20127(03-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20127   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 98   

          Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres.   

VISTOS  

Conforme  a  lo normado en el Art. 205 de la  Ley  600 de 2000, examina la Corte la admisibilidad de la casación discrecional  que  el  defensor  de GONZALO ESPINAL BETANCOURTH, LUIS  FERNANDO    GRISALES    GUERRERO    y   JOSÉ   RICAURTE   FERNÁNDEZ   ORDÓÑEZ,  interpuso  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por el Tribunal  Superior  de  Cali el 9 de abril de 2002, por cuyo medio confirmó la condena de  6  meses de arresto y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a  cada  uno  de  los procesados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad  en  fallo  del  13  de  agosto de 1999, como coautores de la conducta punible de  asesoramiento ilegal en asunto administrativo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Mediante  Escritura  Pública  Nº  598  del  9  de  junio  de 1995,  GONZALO  ESPINAL  BETANCOURTH,  LUIS FERNANDO GRISALES  GUERRERO  y  JOSÉ  RICAURTE  FERNÁNDEZ    ORDÓÑEZ,  constituyeron la sociedad comercial de responsabilidad  limitada  que  denominaron  “E.F.G.  Ingenieros”  con vigencia hasta el 9 de  junio  de  2015,  para  lo  cual  designaron  como  su Gerente al primero de los  nombrados.   

          Los   citados  profesionales  suscribieron  con  la  Secretaría  de  Infraestructura  Vial  y  Valorización  del  municipio  de Cali, el contrato de  asesoría    técnica   y   administrativa   SIVV-SSM-12-96   en   cuantía   de  $35’884.638, con el fin de  preparar  el  contrato  de  construcción del sistema de transporte masivo de la  urbe en mención.   

          Enterado  el  Gerente  General  del Metro de Medellín, empresa a la  que  los  citados  ingenieros  se  hallaban  vinculados laboralmente, acerca del  asesoramiento  en  cuestión, solicitó la información pertinente al Alcalde de  la   época  de  aquella  municipalidad  y,  obtenida  la  misma,  anunció  que  solicitaría  la  nulidad  del  contrato  por estimar que existía violación al  régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidades por parte de los contratistas,  resultando  ello  imposible  por cuanto el convenio ya se había ejecutado en su  totalidad.   

          Puesto  en  conocimiento  tales  hechos  ante  la Fiscalía 92 de la  Unidad  Especializada  en Delitos contra la Administración Pública con sede en  Medellín,   dicha   dependencia  remitió  las  diligencias  a  la  Oficina  de  Asignaciones   de   los  Fiscales  Seccionales  de  Cali  correspondiéndole  su  conocimiento  a  la  Fiscalía 92, despacho que procedió a decretar la apertura  de formal instrucción.   

Agotados   los   presupuestos   procesales  inherentes   a  la  investigación  con  la  consecuente  vinculación  mediante  indagatoria  de  los encartados y la definición de su situación jurídica, por  resolución  del  4 de diciembre de 1998 el ente instructor profirió acusación  contra       ESPINAL      BETANCOURTH,     GRISALES     GUERRERO   y  FERNÁNDEZ  ORDÓÑEZ  como  presuntos  coautores  materiales  responsables  de la conducta  punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.   

         

Del  juicio conoció el Juzgado 18 Penal del  Circuito  de  Cali,  y  evacuada la vista pública, conforme al pliego de cargos  expidió  la  correspondiente   sentencia en los términos reseñados en el  acápite  inicial  de  esta  providencia, cuya impugnación conoció el Tribunal  Superior   del  citado  Distrito  Judicial  impartiéndole  confirmación  a  la  condena,  como  allí  igualmente  quedó dicho, mediante el proveído objeto de  este                     extraordinario                     recurso.                     

LA DEMANDA  

          Con  fundamento en el inciso 3º del Art. 205 de la Ley 600 de 2000,  el   demandante   dice   acudir  a  la  casación  discrecional  “básicamente    en    garantía    y   defensa   de   los   derechos  fundamentales”  de sus asistidos, en cuanto entiende  vulnerado  con la sentencia recurrida el debido proceso por incompetencia de los  juzgadores  en  ambas  instancias,  irregularidad  que  a  su  vez  originó  la  violación  de  los  derechos al buen nombre, la honra, la libertad y el trabajo  de los sentenciados.   

          Resulta  necesaria la modalidad de impugnación que propone, para la  protección   de  aquellas  garantías,  aduce  el  libelista,  y  además  como  presupuesto  de  una eventual acción de tutela, pues dado su carácter residual  y  subsidiario, el interesado debe agotar previamente los recursos de los cuales  dispone.   

          “(…)   marginalmente   la   casación  excepcional      y      discrecional      resulta     apropiada     -agrega-  para refrendar la jurisprudencia  en   torno   a   la  aplicación  de  las  normas  de  competencia  y  a  la  precisión  del concepto relacionado con la comisión del  delito  por  el  que  se  juzga  (…). Porque si bien  existen  doctrinas  generales  de  la  Corte  Suprema de Justicia consignadas en  varias  jurisprudencias,  en  torno  al lugar de comisión o consumación de los  delitos  y  a  la  consiguiente  competencia  para  investigarlos  y  juzgarlos,  respecto  del  hecho  punible  de  ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES no  parece  que haya específico estudio y menos respecto de un delito cuya conducta  fundamentalmente  se  verificó  en  Medellín,  aunque  el  destinatario de los  documentos   fuera   el  municipio  de  Santiago  de  Cali  (Valle).” -Subrayas en el texto-.   

          Así  las  cosas,  el fallo impugnado se profirió en juicio viciado  de  nulidad  por  cuanto  el  juzgamiento  no  se  efectuó ante juez y tribunal  competentes,  menoscabándose  por  consiguiente  el  debido proceso, reitera el  censor.   

          Luego  de  reseñar  las  garantías  que  se  derivan del postulado  constitucional  que  el  casacionista  reputa  como  objeto  de quebranto, en el  desarrollo  del  cargo  afirma  que  la  competencia,  entendida  como capacidad  objetiva,  se  halla  en  relación  directa  con  el  objeto  del  proceso y su  desenvolvimiento,  pudiendo el funcionario judicial ejercer su jurisdicción por  ministerio  de la ley; y subjetivamente hablando, corresponde a una facultad que  la  Constitución  y  la ley le otorga al juez para que ejerza esa jurisdicción  conforme a las normas procesales.   

          La  competencia  es  reglada,  y  dentro  de  los  factores  que  la  determinan   se   encuentran  unos  de  carácter  objetivo,  otros  subjetivos,  territoriales,  conexos  y  especiales, factores estos en los que en últimas se  asienta  la atribución del funcionario para conocer específicamente de algunos  casos.   

         

La  competencia según el territorio, origen  de  la  controversia que aquí se esgrime como motivo de nulidad, dice relación  con  el  lugar  donde  la ley radica al funcionario judicial para que juzgue los  casos  sucedidos  dentro  de él, explica el demandante, territorio que conforme  al  Art. 78 del C. de P. Penal anterior, reformado por el Art. 6º de la ley 504  de  1999,  se  halla dividido en regiones, distritos, circuitos y municipios, de  suerte  que  los  funcionarios  judiciales  tienen  jurisdicción  y competencia  dentro  del  territorio  que se les asigna, de acuerdo con lo reglado en el Art.  68 y Ss. del Estatuto Procesal Penal.   

Por consiguiente, juez o tribunal competentes  son  aquellos  que  dentro  de su territorio tienen potestad para conocer de los  casos  que  la  ley  les señala, razona el censor, de conformidad con todos los  demás factores de competencia.   

En  ese  orden  de  ideas, de acuerdo con la  cláusula  general  de  competencia establecida en el literal c) del Art. 72 del  C.  de  P.  Penal  anterior, modificado por el Art. 10 de la Ley 81 de 1993, los  Jueces  Penales  del  Circuito  conocen de los delitos contra la administración  pública,  entre  ellos,  el  de  asesoramiento  y  otras  actuaciones ilegales,  teniendo  de  presente,  claro  está,  el  factor  territorial.  En  suma,  los  funcionarios  judiciales  sólo  pueden  conocer  de  los  delitos  que  por  su  naturaleza   les   corresponda,  cometidos  dentro  del  territorio  asignado  a  ellos.   

Ahora,   conforme   con   el  concepto  de  territorialidad  que  el  C.  Penal  de  1980 define en su Art. 13, normatividad  aplicable  en  este  evento,  el  hecho punible se considera realizado: a) En el  lugar  donde total o parcialmente se desarrolla la acción. b) En el sitio donde  debió  realizarse  la acción omitida. c) En el lugar donde se produjo o debió  producirse  el  resultado.  Sin embargo, como suele ocurrir que la conducta  se  ejecute  en diferentes territorios, la competencia a prevención regulada en  el  Art. 80 del C. de P. Penal es la regla a aplicar en estos casos, norma cuyas  preceptivas transcribe el actor.   

En el asunto a examen, el libelista considera  que  conforme  a  la  prueba  recaudada no existe incertidumbre acerca del lugar  donde  se realizó la conducta punible, pues, según la manera como la asesoría  técnica  se  verificó,  ésta se llevó a cabo en Medellín, o, acaso, en esta  ciudad  y  en  Santiago de Cali.  Si bien desde el punto de vista meramente  formal  y  de  las  funciones administrativas el contrato de asesoría al que se  contrae  el proceso se entiende celebrado en Cali, puesto que los representantes  del  citado  ente  territorial  se  hallan  asentados  allí, en dicho municipio  suscribieron  el  respectivo  convenio  en  calidad  de contratantes, a Cali fue  enviada  la  correspondiente  labor  contractual  -concepto  técnico-,  y en la  ciudad  en  mención  se pagó el precio convenido; es lo cierto que la conducta  humana   catalogada  de delictiva por ilegal, en este caso asesoramiento en  asunto    administrativo,    se    realizó    en   Medellín,   “lugar  en  el  que  los  ingenieros procesados realizaron el trabajo  técnico  después  de  haber recibido el 60% del precio en dos cuotas iguales y  la  documentación  necesaria  para  hacer  los  estudios  de  rigor”, concluye el demandante.   

Es  que en el proceso se estableció que fue  en  Medellín  donde  los  procesados recibieron a los mensajeros insinuadores y  determinadores  del  contrato,  lugar  donde  también  recibieron  la propuesta  escrita  del  mismo,  donde  el  gerente  de  “E.F.G.  Ingenieros  & CÍA.  Ltda.”  lo  firmó,  ciudad  en la que igualmente se ejecutó materialmente la  asesoría  representada  en un documento que simplemente se remitió a Cali. Fue  pues   la  asesoría  técnica  elaborada  conjuntamente  por  los  acusados  en  Medellín,  previos  los  estudios de rigor, la conducta tenida como delictiva y  que como tal se les imputó en la acusación.   

Si  el Tribunal en su fallo admite que dicho  comportamiento  por  lo  menos  parcialmente se realizó en Medellín, aunque se  agotó  en Cali, lo cual no puede confundirse con la consumación de la conducta  punible,  y  si  también  acepta  que  en  esta  última ciudad al menos se dio  comienzo  a la realización de las diferentes infracciones -al efecto transcribe  el  censor  los apartes pertinentes del pronunciamiento en los que dice se hacen  tales   afirmaciones-,   “ese   comienzo   comporta  ejecución  de  parte  de  la  conducta  en  la  ciudad de Medellín; situación  fáctica  esta  que es la que precisamente considera el artículo 13 del Código  Penal  aplicado  al establecer que el hecho punible se considera realizado en el  lugar    donde    se   desarrolló   ‘total     o    parcialmente  la  acción’.  Esto  es  que,  efectivamente, el delito imputado también se ha debido entender  realizado  en  la  ciudad de Medellín, puesto que allí se desarrolló en parte  la    conducta    imputada.”   -Subrayas   en   el  texto-.   

Por   modo  que,  en  cumplimiento  de  lo  estipulado  en  el  Art. 80 del C. de P. Penal que rigió prácticamente todo el  proceso,  en  aplicación  de  la regla de la competencia a prevención, un Juez  Penal  del  Circuito  de  Medellín  debió  conocer  del juicio en este asunto,  puesto   que   fue   en   dicha   ciudad   donde  primeramente  se  formuló  la  correspondiente denuncia.   

Consecuentemente, establecida como causal de  nulidad  en  el  Art. 304 del Estatuto Procesal Penal anterior -306, ordinal 1º  del  actual- la falta de competencia del funcionario judicial, todo lo realizado  en  el  proceso  a partir de la etapa de juzgamiento por el Juzgado 18 Penal del  Circuito  de  Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad se halla viciado de  nulidad,   en   cuanto  carecían  de  competencia  para  conocer  del  referido  proceso.   

Como   preceptos  infringidos  señala  el  demandante  los  Arts. 29 de la Carta Política, 1º, 78 y 80 del C. de P. Penal  derogado  y 13 del C. P. de 1980, con lo cual se ha violado el debido proceso en  cuanto  se  usurpó  la  competencia  propia  de  los funcionarios judiciales de  Medellín,   en  detrimento  del  derecho  fundamental  que  corresponde  a  los  procesados,  incompetencia  que  igualmente les afectó el derecho de defensa en  términos  de  su  cabal  y  ágil  ejercicio teniendo de presente la distancia.  Dicho  atentado  deviene  trascendental y válido para la anulación respectiva,  expresa el actor a manera de colofón de sus alegaciones.   

Casar la sentencia impugnada a efecto de que  se  decrete  la  nulidad del proceso a partir del auto por cuyo medio el Juzgado  18  Penal  del  Circuito  de  Cali  asumió  el  conocimiento del proceso, es la  aspiración del demandante.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.  Por haberse presentado la demanda objeto de estudio dentro de la  oportunidad  legal,  estar  dirigida  contra  una sentencia de segunda instancia  “distinta”   de   las  relacionadas   en   el   inciso   primero  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  se  trata  de  una dictada por Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  en  proceso  adelantado  por delito que tiene señalada pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo no excede de ocho (8) años, intentarse  por  uno de los sujetos procesales, el defensor, y procurar, según lo afirma en  el  libelo,  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  y, “marginalmente  (…)  refrendar  la  jurisprudencia  en  torno  a la  aplicación  de  las  normas  de  competencia  y  a  la  precisión del concepto  relacionado  con  la  comisión del delito por el que se juzga (…)”,  es  procedente en este caso la impugnación extraordinaria por  la vía excepcional.   

2.  No obstante lo anterior, y siendo que en  estos  casos  la  Corte  actúa en uso de la facultad discrecional que la propia  ley  le asigna, le corresponde evaluar las razones por las cuales el defensor de  los  procesados  estima  que  en  este  específico evento ha de accederse a sus  pretensiones,  pues  solamente si encuentra justificadas y admisibles las mismas  para  los  propósitos  de  esta  modalidad  de  impugnación,  se  accederá  a  ello.   

3.  Pues  bien,  encuentra la Sala, como con  antelación   se   dejó  anunciado,  que  en  este  asunto  se  satisfacen  los  presupuestos  de  oportunidad,  legitimidad e interés, en cuanto se trata de un  fallo  de  segundo  grado  que  conforme  con  las manifestaciones del censor le  irroga  agravio  a  sus  asistidos  que  requiere  ser  reparado.  Sin  embargo,  falencias  de  orden  argumentativo  tendientes  a acreditar la viabilidad de la  admisión  del extraordinario medio de impugnación, y de técnica casacional en  la  presentación  y  fundamentación  del reparo, impiden que su aspiración se  colme.   

          4.   En  efecto,  en  cuanto  a  lo  primero,  contrariamente  a  la  previsión  legal  acerca  de  la  necesidad  de la intervención de la Corte en  ejercicio  de  la  potestad  discrecional que le asiste para el desarrollo de la  jurisprudencia,  el  libelista  se  limita  a  sostener  que  en  este asunto la  casación     excepcional     resulta     apropiada     para     “refrendar”    la   jurisprudencia   en  relación  con  la aplicación de las normas de competencia y, específicamente,  para  que precise el concepto respecto de la comisión del delito imputado a sus  defendidos.   

Si  el censor afirma que su propósito es el  de  que  se  confirme   la  jurisprudencia en torno a la aplicación de las  normas  de  competencia,  que  es  lo  que se colige del vocablo “refrendar”  utilizado  en  su  escrito,  ningún  desarrollo  de  dicha  disciplina  auxiliar  de  la  actividad judicial  persigue,  cometido  que se cumple con el señalamiento de la utilidad inmediata  de  la decisión solicitada y de su proyección sobre la jurisprudencia, para lo  cual  le  es  imperioso  señalar  los  motivos  por  los cuales sobre el tema o  materia  planteados  se  hace  necesario  que la Corte haga pública su postura,  bien  porque  nunca  ha  abordado su estudio, o porque es menester clarificar lo  que  de  antaño  ha  venido  sosteniendo  al respecto o, finalmente, porque los  avances   de   las   disciplinas   jurídicas  exigen  su  actualización.    

Y  en  cuanto  a  la  fijación del concepto  relacionado  con  la comisión del delito por el que se juzga a los procesados y  cuya  concreción  demanda  de  la  Corte,  tiene  dicho  la Corporación que la  casación  por  ostentar  un  carácter  eminentemente  técnico  y rogado es al  casacionista   a   quien  le  corresponde  precisar  la  manera  como  debe  ser  desarrollada   la   jurisprudencia,   indicando  el  alcance  interpretativo  de  determinado  precepto,  las  disímiles posiciones que se hayan podido presentar  en  la  Corte,  la  falta  de desarrollo del tema específico, o la tesis que se  debe  actualizar  consultando  las nuevas realidades fácticas y jurídicas, sin  omitir   el   señalamiento   de  la  incidencia  favorable  que  esos  aspectos  representen  para la causa del demandante y la utilidad del pronunciamiento para  el  ejercicio de la actividad judicial, pues conforme al inciso 3º del Art. 205  del  C.  de P. Penal, es la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia la que  habilita   a   la   Corte  para  ejercer  su  facultad  discrecional,  y  no  el  enfrentamiento  de  criterios  disímiles  sobre  un  punto de derecho entre los  abogados  y los jueces -Cfr. auto del 16 abril de 2002, Rad. 18.642, M.P. Carlos  A. Gálvez Argote-.   

5.  Con  nada  de  lo  anterior  cumple  el  demandante,  como  no  sea  manifestar  escuetamente que si bien existe doctrina  generalizada  de  la  Sala hecha manifiesta en varios de sus pronunciamientos en  torno  al  lugar  de  comisión  o consumación de los delitos, y la competencia  para     investigarlos     y     juzgarlos,    “no  parece”  que  ello  haya  ocurrido  respecto  de  la  conducta  punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, menos cuando el  comportamiento  ilícito que a sus asistidos se les atribuye fundamentalmente se  verificó  en  Medellín,  aunque  el  destinatario  de  los documentos fuera el  municipio de Cali.   

Con un tal planteamiento incurre el actor en  una  petición  de  principio  al  dar por acreditado lo que precisamente debió  demostrar a través del reparo argüido.   

6. De igual modo, la parquedad argumentativa  respecto  a  la vulneración de derechos fundamentales alegada es ostensible, en  cuanto  el  planteamiento  carece del sustento indispensable que le muestre a la  Corte  la  necesidad  de  que  a  través  de  la  concesión de la impugnación  extraordinaria  excepcional  acredite  su transgresión y el consecuente agravio  que  para  los  justiciables contiene la sentencia, pues tratándose en concreto  del  debido proceso, cuyo menoscabo denuncia el demandante en el cargo propuesto  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación, es menester que el recurrente  indique,  como  reiteradamente  lo  viene  pregonando la Sala, la manera como se  resquebrajaron  las  bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento que  obligan por consiguiente a rehacer lo actuado.   

7.  En  este caso, simplemente se limitó el  impugnante  a sostener genéricamente que por la incompetencia de los juzgadores  en  ambas  instancias  se  violó  el  debido proceso, porque según su criterio  estima  que  habiéndose  consumado la conducta delictiva en Medellín, o por lo  menos  parte de las acciones que estructuran el delito fueron cometidas en dicha  ciudad  y  otras  en  Cali,  y  de  la  misma  manera, habiéndose denunciado la  comisión  de  la  ilicitud  en  la localidad inicialmente mentada, allí debió  celebrase  el juzgamiento de los acusados conforme a las reglas que gobiernan la  competencia  a  prevención.   Un tal vicio, agrega, a su vez se tradujo en  el  conculcamiento  de  otras  garantías  fundamentales como el buen nombre, la  honra, la libertad y el trabajo de los acusados.    

Sin embargo, no deja explícito el censor de  qué  manera  estas  violaciones se produjeron si reconoce que el Tribunal en el  fallo  expresó  en relación con el referido contrato que su domicilio se fijó  en  la  ciudad de Cali, lugar de su celebración y ejecución; y menos evidencia  la  incidencia  de las violaciones pretextadas en la determinación cuestionada,  pues  sólo  al  finalizar  su  escrito  sostiene  simple  y llanamente que esos  atentados    devienen    trascendentes    y    válidos   para   la   anulación  respectiva.   

          Lo  anterior  es suficiente para no acceder al estudio de la demanda  que   el   defensor   de  los  procesados  ha  instaurado  contra  la  sentencia  impugnada.   

                    

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  discrecional  que  a  nombre  de los procesados GONZALO  ESPINAL   BETANCOURTH,  LUIS  FERNANDO    GRISALES    GUERRERO    y   JOSÉ      RICAURTE      FERNÁNDEZ      ORDÓÑEZ      presentó  su defensor, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

            

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

                    

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO SOLARTE PORTILLA    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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