisión, y a dicho mínimo (36 meses) le  adicionó  la  tercera  parte (12 meses) que como mínimo incremento preveía el  artículo   339   del   hoy  derogado  Código  penal  por  la  concurrencia  de  circunstancias   de   agravación  punitiva,  para  fijarla  definitivamente  en  cuarenta y ocho (48) meses de prisión.   

La siguientes fueron las consideraciones del  fallo  de  primera  instancia,  confirmado  por  el  ad  quem,  en  torno a este  particular aspecto:   

“Como  en  el  informativo  no  se aportó  prueba   que   tienda   a   demostrar  que  ORLANDO  DUCUARA  NARVÁEZ  mantenga  antecedentes  penales,  es decir que sobre él haya recaído fallo condenatorio,  ello  hace  suponer  que  es  la  primera  vez  que  delinque,  por  lo  cual de  conformidad  a lo dispuesto por los artículos 67, 64 y 61 del Código penal, se  partirá  del  mínimo del tope aludido, es decir de tres años o su equivalente  a  meses  (36)  de  prisión, tope al que se le adicionará una tercera parte es  decir  doce  (12)  meses de conformidad a la operación aritmética ordenada por  el  artículo  339  ibídem,  lo  que  nos dará como gran total un resultado de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses de prisión que en definitiva corresponderá a la  pena principal a imponer al acusado ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ…”.   

Estas  consideraciones  no  son  materia  de  controversia  por  la demandante, quien en lugar de acreditar la manera cómo el  reconocimiento  del  error daría lugar a modificar la pena impuesta en el fallo  que  combate,  se  limita  a  solicitar  de  la  Corte  “CASAR PARCIALMENTE la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  eliminar  la  agravante  específica  aludida,  y  se  proceda  a  la  correspondiente  reducción punitiva”, lo que  denota  que  el  desarrollo del reproche quedó a medio camino, pues no intentó  siquiera  demostrar  la definitiva incidencia del yerro, y tampoco se encontraba  en  posibilidad  de  hacerlo  atendiendo la decisión del sentenciador de partir  del  mínimo  punitivo  independientemente  de  la  concurrencia de uno o varios  motivos de agravación.   

Por las razones expuestas en precedencia, se  desestima la  censura.             

3.-   Casación  oficiosa.   

En  cuanto a la petición de la Delegada, en  el  sentido  de  que  la  Corte  ejerza  la oficiosidad para casar la sentencia,  excluir  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  imputadas  al procesado  ORLANDO  DUCUARA  NARVÁEZ,  declarar  la  prescripción  de  la acción penal y  decretar  la  cesación  de  procedimiento,  debe decirse que resulta forzada la  argumentación  que  presenta,  y  no  sólo  desborda  el  marco  propio  de su  intervención  en  sede  extraordinaria  sino  que  sus  alegaciones  carecen de  fundamento.   

En   materia  casacional,  la  competencia  funcional  de  la  Corte  está  limitada por el contenido de la demanda. A ella  debe  circunscribir  su  intervención, sin que le sea permitido tener en cuenta  causales  o  cargos  distintos  de los alegados por quien tiene la condición de  impugnante,  acorde  con  lo  previsto en los artículos 228 del Decreto 2700 de  1991  y  216  del  actual estatuto. Este principio, llamado de limitación, solo  admite  dos  excepciones:  (1)  cuando la sentencia ha sido dictada en un juicio  viciado  de  nulidad,  y  (2)  cuando  atenta  de  manera  ostensible contra las  garantías  fundamentales, en cuyos casos la Corte está facultada para casar la  sentencia, y tomar la decisión que en derecho corresponda.   

La  actividad de la Delegada en casación se  rige  por  idéntica  restricción. El contenido del concepto está limitado por  el  de  la  demanda  (artículo  226  del Decreto 2700 de 1991 y 213 del Código  actual),  y  a  ello  debe  circunscribir su intervención, sin perjuicio, claro  está,  de que pueda opinar sobre tópicos distintos cuando advierta un vicio de  nulidad,  o  la  violación de una garantía fundamental. En consecuencia, no le  está  permitido  formular  nuevos  cargos, reencauzar los propuestos, o sugerir  pronunciamientos  que  ninguna  relación  guardan  con  las  pretensiones de la  demanda,  ni  convertirse,  por  tanto,  en  un impugnante más. Esta actividad,  resulta  ajena  a  sus  funciones,  como en tal sentido ha sido declarado por la  jurisprudencia (Cfr. cas. mayo 2 de 2002. Rad. 14602).   

En el evento analizado, la Delegada solicita  a  la  Corte  casar  oficiosamente  la sentencia impugnada por considerar que la  aplicación  de  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  prevista  por  el  artículo  324-7  del  Código penal de 1980 careció de motivación suficiente,  que  no  guarda consonancia con la acusación y, además el supuesto fáctico de  la  norma  no  coincide  con  la  declaración  de  los  hechos realizada por el  sentenciador,  pero  sin  que  se decida expresamente por uno de dichos motivos.   

Esta propuesta no deja de causar perplejidad.  Con  total desbordamiento de las funciones que le compete cumplir en el trámite  casacional,  la  Delegada  decide  presentar  un nuevo cargo contra la sentencia  recurrida,  no  alegado  en la demanda, asumiendo, de esta manera, la condición  de  impugnante,  y  aunque  en  procura  de darle legitimidad a sus pretensiones  pretexta  violación  de  una garantía fundamental, no lo demuestra, ni la Sala  lo  advierte,  pues  sólo  frente  a  lo que ha sido denominado por la doctrina  constitucional  “vía de hecho por defecto fáctico”, con incidencia directa  en  el  sentido  del  fallo, podría eventualmente afirmarse una tal violación,  pero es claro que esto no ocurrió en el presente caso.   

Todo  se reduce a una simple discrepancia de  criterios  en  torno  a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba,  fundada en consideraciones indemostradas e inexactas.   

En  primer lugar, en el pliego enjuiciatorio  se  precisó  por  el  organismo  acusador, que “la conducta desplegada por el  aquí  sindicado  DUCUARA  NARVÁEZ,  en contra de su cuñada ELIZABETH BELTRÁN  MOLINA,  se  encuentra  tipificada dentro de los parámetros contemplados en los  Arts.  339  y  324  numerales 1º y 7º a saber, es decir, LAS CIRCUNSTANCIAS DE  AGRAVACIÓN  PUNITIVA,  en  razón de una parte al parentesco existente entre el  sindicado  y  la  ofendida  lesionada  que  son  cuñados,  estando  en grado de  afinidad  por  ello  y de otra parte por el estado de  indefensión  de  la  víctima,  o  sea  la  lesionada,  el  cual  se ha probado  igualmente  a  través de los experticios médico legales, que ponen de presente  el  retardo mental fronterizo y la edad psicológica entre los 10 y los 12 años  de  edad,  en que se encuentra la lesionada con anterioridad a la ocurrencia del  hecho  y  que  merma  su  capacidad mental, para racionalizar los sucesos que la  circundan” (fl. 168) (Se destaca).   

En el fallo de primera instancia, contrario a  lo  planteado por el Delegado de la Procuraduría, varias fueron las referencias  del aspecto que éste extraña:   

En   la   declaración   de   los  hechos,  precisó:   

“…Al  retirarse  la  visita ELIZABETH le  informó  lo  acontecido  a  su  hermana,  quien  de  inmediato le reclamó a su  marido,  el  que  se  lanzó  en contra de la cuñada  apercollándola,  tirándola  contra  el  piso,  y  mordiéndola  en  la  nariz,  causándole  lesiones  que  ameritaron  por parte del  Instituto  de  Medicina Legal una incapacidad médico legal definitiva de quince  (15)  días  y como secuelas una deformidad que le afecta el rostro de carácter  permanente   y  un  perturbación  psíquica  permanente”   (fl.  238)(se  destaca).   

(…)  

“…Lo  anterior  en  concordancia  con lo  estipulado  por el artículo 333 inciso tercero, 335 inciso segundo, presentando  además  la  conducta  circunstancias  de  agravación  (art.  339) al concurrir  circunstancias  de  las  determinadas  por  el  art.  324  en  su numeral 1º al  producirse  el  hecho  en la humanidad de la cuñada del sindicado, y  al  aprovecharse de la situación de inferioridad de la víctima  (numeral  7  ibídem) el acusado”  (Se destaca)  (fl. 241).   

(…)  

“…Aunado  a  lo  anterior,  se   determinó  que  la  edad  psicológica  de  la  lesionada  se  encuentra  entre  los  diez y los doce años, teniendo  una  aceptable  capacidad  de comprensión y su autodeterminación es aceptable,  teniendo  un  grado de independencia frente a sus familiares y a la comunidad en  general” (fl. 242) (Se destaca).   

“…la  respuesta  del sindicado fue la de  pararse  del mueble en donde se encontraba, la amenazó de muerte, lanzándosele  encima,  apercollándola,  rodando  la pareja al piso, ella le dijo a su hermana  que  lo  tomara  ‘por el  chito’  con  el  fin  de  vencer  su  resistencia,  pero  él le dio una patada a su cónyuge, ella estaba  perdiendo  el  aire,  instante  que  aprovechó el sindicado para morderla en la  nariz,  el  sub  judice  se  levantó, mientras que RUTH logró abrir la puerta,  instante  que  aprovechó  para  escapar  porque  llegaron los compadres” (fl.  243).   

(…)  

“Resultando  protuberante  de lo anterior,  que    la    versión   del   procesado   es   fragmentaria,   constituida   por  distorsionamientos,  que  hacen  inverosímiles  sus  descargos,  posición  que  permite  inferir,  su  participación directa, en el delito que se le endilga al  mordisquearle  la  nariz a quien se encontraba bajo de  él   en  estado  de  indefensión  no  sólo  física  sino  mental” (fl. 246) (se subraya).      

(…)  

“…máxime que  la  lesionada se encontraba en una situación de indefensión debido a su estado  psicológico  y  estar  probado que el sub judice fue  consciente  al  momento  de  morder  en  la  cara  a su cuñada” (fl. 249) (se  destaca).   

Si  bien el juzgador de primera instancia no  emplea  los  términos  técnicos  a  los  que  seguramente  habría  acudido el  procurador  delegado, para diferenciar lo que jurídicamente conoce como estados  de  “indefensión” e “inferioridad”, es claro que  el fundamento de  la   imputación   de   la  mencionada  circunstancia  agravante  radica  en  la  inferioridad  mental  y física en que al momento de los hechos se encontraba la  víctima  en  relación  con  el  procesado,  no  sólo por razón de su retardo  mental  fronterizo, sino atendidas las circunstancias en que los hechos tuvieron  realización.   

De otra parte, no obstante que el juzgado del  circuito  hizo  énfasis en la situación de indefensión en que la víctima fue  puesta  a  consecuencia  de  la  actividad  desplegada por el procesado, ello en  manera   alguna   significa   que   hubiere   desconocido  la  circunstancia  de  inferioridad  mental  que  aquella  presentaba al momento de los hechos y por la  cual  se  profirió  la  acusación,  pues  hizo expresa referencia a ambas (fl.  300),  las  que  fueron aprovechadas por DUCUARA NARVÁEZ quien “sabía que se  encontraba   en   condiciones  de  no  poder  asumir  su  defensa  o  estaba  en  desventaja”  (fl.  301),  con lo cual no cabe duda que la imputación del tipo  objetivo     y     subjetivo     que     la     Delegada    extraña,    resulta  establecida.      

No  obstante, entonces, la advertencia hecha  por  la Delegada de no pretender modificar los supuestos fácticos que sirvieron  de  fundamento  a  los fallos de instancia, es lo cierto que su propósito no se  orienta  a  nada  distinto de desconocer la facultad exclusiva del juzgador para  apreciar  los  medios,  asignarles mérito persuasivo siguiendo las reglas de la  sana      crítica      y      aplicar      las     consecuencias     jurídicas  correspondientes.   

Ello  es lo que se establece de la siguiente  consideración plasmada por el Ministerio Público en su concepto:   

“En   el  asunto  analizado  no  están  presentes  los  requisitos atrás señalados, toda vez que según se reconoce en  el  fallo de primer grado, avalado por el de segunda instancia, Ducuara Narváez  agredió  a  Elizabeth  Beltrán  Molina porque ésta lo acusó de irrespetar su  hogar,  desencadenando aquello una riña imprevista, súbita, en el interior del  apartamento   del   enjuiciado,   en  cuyo  desarrollo  ambos  contendientes  se  ocasionaron  lesiones  recíprocas,  siendo  de  mayor  entidad  las de la aquí  denunciante.   Y   si   ello  fue  así,  mal  puede  asegurarse,  sin  caer  en  artificios, que la reacción intempestiva y violenta  del  procesado frente al agravio verbal de la hermana de su concubina, fue fruto  de  un  comportamiento  preordenado  de  su  parte  en  busca  de  colocarla  en  circunstancias  de  indefensión  o  inferioridad para lesionarla, y mucho menos  puede  sostenerse  que  ésta se encontrara en una de tales condiciones y que el  acusado   consciente  de  esa  situación  hubiese  decidido  agredirla  con  la  convicción  de que actuaba sobre seguro, con el éxito garantizado y sin riesgo  para  su  integridad,  pues, es lo cierto que frente a la embestida violenta del  acusado  Elizabeth Beltrán se hallaba en condiciones de repeler la agresión, y  tanto  es  así  que  también  le  ocasionó  lesiones  de  menor  entidad a su  atacante,  aspectos estos que impiden afirmar la configuración de la mencionada  causal  de agravación, dado que, reitérase, lo determinante para su deducción  es  que  el  sujeto  agente haya propiciado de manera consciente y deliberada el  sometimiento  de  su víctima a circunstancias de indefensión o inferioridad, o  que  se  hubiese decidido a actuar sirviéndose de tales condiciones, en las que  previamente  se  hallaba  aquella,  nada  de  lo  cual tuvo lugar en el presente  caso”    (se    destaca).       

   

Tal  manera  de  proceder  además desconoce  objetiva  y  manifiestamente  la  configuración  del proceso, y la naturaleza y  sentido  que  a  la  casación  corresponde como juicio extraordinario contra la  sentencia  del  Juzgador de segunda instancia, donde no es posible replantear el  caso  para  juzgarlo de nuevo, ni volver sobre debates probatorios ya superados,  sino   establecer  la  corrección  de  la  decisión  del  ad  quem  frente  al  ordenamiento jurídico.     

Más censurable resulta si se toma en cuenta  que  habiendo  estado  el  expediente  en  traslado  de la Procuraduría para el  concepto  de  rigor  desde  el  8 de junio de 1999, sólo hasta el 12 de mayo de  2003  se  cumpla con tal labor solicitando una improcedente casación oficiosa y  declarar  la  prescripción  de  lo  actuado,  sin  siquiera  tomar en cuenta la  advertencia  de  la  parte  civil  hecha  desde  el 31 de enero de 2002 sobre el  riesgo  en que por la demora en emitir concepto con la consecuente incidencia en  la  resolución  del  recurso  extraordinario,  se  colocan  los  derechos de la  víctima  para alcanzar la indemnización de perjuicios reconocida en los fallos  a consecuencia de los daños irrogados con la infracción.   

      

Entonces, como de la revisión de lo actuado  no  se  observa  la  existencia  de  alguna  irregularidad  que  afecte derechos  sustanciales  con  repercusión  en  la  estructura  del proceso o en garantías  fundamentales  que  amerite  declarar la ineficacia de lo actuado, no ha lugar a  ejercer la oficiosidad por la Sala.   

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  cuarto  delegado  para  la  casación  penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Despacho de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *