14221(03-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14221  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                          Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 77   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el procesado CIRO DE JESÚS VILLALOBOS ARÉVALO y su  defensor,  contra  la  sentencia  de  marzo 21 de 1.997, por medio de la cual el  entonces  Tribunal  Nacional,  modificando  la  que  en  primera  instancia,  de  naturaleza  condenatoria  y  en  condición  de  cómplice,  había proferido un  Juzgado  Regional  de  Barranquilla  en  octubre 9 de 1.996 contra el acusado en  mención,  lo  condenó  a  la  pena  principal  de 33 años de prisión y multa  equivalente  a  cien  salarios mínimos mensuales, al hallarlo responsable, como  coautor,  del punible de secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Dirigiéndose Wilson Herrera Ospino, el 10 de  agosto   de  1.994,  en  su  vehículo  de  transporte  público,  de  El  Banco  (Magdalena)  hacia Guataquita (Bolivar), fue interceptado, aproximadamente a las  dos  y  media  de  la  tarde,  por  seis sujetos armados quienes a partir de ese  momento  lo privaron de su libertad, exigiendo posteriormente por su liberación  la  suma  de sesenta millones de pesos, hasta el día 20 de septiembre del mismo  año  cuando,  por  acción de las autoridades del Grupo UNASE, fue rescatado en  la  Finca El Clavo, jurisdicción de aquél municipio, lográndose la captura de  Wilson  Ropero,  Luis  Bolívar Ruedas Ríos, Luis Alfonso Botello, José Daniel  Acuña  Villalobos  y  Ciro  de  Jesús  Villalobos  Arévalo, quien, ejerciendo  labores  de  administración en la citada finca, era el encargado de suministrar  alimentos a la víctima y a sus captores que la vigilaban.   

En  tal  virtud,  iniciada la correspondiente  investigación  y  vinculados  a  ella  los  referidos  capturados  a través de  diligencia  de  indagatoria,  VILLALOBOS ARÉVALO, en su oportunidad, reconoció  haber   suministrado   alimentos   a   unos   sujetos   desconocidos,   quienes,  presentándose   como   guerrilleros,   desde  8  días  antes  lo  habían  compelido   a  dicha  actividad,  mediante  amenazas  de  muerte,  desconociendo  entonces  que se tratara de secuestradores y de que en la finca mantuvieran a la  víctima,  no obstante lo cual fue afectado, junto con los demás sindicados, en  resolución  de  octubre  19 de 1.994, con medida de aseguramiento de detención  preventiva por el delito de secuestro extorsivo.   

Así,  tras haberse practicado una diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas, con resultados negativos respecto de  Villalobos  Arévalo, pues el señor Wilson Herrera no lo identificó a pesar de  que,  lo  venía  señalando  por su nombre como quien en efecto le suministraba  alimentación  y  de  que  se adjuntara documento suscrito por diversas personas  que  dicen  conocer  a  Ciro Villalobos como ciudadano de bien, se calificó, en  providencia  de  julio  25 de 1.995, el mérito del sumario, acusándose a todos  los  sindicados  como  coautores  del  punible  contra  la  libertad personal en  concurrencia  con  la  circunstancia  de  agravación  derivada  del  tiempo  de  cautiverio,  excepto  a  Ciro  de  Jesús  Villalobos  a  quien  entonces  se le  favoreció  con  preclusión,  decisión  esta que, sin embargo, fue revocada en  segunda  instancia  con  proveído  de  noviembre 20 del mismo año, para, en su  lugar,  acusarlo  también  como  coautor  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

En  consecuencia,  se  adelantó  la etapa de  juzgamiento   para   finalmente   proferirse,   por   un   Juzgado  Regional  de  Barranquilla,  en  octubre 9 de 1.996, sentencia de primera instancia, a través  de  la cual se condenó a CIRO VILLALOBOS, como cómplice, a la pena de 16 años  y  medio  de  prisión  y  multa  equivalente  a 50 salarios y a los demás como  coautores  del  delito  objeto  de acusación a la pena principal de 33 años de  prisión  y  multa  por  valor  de  110 salarios mínimos mensuales, así como a  todos  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por  lapso de 10 años y se absolvió a José Daniel Acuña Villalobos.   

Dicha  determinación, por vía de consulta y  del  recurso de apelación que interpusieron los así condenados, fue modificada  por  el entonces Tribunal Nacional, a través de sentencia de marzo 21 de 1.997,  condenando  a  CIRO  DE  JESUS VILLALOBOS, como coautor del citado punible, a la  pena  de  33  años  de  prisión  y  multa equivalente a cien salarios mínimos  mensuales,  suma  en que igualmente se fijó dicho tipo de sanción a los demás  procesados y confirmada en lo demás.   

Contra ese fallo, los condenados y el defensor  de  VILLALOBOS  ARÉVALO interpusieron recurso extraordinario de casación, pero  como  sólo  éstos presentaran la correspondiente demanda, el de los demás fue  declarado desierto.   

LA DEMANDA:  

Tres  cargos,  uno  como  principal  y  los  restantes    como    subsidiarios,    se    formulan    contra    la   sentencia  impugnada.   

Primer cargo.  

Con  sustento  en  el  numeral  primero  del  artículo  220  del  Decreto  2700  de  1.991,  el  demandante  acusa  el  fallo  extraordinariamente   recurrido,   por   cuanto   lo   considera  indirectamente  violatorio  de  la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 268 del  Código  Penal, subrogado por el 1º de la Ley 40 de 1.993, e inaplicar el 40 de  aquél  ordenamiento,  como  consecuencia del error de hecho en que incurrió el  ad  quem al desconocer o distorsionar pruebas que demuestran que el procesado al  participar  en la comisión del delito lo hizo bajo insuperable coacción ajena.   

En ese orden, dice el libelista, “considero  que  el  sentenciador  desconoció o distorsionó … las pluricitadas versiones  de  Ciro  Villalobos,  …  fueron desconocidas las manifestaciones categóricas  que  hizo  Wilson  Ropero  en  su  ampliación  de  indagatoria … asimismo fue  desconocido  el  valor  probatorio de la diligencia de reconocimiento en fila de  personas”,  todas  las  cuales,  agrega,  demuestran que Ciro Villalobos nunca  estuvo  participando  ni  en la aprehensión de la víctima, ni en su retención  en  el  campo  por 41 días, ni llevando alimentos, sino cocinando, bajo amenaza  de  muerte,  para  quienes  él  creía  que  eran  guerrilleros, de modo que no  existiendo   prueba   que   desvirtúe   tal  exculpación  ha  debido  dársele  credibilidad  y  exonerarlo  de  responsabilidad, máxime que su explicación es  coherente  y  conducente, como así lo reconoció el Fiscal de primera instancia  al   precluirle  la  investigación  con  el  aval  del  agente  del  Ministerio  Público.   

Segundo cargo.  

Invocándolo  como primero subsidiario, y al  amparo  de  la  misma  causal,  con  el  agregado que la norma inaplicada fue el  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal, sostiene el recurrente que el  fallo  impugnado  incurrió  en  error  de hecho “al desconocer o distorsionar  pruebas  que  de  haber sido analizadas y evaluadas bajo el principio de la sana  crítica,  por  lo  menos,  generan  duda razonable sobre la responsabilidad del  procesado”,  a  quien  en  consecuencia  debe  absolvérsele  pues, las mismas  pruebas  antes  mencionadas,  a  las que se suman las declaraciones del diputado  Trino  Luna  Correa y de más de sesenta personas oriundas de El Banco, sobre la  honorabilidad  y  honradez  del  procesado,  no dan lugar a que se constituya la  certeza de su responsabilidad.   

Tercer cargo.  

Como   segundo   subsidiario,   estima  el  demandante  que  el fallo recurrido viola los artículos 31 de la Constitución,  12,  217  y  227 del Código de Procedimiento Penal, referidos a la prohibición  de  reforma  en  perjuicio,  toda  vez  que,  habiendo sido condenado Villalobos  Arévalo  en primera instancia a una pena de 16 años y medio de prisión, dicha  sanción  se  le  aumentó  a 33 años, no obstante que fue apelante único, por  cuanto    ni   Fiscalía,   ni   Ministerio   Público   interpusieron   recurso  alguno.   

Solicita, en consecuencia, por virtud de los  dos  primeros  cargos,  se  case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al  procesado  y  por razón del último, se reforme la pena para reducirla a la que  le fue impuesta en primera instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Para  el  Procurador  Tercero  Delegado en lo  Penal,  el  censor incurre en una impropiedad mayúscula por cuanto no alcanza a  definir  si de lo que acusa al sentenciador es de haber tergiversado la versión  del  acusado  o  de  no haberla tenido en cuenta al momento de condenar,  y  aunque  se  pasare  por  alto  esa falta de precisión, agrega, un examen de las  sentencias  permite  esclarecer  que  en  ellas  no  se  modificó  el contenido  material  de la indagatoria, sino que no se le dio credibilidad a su tesis, ni a  las  afirmaciones  de Wilson Ropero; es decir, que lo que determinó al Tribunal  a  no reconocer la eximente de culpabilidad no fue una distorsión del contenido  de  la  versión,  sino  el  absoluto rechazo a su credibilidad y la ausencia de  prueba  que condujera, cuando menos, a considerar como probable la existencia de  una insuperable coacción ajena.   

Para  llegar  a  esa conclusión, prosigue el  Delegado,  el  tribunal  se  apoyó  en  otras pruebas y circunstancias, como la  versión  del  procesado,  Luis  Bolívar, a través de la cual se establecieron  las  relaciones  entre Luis Meza, organizador del secuestro y Ciro Villalobos, o  el  hecho  de  que, siendo éste administrador de la Finca El Clavo, fue en ella  donde  se  halló  y  rescató  a  la  víctima,  sin  que tal convicción fuese  desvirtuada  por  los resultados de la diligencia de reconocimiento, de modo que  el  juzgador  consideró que los asertos así construidos vinculaban con certeza  a  Ciro  Villalobos  como  partícipe del punible, sin que pudiera predicarse la  coacción  como  circunstancia justificante del hecho, no logrando el demandante  un  efecto  contrario porque se limita simplemente a afirmar que el sentenciador  desconoció  el  valor probatorio de dicha diligencia pero sin proponer siquiera  un  error  con trascendencia en casación, por manera que, concluye el Delegado,  desviándose  el  censor  a  la  crítica  probatoria  para  hacer  evidente  un  enfrentamiento  de  criterios  con el fallador, el cargo así presentado resulta  antitécnico  y  carente de propuestas demostrativas que aconsejen la ruptura de  la decisión y por ende merece ser desestimado.   

Segundo cargo.  

También, en concepto del Delegado, emerge de  este  reproche  la presencia de evidentes desaciertos técnicos, en la medida en  que,  basándose  la  censura  en  el  “desconocimiento  o  distorsión de las  pruebas”,   el  recurrente  apenas  menciona  aquellos  medios  que  tilda  de  ignorados   o  tergiversados  sin  hacer  esfuerzo  alguno  para  determinar  su  contenido  y la manera como éste conduciría a demostrar hechos con suficiencia  para  desvirtuar las conclusiones del sentenciador, sumando ahora testimonios de  un  diputado  y  sesenta personas más que declaran sobre el buen comportamiento  del  procesado, pero sin destacar el error que les atribuye, ni las conclusiones  que  de las mismos podrían extractarse, oponiéndose simplemente a la decisión  del  fallo  impugnado  sin  ofrecer argumentos razonables para su revisión. Por  tanto el cargo no debe prosperar.   

Tercer cargo.  

Nuevamente,  en  concepto  del  Delegado, los  desaciertos  de técnica le niegan vocación de éxito al cargo subsidiariamente  formulado  toda  vez que lo que el censor entiende por reforma en peor carece de  argumentos  suficientes  para abordar el análisis de la alegada violación a la  ley  sustancial,  como  que  se  limita simplemente a transcribir las normas que  dice  infringidas,  a enunciar el monto de las penas tasadas en cada instancia y  a recordar que el procesado fue apelante único.   

Sobre   tal  esquema,  dice  el  Ministerio  Público,  olvidó  el  demandante  analizar  la forma como se halla regulada la  consulta  en  este tipo de procesos, así como los fundamentos de la agravación  de  la  pena  deducida  por  el  Tribunal,  el  contenido  de  la resolución de  acusación  y  el  trámite  del  juicio,  todo lo cual resultaba necesario para  proponer  adecuadamente  el  cargo,  mucho más cuando el tema de la consulta se  hace  indispensable  para  delimitar  los  alcances  que  se le den al instituto  prohibitivo de la reforma peyorativa.   

El  cargo,  finaliza,  así  deficientemente  formulado,  apenas  permite  concluir  que existe una diferencia entre las penas  tasadas  en  primera  y segunda instancia y en el título de la imputación, por  lo cual no debe prosperar.   

Por  tanto,  solicita  no  casar la sentencia  materia de impugnación.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo primero.  

El respeto al principio de no contradicción y  a  la  autonomía  de  las  censuras  se  constituyen,  sin  duda,  en supuestos  necesarios  del  requisito técnico de claridad y precisión que necesariamente,  por  tratarse  de un recurso rogado, debe observar toda demanda de casación con  pretensión  de  éxito,  y  a  ellos ha faltado el demandante  cuando, por  vía  de  la  violación  indirecta,  invoca  la existencia de un error de hecho  derivado  a la vez del desconocimiento y distorsión de las pruebas que enuncia,  esto  es,  alegando  respecto  de  unos  mismos  medios  de convicción en forma  simultánea  falsos juicios de existencia y de identidad, lo que inevitablemente  torna  en  contradictorio  el  cargo  en  la medida en que a la vez que aduce un  desconocimiento  de  las  pruebas por parte del fallador, seguidamente acepta su  valoración, sólo que ahora en forma tergiversada.   

Semejante  forma  de discurrir, no pudo menos  que  extender  la  confusión inclusive a las deducciones fácticas que pretende  el  censor hacer valer, toda vez que mientras inicialmente alega la presencia de  una  causal  de  exclusión  de responsabilidad, la insuperable coacción ajena,  finalmente  propone  la  ausencia  total  de  participación  del procesado Ciro  Villalobos  en  la  comisión  del delito pues, dice, las pruebas desconocidas y  distorsionadas  demuestran  que  el  acusado  “nunca estuvo participando en la  aprehensión  de  la  víctima, ni en su retención en el campo por 41 días, ni  llevando alimentos”.   

Con  todo,  aunque se lograre entender en esa  contradictoria  argumentación  que  lo que el censor propone es un falso juicio  de  identidad porque el fallador tergiversó el contenido material y objetivo de  las  pruebas  que reseña, el cargo tampoco tiene ninguna posibilidad de éxito,  pues  antes  que  hacer  evidente  un  yerro  en ese sentido, lo que pretende el  demandante  es  oponer  su  personal  criterio  de  valoración  al  que tuvo el  juzgador  para  restarle credibilidad a las versiones de Villalobos y Ropero y a  cambio  deferírsela  a  otros  medios que en su criterio resultaron suficientes  para adquirir la certeza legalmente requerida para condenar.   

Así, como lo resalta el Ministerio Público,  Villalobos  aseguró  que en efecto preparó, bajo amenazas de muerte, alimentos  para  esos desconocidos que se le anunciaron como guerrilleros, ignorando que se  trataran  de secuestradores y que en la finca mantuvieran a la víctima, nada de  lo  cual  fue  tergiversado por el juzgador, quien, por el contrario, se atuvo a  tal  contenido  no  para  trocarlo,  sino  para denegarle cualquier credibilidad  frente  a  otras  pruebas  y  circunstancias  que  conforman  la investigación,  sucediendo  lo  mismo  con  la  versión de Wilson Ropero y el reconocimiento en  fila  de personas, pues examinadas las sentencias de primera y segunda instancia  claro  resulta  advertir  que  en  ellas  se asumen los contenidos materiales de  dichas  pruebas  tal como fueron vertidos, sin variación de ninguna clase, solo  que  el  juzgador no les asignó la credibilidad que ahora reclama el demandante  sin  correlación  alguna  con  los demás medios de convicción que obran en el  proceso  y  que,  en  cambio,  sí fueron valorados por el juez para llegar a la  certeza  de  que Ciro Villalobos sí participó voluntariamente en la ejecución  del  hecho  punible,  sin  que  mediara  causal  alguna  que  lo eximiere de esa  responsabilidad.   

En consecuencia, no precisando el casacionista  cuál  fue  el  desconocimiento  en  que  erradamente  incurrió  el juzgador en  relación  con  las  pruebas, ni en qué sentido alguna de éstas fue trocada en  su  contenido  objetivo, quedándose simplemente en la oposición de su personal  asignación  de credibilidad a las pruebas que desde el punto de vista defensivo  convienen  a  su  causa,  omitiendo  por  ende  el  análisis  de las demás que  generaban  el  compromiso  de  responsabilidad  que  finalmente  se dedujo en la  sentencia impugnada, el reproche no prospera.   

Segundo cargo.  

Olvida   nuevamente   en  esta  censura  el  demandante  el  principio  de  limitación y la naturaleza rogada del recurso de  casación  y  bajo  una  argumentación lacónica que evidentemente sienta sobre  conceptos  y hechos que da por supuestos, pretende se quiebre el fallo impugnado  porque  en  su criterio, otra vez en forma contradictoria y confusa, desconoció  y  tergiversó  pruebas  que  de  haber sido valoradas bajo los principios de la  sana  crítica  habrían  conducido  a  generar  una  duda  razonable que debía  resolverse a favor del procesado.   

Pero   además   de   que  omite  cualquier  indicación  y  análisis  sobre las pruebas así valoradas, nada precisa acerca  del  falso juicio de identidad o de existencia que alega simultáneamente, o del  falso  raciocinio  que  resulta  entremezclando  al aludir tangencialmente a las  normas  de  la sana crítica, limitándose simplemente a remitirse a su criterio  expuesto  como fundamento del cargo precedente, sumando ahora unas pruebas sobre  el  buen comportamiento anterior del procesado en las que tampoco advierte cuál  fue  el  error  de  existencia, de identidad o de raciocinio en que incurrió el  juzgador  y ni siquiera, como lo indica el Delegado, señalando las conclusiones  que  de  ellas podrían extractarse, sin lograr, mucho menos, determinar la duda  probatoria que postula, obviamente al vacío.   

Así,  como  no  se plantea ciertamente error  alguno  que sea plausible en materia casacional, el cargo, como lo conceptúa el  delegado, no prospera.   

Tercer cargo.  

Recurrente  es la actitud del defensor en dar  por   supuesto  conceptos  y  hechos  que  sólo  atañen  a  la  actividad  del  casacionista  y  que  obviamente  la  Corte  no está facultada para completar o  desarrollar  ante  el  vacío argumental y técnico que en tal sentido evidencia  el reproche.   

En efecto, dice el demandante violadas algunas  normas  del  estatuto  procedimental  penal  y otra de la Carta Política por el  hecho  de  que  al  procesado Ciro Villalobos, siendo apelante único, aunque ni  siquiera  desarrolló  tal  concepto,  se le condenó en segunda instancia a una  pena  de  33  años,  cuando  en  primera lo había sido a 16 y medio y bajo tan  simple  fundamentación, a la que agregó la transcripción de los preceptos que  dice  infringidos, entiende así, sin más, vulnerada la prohibición de reforma  en perjuicio.   

La absoluta deficiencia conceptual y técnica  es  entonces  ostensible,  pues  el  cargo  deja  planteados  en  el  aire  unos  argumentos  que  además  de  que  no se desarrollaron, no tuvieron correlación  alguna  con  fenómenos que, como lo advierte el Ministerio Público, resultaban  imprescindibles  analizar,  si  era  que  ciertamente se pretendía demostrar la  vulneración de dicha interdicción.   

En  esa  cadena  de  desaciertos, tan escueta  argumentación,  dejó  de  lado  analizar qué fundamentos tuvo en cuenta el ad  quem  para  llegar a ese cambio de condición de cómplice a autor, por lo mismo  ningún  análisis  hizo  frente  a  los fundamentos de la pena así modificada,  omitió  la  necesaria correlación que existe innegablemente con la resolución  de  acusación,  pues  en  ésta la imputación corresponde precisamente a la de  coautor  y  de  modo principal, ninguna referencia siquiera postuló frente a la  regulación  normativa del grado jurisdiccional de consulta, pues de acuerdo con  el  artículo  206  del  Código  de  Procedimiento Penal, entonces vigente, las  sentencias,  excepto  las  anticipadas,  proferidas  por  los  jueces regionales  debían  someterse  a  la  revisión  por aquella vía y así lo advirtió el ad  quem  al señalar que “a pesar de la apelación interpuesta, la Sala abordará  la  revisión integral de la sentencia recurrida, … pudiéndose incluso, en el  evento  de  ser  necesario,  gravar  la  pena  de  los recurrentes, sin que ello  comporte  desconocimiento  del principio reformatio in peius”, nada de lo cual  mereció,  por  parte del censor, el más mínimo reparo, cuando además ha sido  claro  para  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  en  criterio mayoritario, que en  aquellos  casos  consultables  es  dable  la revisión total de la decisión, no  quedando  limitado  por  ello a la restricción que impone el artículo 31 de la  Constitución  Política  para  los  eventos en que el apelante sea único, pues  este  grado de jurisdicción por ser de carácter general prima ante el interés  particular del impugnante.   

El  cargo, en consecuencia, tampoco prospera.   

Por  último  y  en  razón  a  que  con la  decisión  de  la  Sala,  la  sentencia  no  sufre  modificación  alguna,  debe  advertirse  que  cualquier  efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar  de  la  aplicación  del  nuevo  Código  Penal,  corresponderá  declararlo  al  respectivo  Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7  de  la Ley 600 de 2.000, de modo que las decisiones hasta ahora adoptadas por el  juez de primera instancia son solamente provisionales.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

Aclaración de voto  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

Salvamento de voto  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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