15282(03-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15282  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 77  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre de CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la  sentencia  proferida  el  5 de agosto de 1.998 por el Tribunal Superior de Cali,  que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el juzgado dieciséis Penal  del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado  a  la  pena  principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por 4 años, más el pago de los perjuicios  ocasionados, como autor del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron en la madrugada del  primero  de  septiembre de 1.996 en el barrio Isla de Cali, en el billar ubicado  en  carrera 42 con carrera 7ª, de propiedad de Arturo López Villalba, luego de  que  CARLOS  ALFONSO HERNÁNDEZ MUÑOZ perdiera una partida de billar pull, pues  disgustado  por  esa  circunstancia, sin mediar palabra desenfundó un revólver  calibre  38  y  le disparó a Giovanni Alfaro Tello quien estaba sentado dormido  en  una  de  las  sillas  del lugar, causándole la muerte, mientras que a José  Fredy  Samboni  Tilque,  le  causó lesiones en la nariz con el mismo proyectil,  las   cuales   ameritaron   una   incapacidad   definitiva   de   15  días  sin  secuelas.   

Practicado  el  levantamiento  del  cadáver,  diligencia  desde  la  cual  se  tuvo noticia en el sentido de que al parecer el  autor  del homicidio era un señor dueño de la panadería Los Socios ubicada en  la  5ª  con 42 y allegado el informe del C.T.I. en el que igualmente se anotaba  que  de  conformidad  con  las  versiones  de Guillermo y Fernanda Tello y Fredy  Samboni,  en  el  billar  se  encontraba  el  señor  de la panadería, el 16 de  septiembre  de  1.996  la Fiscalía 31 de la Unidad Segunda de Delitos contra la  Vida  ordenó  adelantar diligencias previas, disponiendo escuchar en versión a  CARLOS FERNÁNDEZ.   

Así,  luego  de  recaudada  alguna  prueba  testimonial  de  familiares  de  la víctima y personas que se encontraban en el  lugar  de  los  hechos  cuando  ocurrieron,  incluida la versión de Juan Carlos  Castillo,  quien  fue  enfático  en  manifestar  que se encontraba en el billar  comprando  una  gaseosa  cuando vio que el señor de la panadería le disparó a  Giovanni  “de  alegría”  y  que  después huyó con uno de sus hijos en una  moto,  el  22  de  octubre  se  ordenó la apertura formal de la investigación,  fecha  en  la  que se escuchó en indagatoria al imputado por haberse presentado  en  razón  a  la  citación  que se le hiciera durante las diligencias previas,  procediéndose  el  29 siguiente a resolverle la situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como autor del delito de homicidio  simple.   

Perfeccionado   el  ciclo  instructivo,  se  decretó  su  cierre y el 18 de febrero de 1.997 se procedió a la calificación  del  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en contra de  FERNÁNDEZ MUÑOZ por el delito de homicidio.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  pedidas  por  los  sujetos  procesales y una vez culminada la audiencia  pública  se dictó el fallo de primer grado, el cual fue apelado por la defensa  y    confirmado    por    el   Tribunal   en   los   términos   precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de  violar  indirectamente  y  por aplicación indebida el artículo 323 del Código  Penal  anterior,  modificado  por  la Ley 40 de 1.993 y falta de aplicación los  artículos  1,  2,  3,  21,  247  y 445 del Decreto 2.700 de 1.991, debido a que  incurrió   en   errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  de  las  pruebas  otorgándoles  un  alcance  que  no emerge de su  contenido,  todo  en detrimento de lo dispuesto en los artículos 246, 247, 248,  252, 285, 292, 294, 300, 302, 303, 367 y 445 ibídem.   

Al analizar la versión del menor Juan Carlos  Castillo,   único   testigo   de   los   hechos  y  la  fallida  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  que  se llevó con su participación, el  Tribunal  consideró que era digno de credibilidad porque había dicho la verdad  en  un  principio  al  señalar  al  sindicado  como  el único autor del delito  investigado.  Además  concurren a fortalecer esa incriminación los indicios de  presencia  física en lugar de los hechos y el comportamiento asumido por aquél  después  de  cometido el delito. Al testimonio mencionado, dijo el A Quo, no le  resta  veracidad  su  retractación  en  la  diligencia  de inspección judicial  cuando  manifestó  que cuando escuchó el disparo se encontraba a una cuadra de  ese  lugar,  ni  el  no haberlo reconocido en fila de personas, máxime si en la  última  diligencia  se  contó con la colaboración de un interno de rasgos muy  similares  a  los  del  sindicado,  “lo  que  explica que el testigo de marras  reconociera a otra persona y no al procesado”.   

Por su parte el fallador de segundo grado, no  obstante  esas dos circunstancias reseñadas, también le otorgó credibilidad a  ese  deponente  pero  en  lo  atinente  a  la sindicación hecha en sus primeras  intervenciones procesales.   

El error del Tribunal, consiste, en reconocer  que  existe  un  testigo único que después se retractó exponiendo las razones  que  tuvo  para asegurarle a la justicia que en realidad no vio el desarrollo de  los  hechos,  ni mucho menos cuando el sindicado disparaba, oponiéndose incluso  a  las  versiones  de  otros  declarantes  que  afirmaron  que él presenció la  comisión  del  delito  y  que todo lo que expuso la primera vez fue determinado  por  el  susto y el miedo que tenía. Pero aún así, le confiere credibilidad y  la  refuerza  con  la  existencia  de  indicios graves como los mencionados y la  circunstancia  de  que “según dichos”, CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ MUÑOZ sea  una persona prepotente y agresiva.   

En   cuanto   a  la  prueba  indiciaria  el  sentenciador  no  procedió  a  su  estructuración  con  base  en los elementos  referidos  en  la  ley.  Es así como el llamado de presencia en el lugar de los  hechos  se dedujo únicamente bajo la consideración de que FERNÁNDEZ MUÑOZ se  encontraba  en dicho establecimiento, pero allí también habían otras personas  que no lo señalaron como el autor de los disparos.   

Lo atinente a la prepotencia y agresividad de  su  defendido, constitutivo del indicio de disposición, no es tal, debido a que  ese  antecedente no aparece corroborado por los múltiples testigos, “sino por  quienes pretenden endilgarle responsabilidad”.   

Tampoco  está  de  acuerdo con el indicio de  mala  justificación  deducido  del  contenido  de la indagatoria del sindicado,  puesto  que  dicha  diligencia  es  un  medio  de  defensa  y  además, no está  acreditado que haya mentido en dicha diligencia.   

El   abandono  del  lugar  de  trabajo  con  posterioridad  a la comisión del delito tampoco constituye indicio alguno, dado  que  a su defendido, para entonces, no lo requería ninguna autoridad judicial y  por  eso  se  dedicó  a  gestionar  asuntos comerciales y personales y por eso,  cuando  supo  que  su  presencia  era  necesaria  en  este  asunto  se presentó  voluntariamente ante el Fiscal.   

Hace una transcripción de doctrina extranjera  sobre  la  valoración  de  este  último indicio en particular y reitera que el  falso  juicio  de identidad en que incurrieron los sentenciadores en este asunto  “cuando  pregonaron  erróneamente que la declaración del testigo único JUAN  CARLOS  CASTILLO corroborada por indicios constituía plena prueba para fulminar  responsabilidad  al  sindicado,  por  cuanto  al aplicar el principio de la sana  crítica  interpretan  erróneamente  al  efectuar la valoración de las pruebas  existentes,  distorsionan  su  alcance  y le suministran un alcance diferente al  que realmente contienen”.   

Vuelve sobre todo lo ya expuesto y solicita de  la  Corte  se  case  el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para    el   Ministerio   Público,   las  inconsistencias   de   orden   técnico   que  presenta  la  censura,  conllevan  necesariamente  a  anunciar  su  fracaso,  ya  que postula un error de hecho por  falso  juicio de identidad respecto de la declaración de Juan Carlos Castillo y  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas, pero termina refiriéndose  a  otras  modalidades de error, sin hacer ninguna referencia al segundo elemento  mencionado.   

No distingue el casacionista entre los falsos  juicios  de identidad por distorsión del contenido material de la prueba de los  relativos  únicamente  al  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica,  pero  como  en el desarrollo del ataque se refiere a uno y otro, debió proponer  cargos de manera independiente.   

Al  atacar el demandante la prueba indiciaria  respecto  de  la  cual  no  se muestra conforme por considerar que conducen a la  certeza  de  los  hechos, el esfuerzo del libelista es intrascendente por cuanto  no  constata  ningún  error  en  relación  con los diferentes estadios de esta  clase  de  medio  de  prueba, ni procedió a su demostración como correspondía  conforme a la técnica casacional.   

De  la misma manera, carente de demostración  se  quedó  la  afirmación  sobre  el  quebranto  al artículo 445 del anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, ya que no evidenció de ninguna forma la duda  que  podía  favorecer  al  procesado,  debiéndose  tener  en  cuenta  que  los  testimonios  rendidos  por Juan Carlos Castillo fueron analizados por el Ad Quem  sin  alterar  su  contenido  material  y  en  conjunto  con  los otros medios de  convicción  habiendo  concluido  que  eran  las  dos primeras las que merecían  credibilidad.  Por  eso,  descartó  las críticas que en su oportunidad hizo la  defensa,  las  cuales  son idénticas a las que ahora expone. Sobre esa base, al  ocuparse  el  fallador  de la tercera deponencia del citado testigo destacó que  aquél fue objeto de amenazas.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Más  que  suficientes  resultan  en este  evento  las  glosas  que  expone  el  Delegado para destacar las deficiencias de  orden  técnico en que incurre el libelista, las cuales, tornan inepto el ataque  para  un pronunciamiento de fondo, toda vez que los presuntos yerros denunciados  no  encuentran en el desarrollo del escrito demandatorio una completa y adecuada  demostración  conforme  a  los básicos principios que regulan este excepcional  medio de impugnación.   

2. Evidentemente, al postular el casacionista  una  violación  indirecta de la ley sustancial con base en errores de hecho por  falsos  juicios  de  identidad,  que  afirma,  se cometieron en relación con el  testimonio  de  Juan  Carlos  Castillo  y  el reconocimiento en fila de personas  practicado  con  su  intervención,  en  el  que  no reconoció a CARLOS ALFONSO  FERNÁNDEZ  MUÑOZ  como  el  autor  del  homicidio  investigado,  adquiría  el  compromiso  inquebrantable de confrontar dichas pruebas en su contenido objetivo  para  destacar  en  qué  apartes  el  sentenciador las distorsionó y cómo esa  falencia  trascendió  a la decisión final, labor que, además obligaba cotejar  en  su  integridad  el  supuesto  fáctico  del  fallo  para  comprobar  que las  conclusiones,  otras  serían  de  haberse  valorado  la  prueba  respetando  su  objetividad material.   

3. Sin embargo, en el desarrollo demostrativo  del  ataque  no  se  aprecia  ningún esfuerzo con el aludido propósito. Por el  contrario,  todos  los comentarios del demandante se remiten, en unas ocasiones,  a  cuestionar  las  inferencias  lógicas del fallador y en otras, a mostrar una  genérica  inconformidad  en  relación  con la prueba que sirvió de sustento a  los  hechos  indicadores.  Es  decir,  el reproche se desvía por completo de su  objeto,  puesto  que  la  prueba  que señaló en la proposición jurídica como  apreciada  erróneamente  es,  como  se  dijo,  la  declaración  de Juan Carlos  Castillo  y el reconocimiento en fila de personas, y la que finalmente comprende  el estudio del censor es la indiciaria.   

4.  De  todas maneras, y aún en el evento de  que  se hiciera un esfuerzo por encontrarle una lógica metodología al discurso  del  recurrente, el resultado, esto es, el fracaso de la pretensión casacional,  no  podría  evitarse  porque en cuanto lo primero, ya se dijo, no demostró los  errores  de  identidad  respecto  de  los  medios en que afirmó se presentó el  dislate  del  sentenciador, y en relación con lo segundo, es decir, los juicios  atinentes  a la construcción de la prueba indiciaria, parecieran sustentarse en  falsos  raciocinios,  los  cuales,  si  bien para la época de presentación del  libelo  admitían su presentación como juicios de identidad, al igual que ahora  requieren  la  constatación  de  las  reglas  de  la  lógica,  la ciencia o la  experiencia  común  que  correspondía  correctamente  aplicar y acreditar, por  contraste,  la  inconsecuencia  que  frente  a  cada  caso  concreto  reporta la  escogida  por  el  sentenciador  para elaborar las conclusiones definitorias del  asunto.   

5.  En  este  asunto,  a  la  postre, todo el  esfuerzo  del  demandante resulta fallido, porque pretendiendo acreditar errores  de  identidad,  lo  que termina dejando en claro es su inconformidad frente a la  decisión  de condena, sobretodo por haberse sustentado en el testimonio de Juan  Carlos  Castillo, quien no solo se retractó de su señalamiento al procesado en  la  diligencia de inspección judicial, sino que en fila de personas, finalmente  no  lo  reconoció,  pero  no  expone  ningún  comentario  frente  al ponderado  análisis  hecho  por  los  falladores  de  instancia para concluir con acertado  criterio  que  fue  precisamente  cuando  se  retractó  cuando  le mintió a la  justicia,  actitud  que  además, no provino de la nada, sino de las amenazas de  que  había  sido  objeto  en  días  anteriores  recientes  a  la diligencia de  inspección judicial.   

En este sentido, oportuno es recordar, lo que  sobre el tema dijo el Tribunal:   

“Tan patético y esclarecedor de las causas  que  determinaron  la  retractación,  es  lo  que  ocurre  en  la diligencia de  inspección  judicial  cuando  se  pretende  reconstruir la versión del testigo  Juan  Carlos  Castillo,  que  la  Sala considera pertinente la transcripción de  algunos  de  sus apartes luego de señalar para delimitar el contexto, que ésta  parte  de  la  actuación  se  dio  a instancias del abogado Hernando Pulecio G.  quien  representa  los  intereses  de  la  parte  civil  quien  la mañana de la  diligencia  y  previamente  a  su  realización sostuvo una conversación con el  testigo  en  la  pretensión ineludible de sondear la actitud y ponderación que  este asumiría cuando le correspondiera el turno.   

Habiéndose  enterado  por este medio que el  menor  iba  a cambiar la versión en la que persistentemente se había sostenido  a  lo  largo  de  un  año en razón a las amenazas de que había sido víctima,  consideró  pertinente  ilustrar  al  despacho  judicial y al proceso sobre esta  particular  ocurrencia,  y  fue así como demandó que el Despacho inquiriera al  testigo  sobre  los comentarios que había formulado al profesional; lográndose  esclarecer pese a la evidente renuencia del menor, lo siguiente:   

‘…unos  días  estuvieron  por  acá  los de un Trooper, uno con una cicatriz en la cara el que  me  andaba  buscando  pero  yo  no se por qué ni se quiénes son, no me dijeron  nada  solo  que  conocían  a mi mamá y a mi nada más …. PREGUNTADO: Diga si  tampoco  me manifestó que Ud. tenía miedo que le pasara algo a su ‘cucha’?  CONTESTÓ:  Eso si es verdad, eso si  le  dijo  yo porque todo el mundo se había dado cuenta de esa vuelta y si no no  hubiera  venido  a  esto  porque  le  toca  venir  a uno obligado…’    (folio    344   fte.).   

En  este  contexto  procede  el  testigo  a  declarar   sobre   lo  ocurrido  manifestando  en  síntesis  que  de  nada  fue  presencial,  pues  cuando  sonó  el  tiro  el se encontraba en la esquina de la  carrera  7  con  calle  42  A  Norte,  a  una  cuadra  exactamente  del lugar de  ocurrencia  del  hecho;  del  que  en  estas  condiciones solo se enteró de sus  consecuencias  y  a través de los comentarios de terceros, habida cuenta que ni  siquiera compareció al escenario de los mismos.   

Intentando  explicar la exagerada variación  dijo  que  mintió  porque  tenía mucho miedo porque era la primera vez que era  citado  a  declarar,  dejando  en  claro  eso  sí, que la familia del occiso en  ningún   momento   lo   presionó  u  orientó  en  los  reportes  inicialmente  vertidos.   

El  manejo desprevenido y sano de la familia  Alfaro   Tello    en   torno   a   la   investigación  y  muy  concreta  y  específicamente  al  testigo  Juan  Carlos  Castillo se pone de presente en los  siguientes    asertos   formulados   por   este   en   la   diligencia   de   la  retractación:   

‘…PREGUNTADO:  Sírvase  manifestar  al  despacho  cuando a Ud. lo citaron por primera vez a la  Fiscalía,  si  le  llegó  citación  por  escrito  y  en caso tal quién se la  entregó  y  qué  comentario le hicieron? CONTESTÓ: No se decirle porque no me  arrecuerdo  (sic),  la que me entregó la citación fue un familiar del finado y  no  me  hizo  ningún  comentario  …PREGUNTADO.  Qué  familiar  del occiso te  entregó   la   citación?  CONTESTÓ:  no  me  arrecuerdo  (sic)…’   

Conocida esta retractación en la que cifran  sus  esperanzas  defensivas  tanto  el  acusado  como  su  defensor,  se  impone  descartarla  por  inferir  que  es  allí  precisamente  donde el testigo miente  determinado  por el temor, generado por las graves amenazas que un poco antes de  la  diligencia fueron cumplidas en aras indudablemente de amedrantarlo. No puede  dejar  de  anotarse  cuando  se  formulan estas reflexiones que el testigo es un  joven  de  escasos  14  años  de  edad,  habitante  de  uno de los barrios más  deprimidos  y  violentos  de  la ciudad; con una indiscutible madurez emocional,  considerablemente  mayor  que  la  de  los jóvenes de su generación y adecuada  adaptación  al medio social, al punto que desde los 13 años se encontra (sic.)  vinculado  laboralmente  a  una fábrica que manofactura cerámicas para proveer  el  sustento  de su existencia. De allí precisamente el aplomo y coherencia que  se  observan  en sus dos (2) diligencias iniciales, y que solo se rompe como era  lógico,  en  virtud  a  las gravísimas amenazas proferidas en las que de forma  inequívoca  se  le puso de presente no solo el peligro que corría su vida y la  de   su   progenitora  sino  el  abismal  desamparo  en  que  indudablemente  se  encontraba” (fs. 496 a 498).   

Como   se   ve   el  Tribunal  analizó  la  retractación   adecuadamente   conforme   a  las  reglas  de  apreciación  del  testimonio  y  desde luego, las de la sana crítica, ya que tuvo en cuenta tanto  las  condiciones  del  deponente,  su  personalidad,  la  naturaleza  del objeto  percibido,  el  estado  de sanidad o de los sentidos por los cuales se obtuvo la  percepción,  la forma como se hizo la exposición, las circunstancias de tiempo  y  modo  y  sus singularidades, pues a diferencia del abrupto cambio de postura,  sus  iniciales  intervenciones  en este proceso encontraban corroboración en la  necropsia  en  cuanto  a la ubicación de la herida y el recorrido del proyectil  en  el  interior  de  la  cabeza  de  la  víctima  que  indican que Giovanni se  encontraba  en  un  plano inferior al de quien disparó, lo cual coincide con el  dicho  de  Juan  Carlos en el sentido de que cuando su amigo recibió el disparo  se  encontraba  sentado  y  dormido  en  una banca, la constatación hecha en la  inspección  judicial  sobre la distribución del lugar, las puertas de acceso y  los  lugares  en  que  se  encuentran  las  mesas  de  juego y las sillas de los  espectadores y la forma como se encontraba vestido el sindicado.   

6. A dicho testimonio, suficientemente sólido  para  sostener  la  imputación  hecha a CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ MUCHOZ, se le  sumaron  una  serie  de indicios que cotejados todos entre sí le permitieron al  fallador  arribar  con  holgura al grado de certeza requerido para condenar. Sin  embargo,  como  se  anotó,  las  inferencias lógicas del sentenciador aparecen  apenas  refutadas  por  la defensa con apreciaciones genéricas en el sentido de  sostener,   de   espaldas   a   la   verdad  de  la  sentencia,  que  no  están  suficientemente  comprobadas  o  que  las  pruebas  de los hechos indicadores no  permiten adjudicarles esa condición.   

7.  Así, pretende descalificar el indicio de  presencia  en  el  lugar  con  la  escueta  afirmación  de  que  el Tribunal se  equivocó  en dicha conclusión porque ninguna de las diferentes personas que se  encontraban  en  el lugar dijo que fuera FERNÁNDEZ MUÑOZ el autor del disparo.  Aquí  no  tiene  en  cuenta el demandante que el Ad Quem analizó a espacio las  declaraciones  de  quienes  con  el  ánimo de favorecer al sindicado admitieron  haber  estado en el billar pero negaron presenciar la comisión del hecho, y las  descalificó  por mentirosas, precisamente, porque tal y como se consignó en el  primer  informe  rendido  por  el  C.T.I.,  el  comentario general y persistente  cuando  se adelantaron las primeras pesquisas era que el señor de la panadería  Los  Socios  fue  el  autor del disparo letal, tanto que “ni el propio Samboni  Tilque  el  también  lesionado  que  posteriormente  hizo  todo  lo posible por  encubrirlo  –al sindicado-,  logró  sustraerse  de  señalarlo  aunque de manera tangencial al indicarlo con  toda  certeza  y solo a él en el establecimiento de billar al momento en que se  produjo el disparo” (f. 488).   

8.  Asimismo,  al  referirse al indicio de la  personalidad  agresiva  del  procesado  cuando  consume  bebidas alcohólicas se  limita  el  demandante  a  exponer  en  forma vaga que se trata de un comentario  procedente  de quienes pretenden endilgarle responsabilidad a su defendido, pero  aquí  también  omite  tener  en cuenta que entre las personas que hicieron tal  apreciación,   se   encuentra   Omaira   Benitez  Muñoz,  quien  fungía  como  administradora  de la panadería Los Socios después de los hechos y es pariente  de  FERNÁNDEZ  MUÑOZ,  la  cual  no solo refirió que supo por comentarios que  había  un  muchacho  que  hasta  se le había entrado a aquél al negocio y que  “ese  día lo azaró hasta que lo hizo enfurecer y el señor Fernández se vio  en  la  necesidad  de  proceder de esa manera, también a oído que cuando  don Alfonso se embriaga se altera con facilidad…”   (aparte  extractado  de  la  transcripción  hecha  por  el  Tribunal al f. 501).   

9.  De  los indicios de mala justificación y  abandono  posterior del sitio de trabajo no obstante tratarse de una actividad a  la  que  desde  hacía años se dedicaba con buenos resultados y era allí donde  tenía  sentada  su  residencia,  el  casacionista  nada  particular agrega para  denotar  yerro  del sentenciador. Lo único que dice es que la indagatoria es un  medio  de defensa, pero no tiene en cuenta precisamente que con la prueba acopia  al  proceso  se  desvirtuó la postura asumida por el sindicado en el sentido de  que  se  encontraba  en lado del baño cuando escuchó el disparo. Y en cuanto a  lo  segundo,  cree  anotar  como contraindicio el hecho de que CARLOS ALFONSO se  hubiera  presentado voluntariamente a la autoridad, cuando lo cierto es, como se  anotó  en  el  acápite  de  la  actuación procesal, que éste lo que hizo fue  acatar  el llamado de la justicia, ya que cuando compareció lo hizo teniendo en  cuenta  el  telegrama que se le había enviado para que rindiera versión libre.  Por  eso,  en  la  indagatoria,  al  ser interrogado sobre el motivo por el cual  rendía  tal  diligencia dijo: “…Una citación llegó a la panadería, dicen  o  me  conversó  la señora del encargado del negocio que la quiso recibir y me  informaron.  No se por qué es la citación. Pero es por un muerto del billar de  enfrente” (f. 52).   

El cargo, entonces, no prospera.  

Casación Oficiosa.  

Encuentra  la  Sala  que  en  este  asunto se  presenta  una  violación  de  garantías  que  impone  acudir  a las facultades  oficiosas  señaladas  en  el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal,  pues  se  ha  desconocido  el  principio  de  legalidad  de  las penas en lo que  respecta   a   la   accesoria   de   interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas.   

En efecto, el fallo de primer grado determinó  la  pena  principal  de prisión en 25 años, pero la accesoria que debía serlo  por  un tiempo igual en los términos de artículo 52 del derogado Decreto 2.700  de  1.991,  para el caso en el tope máximo de 10, fue cuantificada por el A Quo  en 4 años, sin que ese desatino fuera corregido por el Ad Quem.   

En este evento, debe precisarse, no se tienen  en  cuenta  las  disposiciones  atinentes  al  tema  contenidas en la Ley 599 de  2.000,  por cuanto resulta, en su límite máximo, más benigna la ley anterior,  pues la actual codificación establece un tope de 20 años.   

Siendo ello así, corresponde casar oficiosa y  parcialmente  el  fallo  impugnado  en  el sentido de ajustar a 10 años la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

Finalmente,   debe   precisarse   que   la  redosificación  de  pena efectuada durante el trámite del recurso de casación  en  este  asunto  por  el  Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Cali, tiene  carácter   de   provisional,  pues  la  decisión  definitiva  al  respecto  le  corresponde   adoptarla   al   Juez   de   Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  impugnado  en  el  sentido  ajustar   a  10  años  la  pena  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas que le fuera  impuesta  al  procesado  CARLOS  ALFONSO  FERNÁNDEZ  MUÑOZ  en  los  fallos de  instancia.   

3.  En lo demás queda incólume la sentencia  recurrida.   

4.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

Salvamento de voto  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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