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Proceso No 14255
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 028
Bogotá D. C.,febrero veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 17 de octubre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la del 6 de mayo anterior, en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa condena a WILKER DÍAZ NOPE a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, como autor del delito de homicidio, consumado contra Emilfo Holguín Perilla.
Según consta en auto del 21 de enero del 2003, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa se niega a conceder al sentenciado el beneficio de la libertad condicional, en otra providencia cuyo texto no obra en este expediente, ese despacho le redosificó la pena de prisión reduciéndola a trece (13) años. (Cdno. Copia C.S.J.).
HECHOS
La sentencia objeto de este recurso relata lo sucedido así:
“El 13 de junio de 1995 Emilfo Holguín Perilla se encontraba en el establecimiento de Efraín Daza ubicado en la inspección de Horizontes del Municipio de San Luis de Gaceno. En horas de la tarde WILKER DÍAZ NOPE se hizo presente en dicho lugar y preguntó por Juan Eduardo Holguín Holguín, con quien dos meses antes había tenido un problema, supuestamente porque WILKER DÍAZ intentó violar a una de las hijas de Holguín y éste le había efectuado un reclamo por tal motivo. Como no lo encontró salió del lugar y regresó a él después de recorrer el área urbana de la inspección, ingresó al mismo establecimiento por una puerta, sacó su arma de fuego que disparó en contra de Emilfo Holguín Perilla causándole varias heridas de gravedad que le determinaron la muerte. Inmediatamente WILKER DÍAZ intimida a los presentes impidiendo que se le acerquen al herido y después de transcurridos cinco minutos aproximadamente, abandona el lugar de los acontecimientos y cambia de lugar habitual de residencia”.
SINOPSIS PROCESAL
Con fundamento en el acta de inspección judicial del cadáver de Emilfo Holguín Perilla, el informe respectivo y algunos testimonios, el 4 de septiembre de 1995 la Fiscalía 27 seccional de Garagoa ordenó la apertura de la investigación penal y dispuso la captura de DÍAZ NOPE para oírlo en indagatoria; con tal fin, el 8 del mismo mes ofició a la SIJIN, al D.A.S y al C.T.I. (Fls. 60, 66 a 68).
El 9 de octubre de 1995 se fijó edicto emplazatorio y como no se logró la comparecencia del sindicado, el 23 de dicho mes se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, quien tomó posesión del cargo siete días más tarde. (Fls. 72, 74 y 80).
En diciembre 18 del mismo año, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el sindicado DÍAZ NOPE por el delito de homicidio y se reiteró la orden de aprehensión.
Clausurada la etapa investigativa, el 18 de abril de 1996 se profirió resolución de acusación contra WILKER DÍAZ NOPE como presunto autor del delito de homicidio. Providencia que fue notificada en la fecha de su emisión a la defensora de oficio y al personero municipal. (Fls. 119 a 123, 129).
La causa se tramitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, despacho que ordenó de oficio la práctica de algunas pruebas, fuera de la audiencia. (Fl. 134).
Con oficio del 20 de marzo de 1997, la Fiscalía seccional de Guateque dejó a WILKER DÍAZ NOPE a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, después de concederle la libertad en proceso que le adelantaba por el delito de porte ilegal de armas. (Fl. 164).
Por lo anterior, el procesado estuvo presente en la diligencia de audiencia pública, celebrada el 22 de abril de 1997. En ella, la defensora de oficio, durante su intervención, solicitó al juez que ordenara un examen siquiátrico de medicina legal para el implicado, pero su petición fue denegada con el argumento de que el inciso 2º del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal (anterior) solo tiene aplicación cuando la necesidad de nuevas pruebas surge de las que se hayan practicado en la audiencia, lo que no había sucedido en ese caso; además de que no encontró fundamento probatorio alguno que hiciera pensar que el procesado padece de algún trastorno mental. (Fls. 171 a 180).
El 6 de mayo de 1997, al proferir la sentencia en que condena WILKER DÍAZ NOPE a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, como autor del delito de homicidio, el Juzgado de conocimiento reiteró el criterio que había expuesto en la audiencia pública, según el cual, ese no era el momento procesal para solicitar la prueba que determinara la imputabilidad del procesado, además, porque durante esa diligencia, el encausado exhibió una actitud síquica normal. (Fls. 186 a 207).
El 17 de octubre de 1997 el Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia condenatoria, descartando las nulidades propuestas por la defensa basadas en la forma en que se efectuó el emplazamiento del ausente, la ausencia de notificación personal de la resolución de acusación al ministerio público, que no se hubiera escuchado al procesado en indagatoria y que se le hubiera negado la posibilidad de que le practicaran un dictamen siquiátrico.
En relación con el último tema, el ad quem apoyándose en los criterios especializados de siquiatría forense condensados en el libro del Doctor Guillermo Uribe Cualla sobre la epilepsia, concluyó que dentro del proceso no hay evidencia indicativa de que, al momento de cometer el hecho, DÍAZ NOPE padeciera epilepsia gran mal, porque entonces habría perdido la conciencia; ni una epilepsia sicomotora con ausencias mentales, pues por el contrario, recordó todos los sucesos y en la audiencia pública demostró una total normalidad síquica.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor recurrente acusa la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso por el Tribunal Superior de Tunja por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por varios motivos, así:
1-. Ausencia de indagatoria, que viola las formas propias del juicio y el derecho de defensa.
Aquí censura al sentenciador por considerar que la indagatoria solo persigue la vinculación del imputado al proceso, desconociendo el carácter de medio de defensa, que no puede ser suplido por el interrogatorio que se le formula al encausado en la audiencia pública, ya que para ese momento ya ha precluido la oportunidad para solicitar pruebas.
2-. No verificación de citas, específicamente la manifestación del procesado de padecer de epilepsia.
En este punto argumenta el recurrente que los funcionarios judiciales no pueden arrogarse funciones de peritos para determinar el estado de salud mental del procesado, de manera tal que el único que puede determinar si la epilepsia que padece el procesado pudo determinarlo a cometer el crimen, es un siquiatra. De establecerse que su protegido es inimputable se habrían violado las formas propias del juicio.
3-. Vicios en el emplazamiento y declaratoria de reo ausente.
Afirma el impugnante que el emplazamiento procede cuando hay renuencia del implicado o cuando ha sido imposible su localización, pero en el proceso no está demostrada ni tal renuencia ni que se hubieran agotado todos los trámites.
A todo lo anterior agrega que un campesino semialfabeta no está en condiciones de actuar en su defensa por lo que requiere de defensa técnica y que en este caso se violó el derecho de defensa, habida cuenta que los defensores oficiosos no pueden arruinarse atendiendo los asuntos de oficio y abandonando los que les brindan su manutención.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Segundo Delegado para la casación penal comienza por señalar las deficiencias técnicas que advierte en el libelo. Luego descarta que la ausencia de indagatoria pueda configurar irregularidad alguna lesiva del derecho de defensa o del debido proceso que invalide la actuación por cuanto, en este caso, el implicado propició que no se llevara a cabo tal diligencia, al marcharse de la región en donde ocurrió el hecho, de manera que no es posible alegar como nulidad una situación provocada por el mismo.
En cuanto al reproche vinculado al trámite de emplazamiento y declaratoria de persona ausente del sindicado, el funcionario que colabora con la Sala observa que no es necesario que previamente a esa declaratoria deba obrar en el expediente una constancia sobre la “renuencia” del implicado, por cuanto ese no es un requisito previsto en la ley.
Por lo demás encuentra reunidos los requisitos legales para proceder al emplazamiento y la declaratoria de ausencia como fueron, la expedición de la orden de captura, el emplazamiento efectuado un mes después sin que se obtuviera informe de alguna autoridad, y el transcurso del tiempo sin que el imputado hubiera comparecido al proceso. Por ende, considera que por este aspecto no resulta viable el decreto de nulidad solicitado por el recurrente.
Al aludir al reproche basado en que no se verificó la cita efectuada por el procesado en la audiencia pública sobre su estado de enajenación mental, el Procurador Delegado observa que también fue formulado antitécnicamente, sin embargo, conceptúa sobre el cargo por considerar que involucra una vulneración al debido proceso.
En su opinión, del proceso y específicamente de la audiencia pública surgieron elementos que hacían necesaria la práctica de una experticia siquiátrica al procesado para determinar si era o no imputable, conforme al principio de investigación integral, la cual, ha debido decretar de oficio el juez de conocimiento, aún antes de que la titular de la defensa formulara la respectiva petición.
El representante de la sociedad, además de rebatir los criterios científicos en que se apoya el Tribunal para concluir que WILKER DÍAZ no ejecutó la conducta punible bajo una crisis epiléptica, para cuyo objetivo también acude a otros criterios cientifico-siquiátricos, destaca factores del comportamiento del procesado que lo llevan a considerar la posibilidad de que en el momento de actuar ilícitamente pudo estar afectado por una conmoción mental que le impidió comprender la ilicitud y determinarse con esa comprensión; entre ellos menciona la inexistencia de un móvil claro para que WILKER DÍAZ NOPE ocasionara la muerte a Holguín Perilla, siendo que él mismo afirma que eran amigos; y el hecho de que hubiera llegado buscando a Juan Eduardo Holguín.
El Delegado también comenta que el argumento del procesado de haber actuado en defensa de una agresión que creyó recibir de la víctima, sea probablemente “una manifestación propia del estado epileptoide en el que son frecuentes las alucinaciones”; o que con la ingesta de siete cervezas, como lo admitió en la audiencia pública, pudo haber desarrollado “una embriaguez patológica o epileptoide”. Por lo anterior, concluye que era razonable, establecer por métodos científicos, el estado síquico del sindicado al momento de ejecutar la conducta.
El citado funcionario señala como trascendental el vicio, pues la omisión probatoria referida incidió en la determinación de la posible inimputabilidad del procesado, lo que impide imponer al procesado penas, sólo medidas de seguridad, dependiendo del tipo de trastorno, pues ni siquiera proceden cuando es temporal y no tiene base patológica.
Por lo anterior, el Procurador considera que procede la nulidad por violación del debido proceso invocada por el actor, la cual debería decretarse a partir de la primera parte de la audiencia pública, antes de la intervención de los sujetos procesales, para que se practiquen las pruebas originadas en el interrogatorio del procesado, debiendo devolverse la actuación al mismo funcionario de conocimiento para que prosiga el trámite.
En consecuencia solicita se case la sentencia por el aspecto últimamente relacionado y se desestimen los aspectos de nulidad planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no puede pasar por alto que el libelo demandatorio adolece de fallas que inhiben un pronunciamiento de fondo, por cuanto, como se ha pregonado en múltiples oportunidades, el cargo por la causal tercera de casación no es de libre postulación. Al igual que en las otras causales es indispensable precisar con claridad el hecho que se considera irregular, demostrar en qué consiste el vicio que afecta la actuación, cuál es su trascendencia, es decir, cómo afecta el proceso, desde qué etapa, cómo se subsana y cuál es la decisión que debe adoptar la Corte. Además, como, salvo el caso en que la nulidad solamente afecte la sentencia impugnada, ella implica un retroceso del proceso a etapas anteriores, rompe la lógica del recurso plantear varios motivos de nulidad en igualdad de condiciones; es necesario plantear uno principal y los demás con carácter subsidiario, de manera tal que el principal, de resultar probado, tenga una cobertura procesal más amplia1.
En este caso, el demandante formula varios motivos de nulidad sin especificar cuál es el principal y cuáles los subsidiarios. Tampoco se ocupa de explicar, respecto de cada hecho que denuncia, la manera como quebrantó la estructura del proceso o como restringió la defensa del procesado.
El escrito es confuso por cuanto, después de invocar la causal tercera de casación, se menciona indistintamente la violación de las formas propias del juicio y del derecho de defensa, sin un desarrollo apropiado de cada motivo expuesto. Así, cuando el demandante acusa que no se hubiera escuchado en indagatoria al procesado, por todo sustento aduce que es un medio de defensa, dejando de lado la circunstancia de que el procesado fue declarado persona ausente y que al hacer presencia cuando ya cursaba la causa, se le escuchó durante la audiencia pública.
Igualmente, cuando el actor señala irregularidades en el trámite del emplazamiento y en la declaratoria de ausencia del acusado, se limita a negar que en el proceso haya constancia de haberse agotado los trámites sobre su localización; además, inventa un requisito que no hace parte de las exigencias legales, como es que aparezca demostrada la “renuencia” del procesado, sin precisar cuáles son los trámites impuestos por la ley, cuáles los que se omitieron y cuáles los que se cumplieron.
Por otra parte, parece proponer una nulidad por una ausencia de defensa técnica, sin precisar en qué consistió y como trascendió la actividad o inactividad de la defensora de oficio, ni las posibilidades de actuación con que contaba; sencillamente aduce que los defensores de oficio no pueden abandonar sus asuntos, de los cuales obtienen su subsistencia, por atender aquellos oficiosos por los cuales no perciben emolumento alguno.
Finalmente, al proponer una nulidad por la falta de verificación de citas del indagado, conforme lo imponía el artículo 362 del estatuto procesal penal anterior, termina por censurar que el fiscal y el juez pudieran abrogarse la condición de peritos para evaluar el estado de salud mental del procesado que exhibió un carné que lo acreditaba como epiléptico, cuando ha debido hacerlo un siquiatra. Por ello, manifiesta que se produjo tanto violación al derecho de defensa y que de resultar inimputable el encausado se habrían violado las formas propias del juicio.
Es fácil percibir entonces, que ninguno de los motivos de nulidad está demostrado ni fundamentado debidamente, ni se ha indicado cuál es su trascendencia y qué parte del proceso afectó, por lo que no se entrará a analizar el fondo de cada propuesta, lo que dará lugar a que se desestimen los cargos propuestos por el impugnante, salvo el pronunciamiento oficioso que asumirá la Sala.
CASACIÓN OFICIOSA
El anterior artículo 228 y actual 216 del Código de Procedimiento Penal consagra el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, en virtud del cual, no le es permitido a la Corte resolver sobre causales distintas a las expresamente aducidas por el recurrente, con dos excepciones, la primera cuando se trata de la causal tercera, la segunda cuando advierte que es ostensible que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales.
La intelección asignada por la Sala a este precepto consta en diversos pronunciamientos, entre los cuales, a título de ejemplo puede citarse el siguiente:
“… debe aclararse que sólo la demanda en forma sobre el tema específico excluye el uso de la facultad de oficio de la Corte, porque en tal caso ésta procede en respuesta a una pretensión particular del demandante y no en ejercicio de una potestad unilateral, de modo que una mera sugerencia del actor sobre supuestas anomalías generadoras de la nulidad para nada interfiere la facultad de proceder de oficio, y no por ello debe dejar de pronunciarse la Corporación, si el proceso evidencia motivos para hacerlo. Omitir un pronunciamiento de nulidad, a pesar de la ostensible anomalía, sólo porque la Corte se sintió insinuada o invitada para lo que oficiosamente le corresponde, en virtud de una manifestación del demandante que no satisface las formas propias para postular el cargo específico (mas en todo caso genéricamente media una demanda en forma), sería un acto de prepotencia estatal y no de justicia, máxime que la Corte también está sujeta a la regla general de la declaratoria de oficio de las nulidades prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
“Eso si, el contenido lógico mismo de la facultad de oficio, indica que la Corte no está obligada a hacer una declaración para negar el uso de la potestad, sino que sólo debe expresarse cuando en verdad la activará positivamente por la presencia clara de anomalías generadoras de nulidad o violatorias de las garantías fundamentales y no frente a cualquier irregularidad no sustancial o intrascendente, pues, de otra manera, sería darle respuesta generosa a un cargo apenas insinuado y no sustentado por el demandante, sin parar mientes en que él mismo expresamente se abstuvo de proponerlo como tal”. (Sent. Diciembre 12/01. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 14.451).
El pronunciamiento que hoy efectúa la Sala no está precedido de una demanda que permita consideraciones de fondo como corresponde a este recurso extraordinario; sin embargo, el hecho de haber sido admitida, abre la posibilidad para corroborar si concurren los presupuestos que de acuerdo al artículo 216 de la Ley 600/00 permiten decretar de oficio la nulidad del proceso, frente a una irregularidad apenas insinuada por el actor y en la cual el procurador Delegado encontró consolidada una causal de nulidad.
La anomalía advertida está relacionada con la ausencia de un dictamen siquiátrico al procesado para determinar si para el momento de ejecutar la conducta punible materia de juzgamiento estaba en condición de inimputabilidad.
Es tesis reiterada de la Sala que la necesidad de allegar a un proceso un peritaje siquiátrico, está determinada por la existencia en la actuación de elementos deducidos de las circunstancias en que se ejecutó la conducta o de lo antecedentes personales del implicado, que indiquen razonablemente que al momento de cometerla, éste padecía algún trastorno mental que le impedía comprender la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión.2
En lo que se refiere a la situación de WILKER DÍAZ NOPE, ocurre que se trata de un acusado ausente durante la instrucción. Su presencia en el proceso se cumplió al ser dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa después de decretadas y practicadas las pruebas en el juicio, recaudadas por fuera de la audiencia pública; por tanto, la primera intervención personal consistió en responder el interrogatorio al que fue sometido durante la vista pública.
En esa versión surgen elementos desconocidos o al menos ocultos hasta el momento, en cuanto que WILKER DÍAZ manifestó que sufría de la cabeza, perdía el conocimiento y no recordaba nada, que estaba vinculado a la Liga de epilepsia y lo habían remitido para tratamiento al Hospital de La Samaritana y a la Clínica Palermo, sin que haya estado interno. Al efecto exhibió un carné de la Fundación Liga Central contra la Epilepsia de Bogotá.
Es de destacar que al ser interrogado por el homicidio Emilfo Holguín Perilla relató algunas incidencias, expresando que otras no las recordaba.
Llaman la atención las respuestas que el procesado WILKER DÍAZ NOPE suministró para el interrogatorio que le formuló el juez en la audiencia pública, de las cuales se deduce que en muchas de ellas ni siquiera entendió su alcance, siendo simples y elementales, como también la poca trascendencia que le dio al delito cometido, viendo su conducta como un simple fracaso; además, se destaca la poca valía de sí mismo que exteriorizó durante la audiencia al calificarse de “bruto”.
En lo que se refiere a los antecedentes procesales, merece destacarse que el móvil de la conducta agresiva del procesado estaba cifrado en las conminaciones que había recibido de Juan Eduardo Holguín, por la conducta que había observado con una hija a quien intentó violar; y esa misma circunstancia la toma el implicado para justificar su ataque contra Emilfo asegurando que le había reclamado por su proceder con su hermana. No obstante, ese hecho estaba en su mente, pues llegó al lugar de los hechos buscando a Juan Eduardo y al no encontrarlo, inopinadamente disparó contra Emilfo Holguín Perilla hijo del anterior y hermano de la presunta ofendida.
Por otra parte resulta de importancia reseñar que el incidente que se acaba de referir no era reciente; según lo afirma Juan Eduardo Holguín, había ocurrido al finalizar el mes de marzo de 1995, es decir, más de dos meses antes del día en que se cometió el homicidio, no obstante lo cual, el implicado desplegó una conducta intempestivamente agresiva contra una persona diferente.
Por lo demás, la reacción que presentó DÍAZ NOPE enseguida de haber disparado contra el cuerpo de Holguín Perilla evitando con la misma arma agresora que cualquiera se acercara a prestarle auxilio a la víctima, con el fin de asegurarse de su muerte, no aparece razonable en acontecimientos de esa naturaleza, para personas dedicadas a labores del campo, dadas, en la generalidad de los casos, a la solidaridad mutua. Lo que además pone de manifiesto que no hubo ni asomo de sorpresa o arrepentimiento por lo realizado, cuando la víctima ha sido un allegado por vínculos de amistad.
Así mismo, es relevante que la actitud desbordada de DÍAZ NOPE se salía de lo común, pues provocó miedo en la mayoría de las personas que presenciaron algún fragmento de lo acontecido.
Todas estas incidencias, deducibles del acervo probatorio y de la intervención de WILKER DÍAZ NOPE en la diligencia de audiencia pública, incluida la exhibición de un carné que lo acreditaba como afiliado a la Liga Central de Epilepsia y el comentario de que había sido remitido a centros clínicos como La Samaritana y Palermo para recibir tratamiento, son elementos que permiten deducir razonablemente que existe la posibilidad de que hubiera realizado la conducta punible en condición de inimputabilidad, de pronto, derivada de un estado epiléptico o de alguna patología asociada a dicha enfermedad.
Por lo tanto, como lo asevera el Procurador Delegado, era deber del juez de conocimiento, allegar las pruebas necesarias para establecer si al ejecutar el hecho que se le reprocha, DÍAZ NOPE ostentaba una condición de inimputabilidad; factor básico del debido proceso, como quiera que de su establecimiento y comprobación depende la naturaleza de la consecuencia jurídica que el operador judicial debe adoptar contra el autor de la conducta punible.
El hecho de que la defensora hubiera solicitado al juez que ordenara un examen siquiátrico del procesado después de concluida la etapa probatoria de la causa, cuando los sujetos procesales ya habían iniciado sus intervenciones no era óbice para que el funcionario judicial actuara oficiosamente; inclusive, bien había podido retrotraer la audiencia a esa etapa, de manera tal que se garantizaran los derechos fundamentales del implicado, pues es indudable que su sanidad mental quedó en duda.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Tunja ratificó la decisión negativa del a quo, sobre bases científicas; opinando sobre las patologías mentales, sus clasificaciones y sus manifestaciones, remplazando en esa materia al experto. Una cosa es que el juez pueda interpretar un dictamen médico y otra que adopte criterios técnicos para denegar una prueba pericial que, en el presente caso se hace necesaria para aclarar la condición de imputabilidad del sentenciado.
Sobran otras consideraciones para concluir que en este caso se ha violado el debido proceso, por lo que la Corte, oficiosamente casará la sentencia, decretando la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del momento en que los sujetos procesales iniciaron sus intervenciones en la diligencia de audiencia pública, de tal manera que el juez de primera instancia pueda ejercer la atribución de decretar y allegar todas las pruebas que resulten pertinentes para establecer la condición de imputabilidad de WILKER DÍAZ NOPE cuando cometió el delito de homicidio contra Emilfo Holguín Perilla.
CUESTION FINAL
Como consecuencia de la decisión que se anuncia y al estadio procesal al cual se retrotrae la actuación, obligado resulta concluir que sobreviene la circunstancia que estructura la causal de libertad provisional contemplada en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600/00, por cuanto, si la resolución de acusación quedó en firme en el mes de abril de 1996, han transcurrido más de seis (6) meses sin que haya concluido la audiencia pública.
Así las cosas, se concederá al procesado WILKER DÍAZ NOPE la libertad provisional, bajo caución de cien mil pesos ($100.000), habida cuenta que es una persona que antes de su encarcelamiento por razón de estos hechos vivía con sus padres administrando fincas, sin que se le conozca propiedad alguna; amén de que por el mismo motivo, su situación económica no pudo haber sufrido variación favorable. Esa suma se consignará en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario del Municipio de Acacías, Departamento del Meta, por cuanto el acusado se encuentra recluido en la Penitenciaría de ese lugar.
Para gozar del beneficio que se le concede el procesado se comprometerá a cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal y específicamente a colaborar con el despacho judicial de conocimiento, para llevar a cabo las diligencias y pruebas relacionadas con su estado de sanidad mental. Una vez constituida la caución y firmada la respectiva acta de compromiso se librará la orden de libertad.
Para el cumplimiento de las previsiones anteriores se comisionará al Juez Penal Municipal de Acacías, Departamento del Meta, de manera que será de cargo del comisionado efectuar la notificación de este fallo, recibir el comprobante de la constitución de la caución impuesta, suscribir con el procesado el acta compromisoria. Así mismo, después de reunidos los anteriores requisitos expedirá la correspondiente orden de libertad, por cuenta de este proceso, la que se hará efectiva solamente en caso de que el señor DÍAZ NOPE no sea requerido por otra autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- DESESTIMAR la demanda de casación formulada a nombre de WILKER DÍAZ NOPE.
2º.- CASAR de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 17 de octubre de 1997.
3º.- DECRETAR la nulidad de la actuación, a partir, inclusive de la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública de juzgamiento.
4º.- CONCEDER al procesado WILKER DÍAZ NOPE el beneficio de la libertad provisional en los términos y condiciones consignados en el texto de esta sentencia.
5º.- COMISIONAR al Juez Penal Municipal de Acacías (Meta) para que notifique este fallo, reciba el comprobante del pago de la caución, suscriba el acta de compromiso y luego, libre la orden de libertad de WILKER DÍAZ NOPE siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial.
6º.- DISPONER que el Tribunal de origen devuelva el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa para que reponga la actuación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. Febrero 8/01. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote , rad. 12.978. Sent. Julio 18/02. M. P. Édgar Lombana Trujillo, rad. 10.178. Sent. Agosto 1º/02. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, rad. 10.893. Sent. Agosto 22/02. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, rad. 13.074. Sent. Septiembre 27/02. M. P. Nilson Pinilla, rad. 17.393.
2 Sent. Agosto 25/95. M.P. Edgar Saavedra Rojas, rad. 9397. Sent. Octubre 15/98. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, rad. 10.216. Sent. Diciembre 16/99. M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll , rad. 10.964. Sent. Mayo 23/01. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 13.704. Sent. Octubre 24/02. M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda, rad. 12.638.