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Proceso No 20299
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 032
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., once de marzo del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- Acorde con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1849 del 3 de diciembre de la pasada anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y el Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 14).
3.- En escrito que antecede el defensor demanda de la Corte la práctica de las siguientes pruebas:
3.1.- “…se oficie a la Policía Nacional para que certifique si en dicha institución existe una Unidad Especializada de Investigaciones de la Policía Nacional de Colombia, que prestó colaboración en los trabajos de investigación e interceptaciones telefónicas suministrados al Agente de la DEA Matthew Donahue en la denominada Operación Conquista, relacionados con hechos ocurridos entre enero de 2001 y febrero de 2002 y que se contraen a cuatro incautaciones de droga en cantidad aproximada a los 250 kilos, tal como lo indica el testigo en su declaración jurada”.
3.2.- Ordenar “la traducción oficial al idioma español de las pruebas relacionadas por el Gobierno americano para soportar la legalidad de la solicitud de extradición del nacional RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, así como de los demás documentos que obran en la solicitud formal de extradición”.
3.3.- Tener como prueba “las certificaciones expedidas por los organismos de seguridad del Estado (sistema de Información Integral USI) en las que se deja constancia que para las fechas comprendidas entre el 8 al 20 de septiembre de 2001 de los hechos, aparece relacionada en la ciudad de Cartagena, una incautación de 95 kilos de droga a bordo de una motonave de bandera panameña, que en razón de esos hechos se adelanta el averiguatorio preliminar No. 76745 radicado en la Unidad Especializada de Fiscalías de Cartagena-Bolívar, contra desconocidos”.
Agrega que esta prueba tiene como propósito “demostrar que no es cierta la afirmación obrante en la solicitud de extradición en el sentido de que para el 9 de septiembre de 2001 se incautaron en la ciudad de Cartagena 205 Kilos de cocaína”.
3.4.- Tener como prueba la certificación expedida por el Juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla, “que da cuenta de la inexistencia de grabaciones o interceptaciones telefónicas dentro del proceso adelantado contra RAMÓN RAMOS Y OTRO por los delitos de lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer, y de la carencia de informes en ese despacho de el adelantamiento de causa criminal contra RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ”.
3.5.- Tener como prueba documental “la sentencia de fecha 17 de junio de 2002, proferida por el Juzgado único especializado de Barranquilla contra RAMÓN RAMOS y otro por los delitos de lavado de activos en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer”.
3.6.- Tener como prueba “el oficio No. 080 UNAIM de fecha 14 de febrero de 2002 expedido por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Martítima UNAIM de la Fiscalía General de la Nación en el que solicita la presencia del defensor de RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ para cumplir con la solicitud de asistencia judicial del Juez del Distrito de Columbia consistente en el cotejo y grabación de voz del señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ”.
3.7.- Solicitar a los organismos de seguridad del Estado con sede en Cartagena, que certifiquen “las incautaciones de droga ocurridas en ese lugar en el mes de septiembre de 2001”.
En este punto de la solicitud manifiesta llamar la atención “que en las declaraciones juradas que soportan el pedimento de extradición no se concreten los hechos que refieren las cuatro incautaciones de droga ocurridas en Colombia entre enero de 2001 y febrero de 2002 y que la única referencia concreta respecto de la incautación de droga en la ciudad de Cartagena no haya trascendido o sea del conocimiento de las autoridades colombianas o del lugar (Cartagena) tal y como lo revelan las certificaciones aportadas”.
En su criterio, “pareciera que las autoridades americanas tuvieran mayor o mejor conocimiento de los hechos relacionados con el tráfico de drogas ocurridos al interior del país, a menos que los mismos no hubieran sucedido y lo allí narrado sea producto del ingenio contagioso del Caribe Colombiano, lugar donde refiere el testigo opera como agente de la DEA en apoyo de las autoridades colombianas”.
Después de referir algunos aspectos contenidos en la solicitud de extradición, considera “necesario el ordenamiento de las pruebas solicitadas en precedencia para establecer o determinar objetivamente si los hechos en que funda el Gobierno requirente la solicitud de extradición de Rubén Darío Cotes Gómez tuvieron, efectivamente, ocurrencia en Colombia, pues las certificaciones aportadas por la defensa y expedidas por las autoridades judiciales y de policía de Colombia niegan de plano tales sucesos” (fls. 25 y ss. cno. Corte).
4.- El Procurador delegado guardó silencio durante el término de traslado.
SE CONSIDERA
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
2.- En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias del defensor no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo.
Esto por cuanto durante el trámite de extradición no resulta procedente introducir cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
En razón de ello, no es procedente la petición de recaudar la documentación que sobre este asunto puedan poseer la Policía Nacional de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, o algún funcionario judicial. Tampoco resulta de recibo pretender allegar pruebas que tiendan a desvirtuar o controvertir los soportes fácticos de la acusación proferida en contra del requerido por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, pues el trámite de extradición no es escenario en que corresponda ventilar dichas temáticas, menos aún si el propósito de la solicitud es cuestionar la participación que en el recaudo de pruebas pudieren haber tenido autoridades colombianas o extranjeras, nada de lo cual guarda relación con los fundamentos del concepto en extradición.
Igual suerte ha de correr la solicitud de que se disponga la traducción “de las pruebas relacionadas por el gobierno americano para soportar la legalidad de la solicitud de extradición”, “así como de los demás documentos que obran en la solicitud formal de extradición”, pues en este caso la superfluidad deviene manifiesta, dado que en el expediente obran en idioma original los documentos en que se apoya la solicitud de extradición y la traducción correspondiente llevada a cabo por autoridades de los Estados Unidos de América, condiciones en las cuales resulta innecesario repetir tal diligencia.
Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ y se dispondrá, asimismo, la devolución al memorialista de los documentos que adjunta, por resultar inconducente su incorporación al trámite, toda vez que no guardan relación con el tema del concepto en extradición.
4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, su defensor y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, y en consecuencia, DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, su defensor, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria