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Proceso No 14280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 87
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado CARLOS ANÍBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra el fallo de septiembre 5 de 1.997, por medio del cual el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmando el que en primera instancia profirió, en octubre 16 de 1.996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al referido acusado a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del punible de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Suscitada, en el parque del Barrio Popular de Villavicencio, aproximadamente a las ocho de la noche del 27 de febrero de 1.993, por provocación de Orlando Sánchez Corredor, en la que además intervinieron, sus hermanos Carlos Aníbal y José Noel, una riña con José Saúl Bahamón García, éste recibió una herida con arma cortopunzante en la zona torácica que le produjo la muerte.
Iniciada la correspondiente investigación, fueron a ella vinculados, en principio, Orlando y José Noel Sánchez González, a quienes, tras escuchárseles en indagatoria, se les afectó con detención preventiva por el delito de homicidio, medida que, por virtud de petición a ese efecto y del recurso de apelación, formulada e interpuesto, respectivamente, por su defensor común, Carlos Julio Rojas Betancourth, quien para sostener la inocencia de sus prohijados refirió y analizó prueba testimonial incriminando a Carlos Aníbal Sánchez González, fue revocada a través de resoluciones de primera instancia de junio 3 de 1.993 y de segunda fechada en junio 25 del mismo año.
A la vez, en junio 3 de 1.993, el Fiscal Seccional decidió vincular al sumario a Carlos Aníbal Sánchez y para esos fines dispuso su captura pero, como ésta no se lograra, se ordenó su emplazamiento y así se le declaró persona ausente en resolución de julio 23 de dicho año, designándosele como defensor de oficio al abogado Carlos Orlando López Mendieta, quien desde entonces no desplegó actividad alguna.
Avanzando la instrucción, en febrero 9 de 1.994 el sindicado ausente designó como su defensor al abogado Carlos Julio Rojas Betancourth, el mismo que venía defendiendo a sus hermanos Orlando y José Noel, pero el instructor requirió, por medio de resolución de enero 6 de 1.995, a dicho profesional para que decidiera a quién o a quiénes iba a defender, dada la evidente incompatibilidad de la defensa, “máxime cuando en su alegato de apelación hace alusión que existen indicios que comprometen la responsabilidad de Carlos Sánchez y que fueron sustento de la revocatoria del auto de detención que se elevaba en contra de sus otros dos prohijados”.
Sin que tal circunstancia se hubiere dilucidado, se definió la situación jurídica de Carlos Sánchez a través de resolución de enero 10 de 1.995, afectándosele con detención preventiva por el referido delito, para luego, en enero 25 del mismo año, cerrarse la investigación y así, sin que ningún sujeto procesal alegare ni mostrare inconformidad alguna, calificarse su mérito en resolución de julio 25 de 1.995, acusando a Carlos Aníbal Sánchez González como autor del delito de homicidio y precluyendo la investigación a favor de sus hermanos Orlando y José Noel.
Iniciada luego la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y surtido el traslado que entonces preveía el artículo 446 del Decreto 2700 de 1.991, el acusado fue capturado en octubre 6 de 1.995 y enterado de la acusación designó, en octubre 20 del mismo año, como su defensor, al abogado Hildebrando Holguín Cossio, para seguidamente realizarse la correspondiente audiencia pública, donde con su asistencia y la de su defensor, así como la intervención de éste, se practicaron las pruebas que oficiosamente decretó el juzgado, principalmente se escucharon los testimonios de Rommel Enrique Garzón Castellanos y Leticia Osorio de Castrillón, quienes a diferencia de la mayoría de testigos que rindieron su versión en la instrucción, afirman haber apreciado directamente los hechos y por ello haber visto, aquél que el acusado portaba en la riña un cuchillo ensangrentado, mientras que Leticia Osorio aseguró haber visto cuando Carlos Sánchez “le tiró a Saúl”.
Así, finalmente el Juzgado profirió en octubre 16 de 1.996 sentencia de primera instancia condenado al acusado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años y a pagar el equivalente en moneda nacional a 1.300 gramos oro como indemnización por perjuicios materiales y a 300 por los de naturaleza moral, negándole a la vez la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Recurrida dicha providencia por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de septiembre 5 de 1.997, además de admitir el desistimiento que de la acción civil había formulado la parte civil reconocida en el proceso, la confirmó integralmente.
LA DEMANDA:
Interpuesto por el procesado, en oportunidad, el recurso de casación, su defensor presentó la correspondiente demanda, a través de la cual formula dos censuras:
PRIMER CARGO: CAUSAL PRIMERA:
Señalándolo como principal, lo sustenta en el artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, numeral 1º, por considerar que la sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial, artículos 249, 304 y 333 del Código de Procedimiento Penal, 64 y 66 del Código Penal, 3º, numeral 8º del Decreto 2699 de 1.991 y 29, parágrafo 3º de la Constitución Política, al haber incurrido en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por “apreciar la prueba de responsabilidad de mi defendido en forma parcial, pasando por alto que dentro del acervo probatorio existió prueba igualmente grave y seria para deducir responsabilidad en el óbito de José Saúl Bahamón García respecto de otro de los incriminados”.
Así, además de la falta de precisión sobre normas sustanciales vulneradas, lo que se agrava aún más por el hecho de haber invocado inconexamente los artículos 64 y 66 del Código Penal que entonces se referían a circunstancias de atenuación y agravación punitiva, respectivamente, transcribe luego, en desarrollo de la censura, los artículos 304 y 306 del Decreto 2700 de 1.991, referido a nulidades, así como un extracto de supuesta jurisprudencia de la Sala sobre el error de hecho, para seguidamente afirmar, a manera de alegación de instancia, que el proceso a través de las aseveraciones del padre del occiso, quien pudo observar los hechos a escasos centímetros de distancia, aseguró que el autor de la mortal herida fue Orlando Sánchez.
Tal declaración, dice el casacionista, no fue tenida en cuenta por ninguno de los funcionarios que conocieron del asunto y así el Tribunal centró su atención en el análisis del conjunto de pruebas que según su criterio conducían a demostrar la responsabilidad del encausado, pero eludió el examen de la situación de Orlando Sánchez so pretexto de que Carlos Aníbal mintió para favorecerse, no siendo por tanto posible dar aplicación al solicitado in dubio pro reo.
Tanto Orlando como Carlos Aníbal, dice el demandante, fueron sindicados de la muerte de Saúl Bahamón, a juntos los vieron con navajas o puñaletas y a ambos les convenía mentir para defenderse. Porqué, entonces, se pregunta, se le otorga credibilidad a Orlando y en cambio Carlos Aníbal es un mentiroso?
En conclusión, agrega, “la total carencia de análisis de las pruebas incriminatorias contra Orlando Sánchez González, en todas las instancias, incidió directa y ostensiblemente en la sentencia”, por eso, al dejarse de lado tales aspectos el Tribunal omitió el principio previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal porque la decisión fue contraria a la realidad procesal y en virtud de ello solicita se case la sentencia y se dicte el fallo que en derecho corresponda.
SEGUNDO CARGO: CAUSAL TERCERA:
Titulándolo como primero y señalándolo igualmente como principal, formula el libelista este cargo por vía de la causal tercera de casación por considerar que la sentencia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 304 del decreto 2700 de 1.991, fue dictada en un proceso viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
Transcribiendo nuevamente los artículos 304 y 306 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, así como el 228 del mismo ordenamiento, sostiene que el procesado careció totalmente de defensa tanto técnica como material en la etapa del sumario y del juicio pues, no habiendo comparecido voluntariamente al proceso, se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio, quien no tuvo ninguna actuación. Seis meses después el sindicado nombró uno, el mismo que venía defendiendo a sus hermanos, pero tampoco este desplegó ninguna actividad en pro de los intereses de su cliente, hasta cuando, pasado un año, la Fiscalía le requirió para que eligiera a quien defender, dado el evidente conflicto de intereses que había surgido.
En esas condiciones, dice el demandante, se resolvió la situación jurídica de Carlos Aníbal, su apoderado de confianza se abstuvo de notificarse y la Fiscalía no advirtió que quedaba sin defensor; así se cerró la investigación, se surtió el traslado para alegar, sin que nadie lo hubiera hecho y se calificó el mérito del sumario, pero como el acusado carecía de defensor, oficioso o rogado, no le fue posible referirse a la detención, tampoco pudo saber cuándo se cerró la investigación y mucho menos impugnar la acusación. Y aunque, una vez capturado, se le entera del calificatorio, ya no puede oponerse, para luego nombrar un defensor, quien no pide pruebas y a pesar de que intervino en la audiencia pública quedó claro que tampoco en este acto el acusado, dice el libelista, tuvo una defensa técnica, pues no es posible que con tan solo el estudio del proceso obtuviera los argumentos legales para una eficaz defensa que le hubiera permitido planear una estrategia, de modo que no esgrimió la tesis de la legítima defensa, ni la figura de la preterintención porque la herida no se causó en lado izquierdo del tórax del occiso, sino en el derecho.
Por tanto, concluye el demandante, en todo el proceso el incriminado careció de defensa, “no se pudo referir, ni impugnar, ni atacar ninguna decisión, ni la que le definió la situación jurídica, ni la que lo llamó a juicio, ni pudo solicitar ninguna clase de pruebas que coadyuvaran a su defensa” y tampoco en la audiencia tuvo una defensa técnica que efectivamente lo ayudara, por eso, al no atenderse estrictamente el precepto constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta y 1º del Código de Procedimiento Penal se ha generado una causal de nulidad por violación al derecho de defensa y en razón de ello solicita se case la sentencia recurrida declarando la nulidad de lo actuado desde el auto que declaró cerrada la investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
CAUSAL TERCERA:
Refiriéndose, en primer término, al cargo que de nulidad formula el demandante, sostiene la Procuradora Cuarta Delegada en lo penal, que, en efecto, la asistencia profesional de Sánchez González no corresponde a una actuación técnica materializada a través de memoriales, recursos o pruebas, sin que ello corresponda a una estrategia defensiva, sino a un verdadero abandono del cumplimiento de los deberes que impone la defensa, con transgresión del estatuto de la abogacía, pues además de que los defensores no ejercieron una exhaustiva actividad, tampoco la asumieron con responsabilidad.
Así, prosigue la Delegada, el defensor oficioso, designado con ocasión de la declaratoria de persona ausente, solo se posesionó y sin siquiera demandar la resolución de la situación jurídica de su defendido, continuó figurando hasta el 10 de febrero de 1.994, cuando el procesado le otorgó poder al abogado Carlos julio Rojas Betancourth. En ese lapso de casi seis meses ninguna acción tendiente a la defensa de Sánchez se realizó, sin que tal inactividad pueda reputarse como una modalidad defensiva, pues así se deduce del mismo desarrollo probatorio del proceso.
Y respecto del abogado Rojas Betancourth, sostiene el Ministerio Público, la situación se presenta más aberrante frente a la función de defensa, pues él venía actuando en representación de los hermanos Orlando y José Noel y por ende conocía el expediente, pero aceptó el mandato sin tener en cuenta que al perseguir la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada contra aquellos sustentó su actividad incriminando a Carlos Aníbal, es decir el doctor Rojas fungió como defensor de sujetos que tenían intereses contrarios o incompatibles lo que, desde luego, repercutía negativamente en la efectividad del poder conferido, pues “bien distante de cualquier posibilidad de defensa técnica resulta que sea el mismo defensor quien previamente al ejercicio de la misión encomendada, haya expuesto procesalmente todos los argumentos legales posibles para señalar como autor del hecho investigado, precisamente a quien después pretende defender, sobre todo cuando el procesado niega su participación en el delito, porque ya la defensa se torna imposible como quiera que el togado ha asumido la carga de la prueba … para desvirtuar de antemano la presunción de inocencia”.
En esas condiciones, añade la Delegada, el abogado Rojas fungió como defensor en el más álgido momento procesal sin siquiera notificarse de la medida de aseguramiento y aunque sí lo hizo respecto del cierre de investigación y del calificatorio, no presentó alegato ni recurso alguno. Y no es que la defensa técnica se identifique con tales actos, sino que el abogado que irresponsablemente asumió la defensa de Carlos Aníbal Sánchez, no podía, ni técnica, ni éticamente, atender el encargo, por eso no desplegó ninguna actividad tendiente a proteger los intereses del procesado, situación que se prolongó hasta el 20 de octubre de 1.995 cuando, en proximidades a celebrarse la audiencia pública, el acusado nombró al abogado Hildebrando Holguín, quien en ese acto, a través de una detallada exposición, criticó la prueba testimonial allegada con la finalidad de sustentar la existencia de una duda y así solicitar la absolución de su prohijado, sin que pueda entenderse que, por no coincidir sus planteamientos con los del casacionista, hubo en su respecto ausencia de defensa, toda vez que dicho abogado presentó argumentos serios que, si bien no fueron acogidos por el fallador, sí estaban técnicamente encaminados a obtener la absolución del acusado.
Evidente entonces, concluye el Ministerio Público, que ni en la etapa instructiva, ni en la mayor parte del juicio el acusado tuvo una defensa técnica que hubiere presentado alternativas penales y procesales, de acuerdo a la prueba recaudada, que permitiera al juzgador pronunciarse sobre ellas, en aras de obtener una decisión benéfica o menos gravosa, resulta claro que se conculcó el derecho a la defensa, lo que conlleva la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, por eso, hallando prosperidad en el cargo, solicita que aquella sea declarada, disponiendo, en consecuencia, la libertad provisional del procesado, con fundamento en el numeral 4º del artículo 415 del decreto 2700 de 1.991.
CAUSAL PRIMERA:
En concepto de la Delegada, a pesar de que el defensor invocó la violación indirecta por error de hecho, falso juicio de existencia, empieza por desarrollar el cargo citando inexplicablemente los artículos 304 y 306 del Código de Procedimiento Penal para referirse a la nulidad, que no es objeto de esta censura y aunque posteriormente trata de ubicar su argumentación en el error alegado, se dedica a hacer una crítica probatoria para expresar su particular valoración en oposición a la otorgada por la Fiscalía al padre del occiso, olvidando así que el objeto del recurso es el fallo, al que sólo alude para cuestionar la credibilidad que el sentenciador le otorgó a lo expuesto por Orlando Sánchez, para concluir en dirección equivocada, toda vez que la condena que ataca recae sobre Carlos Aníbal Sánchez y no contra aquél, que existió total carencia de análisis de las pruebas que incriminaban a Orlando Sánchez, con lo cual pretende revivir el examen global de la prueba en torno a la responsabilidad que a éste pudiera atribuírsele, siendo que tal planteamiento no resulta viable por cuanto su situación fue definida con antelación a través de proveído preclusivo amparado por la cosa juzgada.
Pero además, añade la Delegada, con argumentos que se asemejan a alegaciones de instancia, el recurrente, contraponiendo su criterio al del Tribunal, se inmiscuye en el valor probatorio que éste les otorgó a los dichos de Orlando y Carlos Aníbal Sánchez, trasladándose así a un error de derecho por falso juicio de convicción y no al invocado, lo cual redunda en detrimento de los principios lógicos y de autonomía de las causales.
Tal forma de argumentar, sostiene el Ministerio Público, no es admisible en casación, mucho menos cuando la prueba, que de manera distractora seleccionó el demandante para plantear el falso juicio de existencia, sí fue tenida en cuenta en el fallo de primer grado, como parte de la unidad inescindible que conforman con el de segunda instancia.
Ahora bien, resaltando sólo las pruebas que pudieran comprometer a Orlando Sánchez, dejando de lado aquellas que soportan la decisión adoptada en contra de Carlos Aníbal, olvidó el recurrente que las alegaciones en casación están supeditadas al principio de trascendencia, el cual torna imperiosa la proyección del reproche hacía todas las pruebas en las que se funda el fallo.
Finalmente, en concepto de la Delegada, el censor cita dentro del listado de normas infringidas algunas de orden sustancial que, referidas a la agravación y atenuación punitiva, no vienen al caso, así como varios mandatos procesales y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación que bajo ningún presupuesto responden a la categoría de normas sustanciales, sin que además hubiere individualizado el error de selección en que supuestamente incurrió el fallador como consecuencia del falso juicio de existencia invocado.
Por tanto, concluye, el cargo debe desestimarse.
CONSIDERACIONES:
Formulando el demandante, a la vez como principales y en forma confusa, dos cargos, el primero por vía de la causal primera y el otro por la senda de la nulidad, corresponde, dado el principio de prioridad, en primer término el análisis de éste, tal como lo propone el Ministerio Público.
CAUSAL TERCERA:
Habiéndose invocado por el demandante la causal tercera de casación, a través de la cual persigue la nulidad de lo actuado, a partir del proveído con el cual se clausuró la investigación, porque en su consideración se vulneró el derecho de defensa, en la medida en que durante la instrucción y el juicio el acusado careció de él tanto en sentido material como técnico, le correspondía concretar la clase de nulidad con indicación de sus fundamentos y de las normas que se consideren vulneradas, precisando de qué manera la infracción alegada repercutió definitivamente en la validez del proceso que concluyó con el proferimiento de la sentencia recurrida, pues esta causal de impugnación extraordinaria ha sido establecida, en términos generales, para poner en evidencia toda irregularidad sustancial que, con trascendencia en el proceso, conduzca ineluctablemente a su invalidación.
En este caso, habiendo el demandante indicado la clase de nulidad que en su parecer se configuró y cumpliendo en el desarrollo del cargo las mínimas exigencias de técnica que informan esta vía, resulta claro que, como lo destaca en sus argumentos y relieva la Delegada, se vulneró en efecto la garantía invocada en la medida en que el procesado Carlos Aníbal Sánchez González careció de una defensa técnica, pues aunque, al ser declarado persona ausente, se le designó un profesional de oficio, lo cierto es que ese fue el único acto que ejecutó, sin que de allí en adelante hiciera evidente alguna labor en pro de los intereses de su representado, no obstante que fue él quien siempre se tuvo como defensor del acusado pues, en verdad ningún efecto, tuvo en el proceso la alegada incompatibilidad de la defensa, ya que, a pesar del mandato conferido por el procesado al abogado Rojas Betancourth, nunca éste lo ejerció, precisamente porque el instructor advirtió aquella circunstancia, por manera que dicha designación no logró el desplazamiento del nombrado de oficio, quien en consecuencia seguía actuando.
No habiendo sido así desplazado el defensor de oficio, ni siquiera por la designación que de uno de confianza hiciera el entonces sindicado, aún antes del cierre de investigación, porque, advertido en el nuevo defensor el conflicto de intereses que evidentemente se presentaba, la Fiscalía no le permitió su intervención como tal, nunca le reconoció personería para que actuase y por el contrario lo requirió para que definiera a quién iba a defender y sin que por el instructor se hubiere entendido cabalmente la situación que así se le presentaba, se omitió notificar personalmente, ya en vigencia la Ley 81 de 1.993, el proveído que cerraba la investigación al defensor de oficio, a quien ni siquiera se le citó y más grave aún, tampoco se le enteró de la acusación.
Semejante cúmulo de omisiones indican ineludiblemente que durante la etapa de instrucción el procesado careció de defensa y aunque iniciada la fase del juicio el a quo avizoró correctamente la situación y por ello comunicó al defensor oficioso de Aníbal Sánchez el transcurso del término que entonces preveía el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, nada ejecutó por subsanar las vulneraciones que así se evidenciaban, pues quedaba patente que a aquél, además de su absoluto silencio defensivo, no se le habían comunicado ni el cierre investigativo, ni el calificatorio.
Y si bien, como ya ha tenido oportunidad de afirmarlo la Corte con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto y así lo reconoce el Ministerio Público, la falta de defensa técnica por abandono de los deberes deontológicos, no puede identificarse con “la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas etc…, pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor” (Casación No. 13.591 del 30 de marzo de 2.000), en este asunto, la inexistencia de actos como los ejemplificados y en fin de cualquiera que expresara la defensa del procesado, máxime que el procurador de los otros dos sindicados venía sustentando la inocencia de éstos a costa de endilgar la autoría y responsabilidad del hecho delictivo en Carlos Aníbal Sánchez, no puede, en modo alguno, como bien lo precisa la Delegada, entenderse como una estrategia defensiva, cuando sencillamente no la había.
En estas condiciones, es claro para la Sala que el derecho de defensa se ha desconocido en este asunto, pues su contenido y sentido impone comprenderlo como elemento basilar del proceso que no únicamente lo legaliza sino que legitima el contradictorio en toda su dimensión ritual, esto es que, garantizado en la instrucción y en el juicio como correlativo a la dinámica continua del poder punitivo del Estado en su manifestación persecutoria del delito, queda deslegitimado en el momento en que el sujeto pasivo del hecho punible, activo de la acción penal, carezca de defensa, por ello, como lo solicitan demandante y Ministerio Público, se casará el fallo impugnado, declarándose, en consecuencia, la nulidad de lo actuado desde la decisión que dispuso el cierre de la investigación con el fin de que en un debido proceso se le de oportunidad al procesado de ejercer a plenitud su defensa, siendo innecesario, por tanto, que la Corte se pronuncie sobre el cargo por violación indirecta de la ley sustancial.
A consecuencia de lo anterior se dispondrá, por virtud del artículo 365, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, la libertad provisional del enjuiciado, efectos para los cuales suscribirá acta en que se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 365 del mismo ordenamiento y prestará caución prendaria por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Casar el fallo impugnado en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso, a partir de auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación, con el fin de que se permita el ejercicio pleno del derecho de defensa al procesado CARLOS ANÍBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
2. A consecuencia de lo anterior y bajo las condiciones previstas en la parte motiva de esta providencia, disponer la libertad provisional de CARLOS ANÍBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria