Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 056
Bogotá, D. C., veinte de mayo del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por la Procuradora 21 Judicial Penal II contra la sentencia dictada por el Juzgado cuarenta y seis penal del circuito de Bogotá mediante la cual condenó al procesado ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ por el delito de lesiones personales agravadas.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“Ocurrieron el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), a las nueve y media de la noche, aproximadamente, en la Diagonal 43S 74 A 60 Apto. 420 III Etapa ‘Lago Timiza’, de esta ciudad, cuando ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ cogió a golpes y le arrancó de un mordisco parte de la nariz a ELIZABETH BELTRÁN MOLINA por el hecho de haberle comentado a su esposa RUTH BELTRÁN MOLINA que momentos antes él se encontraba besando a otra mujer, causándole lesiones que le ameritaron una incapacidad médico-legal definitiva de quince (15) días y, como secuelas, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y ‘perturbación psicológica como consecuencia a la lesión sufrida en su nariz que afecta la estética del rostro’ ”.
2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación, y previa clausura de ésta por la Fiscalía doscientos noventa y siete delegada ante los Jueces penales municipales de Bogotá (fl. 145), el once de febrero de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ “como presunto autor responsable del punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS CON DEFORMIDAD PERMANENTE Y PERTURBACIÓN PSÍQUICA PERMANENTE, ambas AGRAVADAS, en la humanidad de Elizaberth Beltrán Molina” (fls. 163 y ss.), mediante determinación que el veintinueve de mayo siguiente la Unidad de fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó íntegramente al conocer de la apelación promovida por la defensa (fl. 5 y ss. cno. Fisc. sda. inst.).
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado veinticuatro penal municipal de Bogotá (fl. 191), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 225 y ss.), el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía de seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($ 6.666.oo), la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, y al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la infracción, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 238 y ss.), mediante sentencia que el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado cuarenta y seis penal del circuito confirmó íntegramente (fls. 286 y ss.) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor.
4.- En oportunidad la Procuradora 21 Judicial Penal II de Bogotá, manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 309), por considerar violada la garantía fundamental del debido proceso prevista por el artículo 29 de la Carta Política al haberse dado aplicación analógica a la agravante prevista en el artículo 324-1 del Código penal de 1980, sin que al momento de cometer el hecho existiera vínculo matrimonial entre el procesado y la señora RUTH BELTRÁN MOLINA, hermana de la víctima (fls. 309 y ss.),
5.- Por providencia de cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Corte consideró “procedente admitir el recurso con la advertencia de que el libelo debe enmarcarse dentro de los parámetros de la sustentación” y dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen para el trámite correspondiente a la casación concedida por vía discrecional (fls. 6 y ss. cno. 1 Corte).
6.- En oportunidad, la Procuradora 21 Judicial Penal II, presentó el correspondiente escrito sustentatorio de la impugnación extraordinaria (fls. 330 y ss.) declarándosele ajustado a las prescripciones legales por la Sala mediante proveído del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve (fl. 4 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, de casación, un cargo formula la demandante contra el fallo proferido por el ad quem, en el que lo acusa de ser violatorio, por vía directa, de normas de derecho sustancial, a consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 339 y 324-1 del Código penal de 1980.
Sostiene que el precepto normativo objeto de la transgresión que denuncia, es claro y preciso al establecer que la circunstancia de agravación punitiva tiene aplicación en la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
Además establece de manera taxativa los vínculos de parentesco, así como la condición de cónyuge. “Por lo tanto hacer extensivo el agravante a otras personas no contempladas en la norma, como la compañera permanente o los consanguíneos de ésta, es hacer una interpretación analógica in malam partem, no permitida en materia penal”.
Anota que el Juzgado de segunda instancia consideró aplicable al caso la mencionada circunstancia de agravación punitiva al sostener que no obstante la ausencia de vínculo matrimonial entre el procesado y la hermana de la víctima, sí existía una relación de hecho de la cual nació un hijo, que obviamente creó lazos familiares y de afecto.
En opinión de la demandante, empero, la legislación penal colombiana sólo tuvo en cuenta los parentescos surgidos del vínculo matrimonial, de manera que “cualquier desconocimiento de esas circunstancias recogidas por la ley implica una vulneración del principio fundamental de legalidad, tanto del delito como de la pena”.
Sostiene, entonces, que el ad quem, al agravar la pena en aplicación de lo dispuesto por el artículo 324-1 del Código penal de 1980, por razón de las lesiones personales que ORLANDO DUCUARA causara a la hermana de su compañera, quebrantó el principio de legalidad pues dentro del precitado artículo no se incluyeron los parentescos ilegítimos, como en tal sentido se declaró por la jurisprudencia de la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 1993 con ponencia del Magistrado Páez Velandia.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia materia de impugnación, eliminar la mencionada circunstancia específica de agravación, y proceder a realizar la correspondiente reducción punitiva (fls. 330 y ss.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador cuarto delegado para la casación penal, en concepto rendido el 8 de mayo de 2003 y recibido en la Secretaría de la Sala el día 12 siguiente, comienza por sostener que la identidad temática o unidad de materia de la apelación y el recurso extraordinario, se constituye en requisito de procedencia de la casación, pero también es menester la unidad de sujeto procesal. De esta manera se tiene entendido que para adquirir legitimidad como impugnante extraordinario, el sujeto procesal ha debido interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, salvo cuando el fallo de segundo grado agrave la situación jurídica o la casación verse sobre nulidades.
De dicho deber no se exceptúa al Ministerio público en su condición de parte, porque como sujeto procesal ha de ser considerado como tal para todos los efectos incluida la casación discrecional, en igualdad de condiciones y sin privilegios sobre los otros.
En este caso, el fallo de primera instancia fue apelado por otro sujeto procesal (el defensor) distinto del Ministerio público, de manera que así el objeto de la impugnación ordinaria fuera el mismo de la casación, la Procuraduría carece de interés para recurrir atendiendo que en la demanda no se advierte la presencia de una cualquiera de las situaciones de excepción.
No obstante, como la Corte admitió el recurso evidenciando en el asunto planteado por el recurrente ‘elementos para inferir la posible afectación de una garantía constitucional y legalmente amparada’, por lo que considera vinculante esta decisión, en relación con el único cargo formulado en la demanda, conceptúa de la manera siguiente:
Después de hacer algunas consideraciones generales en torno al proceso de producción de la ley, la cual debe ser clara y precisa para evitar abusos judiciales, y la proscripción de aplicar la denominada “analogía in malam partem” a fin de atribuirle por el intérprete supuestos fácticos no incluidos en el precepto acudiendo a una norma semejante, sostiene que en tratándose de conductas delictivas y de la pena, la fuente de producción está reservada a la ley, de modo que a la jurisprudencia le está vedado crear nuevos tipos delictivos o incrementar sus consecuencias jurídicas.
En este caso, si bien resulta claro que la familia que se constituye a partir del matrimonio o de la unión libre entre compañeros permanentes se ubica en el mismo plano de igualdad, por cuanto a partir de la promulgación de la Carta Política de 1991 está proscrita toda diferencia de trato por el origen familiar, también lo es que para resguardar el principio de legalidad de los delitos y de las penas se debe tener cautela en aquellas interpretaciones contrarias a reos, pues allí donde el texto legal sea dudoso debe regir el principio ‘in dubio pro libertate’.
No obstante que en el presente evento el sentenciador de segunda instancia declaró que el delito contra la integridad personal se dio en una persona ligada con el autor por vínculos de parentesco otrora denominado de afinidad, y aparejó las consecuencias derivadas de la condición de cónyuge a la del compañero permanente, coincidiendo con la voluntad del legislador expuesta en la ley 599 de 2000 que incluyó a uno y otro como motivo específico de agravación de la pena cuando son víctimas del delito, es lo cierto que esto no estaba resuelto del mismo modo en la ley positiva anterior.
De manera que “cuando el legislador para designar los extremos del supuesto de hecho de la norma, se sirve de palabras pertenecientes al lenguaje jurídico, cuyo significado es claro para los entendidos en la materia, queda fácil la aplicación del derecho al hecho. Es lo que ocurre con el empleo por la norma en estudio de la locución ‘cónyuge’, que permitía entender que sólo a éste comprendía la agravante, y como quiera que del proceso de interpretación no pueden ser ajenas las leyes que rigen el pensamiento, como son los argumentos ‘a contrario’ o ‘a fortiori’, era forzoso concluir que conforme al último de ellos, se mostraba racionalmente ajustada a una solución correcta que si la mayor gravedad del delito, excluía a los compañeros permanentes, con mayor razón no comprendía a los parientes de estos últimos”, de modo que en vigencia de la antigua ley la agravante por parentesco únicamente comprendía la afinidad que tenía origen en el vínculo matrimonial.
Al hacer el fallo extensiva esta agravante a la hermana de la compañera permanente del autor de la conducta, atribuyó los efectos del precepto a un supuesto fáctico distinto.
Por estas razones, considera, con la casacionista, que se violó en forma directa la ley sustancial, dado que los fallos de primera y segunda instancia aceptaron que el acusado para la época en que ejecutó la conducta no se hallaba ligado a la hermana de la víctima a través de una unión matrimonial.
No obstante, la violación de la ley sustancial que la casacionista alega, no resulta decisiva para modificar la sentencia, pues ésta se mantiene en la medida en que allí se consideró la agravante prevista por el numeral séptimo del Estatuto penal de 1980, relacionado con la situación de indefensión o inferioridad en la que se colocó a la víctima o de haberse aprovechado de ello el autor, lo cual no se controvierte por el recurrente, y la pena se mantendría inmodificable en la medida en que el juzgador decidió imponer el mínimo legal previsto para el delito de lesiones personales agravadas.
La demandante se limita a pedir la redosificación de la pena, pero no explica, menos demuestra, la manera como el reconocimiento del error que denuncia incidía en la graduación de la pena, pues no se ocupa de la trascendencia del yerro no obstante tener la obligación de hacerlo, por lo que la demostración del error denunciado por el Ministerio público recurrente, no bastaría ni sería suficiente para casar la sentencia materia de impugnación.
No obstante, considera que en este caso el procesado fue condenado por un cargo no formulado, lo que implica un ataque al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa, que incide en la nulidad de la actuación debido a la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Esto por cuanto en la acusación se le dedujo la agravante “por el estado de indefensión de la víctima” que se consideró probado únicamente por el retardo mental fronterizo y la edad psicológica entre 10 y 12 años de edad de la lesionada; en el fallo de primera instancia se estima agravada la conducta atribuyendo al sentenciado el “aprovecharse de la situación de inferioridad de la víctima” y “sólo en su propósito de desvirtuar la legítima defensa, expresamente se hace referencia a la situación de indefensión en la que se encontraba la mujer, no solo física, sino mental, debido a su estado sicológico”.
La sentencia de segunda instancia, por su parte, tan sólo consideró que el acusado preordenó su actividad para colocar a su cuñada en imposibilidad de defenderse, la tomó por el cuello, sujetándola con su cuerpo contra el piso, para lograr la indefensión o inferioridad que se propuso y a sabiendas de la desventaja en que la había colocado, buscó y aprovechó el momento para atacarla a mordiscos.
Sostiene que si bien es posible, de una parte, entender que el juzgador de segunda instancia al conocer de la apelación no descartó la situación de la edad psicológica de la mujer en cuanto nada dijo a este respecto, y de otra, aceptar que la referencia tangencial del a quo sobre ella quedó integrada a la decisión superior, es claro, sin embargo, que el retardo mental como presupuesto de inferioridad careció de motivación suficiente, pues la agravante no es meramente objetiva sino que requiere de valoración, “porque no basta el mero dato objetivo de la edad psicológica, que como se sabe sin menor sentido de responsabilidad puede resultar más agresiva, y sobre la necesidad de explicar suficientemente el cargo para hacer efectiva la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial”.
La razón del impedimento físico propiciado por el procesado, fue considerada por el sentenciador sin haber sido atribuida en la resolución de acusación, pues ésta partió de la inferioridad psicológica de la lesionada para imputar la agravante, y el juzgador por propia iniciativa añadió a su fundamento la actividad física del agresor que la colocó en estado de indefensión.
Sostiene que en el fallo de primera instancia no se consignó argumento alguno para justificar la deducción de la mencionada agravante, pues el presupuesto objetivo en que se apoya la norma, consiste en que la víctima se halle de manera cierta y real en una de las mencionadas situaciones (indefensión o inferioridad) por obra del sujeto agente o por causas ajenas a éste, y el presupuesto subjetivo se traduce en que el agente de manera voluntaria coloca a la víctima en una de tales situaciones como medio idóneo para matar o lesionar, o consciente de hallarla en tales condiciones no propiciadas por él, decide aprovecharse de ellas para ejecutar con éxito el propósito criminal concebido.
Como quiera que estos requisitos, dice, no se hallan presentes en el asunto analizado, mal puede sostenerse que la reacción intempestiva y violenta del procesado frente al agravio verbal de la hermana de su concubina fue fruto de un comportamiento preordenado de su parte en busca de colocarla en circunstancias de indefensión o inferioridad para lesionarla, o que ésta se encontraba en una de tales condiciones y que el acusado consciente de esta situación hubiese decidido agredirla con la convicción de que actuaba sobre seguro, pues es lo cierto que frente a la embestida violenta del acusado, Elizabeth Beltrán se hallaba en condiciones de repeler la agresión, al punto que ocasionó lesiones de menor entidad a su atacante, lo que impide afirmar la configuración de la mencionada circunstancia de agravación.
Dice que con esta argumentación no pretende insinuar que los hechos están representados en la sentencia de manera distinta a como sucedieron realmente, pues no es la pugna como error de hecho entre la realidad y el fallo sino la divergencia entre éste y la norma. Lo que quiere significar es que el juzgador hizo extensivos los efectos de la causal específica de agravación prevista en el artículo 324 numeral 7 del Código penal de 1980, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993, a una situación de hecho no comprendida dentro de sus hipótesis.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar oficiosamente la sentencia, con la consecuencia de desestimar ambas circunstancias de agravación y considerar la conducta como lesiones personales simples, dosificando la pena conforme a esta calificación jurídica, pues el respeto por las garantías fundamentales no se agota con la pretensión de absolución sino que colma también la de obtener un trato punitivo más benigno, cuando no la de preservar las formas propias del juicio que fueron quebrantadas, por el vínculo que existe entre conducta punible atribuida, sus consecuencias jurídicas, y el proceso de averiguación y juzgamiento.
Cuando el grado o quantum punitivo no corresponde según la ley, es obvio que se desconoce la garantía de la legalidad de la pena, y por eso el error en cuanto a la calificación de agravantes resulta explicable como motivo de casación y el efecto que debe producir es la aplicación de una pena menos gravosa.
De aceptar la Corte sus planteamientos, dice, deberá reconocer que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, porque eliminadas ambas circunstancias específicas de agravación, la pena oscilaría entre tres y nueve años, cuya mitad sería inferior a cinco años, los cuales han transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación el 29 de mayo de 1997.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte, en primer lugar, no casar el fallo de segunda instancia con base en el cargo formulado en la demanda, por ausencia de demostración de la trascendencia del yerro alegado y, en segundo término, para el evento de acoger la propuesta de casación oficiosa, casar el fallo censurado, y cesar todo procedimiento por prescripción de la acción penal (fls. 12 y ss. cno. Corte-2).
SE CONSIDERA:
1.- Cuestión previa. Interés para recurrir.
En razón a que el Delegado del Ministerio público considera que la casacionista carece de interés en la postulación del único cargo que formula en la demanda, ello impone a la Corte abordar primero el estudio de dicha temática pues de asistirle razón ningún sentido tendría proveer una respuesta de fondo.
Acierta parcialmente la Delegada al recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en sostener que para recurrir en sede extraordinaria es necesario que la parte que lo intenta haya apelado la decisión de primera instancia, porque si guarda silencio frente a ella, debe entenderse que ha renunciado al interés para recurrir, y después no puede pretender hacer uso de una oportunidad que ya tuvo, y dejó voluntariamente precluir. También ha dicho que esta exigencia no tiene aplicación en tres casos (1) cuando la decisión que dejó de ser impugnada es consultable; (2) cuando ha sido objeto de modificación por el superior, y (3) cuando la impugnación extraordinaria versa sobre nulidades. (Cfr., por todas, Cas. de 29 de agosto de 2002. Rad. 16370. M.P. Arboleda Ripoll).
Si bien es cierto, en el caso sub judice la Procuradora Judicial Penal dejó transcurrir los términos de ejecutoria del fallo de primera instancia sin protestar la decisión tomada, esto no significa que no estuviera habilitada para recurrir después en casación, si se toma en cuenta que su interés surge por haberse presentado una modificación en el fallo de segunda instancia en relación con la circunstancia específica de agravación imputada al procesado ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ, prevista por los artículos 339 y 324-1 del Código de procedimiento penal de 1980.
En efecto. A la actuación fueron allegados medios de convicción que daban cuenta que para el momento de los hechos DUCUARA NARVÁEZ y RUTH BELTRÁN MOLINA, hermana de la víctima, se hallaban unidos por vínculo matrimonial, pues en todo momento la ofendida se refirió al procesado como el esposo de su hermana, al igual que lo hizo la señora RUTH BELTRÁN MOLINA quien, no obstante la manifestación del procesado en el sentido de que para la fecha de los hechos aún no estaban casados, ante la pregunta de la fiscalía relacionada con los motivos que tuvo para haber aceptado “que su hermana ELIZABETH, se quedara en su casa el día del insuceso”, sostuvo:
“…yo no que quería que ELIZABETH fuera a mi apartamento y entonces mi mamá insistió para que ELIZABETH fuera y que almorzara allá y le trajera el almuerzo, entonces resulta que yo le dije a mi mamá que yo quería que ella fuera y se quedara conmigo esa noche y que ELIZABETH se quedara con GLORIA y mi mamá me dijo que no que ella le decía a ELIZABETH que fuera y se quedara, e incluso me aclaró mi mamá que como ISABEL era floja para los oficios era mejor que mi mamá se quedara donde GLORIA ayudándole y ELIZABETH se fuera conmigo y yo le insistí a mi mamá que yo no quería que ELIZABETH fuera a mi apartamento porque ella o sea mi mamá sabía que ELIZABETH siempre me ha tenido envidia por mi estudio, por lo que yo soy bachiller y porque hice una carrera de sistemas y porque me había casado y había dado con un buen hombre y que a mí no me tocaba estar detrás de un hombre para pedirle plata, como le toca a ella y mi mamá me insistió tanto y me dijo que olvidara de todo lo pasado y de la envidia de mis hermanos y que la dejara ir y por eso yo acepté a que fuera ELIZABETH a mi apartamento” (fls. 113 y 114).
Dichas manifestaciones fueron tomadas por la fiscalía acusadora y el juzgador de primera instancia como demostrativas de la existencia del vínculo matrimonial a que se refiere la causal de agravación en comento, al punto que la primera de aquellas autoridades declaró aplicable la norma que establece la mencionada circunstancia agravante, en razón “al parentesco existente entre el sindicado y la ofendida lesionada que son cuñados” (fl. 168), y la segunda incrementó la pena básica establecida en el tipo realizado, “al concurrir circunstancias de las determinadas por el art. 324 en su numeral 1º al producirse el hecho en la humanidad de la cuñada del sindicado, y al aprovecharse de la situación de inferioridad de la víctima (numeral 7 ibídem) el acusado” (fl. 241).
Con ocasión de la alzada interpuesta por la defensa, el Juzgado del circuito, por su parte, se apartó del criterio del a quo en torno a este particular aspecto y no obstante declarar probado que al momento de los hechos entre procesado y víctima no existía vínculo alguno de afinidad, aplicó las consecuencias jurídicas previstas para la mencionada circunstancia de agravación.
Las siguientes fueron sus palabras:
“Ahora de la prueba que reposa en el plenario claramente se infiere que el delito de Lesiones Personales fue perpetrado en una persona ligada con el implicado por vínculos de parentesco de afinidad ilegítima, entendida ésta como la que existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra (artículo 48 del Código Civil), de donde se tiene que la tesis traída por la defensa en el sentido de que la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral primero del artículo 324 del Código Penal no se halla presente por cuanto para la fecha en que los hechos tuvieron ocurrencia su defendido no había contraído nupcias con la hermana de la víctima del reato, no puede ser de recibo…” (fl. 300).
Esta modificación a los supuestos fácticos del fallo de primera instancia, introducida por el juzgador de alzada, y no obstante ello la indebida aplicación de las consecuencias jurídicas agravando la situación del procesado, que la Representante del Ministerio Público considera violatoria de la ley sustancial y las garantías fundamentales del acusado, es precisamente lo que atribuye interés para recurrir en sede extraordinaria, pues es claro que interviene con pretensiones de defensa cuando, como en este caso, la parte agraviada ha guardado silencio frente al fallo de segunda instancia, siendo, por tanto, su impugnación perfectamente legítima, indistintamente que la garantía fundamental cuya transgresión alega y que determinó la admisión por la Corte del recurso extraordinario interpuesto por la vía discrecional, sea de naturaleza sustancial o procesal, y que su planteamiento deba hacerse dentro del ámbito de la causal primera o tercera, como en tal sentido ha sido precisado por la Sala (Cfr. casación 29 de mayo de 2000. Rad. 16441. M.P. Arboleda Ripoll).
Las razones expuestas constituyen fundamento suficiente para no desestimar la demanda por este concepto.
2.- Respuesta al cargo.
Asiste razón a la casacionista al denunciar violación directa de normas de derecho sustancial por indebida aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 339 del Código penal de 1980 que rigió el asunto, en relación con la circunstancia de agravación específica de que trataba el artículo 324-1 ejusdem, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993.
Las mencionadas disposiciones establecían que la pena para el delito de lesiones se aumentaría de una tercera parte a la mitad, si la conducta se realiza “en la persona del ascendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad” (se destaca).
El juzgador de segunda instancia, como ha sido visto, a pesar de haber declarado que para la fecha de los hechos entre el procesado y la lesionada Elizabeth Beltrán Molina no existía ningún vínculo de afinidad “legítima”, por que aquél aún no había contraído matrimonio con Ruth Beltrán Molina, hermana de aquella, sostuvo que la mencionada circunstancia de agravación punitiva resultaba aplicable “puesto que en el plenario obra prueba suficiente que nos está indicando que ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ y RUTH BERNAL MOLINA (sic) no sólo compartían el mismo lecho sino que de su unión existía un niño de ocho meses de nombre DANIEL ORLANDO DUCUARA, entonces era una familia establecida, debidamente constituida y precisamente por esa convivencia familiar, entre los consanguíneos de la compañera y el hoy acusado, existía relación de conocimiento, afecto, trato y amistad, por ello al ser lesionada ELIZABETH BELTRÁN MOLINA por el compañero permanente (para esa época) de su legítima hermana RUTH BELTRÁN MOLINA, tenemos que por el juzgado de instancia se hizo bien al agravar la conducta desplegada por ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ por haberse cometido el hecho en pariente en segundo grado de afinidad” (fls. 300-301).
La equivocación del juzgador de segundo grado resulta evidente. El parentesco de afinidad que tuvo en cuenta el Código penal de 1980 para estos efectos “ha sido solamente el denominado por el Código Civil ‘legítimo’ (artículo 47) y el referido al final del artículo 48 de dicho Estatuto, que no obstante ser ‘ilegítimo’, por fundarse en un matrimonio válido y no en simple conocimiento carnal, obviamente queda cobijado con el agravante”, como en tal sentido era el criterio de la Sala (Cfr. casación de 29 de septiembre de 1993. Rad. 7896. M.P. Páez Velandia) al fijar el alcance del precepto contenido en el artículo 324-1 del Código Penal hoy derogado.
En esa oportunidad precisó la jurisprudencia:
“La Corte, desde luego, conoce las preocupaciones teóricas que se han dado a este respecto, en el sentido de que si lo que la ley quiere tutelar con esa mayor sanción penal son los lazos del afecto o el mayor respeto por la integridad de quienes están muy cerca de uno por razón de la convivencia –la amante, concubina o como se le quiera llamar a la mujer con quien se hace vida en común-, debería ciertamente estar al lado del cónyuge ‘la compañera o compañero permanente’ como sujetos pasivos del homicidio agravado.
“Hay que reconocer, sin embargo, que esa es apenas una inquietud teórica agitada, por cierto desde hace mucho tiempo, y que, desde el punto de vista de lege ferenda, ninguna dificultad tiene la Corte en prohijarla, pues ciertamente amerita mayor sanción por ser más intenso el grado de reprochabilidad, el dar muerte a la persona con quien se ha compartido la intimidad, sin más razón que el sentimiento noble del amor, los momentos de dificultad y de gozo que hacen la vida del ser humano. Empero, como la ley vigente trae como causal de agravación del homicidio que éste se cometa en la ‘persona del cónyuge’, entre los varios sujetos que refiere, a esa ley solamente debe estarse el juez pues no es posible analogía alguna en perjuicio del procesado, y menos aún hoy de cara al artículo 230 de la Carta Política actual, según el cual los jueces en sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la ley’.
(…)
“…Es verdad que la norma citada se refiere al ‘pariente hasta el segundo grado de afinidad’ lo cual, con una hermenéutica puramente exegética (…), ciertamente habría que entender que el legislador no distinguió aquí entre el parentesco de afinidad originado en una relación conyugal y del fundado en una unión marital de hecho; sin embargo, la interpretación que demanda el precepto en busca de su verdadero sentido y alcance es la sistemática que, al aplicarla, permite hallar cómo el numeral 1º del artículo 324 del Código Penal en su contexto involucra como víctimas y a la vez como sujetos activos para efectos de la agravación, en primer término, a los vinculados por un parentesco de consanguinidad (ascendencia o descendencia), sea ésta matrimonial o extramatrimonial, pues en ambos casos, frente a la ley que consagró la igualdad de dicha parentela, lo que se ha tenido en cuenta es la relación originada exclusivamente en la sangre.
“Ahora, en cuanto al parentesco de afinidad, al consagrar la norma en referencia dentro de la víctima al ‘cónyuge’ –que significa inequívocamente la unión matrimonial válida, por contraposición a la unión libre o ‘marital de hecho’, como la denomina la ley 54 de 1990- obviamente quiso limitar ese parentesco exclusivamente al originado en la unión matrimonial, pues de haber querido tutelar el parentesco de afinidad sin distinción alguna, como lo propuso inicialmente la Comisión Redactora, hubiese consagrado al lado del cónyuge el compañero o compañera permanente como suele hacerlo en numerosas disposiciones donde esa ha sido su voluntad…”
“Sostener lo contrario es llegar al absurdo de afirmar que si el concubinario no puede ser sujeto activo del homicidio agravado por la causal en referencia, cuando da muerte a la persona de su concubina por no ser ésta ‘su cónyuge’, sí resultaría agravada su conducta cuando da muerte a un hermano de su compañera permanente.
“Ahora, es verdad que la unión matrimonial o la marital de hecho fundadas en el amor, deben por regla general, despertar sentimientos de solidaridad, de respeto y de afecto suficientemente sólidos entre quienes las han constituido y entre éstos y los consanguíneos más cercanos de sus respectivas familias, sentimientos dignos –se repite- de una protección legal igual desde el punto de vista de lege ferenda, y, con mayor razón, frente a un texto constitucional que al tutelar la familia, no sólo lo hace sin distinción alguna, sino que expresamente se refiere a la que nace de vínculos naturales, esto es, ‘por la voluntad responsable de fundarla’, pero, no siempre es lo mismo lo que es y lo que debe ser legalmente hablando, máxime cuando el mismo texto constitucional (artículo 42) dice: ‘Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley’ (resalta fuera de texto).
“Y aun cuando la norma penal en referencia pudiera resultar cuestionable frente al texto constitucional transcrito, no podría desconocerse para hacerla mayormente gravosa a los procesados que cometieron el hecho en su vigencia, pues constituye derecho fundamental de rango igualmente constitucional el que el juzgamiento se haga ‘por motivo previamente definido en la ley’ (principio de legalidad del delito y de la pena de universal reconocimiento)”.
En el presente evento, el juzgador no podía aplicar al procesado ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ el mencionado agravante fundado tan sólo en que entre la víctima y el procesado existían vínculos afectivos en las relaciones de familia con base en el “parentesco de afinidad ilegítima”, puesto que el parentesco de afinidad originado en la relación marital de hecho no fue tenido en cuenta por el Código penal de 1980, como tampoco en la modificación introducida por la ley 40 de 1993, en la referida causal de agravación, vigente para la época de realización de la conducta juzgada en las instancias.
Obviamente que hoy en día frente a la nueva normativa penal contenida en el artículo 104 de la ley 600 de 2000 este tipo de discusiones de equiparar los efectos derivados de la condición de cónyuge a la del compañero permanente, carecen de sentido, máxime si constitucionalmente se tiene establecido un tratamiento jurídico semejante entre la unión marital de hecho y la derivada del matrimonio. Sin embargo, este no era el sentido de la norma vigente para cuando se llevó a cabo la conducta imputada a ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ, por lo que acierta la recurrente al denunciar la violación directa de la mencionada norma de derecho sustancial por aplicación indebida.
No obstante, deja de tomar en cuenta que en sede de casación no resulta suficiente con demostrar la configuración del yerro sino que es necesario acreditar la repercusión definitiva en la declaración del derecho contenida en la parte dispositiva del fallo atacado, pues en tratándose de la causal primera, como igual acontece con todos los motivos que dan lugar al desquiciamiento del fallo de segunda instancia, la casación no tiene como propósito denunciar la existencia de cualquier vicio intrascendente sino sólo aquellos que por haberse demostrado su configuración desvirtúan la doble presunción de acierto y legalidad en que se amparan las sentencias proferidas por el juzgador de segunda instancia.
En el presente evento, resulta claro que no obstante aparecer demostrada la incorrección que la casacionista denuncia, la decisión contenida en la parte resolutiva del fallo atacado permanece incólume, si se toma en cuenta que la mencionada circunstancia de agravación punitiva no fue la única considerada por el organismo acusador y declarada en la sentencia, pues también se consideró acreditada la configuración de la agravante prevista por el artículo 324-7 del Código penal de 1980 relativa a la situación de indefensión o inferioridad en que se encontraba la víctima al momento de ser lesionada por el procesado, y de todos modos decidió aplicar el mínimo punitivo previsto para el delito de lesiones personales dolosas con deformidad permanente que afecta el rostro y perturbación psíquica permanente, agravadas de conformidad con la mencionada disposición.
De manera que aún si en sede extraordinaria se decidiera excluir del fallo proferido en las instancias la circunstancia de agravación a que hace referencia la demandante, la pena no se vería modificada.
Al efecto es de recordarse que para individualizar la pena el a quo partió del mínimo fijado para el delito de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente que establece entre tres y nueve años de prisión, y a dicho mínimo (36 meses) le adicionó la tercera parte (12 meses) que como mínimo incremento preveía el artículo 339 del hoy derogado Código penal por la concurrencia de circunstancias de agravación punitiva, para fijarla definitivamente en cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
La siguientes fueron las consideraciones del fallo de primera instancia, confirmado por el ad quem, en torno a este particular aspecto:
“Como en el informativo no se aportó prueba que tienda a demostrar que ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ mantenga antecedentes penales, es decir que sobre él haya recaído fallo condenatorio, ello hace suponer que es la primera vez que delinque, por lo cual de conformidad a lo dispuesto por los artículos 67, 64 y 61 del Código penal, se partirá del mínimo del tope aludido, es decir de tres años o su equivalente a meses (36) de prisión, tope al que se le adicionará una tercera parte es decir doce (12) meses de conformidad a la operación aritmética ordenada por el artículo 339 ibídem, lo que nos dará como gran total un resultado de cuarenta y ocho (48) meses de prisión que en definitiva corresponderá a la pena principal a imponer al acusado ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ…”.
Estas consideraciones no son materia de controversia por la demandante, quien en lugar de acreditar la manera cómo el reconocimiento del error daría lugar a modificar la pena impuesta en el fallo que combate, se limita a solicitar de la Corte “CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de eliminar la agravante específica aludida, y se proceda a la correspondiente reducción punitiva”, lo que denota que el desarrollo del reproche quedó a medio camino, pues no intentó siquiera demostrar la definitiva incidencia del yerro, y tampoco se encontraba en posibilidad de hacerlo atendiendo la decisión del sentenciador de partir del mínimo punitivo independientemente de la concurrencia de uno o varios motivos de agravación.
Por las razones expuestas en precedencia, se desestima la censura.
3.- Casación oficiosa.
En cuanto a la petición de la Delegada, en el sentido de que la Corte ejerza la oficiosidad para casar la sentencia, excluir las circunstancias de agravación punitiva imputadas al procesado ORLANDO DUCUARA NARVÁEZ, declarar la prescripción de la acción penal y decretar la cesación de procedimiento, debe decirse que resulta forzada la argumentación que presenta, y no sólo desborda el marco propio de su intervención en sede extraordinaria sino que sus alegaciones carecen de fundamento.
En materia casacional, la competencia funcional de la Corte está limitada por el contenido de la demanda. A ella debe circunscribir su intervención, sin que le sea permitido tener en cuenta causales o cargos distintos de los alegados por quien tiene la condición de impugnante, acorde con lo previsto en los artículos 228 del Decreto 2700 de 1991 y 216 del actual estatuto. Este principio, llamado de limitación, solo admite dos excepciones: (1) cuando la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad, y (2) cuando atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, en cuyos casos la Corte está facultada para casar la sentencia, y tomar la decisión que en derecho corresponda.
La actividad de la Delegada en casación se rige por idéntica restricción. El contenido del concepto está limitado por el de la demanda (artículo 226 del Decreto 2700 de 1991 y 213 del Código actual), y a ello debe circunscribir su intervención, sin perjuicio, claro está, de que pueda opinar sobre tópicos distintos cuando advierta un vicio de nulidad, o la violación de una garantía fundamental. En consecuencia, no le está permitido formular nuevos cargos, reencauzar los propuestos, o sugerir pronunciamientos que ninguna relación guardan con las pretensiones de la demanda, ni convertirse, por tanto, en un impugnante más. Esta actividad, resulta ajena a sus funciones, como en tal sentido ha sido declarado por la jurisprudencia (Cfr. cas. mayo 2 de 2002. Rad. 14602).
En el evento analizado, la Delegada solicita a la Corte casar oficiosamente la sentencia impugnada por considerar que la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva prevista por el artículo 324-7 del Código penal de 1980 careció de motivación suficiente, que no guarda consonancia con la acusación y, además el supuesto fáctico de la norma no coincide con la declaración de los hechos realizada por el sentenciador, pero sin que se decida expresamente por uno de dichos motivos.
Esta propuesta no deja de causar perplejidad. Con total desbordamiento de las funciones que le compete cumplir en el trámite casacional, la Delegada decide presentar un nuevo cargo contra la sentencia recurrida, no alegado en la demanda, asumiendo, de esta manera, la condición de impugnante, y aunque en procura de darle legitimidad a sus pretensiones pretexta violación de una garantía fundamental, no lo demuestra, ni la Sala lo advierte, pues sólo frente a lo que ha sido denominado por la doctrina constitucional “vía de hecho por defecto fáctico”, con incidencia directa en el sentido del fallo, podría eventualmente afirmarse una tal violación, pero es claro que esto no ocurrió en el presente caso.
Todo se reduce a una simple discrepancia de criterios en torno a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, fundada en consideraciones indemostradas e inexactas.
En primer lugar, en el pliego enjuiciatorio se precisó por el organismo acusador, que “la conducta desplegada por el aquí sindicado DUCUARA NARVÁEZ, en contra de su cuñada ELIZABETH BELTRÁN MOLINA, se encuentra tipificada dentro de los parámetros contemplados en los Arts. 339 y 324 numerales 1º y 7º a saber, es decir, LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, en razón de una parte al parentesco existente entre el sindicado y la ofendida lesionada que son cuñados, estando en grado de afinidad por ello y de otra parte por el estado de indefensión de la víctima, o sea la lesionada, el cual se ha probado igualmente a través de los experticios médico legales, que ponen de presente el retardo mental fronterizo y la edad psicológica entre los 10 y los 12 años de edad, en que se encuentra la lesionada con anterioridad a la ocurrencia del hecho y que merma su capacidad mental, para racionalizar los sucesos que la circundan” (fl. 168) (Se destaca).
En el fallo de primera instancia, contrario a lo planteado por el Delegado de la Procuraduría, varias fueron las referencias del aspecto que éste extraña:
En la declaración de los hechos, precisó:
“…Al retirarse la visita ELIZABETH le informó lo acontecido a su hermana, quien de inmediato le reclamó a su marido, el que se lanzó en contra de la cuñada apercollándola, tirándola contra el piso, y mordiéndola en la nariz, causándole lesiones que ameritaron por parte del Instituto de Medicina Legal una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días y como secuelas una deformidad que le afecta el rostro de carácter permanente y un perturbación psíquica permanente” (fl. 238)(se destaca).
(…)
“…Lo anterior en concordancia con lo estipulado por el artículo 333 inciso tercero, 335 inciso segundo, presentando además la conducta circunstancias de agravación (art. 339) al concurrir circunstancias de las determinadas por el art. 324 en su numeral 1º al producirse el hecho en la humanidad de la cuñada del sindicado, y al aprovecharse de la situación de inferioridad de la víctima (numeral 7 ibídem) el acusado” (Se destaca) (fl. 241).
(…)
“…Aunado a lo anterior, se determinó que la edad psicológica de la lesionada se encuentra entre los diez y los doce años, teniendo una aceptable capacidad de comprensión y su autodeterminación es aceptable, teniendo un grado de independencia frente a sus familiares y a la comunidad en general” (fl. 242) (Se destaca).
“…la respuesta del sindicado fue la de pararse del mueble en donde se encontraba, la amenazó de muerte, lanzándosele encima, apercollándola, rodando la pareja al piso, ella le dijo a su hermana que lo tomara ‘por el chito’ con el fin de vencer su resistencia, pero él le dio una patada a su cónyuge, ella estaba perdiendo el aire, instante que aprovechó el sindicado para morderla en la nariz, el sub judice se levantó, mientras que RUTH logró abrir la puerta, instante que aprovechó para escapar porque llegaron los compadres” (fl. 243).
(…)
“Resultando protuberante de lo anterior, que la versión del procesado es fragmentaria, constituida por distorsionamientos, que hacen inverosímiles sus descargos, posición que permite inferir, su participación directa, en el delito que se le endilga al mordisquearle la nariz a quien se encontraba bajo de él en estado de indefensión no sólo física sino mental” (fl. 246) (se subraya).
(…)
“…máxime que la lesionada se encontraba en una situación de indefensión debido a su estado psicológico y estar probado que el sub judice fue consciente al momento de morder en la cara a su cuñada” (fl. 249) (se destaca).
Si bien el juzgador de primera instancia no emplea los términos técnicos a los que seguramente habría acudido el procurador delegado, para diferenciar lo que jurídicamente conoce como estados de “indefensión” e “inferioridad”, es claro que el fundamento de la imputación de la mencionada circunstancia agravante radica en la inferioridad mental y física en que al momento de los hechos se encontraba la víctima en relación con el procesado, no sólo por razón de su retardo mental fronterizo, sino atendidas las circunstancias en que los hechos tuvieron realización.
De otra parte, no obstante que el juzgado del circuito hizo énfasis en la situación de indefensión en que la víctima fue puesta a consecuencia de la actividad desplegada por el procesado, ello en manera alguna significa que hubiere desconocido la circunstancia de inferioridad mental que aquella presentaba al momento de los hechos y por la cual se profirió la acusación, pues hizo expresa referencia a ambas (fl. 300), las que fueron aprovechadas por DUCUARA NARVÁEZ quien “sabía que se encontraba en condiciones de no poder asumir su defensa o estaba en desventaja” (fl. 301), con lo cual no cabe duda que la imputación del tipo objetivo y subjetivo que la Delegada extraña, resulta establecida.
No obstante, entonces, la advertencia hecha por la Delegada de no pretender modificar los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a los fallos de instancia, es lo cierto que su propósito no se orienta a nada distinto de desconocer la facultad exclusiva del juzgador para apreciar los medios, asignarles mérito persuasivo siguiendo las reglas de la sana crítica y aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes.
Ello es lo que se establece de la siguiente consideración plasmada por el Ministerio Público en su concepto:
“En el asunto analizado no están presentes los requisitos atrás señalados, toda vez que según se reconoce en el fallo de primer grado, avalado por el de segunda instancia, Ducuara Narváez agredió a Elizabeth Beltrán Molina porque ésta lo acusó de irrespetar su hogar, desencadenando aquello una riña imprevista, súbita, en el interior del apartamento del enjuiciado, en cuyo desarrollo ambos contendientes se ocasionaron lesiones recíprocas, siendo de mayor entidad las de la aquí denunciante. Y si ello fue así, mal puede asegurarse, sin caer en artificios, que la reacción intempestiva y violenta del procesado frente al agravio verbal de la hermana de su concubina, fue fruto de un comportamiento preordenado de su parte en busca de colocarla en circunstancias de indefensión o inferioridad para lesionarla, y mucho menos puede sostenerse que ésta se encontrara en una de tales condiciones y que el acusado consciente de esa situación hubiese decidido agredirla con la convicción de que actuaba sobre seguro, con el éxito garantizado y sin riesgo para su integridad, pues, es lo cierto que frente a la embestida violenta del acusado Elizabeth Beltrán se hallaba en condiciones de repeler la agresión, y tanto es así que también le ocasionó lesiones de menor entidad a su atacante, aspectos estos que impiden afirmar la configuración de la mencionada causal de agravación, dado que, reitérase, lo determinante para su deducción es que el sujeto agente haya propiciado de manera consciente y deliberada el sometimiento de su víctima a circunstancias de indefensión o inferioridad, o que se hubiese decidido a actuar sirviéndose de tales condiciones, en las que previamente se hallaba aquella, nada de lo cual tuvo lugar en el presente caso” (se destaca).
Tal manera de proceder además desconoce objetiva y manifiestamente la configuración del proceso, y la naturaleza y sentido que a la casación corresponde como juicio extraordinario contra la sentencia del Juzgador de segunda instancia, donde no es posible replantear el caso para juzgarlo de nuevo, ni volver sobre debates probatorios ya superados, sino establecer la corrección de la decisión del ad quem frente al ordenamiento jurídico.
Más censurable resulta si se toma en cuenta que habiendo estado el expediente en traslado de la Procuraduría para el concepto de rigor desde el 8 de junio de 1999, sólo hasta el 12 de mayo de 2003 se cumpla con tal labor solicitando una improcedente casación oficiosa y declarar la prescripción de lo actuado, sin siquiera tomar en cuenta la advertencia de la parte civil hecha desde el 31 de enero de 2002 sobre el riesgo en que por la demora en emitir concepto con la consecuente incidencia en la resolución del recurso extraordinario, se colocan los derechos de la víctima para alcanzar la indemnización de perjuicios reconocida en los fallos a consecuencia de los daños irrogados con la infracción.
Entonces, como de la revisión de lo actuado no se observa la existencia de alguna irregularidad que afecte derechos sustanciales con repercusión en la estructura del proceso o en garantías fundamentales que amerite declarar la ineficacia de lo actuado, no ha lugar a ejercer la oficiosidad por la Sala.
Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador cuarto delegado para la casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Despacho de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria