14280(31-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14280  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 87   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el procesado CARLOS ANÍBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra  el  fallo  de  septiembre 5 de 1.997, por medio del cual el Tribunal Superior de  Villavicencio,  confirmando el que en primera instancia profirió, en octubre 16  de  1.996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al  referido  acusado  a  la pena principal de 25 años de prisión como responsable  del punible de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Suscitada, en el parque del Barrio Popular de  Villavicencio,  aproximadamente  a  las  ocho  de  la noche del 27 de febrero de  1.993,  por  provocación  de  Orlando  Sánchez  Corredor,  en  la  que además  intervinieron,  sus  hermanos  Carlos  Aníbal y José Noel, una riña con José  Saúl  Bahamón  García, éste recibió una herida con arma cortopunzante en la  zona torácica que le produjo la muerte.   

Iniciada  la  correspondiente investigación,  fueron   a  ella  vinculados,  en  principio,  Orlando  y  José  Noel  Sánchez  González,  a  quienes,  tras  escuchárseles en indagatoria, se les afectó con  detención  preventiva  por  el  delito  de homicidio, medida que, por virtud de  petición  a  ese  efecto  y del recurso de apelación, formulada e interpuesto,  respectivamente,  por  su defensor común, Carlos Julio Rojas Betancourth, quien  para  sostener  la  inocencia  de  sus  prohijados  refirió  y  analizó prueba  testimonial  incriminando  a  Carlos  Aníbal Sánchez González, fue revocada a  través  de  resoluciones  de primera instancia de junio 3 de 1.993 y de segunda  fechada en junio 25 del mismo año.   

A  la  vez,  en  junio  3 de 1.993, el Fiscal  Seccional  decidió  vincular  al  sumario a Carlos Aníbal Sánchez y para esos  fines  dispuso  su  captura  pero,  como  ésta  no  se  lograra,  se ordenó su  emplazamiento  y  así se le declaró persona ausente en resolución de julio 23  de  dicho  año,  designándosele  como  defensor  de  oficio  al abogado Carlos  Orlando   López   Mendieta,   quien   desde  entonces  no  desplegó  actividad  alguna.   

Avanzando  la  instrucción,  en febrero 9 de  1.994  el  sindicado  ausente  designó como su defensor al abogado Carlos Julio  Rojas  Betancourth,  el  mismo  que  venía defendiendo a sus hermanos Orlando y  José  Noel,  pero  el instructor requirió, por medio de resolución de enero 6  de  1.995,  a  dicho  profesional para que decidiera a quién o a quiénes iba a  defender,  dada la evidente incompatibilidad de la defensa, “máxime cuando en  su  alegato  de apelación hace alusión que existen indicios que comprometen la  responsabilidad  de  Carlos Sánchez y que fueron sustento de la revocatoria del  auto   de   detención   que   se   elevaba   en   contra   de   sus  otros  dos  prohijados”.   

Sin   que   tal  circunstancia  se  hubiere  dilucidado,  se definió la situación jurídica de Carlos Sánchez a través de  resolución  de  enero 10 de 1.995, afectándosele con detención preventiva por  el  referido  delito,  para  luego,  en  enero  25  del  mismo año, cerrarse la  investigación  y  así,  sin  que  ningún  sujeto procesal alegare ni mostrare  inconformidad  alguna,  calificarse  su  mérito  en  resolución de julio 25 de  1.995,  acusando  a  Carlos  Aníbal Sánchez González como autor del delito de  homicidio  y  precluyendo  la  investigación  a favor de sus hermanos Orlando y  José Noel.   

Iniciada luego la etapa de juzgamiento ante el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Villavicencio y surtido el traslado que  entonces  preveía  el  artículo  446 del Decreto 2700 de 1.991, el acusado fue  capturado  en  octubre  6  de  1.995  y  enterado  de la acusación designó, en  octubre  20  del  mismo  año, como su defensor, al abogado Hildebrando Holguín  Cossio,  para  seguidamente  realizarse  la  correspondiente audiencia pública,  donde  con  su  asistencia  y  la  de su defensor, así como la intervención de  éste,  se  practicaron  las  pruebas  que  oficiosamente  decretó  el juzgado,  principalmente   se   escucharon  los  testimonios  de  Rommel  Enrique  Garzón  Castellanos  y  Leticia  Osorio  de  Castrillón,  quienes  a  diferencia  de la  mayoría  de  testigos  que  rindieron  su  versión en la instrucción, afirman  haber  apreciado  directamente  los hechos y por ello haber visto, aquél que el  acusado  portaba  en  la  riña  un cuchillo ensangrentado, mientras que Leticia  Osorio   aseguró   haber   visto   cuando   Carlos   Sánchez   “le  tiró  a  Saúl”.   

Así,  finalmente  el  Juzgado  profirió  en  octubre  16  de  1.996  sentencia de primera instancia condenado al acusado a la  pena  principal  de  25  años  de  prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por lapso de diez años y a pagar el equivalente  en  moneda  nacional  a  1.300  gramos  oro  como  indemnización por perjuicios  materiales  y  a  300  por  los  de  naturaleza  moral,  negándole  a la vez la  concesión    del    subrogado    penal    de    la    condena   de   ejecución  condicional.   

Recurrida dicha providencia por el procesado y  su  defensor, el Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de septiembre 5 de  1.997,  además  de  admitir  el  desistimiento  que  de la acción civil había  formulado   la   parte   civil   reconocida   en   el   proceso,   la  confirmó  integralmente.   

LA DEMANDA:  

Interpuesto por el procesado, en oportunidad,  el  recurso  de  casación,  su defensor presentó la correspondiente demanda, a  través de la cual formula dos censuras:   

PRIMER CARGO: CAUSAL PRIMERA:  

Señalándolo como principal, lo sustenta en  el   artículo  220  del Decreto 2700 de 1.991, numeral 1º, por considerar  que  la  sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial, artículos  249,  304  y  333 del Código de Procedimiento Penal, 64 y 66 del Código Penal,  3º,   numeral  8º  del  Decreto  2699 de 1.991 y 29, parágrafo 3º de la  Constitución  Política,  al  haber  incurrido en error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  existencia por “apreciar la prueba de responsabilidad de mi  defendido  en  forma  parcial, pasando por alto que dentro del acervo probatorio  existió  prueba  igualmente  grave  y  seria para deducir responsabilidad en el  óbito   de   José   Saúl   Bahamón   García   respecto   de   otro  de  los  incriminados”.   

Así, además de la falta de precisión sobre  normas  sustanciales  vulneradas,  lo  que  se  agrava aún más por el hecho de  haber  invocado  inconexamente  los  artículos  64  y  66 del Código Penal que  entonces  se  referían  a circunstancias de atenuación y agravación punitiva,  respectivamente,  transcribe  luego, en desarrollo de la censura, los artículos  304  y  306  del  Decreto  2700  de  1.991,  referido  a nulidades, así como un  extracto  de  supuesta  jurisprudencia  de la Sala sobre el error de hecho, para  seguidamente  afirmar,  a  manera  de  alegación de instancia, que el proceso a  través  de  las  aseveraciones  del  padre  del occiso, quien pudo observar los  hechos  a  escasos centímetros de distancia, aseguró que el autor de la mortal  herida fue Orlando Sánchez.   

Tal  declaración,  dice el casacionista, no  fue  tenida  en cuenta por ninguno de los funcionarios que conocieron del asunto  y  así el Tribunal centró su atención en el análisis del conjunto de pruebas  que  según su criterio conducían a demostrar la responsabilidad del encausado,  pero  eludió  el examen de la situación de Orlando Sánchez so pretexto de que  Carlos  Aníbal  mintió  para  favorecerse,  no  siendo  por  tanto posible dar  aplicación al solicitado in dubio pro reo.   

Tanto  Orlando  como Carlos Aníbal, dice el  demandante,  fueron  sindicados  de  la  muerte  de Saúl Bahamón, a juntos los  vieron  con navajas o puñaletas y a ambos les convenía mentir para defenderse.  Porqué,  entonces, se pregunta, se le otorga credibilidad a Orlando y en cambio  Carlos Aníbal es un mentiroso?   

En conclusión, agrega, “la total carencia  de  análisis  de las pruebas incriminatorias contra Orlando Sánchez González,  en  todas las instancias, incidió directa y ostensiblemente en la sentencia”,  por  eso,  al  dejarse  de  lado tales aspectos el Tribunal omitió el principio  previsto  en  el  artículo  254  del  Código  de Procedimiento Penal porque la  decisión  fue  contraria a la realidad procesal y en virtud de ello solicita se  case la sentencia y se dicte el fallo que en derecho corresponda.   

SEGUNDO CARGO: CAUSAL TERCERA:  

Titulándolo  como  primero  y señalándolo  igualmente  como  principal,  formula  el  libelista  este  cargo por vía de la  causal  tercera de casación por considerar que la sentencia, de conformidad con  el  numeral  3º  del artículo 304 del decreto 2700 de 1.991, fue dictada en un  proceso viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.   

Transcribiendo nuevamente los artículos 304  y  306 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, así como el 228 del  mismo  ordenamiento,  sostiene  que  el procesado careció totalmente de defensa  tanto  técnica  como  material  en  la  etapa del sumario y del juicio pues, no  habiendo  comparecido voluntariamente al proceso, se le declaró persona ausente  y  se  le designó un defensor de oficio, quien no tuvo ninguna actuación. Seis  meses  después  el sindicado nombró uno, el mismo que venía defendiendo a sus  hermanos,  pero tampoco este desplegó ninguna actividad en pro de los intereses  de  su cliente, hasta cuando, pasado un año, la Fiscalía le requirió para que  eligiera  a  quien  defender, dado el evidente conflicto de intereses que había  surgido.   

En  esas condiciones, dice el demandante, se  resolvió  la  situación jurídica de Carlos Aníbal, su apoderado de confianza  se  abstuvo de notificarse y la Fiscalía no advirtió que quedaba sin defensor;  así  se  cerró  la investigación, se surtió el traslado para alegar, sin que  nadie  lo  hubiera  hecho  y  se  calificó el mérito del sumario, pero como el  acusado  carecía  de defensor, oficioso o rogado, no le fue posible referirse a  la  detención,  tampoco  pudo saber cuándo se cerró la investigación y mucho  menos  impugnar  la  acusación.  Y  aunque, una vez capturado, se le entera del  calificatorio,  ya  no  puede oponerse, para luego nombrar un defensor, quien no  pide  pruebas  y  a pesar de que intervino en la audiencia pública quedó claro  que  tampoco  en  este  acto  el  acusado,  dice  el libelista, tuvo una defensa  técnica,  pues  no es posible que con tan solo el estudio del proceso obtuviera  los  argumentos legales para una eficaz defensa que le hubiera permitido planear  una  estrategia,  de  modo que no esgrimió la tesis de la legítima defensa, ni  la  figura  de  la  preterintención  porque  la  herida  no  se  causó en lado  izquierdo del tórax del occiso, sino en el derecho.   

Por tanto, concluye el demandante, en todo el  proceso  el incriminado careció de defensa, “no se pudo referir, ni impugnar,  ni  atacar  ninguna decisión, ni la que le definió la situación jurídica, ni  la  que  lo  llamó  a  juicio,  ni  pudo solicitar ninguna clase de pruebas que  coadyuvaran  a su defensa” y tampoco en la audiencia tuvo una defensa técnica  que  efectivamente  lo  ayudara,  por  eso,  al  no  atenderse  estrictamente el  precepto  constitucional  previsto  en  el  artículo  29  de la Carta y 1º del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  ha  generado  una  causal  de nulidad por  violación  al  derecho  de  defensa  y  en  razón  de ello solicita se case la  sentencia  recurrida  declarando  la  nulidad  de  lo  actuado desde el auto que  declaró cerrada la investigación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

CAUSAL TERCERA:  

Refiriéndose,  en  primer término, al cargo  que  de  nulidad  formula el demandante, sostiene la Procuradora Cuarta Delegada  en  lo penal, que, en efecto, la asistencia profesional de Sánchez González no  corresponde  a  una  actuación  técnica materializada a través de memoriales,  recursos  o pruebas, sin que ello corresponda a una estrategia defensiva, sino a  un  verdadero  abandono  del  cumplimiento de los deberes que impone la defensa,  con  transgresión  del  estatuto  de  la  abogacía,  pues  además  de que los  defensores  no  ejercieron  una  exhaustiva  actividad, tampoco la asumieron con  responsabilidad.   

Así,  prosigue  la  Delegada,  el  defensor  oficioso,  designado con ocasión de la declaratoria de persona ausente, solo se  posesionó  y sin siquiera demandar la resolución de la situación jurídica de  su  defendido,  continuó  figurando  hasta el 10 de febrero de 1.994, cuando el  procesado  le  otorgó  poder  al abogado Carlos julio Rojas Betancourth. En ese  lapso  de  casi seis meses ninguna acción tendiente a la defensa de Sánchez se  realizó,  sin que tal inactividad pueda reputarse como una modalidad defensiva,  pues así se deduce del mismo desarrollo probatorio del proceso.   

Y  respecto  del  abogado  Rojas Betancourth,  sostiene  el  Ministerio  Público,  la  situación  se  presenta más aberrante  frente  a la función de defensa, pues él venía actuando en representación de  los  hermanos  Orlando  y  José  Noel  y  por ende conocía el expediente, pero  aceptó  el  mandato  sin  tener en cuenta que al perseguir la revocatoria de la  medida   de   aseguramiento  dictada  contra  aquellos  sustentó  su  actividad  incriminando  a  Carlos  Aníbal, es decir el doctor Rojas fungió como defensor  de  sujetos  que  tenían  intereses  contrarios  o  incompatibles lo que, desde  luego,  repercutía  negativamente  en  la efectividad del poder conferido, pues  “bien  distante  de  cualquier posibilidad de defensa técnica resulta que sea  el  mismo  defensor  quien  previamente  al ejercicio de la misión encomendada,  haya  expuesto procesalmente todos los argumentos legales posibles para señalar  como  autor  del  hecho  investigado,  precisamente  a  quien  después pretende  defender,  sobre  todo cuando el procesado niega su participación en el delito,  porque  ya la defensa se torna imposible como quiera que el togado ha asumido la  carga   de  la  prueba  …  para  desvirtuar  de  antemano  la  presunción  de  inocencia”.   

En  esas  condiciones, añade la Delegada, el  abogado  Rojas  fungió  como  defensor  en el más álgido momento procesal sin  siquiera  notificarse  de  la  medida  de  aseguramiento  y  aunque  sí lo hizo  respecto  del cierre de investigación y del calificatorio, no presentó alegato  ni  recurso  alguno.  Y  no  es que la defensa técnica se identifique con tales  actos,  sino  que el abogado que irresponsablemente asumió la defensa de Carlos  Aníbal  Sánchez,  no  podía, ni técnica, ni éticamente, atender el encargo,  por  eso  no  desplegó ninguna actividad tendiente a proteger los intereses del  procesado,  situación  que se prolongó hasta el 20 de octubre de 1.995 cuando,  en  proximidades  a  celebrarse  la  audiencia  pública,  el acusado nombró al  abogado  Hildebrando  Holguín,  quien  en  ese acto, a través de una detallada  exposición,  criticó  la  prueba  testimonial  allegada  con  la  finalidad de  sustentar  la  existencia  de  una  duda  y  así solicitar la absolución de su  prohijado,  sin  que  pueda  entenderse que, por no coincidir sus planteamientos  con  los del casacionista, hubo en su respecto ausencia de defensa, toda vez que  dicho  abogado  presentó  argumentos serios que, si bien no fueron acogidos por  el  fallador, sí estaban técnicamente encaminados a obtener la absolución del  acusado.   

Evidente  entonces,  concluye  el  Ministerio  Público,  que  ni  en  la etapa instructiva, ni en la mayor parte del juicio el  acusado  tuvo una defensa técnica que hubiere presentado alternativas penales y  procesales,  de  acuerdo  a  la  prueba  recaudada,  que  permitiera al juzgador  pronunciarse  sobre  ellas,  en  aras de obtener una decisión benéfica o menos  gravosa,  resulta  claro  que  se  conculcó  el  derecho  a  la defensa, lo que  conlleva  la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, por  eso,  hallando  prosperidad  en  el  cargo,  solicita que aquella sea declarada,  disponiendo,  en  consecuencia,  la  libertad  provisional  del  procesado,  con  fundamento   en   el   numeral  4º  del  artículo  415  del  decreto  2700  de  1.991.   

CAUSAL PRIMERA:  

En concepto de la Delegada, a pesar de que el  defensor  invocó  la  violación  indirecta por error de hecho, falso juicio de  existencia,  empieza  por  desarrollar  el  cargo  citando inexplicablemente los  artículos  304  y  306  del  Código de Procedimiento Penal para referirse a la  nulidad,  que  no  es  objeto  de  esta censura y aunque posteriormente trata de  ubicar  su  argumentación  en  el error alegado, se dedica a hacer una crítica  probatoria  para  expresar su particular valoración en oposición a la otorgada  por  la  Fiscalía al padre del occiso, olvidando así que el objeto del recurso  es  el  fallo,  al  que  sólo  alude  para  cuestionar  la  credibilidad que el  sentenciador  le  otorgó  a  lo expuesto por Orlando Sánchez, para concluir en  dirección  equivocada,  toda  vez  que  la condena que ataca recae sobre Carlos  Aníbal  Sánchez  y  no contra aquél, que existió total carencia de análisis  de  las  pruebas  que  incriminaban  a  Orlando  Sánchez,  con lo cual pretende  revivir  el examen global de la prueba en torno a la responsabilidad que a éste  pudiera  atribuírsele,  siendo  que  tal  planteamiento  no  resulta viable por  cuanto  su  situación  fue  definida  con  antelación  a  través de proveído  preclusivo amparado por la cosa juzgada.   

Pero   además,  añade  la  Delegada,  con  argumentos   que   se  asemejan  a  alegaciones  de  instancia,  el  recurrente,  contraponiendo  su criterio al del Tribunal, se inmiscuye en el valor probatorio  que  éste  les  otorgó  a  los  dichos  de  Orlando y Carlos Aníbal Sánchez,  trasladándose  así  a un error de derecho por falso juicio de convicción y no  al  invocado,  lo  cual  redunda  en  detrimento de los principios lógicos y de  autonomía de las causales.   

Tal   forma   de  argumentar,  sostiene  el  Ministerio  Público,  no  es  admisible  en  casación,  mucho  menos cuando la  prueba,  que  de  manera  distractora seleccionó el demandante para plantear el  falso  juicio  de  existencia,  sí  fue  tenida en cuenta en el fallo de primer  grado,  como  parte  de  la  unidad inescindible que conforman con el de segunda  instancia.   

Ahora  bien, resaltando sólo las pruebas que  pudieran  comprometer  a Orlando Sánchez, dejando de lado aquellas que soportan  la  decisión  adoptada  en  contra de Carlos Aníbal, olvidó el recurrente que  las  alegaciones  en casación están supeditadas al principio de trascendencia,  el  cual torna imperiosa la proyección del reproche hacía todas las pruebas en  las que se funda el fallo.   

Finalmente,  en  concepto  de la Delegada, el  censor   cita  dentro  del  listado  de  normas  infringidas  algunas  de  orden  sustancial  que, referidas a la agravación y atenuación punitiva, no vienen al  caso,  así  como  varios  mandatos  procesales  y  el  Estatuto Orgánico de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  que bajo ningún presupuesto responden a la  categoría  de  normas  sustanciales, sin que además hubiere individualizado el  error   de   selección   en   que  supuestamente  incurrió  el  fallador  como  consecuencia del falso juicio de existencia invocado.   

Por   tanto,   concluye,   el   cargo  debe  desestimarse.   

CONSIDERACIONES:  

Formulando  el  demandante,  a  la  vez  como  principales  y  en  forma  confusa, dos cargos, el primero por vía de la causal  primera  y el otro por la senda de la nulidad, corresponde, dado el principio de  prioridad,  en  primer  término  el  análisis de éste, tal como lo propone el  Ministerio Público.   

CAUSAL TERCERA:  

Habiéndose  invocado  por  el  demandante la  causal  tercera  de  casación,  a  través de la cual persigue la nulidad de lo  actuado,  a  partir  del  proveído  con el cual se clausuró la investigación,  porque  en  su consideración se vulneró el derecho de defensa, en la medida en  que  durante  la  instrucción  y  el juicio el acusado careció de él tanto en  sentido  material  como técnico, le correspondía concretar la clase de nulidad  con   indicación  de  sus  fundamentos  y  de  las  normas  que  se  consideren  vulneradas,  precisando  de  qué  manera  la  infracción  alegada  repercutió  definitivamente  en la validez del proceso que concluyó con el proferimiento de  la  sentencia recurrida, pues esta causal de impugnación extraordinaria ha sido  establecida,  en términos generales, para poner en evidencia toda irregularidad  sustancial  que, con trascendencia en el proceso, conduzca ineluctablemente a su  invalidación.   

En este caso, habiendo el demandante indicado  la  clase  de  nulidad  que  en  su  parecer  se  configuró  y cumpliendo en el  desarrollo  del  cargo  las  mínimas  exigencias  de técnica que informan esta  vía,  resulta  claro  que,  como  lo  destaca  en  sus  argumentos y relieva la  Delegada,  se  vulneró  en  efecto la garantía invocada en la medida en que el  procesado  Carlos  Aníbal  Sánchez González careció de una defensa técnica,  pues  aunque, al ser declarado persona ausente, se le designó un profesional de  oficio,  lo  cierto es que ese fue el único acto que ejecutó, sin que de allí  en  adelante  hiciera  evidente  alguna  labor  en  pro  de  los intereses de su  representado,  no  obstante  que fue él quien siempre se tuvo como defensor del  acusado  pues,  en  verdad  ningún  efecto,  tuvo  en  el  proceso  la  alegada  incompatibilidad  de  la  defensa,  ya que, a pesar del mandato conferido por el  procesado  al  abogado  Rojas Betancourth, nunca éste lo ejerció, precisamente  porque  el  instructor  advirtió  aquella  circunstancia,  por manera que dicha  designación  no  logró  el  desplazamiento  del  nombrado  de oficio, quien en  consecuencia seguía actuando.   

No  habiendo sido así desplazado el defensor  de  oficio,  ni  siquiera por la designación que de uno de confianza hiciera el  entonces  sindicado,  aún antes del cierre de investigación, porque, advertido  en  el nuevo defensor el conflicto de intereses que evidentemente se presentaba,  la  Fiscalía  no  le  permitió  su intervención como tal, nunca le reconoció  personería  para que actuase y por el contrario lo requirió para que definiera  a  quién  iba  a  defender  y  sin  que  por el instructor se hubiere entendido  cabalmente  la  situación  que  así  se  le  presentaba,  se omitió notificar  personalmente,  ya  en  vigencia la Ley 81 de 1.993, el proveído que cerraba la  investigación  al  defensor  de  oficio, a quien ni siquiera se le citó y más  grave aún, tampoco se le enteró de la acusación.   

Semejante   cúmulo  de  omisiones  indican  ineludiblemente  que  durante  la etapa de instrucción el procesado careció de  defensa  y aunque iniciada la fase del juicio el a quo avizoró correctamente la  situación  y  por  ello  comunicó  al defensor oficioso de Aníbal Sánchez el  transcurso  del  término  que entonces preveía el artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal,  nada  ejecutó por subsanar las vulneraciones que así se  evidenciaban,  pues  quedaba  patente  que  a  aquél,  además  de  su absoluto  silencio  defensivo,  no se le habían comunicado ni el cierre investigativo, ni  el calificatorio.   

Y  si  bien, como ya ha tenido oportunidad de  afirmarlo  la Corte con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto y  así  lo  reconoce  el  Ministerio  Público,  la  falta de defensa técnica por  abandono  de  los  deberes  deontológicos,  no  puede  identificarse  con “la  ausencia  de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de  alegatos,  la  solicitud de pruebas etc…, pues si bien éstas suelen coincidir  con  aquellas  manifestaciones  de  la  actividad  defensiva,  no constituyen en  estricto  sentido  más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los  casos,  son  apenas  aparentes  expresiones  del ejercicio de la defensa, que no  siempre  es  dable  confundir  con el derecho mismo, ya que éste puede frente a  eventos  particulares  presentarse  de  distinta  manera y específicamente como  estrategia   defensiva,  en  modo  alguno  comparable  con  aquella  inactividad  nugatoria  de  las  posibilidades  defensivas,  en  el  entendido de que en esta  última  hipótesis  si  podría  estarse  frente  a  una  evidente desatención  irresponsable  de  los  compromisos  inherentes  al  defensor”  (Casación No.  13.591  del 30 de marzo de 2.000), en este asunto, la inexistencia de actos como  los  ejemplificados  y  en  fin  de  cualquiera  que  expresara  la  defensa del  procesado,  máxime  que  el  procurador  de  los  otros  dos  sindicados venía  sustentando   la  inocencia  de  éstos  a  costa  de  endilgar  la  autoría  y  responsabilidad  del  hecho  delictivo  en Carlos Aníbal Sánchez, no puede, en  modo  alguno,  como  bien lo precisa la Delegada, entenderse como una estrategia  defensiva, cuando sencillamente no la había.   

En  estas  condiciones, es claro para la Sala  que  el derecho de defensa se ha desconocido en este asunto, pues su contenido y  sentido   impone   comprenderlo   como  elemento  basilar  del  proceso  que  no  únicamente  lo  legaliza  sino  que  legitima  el  contradictorio  en  toda  su  dimensión  ritual,  esto  es que, garantizado en la instrucción y en el juicio  como  correlativo  a  la  dinámica continua del poder punitivo del Estado en su  manifestación  persecutoria  del  delito,  queda deslegitimado en el momento en  que  el  sujeto pasivo del hecho punible, activo de la acción penal, carezca de  defensa,  por  ello,  como  lo  solicitan  demandante  y Ministerio Público, se  casará  el  fallo  impugnado,  declarándose, en consecuencia, la nulidad de lo  actuado  desde  la  decisión  que dispuso el cierre de la investigación con el  fin  de  que en un debido proceso se le de oportunidad al procesado de ejercer a  plenitud  su  defensa,  siendo innecesario, por tanto, que la Corte se pronuncie  sobre el cargo por violación indirecta de la ley sustancial.   

A  consecuencia de lo anterior se dispondrá,  por  virtud  del artículo 365, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal,  la  libertad  provisional  del  enjuiciado,  efectos para los cuales suscribirá  acta  en  que se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artículo  365  del mismo ordenamiento y prestará caución prendaria por valor equivalente  a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Casar el fallo impugnado en el sentido de  declarar  la  nulidad de lo actuado en el presente proceso, a partir de auto por  medio  del  cual  se  declaró  cerrada  la investigación, con el fin de que se  permita  el  ejercicio  pleno del derecho de defensa al procesado CARLOS ANÍBAL  SÁNCHEZ GONZÁLEZ.   

2.  A  consecuencia de lo anterior y bajo las  condiciones  previstas  en  la  parte  motiva  de  esta providencia, disponer la  libertad provisional de CARLOS ANÍBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

Excusa justificada  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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