20299(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20299  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado     acta     No.    032           

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., once de marzo del año dos  mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  ciudadano    colombiano    RUBÉN    DARÍO   COTES  GÓMEZ, y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.-  Acorde con lo previsto por el artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho  envió   a   esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante Nota Verbal No. 1849 del 3 de  diciembre   de   la   pasada   anualidad,   acompañada   de  la  documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  relaciones  exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-  En  aplicación  de lo previsto por el  artículo  518  del  estatuto  procesal  se  dispuso,  por  auto  del Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el término de diez días, al requerido en  extradición,  a  su  defensor  y el Procurador delegado, para que soliciten las  pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 14).   

3.-  En  escrito  que  antecede  el defensor  demanda de la Corte la práctica de las siguientes pruebas:   

3.1.- “…se oficie a la Policía Nacional  para  que certifique si en dicha institución existe una Unidad Especializada de  Investigaciones  de  la Policía Nacional de Colombia, que prestó colaboración  en  los trabajos de investigación e interceptaciones telefónicas suministrados  al  Agente  de  la  DEA  Matthew  Donahue en la denominada Operación Conquista,  relacionados  con  hechos  ocurridos entre enero de 2001 y febrero de 2002 y que  se  contraen  a  cuatro  incautaciones de droga en cantidad aproximada a los 250  kilos, tal como lo indica el testigo en su declaración jurada”.   

3.2.-  Ordenar “la traducción oficial al  idioma  español  de  las  pruebas  relacionadas  por el Gobierno americano para  soportar  la  legalidad  de  la  solicitud  de  extradición del nacional RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ,  así  como  de  los  demás  documentos  que obran en la  solicitud formal de extradición”.   

3.3.-    Tener   como   prueba   “las  certificaciones  expedidas  por  los organismos de seguridad del Estado (sistema  de  Información Integral USI) en las que se deja constancia que para las fechas  comprendidas  entre  el  8  al  20  de septiembre de 2001 de los hechos, aparece  relacionada  en  la ciudad de Cartagena, una incautación de 95 kilos de droga a  bordo  de  una  motonave  de  bandera panameña, que en razón de esos hechos se  adelanta   el   averiguatorio   preliminar  No.  76745  radicado  en  la  Unidad  Especializada      de      Fiscalías      de     Cartagena-Bolívar,     contra  desconocidos”.   

Agrega que esta prueba tiene como propósito  “demostrar  que  no  es  cierta  la  afirmación  obrante  en  la solicitud de  extradición  en el sentido de que para el 9 de septiembre de 2001 se incautaron  en la ciudad de Cartagena 205 Kilos de cocaína”.   

3.4.-  Tener  como prueba la certificación  expedida   por   el   Juzgado   único   penal  del  circuito  especializado  de  Barranquilla,   “que   da   cuenta   de   la  inexistencia  de  grabaciones  o  interceptaciones  telefónicas dentro del proceso adelantado contra RAMÓN RAMOS  Y  OTRO  por  los delitos de lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer, y de  la  carencia  de informes en ese despacho de el adelantamiento de causa criminal  contra RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ”.   

3.5.-  Tener  como  prueba documental “la  sentencia  de  fecha  17  de  junio  de  2002,  proferida  por el Juzgado único  especializado  de  Barranquilla  contra  RAMÓN  RAMOS y otro por los delitos de  lavado   de   activos   en   concurso  con  el  delito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer”.   

3.6.- Tener como prueba “el oficio No. 080  UNAIM  de  fecha  14  de  febrero  de  2002  expedido  por  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción Martítima UNAIM de la Fiscalía General de la  Nación  en  el  que  solicita  la presencia del defensor de RUBÉN DARÍO COTES  GÓMEZ  para  cumplir  con  la  solicitud  de  asistencia  judicial del Juez del  Distrito  de  Columbia  consistente  en el cotejo y grabación de voz del señor  RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ”.   

3.7.-   Solicitar  a  los  organismos  de  seguridad   del   Estado   con   sede   en  Cartagena,  que  certifiquen  “las  incautaciones  de  droga  ocurridas  en  ese  lugar  en  el mes de septiembre de  2001”.   

En  este  punto  de la solicitud manifiesta  llamar  la  atención  “que  en  las  declaraciones  juradas  que  soportan el  pedimento  de  extradición  no  se concreten los hechos que refieren las cuatro  incautaciones  de  droga  ocurridas en Colombia entre enero de 2001 y febrero de  2002  y  que  la única referencia concreta respecto de la incautación de droga  en  la  ciudad  de  Cartagena  no haya trascendido o sea del conocimiento de las  autoridades  colombianas  o  del  lugar  (Cartagena)  tal  y como lo revelan las  certificaciones aportadas”.   

En  su  criterio,  “pareciera  que  las  autoridades  americanas  tuvieran  mayor  o  mejor  conocimiento  de  los hechos  relacionados  con el tráfico de drogas ocurridos al interior del país, a menos  que  los mismos no hubieran sucedido y lo allí narrado sea producto del ingenio  contagioso  del  Caribe  Colombiano,  lugar  donde refiere el testigo opera como  agente de la DEA en apoyo de las autoridades colombianas”.   

Después   de  referir  algunos  aspectos  contenidos   en   la   solicitud  de  extradición,  considera  “necesario  el  ordenamiento  de  las  pruebas  solicitadas  en  precedencia  para  establecer o  determinar   objetivamente   si   los   hechos   en   que   funda   el  Gobierno  requirente   la  solicitud  de  extradición  de Rubén Darío Cotes Gómez  tuvieron,  efectivamente,  ocurrencia  en  Colombia,  pues  las  certificaciones  aportadas  por  la  defensa  y  expedidas  por  las  autoridades judiciales y de  policía  de  Colombia  niegan  de  plano  tales  sucesos” (fls. 25 y ss. cno.  Corte).   

4.-  El Procurador delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

SE  CONSIDERA   

1.-  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo  520  del  Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte  demanda  el  Gobierno  nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la  extradición   de   quien   es   requerido   para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la verificación de la validez formal de  la  documentación  hecha  llegar  por el ejecutivo; la plena identidad entre la  persona  procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el  principio  de  la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la  solicitud  no sea un delito político o de opinión y además, de estar también  previsto  en  Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por  autoridades  extranjeras  en  que  se  funda  la  solicitud, de no ser  una  sentencia,   cuando  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el  sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto  por  los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de  pruebas durante el trámite.   

         

2.-  En este evento resulta evidente que las  pretensiones  probatorias  del  defensor  no conducen a acreditar ninguno de los  requisitos  en  que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por  tanto, su rechazo.   

Esto  por  cuanto  durante  el  trámite de  extradición  no  resulta  procedente introducir cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

En  razón  de  ello,  no  es procedente la  petición  de  recaudar la documentación que sobre este asunto puedan poseer la  Policía  Nacional  de  Colombia,  la  Fiscalía General de la Nación, o algún  funcionario  judicial.  Tampoco  resulta de recibo pretender allegar pruebas que  tiendan  a  desvirtuar  o  controvertir  los soportes fácticos de la acusación  proferida  en  contra  del  requerido  por autoridades judiciales de los Estados  Unidos  de  América,  pues  el  trámite de extradición no es escenario en que  corresponda  ventilar  dichas  temáticas,  menos  aún  si  el propósito de la  solicitud  es cuestionar la participación que en el recaudo de pruebas pudieren  haber  tenido  autoridades  colombianas  o  extranjeras,  nada de lo cual guarda  relación con los fundamentos del concepto en extradición.   

Igual  suerte  ha de correr la solicitud de  que  se  disponga  la traducción “de las pruebas relacionadas por el gobierno  americano  para  soportar  la  legalidad  de  la  solicitud  de extradición”,  “así  como  de  los  demás  documentos  que  obran en la solicitud formal de  extradición”,  pues en este caso la superfluidad deviene manifiesta, dado que  en  el  expediente  obran  en  idioma original los documentos en que se apoya la  solicitud  de  extradición  y la traducción correspondiente llevada a cabo por  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América,  condiciones  en las cuales  resulta innecesario repetir tal diligencia.   

Por  las razones anteriores, se denegará la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición  señor  RUBÉN  DARÍO COTES GÓMEZ y se dispondrá, asimismo, la devolución al  memorialista  de  los  documentos  que  adjunta,  por  resultar  inconducente su  incorporación  al  trámite,  toda vez que no guardan relación con el tema del  concepto en extradición.   

4.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en extradición, señor RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ,  su  defensor  y el Procurador  delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto  de la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  del  requerido en extradición señor   RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ,  y  en  consecuencia,  DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo  cual se procederá por la Secretaría.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  del   Código   de   procedimiento   penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de  cinco (5) días, al  solicitado   en   extradición   señor  RUBÉN  DARÍO COTES GÓMEZ, su defensor, y el Procurador delegado,  para  que  presenten  sus  correspondientes  alegatos  previos al Concepto de la  Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá  al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS         FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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