Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 087
Bogotá D. C., julio treinta y uno (31) del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ENRIQUE SALOMÓN y JORGE ENRIQUE SALOMÓN GONZÁLEZ, contra el fallo de 13 de junio de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad condenó a los dos procesados a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión y a Moisés Carreño Cárdenas a siete (7) años y dos (2) meses de prisión; a todos les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de pena privativa de la libertad, además de la pena de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la condición de autores de los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, hurto calificado y agravado, tentativa de hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LA DEMANDA
El defensor de los señores JORGE ENRIQUE SALOMÓN y JORGE ENRIQUE SALOMÓN GONZÁLEZ formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Ibagué en este asunto, la primera al amparo de la causal tercera y el segundo, subsidiario, conforme a la causal primera.
1.- Cargo principal. Causal Tercera. Nulidad.
Afirma el demandante que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Como sustento del cargo, el recurrente alega que las autoridades quisieron vincular a sus mandantes a la investigación sin fundamento alguno, como lo demuestra el hecho de que Emiro Hurtado no mencionó a nadie en la denuncia y sin embargo hicieron aparecer como que estaba formulada contra JORGE ENRIQUE SALOMÓN, JORGE ENRIQUE SALOMÓN GONZÁLEZ, el señor Carreño y otro señor.
Considera evidente el ánimo del señor Oscar Valencia en hacer partícipes del grupo que practicaba “piratería terrestre” a todos los capturados, sin soporte alguno.
Insiste en decir que no existen los mínimos requisitos del indicio grave para sindicar a JORGE ENRIQUE SALOMÓN de los delitos de hurto calificado y agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir, cuando él ha explicado que su intención era la de adquirir una mercancía, por lo que se han desconocido los principios de presunción de inocencia y debido proceso, habiendo llegado a la sentencia condenatoria gracias a las elucubraciones del suboficial que intervino como testigo, juez y parte.
Enseguida aborda el tema de las pruebas en el juicio para expresar que fueron transgredidos el debido proceso, el principio de contradicción de la prueba y el derecho de defensa, cuando se denegó el testimonio del intendente Oscar Julián Valencia porque ya constaba en el expediente, siendo que la vinculación de los procesados fue posterior a la declaración del suboficial, de manera que la defensa no pudo ejercer la contradicción.
Argumenta el libelista que se ordenó oír en declaración al Mayor Bejarano pero la diligencia no se practicó por inactividad del despacho, según la constancias que se dejaron en el expediente dos días antes de celebrarse la audiencia pública y momentos antes de iniciarla; durante su desarrollo tampoco se insistió en la citación del testigo cuya declaración servía para controvertir la rendida por el intendente Oscar Valencia.
En opinión del libelista todo lo anterior conduce a una nulidad constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política, desarrollado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Previa cita textual de la providencia de 28 de agosto de 1997 mediante la cual esta Sala con Ponencia del Magistrado doctor Ricardo Calvete Rangel decidió un recurso de hecho, el impugnante solicita a la Corte que aún oficiosamente decrete la nulidad incoada a partir del momento en que se negó la práctica de pruebas o desde el momento procesal en que se estime violado el debido proceso y el derecho de defensa.
2.- Cargo subsidiario. Causal primera. Violación indirecta.
El demandante ataca la sentencia de segundo grado, por violar indirectamente las normas de los artículos 9 inciso 1, 10, 12, 13, 28, 29, 30 del Código Penal; 234, 238, 276, 277, 284 del Código de Procedimiento Penal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación del testimonio del intendente Oscar Valencia.
En desarrollo de la censura, conforme a su propia opinión y a criterios doctrinales, esboza la noción contenida en cada una de las disposiciones citadas, vale decir, con respecto a “Conducta punible”, “Tipicidad”, “Antijuridicidad”, “Culpabilidad”, “Culpabilidad”, “Imputabilidad”, “Normas rectoras y fuerza normativa”, “Concurso de personas en la conducta punible”, “Autores”, “Partícipes”, “ Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba”, “Apreciación de las pruebas”, “Práctica del interrogatorio”, “Criterios para la apreciación del testimonio” y elementos de los indicios.
Luego, el recurrente concreta el cargo expresando que el fallo impugnado está soportado en el testimonio del Suboficial Oscar Julián Valencia Torres, Jefe de la Unidad de Antipiratería Terrestre que desde hacía algún tiempo venía haciéndole seguimiento a una banda dedicada a asaltar vehículos que transportaban encomiendas en la variante de El Espinal y en virtud del cual el 3 de febrero de 1998 fue aprehendido Jhon Franklin Ayala Sáenz.
El impugnante acepta la existencia de una banda dedicada a la piratería terrestre pero no que sus poderdantes estuvieran relacionados con conductas contra el patrimonio económico. Aduce que la explicación dada por JORGE ENRIQUE SALOMÓN sobre su presencia en el lugar en donde se le capturó, es decir, que había ido a comprar mercancía que le había sido ofrecida con anterioridad, es un indicio de “confesión extrajudicial” pero del delito de receptación, mas no de participación impropia en el hurto o en el concierto para delinquir.
Pasa entonces a censurar el testimonio del suboficial Valencia Torres comenzando por afirmar que es el único testigo de cargo puesto que respecto de la aprehensión de los procesados impugnantes no existe prueba diferente que confirme o infirme su versión, pues a pesar de que se trataba de un operativo con la concurrencia de pluralidad de agentes, no se cuenta con más elementos de juicio.
Refiere que el oficio mediante el cual fueron puestos a disposición de la Fiscalía los tres capturados, aparece suscrito por el Mayor Édgar Hernando Bejarano Daza, en donde no se precisan las circunstancias de la aprehensión y se afirma que están sindicados del hurto cometido contra Emiro Hurtado Suárez y de tratar de perpetrar un atraco contra Héctor Jesús Lozano Tamayo, no obstante que el oficial advierte que él no conoció del caso.
Alega que el suboficial Valencia Torres no da razón de su dicho cuando afirma que en su labor de seguimiento a una banda de piratería terrestre tuvo conocimiento de que tendrían su centro de operaciones en la ciudad de Bogotá, si fue por informaciones reservadas o si lo dedujo de las explicaciones que dieron los aprehendidos cuando manifestaron que venían de Bogotá contratados para llevar mercancía a la misma ciudad.
El actor prosigue destacando que al declarante que critica no le consta nada respecto de la captura de Jhon Franklin Ayala Sáenz, pues sólo refiere lo comentado por Héctor Jesús Lozano Tamayo.
Desvía su argumentación para hacer constar que al capturado Ayala no se le informó sobre los derechos del capturado, por cuanto en el acta respectiva no aparece la firma de éste ni la constancia de haberse negado a suscribirla.
El defensor asegura que el suboficial de la Policía infringió la Constitución y la ley porque “negoció” la libertad del capturado (no indica cuál de ellos) y habló con él en ausencia de su defensor, después de engañarlo y haber obtenido información sobre la existencia de la bodega en jurisdicción de Natagaima a donde supuestamente se dirigió con otros agentes; hecho que deduce de las siguientes expresiones del suboficial:
“…Una vez asumo la investigación, procedo a entrevistar al detenido Jhon Franklin Ayala Sáenz manifestándome éste que a cambio de que lo dejara en libertad me entregaba una bodega cerca al municipio de Natagaima donde se encontraba la mercancía hurtada a un vehículo coomotor (sic) la noche anterior”.
El libelista resalta que según el suboficial, al momento de llegar a la finca donde se guardaba la mercancía hurtada, el señor Ángel Alberto lozano Romero “intentó descargarse de dos armas de fuego revólveres que se encontraban en la cocina…”, en tanto que dicho procesado negó haber asumido una actitud de esa naturaleza; versión que, en criterio del demandante, se ajusta a la verdad, conforme lo permite deducir la fotocopia 445-06 que obra al folio 103 del cuaderno original.
Prosigue comentando apartes de la declaración del suboficial Valencia Torres, como aquel en donde relata que los capturados intentaron huir y alcanzaron a darle marcha atrás al vehículo; versión que en opinión del defensor quedó controvertida con las fotografías obrantes a partir del folio 500 del cuaderno original Nº 1, las cuales revelan que desde la vía principal se puede observar la finca y los vehículos que allí se encuentren y que para abandonar el predio no hay necesidad de retroceder.
Considera poco probable que el señor Moisés Carrero Cárdenas (sic) hubiera dicho ”… que le daba un millón de pesos para que no le dijera a la autoridad que la camioneta era mala”, porque en su injurada Carrero lo contradice, al igual que los documentos que obran a partir del folio 134 del cuaderno original Nº 3 que contiene todo el historial ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera (Cund.). A ese respecto no encuentra razonable ofrecer tanto dinero para que las autoridades se enteraran de que no había legalizado unas reformas efectuadas al automotor, “…más cuando la gravedad del hecho indicaba que si ofrecía dinero era por evitar la sindicación que se les hacía y no por otra conducta…”
Asimismo asegura que dadas las circunstancias en que se encontraban los aprehendidos y el operativo policial que se ejecutaba, no tiene razón el suboficial cuando manifiesta que JORGE ENRIQUE SALOMÓN quiso intimidarlo diciendo que tenía mucho poder y que estaba estudiando derecho.
En relación con los informes que suministra el suboficial Valencia respecto a que la mercancía tenía como destino los Sanandresitos de Bogotá, el recurrente afirma que son datos que obtuvo el día de la retención, cuando interrogó a las capturados y se enteró que trabajaban en Sanandresito de San José en Bogotá, de lo cual dedujo que todos son miembros de la banda de piratería terrestre y que hay unidad de designio para cometer delitos.
En este punto de la demanda el defensor critica al Tribunal Superior por no haber confrontado el testimonio de intendente Oscar Julián Valencia Torres con las demás piezas procesales, pues de haberlo hecho sólo le habría dado credibilidad a los aspectos atinentes a la aprehensión y no a las restantes circunstancias que relató el testigo, lo que hubiera evitado la sentencia condenatoria.
A manera de síntesis, el casacionista expresa que es indiscutible la presencia del suboficial en el lugar de las capturas de los procesados recurrentes, pero le reprocha haber modificado las circunstancias en que ellas se produjeron intentando agravar la situación de los implicados, con las apreciaciones subjetivas, conscientes o inconscientes ya puntualizadas, que carecen de respaldo probatorio.
Señala que el mismo declarante sólo es testigo de oídas en lo referente a la información sobre la banda de piratería terrestre y a la sede de distribución de las mercancías.
En virtud de las reglas de la sana crítica el censor “recomienda” profundizar sobre la veracidad del suboficial de la Policía Nacional dado que su interés en todo operativo en que participa es que resulte positivo para la Institución a que pertenece, más cuando en materia de piratería terrestre los resultados habían sido muy pobres.
El impugnante manifiesta que la base fundamental de la sentencia es la declaración del suboficial, que “está controvertida por las demás piezas procesales” a las cuales el Tribunal no les asigna valor alguno. Reprocha que estime pueriles las disculpas ofrecidas por JORGE ENRIQUE SALOMÓN y pregona que según las reglas de experiencia cuando se va a comprar mercancía primero se selecciona y luego se exige que se acredite su legalidad; y el señor SALOMÓN ni siquiera había escogido la mercancía que habría de adquirir, ni la había visto.
El recurrente continúa la censura contra el Tribunal por haber apreciado equivocadamente los testimonios y la prueba documental aportada al restarles toda credibilidad y en su lugar otorgársela a la declaración del suboficial Valencia Torres, considerándola además, indivisible.
Agrega que de manera errónea el sentenciador extrajo de esa prueba testimonial todos los elementos constitutivos de una coparticipación criminal en un delito como el concierto para delinquir que requiere la vinculación de los implicados en las acciones delictivas, la relación entre los copartícipes, deben estar probadas la unidad de designio criminal y la sindicación.
A renglón seguido, acusa al Tribunal de haber inadmitido “en abstracto” los testimonios de Héctor Jesús Lozano Tamayo, Guillermo Idárraga, Gilder Yulbany Vásquez Reyes, Edwin Visbal Gómez, Jaime Nieves, Orduña, Félix Ospina Carrillo, José del Carmen Caro Loaiza, José Hugo Díaz Castro, Jhon Jaime Hurtado, Víctor Manuel Bernal Ríos, Obdulio Vargas Cuesta, Dionisio Blas Romero Matoma, Héctor Enrique Vergara Sabi, Fernando Vacca Nieto, Juan Bautista Barrios Galindo, Ciro Arturo Tique, Flor alba Ayala Sáenz; Javier Mauricio Ríos Pinilla, Sonia Liliana Preciado Ortega, Lady Gisela García Colorado, Luis Hernando Carreño Forero y Jhon Alexander Carreño Forero, en cuanto algunos de ellos ni siquiera mencionan a los procesados impugnantes y otros que sí los conocen, ratifican sus versiones.
Igualmente reprocha al sentenciador colegiado por haber desconocido “tácitamente” la inspección judicial practicada al lugar en que los recurrentes fueron capturados, las fotos que allí se tomaron y los reconocimientos en fila de personas.
El impugnante estima como grave que el juzgador no hubiera tenido en cuenta que al folio 6 del cuaderno original Nº 1 existe una denuncia en cuyo encabezamiento aparecen los nombres de sus mandantes con los de Angel Alberto Lozano, Jhon Franklin Ayala y otros”, en la cual quien la formula afirma que “tengo entendido que esa gente la capturó la policía, ya están presos”. En sentir del demandante esa información la obtuvo el denunciante del suboficial a quien ha censurado en todo el texto de la demanda.
El actor concluye que el Tribunal soporta el fallo en la declaración del suboficial que no es testigo de nada respecto de la conducta de los recurrentes; deduce conductas sin soporte; le exige a los sentenciados conductas que no son exigibles en ninguna parte; deduce en ellos contradicciones que en nada afectan el resultado del proceso. DE igual manera afirma que sin el “valor equivocado” del testimonio en que se apoya el fallo no se habría podido pensar ni en una medida de aseguramiento.
Por todo lo anterior el defensor solicita a la Corte que case el fallo impugnado y dicte la sentencia que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
Antes de corroborar si el libelo puesto a consideración de la Sala reúne los presupuestos de forma y de fondo indispensables para disponer que prosiga el trámite del recurso instaurado, conviene recordar que su naturaleza excepcional proviene del origen de la providencia contra la cual se dirige, de la autoridad judicial que lo decide, del monto de la pena establecida para el delito juzgado, de las causales taxativas que pueden ser alegadas como fundamento, de la técnica para demostrar la concurrencia del motivo escogido y, de la trascendencia del fallo que se dicte, por cuanto a través de él se quebranta alguna de las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia dictada en el proceso después de agotadas las dos instancias establecidas normalmente para un proceso penal, todo lo cual hace que no sea de libre postulación.
En principio, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, ya vigente para el 13 de junio de 2002, fecha de emisión de la sentencia de segundo grado que es objeto del recurso, establece que éste procede contra las sentencias de segundo grado que profieran los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Tribunal Militar cuando procedan por delitos cuya pena privativa de la libertad, en su tope máximo, supere los ocho (8) años de duración; requisitos ambos que se cumplen en el presente asunto.
En lo referente a la forma de proponer la impugnación extraordinaria, se deben seguir estrictamente los parámetros enunciados en el artículo 212 de la ley 600/00 que contempla los requisitos tanto de forma como de fondo que debe reunir la demanda para que el Tribunal de Casación pueda examinarla en la temática que propone; ello implica individualizar el proceso y los sujetos procesales, seleccionar la causal y presentar cada cargo, indicar en qué consiste, demostrarlo indicando cómo se configuró la causal, cuál es su trascendencia en el acto de jurisdicción objeto de la protesta y qué decisión debe adoptar la Corte al acceder a casar el fallo.
Dentro de ese marco lógico jurídico se procede a examinar la demanda de casación instaurada a nombre de los sentenciados JORGE ENRIQUE SALOMÓN y JORGE ENRIQUE SALOMÓN GONZÁLEZ.
1.- Cargo principal. Causal Tercera. Nulidad.
El mecanismo de la nulidad, como se sabe, es la solución última a la cual se puede acudir frente a una anomalía procedimental. Para obtener su declaratoria se requiere que el acto irregular sea sustancial, que concuerde con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, que haya afectado garantías fundamentales de las partes o desconocido la estructura básica del proceso, que a su ocurrencia no haya contribuido el sujeto procesal que la reclama, que no haya sido convalidada por la parte perjudicada y que no exista otra forma para subsanarla. Esos son los principios que rigen el instituto, regulado en el artículo 310 de la citada codificación.
El demandante asegura que este proceso se encuentra afectado de nulidad conforme a la situación prevista en el numeral 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, esto es por “La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”.
El cargo formulado en esos términos implica para el actor el deber de particularizar cada irregularidad, demostrar cómo se resquebrajó la estructura procesal y poner de manifiesto la trascendencia de la vulneración, pues no cualquier desatino posee la entidad para viciar la actuación procesal.
El demandante fundamenta la censura señalando las siguientes circunstancias como irregularidades procedimentales:
a).- Se hizo aparecer como que el ofendido Emiro Hurtado había formulado la denuncia JORGE ENRIQUE SALOMÓN, JORGE ENRIQUE SALOMÓN GONZÁLEZ, el señor Carreño y otro señor, cuando él no formuló imputaciones contra nadie.
b).- Es evidente el ánimo del suboficial Oscar Julián Valencia Torres, en hacer partícipes del grupo de piratas terrestres a todos los capturados, sin soporte alguno.
c).- Frente a la explicación suministrada por JORGE ENRIQUE SALOMÓN de haber procedido con la intención de adquirir mercancía, no existen los mínimos requisitos de un indicio grave que permitan sindicarlo de los delitos que se le atribuyeron.
d).- A la sentencia condenatoria se llegó con base en las elucubraciones del suboficial que intervino como testigo, juez y parte.
e).- El debido proceso, el principio de contradicción de la prueba y el derecho de defensa fueron transgredidos en el juicio, primero, porque se denegó el recaudo del testimonio del intendente Oscar Julián Valencia so pretexto de que ya constaba en el expediente siendo que la vinculación de los procesados fue posterior a la declaración del suboficial, de manera que la defensa no pudo ejercer la contradicción. Segundo, porque a pesar de haber decretado el testimonio del Mayor Bejarano, la prueba no se practicó por negligencia del juzgado cuando era el que servía para controvertir la deponencia del intendente Oscar Valencia.
La crítica inicial que se debe formular a esta forma de alegar la existencia de una nulidad es la deficiencia en su fundamentación, dado que el demandante se conforma con suministrar argumentos sin vincularlos a la actuación, vale decir, sin actualizar la pieza procesal, el acto o la decisión judicial que pone en tela de juicio; es así como no indica qué autoridades y en qué actuación o documento hicieron aparecer que los señores SALOMÓN habían sido denunciados por Emiro Hurtado; por consiguiente tampoco logra demostrar en qué consiste la anomalía pregonada ni cómo influyó en la decisión de justicia contenida en la sentencia impugnada. Así, la demanda se reduce a simples enunciados.
Al proseguir el análisis del libelo se advierte que varias de los argumentos esbozados no corresponden a ninguna irregularidad, pues la simple lectura de las hipótesis deja en evidencia que se trata de una opinión o una conclusión del recurrente, como ocurre cuando deduce la intencionalidad con que pudo haber procedido el suboficial al relatar la actividad policial que culminó con la captura de los procesados; o cuando censura la apreciación probatoria que condujo a la condena al expresar que a ese tipo de sentencia se llegó por las elucubraciones del suboficial que en su sentir, actuó como testigo, juez y parte; o que no existen los requisitos mínimos de un indicio que permitan imputar a sus defendidos la comisión de algunos de los delitos investigados.
No se trata entonces de anomalías susceptibles de viciar la actuación, sino de conceptos elaborados por el libelista, extraídos de la actuación procesal con los cuales no se hace manifiesta ninguna causal de nulidad.
Por otra parte, el recurrente intenta fundamentar la pregonada nulidad por quebrantamiento al debido proceso a partir de la ausencia de dos pruebas, una no decretada, la ampliación del testimonio del suboficial Oscar Julián Valencia Torres y otra ordenada, la declaración del Mayor Bejarano; situaciones que no son idóneas para sustentar el vicio postulado, dado que el esquema dentro del cual se debe desarrollar un proceso no se resquebraja por allegar una prueba o denegarla; ese es un aspecto que tendría relación con una eventual vulneración al derecho de defensa, caso en el cual el casacionista debe indicar cuál es el hecho que habría sido demostrado con las pruebas no allegadas, qué demuestra ese hecho y en qué habría incidido en el fallo, de haber sido establecido.
Aparte de que la anomalía denunciada no corresponde a la causal de nulidad seleccionada, la segunda del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, sino a la tercera, el impugnante no desarrolló el cargo, de manera que no cumplió con uno de los presupuestos para que la Sala lo estudiara de fondo.
Por las razones que se acaban de exponer, no cabe duda de que el cargo de nulidad propuesto por el demandante no reúne los requisitos de precisión y claridad indispensables para que la Corte asuma su análisis. Ello indica que la demanda es inepta por este aspecto para continuar con el trámite del recurso.
Por lo demás, la Sala debe descartar la posibilidad de casar oficiosamente el fallo atacado, como lo propone el demandante, por cuanto, esa vía no está consagrada en la legislación para suplir las deficiencias de una demanda de casación; menos aún puede estimarse que es oficiosa cuando la iniciativa no parte del seno del Tribunal de Casación sino de la sugerencia de uno de los sujetos procesales. La Corte ejerce esa potestad cuando al analizar los aspectos puestos a su consideración en una demanda formalmente ajustada a los requisitos de viabilidad, se tropieza con una anomalía con caracteres tan lesivos de los derechos de las partes, que asume su corrección; proceder que es diametralmente opuesto al de asumir la enmienda de un libelo deficiente y que le está vedado por el carácter rogado del recurso.
2.- Cargo subsidiario. Causal primera. Violación indirecta.
La violación de la ley sustancial se consuma de manera indirecta cuando se transgrede a través del tratamiento que se le da a la prueba recaudada, por ello, el primer paso para establecerla es demostrar en qué forma se equivocó el sentenciador al apreciar la prueba.
Es suficientemente conocido que los errores en que puede incurrir un juez en el análisis de la prueba son de dos clases: de hecho o de derecho, según que el desatino recaiga sobre el aspecto objetivo que es capaz de demostrar o sobre el valor que al elemento de juicio le otorga o le quita la ley.
Los errores de hecho asumen tres modalidades; la primera tiene que ver con la presencia de la prueba en el proceso y se presenta cuando el juez omite apreciarla o cuando toma como sustento una que no ha sido allegada a la actuación, por ello se denomina falso juicio de existencia por omisión o por suposición. La segunda esta referida a la estimación que el juez le da al contenido material de una prueba, de manera que la equivocación está en que de ella se extrae una verdad que no tiene capacidad de revelar; es el denominado falso juicio de identidad. La tercera proviene de los erróneos efectos demostrativos que se le hacen producir al hecho probado en contra de los postulados de la sana crítica, que estructura el falso raciocinio.
Los errores de derecho son de dos tipos; el primero surge cuando el juez aprecia y le otorga capacidad demostrativa a un elemento probatorio que no cumple los requisitos legales de existencia o de validez, o ha sido aducido irregularmente al proceso; es el falso juicio de legalidad o aducción. El segundo se estructura cuando el juez le concede a una prueba un valor demostrativo que contraría lo previsto al respecto en la ley, sea por exceso o por defecto; a esa equivocación se le denomina falso juicio de convicción.
Desde el punto de vista probatorio, el recurrente en casación debe modificar el sistema que se utiliza en las instancias, por cuanto no basta expresar las opiniones personales ni efectuar un análisis del acervo probatorio a la luz de las propias convicciones, como tampoco es válido plantear hipótesis. El objeto del trabajo que se plasma en una demanda de casación es la sentencia de segunda instancia que se ataca y debe tener como finalidad demostrar que en efecto el sentenciador incurrió en el error que se postula; y alcanzada esa primera meta es indispensable continuar el proceso de comprobación de que ese yerro incidió esencialmente en el acto de jurisdicción adoptado en el fallo.
El demandante concreta el señalamiento por la vulneración indirecta de la ley sustancial a la apreciación que el Tribunal Superior hizo recaer en el testimonio del suboficial de la Policía, Oscar Julián Valencia Torres; sin embargo, no aborda la labor fundamental del recurso cual es la demostración de la ilegalidad que denuncia; expresa lo que considera son inconsistencias de la declaración que objeta y se dedica a exponer la percepción que le merecen diferentes elementos de juicio, sin tomar como punto de referencia el tratamiento que el sentenciador le dio a cada una de las pruebas que menciona; no indica cuál fue el error en que incurrió el fallador, si fue de hecho o de derecho, si se omitió una prueba o supuso otra, si se tergiversó o si en la apreciación de alguna infringió las reglas de la sana crítica. Tampoco refiere si se trata de ilegalidades nacidas de la concepción de la prueba o de su aducción; o si es un enfrentamiento entre el valor que le concedió a alguno de esos elementos demostrativos y el que la ley le concede.
Contrariando la técnica propia del recurso incoado, el demandante utiliza el libelo para expresar sus propias opiniones sobre lo demostrado en el proceso y sus inconformidades, al estilo de los alegatos de instancia, pero en parte alguna se encuentra un desarrollo lógico jurídico que ponga de manifiesto alguna ilegalidad atribuible al juzgador que deba ser subsanada.
Obsérvese que califica de “confesión extrajudicial” la explicación suministrada por JORGE ENRIQUE SALOMÓN sobre su presencia en el lugar en donde se le capturó, y lo toma como un indicio del delito de receptación, para descartar la participación impropia en el hurto o en el concierto para delinquir. De manera que en una afirmación tal no hay un cargo, sino una opinión personal.
Manifiesta que el testimonio del suboficial Valencia Torres es el único testigo de cargo puesto que respecto de la aprehensión de los procesados impugnantes, lo que tampoco envuelve una tacha de ilegalidad ni la atribución de error alguno.
Del oficio suscrito por el Mayor Édgar Hernando Bejarano Daza, en donde se dejan los aprehendidos a disposición de la Fiscalía, destaca que dicho oficial advierte que él no conoció del caso, sin señalar cuál es la consecuencia de ese hecho y cómo aparece referido en el fallo que impugna.
Critica al suboficial Valencia Torres por no dar razón sobre el origen de las informaciones que suministra en su declaración y deduce que algunas de ellas las obtuvo en los interrogatorios de los capturados. Así mismo asegura que no le consta nada respecto de la captura de Jhon Franklin Ayala Sáenz; que incurrió en una ilegalidad al negociar la libertad con ese capturado, en ausencia de un defensor y haberlo engañado para obtener la información sobre el lugar en donde se encontraba la bodega en donde se guardaba la mercancía hurtada. Con tales comentarios tampoco formula reproche alguno a la sentencia de segundo grado.
Prosigue el libelista aportando su propia versión respecto de la credibilidad que puede otorgarse al suboficial Valencia Torres, en cuanto tacha de mendaces las afirmaciones relacionadas con que el señor Ángel Alberto lozano Romero “intentó descargarse de dos armas de fuego revólveres que se encontraban en la cocina…”, y atinentes a que los señores JORGE ENRIQUE SALOMÓN y JORGE ENRIQUE SALOMÓN GONZÁLEZ al llegar al lugar en donde fueron capturados, intentaron huir y alcanzaron a darle marcha atrás al vehículo.
Igualmente, el impugnante opina que es poco probable que Moisés Carreño Cárdenas hubiera dicho que le daba un millón de pesos para que no le dijera a la autoridad que la camioneta era mala”, o que JORGE ENRIQUE SALOMÓN hubiera querido intimidarlo diciendo que tenía mucho poder y que estaba estudiando derecho.
Es evidente entonces que las argumentaciones precedentes no corresponden a cargos de ilegalidad dirigidos contra la sentencia de segundo grado dictada en este proceso; se trata escuetamente del análisis probatorio que efectúa el defensor impugnante conforme a su propia opinión diversa a la del sentenciador que, por lo tanto, no constituye una censura que deba ser resuelta en esta sede.
Refiriéndose ahora sí directamente al pronunciamiento del ad quem, el libelista critica al Tribunal Superior por no haber confrontado el testimonio del intendente Oscar Julián Valencia Torres con las demás piezas procesales; por calificar de pueriles las disculpas ofrecidas por JORGE ENRIQUE SALOMÓN; por haber apreciado equivocadamente los testimonios y la prueba documental aportada al restarles toda credibilidad y en su lugar otorgársela a la declaración del suboficial Valencia Torres, considerándola además, indivisible; por haber inadmitido “en abstracto” una pluralidad de testimonios que no mencionan a los procesados impugnantes y otros que ratifican sus versiones.
No obstante, el actor no descompone cada uno de esos reproches para explicar en dónde radicó el error de apreciación probatoria. Es así como no indica cuáles eran las piezas probatorias que debieron confrontarse con el testimonio de Oscar Julián Valencia, ni precisa los hechos o circunstancias establecidos con esos otros elementos de juicio, ni la incidencia que producían en la apreciación que el Tribunal emitió respecto de la declaración de dicho suboficial. De los postulados del impugnante sólo es posible deducir su inconformidad expresada en argumentos diversos a los contenidos en la decisión adoptada por el sentenciador, sin que en ninguno de ellos se descubra un motivo en concreto que estructure formalmente un cargo digno de consideración en esta sede.
El libelista también le reprocha al sentenciador colegiado el por haber desconocido “tácitamente” la inspección judicial practicada al lugar en que los recurrentes fueron capturados, las fotos que allí se tomaron y los reconocimientos en fila de personas, pero no indica si en el fallo no se incluyó ninguna consideración respecto de tales pruebas, esto es, si se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión; o si el pronunciamiento a ese respecto fue defectuoso, es decir si se cometió falso raciocinio; tampoco señala la importancia que para la decisión final tienen los hechos o circunstancias revelados por los elementos probatorios que menciona.
En igual postulación deficiente incurre el casacionista al acusar la no estimación de la denuncia formulada por Emiro Huertas, pues la fundamentación del reproche no es otra que la deducción del propio recurrente cuando quiere forzar la demostración de un resultado, cual sería que el denunciante mencionó en la denuncia a sus protegidos porque los nombres se los suministró el suboficial Valencia Torres; sin explicar cómo esa circunstancia representa un error judicial que trasciende los linderos de la legalidad ni cómo influyó en el sentido condenatorio de la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Para colmar la transgresión a la técnica del recurso, el demandante “recomienda” se profundice sobre la veracidad del suboficial de la Policía Nacional dado su evidente interés en el resultado positivo del operativo; propuesta que no es pertinente a esta forma de impugnación, en donde no es posible que el Tribunal de Casación con la simple insinuación del recurrente se constituya en una tercera instancia y efectúe una nueva apreciación probatoria de toda la actuación.
En esta sede, la demostración de los errores en que hubiera podido incurrir el sentenciador al proferir el fallo condenatorio, corren de cargo del recurrente; lo que no conste en el libelo en la forma técnica y jurídica que impone el recurso de casación, no está al alcance de la Sala.
Al culminar el examen de la demanda puesta a consideración de la Sala es forzoso concluir que no cumple con los presupuestos de claridad, precisión y fundamentación indispensables para que, culminado el trámite previo, emita un pronunciamiento de fondo. Por ello, el libelo será inadmitido conforme lo indica el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación instaurada a nombre de JORGE ENRIQUE SALOMÓN y JORGE ENRIQUE SALOMÓN GONZÁLEZ por los motivos consignados en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria