9593 (18-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    JURAMENTO/ PRUEBA/ NULIDAD  

Basta  que  se  deje  constancia  sobre  el  cumplimiento  de  la  ritualidad,  sin que sea menester fórmulas sacramentales,  pues  bien  se sabe que los formalismos procesales tienen un contenido político  de  garantía  y  por  ello  lo importante es que quede claro que se observaron.   

Por  otra parte, la Sala comparte el criterio  del  Ministerio  Público cuando asevera que el juramento no garantiza la verdad  de  lo  afirmado, puesto que con él se miente, y que siempre deberá examinarse  dentro  de  la  sana  critica.  Pero no lo acoge en cuanto afirma que ha perdido  vigencia  histórica  ante  la  evolución de los criterios de evaluación de la  prueba,  sino  que  considera  que  sigue  siendo una formalidad procesal. Desde  luego,  que  aunque ha perdido su carácter religioso, pues ya no se pone a Dios  por  testigo de lo que se afirma o niega, lo cual es consecuente con la forma de  Estado  democrático,  garantizador  de  la  libertad  de cultos y de creencias,  sigue  vigente  en cuanto promesa de decir la verdad o de  no haber faltado  a ella, bajo las sanciones establecidas en el Código Penal.   

Sin embargo, reitera la Sala, no es necesario  que  se  utilicen  fórmulas  sacramentales  y  ni  tan  siquiera  que  se  usen  expresiones  como  “jura”  o  “promete”,  sino  que basta que al deponente se le  entere  de  que  tiene  la  obligación  de decir la verdad y que si la incumple  incurre en delito.   

Es  cierto  que  las  normas  que  regulan la  práctica  de  las  pruebas  deben respetarse estrictamente, pero su omisión no  siempre  comporta  su  ineficacia.  Para  que  ello  ocurra  es  preciso  que la  formalidad  sea  condición  de validez del medio. Por eso no toda irregularidad  trae  como consecuencia su inexistencia y puede predicarse como error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  sino  que  éste sólo se presenta cuando la  prueba  es  aducida  con  desconocimiento  de  los requisitos que condicionan su  validez.   

Las diferencias morfológicas de las personas  que  conforman  un  álbum  fotográfico,  para efectos de reconocimiento, no es  condición  de  validez de la diligencia, sino circunstancia que debe ser tenida  en   cuenta   al   analizar   la  credibilidad  del  señalamiento,  considerado  aisladamente   y  con  relación  al  resto  del  material  probatorio.  Y  esta  valoración  sólo  puede  ser  impugnada  en  casación  cuando  aparece que se  desconocieron  las  reglas  de  la  sana crítica, como error de hecho por falso  juicio   de   identidad   y   no   como   de   derecho   por  ilegalidad  de  la  prueba.   

PROCESO  No.  9593            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

         Dr.JORGE       ENRIQUE      CORDOBA  POVEDA   

         Aprobado Acta Nº 107   

         (septiembre 11 de 1997)   

Santafé  de  Bogotá, D.C., dieciocho (18)  septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a  decidir  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS ELY ORTIZ JARAMILLO,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de  Bogotá,  fechada  el  10 de noviembre de 1993, mediante la cual se confirmó en  su  integridad  la  dictada  por  el  Juzgado  45 Penal del Circuito de la misma  ciudad,  que  lo  condenó  a  la  pena  principal  de 24 años de prisión como  coautor   de   los   delitos   de   homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado.   

Es de anotarse que en el mismo proveído se  impuso  a  Gabriel  Sánchez  García  la pena principal de 23 años de prisión  como coautor de los mismos delitos anteriormente reseñados.   

Como  pena  accesoria  se  les  impuso  la  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de  10 años.   

Interpuesto   oportunamente   el  recurso  extraordinario  de  casación  fue  concedido  y  posteriormente  se declaró la  demanda ajustada a las exigencias legales.   

Se  escuchó al Procurador Primero Delegado  en lo Penal quien solicitó no casar el fallo impugnado.   

                                                   H E C H O S   

Ocurrieron  el  3  de agosto de 1992, en la  ciudad  de  Santafé  de  Bogotá,  cuando  varios  individuos  ingresaron a las  instalaciones  de  la empresa “Paramover Ltda”, ubicada en el sector sur de esta  ciudad,  donde  inmovilizaron al celador Héctor Novoa Lara a quien luego dieron  muerte  con  arma  cortopunzante  y  procedieron  a  apoderarse  de una serie de  elementos  que  transportaron  en  un  vehículo  que también sustrajeron y que  posteriormente    fue    abandonado    en    las    afueras   de   esta   ciudad  capital.   

         ACTUACION PROCESAL   

La diligencia de levantamiento del cadáver  la  realizó  el  Fiscal  21 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente,  entidad  que  ordenó  diligencias  preliminares  en  las  que escuchó a varias  personas que de una u otra manera conocieron los hechos.   

La anterior actuación pasó a conocimiento  del  Fiscal  43  de la misma unidad, quien por resolución de 3 de septiembre de  1992  ordenó  la  apertura de la instrucción y la captura de Carlos Ely Ortíz  Jaramillo y de Gabriel Sánchez García.   

Las  indagatorias  de  los prenombrados las  recibió  el  Fiscal  97  de  la  Unidad  Segunda  de  Vida  a  quien  pasó  el  diligenciamiento,   resolviéndoles   la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  coautores  de  los  delitos de  homicidio agravado y hurto agravado.   

Perfeccionada   la   investigación,   el  instructor  la  declaró  cerrada el día 4 de diciembre de 1992 y el 4 de enero  de  1993  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación contra  Carlos  Ely  Ortíz  Jaramillo  y  Gabriel  Sánchez  García, por lo delitos de  homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

El expediente pasó al Juzgado 45 Penal del  Circuito  que  con  auto  del  21  de  enero  de 1993 dió inicio a la etapa del  juicio,  celebró  la diligencia de audiencia pública y pronunció la sentencia  de  primera  instancia  el  día  20  de  septiembre  de  1993, condenando a los  procesados.   

Apelado  el  fallo, el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá al desatar el recurso concluyó con la confirmación de la  condena, mediante proveído del 10 de noviembre de 1993.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El defensor de Ortíz Jaramillo presenta un  “cargo  único”  contra  la  sentencia de segunda instancia, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  por  haber  incurrido  el  sentenciador  en una  “violación  indirecta de ley sustancial, derivada de  manifiestos  u  ostensibles errores de derecho (falsos  juicios   de   legalidad)  en  la  apreciación  de  varios  medios  probatorios  incorporados como hechos indicadores….”.   

Los yerros los hace consistir en que se haya  tenido   como  hechos  indicadores  varios  medios  de  convicción  que  fueron  obtenidos de manera ilegal.   

En  cuanto  al  primer  indicio, los falsos  juicios  de  legalidad  los  radica en la recepción de los testimonios de Pedro  Salamanca  Fuentes  y  Juan  Carlos  Molina Cortés quienes como empleados de la  bomba  de  gasolina  Texaco Campoalegre, se refieren a tres personajes que en la  madrugada  de  los  hechos llegaron por combustible, en estado de embriaguez, en  un  camión de la empresa afectada, pidieron el cambio de un cheque y no pagaron  con  el  vale  acostumbrado. Posteriormente al ponérseles de presente las siete  fotografías  que obran a los folios 103 y 104  señalaron como una de esas  personas  a  la  de  la  fotografía Nº 3 que correspondió a Carlos Ely Ortíz  Jaramillo.   

Destaca que las pruebas y actuaciones de la  policía   judicial   se  deben  practicar  con  estricto  cumplimiento  de  las  garantías  constitucionales  y  legales  y  que las declaraciones se recibieron  “sin  cumplir  con  la  obligación que impone el artículo 282 del C. de P. P..  Tampoco  se  observó el ritual del art.285, acerca de la amonestación previa y  mucho menos el del apartado 1 del art.292, ambos de la misma obra”.   

En  segundo  lugar  advierte  que  en  el  reconocimiento   fotográfico   los   testigos  no  fueron  juramentados  cuando  señalaron  al  procesado recurrente como el conductor del vehículo que llegara  en  la  madrugada  a  la  estación  de  servicio  y que ello es suficiente para  negarle validez a tal diligencia.   

Sostiene que la fotografía por medio de la  cual  fue  reconocido Ortíz Jaramillo es una ampliación de la que reposa en la  hoja  de  vida  de la empresa asaltada, donde estuvo laborando, sin que se   sepa  a quienes corresponden las otras seis, ni de dónde fueron obtenidas, para  de  tal  manera  “integrar  el álbum con una persona que no presenta semejanzas  morfológicas faciales con las demás”.   

Pero   estima  que  la  inasistencia  del  Ministerio  Público  es  más  trascendente,  porque  no  se  trata de una mera  formalidad, sino que es un requisito esencial.   

En  tercer  lugar,  censura  la  constancia  dejada  por  el Fiscal 43 de la Unidad Tercera de Investigación Previa que obra  a  folio  78 vuelto, sobre la manifestación que hizo el acusado en el vehículo  en  que  lo  conducían  capturado,  acerca  de  su participación y la de otras  personas  en  los hechos. “Lo primero que aflora en el escrito, es que a pesar  de  haberse  desconocido  los derechos de la persona capturada, especialmente el  contemplado  en  el  número  4  del  artículo 377 del C. de P. P., la clase de  manifestaciones  que  se  atribuyen al procesado no son fruto de interrogatorios  de  indagación  procesal  sino  de preguntas informales que no tenían como fin  buscar  y  recaudar  pruebas, que es lo único que regula la ley procesal penal.  Así,  se  advierte  que  el  contacto o diálogo del capturado con el Fiscal no  surge  de una diligencia especial, que pudiera llevar a la  idea de estarse  actuando  dentro  de  los  parámetros  de la versión espontánea, sino que sus  palabras   deben  tomar  el  cariz  del  suceso  contingente,  coyuntural  y  de  manifiesta  accesoridad,  como  lo  definió  la misma Corte Suprema, en un caso  análogo, mediante sentencia de octubre 22 de 1.992″.   

“Es innegable que la iniciativa no la tomó  el  señor Ortíz sino que los agentes del DAS lo estaban induciendo a violar el  silencio  al  que  tenía  derecho,  pues  es justamente ese y no el de expresar  participación  en  hechos  delictivos, el que le confiere la ley. La constancia  del  funcionario  así  lo  indica  y  también  señala  que  ‘De todas formas,  deseosos  de  conocer  el relato del retenido Ortíz Jaramillo, se le formulaban  preguntas con relación al delito….'”.   

Concluye que a lo sumo  se puede llegar  a  calificar  tal  constancia  como  un “factor indiciario” y no como una prueba  legalmente producida que sirviera como de hecho indicador.   

En  lo que denomina “Análisis del cuarto  indicio”,  asevera  que  en  una  muy  estrecha  relación  con lo anterior se  encuentran  los informes 1105 y 1106, en los que se da cuenta de las capturas de  los  procesados  y  el  decomiso  de  un escrito a Sánchez García, en donde se  relacionan  los  elementos  que  presumiblemente  fueron  hurtados  a la empresa  afectada con el delito.   

Considera que la lectura de los derechos de  los  aprehendidos se hizo exclusivamente  para enterarlos de los motivos de  la  captura  y  el avisar a los parientes, pero que nada se dice con relación a  los   derechos   consagrados   en   los   numerales  2,  4  y  5  del  artículo  377.   

Con  respecto  a la sindicación que Ortíz  Jaramillo  hace a Sánchez García y éste a aquel considera que “su contenido  obedece  a  la  audición  única  y  exclusiva  de  los agentes que rubrican el  informe  del  folio  82”,  pero  que  no  fueron  escuchados  por  el  Fiscal.   

En lo concerniente a este punto afirma que  si  los  cargos que hace a terceros son separables de lo que el sindicado acepta  haber  realizado,  es  evidente que por aquellos debe juramentársele. “Si no se  pueden  dividir, no cabe tal solución legal porque se estaría atentando contra  la misma Constitución Nacional art.33”.   

Concluye finalmente que los interrogatorios  se  hicieron  sin  la  presencia  de  un  abogado y por tanto se incurrió en la  causal de inexistencia prevista en el artículo 161 del C. de P. P.   

En  lo  referente  al  quinto  indicio, lo  cuestiona  por  haberse  repetido  el  reconocimiento sobre fotografías, lo que  califica  de inoficioso, puesto que de conformidad con lo rituado en el art. 369  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sólo  se justificaría para persona no  capturado  y  aquí  ya  había  rendido indagatoria y, además, ha debido estar  igualmente presente el Ministerio Público y el abogado defensor.   

En  lo  atañedero  con  el sexto indicio,  referido  a  la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, realizada al  día  siguiente  del  reconocimiento fotográfico, comenta que “Al señor Fiscal  97  se  le  olvidó preguntarle a Molina algo trascendental: si con anterioridad  había  visto  en  imagen  a  la  persona  que  iba  a  reconocer,  es decir, en  fotografía  ,  video,  pintura  o  muestra análoga. Esa omisión no es cosa de  poca  monta,  ni mera irregularidad, pues en nuestro caso, es fácil inferir que  el  testigo señaló el retrato de la víspera, más que señalar al modelo vivo  en él singularizado”.   

Lo  anterior  lo  lleva  a  concluir en la  existencia de un falso juicio de legalidad.   

En  el  capítulo destinado a demostrar la  incidencia  de  los  errores  en  el  fallo, destaca que los agentes del DAS que  participaron  en  la investigación preliminar no lo hicieron por medio de auto,  pues  únicamente  se dispuso solicitar la colaboración de la policía judicial  y,  en  tales  condiciones,  habiéndose decretado una investigación previa los  detectives  no  debían  actuar  “por  su cuenta y riesgo” y, además, practicar  pruebas  por  fuera de las previsiones del artículo 314 del C. de P. P., porque  las  diligencias y pesquisas que adelantaran debían ser bajo las órdenes de la  Unidad de Fiscalía.   

Opina  que los medios de prueba impugnados  fueron  los  únicos  tenidos en consideración para efectos de dictar sentencia  de  condena y que los demás elementos  de convicción apreciados por el ad  quem  están  relacionados  con  la responsabilidad de Sánchez García y con la  del  conocido  en  el  proceso  como  “El  negro  Reyes”   o con el aspecto  objetivo de la tipicidad.   

Con respecto al testimonio del denunciante  y  de  algunos  empleados  de  la  empresa  afectada,  afirma  que  son  pruebas  concernientes  a  la  tipicidad,  “así  el  primero  manifieste que sospecha de  algunos  ex-empleados  de  la  firma  comercial  y,  propiamente,  de Carlos Ely  Ortíz”.   

Dice  que  la  inspección  del  cadáver,  observación  de  muebles  y  enseres,  manchas de sangre, huellas de violencia,  exploraciones   dactiloscópicas   atañen   a   la  tipicidad  de  los  delitos  investigados,  al  igual  que el protocolo de necropsia que tiene como finalidad  la demostración del homicidio.   

En  cuanto a la diligencia de allanamiento  realizada  a  la  casa  de  Ortíz  comenta que no se encontró nada que tuviera  relevancia  para  la  investigación  y  que  más  bien  ha  de tenerse como un  contraindicio.   

En  cuanto  a la indagatoria del procesado  recurrente  asevera  que  se  dedicó  a  defenderse  de  los cargos surgidos de  pruebas  obtenidas  de  manera anómala. Y en lo atinente a la versión libre de  juramento  del  otro  procesado  advierte  que  no  contiene  una sola frase que  incrimine  a  Ortíz,  pues  su  actividad consistió en desvirtuar el cargo que  surge  de  la  tenencia  del  papel  manuscrito  donde  aparecen  varios  de los  elementos  sustraidos  a  la  firma  Paramover,  sin  que hasta la fecha se haya  realizado  una  cotejación  que  demuestre  la  coincidencia  con los elementos  apropiados ilícitamente.   

El  informe  sobre  el  registro a la casa  donde  habitaba  Fernando Duque Pinto, se hizo sin la intervención del Fiscal y  sin  auto  que  la  ordenara  y sólo puede comprometer a su morador o al “Negro  Reyes”.   

La  declaración  de  Duque  Pinto en nada  compromete  a  Ortíz,  pues  ni  siquiera  lo  conoce  y,   además, no lo  reconoció entre las fotografías que se le pusieron de presente.   

El testimonio y los documentos presentados  por Luz Stella Bonilla incriminan únicamente a Gabriel Sánchez.   

De  lo anterior concluye que los medios de  convicción  que  no  son  objeto  de  censura  en  la  demanda se refieren a la  tipicidad  o  a  la  responsabilidad  del  otro  procesado  y que, por tanto, la  sentencia   se   debe   casar   para   que   en  su  lugar  se  dicte  un  fallo  absolutorio.   

        OPINION DEL PROCURADOR   

        PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL   

Solicita que no se case el fallo impugnado,  porque  estima  que  no  le  asiste razón al censor en los yerros que denuncia.  Así,   en   cuanto   al  reproche  de  no   haber  sido  juramentadas  las  declaraciones  de Juan Carlos Molina C. y Pedro Salamanca F., y de haber faltado  otros  requisitos  del  mismo, afirma: “se advierte que evidentemente se omitió  citar  las  normas  atinentes  al juramento, pero sí se dejó consignado que se  hizo  presente con el fin de rendir declaración bajo la gravedad del juramento”  y  que  con ello se demuestra el cumplimiento de las formalidades exigidas en la  ley  respecto  a las amonestaciones y el lleno de requisitos que deben cumplirse  en este tipo de diligencias.   

Considera  además  que el juramento es un  requisito  formal de veracidad, que no tiene la virtud de desvirtuar o confirmar  el  contenido  de  lo declarado, pues siempre la declaración deberá examinarse  dentro  de los parámetros de la sana crítica testimonial y aun rendida bajo la  gravedad   del   juramento,  el  juez  no  está  en  la  obligación  de  darle  credibilidad,  porque  de  ser  así  se  estaría  entonces frente a una prueba  previamente  tasada  en su valor, por lo que considera que tal ritual ha perdido  valor  histórico  y  a  ello  obedece  “que  se  haya suprimido la fórmula del  juramento,  que  traía  nuestra  codificación,  y a que modernamente se piense  más  en  un  compromiso ético procesal con la administración de justicia más  que  en  la  forma  externa  del  juramento,  y la necesidad de su estipulación  mecanográfica en el acta”.   

“Se reitera, que existió la advertencia o  amonestación  de  que se encontraba bajo juramento, siendo ello suficiente para  que  tengan  validez estas pruebas y para desvirtuar lo dicho por el recurrente,  en el sentido de que tales diligencias carecen de valor”.   

Piensa   que   igual   sucede   con  los  reconocimientos   fotográficos,   en   los  cuales  también  se  les  hizo  la  advertencia   de   que   sus   declaraciones   eran   bajo   la   gravedad   del  juramento.   

Precisa, así mismo, que como se estaba en  investigación  previa  el  instructor  podía  acudir  a  recaudar  las pruebas  indispensables  para  lograr  la  identificación  o  individualización  de los  autores  o  partícipes  “con  lo  que  resulta  válido  el  señalamiento aún  informal  de  la fotografía en orden a individualizar al autor del hecho. No es  pues  un  reconocimiento de los previstos en el artículo 369 del C. de P. P que  cita el recurrente”.   

Refiriéndose  a la censura de que no  se  sabe  dónde  fueron  obtenidas  las  fotografías  ni  a  quien pertenecen,  conceptúa  que  se  trata  de  un  argumento creado por el recurrente porque la  norma,  el  art.  369,  en  ningún  momento establece estas exigencias, pues se  limita  a  precisar  que debe ser sobre un número de fotografías no inferior a  seis  y  ello  se  cumplió  y que se deben tener las mismas precauciones de los  reconocimientos en fila de personas.   

Y en lo atinente a la constancia dejada por  el  Fiscal  instructor  sobre las manifestaciones hechas por el capturado cuando  era  conducido  en el mismo vehículo en que se transportaba el personal oficial  (con  respecto  a  los  cuales,  según  el  recurrente,  no  se le hicieron las  advertencias  del  art.  377-4  del  C.  de  P.P.,   se desconocieron otros  requisitos  legales  y se le indujo por los agentes del DAS a violar el silencio  a  que  tenía  derecho),  el  Ministerio  Público  asevera que “vale la pena  resaltar  que no se trata de un interrogatorio, ni mucho menos de una confesión  como  lo  pretende  hacer  ver  el  libelista, pues al señor Fiscal no le está  vedado  asumir  esta  clase  de  actitudes,  sino  por el contrario, está en la  obligación  de dejar constancia de lo que escuche o se entere acerca del delito  que es materia de investigación”.   

Termina destacando que la primera parte de  lo  dicho  es  una  aseveración  personal  espontánea  y  que lo que surge del  interrogatorio  no incide en la sentencia “como que no dió nombres de terceros,  y  en  cuanto  a  su participación ya la había aceptado en las manifestaciones  espontáneas  que  hizo  a la autoridad. Por ello es evidente que lo interrogado  no    cambia   la   situación   probatoria   que   sirvió   de   base   a   la  sentencia”.   

Sostiene  que  igual comentario le merecen  los  reproches formulados contra los informes policivos 1105 y 1106, respecto al  posible  desconocimiento  de  los  derechos  del  capturado  que  estatuyen  los  numerales  2, 4 y 5 del artículo 377 del C. de P. P., habida consideración que  en  los  folios  92  y  93  aparece  constancia  de  habérseles  facilitado  la  comunicación  con  su  abogado,  de  la  misma  manera que si no se le recibió  versión  libre  y  espontánea  fue  porque ese mismo día se abrió el proceso  penal.  Y  en  lo  referente  al  numeral 5, sostiene que por pura lógica no le  asiste   razón  al  censor,   pues  si  se  dejó  constancia  de  haberse  comunicado   con   los  familiares  y  con  su  abogado  es  obvio  que  no  fue  incomunicado.   

Agrega  que  tampoco comparte las censuras  formuladas  en  cuanto  a  que  se  recibieron  declaraciones  por  parte de los  investigadores  sin que a los capturados se les designara defensor, cuando ya se  había  abierto  el proceso penal, e insiste en sus argumentos anteriores de que  no  se  “trata   de  una  interrogatorio formal o de indagatoria, ni de una  diligencia  por  consiguiente,  se  considera  este  argumento  del  censor como  intrascendente  por  lo  dicho.  El  artículo  161  del C. de P. P. conmina con  inexistencia  las  diligencias  en  que  no participe el defensor, pero no puede  extenderse a los diálogos informales propios de la captura”.   

En cuanto a la inoficiosidad predicada por  el  impugnante  al  referirse  a  las  declaraciones  rendidas  por los testigos  Salamanca  y  Molina,  puesto que se volvieron a exhibir  las fotografías,  no  obstante  que en ese momento  el sindicado ya se encontraba capturado y  esta  diligencia  se  debe  realizar cuando ello no sea así, de la misma manera  que  debería  haber  estado  presente  el  Ministerio  Público  y el defensor,  conceptúa  el  Procurador  Delegado  que lo de inoficioso es tema  para la  ordenación  de  la  prueba y no para el recurso, porque si se practicó estando  la  persona  capturada,  ello  no  la  invalida,  y menos si también se hizo el  reconocimiento  en  fila  de personas, pues la abundancia probatoria no daña el  proceso  y  menos  cuando se trata de individualizar al autor o partícipe, caso  en  el cual no existe limitación. Termina concluyendo que ” Por lo demás, esto  es,  la  presencia  del  Ministerio  Público  y  del defensor, resulta elemento  puramente  formal  que  no  rompe  la  estructura  del  proceso,  ni  afecta  su  legalidad, en aspectos sustanciales”.   

Y  en  lo  atinente a la inoficiosidad del  reconocimiento  en  fila de personas, por haberse practicado el día anterior el  mismo  medio  de  prueba  pero  sobre  fotografías,  dice  que  no  se trata de  una   diligencia  más de identificación, sino que por el contrario de una  garantía más para el procesado.   

En  lo que concierne a la aseveración del  recurrente  en  el sentido de que los elementos probatorios no impugnados no son  suficientes  para  mantener  el  fallo, estima que es un nuevo cuestionamiento a  los indicios ya analizados.   

Finalmente,  muestra su desacuerdo con los  postulados  presentados  por  el  libelista,  puesto  que  el  estatuto procesal  establece  la  libre  apreciación de las pruebas en su conjunto, de conformidad  con  las  reglas  de  la  sana crítica, y termina solicitando que no se case el  fallo cuestionado.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

El  demandante  reprocha  la  sentencia al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  por  considerar que el fallador  incurrió  en ostensibles errores de derecho, por falsos juicios de legalidad en  la   apreciación   de   varios  medios  probatorios  incorporados  como  hechos  indicadores dentro de la construcción procesal del indicio.   

Hace  un  cuestionamiento de los que, a su  juicio,  son hechos indicadores tenidos en cuenta por el juzgador, a pesar de la  ilegalidad de la prueba demostrativa de los mismos.   

El  primer  reproche lo formula contra los  que  considera  primeros  hechos indicadores, constituidos por las declaraciones  de  los  testigos  Juan Carlos Molina Cortés y Pedro Salamanca, empleados de la  bomba  de gasolina, quienes dicen haber visto a dos individuos en un carro de la  empresa  afectada,  al  parecer  en  estado  de embriaguez, que pretendieron les  cambiara  un  cheque  y  que  no  pagaron  con  los vales tradicionales, sino en  efectivo.  Cuestiona que no se haya cumplido con las obligaciones exigidas en el  artículo  282  del  C.  de  P.  P.,  con  relación al juramento, resaltando la  disposición  legal  que  impone  que  las  pruebas  practicadas por la policía  judicial    deben   serlo   con   acatamiento   estricto   de   las   garantías  constitucionales y legales.   

Tal   como  lo  precisó  el  Procurador  Delegado,  no  le  asiste  la  razón  al  casacionista,  porque  si se leen sus  versiones  rendidas  ante  la  policía judicial (folios 69 y 70) se observa con  claridad  el  siguiente  texto:  “con  el  fin  de  rendir  declaración bajo la  gravedad  del  juramento”,  lo  que  es  indicativo  de  que si se satisfizo ese  requisito.   

Ahora  bien,  basta que se deje constancia  sobre  el  cumplimiento  de  la  ritualidad,  sin  que  sea  menester  fórmulas  sacramentales,  pues  bien  se  sabe  que  los  formalismos procesales tienen un  contenido  político  de  garantía  y por ello lo importante es que quede claro  que se observaron.   

Por  otra  parte,  la  Sala  comparte  el  criterio  del  Ministerio  Público cuando asevera que el juramento no garantiza  la  verdad  de  lo afirmado, puesto que con él se miente, y que siempre deberá  examinarse  dentro  de la sana critica. Pero no lo acoge en cuanto afirma que ha  perdido  vigencia  histórica ante la evolución de los criterios de evaluación  de  la  prueba,  sino  que  considera  que sigue siendo una formalidad procesal.  Desde  luego, que aunque ha perdido su carácter religioso, pues ya no se pone a  Dios  por  testigo  de  lo  que se afirma o niega, lo cual es consecuente con la  forma  de  Estado  democrático,  garantizador  de  la  libertad  de cultos y de  creencias,  sigue  vigente  en  cuanto  promesa de decir la verdad o de  no  haber   faltado   a   ella,  bajo  las  sanciones  establecidas  en  el  Código  Penal.   

Sin  embargo,  reitera  la  Sala,  no  es  necesario  que se utilicen fórmulas sacramentales y ni tan siquiera que se usen  expresiones  como “jura” o “promete”, sino que basta que al deponente se  le  entere  de  que tiene la obligación de decir la verdad y que si la incumple  incurre en delito.   

La segunda ilegalidad en la práctica de la  prueba  la  ubica en la realización de un reconocimiento fotográfico en el que  se  colocaron  frente  a  los dos testigos antes mencionados siete fotografías,  dentro  de  las  cuales  estaba  la  de Carlos Ely Ortíz, que fue señalado por  ellos.  Estima  que  al  no  haber  sido  juramentados, tal diligencia carece de  validez.  Pero  que,  además,  no  se  sabe  a  quienes  pertenecen  las  otras  fotografías,  ni  dónde fueron obtenidas y que quienes integraron el álbum no  tenían semejanzas morfológicas con el procesado.   

Destaca  igualmente  la  no  presencia del  Ministerio Público, “requisito esencial y no mero formalismo”.   

Al  respecto observa la Sala, compartiendo  el  criterio  del  Procurador  Delegado,  que  no  se  está  en  presencia  del  reconocimiento  previsto en el artículo 369 del C. de P.P, por lo cual no puede  sujetarse  a  sus  requisitos. Para comprobarlo basta pensar que no hay todavía  imputado  ni,  por  lo  mismo, defensor, tal como lo exigen los artículos 368 y  369,  ibidem.  Simplemente  se trata de una diligencia realizada por la policía  judicial  dentro  de  su  función  de “recaudar las pruebas indispensables en  relación  con  la  identidad  o individualización de los autores o partícipes  del   hechos   …”   (art.319,   ibidem),  con  lo  que  resulta  válido  el  señalamiento,  aun  informal,  de  la  fotografía en orden a individualizar al  autor  del  hecho, pudiendo el juzgador apreciarlo de acuerdo con los principios  de la sana critica.   

Por otra parte, en lo que respecta a que de  dónde  salieron  las  fotografías, ninguna norma dispone que sea requisito tal  indicación   y   en   cuanto   a   que   quienes   integran  el  álbum  tengan  características  morfológicas  semejantes al sospechoso, es necesario resaltar  lo siguiente.   

1.          Se trata de una apreciación subjetiva  del     impugnante,    sin    que    demuestre    que    tal    requisito    fue  desconocido.   

2.          Es cierto que las normas que regulan la  práctica  de  las  pruebas  deben respetarse estrictamente, pero su omisión no  siempre  comporta  su  ineficacia.  Para  que  ello  ocurra  es  preciso  que la  formalidad  sea  condición  de validez del medio. Por eso no toda irregularidad  trae  como consecuencia su inexistencia y puede predicarse como error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  sino  que  éste sólo se presenta cuando la  prueba  es  aducida  con  desconocimiento  de  los requisitos que condicionan su  validez.   

3.          Las  diferencias  morfológicas de las  personas  que  conforman un álbum fotográfico, para efectos de reconocimiento,  no  es  condición  de validez de la diligencia, sino circunstancia que debe ser  tenida  en  cuenta  al  analizar  la credibilidad del señalamiento, considerado  aisladamente   y  con  relación  al  resto  del  material  probatorio.  Y  esta  valoración  sólo  puede  ser  impugnada  en  casación  cuando  aparece que se  desconocieron  las  reglas  de  la  sana crítica, como error de hecho por falso  juicio  de  identidad  y  no  como  de derecho por ilegalidad de la prueba, como  ocurrió en el evento que nos ocupa.   

La  tercera  ilegalidad  que  presenta  el  libelista,  la  refiere  a  la  constancia  suscrita  por  el fiscal 43 sobre la  aceptación  espontánea  e informal que hizo el capturado, señor Ortíz, en el  vehículo  en  que  era  transportado, de haber participado en el hecho. Censura  que  al  procesado no se le advirtió sobre el derecho a guardar  silencio,  que  fue  una  manifestación informal, fruto de preguntas informales, que no se  sujetó  a  los  parámetros de la versión espontánea, que la iniciativa no la  tomó  el  señor Ortíz “sino que los agentes del DAS lo estaban induciendo a  violar  el silencio al que tenía derecho” y que, por lo mismo, tal situación  da  lugar,  a  lo  sumo  a  un  “factor  indiciario”  y  “no  a una prueba  legalmente producida que sirva de hecho indicador …”   

Al  respecto la Sala advierte que está de  acuerdo  en  que  no  se  trató  de  una exposición formal, ni de una versión  libre,  pero  si  de  una  manifestación  personal espontánea, generada por la  desesperación  de  quien  no  quiere  ir  solo  a  la  cárcel, la que a su vez  determinó  que  los agentes del DAS le formularan algunas preguntas. Pero no se  puede  pretender  que  el  fiscal no oyera y dejara las constancias del caso, ni  que   tal   aceptación   espontánea  no  sea  tomada  como  indiciaria  de  la  responsabilidad.   

Así  mismo,  no se entiende la diferencia  que    hace   el   censor   entre   ‘factor     indiciario’  y ‘hecho  indicador’,   para  señalar   que   tal   circunstancia   tiene   el   primer  carácter  y  no  el  segundo.   

El  interrogatorio  que  posteriormente le  hicieron  los  agentes ni desnaturaliza, ni le quita valor a lo que inicialmente  dijo el capturado de manera libre y espontánea.   

En  cuanto  a  los  informe 1105 y 1106 de  fecha  3  de  septiembre  de  1992,  suscritos  por  agentes  del DAS, División  Policía  Judicial,  donde  se da cuenta de la captura de Carlos Ely Ortíz y de  Gabriel  Sánchez,  de  las  incriminaciones  que mutuamente se hicieron y de la  incautación  de  un  escrito,  al  segundo  de  los  nombrados,  en  el  que se  relacionan  elementos  hurtados  a “Paramover”, reprocha que no se les   dieron  a  conocer  todas  las  admoniciones  del  artículo  377 del C. de P.P.  (faltando  las de los apartados 2, 4 y 5), que el contenido de las sindicaciones  no  fue  escuchado  ni  consignado por el fiscal 43 en su constancia y que si se  había  dictado  resolución  de  apertura  de  investigación,  lo menos que se  podía  pedir  era la asistencia de un defensor, por lo que el interrogatorio se  practicó  sin  su  presencia, la diligencia es inexistente, según el artículo  161  del  C.  de  P.P.  Y  que, por lo mismo, los informes del DAS no alcanzan a  conformar    un    hecho    indicador    de   la   responsabilidad   de   Ortíz  Jaramillo.   

Tampoco en esta censura le asiste razón al  impugnante,  pues  basta  leer  los informes que obran a los folios 92 y 93 para  percatarse  que  no  sólo se les enteró de los motivos de la captura, sino que  se  les  facilitó  la  comunicación  con  el  abogado y sus familiares, lo que  significa   que   se   les   garantizó   el  derecho  de  no  ser  sometidos  a  incomunicación   y,  particularmente,  el  de  defensa,  que  es  la  finalidad  política  buscada  por la disposición, esto es, que con la pretendida omisión  de  algunas  “admoniciones”  del  artículo 377 del c. de P.P, no se desconoció  tal derecho fundamental, tutelado por el precepto.   

En cuanto a que fueron interrogados sin la  presencia  del  defensor,  razón  por  la cual el contenido de sus versiones es  inexistente,   la  Sala  observa  lo  siguiente:   si diligencia es el  trámite  de  un  asunto  y  constancia  coetánea,  escrita  y  fiel de haberlo  efectuado  y  de lo ocurrido en él, tendremos que concluir que la captura y las  manifestaciones  que  haga  el  aprehendido  no  tienen  tal carácter y, por lo  mismo,  no  se  extiende  acta.  Si  no  estamos  frente a una diligencia, no es  aplicable  la  previsión  del  artículo  161  del  C. de P.P, que sanciona con  inexistencia “las diligencias” a las que no concurra el defensor.   

En  consecuencia,  lo  que  se  tomó como  elemento  de  convicción  no  fue una diligencia sino un informe, que relata lo  revelado  extraprocesalmente  por  los capturados, y como tal fue apreciado, con  arreglo   a  las  reglas  de  la  sana  critica,  sin  que  se  observe  ninguna  irregularidad sustancial en esa actuación.   

El   quinto   reproche   atañe   a  las  declaraciones      juramentadas      que     rindieron     Salamanca­­­­ y Molina ante la Fiscalía 97  y  en  el  curso  de  las  cuales  se  les volvieron a exhibir las fotografías,  reconociendo al de la fotografía #3, como en ocasión pretérita.   

Dice    el   casacionista   que   este  reconocimiento  era  inoficioso  y  que, así mismo, se desconoció el artículo  369  del  C.  de  P.P.,  que sólo lo permite para persona no capturada, y en el  caso  lo  estaba;  y por otra parte, que no estuvo presente ni el defensor ni el  Ministerio Público, como lo exige la norma precitada.   

La Sala comparte el criterio del libelista  en  el  sentido  que tal diligencia era superflua, inoficiosa, pues el procesado  ya  había  sido  señalado  y  capturado.  De  manera tal que su invalidez, por  carencia  de  requisitos  formales, ninguna incidencia podía tener en el fallo,  esto     es,     se     trató     de     una     irregularidad    absolutamente  intrascendente.   

La sexta censura  la relaciona con la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  a  la  que  califica de  inconsecuente   e   inoficiosa,  pues  fue  practicada  al  día  siguiente  del  reconocimiento  fotográfico.  Además,  no se le preguntó al testigo Molina si  con  anterioridad  había  visto en imagen a la persona a quien iba a reconocer,  violándose el artículo 368 del C. de P.P.   

Como en el caso anterior, la Sala está de  acuerdo  con  el recurrente en que tal diligencia era absolutamente innecesaria,  pues  si el procesado fue reconocido desde un principio y, además, ya se había  verificado  un  reconocimiento  fotográfico,  cualquier  duda  o  incertidumbre  había  sido  superada,  de modo que si alguna irregularidad u omisión  se  cometió  en  ella, era absolutamente intrascendente y en nada podía afectar el  fallo.   

En  conclusión,  estima  la  Sala que las  pruebas   analizadas   fueron   legalmente  practicadas  y  que  sumadas  a  las  restantes   dieron  suficientes  elementos  de  juicio  a los falladores de  instancia  para  sustentar la condena, por lo cual, de acuerdo con el Procurador  Delegado, no se casará la sentencia impugnada.   

Por  las  consideraciones  precedentes, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V A   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE           FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                             JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                  MARIO  MANTILLA NOUGUÉS   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA           PATRICIA  SALAZAR CUELLAR   

                                                                                                      Secretaria   

   

    

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