14229(10-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14229   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 079  

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil  tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  SALVADOR   MARTÍNEZ  PÉREZ  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Tunja, proferida el 9 de octubre de 1997,  por  medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años  y  al  pago  de  los  perjuicios, como autor del delito de homicidio.   

H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  primer grado los reseñó  así:   

“Relató  el  denunciante, que su hermano  MARCO AURELIO se encontraba  tomándose  unas  cervezas  en  el  sitio Las Vegas y a la vez dialogando con un  cuñado      y      unos      amigos,      cuando      llegaron     SALVADOR       y       MAURICIO  MARTÍNEZ  PÉREZ,  quienes al  verlo  se  le  botaron por entre la gente, MAURICIO le pegó un calibrazo por la  cara,  razón  por  la  cual  su  hermano salió en carrera y dichos señores le  dispararon sus armas por la espalda causándole la muerte.   

”Más   adelante   agregó  que  en  el  levantamiento  le  contaron  8  impactos de bala en el cuerpo, localizadas en la  espalda, en la cabeza y en las piernas.   

“En  cuanto los posibles móviles o causa  de  la  agresión,  contó  que  esto se debió a una venganza por calumnias que  están  haciendo  en  contra  de  su  hermano  JESÚS  ARTURO  AGUDELO, quien se  encuentra detenido”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con base en la denuncia formulada por Jorge  Humberto  Agudelo  Pulido,  la  Fiscalía Primera Local Delegada ante los Jueces  Penales  Municipales  de Suaita, el 22 de abril de 1996, declaró la apertura de  la instrucción.   

Escuchados en indagatoria Salvador Martínez  Pérez  y  Mauricio  Martínez Pérez e incorporadas otras pruebas, la Fiscalía  32  Seccional  de  la  Unidad  Delegada  ante  el  Juzgado Penal del Circuito de  Moniquirá,   despacho   judicial   donde   fue   reasignado   el  trámite  del  diligenciamiento,  el  14 de mayo de 1996, les resolvió la situación jurídica  de la siguiente manera:   

a)  Profirió  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  en contra de Salvador Martínez Pérez, por el delito de  homicidio.   

b)   Profirió medida de aseguramiento  de  caución  en  contra  de  Mauricio  Martínez  Pérez,  por  el  punible  de  favorecimiento.   

El 16  de mayo y el 6 de junio de 1996,  se admitieron dos demandas de constitución de parte civil.   

El instructor cerró la investigación el 6  de  agosto  de  1996  y, el 13 de septiembre siguiente, calificó el mérito del  sumario, así:   

a)  Profirió  resolución de acusación en  contra  de  Salvador  Martínez Pérez por el delito de homicidio y le precluyó  por   el   punible   de   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de  defensa  personal.   

b)  Precluyó  la investigación a favor de  Mauricio Martínez Pérez.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Tunja, el 29 de octubre de  1996, la confirmó en su integridad.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Penal del  Circuito  de  Moniquirá que, luego de tramitar el juicio en debida  forma,  el  30  de  abril  de  1997,  dictó  sentencia  de  primera instancia en la que  absolvió  a  Salvador Martínez Pérez de los cargos formulados en su contra en  el pliego acusatorio..   

Apelado  el  fallo  por  el  fiscal  y  el  apoderado  de  la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior de Tunja, al desatar el  recurso,  el  9  de  octubre  de  1997,  la  revocó  y, en su lugar, condenó a  Salvador  Martínez  Pérez  a  la  pena principal de 25 años de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10  años  y  al  pago  de  los  perjuicios,  como  autor  del  delito de homicidio.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado, al amparo del  cuerpo  primero  de  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado  la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código  Penal, en relación con el artículo 323 del mismo estatuto.   

Luego  de  informar  que  las  preceptivas  anteriormente  mencionadas  son  de  carácter  sustancial,  de explicar en qué  consiste  la  falta  de aplicación y de transcribir el artículo 60 del Código  Penal,    manifiesta   que   los   juzgadores   de   instancia   “encontraron  probados  en el proceso hechos de especial importancia  y  gravedad que ponen en evidencia la existencia de una provocación que produjo  en  su  ánimo  un intenso dolor que lo llevó en su momento aciago de su vida a  dar  muerte  a  uno de sus injustos provocadores. Y no obstante que reconocen la  existencia  de  esos  hechos  como  ciertos, no les dieron significación que en  derecho  les  corresponde,  incurriendo  en  un  error  in  iudicando  que  debe  corregirse    en    honor   a   la   equidad   y   a   la   justicia”.   

A continuación copia varios fragmentos del  fallo  impugnado y aduce que los hechos narrados por el juzgador son de especial  gravedad  que  indican  la  situación  en  que  se encontraba su defendido y la  alteración  de  su  ánimo “y su inmenso dolor ante  las  injurias  de palabra y de obra de que había sido por parte de los hermanos  Agudelo”,   aspectos   que  no  fueron  objeto  de  comentarios por parte del Tribunal.   

Argumenta  que  las  consideraciones del ad  quem  se  centraron  en  desvirtuar  la causal de inculpabilidad “que  sirvió  de  fundamento  al  juez  de  primera  instancia para  absolver  a  Salvador  Martínez,  sin  detenerse a examinar la existencia de la  modalidad  atenuante  del  art.  60  del  C.P.  que  es manifiesta y evidente en  autos”,  máxime  cuando  éste  se  encontraba  en  estado de alicoramiento.   

En  capítulo que denominó “EL  ESTADO ATENUADOR DE LA JUSTA IRA O EL INTENSO DOLOR”,  estima  que las precedentes circunstancias no obstante que el  juzgador  las  dio “por ciertas y probadas, ponen de  presente   la   existencia   de   un   comportamiento   ajeno,   que  constituye  indudablemente  una  provocación  por  parte de los hermanos Agudelo, dentro de  ellos  Marco  Aurelio,  hacia  los  hermanos  Martínez  y,  en  especial hacía  Salvador,  víctima de constantes ofensas, injurias y agresiones de palabra y de  obra ”.   

Igualmente  dice  que  en  la  sentencia se  aceptó  que  con  anterioridad  a  los  hechos la víctima estuvo insultando al  procesado  de  manera soez y retándolo a pelear en actitud agresiva, por lo que  debió  tenerse  en  cuenta  que  “la  acción  que  origina  el intenso dolor proviene de acciones directas que maltrataban y hieren  los  sentimientos  y  que  ofenden más si se dirigen contra seres queridos. Ese  cruel  calificativo  de  H  .P., lacera el alma y prolonga sus efectos a través  del  tiempo  y  el espacio y persiste como marca de fuego en el espíritu, cobra  actualidad  en  todo  momento y estuvo presente en el alma de Salvador cuando su  espíritu       atormentado       lo       llevó       a      matar”.   

Manifiesta que el juzgador también aceptó  que  en  el  mes  anterior  a  los  hechos  uno de los hermanos Agudelo (Arturo)  contrató  sicarios  a  efecto  de ultimar al procesado, admitiendo, igualmente,  “que los Martínez fueron atacados por dos personas  que  se  transportaban  en  una  motocicleta  y  que  dispararon  contra  ellos,  sufriendo       Salvador       heridas       de       consideración”.   

Acota  que  si  fuese  poco  lo  anterior,  Salvador,  luego  del  atentado,  fue  nuevamente  injuriado  por  Marco Aurelio  Agudelo,  “quien  le reprochaba ser el causante de  que     su     hermano    Arturo    estuviese    en    el    cárcel”.   

Por  tal  motivo,  aduce que en el proceso  existe  prueba  de  esa grave provocación, lo que fue aceptado por el Tribunal,  al  haberse  atentado  contra la integridad personal del procesado y el honor de  su  progenitora,  motivo por el cual la acción de su defendido resultó natural  ante  tanta  ofensa,  pues  su  buena  reputación y su dignidad sufrió mengua,  máxime   cuando   los   estados   emocionales  deben  apreciarse  con  criterio  subjetivo.   

Insiste que una ofensa o una injuria grave  provoca  en  el  agredido  una  estado pasional que lleva a la atenuación de la  pena  y de la responsabilidad, “ cuando no ha   habido  de  parte  del  agente  del delito provocaciones o hechos que hayan dado  lugar  a  las  injurias y ofensas. Quiere decir los anterior que la provocación  además de grave debe ser injusta”.   

Asevera  que este punto fue aceptado tanto  por  el  juzgador  de  primera  como  el  de  segunda instancia, “al  admitir  que  el  acusado  no ejecutó acto alguno que pudiera  justificar   las   graves   ofensas   y   agresiones   materiales   de  que  fue  objeto”.   

A  continuación  copia una porción de la  sentencia  de  primera  instancia  y seguidamente afirma que su defendido no dio  ocasión  a  las  injurias, ofensas y graves provocaciones de que fue objeto por  parte  de  los  hermanos Agudelo. Además, continúa, la jurisprudencia ha dicho  que   lo   que  “es  injusto  es  grave,  pues  la  injusticia  viola  la  organización  social  y  lesiona  los  derechos  de  los  individuos”.   

Sostiene que el procesado al encontrarse de  improvisto       e       inesperadamente       con       su      “gratuito” agresor Aurelio Agudelo en  el   establecimiento   público,   “revivió  las  numerosas  ofensas  de  que había sido objeto y el grave atentado contra el mas  sagrado  de  los derechos, el de la vida misma”, lo  atacó  en  un  impulso  súbito,  determinado  por  el  intenso  dolor  que  lo  atormentaba,   alteración   anímica   que   debe   reconocerse   a  su  favor,  “pues  a  pesar  del  tiempo transcurrido entre la  ofensa  y  la  reacción,  no  muy  largo  por  cierto, la primera se encontraba  todavía  presente  en el alma del acusado, tan  viva   o   aún   más  viva  que  en  el  acto  mismo  de  sufrirla”.   

Recuerda que el estado pasional contemplado  en  el  artículo  60 del Código Penal puede derivarse de hechos inmediatamente  anteriores  al  delito,  ya  por  hechos  o  por  motivos lejanos realizados con  anterioridad,  pero capaces de generar la ira o el dolor intenso, en forma grave  y  por  una  provocación injusta, para lo cual se apoya en varias decisiones de  la Sala.   

En  esas  condiciones,  advierte  que  el  Tribunal  de  Tunja  no  obstante que señaló “los  aspectos  fácticos generadores de la modalidad de la atenuante, no se ocupó en  lo  más  mínimo  de estudiar los elementos que dan vida jurídica al artículo  60  del  C.  Penal,  incurriendo  en la sentencia en una exclusión evidente del  citado  precepto”, yerro que debe ser corregido por  la Corte en sede de casación.   

Por  consiguiente, asevera que el juzgador  dejó  de aplicar el multicitado artículo 60 del Código Penal, en armonía con  el artículo 323 del mismo estatuto.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, proferir sentencia de  sustitución,   reconociéndole   “la   modalidad  atenuadora     del     artículo     60     del     Código    Penal”.   

            CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

        SEGUNDO DELEGADO  EN LO PENAL   

Conceptúa que el cargo no está llamado a  prosperar,  toda  vez  que  es  un  imperativo  técnico,  en  tratándose de la  violación  directa  de  la ley sustancial, que el actor acepte tanto los hechos  como  las  pruebas  tal como fueron reconocidos en el fallo impugnado. Por ello,  continúa,      no     es     procedente     que     hubiese     “incursionado  en  los  terrenos  de  la  valoración del contenido  probatorio   y   con   ellos   desenfocó   el  sentido  de  la  violación  que  acusa”,  para  lo  cual  copia  y  comenta  varios  párrafos    del    libelo,   puesto   que   no   es   posible   “entrar  a  demostrar  el  yerro  con  elucidaciones  acerca  de la  compresión   que   es  posible  deducir  del  contenido  probatorio”.   

De  otro  lado,  el  libelista  tampoco  demostró  el  yerro  demandado, habida cuenta que la fundamentación la centró  “  a  dos  cosas  a saber, una relación de medios  probatorios      y      dos,      análisis      allí     plasmados”.   

En  efecto,  afirma  que,  en cuanto a la  relación  probatoria, el libelista hace una relación textual de algunos medios  de  prueba obrantes en el proceso, cuyos contenidos reflejan la animadversión y  anterior    comportamiento    del    hoy    occiso    para    con    el    ahora  sentenciado.   

Realizado  lo  anterior,  continúa,  el  censor  procedió  a  plasmar  su  personal  criterio  acerca  de  lo  que puede  deducirse  del contenido de ellos, lo que riñe abiertamente con la técnica que  rige a la violación directa de la ley sustancial.   

Finalmente, aduce que el yerro denunciado  es  inexistente,  toda  vez  que  si  bien  el  juzgador  de  segunda  instancia  “hizo  transliteración  de  algunas  narraciones  testimoniales  en punto de la animadversión y enemistad previa entre víctima y  victimario,  eso  no  admite  discusión  alguna,  sin embargo tal situación no  puede  escindirse  ni  mucho  menos hilarse de la manera como lo ha efectuado el  peticionante:  relación-deducción”, sino como lo  estudió  el  Tribunal,  es  decir, pruebas sobre animadversión, ocurrencia del  hecho  y  análisis  y  conclusión del acervo probatorio, siendo dentro de este  contexto    donde    adquiere    relevancia    el    denunciado   error   y   su  verificación.   

En cuanto al primer punto, “las    pruebas    sobre    antecedentes    entre    procesado    y  víctima”,  sostiene  que  el  acopio de las citas  testimoniales  no  son  más  que una relación llevada a cabo, según la manera  antigua   de   construir  el  fallo,  constituyéndose  en  una  “sustanciación  más  no  una valoración, que es lo que parece no  haber   distinguido   el   casacionista   cuando  intentó  demostrar  el  yerro  demandado”.   

Respecto  al segundo punto tratado por el  Tribunal,  esto  es, la ocurrencia del hecho, anota que éste los agrupó en dos  sectores,  a saber: los que dicen que no hubo agresión por parte de la víctima  y los que opinan lo contrario.   

Finalmente, en lo relativo al análisis y  conclusión  del  acervo  probatorio, dice que “ la  animadversión  que  existía entre las partes involucradas en el presente lance  no  fue  considerado por el Tribunal, como elemento atenuante de la punibilidad,  sino   como   móvil   para   realizar   el   injusto   culpable:   ‘consolidación   de   un  acto  de  justicia   propia   o   de  venganza.’,  y  con  ello  no aparece inaplicado el artículo 60 del Código  Penal”.   

Por  lo  expuesto,  sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 60  del  Decreto  100  de  1980,  en  concordancia  con  el  artículo 323 del mismo  estatuto,  vigentes  para la época de los hechos, toda vez que, en su opinión,  dio  por  probado  hechos  de  vital  importancia  que  ponen  en  evidencia  la  existencia  de  una  provocación y el ánimo de intenso dolor con que actúo el  procesado  al  momento  de quitarle la vida a la víctima, motivo por el cual se  le  debió  reconocer  la  diminuente  punitiva  consagrada  en la primera norma  citada.   

2.  Si  bien la enunciación del cargo se  ajusta  a  los parámetros técnicos que rigen a la violación directa de la ley  sustancial,  no  sucede lo mismo con la fundamentación, toda vez que le imprime  una  personal  visión a los hechos probados en el fallo y los confronta con los  del sentenciador, lo que lleva necesariamente a su improsperidad.   

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de  la  Corte,  en  tratándose de la violación directa de  la ley sustancial,  se  impone  acatar  en  su integridad el sustrato fáctico de la sentencia, esto  es,  los  hechos declarados probados y las conclusiones probatorias, obligación  que  se  incumple  no  solo  cuando  se les cuestiona, sino cuando la censura se  estructura   sobre  supuestos  de  hecho  distintos  de  los  que  sirvieron  de  fundamento  a  los  juzgadores  para llegar a la decisión impugnada, situación  que aquí acontece.   

En  efecto, como atinadamente lo sostiene  el  Procurador  Delegado,  el  censor  no  respetó  los  hechos tal como fueron  plasmados  en  el  fallo,  toda  vez  que,  hábilmente,  toma  el resumen de la  actividad  probatoria  elaborado  por el Tribunal y los concatena según su  personal  visión,  en  el  sentido que el procesado cometió el hecho delictual  amparado  en  el  inmenso dolor que lo agobiaba por las injurias de palabra y de  obra  de que había sido objeto por la víctima y su hermano, teniendo en cuenta  unas peculiares circunstancias que rodearon el acontecer fáctico.   

Dentro  de  ese cometido, sostiene que el  Tribunal  dio  “por cierto y demostrado”   que   la  conducta  de  su  defendido  fue  causada  por  el  comportamiento  grave  de  la  víctima  y  su  hermano, toda vez que aquella lo  estuvo  insultando de manera soez y retándolo a pelear en actitud agresiva, que  Arturo  Agudelo había contratado sicarios para que le cegaran la vida, al punto  que  el  juzgador  aceptó que los hermanos Martínez Pérez fueron atacados por  dos  hombres  que  se  movilizaban en una motocicleta, circunstancia que generó  posteriormente  que  fuese  nuevamente  injuriado  por  el  hoy  occiso  por ser  “el causante de que su hermano Arturo estuviese en  la Cárcel”.   

Sin  embargo,  observa la Sala que no son  ciertas  las afirmaciones del libelista, ya que el juzgador dio como probado que  efectivamente  entre  la  víctima y el agresor se habían presentado relaciones  de  enemistad  derivadas  del  comportamiento de aquella; que Salvador Martínez  veía  en  los  hermanos  Agudelo a sus enemigos potenciales, pues Arturo había  contratado  unos  sicarios  en  pretérita  oportunidad  y  que el hoy occiso no  participó  en  ese  atentado; que Marco Aurelio Agudelo Pulido se encontraba en  un  sitio  público  el  día  de  los hechos, lugar donde llegaron los hermanos  Martínez  e  inmediatamente  el  acusado lo agredió sin mediar ningún tipo de  provocación;  y  que teniendo en cuenta las trayectorias de los proyectiles que  impactaron  a  Agudelo  Pulido  se advertía que se encontraba en una actitud de  defensa  y  no  de  ataque,  máxime  cuando  no  logró desenfundar el arma que  llevaba,  hechos  que  lo llevaron a concluir que el móvil en el comportamiento  del procesado era el de una venganza.   

En  esas condiciones, era evidente que el  Tribunal  no  podía  reconocer  la  diminuente punitiva demandada, ya que, como  también   lo   ha   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Corte,  “se  requiere la demostración de todos y cada uno de los elementos  estructurantes,  pues no toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni  mucho  menos  su  existencia  supone  el generamiento del estado de ira, ni todo  estado  irascible  o  de  dolor  por  si  solo da lugar a la aplicación de esta  específica  atenuante,  sino  que  es requisito indispensable que cualquiera de  estos  estados  hayan  tenido  su  origen  directo  en un comportamiento grave e  injusto”.1   

Por  consiguiente,  para  el  Tribunal la  conducta  homicida  del  procesado  no tuvo génesis en un comportamiento ajeno,  grave  e  injusto  de  la víctima. Todo lo contrario, el agredido se encontraba  departiendo  en un sitio público, lugar donde llegó aquél en compañía de su  hermano,   y   una   vez  que  lo  divisó,  procedió  a  percutir,  en  varias  oportunidades,  el  arma  de  fuego  que  portaba  en  contra  de  su humanidad,  causándole la muerte. Textualmente consideró el juzgador:   

“Los hechos  ocurrieron  rápidamente,  pues  los  hermanos  Martínez  no alcanzaron a pedir  cerveza,  sino que una vez ingresaron al sitio Las Vegas (como se observa de las  fotos  adjuntas a la inspección judicial), desde la calle vieron el lugar donde  se  encontraba  el  señor  Marco  Aurelio  Agudelo.  Por  ello se le dirigieron  inmediatamente  si  darle  tiempo  de  nada, tanto es así que el propio tendero  dice  que  ya  Salvador  llevaba  un  arma  y  que no alcanzaron a pedir bebidas  embriagantes.  La  rapidez  con que los hechos se desenvuelven indica que iban a  buscar  a  Marco  Aurelio  y  que  las  venias o movimientos de la cabeza que le  endilgan  las  personas que pretenden favorecer la versión del procesado jamás  existieron.   

“…..   

“Como  conclusión  final  podemos  señalar  que la noche del insuceso la víctima fue  sorprendida  por sus enemigos quienes la emprendieron contra él por ser hermano  de  Arturo  Agudelo,  a  quien  se  sindica  de ser el determinador del atentado  criminal  que  sufrió  días  antes  de los hechos Salvador Martínez.  Se  trataba  simplemente, en opinión de la Sala, de la consolidación de un acto de  justicia  propia  o  de  venganza  y algunas de las expresiones que los testigos  presenciales  relatan  y  evidencian  este  aserto,  pues  al salir señalan que  dijeron   ya   cayó,   no   le   disparen  más  que  con  eso  es  suficiente,  etc.”.   

En  consecuencia,  la fundamentación del  reproche  se aparta de la vía escogida por el censor para demandar la casación  del  fallo,  al  no  haber  respetado  los  hechos y las pruebas tal como fueron  plasmados  en  el  fallo,  razón  por  la cual, como se anunció, la censura no  está llamada a prosperar.   

Acotación final  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia   del   29   julio   de   1998,   M.P.   Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote.     

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