10367 (24-04-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACUMULACION JURIDICA DE PENAS/ CIRCUNSTANCIAS  DE AGRAVACION PUNITIVA/ CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA   

Por   constituir   la  concreción  de  las  consecuencias  jurídicas  aflictivas  que  para  el  acusado  se  derivan de la  demostración  de  su responsabilidad, el proceso de individualización judicial  de  la  pena  reviste  trascendental  importancia,  y  su  ejercicio demanda una  racional,  metódica  e  integral valoración de los factores concurrentes tanto  en el hecho punible como en el sujeto agente (art. 61 del C. P.).   

En  tratándose  de  un  concurso  de  hechos  punibles,  las  circunstancias  de  agravación o de atenuación concurrentes no  son  los  únicos  factores  a  tener  en  cuenta  por el juzgador al momento de  dosificar  la pena para efectos de establecer el guarismo base del cual partir y  efectuar  el  incremento previsto por el artículo 26 del Código Penal, pues si  bien  el  artículo  67  establece  que “Sólo podrá imponerse el máximo de la  pena  cuando  concurran  únicamente circunstancias de agravación punitiva y el  mínimo  cuando  concurran  exclusivamente  de  atenuación”,  tales  hipótesis  punitivas  deben  ser  aplicadas,  según  la  misma norma, “sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 61”.   

El  proceso  de dosificación de la pena, por  ende,   no  puede  limitarse  a  un  mero  ejercicio  de  constatación  de  las  circunstancias  de  atenuación -para imponer el mínimo punitivo previsto en el  tipo-,  o  de  agravación  -para imponer el máximo-, pues tales extremos sólo  podrían  ser  aplicados  luego  de la racional e ineludible ponderación de los  restantes  criterios  para  fijar  la  pena,  expresamente  establecidos  por el  legislador  en  el citado artículo 61 del Código Penal, como son la gravedad y  modalidades  del  hecho  punible,  el grado de culpabilidad, la personalidad del  agente,  la aproximación al momento consumativo en la tentativa, la eficacia de  la  contribución  en  la  complicidad,  y  el  número de hechos punibles en el  concurso.       

Y   en   verdad  que  reviste  gravedad  la  destrucción  de  documentos  que  dan  fe  de  actuaciones tan trascendentales,  desplegadas  no  por cualquier organismo, ni en función de poca monta, sino por  un  Juez  de  la  República  en ejercicio de la jurisdicción de que se hallaba  investido,   como   son  la  indagatoria  -pieza  procesal  demostrativa  de  la  vinculación  del sindicado y máxima expresión de su defensa-; o una boleta de  encarcelación,  que  como  se  sabe,  constituye el medio a través del cual se  legaliza la reclusión de quien se halla privado de la libertad.   

Igual  predicamento  ha  de  hacerse  de  la  trascendencia  que  ostenta  la destrucción de un informe policivo, el cual, al  expresar  las  razones  y  circunstancias temporo-espaciales y modales en que se  produce  la  captura de una persona, se erige en pieza fundamental no sólo para  una  ulterior  valoración probatoria acerca de la responsabilidad del imputado,  sino también para evidenciar la legitimidad de la aprehensión.   

Merece  igualmente especial consideración la  circunstancia  genérica  de agravación punitiva prevista en el artículo 66.11  del  Código  Penal,  cual es la “posición distinguida  que  el  delincuente  ocupe  en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder,  cargo,  oficio  o  ministerio”,  pues  la dignidad del  cargo  desempeñado  por  el  sujeto  agente  -quien  ostentó  la  función  de  administrar  justicia-,  le  hacen  merecedor  de  una  mayor  drasticidad en la  sanción,  impidiendo  así  que en el proceso de individualización judicial de  la  pena  a  imponer,  se  parta  del  mínimo  establecido  en el artículo 223  ejusdem, como erróneamente lo hizo el Tribunal de instancia.   

La  “acumulación  jurídica  de  penas” a que se refiere el artículo 505  del  Código de Procedimiento Penal -modificado por el art. 60 de la Ley 81/93-,  por  contraposición a la aritmética, tiene por finalidad efectuar por parte de  los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad -o quien haga sus  veces-  una  redosificación  punitiva menos gravosa, regida por los parámetros  establecidos  para  el  concurso  de hechos punibles, en los casos de sentencias  proferidas contra un mismo condenado en diferentes procesos.   

Este  instituto sólo opera si se cumplen las  siguientes  exigencias  derivadas  de  la  sistemática  interpretación  de  la  normatividad establecida al respecto:   

1. Que se trate de penas de igual naturaleza,  pues  resulta  imposible  “acumular”  factores heterogéneos -como la multa y la  prisión-.   

2.  Que  las  penas  a  acumular  hayan  sido  impuestas  mediante  sentencias  en  firme.  Lo  anterior por cuanto antes de la  ejecutoria  del  fallo  no  existe  seguridad jurídica sobre la declaratoria de  responsabilidad   del  procesado,  aspecto  que,  por  virtud  de  los  recursos  ordinarios   o   el   extraordinario   de   casación,   podría  ser  revocado,  desapareciendo,   por  sustracción  de  materia,  el  objeto  de  acumulación.   

3. Que su ejecución no se haya cumplido en su  totalidad,  o  no  hayan  sido  suspendidas  parcial o totalmente por virtud del  otorgamiento  de  los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del  Código Penal.   

No  habría  objeto de acumulación cuando el  procesado  ha  purgado la totalidad de la pena que le fue impuesta en cualquiera  de  los  procesos. Y carecería de sentido frente a una pena cuya ejecución fue  suspendida,  pues  tal  proceder  resultaría  gravoso  para  los  intereses del  procesado  al  entrañar  de  hecho  la  revocatoria  de un beneficio legalmente  concedido.   

4.  Que  los  hechos  por  los que se emitió  condena   no   hayan  sido  cometidos  con  posterioridad  al  proferimiento  de  cualquiera  de  las  sentencias   -de  primera  o  única  instancia-, cuya  acumulación se pretende.   

Razones  de política criminal vinculadas con  las  finalidades  de  la  pena  inspiran  esta  prohibición,  pues  con ella se  pretende  impedir  que  personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo  de  un  benévolo  tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de  las condenas.   

5. Que las penas no hayan sido impuestas “por  delitos  cometidos  durante  el  tiempo  que  la persona estuviere privada de su  libertad”.  Aquí  el  legislador, por idénticas razones a las señaladas en el  párrafo   inmediatamente   anterior,   excluyó   como   destinatarios   de  la  institución   analizada  a  quienes  delincan  estando  en  cualquiera  de  las  hipótesis     de     privación     física     de  libertad,  bien  sea  por  haber  sido  capturado  en  flagrancia,  o  por orden de autoridad competente, o porque en su contra se haya  proferido  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva o domiciliaria, o  esté purgando una pena.   

Así  como la ejecutoria de la resolución de  acusación  otorga competencia al Juez para rituar la causa, sólo la firmeza de  la  sentencia  faculta  al Juez para la ejecución de la pena. Es esa la razón,  entre  otras,  por  la cual el legislador radicó en los Jueces de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, la competencia para conocer “De la acumulación  jurídica  de  penas  en  caso  de varias sentencias condenatorias proferidas en  procesos  distintos  contra  la  misma  persona”  (art.  75-3°  del  Código de  Procedimiento Penal).   

No obstante, la anterior previsión normativa  no  tiene alcance absoluto. En criterio de esta Sala, ella debe relacionarse con  la  institución  del  fuero,  de  allí  que  haya  dejado sentado que en estos  eventos,  “la competencia del fallador se mantiene inalterable, pues mal podría  entenderse  que  la  garantía  del  fuero  termina  con  el proferimiento de la  sentencia,  como  quiera  que  en la etapa posterior a ella, esto es, durante su  ejecución,  hay decisiones de trascendental importancia, respecto de las cuales  obran  las mismas razones que fundamentan el fuero para la investigación y/o el  juzgamiento” (auto abril 24 de 1996, Mag. Pon. Dr. Calvete Rangel).   

La  redosificación de las penas para efectos  de  su acumulación jurídica, debe regirse por los parámetros que gobiernan la  tasación  punitiva  para  los  casos  de  concurso de  hechos  punibles,  según  la  expresa remisión que a  esta   figura  hace  el  artículo  505  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debiéndose  partir entonces de “la pena más grave” y aumentarla “hasta en otro  tanto”,  según  el número de sentencias a acumular y la duración de cada una,  -y no “restar” una pena a la otra.   

La  acumulación  jurídica  de  penas,  como  quedó  visto,  si  bien  por  sus  efectos  se  contrapone  a  la “acumulación  aritmética”,   exige   para  su  procedencia,  el  cumplimiento  de  todos  los  requisitos  antes señalados, los cuales no pueden ser desconocidos por el sólo  hecho  de  que  “las  causas  fueron separadas y falladas individualmente… por  hechos  cometidos  en conexidad o concurso de hechos punibles”, como lo sostiene  el  Tribunal  de  instancia  en  una  fragmentaria y errática concepción de la  figura.   

PROCESO                                                              :  10367   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARB0LEDA RIPOLL   

          Aprobado acta No. 38 (17 de abril/97)   

Santa  Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24)  de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Procede  la  Corte  a  desatar el recurso de  apelación   interpuesto  por  la  Agente  del  Ministerio  Público  contra  la  sentencia  proferida  por  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Ibagué  -Tolima-, mediante la cual condenó al doctor ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA  a  la  pena  principal  de  treinta  y  dos  (32) meses de prisión por hallarlo  responsable  de  los  delitos  de  CONCUSION y FALSEDAD EN DOCUMENTOS, cometidos  cuando   se   desempeñaba   como   Juez  Penal  Municipal  de  Ataco  -Tolima-.   

1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El  doctor  ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA, en su  condición  de  Juez Penal Municipal de Ataco -Tolima-, tramitó a fines de 1988  y  comienzos  de  1989,  entre  otros,  los procesos radicados bajo los números  4.045 y 4.109.   

El  primero  por  el  delito  de  lesiones  personales,  en contra de RAMIRO HERNANDEZ YARA, a quien visitó en la Cárcel y  allí  le exigió la suma de cincuenta mil pesos a cambio de su liberación, por  lo  que  aquél,  luego  de  buscar  infructuosamente  dinero prestado, tuvo que  vender  un  “becerro”  para poder cumplir la exigencia del referido funcionario,  quien  el  27  de  enero  de 1989 lo condenó a la pena principal de 27 meses de  prisión,   concediéndole   el   subrogado   de   la   condena   de  ejecución  condicional.   

El  segundo, iniciado el 25 de abril de 1989  por  los  punibles  de  daño  en  bien  ajeno y otros, en cuyo trámite el juez  procesado  ordenó  la conducción de “todas aquellas personas que se encuentren  dentro  del  bien  denominado  ‘Potrerito’,  ejerciendo  la  profesión (sic) de  explotación  ilícita  de  yacimiento  minero”,  lo que motivó el 4 de mayo de  1989,  por  parte de la Policía, la aprehensión en situación de flagrancia de  24  personas,  quienes  fueron  recluidas en la Cárcel del lugar, y la mayoría  indagada  en  el  mismo  centro de reclusión. Esas personas fueron liberadas al  día  siguiente,  a  causa  de  las  protestas  y  disturbios ocasionados por la  aprehensión.   

Para ocultar lo sucedido, se mutiló el libro  de  guardia  de la Cárcel, concretamente el folio donde se había registrado el  ingreso  de los 24 retenidos, y se destruyó el informe policivo que daba cuenta  de  las  circunstancias  temporoespaciales  y  modales  en  que  se  produjo  la  aprehensión,  al  igual  que las boletas de encarcelación y las diligencias de  indagatoria de los mineros capturados.   

La  investigación  de  estos  hechos  fue  dispuesta  por  el  Tribunal  del  Distrito,  quien ordenó compulsar las copias  respectivas  en  el  proceso  que por otros delitos contra la Administración de  Justicia  allí  se  seguía (fl. 44 c.o. #1). La Fiscalía Cuarta Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de Ibagué -Tolima-, profirió resolución acusatoria en  contra  del prenombrado “como presunto autor del delito de CONCUSION en concurso  con  FALSEDAD  EN  DOCUMENTOS  en  la  modalidad  de  DESTRUCCION,  SUPRESION  Y  OCULTAMIENTO  DE  DOCUMENTO PUBLICO, y, el tipo básico de DETENCION ARBITRARIA”  (fls. 116 y ss.).   

Evacuada la diligencia de audiencia pública,  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo condenó “1°.-  (…)  a  la  pena  principal  de  TREINTA  Y  DOS  (32)  MESES DE PRISION, como  responsable  de los delitos de CONCUSION Y FALSEDAD EN DOCUMENTOS”; “2°.- (…)  a  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones por un período  igual  a  la fijada como pena principal”; “3°.- (…) al pago de los perjuicios  materiales  ocasionados  con  el delito, en el equivalente en moneda nacional de  VEINTE  (20)  gramos  oro,  a  favor  del señor RAMIRO HERNANDEZ YARA”; y en el  ordinal  6°  le  concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional  mediante  caución  prendaria  de  diez mil pesos ($10.000,oo) y suscripción de  diligencia  compromisoria.  Finalmente,  en  el ordinal 7° resolvió absolverlo  por  el  delito  de  DETENCION ARBITRARIA (privación ilegal de la libertad), al  considerar  legal la captura de los mineros sindicados, por haberse producido en  situación de flagrancia (fls. 385 y ss.).   

2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

Luego  de  sopesar  en  conjunto  el  acervo  probatorio,  el  a-quo  dedujo  la responsabilidad del acusado en los delitos de  concusión  (art.  140  del  C.  P.) y falsedad en la modalidad de destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documentos  públicos  (art.  223  ejusdem).   

La dosificación de la pena la efectuó en el  acápite  denominado  “CONSECUENCIAS  PENOLOGICAS”, partiendo de la pena mínima  señalada  para  el delito de falsedad -art. 223 del C. P., considerado “el más  grave”-,   es  decir,  36  meses  de  prisión,  “por  no  darse  circunstancias  específicas  de  agravación”,  guarismo  que aumentó en otro tanto por virtud  del  artículo  26 del C. P., para un total de 72 meses de prisión, pena “de la  que  obviamente  debe  descontarse CUARENTA (40) MESES que purgó anteriormente,  quedando   para   imponer   definitivamente   TREINTA   Y   DOS  (32)  MESES  DE  PRISION”.   

La anterior deducción, con fundamento en la  “acumulación jurídica de penas” decretada en la misma sentencia:   

          “(…)  al  haberse  condenado  al  enjuiciado  ARGEMIRO  CONTRERAS  MOLINA,  como  consta con las copias de primera y segunda instancia que obran en  el  plenario, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión (fls. 242 a 281 cuad.  4),  por  los punibles de CONCUSION y PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, en hechos  cometidos  en  concurso  heterogéneo  con  los  aquí  tratados,  se impone dar  aplicación  al  artículo  60  de la Ley 81 de 1993, reformatoria del artículo  505  del  Código  de Procedimiento Penal, que dispone la acumulación jurídica  de penas”.   

          “(…)  el  procesado  tiene derecho a que se le acumulen la pena a  imponer  en  esta  sentencia,  con  la impuesta anteriormente, ya que las causas  fueron  separadas  y  falladas  individualmente,  pero  lo repetimos, por hechos  cometidos en conexidad o concurso de hechos punibles”.   

         “La  competencia  para  conocer  de  la  acumulación  jurídica de  penas,  en  el  caso  de  varias sentencias condenatorias proferidas en procesos  distintos  contra una misma persona, si bien la da el artículo 75-3 del Código  de  Procedimiento  Penal,  a  los  Jueces  de  ejecución  de penas y medidas de  seguridad,  con  el  atinente  del  ya  citado  artículo 60 de la Ley 81, en el  sentido  de  que  no  podrán  acumularse penas cuando una de ellas ya estuviere  ejecutada.  Evento éste que se presenta en el caso a estudio, por cuanto que el  procesado  ARGEMIRO  CONTRERAS MOLINA ya cumplió la pena que se le impuso en el  proceso  anterior.  Mas  sería injusto e iría contra el principio que prohíbe  la  acumulación  aritmética  de  penas,  al  no  darse  aplicación a la norma  citada;  es  por  ello  que  considera  la  mayoría,  teniendo  el proceso para  resolver  en  definitiva  con  sentencia  condenatoria,  le  asiste  también la  competencia  para  hacer la correspondiente acumulación jurídica de las penas,  con  miras  a  morigerar la sanción por tratarse de un comportamiento múltiple  con  varias conductas de ejecución (concurso heterogéneo), que por factores de  trámite  se  concluyeron  en forma separada. Por tal el legislador la consiente  para  atemperar  las  penas,  consultando  así  el  principio  de  acumulación  jurídica,   y   no  el  de  cúmulo  aritmético  de  las  mismas”.   

Al amparo de dicha dosificación punitiva, y  considerando  reunidas  las  exigencias  subjetivas del artículo 68 del Código  Penal,    le    concedió   el   subrogado   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

Uno de los Magistrados integrantes de la Sala  de   Decisión,   si   bien   estuvo   conforme   con  la  demostración  de  la  responsabilidad  del  procesado  por  los  delitos  de concusión, destrucción,  supresión  y  ocultamiento de documento público y la absolución proferida por  el  delito  de  detención  arbitraria,  salvó  el  voto  en  lo  atinente a la  acumulación  jurídica de penas decretada, al considerar que “El juez natural o  común,  como  en  este  caso  el  tribunal y sus respectivas salas de decisión  penal,  adolecen de competencia (sic) para hacer cualquier tipo de ‘acumulación  jurídica  de  penas’,  por  estar esta materia y su procedimiento reservados al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad” (fl. 406).   

3. LA APELACION  

La agente del Ministerio Público se mostró  acorde  con la naturaleza de los fallos -condenatorio y absolutorio- dictados, y  precisó  que  su  inconformidad se refiere a la pena, concretamente a “la forma  como  se  tasó  y  las  decisiones  que  se  desprendieron  de la misma”, pues,  coincidiendo  con  la  tesis expuesta en el salvamento de voto, y con fundamento  en  el  mandato  del  artículo 75-3° del C. de P. P., afirmó la incompetencia  del   Tribunal   para   realizar   la  acumulación  jurídica  de  penas.    

Con  relación  a  la  dosimetría  penal,  sostuvo:   

         “La   pena  base  seleccionada  por  la  Sala  mayoritaria  del  H.  Tribunal,  obedeció  a  un  sólo  criterio,  de  los  varios señalados por el  legislador  en  el  art.  61 del C. Penal, pues sí bien es dable afirmar que no  existen  circunstancias  genéricas  de  mayor  punibilidad, tampoco encontramos  elementos  para  reconocer  las  de  menor,  y  por  el contrario “la gravedad y  modalidades  del  hecho  punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del  agente”  demandaban  una  mayor  pena,  básica,  para sobre ella (atendiendo la  existencia  de  varios  delitos)  dar  aplicación  a  las normas que regulan la  punibilidad del concurso”.   

En  los  siguientes  términos cuestionó la  pena accesoria:   

         “Finalmente,  debemos plasmar nuestra inconformidad, por la condena  a  la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, como pena accesoria,  porque  el  art.  140  del  C.  Penal  la  ha  previsto  como  principal  (…).  Solicitamos  la  corrección  de  la  decisión, para que corresponda al mandato  legal”.   

El procesado descorrió el traslado previsto  para  los  no  recurrentes, oponiéndose a las pretensiones de la impugnante, al  considerar  que  el  Tribunal  Superior  sí  era  competente  para  decretar la  acumulación  jurídica  de  penas  por cuanto se trata de delitos conexos y los  factores  que  la  originaron  se  dieron  desde  antes de crearse los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.     

Adujo  la existencia de criterios jurídicos  para  partir  del  mínimo  de  la  pena señalada para el delito de falsedad en  documentos,  como su buena conducta anterior, haber obrado por sugestión de una  muchedumbre  en  tumulto  y haberse presentado voluntariamente ante la autoridad  que   lo   requería.  Adicionalmente  consideró  acertada  la  concesión  del  subrogado  penal  de  la condena de ejecución condicional, toda vez que la pena  no  supera  los  tres  años  de  prisión y según él, no requiere tratamiento  penitenciario (fl. 428).   

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  inconformidad  de  la  impugnante  dice  relación  con  el proceso de dosificación de la pena impuesta, la acumulación  jurídica  de  penas decretada por el fallador de instancia, el señalamiento de  la  pena  de  “interdicción de derechos y funciones públicas” como accesoria y  no  principal,  y  el  otorgamiento  del  subrogado  de la condena de ejecución  condicional.   

Tal como se demostró en el pliego de cargos  y  se  reiteró  en  la sentencia de primer grado -en conclusiones que no fueron  objeto  de  controversia por la impugnante-, las conductas cometidas por el juez  procesado  son  constitutivas  de varios punibles de falsedad por “destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  público”  (art.  223  del C. P.) en  concurso  material  homogéneo  sucesivo,  por  cuanto  fue mutilado el libro de  guardia  de  la  Cárcel,  concretamente  el folio donde se había registrado el  ingreso  de  24  personas retenidas, y se destruyó el informe policivo donde se  precisaban  las  circunstancias  en  que se produjo la captura, al igual que las  boletas  de  encarcelación  y  las  diligencias de indagatoria de varios de los  mineros capturados.   

Al  anterior concurso homogéneo de punibles  de  falsedad  documental  se  suma  el  agravio  a  la  administración pública  constitutivo  del  delito de concusión (art. 140 del C. P.) materializado en la  indebida  exigencia  de  dinero al detenido HERNANDEZ YARA como presupuesto para  su   liberación,   dinero   que   en   cuantía  de  $50.000,oo  fue  entregado  personalmente por la víctima al funcionario procesado.   

La dosificación de la pena privativa de la  libertad  por parte del Tribunal a-quo no resulta acorde con los criterios que a  tales  propósitos  establecen  los  artículos  61  y  67  del  Código  Penal.   

En  efecto,  sin mayores consideraciones, y  sólo  haciendo  referencia  a  la  ausencia  de “circunstancias específicas de  agravación”,  el  sentenciador  parte  del  mínimo  del  delito base -falsedad  documental,  sancionado  con  pena  de  prisión  de  3  a 10 años-. Y en igual  omisión   de   fundamentación   incurre   a   renglón   seguido  cuando,  sin  consideración  alguna a los factores que para tasar la pena en caso de concurso  trae  el  artículo  26  del  Código  Penal,  aumenta la pena anterior “en otro  tanto”, para obtener un total de 72 meses de prisión.   

Por  constituir  la  concreción  de  las  consecuencias  jurídicas  aflictivas  que  para  el  acusado  se  derivan de la  demostración  de  su responsabilidad, el proceso de individualización judicial  de  la  pena  reviste  trascendental  importancia,  y  su  ejercicio demanda una  racional,  metódica  e  integral valoración de los factores concurrentes tanto  en el hecho punible como en el sujeto agente (art. 61 del C. P.).   

En  tratándose  de  un  concurso de hechos  punibles,  las  circunstancias  de  agravación o de atenuación concurrentes no  son  los  únicos  factores  a  tener  en  cuenta  por el juzgador al momento de  dosificar  la pena para efectos de establecer el guarismo base del cual partir y  efectuar  el  incremento previsto por el artículo 26 del Código Penal, pues si  bien  el  artículo  67  establece  que “Sólo podrá imponerse el máximo de la  pena  cuando  concurran  únicamente circunstancias de agravación punitiva y el  mínimo  cuando  concurran  exclusivamente  de  atenuación”,  tales  hipótesis  punitivas  deben  ser  aplicadas,  según  la  misma norma, “sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 61”.   

El proceso de dosificación de la pena, por  ende,   no  puede  limitarse  a  un  mero  ejercicio  de  constatación  de  las  circunstancias  de  atenuación -para imponer el mínimo punitivo previsto en el  tipo-,  o  de  agravación  -para imponer el máximo-, pues tales extremos sólo  podrían  ser  aplicados  luego  de la racional e ineludible ponderación de los  restantes  criterios  para  fijar  la  pena,  expresamente  establecidos  por el  legislador  en  el citado artículo 61 del Código Penal, como son la gravedad y  modalidades  del  hecho  punible,  el grado de culpabilidad, la personalidad del  agente,  la aproximación al momento consumativo en la tentativa, la eficacia de  la  contribución  en  la  complicidad,  y  el  número de hechos punibles en el  concurso.       

Y  en  verdad  que  reviste  gravedad  la  destrucción  de  documentos  que  dan  fe  de  actuaciones tan trascendentales,  desplegadas  no  por cualquier organismo, ni en función de poca monta, sino por  un  Juez  de  la  República  en ejercicio de la jurisdicción de que se hallaba  investido,   como   son  la  indagatoria  -pieza  procesal  demostrativa  de  la  vinculación  del sindicado y máxima expresión de su defensa-; o una boleta de  encarcelación,  que  como  se  sabe,  constituye el medio a través del cual se  legaliza la reclusión de quien se halla privado de la libertad.   

Igual  predicamento  ha  de  hacerse  de la  trascendencia  que  ostenta  la destrucción de un informe policivo, el cual, al  expresar  las  razones  y  circunstancias temporo-espaciales y modales en que se  produce  la  captura de una persona, se erige en pieza fundamental no sólo para  una  ulterior  valoración probatoria acerca de la responsabilidad del imputado,  sino también para evidenciar la legitimidad de la aprehensión.   

Merece igualmente especial consideración la  circunstancia  genérica  de agravación punitiva prevista en el artículo 66.11  del  Código Penal, cual es la “posición distinguida  que  el  delincuente  ocupe  en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder,  cargo,  oficio  o  ministerio”, pues la dignidad del  cargo  desempeñado  por  el  sujeto  agente  -quien  ostentó  la  función  de  administrar  justicia-,  le  hacen  merecedor  de  una  mayor  drasticidad en la  sanción,  impidiendo  así  que en el proceso de individualización judicial de  la  pena  a  imponer,  se  parta  del  mínimo  establecido  en el artículo 223  ejusdem, como erróneamente lo hizo el Tribunal de instancia.   

Lo  anterior por cuanto los comportamientos  desplegados   por  el  ex-juez  Penal  Municipal  de  Ataco  -Tolima-  no  sólo  comprometen   la   dignidad   de   su  investidura,  sino  que  además  afectan  considerablemente  la  credibilidad  de  los  asociados en la Administración de  Justicia,  generando  mayor  desconcierto,  zozobra  y  alarma  social, factores  éstos  que  demeritan  un generoso tratamiento punitivo como el exhibido por el  Tribunal     a-quo.   

En  este  orden  de  ideas,  acorde con las  previsiones  de  los artículos 61, 66 y 67 del Código Penal, ha debido fijarse  48  meses de prisión como pena base, a partir de la cual efectuar un incremento  no   inferior  a  30  meses  por  razón  del  concurso  material  homogéneo  y  heterogéneo   sucesivo  a  que  se  ha  hecho  referencia,  habida  cuenta  del  considerable  número  de  documentos  falsificados  y  la exigencia indebida de  dinero  a un sindicado privado de la libertad, obteniéndose así un total de 78  meses de prisión, pena finalmente imponible.     

Se modificará en este sentido la tasación  efectuada  por  la  primera  instancia,  resultando  imperiosa  -en atención al  quantum  punitivo-,  la  negación  del  subrogado penal de la condena de ejecución condicional (art. 68  del  C. P.), por lo que se revocará el ordinal sexto de la parte resolutiva del  fallo revisado, y se librará la respectiva orden de captura.   

Ahora  bien,  con  el  fin de establecer la  juridicidad  de  la  decisión  adoptada  por  el  juzgador  de  primer grado en  relación  con  la  “acumulación  jurídica de penas”, es oportuno señalar las  características  y  requisitos  previstos en la Ley para la aplicación de esta  figura.   

La “acumulación  jurídica  de  penas”  a que se refiere el artículo  505  del  Código  de  Procedimiento  Penal -modificado por el art. 60 de la Ley  81/93-,  por  contraposición a la artimética, tiene por finalidad efectuar por  parte  de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -o quien haga  sus   veces-   una  redosificación  punitiva  menos  gravosa,  regida  por  los  parámetros  establecidos  para  el concurso de hechos punibles, en los casos de  sentencias   proferidas  contra  un  mismo  condenado  en  diferentes  procesos.   

Este instituto sólo opera si se cumplen las  siguientes  exigencias  derivadas  de  la  sistemática  interpretación  de  la  normatividad establecida al respecto:   

1.   Que  se  trate  de  penas  de  igual  naturaleza,  pues  resulta  imposible “acumular” factores heterogéneos -como la  multa y la prisión-.   

2.  Que  las  penas  a  acumular hayan sido  impuestas  mediante  sentencias  en  firme.  Lo  anterior por cuanto antes de la  ejecutoria  del  fallo  no  existe  seguridad jurídica sobre la declaratoria de  responsabilidad   del  procesado,  aspecto  que,  por  virtud  de  los  recursos  ordinarios   o   el   extraordinario   de   casación,   podría  ser  revocado,  desapareciendo,   por  sustracción  de  materia,  el  objeto  de  acumulación.   

3. Que su ejecución no se haya cumplido en  su  totalidad,  o  no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del  otorgamiento  de  los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del  Código Penal.   

No habría objeto de acumulación cuando el  procesado  ha  purgado la totalidad de la pena que le fue impuesta en cualquiera  de  los  procesos. Y carecería de sentido frente a una pena cuya ejecución fue  suspendida,  pues  tal  proceder  resultaría  gravoso  para  los  intereses del  procesado  al  entrañar  de  hecho  la  revocatoria  de un beneficio legalmente  concedido.   

4.  Que  los  hechos por los que se emitió  condena   no   hayan  sido  cometidos  con  posterioridad  al  proferimiento  de  cualquiera  de  las  sentencias   -de  primera  o  única  instancia-, cuya  acumulación se pretende.   

Razones de política criminal vinculadas con  las  finalidades  de  la  pena  inspiran  esta  prohibición,  pues  con ella se  pretende  impedir  que  personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo  de  un  benévolo  tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de  las condenas.   

5.  Que  las  penas no hayan sido impuestas  “por  delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su  libertad”.  Aquí  el  legislador, por idénticas razones a las señaladas en el  párrafo   inmediatamente   anterior,   excluyó   como   destinatarios   de  la  institución   analizada  a  quienes  delincan  estando  en  cualquiera  de  las  hipótesis     de     privación    física    de  libertad,  bien  sea  por  haber  sido  capturado en  flagrancia,  o  por orden de autoridad competente, o porque en su contra se haya  proferido  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva o domiciliaria, o  esté purgando una pena.   

Así como la ejecutoria de la resolución de  acusación  otorga competencia al Juez para rituar la causa, sólo la firmeza de  la  sentencia  faculta  al Juez para la ejecución de la pena. Es esa la razón,  entre  otras,  por  la cual el legislador radicó en los Jueces de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, la competencia para conocer “De la acumulación  jurídica  de  penas  en  caso  de varias sentencias condenatorias proferidas en  procesos  distintos  contra  la  misma  persona”  (art.  75-3°  del  Código de  Procedimiento Penal).   

No   obstante,   la  anterior  previsión  normativa  no  tiene  alcance  absoluto.  En  criterio  de  esta Sala, ella debe  relacionarse  con  la  institución  del fuero, de allí que haya dejado sentado  que  en  estos  eventos,  “la  competencia del fallador se mantiene inalterable,  pues  mal  podría  entenderse  que  la  garantía  del  fuero  termina  con  el  proferimiento  de  la  sentencia,  como quiera que en la etapa posterior a ella,  esto  es,  durante  su  ejecución, hay decisiones de trascendental importancia,  respecto  de  las  cuales obran las mismas razones que fundamentan el fuero para  la  investigación  y/o  el  juzgamiento”  (auto abril 24 de 1996, Mag. Pon. Dr.  Calvete Rangel).   

A  la  luz de los razonamientos anteriores,  deviene  desacertado el criterio del Tribunal al acumular a la presente condena,  la  pena  de  40  meses de prisión impuesta al mismo procesado por otra Sala de  Decisión  Penal en fallo anterior (fls. 242 y ss.), pues pretextando eludir una  aplicación  aritmética  de  penas,  y  contrariando  el  expreso  mandato  del  artículo  505  del  Código de Procedimiento Penal -modificado por el artículo  60  de  la  Ley 81 de 1993-, acumuló una sentencia no ejecutoriada -la cual fue  objeto  de  la  alzada  que  ocupa ahora la atención de la Corte- a otra que ya  había sido cumplida en su totalidad.   

Al  margen de la indebida aplicación de la  acumulación  jurídica  de  penas  por  el  a-quo, éste incurrió en adicional  desacierto  relacionado con la metodología utilizada para graduar la pena, pues  efectuó  una  deducción aritmética que contraría abiertamente el mandato del  citado  artículo 505 del Código de Procedimiento Penal -modificado por el art.  60  de  la  Ley  81  de  1993-, el cual establece que “Las normas que regulan la  dosificación  de  la  pena,  en caso de concurso de  hechos  punibles,  se aplicarán también cuando los  delitos  conexos  se  hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se  hubieren  proferido  varias  sentencias  en  diferentes  procesos”  (resaltó la  Sala).   

Significa    lo    anterior,   que   la  redosificación  de  las  penas  para efectos de su acumulación jurídica, debe  regirse  por  los parámetros que gobiernan la tasación punitiva para los casos  de    concurso   de   hechos   punibles,  según la expresa remisión que a esta figura hace el artículo  505  del Código de Procedimiento Penal, debiéndose partir entonces de “la pena  más  grave” y aumentarla “hasta en otro tanto”, según el número de sentencias  a  acumular  y la duración de cada una, -y no “restar” una pena a la otra, como  erróneamente lo hizo el juzgador de instancia-.   

La  acumulación  jurídica  de penas, como  quedó  visto,  si  bien  por  sus  efectos  se  contrapone  a  la “acumulación  aritmética”,   exige   para  su  procedencia,  el  cumplimiento  de  todos  los  requisitos  antes señalados, los cuales no pueden ser desconocidos por el sólo  hecho  de  que  “las  causas  fueron separadas y falladas individualmente… por  hechos  cometidos  en conexidad o concurso de hechos punibles”, como lo sostiene  el  Tribunal  de  instancia  en  una  fragmentaria y errática concepción de la  figura.   

Pareciera  que  el  procesado  planteara un  fenómeno  de  sucesión  de  la  ley  con efectos de derecho, al afirmar que el  Tribunal  a-quo  era competente para decretar la acumulación jurídica de penas  por  cuanto  los factores que la originaron se dieron desde antes de crearse los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

Tal situación es aparente, como quiera que,  del  contexto  de  esta  providencia  surge  diáfana  la “improcedencia” de esa  acumulación  -por  no  concurrencia  de  los  presupuestos para ello señalados  tanto  en  la  anterior como en la actual normatividad-, y no la “incompetencia”  del  Tribunal  a-quo para  ordenarla,  pues  ya ha quedado establecido que en tratándose de condenados con  fuero,  el  Juzgador  de  instancia es el competente para ejecutar la sentencia.   

El   cuestionamiento   formulado  por  la  recurrente  a  la decisión de imponer la “interdicción de derechos y funciones  publicas”  como  pena  accesoria,  deviene  certero,  pues  el  legislador tiene  señalado  que  dicha  sanción  es accesoria siempre y cuando “no se establezca  como  pena  principal”  (art.  42-3  del  C. P. ); y ello es lo que sucede en la  previsión  punitiva  del  artículo  140 anterior -aplicable por favorabilidad,  frente  a  la  modificación introducida por el art. 21 de la Ley 190/95-, donde  se señala una duración de 1 a 5 años.   

Acorde con los parámetros de dosificación  punitiva  atrás  referidos, e incrementándola en la misma proporción, se fija  en  veintiséis  (26)  meses  la  duración  de  la  interdicción de derechos y  funciones públicas como pena principal.   

En  consecuencia,  se  modificará  en  tal  sentido  la  sentencia  impugnada,  no  sin  antes  precisar que no se revisa la  absolución  proferida por el delito de detención arbitraria -privación ilegal  de  la  libertad-,  por  cuanto  la recurrente expresó su conformidad con dicha  determinación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE   

1°). MODIFICAR los ordinales primero (1°)  y  segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido  de  condenar  al  doctor  ARGEMIRO  CONTRERAS  MOLINA a las penas principales de  SETENTA  Y  OCHO (78) meses de prisión y VEINTISEIS (26) meses de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  como  autor  penalmente  responsable del  concurso    material    homogéneo-heterogéneo   sucesivo   de   falsedad   por  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento público y concusión.   

2°).  REVOCAR el ordinal sexto (6°) de la  sentencia  ameritada  para en su lugar NEGAR al doctor ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA  el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

3°).  Librar  la  correspondiente orden de  captura,  para  efectos  de  la  ejecución  de  la  presente  sentencia  en  el  establecimiento  penitenciario  que designe la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario  y  Carcelario -INPEC-, a quien se comunicará esta determinación  de conformidad con el artículo 501 del C. de P. P.   

4°).  CONFIRMAR  en lo demás la sentencia  recurrida.   

        Notifíquese y cúmplase.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON   PINILLA   PINILLA                             JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA   

No firmo  

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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