12512 (18-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    LIBERTAD   PROVISIONAL/   PERSONALIDAD  DEL  PROCESADO   

El  concepto  de  personalidad  que emplea el  legislador  es  el  que  está  al  alcance  del  sentenciador  y de los sujetos  procesales,  el  cual  se infiere no sólo del comportamiento social, familiar o  intracarcelario,  sino  de  otros factores como son la naturaleza de la conducta  vitanda,  las  circunstancias  que  la rodearon, los motivos determinantes, etc.  Sobre  el  punto,  la Corporación ya fijó su criterio en pronunciamiento que a  continuación se reitera:   

“Algunos  quieren  hacer  del  concepto de la  “personalidad”,  para  efectos  de la dosificación de la pena (C. P. art. 61) o  de  la  concesión  del  subrogado  (art.  68  ibídem)  (o  del subrogado de la  libertad  condicional,  artículo  72  ibídem,  agrega  la Sala) algo abstruso,  inserto  en  los  meandros  de  una  ciencia  inasible  o  sólo  manejable  por  especialistas  en  sicología, siquiatría, caracterología, etc., o de profanos  que  atiendan  mansamente  los dictados emitidos por esta clase de científicos.  La  ley no es tan escrupulosa ni tan utopista. Le bastan interpretaciones más a  la  mano,  de  más  fácil  manejo,  de  verificación  más posible y real, de  alcances  más  generales  y  valorables  por  el  común  de las gentes, con la  formación  corriente  que  suele  acompañar  a  víctimas  y  victimarios, o a  abogados  de  defensa  y de parte civil o integrantes del Ministerio Público, o  en  fin  al  nivel  de  formación  básica de los integrantes de la judicatura.  Intentar  cambiar  estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador,  sería  dar  ocasión  a  que  el  proceso  de negación o de otorgamiento de la  condena  de  ejecución  condicional,  fuese  labor  más  complicada  de la que  concentra   el   descubrimiento   de   un  delito,  la  demostración  del  ente  infraccional  y  la  conclusión de un juicio de reproche y de condena. Y daría  lugar  a  inacabables  debates,  con  posiciones irreconciliables, en donde cada  cual  según el interés que le mueva, encontraría, parapetado en una tesis, la  personalidad  del procesado incompatible con este subrogado o, por el contrario,  abiertamente  subsumible en los factores que gobiernan su concesión. Y luego de  acabar  tan compleja dilucidación, todavía quedaría pendiente la controversia  sobre  la  naturaleza  y  posibilidades  de  nuestro  sistema penitenciario como  elemento  válido  u  obstaculizante  de  la  resocialización del sentenciado”.  (auto    del    24    de   abril   de   1992,   M.   P.   Dr.   Gustavo   Gómez  Velásquez).   

Este  mismo  entendimiento  se  replicó  en  reciente  proveído, del cual fue ponente el doctor Ricardo Calvete Rangel (auto  de febrero 4 de 1997, Rdo. 12.697).   

De   modo   que   el   análisis  de  estas  circunstancias  no  obedece  al simple capricho de la Sala sino a la voluntad de  la  ley,  pues  al momento de evaluar el factor subjetivo, en orden a considerar  la  viabilidad  del sustituto penal y por consiguiente al momento de estudiar la  posible  libertad  provisional  según el inciso segundo del artículo 415.2 del  C.  de  P. P., el artículo 72 del Código Penal exige suponer “fundadamente” la  readaptación  social del convicto atendiendo además de su buena conducta en el  establecimiento  carcelario,  “su  personalidad”  y  “sus  antecedentes  de todo  orden”;  y para el conocimiento de estos dos últimos factores, como se ha dicho  reiteradamente,  juega  papel preponderante la forma como se acometió el delito  que  da  lugar  a la condena, pues las circunstancias mismas en que el condenado  produjo  el hecho “ofrecen una inequívoca semblanza de su personalidad y de los  valores  que  comparte en sus relaciones en la sociedad”. (auto julio 5/96 M. P.  Dr. Carlos Galvez Argote).   

PROCESO No. 12512  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 111  

Santafé   de  Bogotá  D.  C.,  septiembre  dieciocho de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  procesado MARCO ANTONIO FONSECA GARCIA contra la decisión  proferida  el  pasado  27  de agosto, por medio de la cual esta Sala le negó la  libertad provisional.   

ANTECEDENTES  

A través de su defensor, el procesado Marco  Antonio   Fonseca  García  presentó  solicitud  de  libertad  provisional  por  considerar  que  el  tiempo que lleva en detención física, más los descuentos  por  trabajo  y  estudio  realizados  durante  la  reclusión, unidos a su buena  conducta  intracarcelaria,  lo  hacían  merecedor  al  subrogado de la libertad  condicional.   

La  Sala estimó que si bien el peticionario  acreditaba  el  requisito objetivo exigido por el artículo 72 del Código Penal  para  tal  efecto,  no  sucedía  lo  mismo  con  el factor subjetivo, ya que al  evaluar  los  antecedentes  de todo orden del procesado, dentro de los cuales se  encontraban  la  naturaleza  y  modalidades del hecho punible por el cual había  sido  condenado,  se  concluía  que  no  era  aconsejable  la  suspensión  del  tratamiento penitenciario.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Contra dicha decisión el procesado interpuso  el  recurso  de  reposición  y  “subsidiariamente el de apelación” porque a su  juicio  “no se ajusta al espíritu de la ley, a los propósitos de la pena, a la  filosofía  del  sistema  de tratamiento progresivo, a mi propia personalidad, a  la  naturaleza  de  la resocialización, a las posibilidades de cambio, al papel  útil  y  productivo  en  cambio actitudinal, al sistema de oportunidades que se  debe   derivar   del   régimen  penal,  a  los  principios  de  igualdad  y  de  favorabilidad  ante  la  ley  y  en  general  al derecho a la libertad como base  fundamental  de  la  vida  en sociedad, …por emitir un fallo preconcebido dado  que  no  han  quedado  en firme las sentencias de instancia, demandadas mediante  recurso de casación…”.   

Se  muestra  inconforme  porque  la  Sala no  elaboró  un  estudio  científico  de  su  personalidad  teniendo como base las  diferentes  corrientes  psicológicas que se ocupan del tema. Alega que la Corte  “desconoce  el  diagnóstico,  la  valoración técnica o proceso avalado por el  grupo  interdisciplinario  del  Sistema  Progresivo,  conformado por psicólogo,  psicopedagogo,  psiquiatra,  antropólogo,  etc.  para emitir un juicio de valor  sobre  mi  personalidad y mi real actitud de cambio después de más de 56 meses  de  prisión.  …que  “…ni siquiera define qué entiende por personalidad, ni  cómo  aproximarse  a  una  caracterización  de  la  mía.  Es  evidente que el  Honorable  magistrado  ponente  y  mucho  menos la Sala de Casación Penal no me  conocen,  por,  no  haber  mediado entrevista alguna para poder emitir un juicio  sobre un asunto tan complejo y difícil como este.”   

Hace  énfasis  en el desconocimiento que se  tiene  de  su  verdadera  personalidad,  reflejada en las diferentes actividades  desplegadas   en   el   centro  de  reclusión  ya  que  adelantó  estudios  de  bachillerato,  actualmente  cursa  la  carrera  de Administración de Empresas a  través   del  centro  educativo  Unisur  y  ha  colaborado  en  la  superación  académica  de  otros  compañeros de causa. El trabajo cumplido, la superación  personal  y  espiritual, el cambio de actitud, el nivel cultural, la dedicación  al  deporte  y  la  recreación,  las  brigadas  de  salud visual adelantadas en  compañía  de  su  esposa,  el  proyecto de vida que tiene hacia el futuro, son  actividades  salidas  de su iniciativa y deseo de superiación y que reitera, no  valoradas  por  la  Corporación  al  momento de evaluar el factor subjetivo del  artículo  72  del  Código  Penal,  razón  por  la  cual  estima ilegítima la  decisión.   

Traslada  su  inconformidad con el proveído  impugnado,  al  plano  de la crítica personal en cuanto a la crisis del sistema  penitenciario  por la ausencia de una verdadera metodología de resocialización  del  recluso,  del  concepto de pena limitado exclusivamente al de la privación  de   la   libertad,   desconociendo   su   finalidad  protectora,  preventiva  y  resocializadora.    Además,   la   considera   contraria   a   la   Carta   por  antidemocrática  ya  que  se  constituye  en medio jurídico para aniquilar los  movimientos  políticos  alternativos  como la Unión Patriótica, grupo al cual  dice  pertencer  y que por tal razón pareciera que tanto el juez, el Tribunal y  la  Corte, en identificación con el sistema represivo de la seguridad nacional,  al  unísono,  negaran  el fundamental derecho a la libertad por el simple hecho  de  estar  encausado  por  delitos  de orden público, haciéndosele responsable  además  de  la  violencia  generalizada  que se vive en el país, motivo por el  cual  se  le  discrimina  con  clara  violación  del derecho a la igualdad y al  principio   del   in   dubio  pro  reo.  Por  ello  estima  que  el  tratamiento  penitenciario,   dentro   del  sistema  progresivo  de  que  trata  el  Régimen  Penitenciario y Carcelario, en su caso, ha fracasado.   

Por   último,  demanda  de  la  Sala,  la  consecución  de  las  evaluaciones  y  valoraciones  practicadas  por  el Grupo  Interdisciplinario  de  la  Penitenciaría  Central  La Picota y del INPEC, así  como   las   certificaciones   que  acreditan  los  estudios  realizados  y  que  actualmente   cursa,   con   el  fín  de  que  se  defina  científicamente  su  personalidad.  Igualmente  solicita la celebración de la audiencia de que habla  el  artículo  504  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  ser  oído  en  compañía   de   su   familia,   el   abogado   de   la  defensa  y  del  Grupo  Interdisciplinario   y/o   Grupo   del   Sistema   Progresivo   del   centro  de  reclusión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sea lo primero advertir que por la naturaleza  interlocutoria  de  la  providencia impugnada, contra ella cabría el recurso de  apelación  sólo cuando se interpone en la primera instancia, pero como en este  caso  la Corte tramita es el recurso extraordinario de casación, en el cual las  instancias  ya se han agotado, sólo es procedente la reposición, razón por la  cual  la  apelación  subsidiaria  que  se  impetra  no  es  de  recibo  en esta  sede.   

Es  claro  para  la  Sala  que el recurrente  centra  el  motivo  de  discordia  con  la decisión impugnada en la falta de un  examen  científico  de su personalidad que, según su juicio, resulta imperioso  tener  como  fundamento  jurídico para comprender el merecemiento de la gracia,  pues    sólo    así    estima    legítima    una    decisión   judicial   al  respecto.   

Para denegar la libertad provisional, la Sala  consideró  que  si  bien  con  el  tiempo  que lleva el procesado en detención  física  sumado  al  que merece de rebaja por el trabajo y estudio realizados en  el  penal,  se  superan las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta  en  las  instancias,  cumpliendo  de  esta  manera con el requisito objetivo que  exige  el  artículo  72  del  Código Penal, no sucedía lo mismo con el factor  subjetivo,  pues el examen de los elementos que lo componen no le era favorable,  atendida  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos por  los  cuales  fue  juzgado,  que sin dudas demarcan una faceta determinante de su  personalidad,   sin  desconocer  obviamente  el  buen  comportamiento  observado  durante  el  tiempo  que lleva en reclusión, no siendo éste, empero, el único  aspecto que se evalúa para conceder o no el subrogado.   

Considera el recurrente que el estudio de su  personalidad  es  tema  que  no debe despacharse tan sencillamente para negar el  subrogado,  pues  lo  toma  como  un  asunto  muy  serio  y  complicado que para  definirlo  debe  acudirse  a  examenes científicos con miras a comprender en su  verdadera  dimensión  quién  es él, y de esta manera, deducir el merecimiento  de  la gracia, pues no pocos ven en este elemento un aspecto muy complejo a cuya  medida  justa  muy  difícilmente  podría  llegar  el juez sin colaboración de  expertos.   

Pues bien, la Sala no lo cree así, porque el  concepto  de  personalidad  que  emplea el legislador es el que está al alcance  del  sentenciador  y  de los sujetos procesales, el cual se infiere no sólo del  comportamiento  social,  familiar o intracarcelario, sino de otros factores como  son  la  naturaleza  de la conducta vitanda, las circunstancias que la rodearon,  los  motivos  determinantes,  etc.  Sobre  el punto, la Corporación ya fijó su  criterio en pronunciamiento que a continuación se reitera:   

“Algunos  quieren  hacer del concepto de la  “personalidad”,  para  efectos  de la dosificación de la pena (C. P. art. 61) o  de  la  concesión  del  subrogado  (art.  68  ibídem)  (o  del subrogado de la  libertad  condicional,  artículo  72  ibídem,  agrega  la Sala) algo abstruso,  inserto  en  los  meandros  de  una  ciencia  inasible  o  sólo  manejable  por  especialistas  en  sicología, siquiatría, caracterología, etc., o de profanos  que  atiendan  mansamente  los dictados emitidos por esta clase de científicos.  La  ley no es tan escrupulosa ni tan utopista. Le bastan interpretaciones más a  la  mano,  de  más  fácil  manejo,  de  verificación  más posible y real, de  alcances  más  generales  y  valorables  por  el  común  de las gentes, con la  formación  corriente  que  suele  acompañar  a  víctimas  y  victimarios, o a  abogados  de  defensa  y de parte civil o integrantes del Ministerio Público, o  en  fin  al  nivel  de  formación  básica de los integrantes de la judicatura.  Intentar  cambiar  estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador,  sería  dar  ocasión  a  que  el  proceso  de negación o de otorgamiento de la  condena  de  ejecución  condicional,  fuese  labor  más  complicada  de la que  concentra   el   descubrimiento   de   un  delito,  la  demostración  del  ente  infraccional  y  la  conclusión de un juicio de reproche y de condena. Y daría  lugar  a  inacabables  debates,  con  posiciones irreconciliables, en donde cada  cual  según el interés que le mueva, encontraría, parapetado en una tesis, la  personalidad  del procesado incompatible con este subrogado o, por el contrario,  abiertamente  subsumible en los factores que gobiernan su concesión. Y luego de  acabar  tan compleja dilucidación, todavía quedaría pendiente la controversia  sobre  la  naturaleza  y  posibilidades  de  nuestro  sistema penitenciario como  elemento  válido  u  obstaculizante  de  la  resocialización del sentenciado”.  (auto    del    24    de   abril   de   1992,   M.   P.   Dr.   Gustavo   Gómez  Velásquez).   

Este  mismo  entendimiento  se  replicó  en  reciente  proveído, del cual fue ponente el doctor Ricardo Calvete Rangel (auto  de febrero 4 de 1997, Rdo. 12.697).   

De   modo   que   el  análisis  de  estas  circunstancias  no  obedece  al simple capricho de la Sala sino a la voluntad de  la  ley,  pues  al momento de evaluar el factor subjetivo, en orden a considerar  la  viabilidad  del sustituto penal y por consiguiente al momento de estudiar la  posible  libertad  provisional  según el inciso segundo del artículo 415.2 del  C.  de  P. P., el artículo 72 del Código Penal exige suponer “fundadamente” la  readaptación  social del convicto atendiendo además de su buena conducta en el  establecimiento  carcelario,  “su  personalidad”  y  “sus  antecedentes  de todo  orden”;  y para el conocimiento de estos dos últimos factores, como se ha dicho  reiteradamente,  juega  papel preponderante la forma como se acometió el delito  que  da  lugar  a la condena, pues las circunstancias mismas en que el condenado  produjo  el hecho “ofrecen una inequívoca semblanza de su personalidad y de los  valores  que  comparte en sus relaciones en la sociedad”. (auto julio 5/96 M. P.  Dr. Carlos Galvez Argote).   

Es  que en punto a la necesidad de un examen  integral  de  los  distintos  factores  con  los cuales el juez debe elaborar un  pronóstico  de  readaptación,  la  posición de la Sala ha sido uniforme y muy  reiterada.  Es así como con ponencia de quien aquí cumple igual papel, se dijo  en auto de agosto 21 de 1996:   

“Para una decisión judicial favorable a la  libertad  condicional,  también  cuando se aspira a ella como factor anticipado  de  la  excarcelación  provisional, esta Sala ha reiterado que no basta la mera  constatación  objetiva  de  la  cantidad  y/o calidad de la pena impuesta y del  cumplimiento  de  las  dos  terceras  partes  de  la  misma, conforme lo dispone  parcialmente  el  artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen  integral  y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede  hacer  un  pronóstico  aproximado  de  readaptación  del  recluso por el sólo  comportamiento   durante  la  ejecución  penitenciaria,  sino  que  es  preciso  conjugar  esa  valoración  con una indagación sobre la personalidad, como modo  de  ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad,  y  con  un  análisis  de los antecedentes individuales, familiares, laborales y  comunitarios  en  general.  Y  este  examen de plenitud debe hacerse así, tanto  porque  ello  constituye  un  imperativo  legal,  como  porque  para  una  mayor  aproximación  a  la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando  se   cuenta  con  toda  la  parafernalia  científica,  ha  de  atenderse  aquel  pensamiento  de  que  si  bien  no  depende  de  nuestra libre escogencia lo que  “somos”,  sí  podemos elegir aquello que nosotros “hacemos”, y lo que “hacemos”  depende en buena medida de lo que “somos”.   

“Y es que tal como quedó redactada la norma  sobre  libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal  del  legislador  se  orientó  hacia una posición integradora, en el sentido de  que  el  buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser  evidencias  de  la  resocialización  del  reo  -prevención  especial-, pero no  descuidó  el  legislador  el  merecimiento  en  cuanto  a  la  personalidad del  sentenciado  -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad  de  cara a graves formas de aparición delincuencial -prevención general-, pues  nada  diferente  se  puede  inferir  de  la  exigencia analítica del componente  legalmente expresado como sus “antecedentes de todo orden”.   

Fue entonces del venero de la confrontación  de  estos  conceptos  con  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  acompañaron  la  ejecución de los hechos criminosos por los cuales fue juzgado  en  las  instancias  Fonseca  García,  de donde la Sala elaboró el pronóstico  desfavorable  para  su  liberación anticipada, pues lo que dicen las sentencias  de  grado  es  que  el  condenado, integrando una banda que se identificaba como  séptimo  frente  de las Farc, se dió a la tarea de extorsionar a un morador de  la  región  del  Guaviare  durante varios años a cambio de permitirle vivir en  paz,  lo  que a la postre determinó su extrañamiento del lugar, la pérdida de  sus  bienes  y  hasta la muerte de un hijo. Una tal empresa criminal, convertida  prácticamente  en  un  modo  de  vivir,  no  da  márgen  para  pronosticar una  readaptación prematura.   

Finalmente,  ha de aclararse que se acude al  reporte  de  los  hechos  de  que  da  cuenta  el proceso, no para finiquitar la  impugnación  con  un “prejuzgamiento” como equivocadamente opina el recurrente,  sino  como  marco de referencia para valorar el factor subjetivo de la exigencia  normativa,  dejando  en  claro,  eso  si,  que  mientras la sentencia de segunda  instancia  no  pierda  su  vigencia por efecto del recurso que contra ella se ha  interpuesto,   los   hechos   dados  por  demostrados  en  ella  no  pueden  ser  desconocidos  por  la  Sala  porque  está  amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

De otra parte, resulta improcedente acceder a  la  celebración  de la audiencia de que trata el artículo 504 del C. de P. P.,  pues  su  finalidad  no  es la que pretende el impugnante, sino el señalamiento  del  lugar  donde ha de cumplir la pena impuesta, según que convenga al penado,  de  acuerdo  con sus condiciones personales, familiares, económicas, sociales y  culturales,  siendo  esta una tarea del juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  lo cual supone, además, una condena en firme que, en este caso, por  estar  pendiente el recurso extraordinario de casación interpuesto contra ella,  no se ha consolidado.   

Basten los anteriores razonamientos para que  la Sala no reponga el proveído impugnado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA    DE   CASACION   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

NO   REVOCAR  la  providencia  del  27  de  agosto  último,  por  medio de la cual se le negó el  beneficio   de   libertad   provisional   al  procesado  MARCO  ANTONIO  FONSECA  GARCIA.   

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *