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Proceso No 12195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 079
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARNOLDO ROJAS RINCÓN, contra el fallo del 29 de abril de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó íntegramente la sentencia anticipada proferida el 4 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, que condenó al mencionado como autor de homicidio simple, a la pena principal de veinte (20) años más diez (10) meses prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
El domingo 30 de abril de 1995, en un establecimiento abierto al público de cantina, situado en la Inspección de Policía de Praga, comprensión municipal de Aipe (Huila), aproximadamente a las 11:30 de la noche, mientras un grupo de personas departía, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, sin mediar discusión aparente, ARNOLDO ROJAS RINCÓN repentinamente esgrimió una navaja, se abalanzó contra Luis Felipe Avilés Martínez, y le causó una herida profunda en la región epigástrica izquierda, con lesión en la aorta abdominal y en el hígado, generándole anemia aguda, a consecuencia de la cual falleció en el mismo lugar.
De inmediato se supo, y en el curso de la investigación se confirmó, que entre aquellos existían antiguas rencillas, debido a que Luis Felipe Avilés Martínez, de 53 años de edad, tiempo atrás, accidentalmente accionó una arma de fuego y le causó la muerte al padre de ARNOLDO ROJAS RINCÓN.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la diligencia de inspección del cadáver llevada a cabo por el Comandante de Policía de la Estación de Praga (Huila), la denuncia y las primeras declaraciones suministradas por amigos y parientes de los involucrados, la Fiscalía Doce Seccional de Neiva ordenó adelantar averiguación preliminar, efecto para el cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe (Huila).
El Despacho comisionado recaudó el testimonio de algunos contertulios y presentes en el establecimiento público la noche de los acontecimientos; y también escuchó en versión libre a ARNOLDO ROJAS RINCÓN, quien se presentó voluntariamente.
2. En su versión libre, el señor ROJAS RINCÓN, de 24 años de edad, declaró que cuando él tenía 12 años, Luis Felipe Avilés Martínez mató a su padre, llamado Eugenio Rojas; que desde entonces mantuvo malas relaciones con aquél, quien llegaba inclusive hasta amenazarlo diciéndole que él sería la próxima víctima; y que la noche delos sucesos, en medio de la ingesta de licor, encontró propicia la oportunidad para vengar la muerte de su progenitor, por todo el dolor generado a su familia; y por ello decidió asestarle la puñalada que le segó la vida.
Cabe anotar que ROJAS RINCÓN fue dejado en libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso.
3. Una vez le fueron remitidas las actuaciones, la Fiscalía Doce Seccional de Neiva abrió investigación, y dispuso vincular mediante indagatoria a ARNOLDO ROJAS RINCÓN, expidiendo con tal fin orden de captura.
Materializada la aprehensión, al rendir indagatoria, el procesado admitió ser el autor del homicidio, pero ésta vez aseguró que lo hizo porque estaba muy atemorizado, debido a las constantes amenazas que le hacía Luis Felipe Avilés Martínez, en el sentido que él sería la próxima víctima; y por ello, cuando observó que éste llevó su mano a la cintura, entonces reaccionó, hiriéndolo con la navaja que portaba.
4. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 16 de junio de 1995, la Fiscalía instructora impuso al señor ARNOLDO ROJAS RINCÓN medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito homicidio simple, tipificado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal anterior (modificado por la Ley 40 de 1993). (Folio 49 cdno. 1).
5. Después de recaudar pluralidad de pruebas, la mayoría testimoniales, el 13 de septiembre de 1995 se declaró cerrada la investigación (folio 85 cdno. 1).
6. El 13 de octubre de 1995, la Fiscalía Doce Seccional de Neiva calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra ARNOLDO ROJAS RINCÓN, por el delito de homicidio simple, la cual quedó ejecutoriada el 20 del mismo mes, sin que hubiese sido objeto de impugnación (folio 100 cdno. 1).
7. La fase de la causa empezó a adelantarse en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, transcurrió el término de traslado, y ya se habían recaudado varias pruebas, cuando, antes de celebrarse la audiencia pública, el señor ROJAS RINCÓN solicitó se dictase sentencia anticipada.
Así que, previa formulación y aceptación de cargos, en sesión programada ex profeso, el implicado admitió ser el autor del homicidio simple endilgado en la resolución de acusación; y su defensor reclamó dos rebajas de pena: una, con motivo de la confesión, y otra, por colaboración eficaz con la justicia, debido a que se presentó voluntariamente y facilitó el esclarecimiento de lo sucedido.
8. Mediante sentencia anticipada del 4 de marzo de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva condenó a ARNOLDO ROJAS RINCÓN, en calidad de autor del ilícito de homicidio simple, a la pena principal de veinte (20) años más diez (10) meses prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El Juez de primera instancia descartó la procedencia de instituciones jurídicas como la legitima defensa y el estado de ira o intenso dolor, a las que de alguna manera se refirió el procesado; e igualmente la rebaja de pena por confesión y colaboración eficaz que invocó el defensor.
Sobre la confesión, expresó:
“…en sentir del despacho no está llamada a prosperar, porque si bien el procesado confesó la autoría del hecho punible, tal confesión fue calificada, pues admitió el hecho pero alegando que lo cometió en legítima defensa. Y en tales condiciones no es factible concederla, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia.”
…
“De otro lado, transitando ya por los predios que aluden a la temática de la FLAGRANCIA debemos decir que la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha mantenido incólume su criterio en torno de la existencia de la flagrancia “sin su correlativa captura”, entendida aquella, como una especie de evidencia procesal, derivada de la oportunidad que han tenido uno o varias personas de identificar, o cuando menos individualizar, al autor o partícipe de un hecho punible, en el momento de su ejecución, así su aprehensión física se produzca ulteriormente.” (Folio 141 cdno. 1).
9. Manifestando su inconformidad por la falta de reconocimiento de la diminuente punitiva derivada de la confesión y del estado de ira, procesado y defensor interpusieron el recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Con fallo del 29 de abril de 1996, el Ad quem confirmó en su totalidad la sentencia impugnada, descartando el efecto paliativo de la confesión por cuanto el implicado fue sorprendido en flagrancia y señalado desde un principio como el autor del homicidio; y no accedió a la disminución autorizada para los casos de ira, por cuanto “esta figura no justifica sentimientos de venganza, para así compensar un mal sufrido por la muerte de su progenitor, conducta que corresponde juzgar a la autoridad competente.” (Folio 24 cdno. Tribunal).
10. Contra dicho fallo el defensor interpuso la casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva postula el apoderado de ARNOLDO ROJAS RINCÓN, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo violación directa de ley sustancial.
Empero, al proponer el cargo, el libelista transcribe el cuerpo segundo de la norma en cita y discurre en torno del análisis probatorio realizado por los jueces de instancia.
Menciona como normas transgredidas las que consagran el derecho a la libertad en la Constitución Política, artículos 2°, 13, 29 y 85, entendiendo que el procesado recuperaría en menos tiempo su movilidad física si le hubiesen concedido la rebaja de pena por confesión.
Asegura que el Tribunal Superior erró al apreciar la versión libre y la indagatoria vertidas por ARNOLDO ROJAS RINCÓN, pues, aunque él admitió la autoría del homicidio, su versión fue considerada como una confesión calificada, convicción que sirvió de fundamente para que le negaran la reducción de la sexta parte de la pena contemplada en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior.
Censura los pronunciamientos de primera y segunda instancia, porque en ellos se incurrió en un grave desatino al concluir que el implicado estaba pretextando que su actuar fue cometido en legítima defensa, o en estado de ira, cuando hizo referencia al miedo que sentía al encontrarse frente a Luis Felipe Avilés Martínez (occiso), pues, pese a que mencionó que estaba asustado y que vio a dicho señor dirigir su mano a la cintura, lo cierto es que en forma escueta y sin ninguna reserva ARNOLDO ROJAS RINCÓN se declaró culpable del homicidio por él cometido.
Reprueba, además, la apreciación efectuada por los Jueces de primero y segundo grado al considerar el sorprendimiento en flagrancia como elemento que se opone al reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, porque ROJAS RINCÓN no fue capturado en ese estado y porque del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, se desprende que para predicar la situación de flagrancia inexorablemente tiene que haberse producido la aprehensión física del autor del delito, circunstancia que en este caso se descarta con su presentación voluntaria ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), 16 días después de consumado el crimen, sin que en él mediara otra motivación que la de someterse a la acción de la justicia.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución a que hubiere lugar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que destinan su pretensión al fracaso.
Estima protuberante el desconocimiento de la esencia del recurso extraordinario, si se observa que el único cargo propuesto se plantea como violación directa de la ley sustancial, pero seguidamente, se sustenta con base en el cuestionamiento de la prueba, en particular de la versión libre y de la indagatoria rendidas por el implicado.
Recuerda que anunciar una censura por violación directa de la ley sustancial impide de manera radical el análisis crítico de la cuestión probatoria, pues es de la esencia de la violación directa que no se interponga yerro del juzgador diferente al que recae sobre la misma norma, ya que de otra manera se ingresa a la violación indirecta por intermediación de otros aspectos influyentes en la formación del juicio.
Agrega que no se puede atribuir tal impropiedad a una mera confusión gramatical o conceptual del censor, pues al desarrollar el cargo no precisa el tipo de error concerniente a la prueba, supuestamente cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, y tampoco puntualizó, si de error de hecho se trataba, si era falso juicio de existencia o de identidad. En cambio de ello, dice, el libelista a lo largo de la demanda se dedica a exponer sus criterios de apreciación, en oposición a los que fueron consignados en las sentencias de instancia para edificar la negativa del reconocimiento de la diminuente punitiva con motivo de la confesión.
Sobre el no reconocimiento de la disminución de la pena derivada de la confesión se apoya en la sentencia de casación de agosto 19 de 1997, donde se explica la distinción entre el sorprendimiento en flagrancia y la captura en flagrancia. La primera, como evidencia procesal, en cuanto varias personas presencian al autor en la realización de la conducta punible; y la segunda, que es apenas su consecuencia. Bajo tales parámetros, señala el Procurador, no cabe duda que para el caso presente el procesado ARNOLDO ROJAS RINCÓN fue sorprendido en flagrancia, pues así lo declararon las personas que departían la noche de los hechos; y además, su versión no fue determinante en la condena.
Acorde con las anteriores reflexiones solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se advierte que el interés para impugnar en casación el fallo del Tribunal Superior Neiva, en cuanto confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juez Primero Penal del Circuito, deriva para el defensor de la excepcional posibilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, vigente al tiempo de emitirse la sentencia, pues, aunque el proceso terminó por la vía expedita prevista en el artículo 37 ibídem, la inconformidad radica en la graduación de la pena con motivo de la negación de la rebaja autorizada en caso de confesión.
El anterior aserto es igualmente válido en el marco normativo del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por cuanto instituciones jurídicas como la sentencia anticipada (artículo 40) y el recurso extraordinario de casación (artículo 205) mantuvieron su esencia, naturaleza, alcances y consecuencias.
2. Razón asiste al Procurador Delegado cuando acota que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar el cargo incurre en insalvables desaciertos de estructura y de contenido, que le restan toda posibilidad de prosperar.
3. Ha reiterado la Corte que si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:
3.1 Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
3.2 Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.
3.3 Interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
4. Tal recuento permite inferir que, en principio, el libelista seleccionó correctamente la causal de casación –violación directa de la ley sustancial-, pues el presunto error in iudicando que denuncia y que trasciende en la parte resolutiva del fallo, se habría originado en la falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, en tanto no se concedió al implicado la disminución de la sexta parte de la pena, pese a que confesó la autoría del crimen.
Si embargo, coincide la Sala con el criterio del Ministerio Público en cuanto observa en el libelo inconvenientes que conducen a su improsperidad, toda vez que para completar la construcción lógica de la censura, tenía que demostrar que esa norma sí era aplicable al caso, que en este evento hubo confesión del ilícito, que la confesión fue de utilidad determinante para la condena, que no se trató de un caso de flagrancia, que el Tribunal Superior asintió en la convergencia de tales exigencias, y que, aún así, se abstuvo de reconocer la rebaja de la sexta parte de la pena a favor de ARNOLDO ROJAS RINCÓN; reflexiones imprescindibles que no lograron ser precisadas en el desarrollo del cargo.
5. Cuando era de esperarse que el impugnante confeccionara el cargo que propuso por el sendero de la violación directa, extrañamente se aleja de la hipótesis por él planteada, toda vez abandona la temática de la violación directa de la ley, para, en su lugar, adentrarse en los parámetros propios de la violación indirecta, al punto que concreta su personal opinión sobre el contenido, alcances y poder suasorio de la versión libre y de la indagatoria de ROJAS RINCÓN, en un claro cuestionamiento sobre la valoración de esas pruebas efectuada por el Tribunal en la sentencia recurrida.
El cargo así desarrollado termina siendo incoherente y contradictorio, pues el censor no alcanza a definir su aspiración en la medida en que al interior del único reproche plantea hipótesis casacionales diversas: violación directa e indirecta, que por ser técnicamente opuestas no permiten su postulación en un sólo capítulo.
En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Corte no está autorizada para corregir las fallas de que adolece la demanda, ni para complementarla, ni para seleccionar en las alternativas planteadas en forma simultánea la que mejor se acomode a los intereses del recurrente, sea debatiendo los hechos base de la condena, ora aceptándolos para examinar si a ellos se aplicaron las normas correspondientes.
6. Es que tampoco en la senda de la violación indirecta de la ley sustancial el casacionista discurrió acertadamente, ya que no especificó si el reproche se enderezaba contra errores de derecho o de hecho; y si de yerros de hecho se trataba, tampoco ofreció elementos que permitiesen desentrañar con claridad suficiente si se proponía demostrar un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio sobre la versión libre y la indagatoria del procesado.
7. Con todo, como la queja se refiere a la defectuosa apreciación de versión libre y la indagatoria vertidas por ARNOLDO ROJAS RINCÓN, podría pensarse que la censura intentaba proponer un falso juicio de identidad, aunque no hubiese utilizado ese nombre, asignado por la jurisprudencia al yerro en que incurre el Tribunal cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En tal caso, el censor tenía la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, era su deber continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad; pero no lo hizo, pues no identificó las expresiones objetivas y literales de la versión libre y de la indagatoria sobre las que recaía el presunto error, y tampoco frente a cada una especificó lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decía, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente, entonces, en el marco del falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas y proclives, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica del error de juicio endilgado.
8. Esa manera de estructurar el cargo le hace perder consistencia jurídica, lo ubica en términos enteramente ajenos a la técnica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas.
En tales condiciones, el cargo no prospera.
9. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente anotar que a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el concepto de flagrancia sufrió una importante restricción, y por ende, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal también se ha modificado.
En efecto, el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de proferirse el fallo de segunda instancia, permitía la distinción entre sorprendimiento en flagrancia y captura en flagrancia, casos en los cuales quedaba excluida la rebaja de la pena aunque se diera la posterior confesión del implicado, como pacíficamente lo venía reiterando la jurisprudencia de la Sala.
De cara al artículo 345 de la Ley 600 de 2000, que regula jurídicamente el fenómeno de la flagrancia, y en cuanto se relaciona con la confesión del ilícito, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 31 de enero de 2002, (radicación 11199, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), expresó:
“De allí que el concepto de flagrancia en la nueva preceptiva se liga indefectiblemente a la captura. Así, habrá flagrancia cuando la persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible; cuando es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta y se le aprehende inmediatamente después por persecución o voces de auxilio, o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible.”
“Entonces, a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, “uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe” (Casación del 19 de agosto de 1997 M. P. Dr. Córdoba Poveda), se suma ahora la aprehensión en el acto de realización del mismo o en los momentos subsiguientes “por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho”.”
“Pero esta variación no tiene para el caso que ocupa la atención de la Sala efectos sustanciales frente a la norma que consagra la confesión, pues la condición de que la misma sea el “fundamento de la sentencia” que jurisprudencialmente se reconoció en vigencia del anterior código, fue incluida ahora de manera explícita en la nueva normatividad que al regular en el artículo 283 la reducción de pena por confesión, preceptúa:”
“A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia” (subrayado fuera de texto).
“De allí que, independientemente de que pueda predicarse o no el estado de flagrancia por ausencia de captura, lo cierto es que si a raíz del sorprendimiento del procesado en el momento de la comisión del hecho delictivo, surgen otros medios de prueba que incorporados al proceso contribuyen a formar el criterio del juzgador, quien con base en ellos deduce responsabilidad prescindiendo de la admisión que en tal sentido haga el procesado, no procederá el reconocimiento de la rebaja.”
En síntesis, si bien a la luz del artículo 345 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad, no se podría afirmar la situación de flagrancia respecto de ARNOLDO ROJAS RINCÓN, porque no fue capturado en tal situación, lo cierto es que, como lo afirmaron los jueces de instancia en la motivación de las sentencias de primero y segundo grado, la confesión que él hizo, en el sentido de admitir que fue el autor material del homicidio, no se erigió en el fundamento de la condena, por lo cual la rebaja de pena de la sexta parte no le era abonable.
En consecuencia el cargo no prospera.
CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
Por supuesto, de llegar a materializarse tal hipótesis, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria