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Proceso No 14297
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 084.
Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Corte de fondo sobre las demandas de casación presentadas contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 3 de junio de 1997, por cuyo medio confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) en la que condenó a ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ, FABIO GERMÁN PORTILLO, ÁLVARO CASTRO y JOSÉ ALFARO como autores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado en Guillermo Gelpud y tentativa de homicidio en José Alberto Guerrero y Alvaro Quiroz.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte desestimar las demandas y, como consecuencia de ello, no casar el fallo impugnado.
HECHOS
Fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de segundo grado así:
“En las primeras horas de la madrugada del 27 de agosto de 1988, cuando JOSÉ ALBERTO GUERRERO, GUILLERMO GELPUD NARVAEZ Y ALVARO SAMUEL QUIROZ se encontraban comprando una botella de aguardiente en una tienda situada en el barrio Independencia, del municipio de Mocoa; fueron abordados por cuatro agentes de la Policía Nacional, más tarde identificados como ABELARDO BERMUDEZ RAMIREZ (a. “palomo arrecho”), FABIO GERMÁN PORTILLO (a. “el indio”), ALVARO CASTRO (a. “condorito”) y JOSE ALFARO, quienes los ultrajaron de palabra y obra, conduciéndolos luego hasta el río Sangoyaco. En el trayecto, los agentes de policía dispararon armas de fuego contra GELPUD, el cual falleció instantes después en el hospital de Mocoa; iguales disparos hicieron contra QUIROZ cuando pretendía huir, hiriéndolo en una pierna y GUERRERO, hiriéndolo gravemente en la cara”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por José Alberto Guerrero Erazo, el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Mocoa dispuso la correspondiente indagación preliminar el 13 de marzo de 1991; posteriormente, el 1º de diciembre de 1992, la Fiscalía 33 de Mocoa declaró abierta la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante indagatoria FABIO GERMÁN PORTILLO, JOSÉ ALFARO, ABERLARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ y ÁLVARO CASTRO definiéndoles su situación jurídica el 18 de enero de 1995 con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional, como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales; también en aquella oportunidad se ordenó separar la investigación adelantada por la muerte de Abraham Alirio Trujillo ocurrida el mismo día de los sucesos aquí investigados.
Contra la referida providencia el defensor de FABIO GERMÁN PORTILLO interpuso los recursos de reposición y apelación; al ser resuelto el primero se precisó que la medida de aseguramiento procedía por el concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio. La defensa desistió del recurso de alzada.
Cerrada la investigación, el abogado de confianza de FABIO PORTILLO interpuso sin éxito el recurso de reposición y el 6 de septiembre de 1995 fue calificado el sumario con resolución de acusación contra los procesados como presuntos coautores de un delito de homicidio y dos delitos de tentativa de homicidio de los que resultaron víctimas Guillermo Gelpud Narvaez, José Alberto Guerrero y Álvaro Samuel Quiroz, respectivamente.
El ad quem confirmó la acusación el 3 de enero de 1996 al conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores precisando que aparecían demostradas las causales específicas de agravación punitiva previstas en los numerales 4º y 7º “del art. 234 del C.P.” (sic), “en cuanto se dio muerte y se lesionó a personas que no dieron ningún motivo y además aprovechando su estado de inferioridad frente a los agresores, eran personas inermes”.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, fase en la que se acumuló a esta actuación la adelantada contra los mismos procesados por el homicidio de Abraham Alirio Trujillo Canamejoy.
En la actuación acumulada se resolvió la situación jurídica a FABIO GERMÁN PORTILLO, ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ y ÁLVARO CASTRO el 7 de abril de 1995 con medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional como presuntos autores del delito de homicidio agravado, en tanto que respecto de JOSÉ ALFARO la Fiscalía se abstuvo de imponerle decisión asegurativa.
El defensor de FABIO GERMÁN PORTILLO interpuso contra la anterior providencia recurso de reposición, y el abogado de ABELARDO BERMUDEZ solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente, a la vez que se dispuso en la misma decisión imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a JOSÉ ALFARO como posible autor del homicidio agravado objeto de investigación.
Cerrada la instrucción, el apoderado de FABIO GERMÁN PORTILLO solicitó con resultado desfavorable la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por su parte, el abogado de JOSÉ ALFARO interpuso con éxito recurso de reposición contra la providencia de cierre del ciclo instructivo, y días más tarde se concedió a los procesados la libertad provisional por vencimiento de los términos señalados para calificar el sumario.
Clausurada nuevamente la instrucción, el 26 de junio de 1996 se profirió resolución de acusación contra ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ, FABIO GERMÁN PORTILLO, JOSÉ ALFARO y ALVARO CASTRO como posibles autores del delito de homicidio agravado de Abraham Alirio Trujillo Canamejoy.
Entonces la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa para dar curso a la etapa del juicio, donde, como ya se anotó, se acumuló esta causa a la que allí cursaba contra los mismos procesados.
Realizada la audiencia pública en las causas acumuladas, se profirió sentencia el 21 de febrero de 1997, por cuyo medio fueron condenados los procesados a la pena principal de 18 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado de Guillermo Gelpud y de las tentativas de homicidio cuyas víctimas fueron José Alberto Guerrero y Alvaro Samuel Quiroz. En la misma oportunidad se los absolvió del homicidio en Abraham Trujillo Canamejoy, y no fueron condenados al pago de perjuicios porque la correspondiente indemnización fue obtenida a través de las acciones contencioso administrativas.
Los defensores de ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ, JOSÉ ALFARO y FABIO GERMÁN PORTILLO interpusieron recurso de apelación contra el fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal de Pasto mediante providencia del 3 de junio de 1997, misma que ahora es objeto de impugnación extraordinaria.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ:
El defensor plantea cuatro cargos por violación indirecta de la ley sustancial que fundamenta y desarrolla así:
1.1. Primer cargo: Falso juicio de existencia que recayó sobre el testimonio de Fido Alberto Castillo y otras pruebas.
El actor comienza por señalar que fue ignorada “parte importante del acervo probatorio”, entre otros el dictamen técnico que concluyó que el tiempo utilizado para el desplazamiento entre la estación de policía y el sitio donde ocurrieron los hechos es de aproximadamente ocho minutos.
La declaración de Fido Adalberto Castillo Moreno, quien se desempeñaba como Comandante de Guardia de la Estación de Policía de Mocoa, por virtud de la cual se estableció que a las 7 de la noche del 26 de agosto de 1998 entregó el turno al agente ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ y que volvió a asumir la guardia a la una de la mañana del día siguiente, como también se acreditó con la correspondiente copia del folio del libro de guardia.
Y agrega que según lo expuesto por las víctimas los sucesos investigados ocurrieron entre las 12:30 y la una de la mañana del 27 de agosto de 1988.
Con base en las anteriores observaciones, el censor concluye que si los falladores de primero y segundo grado hubieran valorado las pruebas mencionadas en conjunto habrían establecido que su defendido “no pudo haber realizado todas las actividades descritas por las víctimas en tan solo treinta (30) minutos”, pues si las víctimas fueron abordadas por agentes de la policía a las 12:30 de la mañana del 27 de agosto de 1988, para luego ser conducidas al río Sangoyaco, donde fueron desnudadas, vendadas, agredidas, y finalmente perseguidas cuando intentaron escapar, su representado no participó en los referidos hechos, dado que habría tardado ocho minutos en regresar a la estación de policía, pese a lo cual entregó la guardia a la una de la mañana.
Señala que si los agentes de policía que abordaron a las víctimas estaban de civil, su asistido no intervino en tal suceso pues al estar prestando guardia tenía que vestir el uniforme de la institución.
Adicionalmente expone que a la una de la mañana cuando se cometieron los hechos su representado estaba entregando el puesto de guardia al agente Castillo Moreno.
Considera entonces el censor, que “los magistrados que fallaron en segunda instancia, pasaron por alto todas y cada una de las pruebas” referidas, “no las apreciaron en conjunto”, y por ello no tuvieron en cuenta que si los delitos investigados fueron cometidos a la una de la mañana del 28 de agosto de 1988, ABELARDO BERMÚDEZ no participó en ellos pues se encontraba de guardia en la estación de policía.
Como normas infringidas señala los artículos 19, 20, 21, 22, 26 y 323 del derogado estatuto penal, y los artículos 247, 248, 249 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo a lo anotado, el defensor solicita a la Corte casar el fallo atacado, y en consecuencia, absolver a ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ.
1.2. Segundo cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre la declaración del Juez Ricardo Chávez.
El actor señala que el Tribunal desfiguró la declaración del doctor Ricardo Chávez, quien se desempeñaba como Juez 25 de Instrucción Criminal, pues este expuso que al tener conocimiento de los sucesos se dirigió en compañía de algunos agentes de policía al hospital de Mocoa para escuchar a las víctimas, las cuales, al notar la presencia de ALVARO CASTRO, le dijeron que no podían hablar porque las mataban y simplemente señalaron que los agresores eran agentes de la policía y del DAS.
Expone el censor que el Tribunal deformó lo expuesto por el funcionario judicial al asumir con base en su declaración que los agentes de policía cometieron los delitos, pues “siendo objetivos en el estudio de esta prueba y atisbando el alcance lógico y lo real de la declaración, resulta apresurado, como lo ha hecho el Tribunal, concluir que fueron los ya conocidos sindicados y concretamente mi defendido, los autores de los delitos. La sola reacción de temor del declarante o de la víctima hospitalizada no da pie para determinar que fue mi defendido el autor de los delitos”.
Y agrega que la distorsión en la apreciación de la prueba se evidencia cuando el Juez de Instrucción Criminal expuso que no fue posible individualizar a los autores de la muerte de Guillermo Gelpud.
Adicionalmente el casacionista expresa que el a quo también erró al decir que ABELARDO BERMÚDEZ fue identificado por las víctimas en el hospital cuando expusieron que uno de los autores “era un mono que trabajaba en el DAS”, pues su asistido nunca ha laborado en tal institución.
Por tanto, concluye el impugnante que con base en las pruebas analizadas no se podía individualizar a los autores de los delitos y que por ello el Tribunal violó los artículos 247, 250 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Con fundamento en lo anterior, el demandante pide a la Sala casar la sentencia impugnada, y por tanto, absolver a su defendido.
1.3. Tercer cargo: Falso juicio de identidad sobre las declaraciones que informaron sobre el soborno propuesto a los testigos.
Para demostrarlo el casacionista expone que en el fallo de condena se tuvieron como pruebas indiciarias las afirmaciones de varios testigos en el sentido de que FABIO GERMÁN PORTILLO y JOSÉ ALFARO a través de interpuestas personas intentaron sobornar a los declarantes para que faltaran a la verdad en sus exposiciones, pero destaca que sobre el particular nadie hace referencia a ABELARDO BERMÚDEZ, pese a lo cual, el Tribunal dijo que “No se puede, entonces asegurar que el hecho indicador no se encuentra debidamente demostrado: Los acusados trataron de comprar el silencio de los testigos de cargo. La experiencia enseña que a esa labor se dedican quienes tienen interés en el proceso; quienes tratan de variar la prueba incriminatoria…”.
Y aduce que si la responsabilidad de los sindicados se ha derivado de la circunstancia de haber intentado callar o variar las declaraciones testimoniales, también ha de considerarse la inocencia de su asistido “pues él no incurrió en sobornos a testigos ni intentó comprarlos o pagarles a cambio de su silencio o retractación, pues el estaba tranquilo y seguro de su inocencia”.
En consecuencia, estima el demandante que de manera indebida se extendieron a su cliente, al responsabilizarlo, los efectos de las referidas pruebas, lo cual constituye un yerro en su apreciación, pues ABELARDO BERMÚDEZ es ajeno a tales manifestaciones posteriores al delito.
Como normas infringidas señala los artículos 19, 21, 23 y 323 del anterior código Penal, y los artículos 247, 248, 250, 300 y 303 del derogado estatuto procesal penal.
Soportado en lo expuesto, el casacionista solicita la casación del fallo atacado, y la consecuente absolución de su representado.
1.4. Cuarto cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre las declaraciones de Henry Burbano Rosero y Zoilo Erazo.
Considera el casacionista que los falladores de primero y segundo grado señalaron que el móvil de los sindicados para cometer los delitos fue la retaliación por la muerte de un agente de la policía días antes, lo cual fue deducido de la declaración de Henry Armando Burbano Rosero, quien expuso que conocía a Abraham Trujillo, con quien fue retenido por los agentes de la policía apodado el primero como “Palomo Arrecho”, ALFARO y CASTRO quienes los obligaron a caminar por varios sitios antes de liberarlos.
De lo anotado concluye que de acuerdo con el desarrollo cronológico de los hechos relatados por el testigo, su retención junto con la de Trujillo se produjo al mismo tiempo que la de las víctimas Guerrero, Quiroz y Helpud, pero pese a ello, el mismo declarante señala que estos no estuvieron retenidos con él, circunstancia que le quita solidez a las “deducciones hipotéticas del Tribunal” sobre la existencia de un plan de retaliación por parte de los agentes de la policía.
Agrega que la “misión” a la que se refiere Zoilo Erazo no estaba referida a los hechos aquí investigados, y que por tanto, el error del Tribunal consistió en dar por cierta su existencia y la especie de retaliación adelantada por parte de los agentes de policía con base en el mencionado testimonio.
Estima el impugnante infringidos los artículos 21 y 23 del Código Penal derogado, y los artículos 147 y 254 del anterior estatuto procesal penal.
Con base en lo expuesto, el actor solicita a la Sala casar el fallo atacado, y en consecuencia, absolver a ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ.
2. Demanda a nombre de JOSÉ ALFARO:
El actor postula cinco censuras por violación indirecta de la ley sustancial, que presenta y desarrolla de la siguiente manera:
2.1. Primer cargo: Falso juicio de identidad que recayó en las declaraciones de José Alberto Guerrero y Alvaro Quiroz.
Plantea el casacionista que los funcionarios de primera y segunda instancia le han otorgado total credibilidad a uno de los ofendidos, José Alberto Guerrero, al señalar a JOSÉ ALFARO como la persona que junto con otros agentes de la policía lo agredieron e intentaron causarle la muerte, pero no se percataron que la víctima se refirió a lo largo de la actuación y en especial en el reconocimiento en fila de personas indistintamente a JOSÉ ALFARO y a José Alfaro Cabrera, que son personas diferentes, como se desprende de la respuesta “Me parece que el otro tenía boso y es más alto, tiene un parecido si pero no estoy seguro”.
Agrega que JOSÉ ALFARO en su indagatoria expuso que no conocía a Gelpud, e informó que había un policía que trabajaba allí en Mocoa, del cual las personas decían que era hermano suyo porque se parecían mucho.
También manifiesta el censor que el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio de Alvaro Quiróz, pese a que se refiere a una persona diferente a su defendido, pues en efecto dijo que quienes los “agredieron eran agentes de la Policía acantonados en Mocoa hace bastante tiempo, los agentes uno de apodo ‘palomo arrecho’, el otro GERMAN PORTILLO, llamado ‘el indio’, el otro ALVARO ACOSTA, apodado ‘condorito, el otro JOSE ALFARO CABRERA, todos del F-2 el comandante JOSÉ ALFARO CABRERA”.
Por tanto, concluye que el Tribunal distorsionó esta prueba para condenar a JOSÉ ALFARO y no a José Alfaro Cabrera que es el señalado por una de las víctimas.
Estima infringidas las siguientes disposiciones del derogado estatuto procesal penal: El artículo 254 porque las pruebas no fueron apreciadas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. El artículo 247 en la medida que no existe certeza para condenar a JOSE ALFARO y por ello debe ser absuelto con fundamento en el principio in dubio pro reo, y el artículo 249 dado que no se investigaron con igual celo las circunstancias que demuestran la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado y aquellas que acreditan su inocencia.
De acuerdo a lo expuesto, el censor solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de JOSE ALFARO.
2.2. Segundo cargo: Falso juicio de legalidad en cuanto a los testimonios de Armando Burbano y Zoilo Erazo.
Señala el demandante que el anunciado error de derecho tiene lugar “al haberse analizado, tenido en cuenta, y dádoles (sic) valor probatorio, que influye en la sentencia a pruebas inexistentes si se tiene en cuenta que no fueron aportadas mediante los ritos legales en el proceso”.
Puntualmente refiere que mediante providencia del 18 de enero de 1995 la Fiscalía dispuso investigar en una sola actuación el fallecimiento de Guillermo Gelpud y la agresión a José Guerrero y a Alvaro Quiroz, y de manera separada la muerte de Alvaro Trujillo; en esta última instrucción se ordenaron y recepcionaron los testimonios de Armando Burbano y Zoilo Erazo, declaraciones que fueron valoradas por los falladores para deducir responsabilidad a su procurado respecto del homicidio y las tentativas de homicidio de los primeros nombrados sin que hubieran sido aportadas legalmente a tal proceso.
Precisa que si bien en el juicio se dispuso la acumulación de ambas causas, “esto no quiere decir que las pruebas practicadas y decretadas legalmente en uno, sean evaluadas en otro”; además destaca que tales medios de prueba fueron tenidos en el fallo atacado “como un indicio grave para proferir la sentencia que condenó a JOSÉ ALFARO” en la medida que los testigos expusieron que hacia la media noche del 26 al 27 de agosto de 1988 su defendido se hallaba fuera de la estación de policía junto con otros dos policías vestidos de civil, pues se encontraba en un bar con Zoilo Erazo a quien informó acerca de “la misión” que cumplía.
Aduce el actor que “al perder el valor estas pruebas, la inocencia” de su defendido se acredita “porque habrá que creer los testimonios que manifiestan, esa (sic) noche no salió del Cuartel. Por lo tanto las pruebas anteriores inexistentes en el proceso no podrán restar credibilidad a la verdad de JOSE ALFARO”.
Como normas violadas señala los siguientes preceptos del derogado Código de Procedimiento Penal: artículo 246, pues las pruebas valoradas no fueron decretadas, ni aportadas legalmente a la actuación; el artículo 247 porque la prueba para condenar debe ser legal; el artículo 250 en cuanto las pruebas obtenidas de manera ilegal deben ser rechazadas.
En consecuencia, también señala como violado el artículo 29 de la Carta Política.
Con fundamento en lo anotado, el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su asistido.
2.3. Tercer cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre las declaraciones de Juan José García, Fredy Ramírez y Fido Adalberto Castillo.
Luego de transcribir apartes de las mencionadas declaraciones, referidas a que JOSÉ ALFARO se encontraba descansando en las instalaciones de la Estación de Policía la noche de los sucesos aquí investigados, el demandante señala que fueron distorsionadas por el Tribunal “con fundamento en pruebas aportadas sin llenar los requisitos de Ley que son nulos (sic) e inexistentes para el caso”, dado que con base en los testimonios de Zoilo Erazo y de Henry Armando Burbano el ad quem tuvo por desvirtuada la coartada invocada por ALFARO, en el sentido de asumir que se encontró con el primero de los nombrados a mitad de la mencionada noche en un bar.
Precisa el impugnante que “las declaraciones de ZOILO ERAZO y HENRY ARMANDO BURBANO, permiten al Honorable Magistrado, desfigurar el hecho en sus dimensiones objetivas, y que a la postre llevaron a un Fallo que no debió ser condenatorio porque las demás pruebas pierden el valor que dice el Juez colegiado lo llevan a la certeza”.
Como normas infringidas señaló el artículo 21 del derogado estatuto penal pues “con la distorsión de la prueba se le está atribuyendo (a JOSÉ ALFARO, se aclara) el hecho punible como producto de su acción, cuando en verdad este no se encontraba ni siquiera en el lugar de los hechos y menos con la intención de cometer un delito”. También citó el artículo 23 del mismo ordenamiento en atención a que “con la distorsión de la prueba sin lugar a duda se está endilgando la responsabilidad para que JOSE ALFARO se constituya como “coautor” de los delitos que se le atribuyen”.
Además el actor indicó como vulnerado el artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, por considerar que si “en este caso concreto se evalúan las pruebas en sus (sic) conjunto, la lógica nos da la razón de que JOSE ALFARO estuvo en el cuartel”.
De conformidad con lo expuesto, el demandante solicita la casación de la sentencia impugnada y la absolución para JOSE ALFARO.
2.4. Cuarto cargo: Falso juicio de convicción que recayó sobre la declaración de Jaime Hernando Viteri.
Comienza el actor por destacar fragmentos del testimonio de Jaime Hernando Viteri, en especial con relación a que quienes causaron la muerte a Abraham Trujillo fueron los agentes Taguado y Arenas, y que la noche de los hecho investigados no vio en las calles de Mocoa al JOSÉ ALFARO; entonces señala que “como podrá observarse está (sic) declaración si se hubiera tenido en cuenta es de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos, pero es inentendible que los Funcionarios investigadores no le hubieran dado importancia, máxime cuando categóricamente sindica a los Agentes TAGUADO y ARENAS, de ser los autores de la muerte de ALIRIO TRUJILLO”.
Y agrega que “de haberse tenido en cuenta esta declaración quizá se hubieran despejado las dudas que crean los testimonios de JOSE GUERRERO y ALVARO QUIROZ, quienes en la declaración ante el Contencioso Administrativo sindican a cuatro agentes uniformados, y en las declaraciones en la justicia penal sindican a cuatro agentes vestidos de civil”.
Como normas conculcadas señala los siguientes preceptos del anterior estatuto procesal penal: Artículo 246 “porque debió tenérsela en cuenta (la declaración de Jaime Hernando Viteri, se aclara) ya que reunía los requisitos legales”; artículo 250 “por cuanto si los Jueces de primera y segunda instancia hubiesen considerádola improcedente debieron así manifestarlo”; el artículo 254 porque “toda prueba debe ser apreciada en conjunto”
Con base en lo manifestado, el impugnante demanda casar el fallo censurado y en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de su defendido.
2.5. Quinto cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre la declaración del Juez Ricardo Chávez.
Señala el censor que el Tribunal le atribuyó a la referida declaración un alcance que excedió lo expuesto por el testigo, pues concluyó en el fallo que “quienes habían cometido los atentados eran agentes de Policía y algo muy importante”, que las víctimas “no querían hablar más por el temor que les infundía la sola presencia de los propios autores de los delitos, manifestación que se recibió de primera mano del funcionario investigador”.
Sobre ello expresa el defensor que si bien los autores de los delitos podían ser miembros de la policía, lo cierto es que no fueron individualizados y que, por el contrario, como la acusación no resultaba tan sencilla, tardaron cerca de dos años para señalar a los responsables.
Adicionalmente argumenta que para valorar la declaración del doctor Chávez no se analizó con detenimiento el testimonio de José Guerrero quien en su declaración expuso que cuando llegó al hospital la noche de los acontecimientos estaba inconsciente, y que sólo recuperó su conciencia en Pasto, motivo por el cual señala el impugnante que no encuentra “razón para que de lo dicho por el testigo se saque conclusiones que no son de recibo, ya que la propia víctima no tenía conciencia de lo que había manifestado”.
Señala como preceptos violados las siguientes normas de la anterior legislación procesal penal: Artículo 247, dado que en el proceso no obran pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad de su representado, y el artículo 303 que se refiere a la apreciación de los indicios, en cuanto el testimonio del doctor Chávez constituye un indicio de que los autores eran policías, pero la fuente de su información fue lo expresado por una de las víctimas en estado de inconsciencia.
De acuerdo a lo expuesto, el censor solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su reemplazo proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido.
3. Demanda a nombre de FABIO GERMÁN PORTILLO:
La defensora postula tres reproches por violación indirecta de la ley sustancial, que presenta y desarrolla así:
3.1. Falso juicio de existencia sobre el acta de levantamiento del cadáver, la necropsia, las historias clínicas de las víctimas y la declaración del Juez Ricardo Chávez.
Aduce la casacionista que con el acta de levantamiento del cadáver de Guillermo Gelpud y con las historias clínicas de José Alberto Guerrero y Alvaro Quiroz se puede establecer objetivamente que aparte de las heridas producidas por los proyectiles de armas de fuego, no se halló en su cuerpo contusión o huella alguna propia de la agresión con bloques de cemento que dicen las víctimas soportaron en su espalda y abdomen, y tampoco se encontró en su aparato digestivo los restos de la arena que dicen fueron obligados a ingerir por sus agresores, circunstancia que evidencia un error de hecho por falso juicio de existencia sobre los referidos medios de prueba por parte del Tribunal, porque a partir de tales elementos de prueba se puede concluir que “No es cierto entonces que antes de disparar en su contra las víctimas hayan sido golpeadas en la forma brutal que describen” lo que, a su turno “carece de asidero el transcurso de tiempo en esa actividad criminal” que es el que se ha aceptado como suficiente para que se hubiera logrado la individualización de los delincuentes.
Agrega la censora que el ad quem también incurrió en error de hecho sobre “el tiempo que tuvieron las víctimas para reconocer a sus agresores”, en cuanto no consideró lo expuesto por el Juez Ricardo Chávez acerca de que Alvaro Quiroz le manifestó algunas horas posteriores a la ocurrencia de los sucesos, encontrándose en el hospital de Mocoa, que “habían salido a comprar aguardiente en el Barrio San Agustín de Mocoa a eso de las dos de la mañana, de la fecha referida y fueron alumbrados por unos agentes y que sin mediar palabra les fueron disparando”.
Del anterior relato concluye la casacionista que las víctimas no tuvieron el tiempo suficiente que se menciona en el fallo censurado para reconocer a su atacantes.
Adicional a lo expuesto señala que igualmente se incurrió en falso juicio de existencia por omisión, en cuanto no fue tenido en cuenta por los falladores que las víctimas eran reconocidos alcohólicos y drogadictos, y que el día de los hechos estaban embriagados, como lo expuso Alvaro Quiroz, circunstancias que les impedían contar con la claridad suficiente para reconstruir la experiencia vivida.
Como normas violadas, la censora señala los artículos 21, 23, 22, 323 y 324 del derogado estatuto penal, y 246, 247, 248, 249 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal.
De conformidad con lo manifestado, la demandante solicita a la Sala casar la sentencia atacada, y proferir fallo absolutorio en favor de su defendido.
3.2. Falso juicio de identidad que recayó sobre las declaraciones del Juez Ricardo Chávez, Zoilo Erazo, Henry Burbano y Mario Meneses.
Expresa la defensora que el ad quem tergiversó el testimonio del doctor Ricardo Chávez, quien se desempeñaba por la época de los hechos como Juez de Instrucción Criminal, pues si bien el declarante relata que se entrevistó con los dos heridos en el hospital de Mocoa, y que estos le manifestaron que los autores de las agresiones eran un agente “mono del DAS y otros de la policía que los mantienen de civil”, puede concluirse que uno de ellos, por las características que de ello suministra el testigo, era Alvaro Quiroz, pero que el otro no era José Guerrero como se aceptó en el desarrollo del proceso, habida cuenta que las lesiones descritas por el doctor Chávez son diversas a las que presentó la referida víctima, motivo por el cual es evidente que se trató de otra persona.
En efecto, dijo el doctor Ricardo Chávez que el ofendido “tenía señales de disparo en la sien izquierda y tenía un orificio de entreda en la parte media del cuello, lado izquierdo y en la parte posterior del cuello hacia el lado derecho, parte baja del occipital…”, en tanto que a José Guerrero le aparecía “herida de entrada en el párpado inferior del ojo izquierdo y herida de salida ubicada a nivel de mastoides derecho”.
Concluye entonces la actora, que el Tribunal dedujo equivocadamente que el doctor Chávez se había entrevistado con José Guerrero, que este y Quiroz se atemorizaron ante la presencia de los autores de los sucesos en el hospital, y que quienes cometieron los delitos eran agentes de policía.
Indica que, por el contrario, de lo expuesto se concluye que José Guerrero no se entrevistó con el doctor Chávez Zambrano, y tanto menos pudo este percatarse de temor alguno que hubiera manifestado el primero.
Adicional a lo expuesto destaca que los heridos informaron que los autores fueron tres agentes, uno del DAS y dos de la policía que permanecían de civil, luego no participaron cuatro personas en la comisión de los delitos investigados, y además, FABIO GERMÁN PORTILLO permanecía siempre uniformado por desempeñarse de tiempo atrás como Comandante del cuartel de la policía de Mocoa.
Agrega la casacionista que la presencia de un herido distinto de Guerrero y de Quiroz en el hospital de Mocoa en la mencionada mañana se deduce de las anotaciones que FABIO PORTILLO dejó sentadas en el libro de guardia de la policía, en el cual registró el ingreso de José Guerrero al hospital a las 4:30 a.m., el de Alvaro Quiroz a las 8:00 a.m, y una hora más tarde, cuando se efectuaba el levantamiento del cadáver de Abraham Trujillo, se registró el ingreso de un individuo “N.N. de 25 años aprox. Trigueño, sin más datos, presenta dos impactos en la cabeza con arma de fuego, móviles y agresores desconocidos”.
Y concluye que a partir del mencionado registro, que no fue tenido en cuenta por el Tribunal por un error de existencia por omisión, se acreditó que FABIO GERMÁN PORTILLO permaneció en la mañana del día de los sucesos en las instalaciones de la policía, razón por la cual era imposible ubicarlo en el hospital, y tanto menos que atemorizara con su presencia a los heridos.
Igualmente expone la defensora que respecto de la misión de retaliación dispuesta por la muerte de uno de sus compañeros en Mocoa, que el ad quem dijo que cumplían los procesados, en ningún momento los testigos Zoilo Erazo, Mario Meneses o Henry Burbano señalan que FABIO PORTILLO hubiese estado presente junto con los otros involucrados en su desarrollo, al punto que el último de los nombrados categóricamente afirmó que “el no se encontraba esa noche”, motivo por el cual hay presencia de un falso juicio de identidad por distorsión de las citadas pruebas que condujo al Tribunal a condenar a su defendido en lugar de absolverlo como correspondía.
La impugnante indica como normas quebrantadas los artículos 21, 22, 23, 323 y 324 del derogado estatuto penal, y 246, 247, 248, 249 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo a lo expuesto, la demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido.
3.3. Falso juicio de existencia sobre las declaraciones que exoneran de responsabilidad a FABIO GERMÁN PORTILLO.
En este acápite la demandante refiere que el procesado ABELARDO BERMÚDEZ, en su intento por acceder a beneficios por colaboración con la justicia, relató en la ampliación de indagatoria solicitada para tal efecto que en los sucesos investigados intervinieron ÁLVARO CASTRO, JOSÉ ALFARO y JUAN JOSÉ GARCÍA SUÁREZ, alias “El Indio”, con quienes visitó a las 10 de la mañana del día de los hechos el hospital de Mocoa en compañía del Comandante de la Estación de Policía Fredy Homero Ramírez Muñoz, para poner fin a la existencia de los sobrevivientes. Destaca que en ningún aparte de la citada diligencia ubicó a FABIO GERMÁN PORTILLO en el desarrollo de las conductas investigadas, y que por el contrario, descartó con ahínco su participación señalando que se trataba de un montaje para perjudicarlo, y que lo confundían con GARCÍA SUÁREZ por tener el mismo sobrenombre.
Agrega la casacionista que días después BERMUDEZ le envío una carta a PORTILLO, que obra en el expediente, en la cual hace énfasis en que los autores de los delitos fueron CASTRO, ALFARO y “El Indio” GARCÍA. Sindicación que reiteró bajo juramento en la audiencia pública.
La censora señala que si bien en la resolución de acusación se ordenó compulsar copias para investigar a Fredy Homero Ramírez Muñoz, quien se desempeñaba como Comandante de la Estación de Policía de Mocoa para la fecha de los hechos, no se tuvo conocimiento del resultado de ello, pero que posteriormente este se ha desempeñado como Director de la Cárcel Judicial de Mocoa donde se hallan los procesados PORTILLO y ALFARO, y que siempre ha declarado en esta actuación que el primero es inocente porque carece de capacidad para delinquir.
Aduce también la demandante que la inocencia de PORTILLO ha sido señalada en la actuación por Gerardo Bolaños, Comandante de Vigilancia de la Carcel de Mocoa, así como por el procesado JOSÉ ALFARO, según lo declaró Leonardo Eraso Pasinga.
Concluye la defensora, que como las mencionadas pruebas no fueron valoradas en el fallo reprochado, se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión que impidió establecer la inocencia de su defendido.
Como normas infringidas la actora señala los artículos 21, 22, 23, 323 y 324 del derogado estatuto penal, y los artículos 246, 247, 248 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, sin detallar la manera en que fueron quebrantados.
Finalmente la casacionista manifiesta que contra FABIO GERMÁN PORTILLO no se estructura ninguno de los indicios a los que alude la sentencia censurada, habida cuenta que no se acreditaron los hechos indicadores que permitirían las correspondientes inferencias de responsabilidad.
Con base en lo expuesto la impugnante solicita a la Sala casar el fallo impugnado, y en su reemplazo proferir sentencia absolutoria en favor de FABIO GERMÁN PORTILLO. Subsidiariamente demanda que se modifique la dosificación punitiva en atención a que su representado compareció al proceso, lo cual constituye una circunstancia genérica de atenuación punitiva.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte desestimar las demandas y, como consecuencia de ello, no casar el fallo impugnado, por las siguientes razones:
Comienza por plantear que en Los libelos presentados a nombre de ABELARDO BERMÚDEZ y JOSÉ ALFARO se postulan varios cargos (cuatro censuras la primera y cinco reproches la segunda) al amparo de la misma causal de casación, sin que se evidencie un criterio de selección y sin que se interconecten para derruir cada uno de los fundamentos probatorios del fallo, habida cuenta que las censuras formuladas aisladamente carecen de aptitud para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada, se tornan intrascendentes, y por ello, debieron ser propuestas de manera conjunta para que no quedaran elementos probatorios sin censura, capaces de cimentar las conclusiones de la providencia.
Indica entonces el Delegado, que en las mencionadas demandas debió optarse por integrar las varias censuras en una sola, pues al ser presentadas por separado pierden su fuerza y dejan sin tacha otros medios de prueba sobre los que se sustenta el fallo impugnado.
Precisa que la referida proposición conjunta de los cargos no opera cuando respecto de un mismo medio de prueba se proponen errores que son excluyentes, como por ejemplo, error de hecho por falso juicio de existencia y error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del mismo medio de prueba.
Acerca de la tercera demanda considera que la presentación es más adecuada, en cuanto articula los reproches bajo la égida de una sola censura dirigida a reprobar el juicio de responsabilidad del procesado.
Advierte el Delegado que las fallas técnicas destacadas serían suficientes para que las dos primeras demandas no prosperaran de acuerdo al principio de limitación que rige la competencia de la Corte en este trámite, pero que además, se advierte la sin razón de los censores, como a continuación lo expone.
1. Demanda a nombre de ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ:
1.1. Respecto del primer cargo:
El Delegado expresa que el cargo no se ajusta a la realidad procesal ni a la técnica casacional, pues el tiempo de duración del desplazamiento entre el sitio de los hechos y la estación de policía sí fue valorado, dado que el tema también fue postulado por el censor al impugnar el fallo de primer grado, y que por ello, al mismo se refirió el ad quem, desde luego con una apreciación diversa a la del censor, motivo por el cual no se estructura el falso juicio de existencia denunciado.
Además destaca, que también en la sentencia impugnada se apreció el libro de minuta de la guardia en la estación de policía, sólo que el ad quem estimó que no era confiable dadas las inconsistencias que presentaba, circunstancia adicional para dejar sin soporte la censura formulada.
En punto de la declaración de Fido Alberto Castillo Moreno y de los testimonios de cargo sobre la hora en que ocurrieron los sucesos, el Delegado expone que estos últimos no fueron omitidos, como que a la postre sirvieron de soporte para edificar el fallo de condena, y sobre el testimonio del primero aduce que el reproche del casacionista no se orienta a reprochar la omisión de los falladores en su apreciación, sino a censurar la valoración de tal medio de prueba, caso en el cual le correspondía postular y desarrollar el error de hecho por falso juicio de identidad como consecuencia de la vulneración de “los parámetros de la sana crítica, entre los cuales se cuenta la lógica, o las leyes de la ciencia física” a fin de demostrar que por las circunstancias que rodearon los hechos era imposible que hubiera arribado a la hora específica de entregar el turno.
Por ello señala el Ministerio Público que el demandante enfiló de manera errada su protesta al elegir el error de hecho por falso juicio de existencia, que apunta a problemas de corporeidad del medio de convicción.
Y agrega que tampoco el demandante señala el sentido de la violación normativa, en cuanto se limita a citar disposiciones legales, sin brindar razones para conocer su pretensión en forma certera.
Por lo anotado, el Delegado considera que el cargo no debe prosperar.
1.2. Respecto del segundo cargo:
El Procurador Delegado expone que contrario a lo anotado por el casacionista, la prueba no fue tergiversada, pues en ningún aparte del fallo atacado se dice que el declarante sindicó a los procesados de ser autores de los delitos, sino que percibió temor en los heridos hacia los agentes de policía que lo acompañaban en la entrevista, con lo que no se agregó ni cercenó el contenido material de la prueba.
También indica que en esta censura el actor no sólo se limita a relacionar disposiciones que estima violadas, sino que, además, las citadas son disposiciones procesales y no sustanciales como lo requiere la causal seleccionada.
En consecuencia, estima el Delegado que el cargo no debe prosperar.
1. Respecto del tercer cargo:
Manifiesta el Ministerio Público, que no asiste razón al demandante, pues el indicio de manifestaciones posteriores al delito al que se refiere no compromete a su asistido, en atención a que “en ninguno de los dos fallos de instancia se le da a la prueba testimonial que soporta el hecho indicador, el alcance desfasado que pregona el libelista”, esto es, no se extendió por tergiversación el alcance del hecho indicador a ABELARDO BERMÚDEZ, como erradamente lo entiende el actor, pues al dimensionar en su justa medida las sentencias, se tiene que a partir del hecho indicante –ofrecimiento de dinero a los declarantes para faltar a la verdad- se dedujo el indicio de manifestaciones posteriores únicamente respecto de PORTILLO y ALFARO.
Destaca que contra BERMÚDEZ pesan otros elementos de convicción, no este, que lo señalan de manera incuestionable como coautor de los delitos investigados.
En punto de las normas infringidas, el Delegado señala que el actor incurre en los mismos yerros anotados anteriormente.
1. Respecto del cuarto cargo:
El Delegado manifiesta que el censor no precisa cuál fue la tergiversación objetiva a la que alude en su libelo, pues se limita a exponer su personal visión sobre las pruebas, para concluir que “la misión” a la que hacen referencia los testigos no era la de acabar con la vida de Gelpud, Guerrero y Quiroz.
Adicionalmente, indica que una vez más el casacionista no señala el sentido de la violación de las normas que simplemente menciona, tampoco demuestra su quebranto como corresponde, y que lo único que hace “al amparo de que se ha distorsionado la prueba es exponer su punto de vista en torno a dichas declaraciones” en postura que no se corresponde con la clase de error alegado.
Entonces considera el Ministerio Público que el cargo no debe prosperar.
Finalmente advierte el Delegado, que “aún en sumatoria todos los cargos propuestos en forma inconexa, no comprenden la totalidad de los medios de convicción en que se basó el juicio de responsabilidad en contra del procesado, aspecto que de suyo hace intrascendente el libelo”.
2. Demanda a nombre de JOSÉ ALFARO:
1. Respecto del primer cargo:
El Ministerio Público comienza por señalar que en ningún aparte de los fallos se menciona el reconocimiento en fila de personas durante el cual Alberto Guerrero reconoció a JOSÉ ALFARO, y tanto menos al valor probatorio de tal prueba, circunstancia que demuestra desatino en el actor al postular el falso juicio de identidad por distorsión del medio probatorio, caso en el cual le correspondía invocar el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
En punto de la individualización de ALFARO por parte de Guerrero, que según lo señala el actor, compromete a una persona distinta con el mismo nombre y apellido inicial, el Delegado manifiesta que la identidad del procesado se encuentra acreditada con otros medios de prueba y que el demandante no demostró la existencia de tergiversación de la prueba por parte de los falladores, circunstancia que no afecta la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
Adicionalmente, el Ministerio Público señala que las normas que el impugnante cita como violentadas son de carácter procesal y no sustancial.
1. Respecto del segundo cargo:
Estima el Delegado que no se advierte de qué manera las declaraciones de Armando Burbano y Zoilo Erazo, que sirvieron de fundamento para proferir el fallo de condena en la medida que permitieron demostrar el indicio de móvil para delinquir en contra de los procesados, incluido JOSÉ ALFARO, resultan viciadas en su legalidad en cuanto fueron practicadas en el juicio que se adelantó por el homicidio de Abraham Trujillo y por el cual finalmente se absolvió a los procesados, pues con ocasión de la acumulación de los juicios, las pruebas de uno de ellos se entienden incorporadas al otro, y conforman una sola actuación, como que es ese el fin práctico del instituto previsto en el artículo 91 del derogado estatuto procesal penal.
Además señala, que los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de debatir las pruebas en la actuación adelantada por la muerte de Abraham Trujillo, e inclusive con posterioridad a su acumulación a la causa surtida por los delitos de homicidio agravado en Guillermo Gelpud y tentativa de homicidio en José Alberto Guerrero y Alvaro Quiroz, circunstancia que evidencia que no se quebrantó el derecho al debido proceso de JOSÉ ALFARO que sin éxito denuncia el demandante.
Señala que el casacionista omite indicar las disposiciones legales de carácter procedimental que fueron violadas en la aducción o práctica de las mencionadas pruebas, “sencillamente porque la consideración de las pruebas por virtud del fenómeno de la acumulación procesal, no quebranta ningún rito ni imperativo legal”.
También indica que configura un “verdadero desgaire” que el defensor proclame que las prueba que sirvieron para absolver a su defendido por la muerte de Abraham Trujillo, sean tenidas en cuenta para absolverlo de los delitos por los que se le condenó, pues uno y otro evento, aunque similares, son sustancialmente diversos y se apoyan en elementos de prueba diferentes, al punto que en los fallos de instancia, en especial en el de primer grado se consideró “que la suficiencia probatoria exigida por el art. 247 del C.P.P., se concretó respecto del homicidio de Gelpud y el intento de lo mismo en Guerrero y Quiroz, mas no así en relación al homicidio de Trujillo, por el cual fueron absueltos dada la duda probatoria verificada”.
En consecuencia, considera el Delegado que el cargo carece de asidero y que además, el impugnante citó disposiciones que no tienen el carácter de sustanciales, todo lo cual determina la improsperidad de la censura.
1. Respecto del tercer cargo:
Expresa el Delegado que en este reproche el demandante simplemente enuncia el error y cita apartes de los testimonios mencionados, pero no concreta en dónde se encuentra su tergiversación o distorsión, circunstancia que hace improcedente el cargo.
1. Respecto del cuarto cargo:
Aquí el Ministerio Público indica que el actor “entra en una confusión total”, pues con la postulación de un error de derecho por falso juicio de convicción desarrolla un error de hecho por falso juicio de existencia en ostensible contrariedad de las reglas técnicas que señalan diversidades entre uno y otro, con lo que incurre en falta de claridad que deriva la imposibilidad de prosperidad de la tacha.
Igualmente aduce que el error de derecho por falso juicio de convicción, salvo casos excepcionales, ha desaparecido del ámbito casacional, dado que por regla general no hay sistema de tarifa legal en la apreciación de los medios de prueba.
2.5. Quinto cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre la declaración del Juez Ricardo Chávez
El Delegado se remite a las consideraciones que presentó respecto del cargo segundo de la demanda de ABELARDO BERMÚDEZ, que ya fueron anotadas, para concluir que el cargo no debe prosperar porque no se evidencia tergiversación alguna del mencionado medio de prueba, además de que nuevamente las normas que el censor invoca como conculcadas son de raigambre procesal y no sustancial.
Finalmente el Delegado concluye que “independientemente de la procedibilidad de los reproches vistos en forma aislada, lo cierto es que el actor omitió la obligación de comprender en su crítica la totalidad de los medios de prueba que soportaron, en las sentencias de instancia, la responsabilidad penal del inculpado; lo que se erige, dicho sea de paso, en suficiente razón para que se predique la inviabilidad de la réplica”.
3. Demanda a nombre de FABIO GERMÁN PORTILLO:
1. Respecto del primer cargo:
Expone el Delegado que si bien en el acta de levantamiento del cadáver y en la necropsia de Gelpud, y en las historias clínicas de los ofendidos “no se constata las lesiones a las que refirieron las víctimas”, lo cierto es que de conformidad con la técnica de casación no se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de las mencionadas pruebas, dado que al observar los fallos con cuidado, en especial el de primera instancia que integra una unidad con el de segundo grado, se puede concluir que sí fueron valorados tales medios de prueba al inferir la materialidad de los delitos por los que se condenó a los procesados; luego si no se hizo abstracción total de los referidos medios probatorios, no se configura el error postulado por el censor.
En punto del error de hecho por falso juicio de existencia que el demandante señala respecto de la declaración del Juez Ricardo Chávez Zambrano, el Ministerio Público expone que aquél incurrió en contradicción, pues luego de formular la censura señala que el Tribunal “lo utilizó sí, es cierto, pero desde otro ángulo…”, con lo que pone de presente que la prueba no fue ignorada, luego no incurrió el ad quem en el yerro denunciado.
Respecto del error por falso juicio de existencia que el censor hace recaer en las pruebas que acreditan el estado de embriaguez consuetudinario de los ofendidos, capaz de perturbar el reconocimiento de los implicados, el Delegado manifiesta que el reproche es intrascendente, pues además de la sindicación de los enjuiciados por parte de las víctimas, obran otros elementos de prueba que también los señalan; además de que el referido estado no conduce a dar por establecido “el impacto sobre sus facultades de percepción”, tema que debió ser debatidos en las oportunidades establecidas en las instancias.
En consecuencia estima, que el cargo no debe prosperar.
1. Respecto del segundo cargo:
Sobre esta censura el Delegado se remite a las consideraciones planteadas en los cargos segundo de la demanda de ABELARDO BERMÚDEZ y quinto del libelo de JOSÉ ALFARO.
Agrega que como el censor señala que el declarante no se entrevistó realmente con José Guerrero basado en que las heridas descritas en el testimonio son diversas de las anotadas en la historia clínica de la mencionada víctima, el Ministerio Público dice que el yerro es intrascendente pues en todo caso el temor que el Juez percibió en el otro ofendido, Alvaro Quiroz, soporta la valoración que de tal circunstancia se adelantó en el fallo impugnado.
Además indica que el supuesto yerro “es intrascendente, pues en todo caso la percepción del temor que se sintió hacia la presencia de uno de los uniformados que habría participado en los hechos, se pudo detectar por el otro ofendido que también se hallaba presente en el lugar: Alvaro Quiroz, respecto de quien nada dijo el casacionista”.
Destaca el Delegado que bien pudo ocurrir que el funcionario hubiera simplemente errado en la descripción de las heridas, pues otras circunstancias lo llevaron a asegurar que se trataba de José Guerrero, luego la credibilidad otorgada a la declaración no fue producto de su distorsión.
Acerca de la valoración del libro de minuta de guardia en la estación de policía de Mocoa, el Delegado se remite a los planteamientos presentados en el cargo primero de la demanda de ABELARDO BERMÚDEZ, en el sentido de destacar que tal medio de prueba sí fue apreciado, pero los falladores consideraron que no era fiable, circunstancia que deja sin sustento la censura por falso juicio de existencia por omisión que postula el casacionista.
En punto del falso juicio de identidad que el actor señala sobre la apreciación de los testimonios de Zoilo Erazo, Henry Burbano y Mario Meneses, que dan cuenta de una “misión” de los agentes de policía en la noche de los hechos y que fue asumida como indicio de móvil, el Ministerio Público manifiesta que el demandante no acredita tergiversación alguna y en el desarrollo de la censura se limita a destacar su criterio personal sobre las mencionadas pruebas, además, no tiene en cuenta que el hecho indicador del indicio señalado fue valorado con los restantes medios de convicción obrantes en el proceso.
Por consiguiente, estima que el cargo no debe prosperar.
1. Respecto del tercer cargo:
El Delegado señala que contrario a lo expuesto por el censor, la delación de ABELARDO BERMÚDEZ sobre los autores de los delitos investigados en la que excluyó a FABIO PORTILLO, la carta que el primero le envío a este haciendo alusión a su inocencia, y lo expuesto en la audiencia pública por aquel, fueron elementos probatorios que sí fueron valorados en el fallo de primer grado y que sirvieron para deducir responsabilidad a ALFARO y a CASTRO, no así a PORTILLO, de donde concluye que no se presentó el falso juicio de existencia por omisión, y que además, los referidos medios de prueba fueron valorados precisamente en la forma que lo solicita el actor, razones por las cuales el cargo no puede prosperar.
Adicionalmente, el Ministerio Público expresa que la petición del defensor orientada a que se revise la dosificación de la pena impuesta a su asistido por la presencia de una circunstancia genérica de atenuación punitiva es presentada por fuera del marco técnico de la casación, lo que hace improcedente su estudio, pero que además, no se compadece con la benignidad de la pena impuesta, como lo destacó el Tribunal en el fallo atacado.
Para culminar expone que si bien el actor atacó el fallo sin el planteamiento de cargos aislados como lo hicieron sus antecesores, lo cierto es que no reprochó todos los soportes probatorios de la decisión, y por ello, su propuesta es inane.
Con base en lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte desestimar las demandas y, como consecuencia de ello, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que los impugnantes plantean en la enunciación de sus censuras por violación indirecta de la ley sustancial la presencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión de pruebas y falsos juicios de identidad, así como de yerros de derecho por falsos juicios de convicción y de legalidad, obligado se impone recordar en qué consiste cada uno de estos errores y en qué forma deben ser alegados y fundamentados para que la propuesta casacional tenga vocación de éxito.
Pues bien, en relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, tiene dicho la Sala que se presenta cuando una prueba no es apreciada de ninguna manera, pese a figurar en la actuación, esto es, que se estructura la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, cuando se invoca esta clase de censura al demandante le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
A su vez, el error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador al considerar el medio de prueba tergiversa su contenido cercenándolo, o adicionándolo, o distorsionándolo, caso en el cual compete al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. En atención a que en el estatuto procesal penal no se conserva este método de apreciación probatoria, en principio la denuncia de ésta clase de yerros no tiene cabida en sede de casación.
Hay presencia de error de derecho por falso juicio de legalidad cuando se quebranta el conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba que integra lo que la jurisprudencia ha denominado debido proceso probatorio1, por tanto, se refiere a la validez y consecuente existencia jurídica del medio de prueba, que no equivale a su existencia material, y se manifiesta a través de dos posibilidades: La primera, cuando el funcionario judicial al apreciar la prueba la tiene como válida en cuanto estima que satisface los requisitos formales para su producción, sin que en realidad ello sea así; la segunda, cuando el fallador niega la validez del medio probatorio por asumir erradamente que no reúne las exigencias legales en su práctica o aducción, pese a que en verdad estas se encuentran cabalmente cumplidas.
En el primer caso compete al censor indicar con precisión y nitidez por qué la prueba valorada por el funcionario judicial es ilegal, cuáles son las normas que rigen su práctica o aducción, de qué manera resultaron violadas y cómo la apreciación del medio demostrativo ilegal condujo a conclusiones equívocas y determinantes en el fallo. En la segunda situación el casacionista debe demostrar que la prueba tenida como ilegal por el juez, se ajusta a las disposiciones legales que la rigen, y que al ser entonces apreciada como válida, el sentido del fallo es sustancialmente diverso2.
Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar cada uno de los cargos propuestos en las demandas presentadas, así:
1. Demanda a nombre de ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ:
1.1. Primer cargo: Falso juicio de existencia que recayó sobre el testimonio de Fido Alberto Castillo y otras pruebas.
Como acertadamente lo señaló el Delegado, no es cierto que en el fallo atacado se hubiera omitido la valoración del tiempo que duraba el traslado del sitio donde sucedieron los hechos investigados a la estación de policía de Mocoa, pues en el fallo de segundo grado sobre el tema se anotó:
“Un aspecto final al que debe hacerse referencia, es al tiempo, analizado por el señor defensor de BERMUDEZ RAMIREZ, cuando trata de establecer que éste no pudo trasladarse hasta el lugar de los hechos en los 8 minutos establecidos pericialmente.- En primer lugar, debe decirse que la experiencia enseña que, a no ser que alguno o algunos de los protagonistas de este tipo de dramas se encuentre pendiente de la hora exacta en que sucede cada una de las secuencias (lo que en verdad nunca sucede), el tiempo es variable y su establecimiento depende de múltiples factores, generalmente de pura referencia.- Por eso la exactitud que en no pocos se quiere exigir, no puede constituirse en duda probatoria, ano ser, naturalmente, que se trate de considerables lapsos que no encuentren explicación”.
Igualmente advierte la Sala que en punto de la declaración de Fido Adalberto Castillo Moreno y del libro de minuta de la guardia de la estación de policía, pruebas a través de las cuales el defensor pretende acreditar que a las siete de la noche del 26 de agosto de 1998 asumió el turno el agente ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ y que a la una de la mañana del día siguiente lo entregó a Castillo Moreno, nuevamente el fallo deja sin piso la censura por falso juicio de existencia por omisión, pues en tal decisión se expuso:
“…el libro que se lleva en la guardia indica que por lo menos uno de los agentes estaba encargado de esas funciones; pero si en cuenta se tiene que la misión se encontraba en pleno desarrollo, qué vulnerable se torna ese libro; qué confianza en él se puede depositar cuando es el propio agente que dice entregó el turno a la una de la mañana se equivocó en seis horas, equivocación que no tiene otra explicación sino que es fruto de la precipitud en llenarlo para cubrirse las espaldas. Si equivocaciones de ese tamaño pueden quedar constando por escrito, ese libro no puede ser tomado como la última, definitiva e incontrovertible verdad”.
Como fácil puede advertirse, no es cierto que los medios de prueba señalados por el censor hayan sido omitidos en su contenido material, sino que por el contrario, el ad quem al apreciarlos estimó que no le ofrecían credibilidad y por tanto los descartó razonadamente como fundamento de su decisión, circunstancia que denota la ausencia del yerro que se postula.
Ahora bien, si lo que se reprocha es la valoración de las referidas pruebas por parte de los falladores, correspondía al casacionista plantear y desarrollar el cargo por error de hecho por falso juicio de identidad, asumiendo naturalmente, las obligaciones derivadas de tal censura.
Adicional a lo expuesto, en cuanto atañe a que si los agentes de policía que abordaron a las víctimas estaban de civil BERMUDEZ no intervino en el suceso pues al estar prestado guardia tenía que vestir el uniforme de la institución, baste señalar que se trata de una conclusión que no consulta la falta de fiabilidad que el ad quem predicó de las pruebas atrás mencionadas sobre tal tópico, y que adicionalmente carece de trascendencia, como que al procesado no se le condenó por vestir de civil, sino porque contra él se formularon sindicaciones directas de las víctimas y de otros testigos sobre su activa intervención en los delitos investigados.
En efecto, como lo destaca el Ministerio Público, olvida el censor que obran en la actuación otros medios de prueba que señalan de manera incuestionable la coautoría de ABELARDO BERMÚDEZ en la comisión de los comportamientos por los que se le condenó, tales como las declaraciones de las víctimas José Guerrero y Alvaro Quiroz, así como los testimonios de Zoilo Erazo, Henry Burbano y Mario Meneses, que sirvieron a los falladores de primero y segundo grado para edificar el fallo de condena.
Es oportuno precisar que en punto de la técnica casacional, no hay lugar a falsos juicio de existencia sobre fragmentos de las pruebas, como al parecer erradamente lo asume el impugnante, pues cuando se suprime o cercena un aparte del medio probatorio, se da lugar al falso juicio de identidad, cuya naturaleza, postulación y acreditación son diversas.
Ahora bien, respecto de la declaración de Fido Adalberto Castillo Moreno, quien se desempeñaba como Comandante de Guardia de la Estación de Policía de Mocoa, pronto se evidencia que la censura del casacionista no se orienta a demostrar la pretermisión de tal prueba, sino a conseguir que se le otorgue el valor que él estima pertinente en su personal visión del asunto, proceder que no es de recibo en esta impugnación extraordinaria como inicialmente se destacó.
Acerca de las normas que el censor estima violadas (artículos 19, 20, 21, 22, 26 y 323 del anterior estatuto penal, y 247, 248, 249 y 254 del Decreto 2700 de 1991), se tiene que las primeras, siendo sustanciales, no precisa el sentido de la violación, por falta de aplicación o aplicación indebida y tampoco demuestra que fueron conculcadas. Acerca de las segundas, si bien se ha reconocido que el artículo 247 pese a encontrarse en un ordenamiento procesal tiene carácter sustancial, una vez más el demandante no acredita el sentido y forma de su quebranto.
Como el referido artículo 248 es de raigambre procesal, y también lo era el artículo 249 del mismo ordenamiento según lo estimaba la Sala3 para la época en que se presentó la demanda, olvida el actor que según el numeral 1º del artículo 220 de la anterior legislación procesal (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 225 de la legislación derogada, numeral 3º del artículo 212 de la normatividad procesal de 2000), y por tanto, tales preceptos no constituyen punto de referencia para estructurar el cargo por violación indirecta de la ley sustancial.
Al señalar el defensor como violado el artículo 254 de la derogada legislación procesal, que se refiere a la apreciación de las pruebas, ingresa indebidamente en el discurso propio del error de hecho por falso raciocinio por quebranto de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, que no invoca ni desarrolla.
El cargo no prospera.
1.2. Segundo cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre la declaración del Juez Ricardo Chávez.
En relación con este reproche, pronto advierte la Sala que si bien el demandante señala que el ad quem tergiversó lo expuesto por el mencionado testigo, en el desarrollo del cargo no procede a identificar los apartes que fueron cercenados o suprimidos, y en lugar de ello dirige su esfuerzo a presentar su personal valoración del medio de prueba, circunstancia que evidencia quebranto de la técnica casacional.
Adicional a lo anterior, se observa que la censura no resulta consonante con lo expuesto en el fallo atacado, pues en este no hay tergiversación por adición o cercenamiento de lo dicho por el funcionario de instrucción criminal, por el contrario, sus palabras son tenidas en cuenta en su justa dimensión, esto es, que al tener conocimiento de los sucesos se dirigió en compañía de algunos agentes de policía al hospital de Mocoa para escuchar a las víctimas, las cuales, al notar la presencia de ALVARO CASTRO, le dijeron que no podían hablar porque las mataban y simplemente señalaron que los agresores eran agentes de la policía y del DAS.
Reitérese que en la sentencia impugnada no se dice, como lo señala el actor, que el referido declarante hubiera sindicado a los procesados como los autores de los hechos investigados, sino simplemente pone de presente que fueron agentes de policía quienes cometieron los delitos, sin que se haga señalamiento particular a alguno de ellos, tanto menos a quienes luego fueron vinculados a la actuación y finalmente se les condenó.
Además, tampoco en la decisión impugnada se expresa que por el temor que percibió el Juez en las víctimas pudiera concluirse que los procesados cometieron los delitos, simplemente, tal observación valorada en conjunto con otras pruebas, tales como las declaraciones de las víctimas y de testigos directos del desarrollo de los sucesos, confirmó que en efecto, fueron agentes de policía los que dispararon contra los ofendidos, y además se consiguió establecer cuáles miembros de tal institución participaron en los desafueros que motivaron este proceso.
Así pues, en el fallo de segundo grado en punto de la valoración del testimonio del Juez Ricardo Chávez se anotó:
“… desde ese momento (cuando el funcionario judicial se entrevistó al otro día de los sucesos con los ofendidos, se aclara) ya quedó claro que quienes habían cometido los atentados, eran agentes de policía y, algo más importante, que no querían hablar más (las víctimas, se precisa), por el temor que les infundía la sola presencia de los propios autores de los delitos, manifestación que la recibió de primera mano el funcionario investigador y así la transmitió posteriormente a los nuevos instructores.- El hecho de tratarse de una declaración rendida en tales circunstancias, desde luego que posee una gran dosis de credibilidad”.
En consecuencia, si la prueba no fue distorsionada, no hay lugar a que el cargo por falso juicio de identidad prospere.
Debe agregarse que al igual que en el cargo anterior, el casacionista simplemente relaciona ciertas disposiciones que estima conculcadas, sin detenerse a analizar si son de naturaleza sustancial o instrumental, sin señalar el sentido de su quebranto, y sin percatarse que la violación del artículo 254 del estatuto procesal penal derogado corresponde a la formulación del falso raciocinio como atrás se advirtió.
El cargo no prospera.
1.3. Tercer cargo: Falso juicio de identidad sobre las declaraciones que informaron sobre el soborno propuesto a los testigos.
Considera la Sala que el defensor formula la censura sin verificar que lo expuesto por los testigos que informan sobre el intento de FABIO GERMÁN PORTILLO y JOSÉ ALFARO de conseguir a través de interpuestas personas que los declarantes faltaran a la verdad, lo cual se dedujo en el fallo atacado el indicio de manifestaciones posteriores al delito, no se hizo extensivo a ABELARDO BERMÚDEZ, todo lo cual evidencia la manifiesta impertinencia y carencia de soporte del reproche.
Debe resaltarse para mayor claridad que ABELARDO BERMÚDEZ no fue condenado con base en el mencionado indicio, ni en las declaraciones sobre los intentos de soborno a los testigos, sino a partir de las declaraciones de las víctimas José Guerrero y Alvaro Quiroz, así como los testimonios de Zoilo Erazo, Henry Burbano y Mario Meneses, que fundamentaron la sentencia condenatoria proferida.
También en esta censura el defensor se limita a citar disposiciones que estima vulneradas, sin indicar el sentido del quebranto, la naturaleza de aquellas y la manera en que se produjo su violación.
El cargo no prospera.
1.4. Cuarto cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre las declaraciones de Henry Burbano Rosero y Zoilo Erazo.
Como acertadamente lo destaca el Delegado, en el desarrollo de este cargo el impugnante no se detiene a señalar qué fue adicionado o cercenado a las declaraciones que menciona, sino que simple y llanamente dirige su esfuerzo a presentar su particular visión de los sucesos para concluir, sin más, que no existió la “misión” de causar la muerte a ciertas personas como retaliación por la muerte de un agente de la policía días antes.
Adicional a lo expuesto, el casacionista no señala la trascendencia del reproche que postula, pues aún si quedase desvirtuada la existencia de la referida “misión”, ello en nada desvirtuaría la responsabilidad del procesado derivada de lo informado por otros medios de prueba, en particular, de la sindicación directa de las víctimas, argumento de más para tener la censura como impróspera.
Acerca de las normas citadas por el censor, valgan las observaciones formuladas por la Sala en el análisis de los cargos anteriores sobre el particular.
El cargo no prospera.
Por las razones anotadas, adicional a las falencias de técnica destacadas, se advierte sin dificultad que carecen de razón y de sustento los argumentos del censor como para desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad de que está revestido el fallo, motivo por el cual no es procedente su casación.
2. Demanda a nombre de JOSÉ ALFARO:
2.1. Primer cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre las declaraciones de José Alberto Guerrero y Alvaro Quiroz.
Advierte la Sala que en la postulación y desarrollo de este reproche el casacionista no sólo falta a la técnica de la impugnación extraordinaria sino que, además, su planteamiento carece del soporte indispensable para su prosperidad.
En efecto, el actor no procede, como es su deber, a señalar de qué manera fue alterado el contenido material de lo expuesto por los declarantes, ya agregando, suprimiendo o tergiversando apartes de su intervención, sino que plantea sin éxito una indebida individualización de su representado que no desarrolla y no acredita.
Obsérvese que el censor sustenta su reproche en que José Alberto Guerrero en el reconocimiento en fila de personas se refirió a JOSÉ ALFARO y a José Alfaro Cabrera, pero no precisa si en realidad había en Mocoa para la época de los sucesos dos individuos con nombres y apellidos similares; también el impugnante se refiere a que había un agente de policía que se parecía físicamente a JOSÉ ALFARO, al punto que varias personas asumían que era hermano suyo; no obstante, tampoco con este argumento el demandante procede a desarrollar el yerro que postuló, más aún si se trata de un asunto de individualización que fue resuelto con la apertura de la instrucción, y que en todo caso debió ser alegado en el curso de las instancias.
Unido a lo anterior se tiene, que en ninguno de los fallos se hace referencia al reconocimiento en fila de personas al que alude el actor, circunstancia que denota dos falencias: la primera, que el cargo carece de trascendencia, habida cuenta que no fue con base en tal señalamiento que se condenó a ALFARO, y entonces, con prescindencia de la apreciación del medio de prueba que se dice tergiversado, la atribución de responsabilidad permanecería invariable. La segunda, que si lo reprochado no es la distorsión de la prueba sino su valoración por parte de los funcionarios judiciales, le correspondía acudir a los lineamientos propios del falso raciocinio, con la obligación de demostrar que los falladores en la apreciación del medio probatorio quebrantaron las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, labor que tampoco adelantó.
Es evidente que el actor pretende con base en nimiedades derruir la responsabilidad atribuida a su representado por vía de plantear antitécnicamente una indebida individualización, olvidando el acervo probatorio valorado en conjunto que lo señala de manera inequívoca como coautor de los hechos investigados, por ejemplo, con las declaraciones de los ofendidos José Guerrero y Alvaro Quiroz, así como los testimonios de Zoilo Erazo, Henry Burbano y Mario Meneses, y los intentos de sobornar por interpuesta persona a los declarantes para que variaran sus testimonios.
Finalmente, en punto de las normas que el demandante estima violadas, no se detiene a verificar su naturaleza sustancial o procesal, ni a explicar de qué manera fueron conculcadas, ni si su postulación corresponde a la especie de yerro que formula. Así por ejemplo, relaciona el artículo 254 de la derogada legislación penal que por tratarse de la apreciación de las pruebas, corresponde tratar en el desarrollo del error de hecho por falso raciocinio.
El cargo no prospera.
2.2. Segundo cargo: Falso juicio de legalidad en cuanto a los testimonios de Armando Burbano y Zoilo Erazo.
Si bien el actor expone las razones de su inconformidad, no señala por qué las pruebas valoradas por el funcionario judicial son ilegales, cuáles son las normas que rigen su práctica o aducción, de qué manera resultaron violadas y cómo la apreciación del medio demostrativo ilegal condujo a conclusiones equívocas y determinantes en el fallo. En suma, el censor no atina a señalar de qué manera fue conculcado el debido proceso probatorio con la valoración de las pruebas que relaciona.
Sin dificultad advierte la Sala que el demandante no tiene en cuenta que el inciso 3º del artículo 95 de la derogada legislación procesal penal establecía:
“Efectuada la acumulación, para todos los efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en un solo proceso” (Subrayas fuera de texto).
Como puede observarse de la preceptiva de la norma transcrita, si las declaraciones de Armando Burbano y Zoilo Erazo fueron decretadas y practicadas en el proceso adelantado por el homicidio de Abraham Trujillo, actuación que fue acumulada en el juicio a la causa adelantada por los sucesos de los que resultaron víctimas José Alberto Guerrero, Guillermo Gelpud Narvaez y Alvaro Samuel Quiroz, ningún reparo puede formularse al fallo en punto de valorar lo expuesto por los mencionados testigos para deducir responsabilidad a los procesados, dado que, por mandato legal, una vez acumuladas las causas integran “un solo proceso”, circunstancia que deja sin fundamento el reproche del censor, quien equivocadamente y de manera contraria a la razón de ser de la acumulación de juicios sugiere que los testimonios recaudados en el primer proceso no podían ser valorados en la segunda actuación por ser “inexistentes”.
Además, con un planteamiento que quebranta la lógica, el censor solicita que las pruebas tenidas en cuenta para absolver a su defendido por el homicidio de Abraham Trujillo, también sean apreciadas para absolverlo de los delitos por los que se le condenó, sin percatarse que una y otra situación son esencialmente diversas aunque se hayan desarrollado en el mismo municipio y en la misma noche, además, conviene resaltar que la absolución no se derivó de pruebas que acreditaran su inocencia, sino de la aplicación del principio in dubio pro reo, dado que no fue posible eliminar algunas dudas surgidas respecto de su intervención en el referido delito, las que no emergieron en la actuación que culminó con la condena aquí impugnada.
Sobre el punto señaló el ad quem:
“Es verdad que en la sentencia se absuelve a los mismos procesados por la muerte violenta de ABRAHAM TRUJILLO, por cuanto las pruebas que los incriminan no tienen la eficacia suficiente que conduzca a la certeza de la responsabilidad. Se ha querido canalizar esa situación, para decir que igual cosa sucede con la muerte de GELPUD y las lesiones de GUERRERO y QUIROZ”.
“Nada más alejado de la realidad. Si detenidamente se analizan las dos causas acumuladas, muy pronto se verá que, si bien los dos hechos criminales sucedieron en la misma noche, son diferentes en el tiempo y en las circunstancias. En relación con la muerte de TRUJILLO, no existieron sobrevivientes que hubieran sufrido en carne propia el atentado y que, por excelencia, se constituyen en las personas llamadas a trasladar la verdad a un proceso penal. Lo que no pasó con el atentado a GELPUD, GUERRERO y QUIROZ”.
Adicional a lo anotado, es pertinente resaltar una vez más que el censor relaciona disposiciones legales que estima violadas, pero no precisa si son de índole sustancial o procesal, no señala el sentido de su quebranto, ni la forma en que se produjo su lesión, argumento de más para que el cargo fracase.
La censura no prospera.
2.3. Tercer cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre las declaraciones de Juan José García, Fredy Ramírez y Fido Adalberto Castillo.
En la presentación de este cargo el actor se refiere indistintamente a la “distorsión de la prueba”, las “pruebas aportadas sin llenar los requisitos de Ley que son nulos (sic) e inexistentes para el caso”, y a la desfiguración del “hecho en sus dimensiones objetivas” por parte del Magistrado, todo lo cual evidencia su confusión conceptual, pues si su queja apuntaba a señalar que los falladores tergiversaron los testimonios de Juan José García, Fredy Ramírez y Fido Adalberto Castillo resultaba menester que señalara con nitidez en qué consistió la distorsión por adición o supresión de apartes trascendentes de la prueba, labor que no adelantó pues se limitó a transcribir fragmentos de las declaraciones sin hacer acotación específica alguna.
Ahora bien, si lo que reprocha son las deducciones de los falladores derivadas de los testimonios citados, el camino que le correspondía transitar al censor era el del error de hecho por falso raciocinio, que tampoco postuló y tanto menos desarrolló.
Si lo pretendido era censurar la validez de las pruebas, le correspondía acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, caso en el cual tenía el deber de explicar por qué las pruebas aludidas son ilegales y pese a ello fueron consideradas por los falladores con efectos trascendentes en las conclusiones de la providencia impugnada, actividad que tampoco desarrollo.
Debe resaltarse que si bien el impugnante postula el cargo por falso juicio de identidad sobre las declaraciones de Juan José García, Fredy Ramírez y Fido Adalberto Castillo, en su desarrollo se ocupa de las declaraciones de Zoilo Erazo y de Henry Armando Burbano con lo que quebranta el principio de claridad y nitidez que debe presidir la demostración del cargo.
En suma, las ostensibles fallas de técnica en la postulación y desarrollo del cargo, que lo tornan meramente enunciativo y confuso, así como la falta de razón en los argumentos expuestos, unida a la imprecisión y vaguedad con las que fueron relacionadas algunas disposiciones legales como violadas, imponen el fracaso del reproche.
El cargo no prospera.
2.4. Cuarto cargo: Falso juicio de convicción que recayó sobre la declaración de Jaime Hernando Viteri.
Nuevamente el censor incurre en protuberantes yerros técnicos y deja su reproche ayuno de demostración, pues comienza por postular el error por falso juicio de convicción que corresponde a un yerro de derecho en la técnica casacional, pero acto seguido alude a que la declaración de Hernando Viteri no fue tenida en cuenta, con lo que orienta su discurrir hacia las directrices del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba, sin percatarse la diversa estructura y naturaleza de uno y otro.
En efecto, el censor olvida que el error de derecho por falso juicio de convicción supone tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, y se presenta cuando es negado al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente, yerro que en principio no tiene cabida en sede de casación, dado que el estatuto procesal penal no establece sistema tarifario de apreciación probatoria.
A su vez, tampoco el demandante tiene en cuenta que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando una prueba que aparece en la actuación no es apreciada de ninguna manera, todo lo cual quebranta el principio de claridad, nitidez y precisión que exige esta impugnación extraordinaria.
En relación con las normas que el demandante estima conculcadas, basten las mismas observaciones ofrecidas sobre el particular respecto de los cargos anteriores del libelo.
2.5. Quinto cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre la declaración del Juez Ricardo Chávez.
En la formulación y presentación de esta censura el casacionista incurre en los mismos dislates del defensor de ABELARDO BERMUDEZ en el segundo cargo de su libelo, a los cuales es preciso hacer remisión, esto es, que no se evidencia en el fallo tergiversación por adición o cercenamiento de lo expuesto por el Juez de Instrucción Criminal, y que por el contrario su exposición fue asumida conforme a su relato sobre la visita al hospital de Mocoa para escuchar a las víctimas, las cuales le comentaron que no podían hablar porque las mataban y simplemente señalaron que los agresores eran agentes de la policía y del DAS.
Se recalca que en el fallo objeto de impugnación no se dijo que el mencionado declarante hubiera señalado a los procesados como los autores de los hechos investigados, pues sólo se adujo que informó acerca de que habían sido agentes de policía quienes cometieron los delitos.
Debe agregarse, que tampoco en la providencia atacada se anotó que el temor percibido por el Juez en los ofendidos permitía concluir que los procesados eran los autores de las conductas investigadas, sólo que las observaciones del testigo sirvieron para que al valorarlas con otros medios de prueba, tales como los testimonios de los ofendidos y de los testigos de los sucesos, permitieran concluir que los agentes de policía que dispararon contra las víctimas fueron los procesados.
Adicionalmente se tiene que si el censor argumenta que no se analizó con detenimiento el testimonio de José Guerrero quien en su declaración expuso que cuando llegó al hospital día noche de los acontecimientos estaba inconsciente, le correspondía plantear un específico error, cierto y trascendente en las conclusiones del fallo, actividad que no adelantó. Y Si lo que cuestiona son las conclusiones derivadas de tal prueba, ingresa en la argumentación del falso raciocinio que tampoco postuló ni desarrolló.
Por tanto, si la declaración del Juez Ricardo Chávez no fue objeto de tergiversación, el cargo por falso juicio de identidad no está llamado a prosperar.
3. Demanda a nombre de FABIO GERMÁN PORTILLO:
La defensora postula tres reproches por violación indirecta de la ley sustancial, que presenta y desarrolla así:
3.1. Falso juicio de existencia en relación con el acta de levantamiento del cadáver, la necropsia, las historias clínicas de las víctimas y la declaración del Juez Ricardo Chávez.
Estima la Sala que la casacionista no demuestra el yerro postulado, pues la actuación informa que las mencionadas pruebas sí fueron tenidas en cuenta en el fallo, al punto que con el acta de levantamiento del cadáver de Guillermo Gelpud y con las historias clínicas de José Alberto Guerrero y Alvaro Quiroz se demostró la materialidad de las conductas investigadas, circunstancia que denota la ausencia del falso juicio de existencia por omisión.
En efecto en el fallo de primera instancia que conforma una unidad con el de segundo grado se expresó:
“…las muertes violentas de GUILLERMO GELPUD NARVAEZ y ABRAHAM ALIRIO TRUJILLO CANAMEJOY se acreditan con el siguiente caudal probatorio:
“a) Protocolos de necropsia en los cuales se establece que GELPUD…
“b) Diligencias de levantamiento de los cadáveres realizados por los Juzgados de Instrucción Criminal de Mocoa…”.
“Con respecto a las lesiones de que fueron víctimas JOSE ALBERTO GUERRERO y ALVARO QUIROZ corren en la foliatura las siguientes probanzas:
“a) Historias clínicas números 38172 del Hospital José María Hernández de Mocoa y 139767 del Hospital San Pedro en las cuales aparece que GUERRERO presentó una herida penetrante en cara causada por arma de fuego…”.
Además, como acertadamente lo señala el Delegado, si bien no aparece el registro detallado de las lesiones que echa de menos la actora, lo cierto es que tal circunstancia deviene en intrascendente en punto de derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, pues ellas en nada interfieren sobre la atribución de responsabilidad de PORTILLO.
Acerca del “tiempo que tuvieron las víctimas para reconocer a sus agresores”, evidencia la Sala que la defensora intenta sin éxito construir la censura a partir de peculiaridades intrascendentes, pues como se afirmó en el fallo de primer grado, corriente resulta que las víctimas conocieran con antelación a los victimarios, en cuanto agentes de policía que se desempeñaban en Mocoa, sin que para identificarlos tuviera que transcurrir un largo periodo, más aún si se advierte que inclusive, fueron señalados con sus apodos que resultaron ser ciertos.
Respecto del falso juicio de existencia por omisión que la censora señala respecto de la condición de alcohólicos y drogadictos de los ofendidos, no dice y la Sala no advierte, de qué manera ello puede tener suficiente entidad para desvirtuar las sindicaciones directas que hicieron de sus agresores, pues sin duda alguna, la situación especial a la que fueron sometidos con anterioridad a los disparos permite evidenciar, junto con otras pruebas como las declaraciones de testigos presenciales, que su dicho no se vio alterado de manera alguna por su real o supuesta condición alcohólica.
Al igual que sus antecesores, la defensora cita como disposiciones quebrantadas algunas de índole sustancial sobre las que no señala el sentido de la vulneración ni la forma en que ella se produjo, y además relaciona disposiciones procesales que carecen de aptitud para fundamentar el cargo en la técnica casacional. Además, relaciona el artículo 254 del derogado estatuto procesal, que como ya se ha advertido reiteradamente a lo largo de esta providencia corresponde al discurrir propio del falso raciocinio por quebranto de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, que no postuló y tampoco desarrolló.
Tampoco se detiene la casacionista a analizar la trascendencia de su denuncia frente a otras pruebas que comprometen a su defendido, como los sobornos que a través de interpuesta persona formuló a los declarantes para que alteraran la verdad en sus exposiciones sobre lo acontecido, argumento de más para que la censura fracase.
El cargo no prospera.
3.2. Falso juicio de identidad que recayó sobre las declaraciones del Juez Ricardo Chávez, Zoilo Erazo, Henry Burbano y Mario Meneses.
Acerca de la censura que por falso juicio de identidad formula la demandante respecto de la declaración del Juez Ricardo Chávez, basten las consideraciones ofrecidas al tratar los cargos segundo y quinto de las demandas de BERMÚDEZ y de ALFARO, respectivamente.
Pertinente resulta destacar que la censura además de no contar con respaldo en la actuación deviene en intrascendente, pues lo cierto es que el fallo de condena en contra de FABIO GERMÁN PORTILLO no se sustentó exclusivamente en el testimonio del Juez Ricardo Chávez, ni en el temor cierto o presunto de las víctimas ante la presencia de los uniformados que acompañaban al referido funcionario en su visita al hospital de Mocoa, sino en otras pruebas, como ya se ha señalado.
En cuanto se refiere al falso juicio de existencia por omisión respecto del libro de minuta de guardia de la estación de policía de Mocoa, valgan las observaciones que formuló la Sala al analizar el cargo primero de la demanda de ABELARDO BERMÚDEZ, de las cuales se concluye que no es cierto que tal medio de prueba haya sido omitido en el fallo atacado, sino que por el contrario, el ad quem al apreciarlo estimó que no le ofrecía credibilidad y por tanto lo descartó razonadamente como fundamento de su decisión, circunstancia que denota la ausencia del yerro postulado.
En cuanto atañe al falso juicio de identidad que la actora postula respecto de las declaraciones de Zoilo Erazo, Mario Meneses y Henry Burbano, una vez más su censura queda expósita de argumentación y acreditación, como que no se detiene a señalar de qué manera fueron distorsionados tales testimonios, y lo más importante, no demuestra que con la corrección del yerro se trastocarían las conclusiones del fallo, pues olvida que no fue con base en estas declaración que exclusivamente se condenó a su representado, sino que otros medios de prueba comprometieron con certeza su responsabilidad, entre ellos, la declaración de los ofendidos y los sobornos que formuló a través de diversas personas a los declarantes de cargo para que alteraran la verdad de los hechos en sus exposiciones.
Acerca de las normas citadas como violadas la defensora incurre en las mismas falencias de técnica y de demostración expuestas sobre el punto al estudiar el cargo anterior.
3.3. Falso juicio de existencia que recayó sobre las declaraciones que exoneran de responsabilidad a FABIO GERMÁN PORTILLO.
En punto de este reproche estima la Sala que tanto la delación de ABELARDO BERMÚDEZ respecto de los autores de los delitos investigados, como la carta que remitió a FABIO GERMÁN PORTILLO y lo que expresó en la audiencia pública, fueron elementos de juicio valorados en la sentencia de primera instancia y que a la postre fundamentaron la atribución de responsabilidad respecto de ALFARO y CASTRO, no con relación a PORTILLO, de donde puede concluirse que no se presentó el falso juicio de existencia por omisión denunciado, motivo por el cual el cargo no puede prosperar.
En efecto, en la providencia citada se anotó:
“No podemos dejar de mencionar la acusación que ya en la etapa del juicio hace ABELARDO BERMUDEZ , por lo menos en contra de ALFARO y de CASTRO, hecho que, desde la perspectiva de uno de los procesados, califica aún más los testimonios acriminatorios…”
La Sala advierte que resulta curioso en el desarrollo de este reproche, que la censora pretenda destruir la presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado, con base en la declaración de una persona, Fredy Homero Ramírez Muñoz, que según ella misma, pudo verse involucrada en los hechos investigados, y que se ha limitado a exponer que PORTILLO carece de capacidad para delinquir, pues sobra advertir, que a este no se le condenó por ser capaz de cometer delitos, sino porque se demostró con pruebas legalmente aducidas a la actuación, tales como las las declaraciones de las víctimas José Guerrero y Alvaro Quiroz, así como los testimonios de Zoilo Erazo, Henry Burbano y Mario Meneses, y los intentos por sobornar a través de interpuestas personas a los declarantes para que faltaran a la verdad, que en efecto, junto con los otros procesados estuvo presente e intervino en los sucesos investigados.
Como la casacionista manifiesta que contra FABIO PORTILLO no se estructura ninguno de los indicios a los que salude la sentencia censurada, habida cuenta que no se acreditaron los hechos indicadores que permitirían las correspondientes inferencias de responsabilidad, baste señalar que la técnica para atacar los indicios no se satisface con una somera, vaga y escueta postulación como la que ofrece, pues si deseaba atacar los hechos indicantes a partir de los cuales se dedujeron los indicios, imperioso resultaba que formulara los correspondientes yerros de hecho o de derecho con señalamiento de su especie respecto de tales pruebas y proceder de conformidad a acreditar su materialidad, trascendencia y efectos en la inferencia, labor que no emprendió.
Ahora bien, en punto de la solicitud de modificar la dosificación punitiva en atención a que su representado compareció al proceso, baste decir, que la demandante se desentiende por completo del rigor y exigencias de esta impugnación extraordinaria para hacer su pedido, dado que no demuestra errores en los falladores, y sin ello la censura no pasa de ser una lánguida petición propia de las instancias; además, la circunstancia genérica de atenuación de pena cuya aplicación solicita no tiene la virtud de modificar los extremos punitivos, y por tanto, si la sanción impuesta fue la mínima establecida en el Decreto 100 de 1980, no hay posibilidad alguna de imponer una pena inferior al límite punitivo dispuesto por el legislador.
Como con acierto lo señaló el delegado, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 18 de diciembre de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
2 Cfr. Sentencia del 12 de junio de 2003. Rad. 15290.
3 Cfr. Providencias del 14 de mayo de 1997. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, y del 24 de julio de 2001. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote.