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Proceso No 14221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 77
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado CIRO DE JESÚS VILLALOBOS ARÉVALO y su defensor, contra la sentencia de marzo 21 de 1.997, por medio de la cual el entonces Tribunal Nacional, modificando la que en primera instancia, de naturaleza condenatoria y en condición de cómplice, había proferido un Juzgado Regional de Barranquilla en octubre 9 de 1.996 contra el acusado en mención, lo condenó a la pena principal de 33 años de prisión y multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales, al hallarlo responsable, como coautor, del punible de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Dirigiéndose Wilson Herrera Ospino, el 10 de agosto de 1.994, en su vehículo de transporte público, de El Banco (Magdalena) hacia Guataquita (Bolivar), fue interceptado, aproximadamente a las dos y media de la tarde, por seis sujetos armados quienes a partir de ese momento lo privaron de su libertad, exigiendo posteriormente por su liberación la suma de sesenta millones de pesos, hasta el día 20 de septiembre del mismo año cuando, por acción de las autoridades del Grupo UNASE, fue rescatado en la Finca El Clavo, jurisdicción de aquél municipio, lográndose la captura de Wilson Ropero, Luis Bolívar Ruedas Ríos, Luis Alfonso Botello, José Daniel Acuña Villalobos y Ciro de Jesús Villalobos Arévalo, quien, ejerciendo labores de administración en la citada finca, era el encargado de suministrar alimentos a la víctima y a sus captores que la vigilaban.
En tal virtud, iniciada la correspondiente investigación y vinculados a ella los referidos capturados a través de diligencia de indagatoria, VILLALOBOS ARÉVALO, en su oportunidad, reconoció haber suministrado alimentos a unos sujetos desconocidos, quienes, presentándose como guerrilleros, desde 8 días antes lo habían compelido a dicha actividad, mediante amenazas de muerte, desconociendo entonces que se tratara de secuestradores y de que en la finca mantuvieran a la víctima, no obstante lo cual fue afectado, junto con los demás sindicados, en resolución de octubre 19 de 1.994, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo.
Así, tras haberse practicado una diligencia de reconocimiento en fila de personas, con resultados negativos respecto de Villalobos Arévalo, pues el señor Wilson Herrera no lo identificó a pesar de que, lo venía señalando por su nombre como quien en efecto le suministraba alimentación y de que se adjuntara documento suscrito por diversas personas que dicen conocer a Ciro Villalobos como ciudadano de bien, se calificó, en providencia de julio 25 de 1.995, el mérito del sumario, acusándose a todos los sindicados como coautores del punible contra la libertad personal en concurrencia con la circunstancia de agravación derivada del tiempo de cautiverio, excepto a Ciro de Jesús Villalobos a quien entonces se le favoreció con preclusión, decisión esta que, sin embargo, fue revocada en segunda instancia con proveído de noviembre 20 del mismo año, para, en su lugar, acusarlo también como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
En consecuencia, se adelantó la etapa de juzgamiento para finalmente proferirse, por un Juzgado Regional de Barranquilla, en octubre 9 de 1.996, sentencia de primera instancia, a través de la cual se condenó a CIRO VILLALOBOS, como cómplice, a la pena de 16 años y medio de prisión y multa equivalente a 50 salarios y a los demás como coautores del delito objeto de acusación a la pena principal de 33 años de prisión y multa por valor de 110 salarios mínimos mensuales, así como a todos a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años y se absolvió a José Daniel Acuña Villalobos.
Dicha determinación, por vía de consulta y del recurso de apelación que interpusieron los así condenados, fue modificada por el entonces Tribunal Nacional, a través de sentencia de marzo 21 de 1.997, condenando a CIRO DE JESUS VILLALOBOS, como coautor del citado punible, a la pena de 33 años de prisión y multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales, suma en que igualmente se fijó dicho tipo de sanción a los demás procesados y confirmada en lo demás.
Contra ese fallo, los condenados y el defensor de VILLALOBOS ARÉVALO interpusieron recurso extraordinario de casación, pero como sólo éstos presentaran la correspondiente demanda, el de los demás fue declarado desierto.
LA DEMANDA:
Tres cargos, uno como principal y los restantes como subsidiarios, se formulan contra la sentencia impugnada.
Primer cargo.
Con sustento en el numeral primero del artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, el demandante acusa el fallo extraordinariamente recurrido, por cuanto lo considera indirectamente violatorio de la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 268 del Código Penal, subrogado por el 1º de la Ley 40 de 1.993, e inaplicar el 40 de aquél ordenamiento, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el ad quem al desconocer o distorsionar pruebas que demuestran que el procesado al participar en la comisión del delito lo hizo bajo insuperable coacción ajena.
En ese orden, dice el libelista, “considero que el sentenciador desconoció o distorsionó … las pluricitadas versiones de Ciro Villalobos, … fueron desconocidas las manifestaciones categóricas que hizo Wilson Ropero en su ampliación de indagatoria … asimismo fue desconocido el valor probatorio de la diligencia de reconocimiento en fila de personas”, todas las cuales, agrega, demuestran que Ciro Villalobos nunca estuvo participando ni en la aprehensión de la víctima, ni en su retención en el campo por 41 días, ni llevando alimentos, sino cocinando, bajo amenaza de muerte, para quienes él creía que eran guerrilleros, de modo que no existiendo prueba que desvirtúe tal exculpación ha debido dársele credibilidad y exonerarlo de responsabilidad, máxime que su explicación es coherente y conducente, como así lo reconoció el Fiscal de primera instancia al precluirle la investigación con el aval del agente del Ministerio Público.
Segundo cargo.
Invocándolo como primero subsidiario, y al amparo de la misma causal, con el agregado que la norma inaplicada fue el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, sostiene el recurrente que el fallo impugnado incurrió en error de hecho “al desconocer o distorsionar pruebas que de haber sido analizadas y evaluadas bajo el principio de la sana crítica, por lo menos, generan duda razonable sobre la responsabilidad del procesado”, a quien en consecuencia debe absolvérsele pues, las mismas pruebas antes mencionadas, a las que se suman las declaraciones del diputado Trino Luna Correa y de más de sesenta personas oriundas de El Banco, sobre la honorabilidad y honradez del procesado, no dan lugar a que se constituya la certeza de su responsabilidad.
Tercer cargo.
Como segundo subsidiario, estima el demandante que el fallo recurrido viola los artículos 31 de la Constitución, 12, 217 y 227 del Código de Procedimiento Penal, referidos a la prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que, habiendo sido condenado Villalobos Arévalo en primera instancia a una pena de 16 años y medio de prisión, dicha sanción se le aumentó a 33 años, no obstante que fue apelante único, por cuanto ni Fiscalía, ni Ministerio Público interpusieron recurso alguno.
Solicita, en consecuencia, por virtud de los dos primeros cargos, se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado y por razón del último, se reforme la pena para reducirla a la que le fue impuesta en primera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer cargo.
Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el censor incurre en una impropiedad mayúscula por cuanto no alcanza a definir si de lo que acusa al sentenciador es de haber tergiversado la versión del acusado o de no haberla tenido en cuenta al momento de condenar, y aunque se pasare por alto esa falta de precisión, agrega, un examen de las sentencias permite esclarecer que en ellas no se modificó el contenido material de la indagatoria, sino que no se le dio credibilidad a su tesis, ni a las afirmaciones de Wilson Ropero; es decir, que lo que determinó al Tribunal a no reconocer la eximente de culpabilidad no fue una distorsión del contenido de la versión, sino el absoluto rechazo a su credibilidad y la ausencia de prueba que condujera, cuando menos, a considerar como probable la existencia de una insuperable coacción ajena.
Para llegar a esa conclusión, prosigue el Delegado, el tribunal se apoyó en otras pruebas y circunstancias, como la versión del procesado, Luis Bolívar, a través de la cual se establecieron las relaciones entre Luis Meza, organizador del secuestro y Ciro Villalobos, o el hecho de que, siendo éste administrador de la Finca El Clavo, fue en ella donde se halló y rescató a la víctima, sin que tal convicción fuese desvirtuada por los resultados de la diligencia de reconocimiento, de modo que el juzgador consideró que los asertos así construidos vinculaban con certeza a Ciro Villalobos como partícipe del punible, sin que pudiera predicarse la coacción como circunstancia justificante del hecho, no logrando el demandante un efecto contrario porque se limita simplemente a afirmar que el sentenciador desconoció el valor probatorio de dicha diligencia pero sin proponer siquiera un error con trascendencia en casación, por manera que, concluye el Delegado, desviándose el censor a la crítica probatoria para hacer evidente un enfrentamiento de criterios con el fallador, el cargo así presentado resulta antitécnico y carente de propuestas demostrativas que aconsejen la ruptura de la decisión y por ende merece ser desestimado.
Segundo cargo.
También, en concepto del Delegado, emerge de este reproche la presencia de evidentes desaciertos técnicos, en la medida en que, basándose la censura en el “desconocimiento o distorsión de las pruebas”, el recurrente apenas menciona aquellos medios que tilda de ignorados o tergiversados sin hacer esfuerzo alguno para determinar su contenido y la manera como éste conduciría a demostrar hechos con suficiencia para desvirtuar las conclusiones del sentenciador, sumando ahora testimonios de un diputado y sesenta personas más que declaran sobre el buen comportamiento del procesado, pero sin destacar el error que les atribuye, ni las conclusiones que de las mismos podrían extractarse, oponiéndose simplemente a la decisión del fallo impugnado sin ofrecer argumentos razonables para su revisión. Por tanto el cargo no debe prosperar.
Tercer cargo.
Nuevamente, en concepto del Delegado, los desaciertos de técnica le niegan vocación de éxito al cargo subsidiariamente formulado toda vez que lo que el censor entiende por reforma en peor carece de argumentos suficientes para abordar el análisis de la alegada violación a la ley sustancial, como que se limita simplemente a transcribir las normas que dice infringidas, a enunciar el monto de las penas tasadas en cada instancia y a recordar que el procesado fue apelante único.
Sobre tal esquema, dice el Ministerio Público, olvidó el demandante analizar la forma como se halla regulada la consulta en este tipo de procesos, así como los fundamentos de la agravación de la pena deducida por el Tribunal, el contenido de la resolución de acusación y el trámite del juicio, todo lo cual resultaba necesario para proponer adecuadamente el cargo, mucho más cuando el tema de la consulta se hace indispensable para delimitar los alcances que se le den al instituto prohibitivo de la reforma peyorativa.
El cargo, finaliza, así deficientemente formulado, apenas permite concluir que existe una diferencia entre las penas tasadas en primera y segunda instancia y en el título de la imputación, por lo cual no debe prosperar.
Por tanto, solicita no casar la sentencia materia de impugnación.
CONSIDERACIONES:
Cargo primero.
El respeto al principio de no contradicción y a la autonomía de las censuras se constituyen, sin duda, en supuestos necesarios del requisito técnico de claridad y precisión que necesariamente, por tratarse de un recurso rogado, debe observar toda demanda de casación con pretensión de éxito, y a ellos ha faltado el demandante cuando, por vía de la violación indirecta, invoca la existencia de un error de hecho derivado a la vez del desconocimiento y distorsión de las pruebas que enuncia, esto es, alegando respecto de unos mismos medios de convicción en forma simultánea falsos juicios de existencia y de identidad, lo que inevitablemente torna en contradictorio el cargo en la medida en que a la vez que aduce un desconocimiento de las pruebas por parte del fallador, seguidamente acepta su valoración, sólo que ahora en forma tergiversada.
Semejante forma de discurrir, no pudo menos que extender la confusión inclusive a las deducciones fácticas que pretende el censor hacer valer, toda vez que mientras inicialmente alega la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, la insuperable coacción ajena, finalmente propone la ausencia total de participación del procesado Ciro Villalobos en la comisión del delito pues, dice, las pruebas desconocidas y distorsionadas demuestran que el acusado “nunca estuvo participando en la aprehensión de la víctima, ni en su retención en el campo por 41 días, ni llevando alimentos”.
Con todo, aunque se lograre entender en esa contradictoria argumentación que lo que el censor propone es un falso juicio de identidad porque el fallador tergiversó el contenido material y objetivo de las pruebas que reseña, el cargo tampoco tiene ninguna posibilidad de éxito, pues antes que hacer evidente un yerro en ese sentido, lo que pretende el demandante es oponer su personal criterio de valoración al que tuvo el juzgador para restarle credibilidad a las versiones de Villalobos y Ropero y a cambio deferírsela a otros medios que en su criterio resultaron suficientes para adquirir la certeza legalmente requerida para condenar.
Así, como lo resalta el Ministerio Público, Villalobos aseguró que en efecto preparó, bajo amenazas de muerte, alimentos para esos desconocidos que se le anunciaron como guerrilleros, ignorando que se trataran de secuestradores y que en la finca mantuvieran a la víctima, nada de lo cual fue tergiversado por el juzgador, quien, por el contrario, se atuvo a tal contenido no para trocarlo, sino para denegarle cualquier credibilidad frente a otras pruebas y circunstancias que conforman la investigación, sucediendo lo mismo con la versión de Wilson Ropero y el reconocimiento en fila de personas, pues examinadas las sentencias de primera y segunda instancia claro resulta advertir que en ellas se asumen los contenidos materiales de dichas pruebas tal como fueron vertidos, sin variación de ninguna clase, solo que el juzgador no les asignó la credibilidad que ahora reclama el demandante sin correlación alguna con los demás medios de convicción que obran en el proceso y que, en cambio, sí fueron valorados por el juez para llegar a la certeza de que Ciro Villalobos sí participó voluntariamente en la ejecución del hecho punible, sin que mediara causal alguna que lo eximiere de esa responsabilidad.
En consecuencia, no precisando el casacionista cuál fue el desconocimiento en que erradamente incurrió el juzgador en relación con las pruebas, ni en qué sentido alguna de éstas fue trocada en su contenido objetivo, quedándose simplemente en la oposición de su personal asignación de credibilidad a las pruebas que desde el punto de vista defensivo convienen a su causa, omitiendo por ende el análisis de las demás que generaban el compromiso de responsabilidad que finalmente se dedujo en la sentencia impugnada, el reproche no prospera.
Segundo cargo.
Olvida nuevamente en esta censura el demandante el principio de limitación y la naturaleza rogada del recurso de casación y bajo una argumentación lacónica que evidentemente sienta sobre conceptos y hechos que da por supuestos, pretende se quiebre el fallo impugnado porque en su criterio, otra vez en forma contradictoria y confusa, desconoció y tergiversó pruebas que de haber sido valoradas bajo los principios de la sana crítica habrían conducido a generar una duda razonable que debía resolverse a favor del procesado.
Pero además de que omite cualquier indicación y análisis sobre las pruebas así valoradas, nada precisa acerca del falso juicio de identidad o de existencia que alega simultáneamente, o del falso raciocinio que resulta entremezclando al aludir tangencialmente a las normas de la sana crítica, limitándose simplemente a remitirse a su criterio expuesto como fundamento del cargo precedente, sumando ahora unas pruebas sobre el buen comportamiento anterior del procesado en las que tampoco advierte cuál fue el error de existencia, de identidad o de raciocinio en que incurrió el juzgador y ni siquiera, como lo indica el Delegado, señalando las conclusiones que de ellas podrían extractarse, sin lograr, mucho menos, determinar la duda probatoria que postula, obviamente al vacío.
Así, como no se plantea ciertamente error alguno que sea plausible en materia casacional, el cargo, como lo conceptúa el delegado, no prospera.
Tercer cargo.
Recurrente es la actitud del defensor en dar por supuesto conceptos y hechos que sólo atañen a la actividad del casacionista y que obviamente la Corte no está facultada para completar o desarrollar ante el vacío argumental y técnico que en tal sentido evidencia el reproche.
En efecto, dice el demandante violadas algunas normas del estatuto procedimental penal y otra de la Carta Política por el hecho de que al procesado Ciro Villalobos, siendo apelante único, aunque ni siquiera desarrolló tal concepto, se le condenó en segunda instancia a una pena de 33 años, cuando en primera lo había sido a 16 y medio y bajo tan simple fundamentación, a la que agregó la transcripción de los preceptos que dice infringidos, entiende así, sin más, vulnerada la prohibición de reforma en perjuicio.
La absoluta deficiencia conceptual y técnica es entonces ostensible, pues el cargo deja planteados en el aire unos argumentos que además de que no se desarrollaron, no tuvieron correlación alguna con fenómenos que, como lo advierte el Ministerio Público, resultaban imprescindibles analizar, si era que ciertamente se pretendía demostrar la vulneración de dicha interdicción.
En esa cadena de desaciertos, tan escueta argumentación, dejó de lado analizar qué fundamentos tuvo en cuenta el ad quem para llegar a ese cambio de condición de cómplice a autor, por lo mismo ningún análisis hizo frente a los fundamentos de la pena así modificada, omitió la necesaria correlación que existe innegablemente con la resolución de acusación, pues en ésta la imputación corresponde precisamente a la de coautor y de modo principal, ninguna referencia siquiera postuló frente a la regulación normativa del grado jurisdiccional de consulta, pues de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente, las sentencias, excepto las anticipadas, proferidas por los jueces regionales debían someterse a la revisión por aquella vía y así lo advirtió el ad quem al señalar que “a pesar de la apelación interpuesta, la Sala abordará la revisión integral de la sentencia recurrida, … pudiéndose incluso, en el evento de ser necesario, gravar la pena de los recurrentes, sin que ello comporte desconocimiento del principio reformatio in peius”, nada de lo cual mereció, por parte del censor, el más mínimo reparo, cuando además ha sido claro para la jurisprudencia de la Sala, en criterio mayoritario, que en aquellos casos consultables es dable la revisión total de la decisión, no quedando limitado por ello a la restricción que impone el artículo 31 de la Constitución Política para los eventos en que el apelante sea único, pues este grado de jurisdicción por ser de carácter general prima ante el interés particular del impugnante.
El cargo, en consecuencia, tampoco prospera.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000, de modo que las decisiones hasta ahora adoptadas por el juez de primera instancia son solamente provisionales.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aclaración de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria