12195(10-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12195  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 079   

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de ARNOLDO ROJAS RINCÓN, contra el fallo  del  29  de  abril  de  1996,  mediante  el  cual  el Tribunal Superior de Neiva  confirmó  íntegramente  la  sentencia  anticipada  proferida el 4 de marzo del  mismo  año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, que condenó al  mencionado  como  autor  de homicidio simple, a la pena principal de veinte (20)  años  más  diez  (10)  meses  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de diez (10) años, a indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

El  domingo  30  de  abril  de  1995, en un  establecimiento  abierto  al  público  de cantina, situado en la Inspección de  Policía  de  Praga,  comprensión  municipal de Aipe (Huila), aproximadamente a  las  11:30 de la noche, mientras un grupo de personas departía, bajo el influjo  de  bebidas  alcohólicas, sin mediar discusión aparente, ARNOLDO ROJAS RINCÓN  repentinamente  esgrimió  una  navaja,  se abalanzó contra Luis Felipe Avilés  Martínez,   y  le  causó  una  herida  profunda  en  la  región  epigástrica  izquierda,  con  lesión  en  la  aorta  abdominal y en el hígado, generándole  anemia   aguda,   a   consecuencia   de   la   cual   falleció   en   el  mismo  lugar.   

De  inmediato  se supo, y en el curso de la  investigación  se  confirmó,  que entre aquellos existían antiguas rencillas,  debido  a que Luis Felipe Avilés Martínez, de 53 años de edad, tiempo atrás,  accidentalmente  accionó  una  arma  de fuego y le causó la muerte al padre de  ARNOLDO ROJAS RINCÓN.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la diligencia de inspección  del  cadáver  llevada  a  cabo por el Comandante de Policía de la Estación de  Praga  (Huila),  la  denuncia  y  las  primeras  declaraciones suministradas por  amigos  y  parientes  de  los involucrados, la Fiscalía Doce Seccional de Neiva  ordenó  adelantar  averiguación  preliminar, efecto para el cual comisionó al  Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe (Huila).   

El   Despacho   comisionado  recaudó  el  testimonio  de  algunos  contertulios y presentes en el establecimiento público  la  noche  de  los  acontecimientos;  y  también  escuchó  en versión libre a  ARNOLDO ROJAS RINCÓN, quien se presentó voluntariamente.   

2.  En  su  versión libre, el señor ROJAS  RINCÓN,  de  24  años  de  edad, declaró que cuando él tenía 12 años, Luis  Felipe  Avilés  Martínez  mató  a  su padre, llamado Eugenio Rojas; que desde  entonces  mantuvo  malas  relaciones  con  aquél, quien llegaba inclusive hasta  amenazarlo  diciéndole  que  él  sería  la  próxima víctima; y que la noche  delos  sucesos,  en  medio  de  la  ingesta  de  licor,  encontró  propicia  la  oportunidad  para  vengar la muerte de su progenitor, por todo el dolor generado  a  su  familia;  y  por  ello  decidió  asestarle  la puñalada que le segó la  vida.   

Cabe anotar que ROJAS RINCÓN fue dejado en  libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso.   

3.   Una  vez  le  fueron  remitidas  las  actuaciones,  la  Fiscalía  Doce  Seccional  de  Neiva abrió investigación, y  dispuso  vincular  mediante  indagatoria a ARNOLDO ROJAS RINCÓN, expidiendo con  tal fin orden de captura.   

Materializada  la  aprehensión,  al rendir  indagatoria,  el  procesado  admitió ser el autor del homicidio, pero ésta vez  aseguró  que  lo  hizo  porque  estaba muy atemorizado, debido a las constantes  amenazas  que  le  hacía  Luis  Felipe Avilés Martínez, en el sentido que él  sería  la  próxima  víctima;  y por ello, cuando observó que éste llevó su  mano   a  la  cintura,  entonces  reaccionó,  hiriéndolo  con  la  navaja  que  portaba.   

4.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  16  de  junio de 1995, la Fiscalía instructora impuso al  señor  ARNOLDO  ROJAS RINCÓN medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por el delito homicidio simple, tipificado en  el   artículo  323 del Código de Procedimiento Penal anterior (modificado  por la Ley 40 de 1993). (Folio 49 cdno. 1).   

5.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  la  mayoría  testimoniales,  el  13 de septiembre de 1995 se declaró  cerrada la investigación (folio 85 cdno. 1).   

6.  El  13 de octubre de 1995, la Fiscalía  Doce  Seccional  de  Neiva   calificó  el mérito del sumario, profiriendo  resolución  de  acusación  contra  ARNOLDO  ROJAS  RINCÓN,  por  el delito de  homicidio  simple,  la  cual  quedó  ejecutoriada  el 20 del mismo mes, sin que  hubiese sido objeto de impugnación (folio 100 cdno. 1).   

7. La fase de la causa empezó a adelantarse  en  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, transcurrió el término de  traslado,  y ya se habían recaudado varias pruebas, cuando, antes de celebrarse  la  audiencia  pública,  el señor ROJAS RINCÓN solicitó se dictase sentencia  anticipada.   

Así que, previa formulación y aceptación  de  cargos, en sesión programada ex profeso, el implicado admitió ser el autor  del  homicidio  simple  endilgado en la resolución de acusación; y su defensor  reclamó  dos  rebajas  de  pena:  una, con motivo de la confesión, y otra, por  colaboración  eficaz con la justicia, debido a que se presentó voluntariamente  y facilitó el esclarecimiento de lo sucedido.   

8.  Mediante  sentencia anticipada del 4 de  marzo  de  1996,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Neiva condenó a  ARNOLDO  ROJAS  RINCÓN, en calidad de autor del ilícito de homicidio simple, a  la  pena  principal  de  veinte  (20)  años más diez (10) meses prisión, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de  diez  (10)  años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le  negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

El  Juez  de primera instancia descartó la  procedencia  de instituciones jurídicas como la legitima defensa y el estado de  ira  o  intenso  dolor,  a  las que de alguna manera se refirió el procesado; e  igualmente  la  rebaja de pena por confesión y colaboración eficaz que invocó  el defensor.   

Sobre la confesión, expresó:  

“…en  sentir  del  despacho  no  está  llamada  a prosperar, porque si bien el procesado confesó la autoría del hecho  punible,  tal  confesión  fue  calificada, pues admitió el hecho pero alegando  que  lo  cometió  en  legítima  defensa. Y en tales condiciones no es factible  concederla,  de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema  de Justicia.”   

…  

“De  otro  lado,  transitando  ya por los  predios  que  aluden  a  la  temática  de  la  FLAGRANCIA  debemos decir que la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia,  ha  mantenido incólume su criterio en  torno  de  la  existencia  de  la  flagrancia  “sin su correlativa captura”,  entendida  aquella,  como  una  especie  de  evidencia  procesal, derivada de la  oportunidad  que han tenido uno o varias personas de identificar, o cuando menos  individualizar,  al  autor o partícipe de un hecho punible, en el momento de su  ejecución,  así  su  aprehensión física se produzca ulteriormente.” (Folio  141 cdno. 1).   

9.  Manifestando  su  inconformidad  por la  falta  de  reconocimiento  de la diminuente punitiva derivada de la confesión y  del  estado de ira, procesado y defensor interpusieron el recurso de alzada ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.   

Con  fallo  del  29 de abril de 1996, el Ad  quem  confirmó  en  su  totalidad la sentencia impugnada, descartando el efecto  paliativo   de  la  confesión  por  cuanto  el  implicado  fue  sorprendido  en  flagrancia  y  señalado  desde  un  principio como el autor del homicidio; y no  accedió  a la disminución autorizada para los casos de ira, por cuanto “esta  figura  no  justifica  sentimientos  de  venganza,  para  así  compensar un mal  sufrido  por  la  muerte  de su progenitor, conducta que corresponde juzgar a la  autoridad competente.” (Folio 24 cdno. Tribunal).   

10. Contra dicho fallo el defensor interpuso  la casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Neiva postula el apoderado de ARNOLDO ROJAS RINCÓN, con fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo violación directa de  ley sustancial.   

Empero,  al proponer el cargo, el libelista  transcribe  el  cuerpo  segundo  de  la  norma  en  cita y discurre en torno del  análisis probatorio realizado por los jueces de instancia.   

Menciona  como normas transgredidas las que  consagran  el  derecho  a  la libertad en la Constitución Política, artículos  2°,  13,  29 y 85, entendiendo que el procesado recuperaría en menos tiempo su  movilidad   física   si   le   hubiesen   concedido   la  rebaja  de  pena  por  confesión.   

Asegura  que  el Tribunal Superior erró al  apreciar  la versión libre y la indagatoria vertidas por ARNOLDO ROJAS RINCÓN,  pues,   aunque   él  admitió  la  autoría  del  homicidio,  su  versión  fue  considerada   como   una  confesión  calificada,  convicción  que  sirvió  de  fundamente  para  que  le  negaran  la  reducción  de la sexta parte de la pena  contemplada   en   el   artículo   299   del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior.   

Censura  los  pronunciamientos de primera y  segunda  instancia,  porque  en  ellos  se  incurrió  en  un  grave desatino al  concluir  que  el  implicado  estaba  pretextando  que su actuar fue cometido en  legítima  defensa,  o  en  estado  de  ira, cuando hizo referencia al miedo que  sentía  al  encontrarse  frente a Luis Felipe Avilés Martínez (occiso), pues,  pese  a  que  mencionó  que estaba asustado y que vio a dicho señor dirigir su  mano  a  la  cintura,  lo  cierto  es que en forma escueta y sin ninguna reserva  ARNOLDO   ROJAS   RINCÓN   se   declaró   culpable   del   homicidio  por  él  cometido.   

Reprueba, además, la apreciación efectuada  por  los  Jueces  de primero y segundo grado al considerar el sorprendimiento en  flagrancia  como  elemento  que  se opone al reconocimiento de la rebaja de pena  por  confesión,  porque  ROJAS  RINCÓN no fue capturado en ese estado y porque  del  artículo  370 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, se  desprende  que  para  predicar la situación de flagrancia inexorablemente tiene  que   haberse   producido   la   aprehensión  física  del  autor  del  delito,  circunstancia  que en este caso se descarta con su presentación voluntaria ante  el  Juzgado  Único  Promiscuo  Municipal  de Aipe (Huila), 16 días después de  consumado  el  crimen,  sin  que  en  él  mediara  otra  motivación  que la de  someterse a la acción de la justicia.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y proferir el de sustitución a que hubiere lugar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  advierte   que   el   libelista  incurre  en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables, que destinan su pretensión al fracaso.   

Estima  protuberante el desconocimiento de  la  esencia  del  recurso  extraordinario,  si  se  observa  que el único cargo  propuesto  se  plantea  como  violación  directa  de  la  ley  sustancial, pero  seguidamente,  se  sustenta  con  base  en  el  cuestionamiento de la prueba, en  particular   de   la  versión  libre  y  de  la  indagatoria  rendidas  por  el  implicado.   

Recuerda  que  anunciar  una  censura  por  violación  directa  de  la ley sustancial impide de manera radical el análisis  crítico  de  la  cuestión  probatoria,  pues es de la esencia de la violación  directa  que no se interponga yerro del juzgador diferente al que recae sobre la  misma  norma,  ya  que  de  otra manera se ingresa a la violación indirecta por  intermediación   de   otros   aspectos   influyentes   en   la  formación  del  juicio.   

Agrega  que  no  se  puede  atribuir  tal  impropiedad  a  una  mera confusión gramatical o conceptual del censor, pues al  desarrollar  el  cargo  no  precisa  el  tipo de error concerniente a la prueba,  supuestamente  cometido  por  el  Tribunal,  si de hecho o de derecho, y tampoco  puntualizó,  si de error de hecho se trataba, si era falso juicio de existencia  o  de  identidad.  En  cambio de ello, dice, el libelista  a lo largo de la  demanda  se  dedica a exponer sus criterios de apreciación, en oposición a los  que  fueron consignados en las sentencias de instancia para edificar la negativa  del    reconocimiento   de   la   diminuente   punitiva   con   motivo   de   la  confesión.   

Sobre   el   no   reconocimiento  de  la  disminución  de  la  pena derivada de la confesión se apoya en la sentencia de  casación  de  agosto  19  de  1997,  donde  se  explica la distinción entre el  sorprendimiento  en  flagrancia  y  la  captura  en flagrancia. La primera, como  evidencia  procesal,  en  cuanto  varias  personas  presencian  al  autor  en la  realización   de   la  conducta  punible;  y  la  segunda,  que  es  apenas  su  consecuencia.  Bajo  tales  parámetros, señala el Procurador, no cabe duda que  para  el  caso  presente  el  procesado ARNOLDO ROJAS RINCÓN fue sorprendido en  flagrancia,  pues así lo declararon las personas que departían la noche de los  hechos; y además, su versión no fue determinante en la condena.   

Acorde  con  las  anteriores  reflexiones  solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1.  Se  advierte  que  el  interés  para  impugnar  en casación el fallo del Tribunal Superior Neiva, en cuanto confirmó  la  sentencia  anticipada  proferida  por  el  Juez  Primero Penal del Circuito,  deriva  para el defensor de la excepcional posibilidad contemplada en el numeral  4°  del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  la  Ley 81 de 1993, vigente al tiempo de emitirse la sentencia,  pues,  aunque  el proceso terminó por la vía expedita prevista en el artículo  37  ibídem,  la inconformidad radica en la graduación de la pena con motivo de  la negación de la rebaja autorizada en caso de confesión.   

El  anterior aserto es igualmente válido  en  el  marco  normativo  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,   por   cuanto  instituciones  jurídicas  como  la  sentencia  anticipada  (artículo  40)  y  el  recurso  extraordinario  de  casación  (artículo  205)  mantuvieron su esencia, naturaleza, alcances y consecuencias.   

2.  Razón  asiste al Procurador Delegado  cuando  acota que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la  técnica  casacional,  y  que  al  desarrollar  el  cargo incurre en insalvables  desaciertos  de  estructura  y  de  contenido, que le restan toda posibilidad de  prosperar.   

3. Ha reiterado la Corte que si el censor  elige  el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación,  vale  decir  violación  directa  de  la  ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la  valoración  que  de  ellas  se hizo en las instancias, caso en el cual no le es  factible  discutir  cuestiones  de  facto,  toda  vez  que la impugnación es de  estricto  orden  jurídico  y  recae  sobre  la  ley sustancial por una de estas  razones:   

3.1  Falta de  aplicación  o  exclusión  evidente:  el juez yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la  reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene  en  cuenta,  debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en  el tiempo o el espacio.   

3.2 Aplicación  indebida:  el  juez desatina en la adecuación de la  norma.  El  error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a  los  supuestos  que  contempla  la  norma,  ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos    no    coinciden    con    las   hipótesis   condicionantes   del  precepto.   

3.3          Interpretación   errónea:  el  juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión,  pero  yerra  al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o  le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.   

4.  Tal  recuento permite inferir que, en  principio,  el  libelista  seleccionó  correctamente  la  causal  de  casación  –violación directa de  la  ley  sustancial-,  pues  el  presunto  error  in  iudicando  que denuncia y que trasciende en la parte  resolutiva  del  fallo,  se  habría  originado  en  la falta de aplicación del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991, en  tanto  no  se  concedió  al  implicado  la disminución de la sexta parte de la  pena, pese a que confesó la autoría del crimen.   

Si  embargo,  coincide  la  Sala  con  el  criterio  del  Ministerio Público en cuanto observa en el libelo inconvenientes  que  conducen  a  su improsperidad, toda vez que para completar la construcción  lógica  de  la censura, tenía que demostrar que esa norma sí era aplicable al  caso,  que en este evento hubo confesión del ilícito, que la confesión fue de  utilidad  determinante  para  la  condena,  que  no  se  trató  de  un  caso de  flagrancia,  que  el  Tribunal  Superior  asintió  en  la convergencia de tales  exigencias,  y  que,  aún  así,  se abstuvo de reconocer la rebaja de la sexta  parte  de  la pena a favor de ARNOLDO ROJAS RINCÓN; reflexiones imprescindibles  que no lograron ser precisadas en el desarrollo del cargo.   

5.  Cuando  era  de  esperarse  que  el  impugnante  confeccionara  el  cargo que propuso por el sendero de la violación  directa,  extrañamente  se  aleja  de la hipótesis por él planteada, toda vez  abandona  la  temática  de  la violación directa de la ley, para, en su lugar,  adentrarse  en  los parámetros propios de la violación indirecta, al punto que  concreta  su  personal opinión sobre el contenido, alcances y poder suasorio de  la   versión  libre  y  de  la  indagatoria  de  ROJAS  RINCÓN,  en  un  claro  cuestionamiento  sobre  la valoración de esas pruebas efectuada por el Tribunal  en la sentencia recurrida.   

El cargo así desarrollado termina siendo  incoherente   y   contradictorio,  pues  el  censor  no  alcanza  a  definir  su  aspiración  en  la  medida  en  que  al  interior  del  único reproche plantea  hipótesis  casacionales  diversas:  violación directa e indirecta, que por ser  técnicamente  opuestas  no  permiten  su  postulación  en  un sólo capítulo.   

En virtud del principio de limitación que  gobierna  el  recurso extraordinario, la Corte no está autorizada para corregir  las  fallas  de  que  adolece  la  demanda,  ni  para  complementarla,  ni  para  seleccionar  en las alternativas planteadas en forma simultánea la que mejor se  acomode  a  los  intereses  del recurrente, sea debatiendo los hechos base de la  condena,  ora  aceptándolos  para  examinar  si a ellos se aplicaron las normas  correspondientes.   

6.  Es  que  tampoco  en  la  senda de la  violación   indirecta   de   la   ley  sustancial  el  casacionista  discurrió  acertadamente,  ya  que  no  especificó  si  el  reproche  se enderezaba contra  errores  de  derecho  o  de  hecho;  y si de yerros de hecho se trataba, tampoco  ofreció  elementos  que  permitiesen desentrañar con claridad suficiente si se  proponía  demostrar un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad  o   un   falso   raciocinio  sobre  la  versión  libre  y  la  indagatoria  del  procesado.   

7. Con todo, como la queja se refiere a la  defectuosa  apreciación de versión libre y la indagatoria vertidas por ARNOLDO  ROJAS   RINCÓN,   podría   pensarse  que  la  censura  intentaba  proponer  un  falso     juicio     de     identidad,  aunque  no  hubiese  utilizado  ese  nombre,  asignado  por  la  jurisprudencia  al  yerro  en que incurre el Tribunal cuando al sopesar un medio  probatorio   legal  y  oportunamente  practicado,  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En tal caso, el censor tenía la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez  demostrado  el desfase, era su deber continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad;  pero  no  lo hizo, pues no identificó las expresiones objetivas y  literales  de  la  versión  libre  y de la indagatoria sobre las que recaía el  presunto  error,  y  tampoco  frente  a  cada una especificó lo que el Tribunal  Superior  leyó  o entendió que decía, con la finalidad de enseñar a la Corte  en  qué  consistió  la  tergiversación  de la prueba, por recorte, adición o  alteración de su contenido.   

No  es  suficiente, entonces, en el marco  del  falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar  las  pruebas  que  interesan  al libelista, con base en deducciones subjetivas y  proclives,  ninguna  de  las  cuales  apunta hacia la verificación técnica del  error de juicio endilgado.   

8.  Esa manera de estructurar el cargo le  hace  perder  consistencia jurídica, lo ubica en términos enteramente ajenos a  la  técnica  que  requiere  el  recurso  extraordinario,  donde  lo exigible es  precisar  y  demostrar  el  error  del  juzgador con reflexiones que revistan la  suficiente  entidad  para  desquiciar  la solidez de un fallo, que ha cobrado la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad;  no  siendo  suficiente,  por  el  contrario,  la  simple  oposición  al  criterio  del juzgador con discrepancias  genéricas.   

En   tales  condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

9.  Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  es  pertinente  anotar  que  a  la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley  600  de  2000,  el concepto de flagrancia sufrió una importante restricción, y  por  ende,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación Penal también se ha  modificado.   

En  efecto,  el  Código de Procedimiento  Penal  anterior,  Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de proferirse el fallo  de   segunda  instancia,  permitía  la  distinción  entre  sorprendimiento  en  flagrancia  y  captura  en  flagrancia,  casos en los cuales quedaba excluida la  rebaja  de  la  pena aunque se diera la posterior confesión del implicado, como  pacíficamente lo venía reiterando la jurisprudencia de la Sala.   

De cara al artículo 345 de la Ley 600 de  2000,  que  regula  jurídicamente el fenómeno de la flagrancia, y en cuanto se  relaciona  con  la  confesión  del  ilícito,  la  Sala  de Casación Penal, en  sentencia  del  31  de enero de 2002, (radicación 11199, M.P. Dr. Jorge Aníbal  Gómez Gallego), expresó:   

“De allí que el concepto de flagrancia  en  la  nueva  preceptiva  se  liga indefectiblemente a la captura. Así, habrá  flagrancia   cuando  la  persona  es  sorprendida  y  capturada  en el momento de cometer un hecho punible;  cuando     es     sorprendida    e    identificada  o  individualizada al momento de cometer la conducta  y      se      le      aprehende     inmediatamente   después    por   persecución  o  voces  de  auxilio,   o   cuando  es  sorprendida  y  capturada  con  objetos,  instrumentos o huellas, de los cuales  aparezca    fundadamente    que    momentos   antes   ha   cometido   un   hecho  punible.”   

“Entonces, a los dos requisitos que han  sido  establecidos  por  la jurisprudencia, “uno de  carácter  objetivo-temporal  que  es  la  actualidad, esto es, que una o varias  personas,  entre  las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el  momento  de  la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y  otro  de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos,  la  individualización  del  autor  o  partícipe”  (Casación  del  19  de agosto de 1997 M. P. Dr. Córdoba Poveda), se suma ahora  la  aprehensión  en  el  acto  de  realización del mismo o en los momentos subsiguientes “por  persecución  o  voces  de  auxilio  de  quien  presencie  el  hecho”.”   

“Pero  esta variación no tiene para el  caso  que  ocupa  la atención de la Sala efectos sustanciales frente a la norma  que  consagra  la  confesión,  pues  la  condición  de  que  la  misma  sea el  “fundamento    de    la    sentencia”   que  jurisprudencialmente  se  reconoció  en  vigencia  del  anterior   código,  fue  incluida  ahora  de  manera  explícita  en  la  nueva  normatividad  que  al  regular  en  el  artículo  283 la reducción de pena por  confesión, preceptúa:”   

“A   quien  fuera  de  los  casos  de  flagrancia,  durante  su primera versión ante  el funcionario judicial que  conoce   de  la  actuación procesal confesare su autoría o participación  en  la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la  pena  en  una  sexta (1/6) parte, si dicha confesión  fuere  el  fundamento  de  la sentencia” (subrayado  fuera de texto).   

“De allí que, independientemente de que  pueda  predicarse  o  no  el  estado  de  flagrancia por ausencia de captura, lo  cierto  es  que si a raíz del sorprendimiento del procesado en el momento de la  comisión  del  hecho  delictivo, surgen otros medios de prueba que incorporados  al  proceso  contribuyen  a  formar  el criterio del juzgador, quien con base en  ellos  deduce  responsabilidad  prescindiendo de la admisión que en tal sentido  haga   el   procesado,   no   procederá  el  reconocimiento  de  la  rebaja.”   

En  síntesis,  si  bien  a  la  luz  del  artículo  345  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000,  aplicable  por  favorabilidad, no se podría afirmar la situación de flagrancia  respecto  de  ARNOLDO  ROJAS RINCÓN, porque no fue capturado en tal situación,  lo  cierto  es  que, como lo afirmaron los jueces de instancia en la motivación  de  las sentencias de primero y segundo grado, la confesión que él hizo, en el  sentido  de admitir que fue el autor material del homicidio,  no se erigió  en  el fundamento de la condena, por lo cual la rebaja de pena de la sexta parte  no le era abonable.   

En    consecuencia    el   cargo   no  prospera.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal, Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen  contempla,  por favorabilidad  respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.   

Al  quedar  ejecutoriada la sentencia, la  competencia  radica  en  el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  como  lo  dispone  el  numeral  7°  del  artículo  79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que  garantiza el principio de la doble instancia.   

Por  supuesto, de llegar a materializarse  tal  hipótesis,  contra  el  auto que resuelva en segunda instancia los asuntos  inherentes   a   la   favorabilidad,   en   ningún   caso  procede  el  recurso  extraordinario  de  casación.  (Sentencia  del 5 de  septiembre de 2001, radicación 13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                                            Excusa justificada   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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