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Proceso No 20503
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JORGE ELIÉCER GARCÍA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de junio de 2.002, mediante la cual, entre otras decisiones, al revocar en relación con este procesado el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 4 de agosto de 2.000, lo condenó a la pena principal de 6 años y 8 meses de prisión, multa de 80 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de concusión, en concurso homogéneo.
HECHOS:
Particularmente referidos al imputado JORGE ELIÉCER GARCÍA ÁLVAREZ, esta investigación tuvo por objeto establecer si dicho ex concejal de Barrancabermeja habría exigido, conforme a la directa sindicación en tal sentido expresada por la ciudadana Liliana López Pineda, que ésta, del salario devengado como asistente suya le entregara en dos diversas épocas sendas sumas de dinero por el equivalente a $1’000.000.oo y $800.000.oo, con miras a pagar los sueldos de Dennis Emperatriz Olivera Álvarez y Alcides García de la Cruz, quienes hacían parte del mismo directorio político del concejal.
DEMANDA:
Previa advertencia según la cual la demanda presentada no constituye una simple disparidad de criterios entre la defensa y los argumentos del fallo, sino la necesidad de evidenciar la ilegalidad e injusticia de la decisión controvertida, invoca la censora la primera causal de casación imputándole a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de raciocinio.
Con base en una “argumentación seria y fundada”, enfatiza en que no existe en el proceso la prueba que exige la ley para el proferimiento de condena, evidenciándose la duda como efecto de una “relación probatoria contradictoria”, que en sede de casación impone determinar “hacia donde se inclina la balanza.
Sintetiza enseguida aquellos medios de prueba en que se habría fundado el fallador, con el ánimo de demostrar “porque carecen de idoneidad para edificar la condena”. Hecho lo anterior, entiende que es lo básico detenerse en la declaración rendida por Liliana López Pineda ante la Procuraduría en vista de que el Tribunal le otorga plena credibilidad en la directa sindicación que le hiciera al procesado, siendo, por tanto el objeto del recurso “determinar el valor probatorio de esta declaración de acuerdo con los criterios de la sana crítica” (arts. 238 y 277 C. de P.P.).
Para ello, dice ser indispensable partir del concepto de verdad, certeza y probabilidad, argumentación que lo lleva a aseverar cómo, en este proceso solamente se llegó hasta este último estado. Se ocupa entonces del testimonio rendido por la mencionada dama, resaltando que pese haberse retractado en varias oportunidades, para sustentar la condena, el Tribunal le brindó credibilidad a lo sostenido por la testigo en su primera declaración, según apartes del fallo que cita.
Para la demandante, el juzgador habría vulnerado las reglas de experiencia que indican que un funcionario público no deja constancia de sus arbitrariedades, que un testigo presionado no rinde versión clara precisa y espontánea, e igualmente que una persona con lazos de amistad, familiaridad y agradecimiento tiende siempre en sus declaraciones a favorecer a la persona con quien median tales vínculos.
En procura de demostrar lo anterior, se detiene extensamente en resaltar que el testimonio inicial de Liliana López Medina rendido ante miembros de la Procuraduría fue bajo presión, conforme lo expresó con posterioridad, es decir que no fue libre y espontáneo, abundando en razones para tener que darse crédito a lo consignado por la deponente dentro del proceso, máxime cuando el criterio de la libelista es adverso al disvalor que el Tribunal le diera a lo expuesto por los testigos Alcides García y Dennis Olivera, sobre la base de que existían nexos de amistad y consaguinidad con el procesado, en la medida en que, precisamente esta amistad también era estrecha con la testigo y surgiría la necesidad de aplicar la misma regla de experiencia, toda vez que en condiciones semejantes no habría declarado en contra de GARCÍA ÁLVAREZ quien también era su amigo. Por lo demás, asegura que el contenido de esa primera versión, sugerida por miembros de la Procuraduría y el memorial de ratificación de la misma, fueron urdidos por William Medina Terán, sin que se le pudiese dar plena credibilidad a sus afirmaciones, como lo hizo el juzgador.
La testigo declaró bajo presión en el proceso, lo que hace comprensible su falta de claridad y seguridad. De ahí, que el criterio del juez de primer grado resulte más razonable, pues hay aspectos de la ratificación escrita que no podía conocer y que le fueron referidos por el aludido Medina Terán, personaje éste que tenía nexos con la Procuraduría por ser también servidor público de la Contraloría municipal.
De ahí que, para la actora, debe calificarse el testimonio de Liliana López Pineda como defectuoso, por las incertidumbres que provoca, máxime cuando acorde con lo expuesto las inferencias del Tribunal contradicen “en cierta forma” las reglas de la experiencia. Sus aseveraciones comportan varias divergencias que permiten desecharlo, pues lo hacen criticable en su forma y contenido, todo lo cual conduce a la duda que impone en favor del procesado su absolución.
El yerro propuesto, para la demandante, es trascendente, en la medida en que el Tribunal habría transgredido las reglas de la experiencia a que se aludiera precedentemente, concluyendo a espacio cuál sería, según su concepto, “el valor probatorio” que realmente merecería el testimonio de López Pineda.
Insiste en que una debida valoración de dicho testimonio conduce a la duda que debe favorecer al imputado, confirmándose su ajenidad con los hechos que le han sido imputados, sentido en el cual solicita se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Partiendo de la premisa de conformidad con la cual el recurso de casación comporta un alcance y fines propios, ha destacado la doctrina de la Corte que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza especial, tiene así mismo unos requisitos particulares, a partir de su procedencia condicionada, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo fundamental de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su objeto según el caso.
2. En cumplimiento de estos derroteros generales, la impugnante ha propuesto en el escrito de demanda un cargo con sustento en la primera causal de casación, por vulneración indirecta de la ley sustancial, que afirma derivarse de error de hecho por falso raciocinio en la valoración del primigenio testimonio que rindiera ante funcionarios de la Procuraduría Liliana López Pineda y que sirviera de fundamento al Tribunal para el proferimiento de la sentencia condenatoria en contra de GARCÍA ÁLVAREZ por el delito de concusión, sin atender a la retractación en posteriores actos manifestada.
3. Bajo el entendido que incumbe al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que componen el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha o han sido transgredidos por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, la demandante ha expuesto, en contraposición a las razones del Tribunal, las suyas propias que sobre el convencimiento de constituir reglas de experiencia aplicables al caso y que aduce vulneradas, configurarían el error de hecho por falso raciocinio acusado, lo cual, sin embargo y pese a las reiteradas advertencias que al respecto hace, no pasa de ser un ejercicio de confrontación de criterios a través del cual aspira a imponer su percepción valorativa de las pruebas.
4. Debe por ello insistir la Corte en que una vez que el funcionario judicial ha expuesto razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba, no es admisible que a partir de una discrepancia de personal sobre la credibilidad con el mismo, se pueda atacar su valoración, así se afirme que el análisis efectuado por el juzgador desconoce los presupuestos inherentes a la sana crítica, pues por el contrario, si son razonados los fundamentos de apreciación de la prueba, que conducen a las conclusiones del fallo, y estos no resultan arbitrarios o equivocados per se, el reproche resulta inane en la medida en que no estén reguladas mediante la tarifa legal, salvo que los mismas resulten verdaderamente absurdos o insostenibles desde el punto de vista de los principios lógicos, o de las reglas de la ciencia o de la experiencia, incurriéndose en un verdadero falso raciocinio, eventos en los cuales el ataque casacional debe dirigirse por la vía del error de hecho, imponiéndosele al censor demostrar el o los principios de la lógica o los reglas de la ciencias o los postulados de la experiencia, que considere hayan sido desconocidos el juzgador en la apreciación de la o de las pruebas censuradas, los cuales, desde luego, deben haber incidido en el fallo, llegando a dejar sin sustento el resto del haber probatorio objeto de la fundamentación atacada.
6. En este caso, la censora, si bien como ya se ha observado, escogió la primera causal de casación y su propuesta está encaminada por el error de hecho en el sentido de falso raciocinio, la manera en que desarrolla los fundamentos de dicho postulado, pone en evidencia que todo se reduce es a intentar anteponer su criterio valorativo de las pruebas a aquél que motivó la sentencia condenatoria impugnada, pero sin demostrar cuál es el principio lógico o el sustento científico o la regla de la experiencia que se desconoció en el fallo recurrido.
7. Véase cómo, el Tribunal otorgó plena credibilidad al inicial testimonio rendido por Liliana López Pineda, así como lo depuesto por William Medina Terán, en tanto que no fue del mismo criterio en relación con las afirmaciones de Alcides Manuel García y Dennis Olivera Álvarez, expresando en cada caso y con detenimiento los criterios para su apreciación, desde luego los principios de la sana crítica, en que se apoya como también la naturaleza del objeto percibido, el estado en que se afirmó haberse producido la percepción de los hechos, esto es las circunstancias de lugar, tiempo y modo, la personalidad de los declarantes y las singularidades sobre la manera en que se produjo la emanación de su testimonio.
8. Estos aspectos, que de acuerdo con las transcripciones colacionadas por la libelista hicieron parte del contenido del fallo, son contrastados con miras a desvirtuar la valoración que de las diversas atestaciones hizo el fallador. Para ello antepone algunas peticiones de principio. Así, debe aceptarse que tal y como lo sostuvo López Pineda con posterioridad, en su primera versión y en el escrito que ratifica los cargos contra GARCÍA ÁLVAREZ habría mentido debido a amenazas de los funcionarios de la Procuraduría que intervinieron en su práctica, cuando para el sentenciador resultan por el contrario creíbles las imputaciones por estar contenidas dentro de un contexto “claro, preciso y espontáneo” y no así la retractación posterior dada su ambigüedad y la notable falta de espontaneidad. Lo propio sucede con lo sostenido por Alcides Manuel García y Denis Olivera Álvarez, quienes por ser amigo y familiar del imputado, respectivamente, además de beneficiarios de las sumas exigidas a la testigo, tampoco fue admitido su dicho. También ningún reparo halló el juzgador en lo expresado por Terán, según lo expuso motivadamente.
9. Pues bien, a las razones del Tribunal, la censora antepone una pretendida regla de experiencia que resulta del todo inadmisible. Declaró el fallo que no estaba probado que los funcionarios de la Procuraduría que tomaron la primera versión a López Pineda, hubieran actuado en forma arbitraria. A ello replica la libelista que “los funcionarios públicos no dejan constancia de sus arbitrariedades”, afirmación inoponible a la afirmación del sentenciador, pues precisamente se trata de un hecho no probado. Dijo también que dado el estado de López Pineda, para el momento de la retractación, es decir la presión a que era sometida, no podía exigírsele coherencia y claridad, aspecto que surge incomprensible si se supone que la indebida intimidación se habría producido era en la primera de sus versiones. También dijo que no podía esperarse que alguien como López Pineda acusara a un amigo, ya que se sostenía a contrario sensu que los referidos testigos no eran creíbles por el mismo motivo, pero omite a propósito la censora apuntar que, como se dejara clarificado, éstos eran beneficiarios del dinero indebidamente exigido. Por último, aseguró que no podía ser creíble lo expuesto por Terán por ser contradictor político del imputado, aspecto tampoco certificado procesalmente.
10. En fin, la muy extensa demanda contrasta con diversos argumentos para la interpretación de las pruebas que conducen, según el mérito que les asigna la casacionista, al reconocimiento de la duda, o (propuesta por completo contradictoria), a demostrar la absoluta ajenidad del imputado en los hechos por los cuales fue juzgado. Este análisis resulta en tales condiciones inepto, toda vez que no está orientado a demostrar que los razonamientos del fallador son por tal forma absurdos, ilógicos o desconocedores de las reglas de la experiencia, es decir, vulneradores de la sana crítica, que no podrían admitirse por estar sustentados en un indiscutible falso raciocinio.
Siendo ello así, dada por consiguiente la ausencia de aquellos requisitos que posibilitan el ajuste de la demanda casacional, como que la indicación de los fundamentos del cargo propuesto no guardan correspondencia con el enunciado de la causal, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE GARCÍA ÁLVAREZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria