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ACUMULACION JURIDICA DE PENAS/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA/ CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA
Por constituir la concreción de las consecuencias jurídicas aflictivas que para el acusado se derivan de la demostración de su responsabilidad, el proceso de individualización judicial de la pena reviste trascendental importancia, y su ejercicio demanda una racional, metódica e integral valoración de los factores concurrentes tanto en el hecho punible como en el sujeto agente (art. 61 del C. P.).
En tratándose de un concurso de hechos punibles, las circunstancias de agravación o de atenuación concurrentes no son los únicos factores a tener en cuenta por el juzgador al momento de dosificar la pena para efectos de establecer el guarismo base del cual partir y efectuar el incremento previsto por el artículo 26 del Código Penal, pues si bien el artículo 67 establece que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo cuando concurran exclusivamente de atenuación”, tales hipótesis punitivas deben ser aplicadas, según la misma norma, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”.
El proceso de dosificación de la pena, por ende, no puede limitarse a un mero ejercicio de constatación de las circunstancias de atenuación -para imponer el mínimo punitivo previsto en el tipo-, o de agravación -para imponer el máximo-, pues tales extremos sólo podrían ser aplicados luego de la racional e ineludible ponderación de los restantes criterios para fijar la pena, expresamente establecidos por el legislador en el citado artículo 61 del Código Penal, como son la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, la personalidad del agente, la aproximación al momento consumativo en la tentativa, la eficacia de la contribución en la complicidad, y el número de hechos punibles en el concurso.
Y en verdad que reviste gravedad la destrucción de documentos que dan fe de actuaciones tan trascendentales, desplegadas no por cualquier organismo, ni en función de poca monta, sino por un Juez de la República en ejercicio de la jurisdicción de que se hallaba investido, como son la indagatoria -pieza procesal demostrativa de la vinculación del sindicado y máxima expresión de su defensa-; o una boleta de encarcelación, que como se sabe, constituye el medio a través del cual se legaliza la reclusión de quien se halla privado de la libertad.
Igual predicamento ha de hacerse de la trascendencia que ostenta la destrucción de un informe policivo, el cual, al expresar las razones y circunstancias temporo-espaciales y modales en que se produce la captura de una persona, se erige en pieza fundamental no sólo para una ulterior valoración probatoria acerca de la responsabilidad del imputado, sino también para evidenciar la legitimidad de la aprehensión.
Merece igualmente especial consideración la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el artículo 66.11 del Código Penal, cual es la “posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio”, pues la dignidad del cargo desempeñado por el sujeto agente -quien ostentó la función de administrar justicia-, le hacen merecedor de una mayor drasticidad en la sanción, impidiendo así que en el proceso de individualización judicial de la pena a imponer, se parta del mínimo establecido en el artículo 223 ejusdem, como erróneamente lo hizo el Tribunal de instancia.
La “acumulación jurídica de penas” a que se refiere el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal -modificado por el art. 60 de la Ley 81/93-, por contraposición a la aritmética, tiene por finalidad efectuar por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -o quien haga sus veces- una redosificación punitiva menos gravosa, regida por los parámetros establecidos para el concurso de hechos punibles, en los casos de sentencias proferidas contra un mismo condenado en diferentes procesos.
Este instituto sólo opera si se cumplen las siguientes exigencias derivadas de la sistemática interpretación de la normatividad establecida al respecto:
1. Que se trate de penas de igual naturaleza, pues resulta imposible “acumular” factores heterogéneos -como la multa y la prisión-.
2. Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias en firme. Lo anterior por cuanto antes de la ejecutoria del fallo no existe seguridad jurídica sobre la declaratoria de responsabilidad del procesado, aspecto que, por virtud de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, podría ser revocado, desapareciendo, por sustracción de materia, el objeto de acumulación.
3. Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal.
No habría objeto de acumulación cuando el procesado ha purgado la totalidad de la pena que le fue impuesta en cualquiera de los procesos. Y carecería de sentido frente a una pena cuya ejecución fue suspendida, pues tal proceder resultaría gravoso para los intereses del procesado al entrañar de hecho la revocatoria de un beneficio legalmente concedido.
4. Que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias -de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende.
Razones de política criminal vinculadas con las finalidades de la pena inspiran esta prohibición, pues con ella se pretende impedir que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas.
5. Que las penas no hayan sido impuestas “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad”. Aquí el legislador, por idénticas razones a las señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, excluyó como destinatarios de la institución analizada a quienes delincan estando en cualquiera de las hipótesis de privación física de libertad, bien sea por haber sido capturado en flagrancia, o por orden de autoridad competente, o porque en su contra se haya proferido medida de aseguramiento de detención preventiva o domiciliaria, o esté purgando una pena.
Así como la ejecutoria de la resolución de acusación otorga competencia al Juez para rituar la causa, sólo la firmeza de la sentencia faculta al Juez para la ejecución de la pena. Es esa la razón, entre otras, por la cual el legislador radicó en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la competencia para conocer “De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona” (art. 75-3° del Código de Procedimiento Penal).
No obstante, la anterior previsión normativa no tiene alcance absoluto. En criterio de esta Sala, ella debe relacionarse con la institución del fuero, de allí que haya dejado sentado que en estos eventos, “la competencia del fallador se mantiene inalterable, pues mal podría entenderse que la garantía del fuero termina con el proferimiento de la sentencia, como quiera que en la etapa posterior a ella, esto es, durante su ejecución, hay decisiones de trascendental importancia, respecto de las cuales obran las mismas razones que fundamentan el fuero para la investigación y/o el juzgamiento” (auto abril 24 de 1996, Mag. Pon. Dr. Calvete Rangel).
La redosificación de las penas para efectos de su acumulación jurídica, debe regirse por los parámetros que gobiernan la tasación punitiva para los casos de concurso de hechos punibles, según la expresa remisión que a esta figura hace el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose partir entonces de “la pena más grave” y aumentarla “hasta en otro tanto”, según el número de sentencias a acumular y la duración de cada una, -y no “restar” una pena a la otra.
La acumulación jurídica de penas, como quedó visto, si bien por sus efectos se contrapone a la “acumulación aritmética”, exige para su procedencia, el cumplimiento de todos los requisitos antes señalados, los cuales no pueden ser desconocidos por el sólo hecho de que “las causas fueron separadas y falladas individualmente… por hechos cometidos en conexidad o concurso de hechos punibles”, como lo sostiene el Tribunal de instancia en una fragmentaria y errática concepción de la figura.
PROCESO : 10367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARB0LEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 38 (17 de abril/97)
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Corte a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué -Tolima-, mediante la cual condenó al doctor ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión por hallarlo responsable de los delitos de CONCUSION y FALSEDAD EN DOCUMENTOS, cometidos cuando se desempeñaba como Juez Penal Municipal de Ataco -Tolima-.
1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El doctor ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA, en su condición de Juez Penal Municipal de Ataco -Tolima-, tramitó a fines de 1988 y comienzos de 1989, entre otros, los procesos radicados bajo los números 4.045 y 4.109.
El primero por el delito de lesiones personales, en contra de RAMIRO HERNANDEZ YARA, a quien visitó en la Cárcel y allí le exigió la suma de cincuenta mil pesos a cambio de su liberación, por lo que aquél, luego de buscar infructuosamente dinero prestado, tuvo que vender un “becerro” para poder cumplir la exigencia del referido funcionario, quien el 27 de enero de 1989 lo condenó a la pena principal de 27 meses de prisión, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El segundo, iniciado el 25 de abril de 1989 por los punibles de daño en bien ajeno y otros, en cuyo trámite el juez procesado ordenó la conducción de “todas aquellas personas que se encuentren dentro del bien denominado ‘Potrerito’, ejerciendo la profesión (sic) de explotación ilícita de yacimiento minero”, lo que motivó el 4 de mayo de 1989, por parte de la Policía, la aprehensión en situación de flagrancia de 24 personas, quienes fueron recluidas en la Cárcel del lugar, y la mayoría indagada en el mismo centro de reclusión. Esas personas fueron liberadas al día siguiente, a causa de las protestas y disturbios ocasionados por la aprehensión.
Para ocultar lo sucedido, se mutiló el libro de guardia de la Cárcel, concretamente el folio donde se había registrado el ingreso de los 24 retenidos, y se destruyó el informe policivo que daba cuenta de las circunstancias temporoespaciales y modales en que se produjo la aprehensión, al igual que las boletas de encarcelación y las diligencias de indagatoria de los mineros capturados.
La investigación de estos hechos fue dispuesta por el Tribunal del Distrito, quien ordenó compulsar las copias respectivas en el proceso que por otros delitos contra la Administración de Justicia allí se seguía (fl. 44 c.o. #1). La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué -Tolima-, profirió resolución acusatoria en contra del prenombrado “como presunto autor del delito de CONCUSION en concurso con FALSEDAD EN DOCUMENTOS en la modalidad de DESTRUCCION, SUPRESION Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, y, el tipo básico de DETENCION ARBITRARIA” (fls. 116 y ss.).
Evacuada la diligencia de audiencia pública, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo condenó “1°.- (…) a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION, como responsable de los delitos de CONCUSION Y FALSEDAD EN DOCUMENTOS”; “2°.- (…) a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones por un período igual a la fijada como pena principal”; “3°.- (…) al pago de los perjuicios materiales ocasionados con el delito, en el equivalente en moneda nacional de VEINTE (20) gramos oro, a favor del señor RAMIRO HERNANDEZ YARA”; y en el ordinal 6° le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional mediante caución prendaria de diez mil pesos ($10.000,oo) y suscripción de diligencia compromisoria. Finalmente, en el ordinal 7° resolvió absolverlo por el delito de DETENCION ARBITRARIA (privación ilegal de la libertad), al considerar legal la captura de los mineros sindicados, por haberse producido en situación de flagrancia (fls. 385 y ss.).
2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Luego de sopesar en conjunto el acervo probatorio, el a-quo dedujo la responsabilidad del acusado en los delitos de concusión (art. 140 del C. P.) y falsedad en la modalidad de destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos (art. 223 ejusdem).
La dosificación de la pena la efectuó en el acápite denominado “CONSECUENCIAS PENOLOGICAS”, partiendo de la pena mínima señalada para el delito de falsedad -art. 223 del C. P., considerado “el más grave”-, es decir, 36 meses de prisión, “por no darse circunstancias específicas de agravación”, guarismo que aumentó en otro tanto por virtud del artículo 26 del C. P., para un total de 72 meses de prisión, pena “de la que obviamente debe descontarse CUARENTA (40) MESES que purgó anteriormente, quedando para imponer definitivamente TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION”.
La anterior deducción, con fundamento en la “acumulación jurídica de penas” decretada en la misma sentencia:
“(…) al haberse condenado al enjuiciado ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA, como consta con las copias de primera y segunda instancia que obran en el plenario, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión (fls. 242 a 281 cuad. 4), por los punibles de CONCUSION y PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, en hechos cometidos en concurso heterogéneo con los aquí tratados, se impone dar aplicación al artículo 60 de la Ley 81 de 1993, reformatoria del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, que dispone la acumulación jurídica de penas”.
“(…) el procesado tiene derecho a que se le acumulen la pena a imponer en esta sentencia, con la impuesta anteriormente, ya que las causas fueron separadas y falladas individualmente, pero lo repetimos, por hechos cometidos en conexidad o concurso de hechos punibles”.
“La competencia para conocer de la acumulación jurídica de penas, en el caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra una misma persona, si bien la da el artículo 75-3 del Código de Procedimiento Penal, a los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el atinente del ya citado artículo 60 de la Ley 81, en el sentido de que no podrán acumularse penas cuando una de ellas ya estuviere ejecutada. Evento éste que se presenta en el caso a estudio, por cuanto que el procesado ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA ya cumplió la pena que se le impuso en el proceso anterior. Mas sería injusto e iría contra el principio que prohíbe la acumulación aritmética de penas, al no darse aplicación a la norma citada; es por ello que considera la mayoría, teniendo el proceso para resolver en definitiva con sentencia condenatoria, le asiste también la competencia para hacer la correspondiente acumulación jurídica de las penas, con miras a morigerar la sanción por tratarse de un comportamiento múltiple con varias conductas de ejecución (concurso heterogéneo), que por factores de trámite se concluyeron en forma separada. Por tal el legislador la consiente para atemperar las penas, consultando así el principio de acumulación jurídica, y no el de cúmulo aritmético de las mismas”.
Al amparo de dicha dosificación punitiva, y considerando reunidas las exigencias subjetivas del artículo 68 del Código Penal, le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, si bien estuvo conforme con la demostración de la responsabilidad del procesado por los delitos de concusión, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y la absolución proferida por el delito de detención arbitraria, salvó el voto en lo atinente a la acumulación jurídica de penas decretada, al considerar que “El juez natural o común, como en este caso el tribunal y sus respectivas salas de decisión penal, adolecen de competencia (sic) para hacer cualquier tipo de ‘acumulación jurídica de penas’, por estar esta materia y su procedimiento reservados al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad” (fl. 406).
3. LA APELACION
La agente del Ministerio Público se mostró acorde con la naturaleza de los fallos -condenatorio y absolutorio- dictados, y precisó que su inconformidad se refiere a la pena, concretamente a “la forma como se tasó y las decisiones que se desprendieron de la misma”, pues, coincidiendo con la tesis expuesta en el salvamento de voto, y con fundamento en el mandato del artículo 75-3° del C. de P. P., afirmó la incompetencia del Tribunal para realizar la acumulación jurídica de penas.
Con relación a la dosimetría penal, sostuvo:
“La pena base seleccionada por la Sala mayoritaria del H. Tribunal, obedeció a un sólo criterio, de los varios señalados por el legislador en el art. 61 del C. Penal, pues sí bien es dable afirmar que no existen circunstancias genéricas de mayor punibilidad, tampoco encontramos elementos para reconocer las de menor, y por el contrario “la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente” demandaban una mayor pena, básica, para sobre ella (atendiendo la existencia de varios delitos) dar aplicación a las normas que regulan la punibilidad del concurso”.
En los siguientes términos cuestionó la pena accesoria:
“Finalmente, debemos plasmar nuestra inconformidad, por la condena a la interdicción de derechos y funciones públicas, como pena accesoria, porque el art. 140 del C. Penal la ha previsto como principal (…). Solicitamos la corrección de la decisión, para que corresponda al mandato legal”.
El procesado descorrió el traslado previsto para los no recurrentes, oponiéndose a las pretensiones de la impugnante, al considerar que el Tribunal Superior sí era competente para decretar la acumulación jurídica de penas por cuanto se trata de delitos conexos y los factores que la originaron se dieron desde antes de crearse los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Adujo la existencia de criterios jurídicos para partir del mínimo de la pena señalada para el delito de falsedad en documentos, como su buena conducta anterior, haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto y haberse presentado voluntariamente ante la autoridad que lo requería. Adicionalmente consideró acertada la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, toda vez que la pena no supera los tres años de prisión y según él, no requiere tratamiento penitenciario (fl. 428).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inconformidad de la impugnante dice relación con el proceso de dosificación de la pena impuesta, la acumulación jurídica de penas decretada por el fallador de instancia, el señalamiento de la pena de “interdicción de derechos y funciones públicas” como accesoria y no principal, y el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional.
Tal como se demostró en el pliego de cargos y se reiteró en la sentencia de primer grado -en conclusiones que no fueron objeto de controversia por la impugnante-, las conductas cometidas por el juez procesado son constitutivas de varios punibles de falsedad por “destrucción, supresión y ocultamiento de documento público” (art. 223 del C. P.) en concurso material homogéneo sucesivo, por cuanto fue mutilado el libro de guardia de la Cárcel, concretamente el folio donde se había registrado el ingreso de 24 personas retenidas, y se destruyó el informe policivo donde se precisaban las circunstancias en que se produjo la captura, al igual que las boletas de encarcelación y las diligencias de indagatoria de varios de los mineros capturados.
Al anterior concurso homogéneo de punibles de falsedad documental se suma el agravio a la administración pública constitutivo del delito de concusión (art. 140 del C. P.) materializado en la indebida exigencia de dinero al detenido HERNANDEZ YARA como presupuesto para su liberación, dinero que en cuantía de $50.000,oo fue entregado personalmente por la víctima al funcionario procesado.
La dosificación de la pena privativa de la libertad por parte del Tribunal a-quo no resulta acorde con los criterios que a tales propósitos establecen los artículos 61 y 67 del Código Penal.
En efecto, sin mayores consideraciones, y sólo haciendo referencia a la ausencia de “circunstancias específicas de agravación”, el sentenciador parte del mínimo del delito base -falsedad documental, sancionado con pena de prisión de 3 a 10 años-. Y en igual omisión de fundamentación incurre a renglón seguido cuando, sin consideración alguna a los factores que para tasar la pena en caso de concurso trae el artículo 26 del Código Penal, aumenta la pena anterior “en otro tanto”, para obtener un total de 72 meses de prisión.
Por constituir la concreción de las consecuencias jurídicas aflictivas que para el acusado se derivan de la demostración de su responsabilidad, el proceso de individualización judicial de la pena reviste trascendental importancia, y su ejercicio demanda una racional, metódica e integral valoración de los factores concurrentes tanto en el hecho punible como en el sujeto agente (art. 61 del C. P.).
En tratándose de un concurso de hechos punibles, las circunstancias de agravación o de atenuación concurrentes no son los únicos factores a tener en cuenta por el juzgador al momento de dosificar la pena para efectos de establecer el guarismo base del cual partir y efectuar el incremento previsto por el artículo 26 del Código Penal, pues si bien el artículo 67 establece que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo cuando concurran exclusivamente de atenuación”, tales hipótesis punitivas deben ser aplicadas, según la misma norma, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”.
El proceso de dosificación de la pena, por ende, no puede limitarse a un mero ejercicio de constatación de las circunstancias de atenuación -para imponer el mínimo punitivo previsto en el tipo-, o de agravación -para imponer el máximo-, pues tales extremos sólo podrían ser aplicados luego de la racional e ineludible ponderación de los restantes criterios para fijar la pena, expresamente establecidos por el legislador en el citado artículo 61 del Código Penal, como son la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, la personalidad del agente, la aproximación al momento consumativo en la tentativa, la eficacia de la contribución en la complicidad, y el número de hechos punibles en el concurso.
Y en verdad que reviste gravedad la destrucción de documentos que dan fe de actuaciones tan trascendentales, desplegadas no por cualquier organismo, ni en función de poca monta, sino por un Juez de la República en ejercicio de la jurisdicción de que se hallaba investido, como son la indagatoria -pieza procesal demostrativa de la vinculación del sindicado y máxima expresión de su defensa-; o una boleta de encarcelación, que como se sabe, constituye el medio a través del cual se legaliza la reclusión de quien se halla privado de la libertad.
Igual predicamento ha de hacerse de la trascendencia que ostenta la destrucción de un informe policivo, el cual, al expresar las razones y circunstancias temporo-espaciales y modales en que se produce la captura de una persona, se erige en pieza fundamental no sólo para una ulterior valoración probatoria acerca de la responsabilidad del imputado, sino también para evidenciar la legitimidad de la aprehensión.
Merece igualmente especial consideración la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el artículo 66.11 del Código Penal, cual es la “posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio”, pues la dignidad del cargo desempeñado por el sujeto agente -quien ostentó la función de administrar justicia-, le hacen merecedor de una mayor drasticidad en la sanción, impidiendo así que en el proceso de individualización judicial de la pena a imponer, se parta del mínimo establecido en el artículo 223 ejusdem, como erróneamente lo hizo el Tribunal de instancia.
Lo anterior por cuanto los comportamientos desplegados por el ex-juez Penal Municipal de Ataco -Tolima- no sólo comprometen la dignidad de su investidura, sino que además afectan considerablemente la credibilidad de los asociados en la Administración de Justicia, generando mayor desconcierto, zozobra y alarma social, factores éstos que demeritan un generoso tratamiento punitivo como el exhibido por el Tribunal a-quo.
En este orden de ideas, acorde con las previsiones de los artículos 61, 66 y 67 del Código Penal, ha debido fijarse 48 meses de prisión como pena base, a partir de la cual efectuar un incremento no inferior a 30 meses por razón del concurso material homogéneo y heterogéneo sucesivo a que se ha hecho referencia, habida cuenta del considerable número de documentos falsificados y la exigencia indebida de dinero a un sindicado privado de la libertad, obteniéndose así un total de 78 meses de prisión, pena finalmente imponible.
Se modificará en este sentido la tasación efectuada por la primera instancia, resultando imperiosa -en atención al quantum punitivo-, la negación del subrogado penal de la condena de ejecución condicional (art. 68 del C. P.), por lo que se revocará el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo revisado, y se librará la respectiva orden de captura.
Ahora bien, con el fin de establecer la juridicidad de la decisión adoptada por el juzgador de primer grado en relación con la “acumulación jurídica de penas”, es oportuno señalar las características y requisitos previstos en la Ley para la aplicación de esta figura.
La “acumulación jurídica de penas” a que se refiere el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal -modificado por el art. 60 de la Ley 81/93-, por contraposición a la artimética, tiene por finalidad efectuar por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -o quien haga sus veces- una redosificación punitiva menos gravosa, regida por los parámetros establecidos para el concurso de hechos punibles, en los casos de sentencias proferidas contra un mismo condenado en diferentes procesos.
Este instituto sólo opera si se cumplen las siguientes exigencias derivadas de la sistemática interpretación de la normatividad establecida al respecto:
1. Que se trate de penas de igual naturaleza, pues resulta imposible “acumular” factores heterogéneos -como la multa y la prisión-.
2. Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias en firme. Lo anterior por cuanto antes de la ejecutoria del fallo no existe seguridad jurídica sobre la declaratoria de responsabilidad del procesado, aspecto que, por virtud de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, podría ser revocado, desapareciendo, por sustracción de materia, el objeto de acumulación.
3. Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal.
No habría objeto de acumulación cuando el procesado ha purgado la totalidad de la pena que le fue impuesta en cualquiera de los procesos. Y carecería de sentido frente a una pena cuya ejecución fue suspendida, pues tal proceder resultaría gravoso para los intereses del procesado al entrañar de hecho la revocatoria de un beneficio legalmente concedido.
4. Que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias -de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende.
Razones de política criminal vinculadas con las finalidades de la pena inspiran esta prohibición, pues con ella se pretende impedir que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas.
5. Que las penas no hayan sido impuestas “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad”. Aquí el legislador, por idénticas razones a las señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, excluyó como destinatarios de la institución analizada a quienes delincan estando en cualquiera de las hipótesis de privación física de libertad, bien sea por haber sido capturado en flagrancia, o por orden de autoridad competente, o porque en su contra se haya proferido medida de aseguramiento de detención preventiva o domiciliaria, o esté purgando una pena.
Así como la ejecutoria de la resolución de acusación otorga competencia al Juez para rituar la causa, sólo la firmeza de la sentencia faculta al Juez para la ejecución de la pena. Es esa la razón, entre otras, por la cual el legislador radicó en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la competencia para conocer “De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona” (art. 75-3° del Código de Procedimiento Penal).
No obstante, la anterior previsión normativa no tiene alcance absoluto. En criterio de esta Sala, ella debe relacionarse con la institución del fuero, de allí que haya dejado sentado que en estos eventos, “la competencia del fallador se mantiene inalterable, pues mal podría entenderse que la garantía del fuero termina con el proferimiento de la sentencia, como quiera que en la etapa posterior a ella, esto es, durante su ejecución, hay decisiones de trascendental importancia, respecto de las cuales obran las mismas razones que fundamentan el fuero para la investigación y/o el juzgamiento” (auto abril 24 de 1996, Mag. Pon. Dr. Calvete Rangel).
A la luz de los razonamientos anteriores, deviene desacertado el criterio del Tribunal al acumular a la presente condena, la pena de 40 meses de prisión impuesta al mismo procesado por otra Sala de Decisión Penal en fallo anterior (fls. 242 y ss.), pues pretextando eludir una aplicación aritmética de penas, y contrariando el expreso mandato del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal -modificado por el artículo 60 de la Ley 81 de 1993-, acumuló una sentencia no ejecutoriada -la cual fue objeto de la alzada que ocupa ahora la atención de la Corte- a otra que ya había sido cumplida en su totalidad.
Al margen de la indebida aplicación de la acumulación jurídica de penas por el a-quo, éste incurrió en adicional desacierto relacionado con la metodología utilizada para graduar la pena, pues efectuó una deducción aritmética que contraría abiertamente el mandato del citado artículo 505 del Código de Procedimiento Penal -modificado por el art. 60 de la Ley 81 de 1993-, el cual establece que “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos” (resaltó la Sala).
Significa lo anterior, que la redosificación de las penas para efectos de su acumulación jurídica, debe regirse por los parámetros que gobiernan la tasación punitiva para los casos de concurso de hechos punibles, según la expresa remisión que a esta figura hace el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose partir entonces de “la pena más grave” y aumentarla “hasta en otro tanto”, según el número de sentencias a acumular y la duración de cada una, -y no “restar” una pena a la otra, como erróneamente lo hizo el juzgador de instancia-.
La acumulación jurídica de penas, como quedó visto, si bien por sus efectos se contrapone a la “acumulación aritmética”, exige para su procedencia, el cumplimiento de todos los requisitos antes señalados, los cuales no pueden ser desconocidos por el sólo hecho de que “las causas fueron separadas y falladas individualmente… por hechos cometidos en conexidad o concurso de hechos punibles”, como lo sostiene el Tribunal de instancia en una fragmentaria y errática concepción de la figura.
Pareciera que el procesado planteara un fenómeno de sucesión de la ley con efectos de derecho, al afirmar que el Tribunal a-quo era competente para decretar la acumulación jurídica de penas por cuanto los factores que la originaron se dieron desde antes de crearse los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Tal situación es aparente, como quiera que, del contexto de esta providencia surge diáfana la “improcedencia” de esa acumulación -por no concurrencia de los presupuestos para ello señalados tanto en la anterior como en la actual normatividad-, y no la “incompetencia” del Tribunal a-quo para ordenarla, pues ya ha quedado establecido que en tratándose de condenados con fuero, el Juzgador de instancia es el competente para ejecutar la sentencia.
El cuestionamiento formulado por la recurrente a la decisión de imponer la “interdicción de derechos y funciones publicas” como pena accesoria, deviene certero, pues el legislador tiene señalado que dicha sanción es accesoria siempre y cuando “no se establezca como pena principal” (art. 42-3 del C. P. ); y ello es lo que sucede en la previsión punitiva del artículo 140 anterior -aplicable por favorabilidad, frente a la modificación introducida por el art. 21 de la Ley 190/95-, donde se señala una duración de 1 a 5 años.
Acorde con los parámetros de dosificación punitiva atrás referidos, e incrementándola en la misma proporción, se fija en veintiséis (26) meses la duración de la interdicción de derechos y funciones públicas como pena principal.
En consecuencia, se modificará en tal sentido la sentencia impugnada, no sin antes precisar que no se revisa la absolución proferida por el delito de detención arbitraria -privación ilegal de la libertad-, por cuanto la recurrente expresó su conformidad con dicha determinación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°). MODIFICAR los ordinales primero (1°) y segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar al doctor ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA a las penas principales de SETENTA Y OCHO (78) meses de prisión y VEINTISEIS (26) meses de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable del concurso material homogéneo-heterogéneo sucesivo de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y concusión.
2°). REVOCAR el ordinal sexto (6°) de la sentencia ameritada para en su lugar NEGAR al doctor ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
3°). Librar la correspondiente orden de captura, para efectos de la ejecución de la presente sentencia en el establecimiento penitenciario que designe la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a quien se comunicará esta determinación de conformidad con el artículo 501 del C. de P. P.
4°). CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
No firmo
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria