10362 (10-12-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CALIFICACION DEL MERITO DEL SUMARIO  

4      Constituye  una garantía del derecho a la  defensa  y  a  la  legalidad del proceso, el deber del funcionario en adecuar de  manera  concreta  la  conducta  imputada  al  procesado, pues de lo contrario se  dejaría  abierta  la  posibilidad  de  que su ataque no cobije todos los cargos  probatoriamente  evidenciados al momento de la calificación.   

PROCESO No. 10362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 152  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  diciembre  diez (10) de  mil novecientos noventa y siete (1997)   

   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra el fallo pronunciado por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Neiva (Huila),  el tres (3) de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994),  mediante  el cual revocó la sentencia  absolutoria  que  el  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de esa ciudad, había  proferido  el  veintiocho  (28)  de  agosto  de ese año en favor del Pbro JULIO  CESAR  GIRALDO  GIRALDO  a  quien  le impuso en su lugar la pena principal de 36  meses  de  prisión,  multa de $1.574.oo pesos y la suspensión del ejercicio de  conducir  vehículos  por  dieciséis  (16) meses, como autor responsable de los  delitos de homicidio y lesiones a título de culpa.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos, tuvieron ocurrencia al finalizar la  tarde  del día 18 de junio de 1990 en la vía Neiva – Juncal, cuando al regreso  de  un  paseo  organizado en la localidad de Alpujarra para despedir y recibir a  los  alcaldes  saliente  y  entrante,  chocaron  el bus  marca Chevrolet de  placas  VXE  220, 1969, afiliado a Coomotor de propiedad de José Edgar Gómez y  conducido  por  Omar  Rincon  y  el  campero  Susuki SJ 410 de placas GD 6421 de  propiedad  de  José  Francisco  Guzmán  Correal y conducido por el Presbítero  JULIO  CESAR  GIRALDO  GIRALDO,  en  el cual perdieron la vida Herminda Tovar de  Rojas  y  Nohora  Consuelo Rojas Tovar, la primera al llegar al Hospital General  de  Neiva  y la segunda días después y resultaron lesionados Yudi Rojas Tovar,  Rolando  Rojas  Gómez,  Henry Celis, Luz Marina Gómez de Osorio y el conductor  GIRALDO GIRALDO, quienes se encontraban en el mencionado vehículo.   

La  investigación  fue  iniciada  por  el  entonces  Juzgado  Sexto  de  Instrucción  Criminal  el  19  de  junio de 1990,  teniendo  como  base  la  diligencia  de levantamiento de cadáver de la señora  Herminda  Tovar  de Rojas, el informe suscrito por el Comandante de la Estación  de Policía Vial del Huila y el respectivo croquis.   

Fueron  vinculados mediante indagatoria Omar  Rincón  Rincón  y el Sacerdote JULIO CESAR GIRALDO GIRALDO y durante esa etapa  se  aportaron  numerosos elementos de prueba. Al momento de calificar el mérito  del  sumario, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva en providencia del diez  (10)   de   noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  dos  (1992),  profirió  resolución   acusatoria   en  contra  del  Presbítero  GIRALDO  GIRALDO,  como  responsable  de  los  delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Allí  mismo  le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a  la libertad provisional.   

Respecto  del  indagado Omar Rincón Rincón  decretó en su favor preclusión de investigación.   

Apelada  la  decisión  por la defensora del  acusado,  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante providencia  de  enero  trece  (13) de mil novecientos noventa y tres (1993), la confirmó en  su integridad.   

El  asunto pasó al conocimiento del Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito que en cumplimiento del artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal  dispuso  la  práctica  de varias diligencias, luego de lo  cual  celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer  grado  el veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994),  en  el  cual  absolvió  a JULIO  CESAR GIRALDO GIRALDO de todos los cargos  por los cuales se le había vinculado al proceso.   

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de  Neiva,  la  revocó  y  en  su  lugar  impuso  al encausado la condena al inicio  reseñada.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos  cargos  formula  el  censor  contra  la  sentencia de segundo grado, así:   

PRIMER CARGO:  

El fallador incurrió en error de hecho en la  apreciación  de los testimonios de Rolando Rojas Gómez, Angel Alberto Cuellar,  Manuel  José Castillo González, Luz Estella Jiménez de Florian, Yudy Fernanda  Rojas  Tovar, Luz Marina Gómez de Osorio, Henry Celis Peña, José Glenn Osorio  Lozano,  Edgar  Gómez  Rodríguez, Oscar Fernando Quintero Ortíz, el agente de  la  policía  Nepomuceno  Moreno, las indagatorias de Omar Rincón y JULIO CESAR  GIRALDO  GIRALDO,  las  diligencias  de inspección judicial y los peritazgos al  otorgarles  un  sentido  que no corresponde a su contenido fáctico, con lo cual  se  infringieron de manera indirecta los artículos 329, 330 y de 26 del Código  Penal, al condenar.   

Dice que la sentencia ubica el comportamiento  del procesado en tres aspectos:   

1.- “El Estado de Embriaguez”  

2.-   Adelantar   por   el   lado  derecho  y   

3.- Sobrepasar en curva  

Sobre   “El   Estado   de  Embriaguez”  manifiesta   que   el   hecho   de   celebrar,   bailar,   contar  chistes,  ser  temperamentalmente  alegre  no  son  demostrativos  de  ese estado por parte del  sacerdote,    como    se    dice    en    la    sentencia    que    ‘tomo  aguardiente  en  significativa  dosis’ , afirmación que  califica de vaga e imprecisa y carece de respaldo probatorio.   

De  un  lado  el  procesado  aceptó haberse  tomado  un  trago  de  aguardiente  en  la  población  de  Baraya;  dijo  en su  indagatoria    ‘…no  consumí  licor,  de  Baraya en adelante porque solo mientras tocó la banda dos  piezas  le  recibí  un  trago  de aguardiente a una persona…luego me tomé un  aguardiente,   y   no   fue   más…’.   

El testigo Manuel José Castillo González en  su      declaración     dijo:     ‘…Yo  lo vi en Baraya que se tomó el sacerdote un aguardiente…y  estaba      en      ese      momento      en      sano     juicio…’         .        ‘  Tampoco  vi  que  el  sacerdote  se  acercara  al  bus  de  Coomotor a brindar aguardiente, pues yo iba al lado de la  puerta     de     salida     y     no     vi    nada    de    eso…’ .   

Laureano   Heredia   dijo:   ‘…En  Baraya  yo  lo vi que se tomó  unos  agurdientes,  y  de  Baraya  hacia  Betania  no  me dí cuenta si tomaría  licor…  y durante el almuerzo yo lo vi en forma normal, su estado anímico era  bueno…Tampoco   me   di   cuenta   que   se   acercara   al   bus  y  brindara  aguardiente’.   

Rolando  Rojas  Gómez, afirmó ‘…Ahí  en  Baraya  el  sacerdote se  tomó  unos  tragos,  por  el  camino  no tomó nada, ni yo tampoco y durante el  almuerzo  estaba  en  sano  juicio…su estado anímico era bueno…’   

Otros  testigos,  agrega  el  censor,  son  categóricos en afirmar que no lo vieron embriagado, entre ellos:   

José  Glenn Osorio Lozano quien manifestó:  ‘…él estaba alegre, yo  no  le  noté  si  estaba embriagado…’  y  que no vio si el sacerdote le pasaba licor a los pasajeros del  bus.   

Yudy  Fernanda  Rojas  sostuvo: ‘…yo  no  lo vi tomando aguardiente,  agua no más…’   

Henry   Celi  Peña  dijo  :  ‘…yo  no  sé  si ellos iban tomando  más   ahí,   lo   que   si   comiamos   era   mandarinas,   a  mi  me  pasaban  mandarina…’   

Luz  Marina  Gómez  de Osorio afirmó en su  ampliación  ‘No, yo no me  di  cuenta  de  eso,  no me di cuenta si estuviera tomando o no yo no ví que el  padre  hubiera  acercado el carro de él a bus para brindar licor, ni de recibir  licor…’   

Luz  Stella  Jimenez  de  Florian  dijo  :  ‘  …yo sinceramente no  me dí cuenta de eso…’   

Angel Alberto Cuellar manifestó ‘…El padre JULIO CESAR GIRALDO   sí estaba tomando aguardiente…’   

Según  el  censor, los únicos testigos que  podrían  respaldar  la  afirmación del Tribunal, son el conductor del bus Omar  Rincón  Rincón  y el ayudante Edgar Gómez Rodrígez, hijo del propietario del  vehículo,  quienes  de  forma  insistente  hacen  resaltar  que el sacerdote se  encontraba  embriagado  porque venía ingiriendo licor desde tempranas horas, lo  cual  no  corresponde  a  la  realidad,  frente  a  los testiminios ya citados y  analizados.   

Se  advierte  en  el  conductor  del  bus el  interés   de   distorsionar   la   verdad,   porque   de  esa  forma  elude  su  responsabilidad  y  en el ayudante para favorecer los intereses patrimoniales de  su  padre.  Tales  afirmaciones  fueron  acogidas  por  el  Tribunal  sin  mayor  análisis  y  no  corresponden a la realidad, sino al interés personal de estos  en el resultado del proceso.   

Además,   mientras   las   víctimas  del  accidente,  entre ellas el sacerdote GIRALDO eran trasladadas al hospital por la  gravedad  de  sus  lesiones, en el sitio de los hechos quedaron el conductor del  bus  y  su  ayudante quienes informaron en forma parcializada lo relacionado con  la  causa  del  accidente  “induciendo al error que se destaca en la sentencia  acusada”.   

De otra parte al padre GIRALDO  no se le  practicó  examen de alcoholemia, lo cual impide predicar en la forma equivocada  que  lo  hace  el  Tribunal,  que  el  sacerdote  se  encontraba  en  estado  de  embriaguez,  al  punto que en la resolución de acusación no se hace mención a  la   agravante   prevista   en   el   artículo  330  numeral  1º  del  Código  Penal.   

Hace  referencia  a  lo  manifestado  por el  Fiscal  acusador  en  la  diligencia de audiencia pública, quien sostuvo que al  implicado  no  se  le  agravó el hecho punible porque no contaban con la prueba  técnica  y  científica  que  a  su  juicio,  era  la  adecuada para deducir la  circunstancia de agravación.   

Por ello al libelista le resulta extraño que  en  la  sentencia  se  haga  tal  afirmación,  cuando  según  la doctrina y la  jurisprudencia  que  el  estado  de  embriaguez  se  prueba con el resultado del  examen  clínico  que  practique  el  forense  y en su defecto, con el examen de  alcoholemia y no por medio de testigos.   

Como  respaldo  de  la anterior afirmación,  acude  el  demandante  al  estudio  realizado  por funcionarios del Instituto de  Medicina  Legal,  denominado  Actualización  del  Dictamen  Medico  Forense por  Embriaguez,  donde se plantea la necesidad de tales exámenes y del cual resulta  que   “la  PRUEBA  TESTIMONIAL  para  acreditar  la  sobriedad  o  embriaguez de un individuo de primer grado, NO ES IDONEA aunque el  testigo sea versado en la materia”.   

Respecto  del  “adelantamiento por el lado  derecho  y  sobrepasar  en  curva”,  inicia  diciendo  el  demandante  que  el  sacerdote  JULIO  CESAR  GIRALDO  GIRALDO  sostuvo  en  su  indagatoria  y en la  diligencia  de  inspección judicial : ‘Después  del  retén  observé el Toyota de Jaime Osorio detras de  mí.  Al  llegar  al  lugar  del  accidente  vi por el  retrovisor  como el bus quería adelantarse, sentí un  golpe  y  las  vueltas a continuación que dio mi carro. Es todo lo que recuerdo  hasta hoy’.   

Lo   anterior,  agrega  el  libelista,  es  confirmado por los siguientes testigos:   

Laureano   Heredia,   cuando   manifestó  ‘Viniendo  de  Betania a  Neiva  uno  de los pasajeros del bus un señor OBER GONZALEZ hizo parar el bus y  se  bajó  y  compró una botella de aguardiente y tomaron ahí las personas que  venían  en  el  bus,…ahí  me  di  cuenta  que  el jeep de la parroquia y que  conducía  el  párroco  venía  detrás  del bus y el otro jeep de Jaime Osorio  también  venía detrás del bus, ya llegando casi como  a  un  kilómetro  y medio de Neiva se sintió como si hubiera pegado al jeep al  de  la  parroquia  y  miramos  hacia adelante y fue cuando vi que el jeep estaba  dando       volteretas       saliendo      de      la      carretera…’   

Rolando  Rojas  Gómez  dijo:  ‘A mí me contó esto un señor que se  llama  ALBERTO  CUELLAR  que  iba en el bus y luego nos vinimos adelantico donde  hay  un  reten de la policía,  el bus de coomotor  nos  pasó  y  más  adelantico, el jeep donde ibamos se le aprejó (sic) el bus  para    pasarnos,    y    en    una    curva,  yo  no  se  si sería que  el  cura Julio César se le pegó mucho al bus y no lo alcanzó  a  pasar  y  como el bus era de esos chatos los músicos venían sentados encima  del  motor pues esos  buses tienen el motor adelante al pie del asiento del  chofer…’   

Manuel  José Castillo González manifestó:  ‘Vi  el carrito del padre  que  iba  al lado derecho, lo pude observar por la puerta del bus por que yo iba  en  el  primer  puesto al lado derecho, al pie de la puerta, entonces el bus, en  una  curva  fue  a  adelantar  el  carrito  del  cura y creo que le dio un medio  golpecito  en  el bomper del bus y luego le dió golpe, y creo que con el primer  golpecito  lo  mandó hacia la mitad de la carretera y luego le dio el otro y lo  mandó  al  lado  contrario…el chofer no vio el carro del cura porque como iba  mucha  gente  adelante  tapando la visibilidad del chofer no se dio cuenta de lo  ocurrido  pues  inclusive el chofer dijo luego qué fue lo que pasó’.   

En la inspección judicial este mismo testigo  afirmó:   

‘Es  que  el bus  venía  por  el lado de allá, es decir por la otra calzada, o sea por el carril  izquierdo  y  el padre venía por el lado derecho…yo  vi  avanzar  al padre, pero no se decir si iba adelantar el bus o era el bus que  lo    iba    a    adelantar,   no   puedo   decir   en   ese   caso.’   

Yudy     Fernanda     Rojas     Tovar  manifestó:   

‘…y  después  cruzamos  y  nos  atropelló  el  bus,  eso  fue en una  curvita,  el carro de la parroquia se adelantó a cruzar, en una vueltica y ahí  el     bus     le     dio     por     la    parte    de    atrás…’      

Henry  Celis  Peña, al preguntársele si el  sacerdote  se  adelantaba  con  exceso  de velocidad a cada momento zigzagueando  delante   del   bus   ,   contestó   ‘Yo  no estoy de acuerdo con eso porque el padre iba bien, iba por la  vía,  pero  al  momento del accidente si no sé como  fue, eso si no lo sé decir…’   

Angel Alberto Cuellar dijo:  

‘El padre se le  quedaba,  se le pasaba y en una curva se le fue a pasar  al  bus,  el bus le dio con la parte de adelante, yo creo que le dio en la parte  que  lleva la llanta de repuesto y el campero empezó a dar vueltas…el bus iba  por  el lado de el y al llegar a la curva el bus se abrió un poquito para pasar  la  la  curva  y  ahí fue cuando el padre vio un clarito y se metió por ahí y  ahí  fue cuando el bus le dio porque como venía en curva seguro no lo alcanzó  a ver…’   

En  la  diligencia  de  inspección judicial  agregó:   

‘Yo   venía  delante  del  bus  en  compañía  de  los  buses,  yo venía parado, al pie del  chofer,  los  músicos venían sentados al pie del chofer, encima de donde viene  el  motor,  los  músicos miraban hacia atrás venía mirando hacia adelante del  bus  venía  adelante donde lo cuadraron, el padre venía en la parte de atrás,  un   poquito   adelante   el  padre  se  le  pasó  al  bus,  pero  como  el  bus  venía abierto hacia la parte de allá el padre se le  metió  por  este  lado, o sea el derecho porque vio el espacio que le dejaba el  bus,  al  coger la curva el padre se abrió un poquito para coger la curva bien,  y  fue  cuando  el  bus  le pegó pasito hacia la parte de atrás del jepp y fue  cuando  fueron  a  dar  a  la  parte  izquierda  mirando hacia Neiva’   

Cuando  se  le  preguntó  si  el  procesado  adelantaba      el      bus      en      curva,      contestó:     ‘en curva no,  en  recta  sí,  como  veníamos  en  paseo  pues  él  esperaba  y luego se iba  adelante,  pues  veníamos  en  gallada  teníamos  que ir todos juntos, para no  dejarnos  solos  nos  esperaba…se  adelantó  fue  en  el  momento  antes  del  accidente  por  la  parte, porque el bus le dejó un campo, pues tenía el campo  necesario  para  pasar,al llegar a la curva fue cuando  le dió el bus’   

Sobre  la  ubicación  de  los  vehículos  dijo:   

‘Cuando yo vide  (sic)  así  paso.  Se  deja  constancia que el testigo  está  indicando  el  bus  por  el  carril  izquierdo  mirando  a  Neiva,  con  la punta delantera del bomper  hace  contacto  o  golpea  al campero con la punta tracera izquierda de éste, y  que        enseguida        viene         el        volcamiento’.   

José Glenn Osorio Lozano indicó:  

‘No  el cura iba  adelante   del   bus…ibamos   llegando   a  Neiva,  el  cura venía adelante manejando el suzuki, nosotros  veníamos  detrás  del suzuki  en el carro de Jaime cuando nos alcanzó el  bus  y  nos pasó y siguió a adelantar el carro del cura y llegaron a una curva  y  todavía no lo había adelantado y entonces en la curva lo cerró, el cura se  salió  un  poquito  a  la  derecha y volvió y entró a la izquierda y ahí fue  cuando  el  bus  le  pegó  y lo volcó…’   

Según  el  censor,  contra  esta  serie  de  testimonios,  solamente surge como prueba en contrario la versión del conductor  del   bus,   Omar  Rincón  Rincón  quien  dijo  que  el  sacerdote  trató  de  sobrepasarlo  por  el lado izquierdo y allí se produjo la colisión; y la de su  ayudante   Edgar   Gómez  Rodríguez,  en  el  mismo  sentido  pero  que  luego  rectificó,  en  la  diligencia  de inspección judicial  al aceptar que al  momento  de  la  colisión  el procesado se desplazaba por el lado derecho de la  calzada.   

Con  el  álbum  fotográfico  en  el que se  ilustran  las  versiones  de los testigos y del sacerdote que participaron en la  diligencia  de  inspección  judicial  con  reconstrucción  de  los  hechos, se  confirma  que al momento del accidente, el campero conducido por su representado  se  desplazaba  por el carril derecho de la vía hacia Neiva. Así como también  resulta  inverosímil  la  versión  del ayudante del bus, en cuanto al taxi que  venía  en  sentido  contrario,  porque  por  el ancho de la vía necesariamente  hubiera colisionado con el bus.   

Para  respaldar  lo  anterior,  agrega  el  libelista,  basta  revisar  el  dictamen  pericial  practicado a los vehículos,  donde se destaca:   

En cuanto al jeep:  

‘…Presenta  en  la  parte  posterior  izquierda adherencias de pintura  roja  y  azul lo mismo que en el estribo del mismo lado y en la llanta posterior  izquierda’   

La  gráfica  No  6  del álbum fotográfico  señala  las  abolladuras  en  la puerta izquierda parte inferior y ‘los   sitios   donde  se  encontraron  muestras  de  pintura  roja  y azul causados al parecer por friccion’.  En la gráfica No 7 se observa que  el  guardafango  trasero  izquierdo  presenta  abolladuras y muestras de pintura  roja, donde señalan las flechas.   

Respecto al bus:  

‘Solamente  se  observa  que  este  automotor  presenta  en la defensa  delantera  lado izquierdo fricciones de pintura gris, direccional del mismo lado  destruido  y  a  continuación  de las fricciones presenta huellas de impacto de  llantas’   

En las gráficas 11 y 12 se aprecian muestras  de  pintura  en  la  parte  superior izquierda de la defensa del bus y un cocuyo  roto.  Según  la  gráfica  13,  se observan daños en la defensa delantera del  bus.  Las  flechas  señalan manchas de color negro, al parecer causadas por las  llantas.   

Para el libelista, lo anterior significa que  el  campero  recibió  el impacto por el lado izquierdo, pues allí se localizan  las  huellas  de  la  pintura que correspondía al bus, y de ello se concluye en  forma  indiscutible  que el jeep se desplazaba por el lado derecho de la calzada  cuando  fue  golpeado  por  el  bus  que  avanzaba  por  el lado izquierdo de la  misma.   

La referida prueba técnica nunca plasmó las  siguientes   afirmaciones   hechas   por  la  Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación:   

‘  Al  folio 20  obra   el   acta  de  Inspección  Judicial  practicada  a  los  vehículos  que  colisionaron  y  allí  se  describe  que  el campero suzuki que fue el que más  daños  sufrió,  presentaba  adherencias  de  pintura  y  fricción en la parte  posterior  izquierda,  es decir, el costado opuesto del  conductor  y el bus Chevrolet daños superficiales en  la   defensa  delantera,  costado  derecho  con  adherencias  de  pintura  gris,  o  sea  el costado que corresponde al del conductor de  dicho  vehículo. Lo anterior puede apreciarse con las  fotografías    que    lo   ilustran   a   partir   del   folio   41’.   

El  error  de  interpretación  en la prueba  referida  es  tan  evidente  y de ello hay que destacar que si bien es cierto el  campero  presenta  huellas de pintura al lado izquierdo, lo que no corresponde a  la  realidad  es que se diga que las fricciones se encuentran al costado opuesto  del  conductor,  pues  en la mayoría de los vehículos éste  se encuentra  al lado izquierdo.   

Tampoco   es   cierto,   agrega,  que  las  adherencias  de  pintura  gris que se dice tenía el bus, se encontraran al lado  derecho,  tal  como se observa en el acta de inspección y la gráfica No 12. Lo  mismo  sucede con la ubicación del conductor quien se encuentra ubicado al lado  izquierdo del automotor y no al lado contrario.   

Se  afirma  también  en la sentencia que el  testigo  José  Glenn  Osorio  llegó tarde al lugar del accidente y por ello le  niega  credibilidad a su dicho, pero lo cierto es que éste marchaba detrás del  campero  y  dada  su posición pudo observar lo acontecido y por ello afirma que  vio  cuando  el  bus  golpeó  al  campero  que transitaba por su vía, o sea la  derecha.   

A  su  modo  de ver, la prueba demuestra con  claridad  que el campero se desplazaba antes del accidente y en el momento de su  ocurrencia,  por  el  lado derecho de la calzada. Por lo tanto, era el conductor  del  bus quien se desplazaba por el lado izquierdo y a quien correspondía tomar  todas  las  precauciones  para  evitar  el  accidente en el momento que intentó  adelantar,  porque era lógico que en recta o en curva no podía pasar al carril  derecho  cuando  éste  se hallaba ocupado por el otro vehículo. Las huellas de  pintura  localizadas en la parte posterior lateral izquierda del campero prueban  que  la  maniobra  del  bus  al  adelantarse  fue  imprudente,  pues  lo golpeó  invadiéndole la calzada y produciendo el accidente.   

Para el casacionista, “Interpretar en otro  sentido,  la  prueba  allegada  al  proceso  es  distorsionarlo  porque se está  haciendo  producir  a ésta efectos diferentes a los que verdaderamente expresa,  en  un  falso  juicio  de  identidad  por  errónea  apreciación  de  la misma,  violándose  en consecuencia indirectamente y por aplicación indebida, los arts  329,  330  y  26  del  Código  Penal  que  fueron el fundamento de la sentencia  condenatoria”.   

De  no  haberse incurrido en el error que se  predica   del   fallo,   la  decisión  hubiera  sido  de  absolución  para  su  representado.   

Segundo Cargo:  

Acude  el  censor  a  la  causal  segunda de  casación,  porque según él en la calificación y en la parte considerativa de  la  resolución  no  se dijo que el procesado debía responder por la embriaguez  como  agravante  de  la  conducta  que  se  le atribuyó como autor material del  delito  de  homicidio  en  accidente  de  tránsito,  agravándole la situación  jurídica   al   aplicarle   el   artículo   330   numeral   1º   del  Código  Penal.   

En  este  sentido,  se  presenta la falta de  consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia.   

Explica  que  en  el término de la causa no  hubo  modificación  alguna  en  la  actuación  jurídica  contenida en el acto  calificatorio  y  por  tanto  el  Tribunal  se excedió al hacer más gravosa la  situación del procesado.   

Al expediente nunca se aportó prueba de tal  naturaleza  que como bien se sabe, es la única idónea para establecer el grado  de    alcohol    que   circula   por   la   sangre    y   establecer   unas  consecuencias.   

Solicita  por  lo  tanto,  que  conforme  al  artículo  229  numeral 1º del C de P.P., se case el fallo impugnado y se dicte  el de reemplazo.   

    

RESPUESTA   DEL   MINISTERIO   PUBLICO   Y  CONSIDERACIONES DE LA SALA   

PRIMER CARGO:  

Estima  el  actor que el fallador de segundo  grado  ha incurrido en error de hecho al apreciar erróneamente la prueba que lo  llevó  a  determinar  la responsabilidad penal a título de culpa del sacerdote  JULIO  CESAR  GIRALDO  GIRALDO en los delitos de homicidio y lesiones personales  en  accidente  de  tránsito,  por  los  cuales  había sido absuelto en primera  instancia.   

El falso juicio de identidad, motivo invocado  por  el  libelista  para  derrumbar  el  fallo  del Tribunal, consiste en que el  juzgador  altera  el contenido objetivo de la prueba otorgándole un alcance que  no  tiene.  Para  demostrarlo, es su deber realizar una comparación entre dicho  contenido  y  el  análisis  que al respecto efectuó el fallador y lógicamente  determinar   la   incidencia   que  el  supuesto  error  tuvo  en  la  decisión  final.   

Tales  pautas  no  fueron  agotadas  en  su  totalidad  por  el  recurrente  y  por  lo tanto no hubo demostración del yerro  enunciado.  El demandante se limitó a resaltar apartes de algunos testimonios y  de  allí se dedicó a atacar el análisis probatorio efectuado en la sentencia,  mas   no   los   hechos   que   para   el   fallador  se  desprendieron  de  las  pruebas.   

Por ello estimó la Delegada que no le asiste  razón  al  libelista  en  sus  reparos,  porque  la  sentencia de segundo grado  contiene   un  estudio  sistemático  de  las  pruebas,  donde  expone  con  claridad   la  razones  que tuvo para determinar la responsabilidad penal a  título  de  culpa  del  sacerdote JULIO CESAR GIRALDO GIRALDO en los delitos de  homicidio  y  lesiones personales en accidente de tránsito, apartándose de los  planteamientos del fallador de primer grado.   

Esta  falla de orden técnico, perdura en la  demostración  de  la censura e impide de plano su prosperidad porque en sede de  casación  resulta  inaceptable  atacar  el convencimiento del juzgador respecto  del  acopio  probatorio.  Bien  se  sabe  que  en  esa  materia,  el funcionario  encargado  de su análisis es autónomo para formar su apreciación y otorgar el  valor  que  considere  de acuerdo a los parámetros de la sana crítica. Solo en  el  evento  de  que  estos  sean  desconocidos ( la experiencia, la lógica y la  ciencia) es viable su controversia.   

En  la  sentencia  objeto  de  censura,  se  analizó  la abundante prueba testimonial así como la gráfica y pericial de lo  cual  el fallador estimó que se podían deducir importantes elementos de juicio  que concretó en:   

“a)  El  padre  GIRALDO GIRALDO, un hombre  reconocido   entre   la  feligresía  del  pueblo  donde  ejercía  su  función  sacerdotal  (Alpujarra)  como  activo  y  de  temperamento  alegre y festivo, se  integró  ese  día  de tal manera a la celebración que bailó, contó chistes,  molestó y tomó aguardiente en significativa dosis.   

     

a. Al  mando  del  jeep  en  plena  ruta  y  por repetida ocasión, se  acercó  al  bus – necesariamente por el lado derecho – para pasarle al ayudante  una botella de aguardiente”. (fl 53 cdno Tribunal).     

Pretende   el   libelista,   inicialmente,  desvirtuar  el  estado  de embriaguez del procesado GIRALDO GIRALDO, mediante el  análisis  personalísimo  de  los  testimonios por él resaltados para concluir  que  de ellos no se puede deducir el alicoramiento del Presbítero, pues quienes  así  lo quieren hacer ver, como el conductor del bus y su ayudante, solo tienen  interés  en  distorsionar la verdad; el primero, para eludir su responsabilidad  y  el  segundo  para  favorecer  los  intereses patrimoniales de su padre. Tales  testigos,  según el demandante, suministraron en forma parcializada lo ocurrido  en el accidente de tránsito.   

Contrario  a lo anterior, encuentra la Sala,  con  la  Delegada,  en las reflexiones del juzgador el completo y ponderado  análisis  de  los  elementos de juicio para concluir con la responsabilidad del  presbítero.  Para  demostrarlo veamos lo que con acierto resaltó el Ministerio  Público de la sentencia objeto de censura:   

“El  Tribunal, reseña en primer lugar el  estado   de   alicoramiento   del   clérigo,   respaldado   en  los  siguientes  testimonios:   

ROLANDO ROJAS GOMEZ: vió al sacerdote JULIO  CESAR   GIRALDO,   en   la   población   de  Baraya,  tomando  unos  tragos  de  aguardiente;   

ANGEL  ALBERTO  CUELLAR, observó que en el  municipio  de  Betania “el padre estaba como prendido”, hablaba cosas raras,  echaba  agua  con  totuma,  le  ahogó a él una cachucha y casi hace voltear la  embarcación; y   

MANUEL  JOSE  CASTILLO  GONZALEZ,  vió  al  sacerdote tomando aguardiente, en un comienzo.   

En segundo lugar se refiere el ad – quem al  comportamiento  del  sacerdote  cuando  “Al mando del jeep en plena ruta y por  repetida  ocasión,  se acercó al bus -necesariamente por el lado derecho- para  pasarle  al  ayudante  una  botella  de  aguardiente”.  Para esto tuvo en  cuenta:   

Lo  expresado  por  los  sobrevivientes del  campero  conducido  por  el padre GIRALDO, señores: ROLANDO ROJAS GOMEZ y HENRY  CELIS  PEÑA.   Aquel sostiene: “Cuando veníamos de Betania para Rivera,  el  sacerdote  como  le  había  quedado  como  una  media  de aguardiente en la  botella,  entonces  se  la  pasó al ayudante … de bus que venía en la puerta  del  bus,  y  esto ocurrió andando los dos carros”.  HENRY CELIS, afirma  que  iba  sentado  sobre  la  llanta  de  repuesto  del campero conducido por el  sacerdote,  rumbo a Neiva; HERMINDA que iba en el interior, le pasó un trago de  aguardiente  Cristal  y “yo pillé una sola vez y el padre le pasó la botella  ahí  a  alguien en el bus… por ahí unas dos veces que yo los pillé para que  voy  a decir que una sola vez, el padre iba arrimando el carro y se ubicaba bien  al  pie  de  la  puerta y el padre pasaba y recibía la botella cuando estaba de  frente  los  vehículos”.   Agrega que el sacerdote es de ambiente y toma  lo normal.   

ANGEL ALBERTO CUELLAR ratifica lo anterior,  diciendo  que  iba  parado  en  la parte delantera del lado derecho del bus y de  camino  “bien  atrás  el  padre nos sacó una botella y nos la pasó”, pero  él desconoce si era de agua bendita o de aguardiente.   

Al señalar el fallador el segundo grado que  el  sacerdote  GIRALDO  GIRALDO  trató  de  superar el bus por el lado derecho,  aprovechando  un  pequeño  espacio que este dejó en la carretera para tomar la  curva, atendió lo expresado por:   

ROLANDO  ROJAS  GOMEZ, quien explica que en  una  semicurva  el sacerdote “se le aparejó al bus para pasarlo…yo no se si  sería  que  el  cura  JULIO  CESAR  se le pegó mucho al bus y no lo alcanzó a  pasar,  y  como  el bus era de esos chatos, los músicos venían sentados encima  del  motor  …  traía  sobrecupo”,  el  conductor no alcanzó a ver hacia la  derecha  “donde  iba  a  cruzarlo  el otro carro” y entonces lo golpeó y lo  hizo  volcar  (aunque  aclara  que  como  viajaba  en  los puestos de atrás del  campero, no alcanzó a mirar en detalle lo ocurrido).   

ANGEL ALBERTO CUELLAR, dice que el sacerdote  de  camino  “recateó”  el bus (lo esperaba y lo adelantaba), “después en  una  curva  se  fue  a  pasar adelante y el chofer del bus no lo alcanzó a ver,  porque  era una curva y ahí fue donde le dió al bus con la parte de adelante y  echó  a  rodar el carro donde venía el padre … El bus iba por el lado de él  y  al  llegar  a la curva el bus se abrió un poquito para pasar la curva y ahí  fue  donde el padre vió un clarito y se  metió por ahí y ahí fue cuando  el   bus   le   dió   porque  como  venía  una  curva  seguro  no  alcanzó  a  ver…”.   

MANUEL  JOSE CASTILLO, venía sentado en el  primer  puesto  de  la  derecha  del bus, inmediato a la puerta de acceso y vió  cuando   adelantó   el   carro  del  sacerdote,  sintió  después  un  par  de  “golpecitos”  y  escuchó  que  alguien  gritó “pare, pare porque hubo un  accidente”.  En  la  parte delantera del bus iba gente parada y sentada. “Yo  ví  cuando  el  padre  pasó   por  el  lado  derecho”; “es que el bus  transitaba por el lado izquierdo”.   

Consigna el Tribunal: “…Momento previos  al  accidente  los  testigos  MANUEL  CASTILLO  GONZALEZ y ANGEL ALBERTO CUELLAR  (para  no  citar  al  ayudante EDGAR GOMEZ RODRIGUEZ, tachado de parcialidad por  interés)  vieron desde sus privilegiadas posiciones (repárense fotografías de  Fls.  166-168)  al  jeep  conducido  por GIRALDO GIRALDO adelantar por el carril  derecho  del  bus,  lado  hacia  el  cual  el  motorista  tenía comprometida su  visibilidad  a  consecuencia de la invasión de pasajeros y músicos.  Así  también  lo  declaró  el  implicado   -Fl.  92-  cuando afirma que el bus  golpeó  al  jeep  por  el  lado izquierdo, y se resalta con las fotografías de  folios   43   y  44  del  cuad.  1,  que  ubican  en  ese  lateral  ‘muestras  de  pintura  roja  y  azul  causadas   al  parecer  por  fricción’.   

“5.    Se   reúnen   así   tres  comportamientos  desplegados  por el conductor  GIRALDO GIRALDO ese día de  paseo  y  festividad, y que de manera incuestionable entran en el proceso causal  del accidente en reseña:   

“a)  Ubicarse al mando del automotor  en  estado de alicoramiento, que lo llevó a realizar maniobras como aparejar al  bus   que   les   hacía   compañía,  para  repartir  y  recibir  aguardiente,  adelantamiento que efectúo por lado prohibido -derecho-.   

“b)  Tratar de superar al bus por el  lado  derecho  aprovechando  un pequeño espacio que éste dejó en la carretera  para tomar la curva, y,   

c) Adelantar en curva, actividad cuyo riesgo  se  incrementó  desmesuradamente  si se efectúa -como aquí-  por el lado  precisamente  donde  se  cierra  la  ruta, porque se pierde visibilidad frente a  vehículos  que  transiten  en  sentido  inverso o a obstáculos imprevistos que  invadan  la  vía,  y  se  pierde  la  perspectiva  de la ruta.(fls 54 a 55 cuad  Tribunal)”   

De  lo  anterior  emerge con claridad que el  libelista   lo  que  ataca  son  las  conclusiones  del  fallador,  más  no  la  interpretación  por  él  otorgada al contenido fáctico de las pruebas la cual  dejó  intacta  al  no poner en evidencia un desacierto que pueda calificarse de  ostensible  o  manifiesto, sino la simple oposición de opiniones que en sede de  casación  no  son recibo. No basta la simple referencia de apartes entresacados  de  los  testimonios  y  presentar  sobre  ellos  una apreciación personal para  predicar  una  desfiguración probatoria, porque en esta sede no hay posibilidad  de  revivir  debates  en  los  que  se  pueda discutir la credibilidad que se le  asignó a determinado medio de prueba.   

Tampoco  consulta  los  fines  de  la causal  invocada  el hecho de pregonar la ausencia del examen de alcoholemia para tratar  de  desvirtuar  la ingerencia de bebidas alcohólicas por parte del sacerdote en  el   ámbito   del   error   de  hecho  por  tergiversación,  por  tratarse  de  proposiciones que se excluyen entre sí por completo.   

Pero al margen de esta observación, no está  por  demás  recordar que en materia probatoria, nuestro estatuto procesal penal  no  exige  la  práctica de una determinada prueba para llegar a la verdad de lo  que  se pretende establecer. No existen elementos de juicio imprescindibles y el  instructor  ,  de  acuerdo  con  el  principio  de la libertad probatoria, puede  acudir  a  aquellos  medios  que  le ofrezcan mayor probabilidad de demostrar la  realidad   de   lo  acontecido,  acorde  a  las  circunstancias  que  rodeen  la  investigación.   

En este caso, no es que se deseche la aptitud  del  examen  referido  para  determinar  el  grado  de  alcohol  ingerido por el  procesado,  pero para el efecto, también resultó idónea la prueba testimonial  recopilada,  por  tratarse  de  las  personas que pudieron darse cuenta de ello,  antes  del  ocurrido  el  accidente.   Los  datos  por  ellos suministrados  permitieron  al  fallador  concluir,  sin  lugar  a  dudas, que se encontraba en  estado de alicoramiento.   

La  falta  de  razón  y  fundamento  de  la  censura, no permiten su prosperidad.   

SEGUNDO CARGO:  

Estima el libelista que existe incongruencia  entre  la  resolución  acusatoria  y  la  sentencia, porque en aquella no se le  atribuyó  al procesado el estado de embriaguez como agravante de la conducta de  homicidio culposo.   

A juicio del Ministerio Público, el cargo no  debe  acogerse.  Para  ello  pone  de presente que de acuerdo al contenido de la  resolución  acusatoria,  es  claro  que  en  ella  se analizó la ingestión de  bebidas  embriagantes  por  parte del procesado GIRALDO GIRALDO. Además, que la  defensora  del encausado apeló tal decisión y encaminó la sustentación   a  desvirtuar  su  estado  de  alicoramiento. A su turno, la Unidad de Fiscalía  Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de   Neiva,   la  confirmó  en  su  intergridad   luego  de  hacer  un  estudio  de  las  pruebas  aportadas al  plenario.  En  la  diligencia  de  audiencia pública se interrogó al procesado  sobre  el  particular  y  el tema fue tratado por quienes en ella intervinieron.  Todo  ello  para  concluir  que  no  constituye violación de ningún derecho la  deducción  debidamente fundamentada en la sentencia objeto de reproche, pues si  en  ella  se  agravó  la  pena  por  haber  actuado  bajo el influjo de bebidas  embriagantes,  se  debe  tener  en  en  cuenta  que  en  la  parte  motiva de la  resolución  se  hizo  mención  del  estado de alicoramiento del procesado, con  antelación  al  accidente.  Por lo tanto, éste pudo defenderse probatoriamente  de esa imputación.   

Contrario  a  la  opinión  de  la Delegada,  estima  la  Sala  que al Pbro. GIRALDO GIRALDO se le desconoció el derecho a la  defensa  por no haberse deducido expresamente la causal de agravación contenida  en  el  numeral  1º  del  artículo  330  del  Código  Penal en la resolución  acusatoria,   que   como   pieza   fundamental  del  proceso  debe  contener  la  calificación  de la conducta de acuerdo a lo allí establecido y conforme   a las disposiciones legales respectivas.   

Es  por  ello  que  la  jurisprudencia no ha  cesado   en   afirmar  que  dicho  acto  procesal,  proferido  con  las  debidas  formalidades  es  ley  del  proceso  y  posibilita la defensa del acusado quien,  mediante  esa  decisión,  conoce las imputaciones que se le formulan y por ende  adopta  las medidas que considere necesarias para su defensa; además limita los  poderes    del    juzgador    al    momento    de    proferir    la    sentencia  definitiva.   

En  el  caso  en estudio emerge, sin lugar a  dudas,  el  desconocimiento  del  derecho a la defensa del aquí procesado en la  medida  que  el  estado  de  embriaguez  como  circunstancia  de agravación del  homicidio  culposo  que  modifica  el  quantum  punitivo  a  imponer,  no le fue  deducida  en  el  calificatorio,  al  punto  que  el  mismo  Fiscal acusador fue  contundente  al expresar, en la diligencia de audiencia pública, que conforme a  la  prueba  testimonial se ha sostenido que el presbítero consumió licor, pero  no  se  le  agravó  el  hecho  punible que se le atribuye, por no contar con la  prueba  técnica o científica que a su modo de ver es la adecuada para edificar  la agravante.   

Constituye  una  garantía  del derecho a la  defensa  y  a  la  legalidad del proceso, el deber del funcionario en adecuar de  manera  concreta  la  conducta  imputada  al  procesado, pues de lo contrario se  dejaría  abierta  la  posibilidad  de  que su ataque no cobije todos los cargos  probatoriamente  evidenciados al momento de la calificación.   

En  estas  condiciones  y  de  acuerdo  al  contenido  del  artículo  229  del  Código  de  Procedimiento Penal se casará  parcialmente  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar se dictará la que deba  reemplazarla.  Como esta determinación supone una nueva dosificación punitiva,  se  hará  la  disminución  a  la  pena   de  treinta y seis (36) meses de  prisión que se   

impuso en  el  fallo,  en  cuatro  (4)  meses,  proporción  que corresponde a la agravante  ilegalmente deducida.   

CASACION OFICIOSA  

Encuentra la sala que en el caso en estudio,  se   desconocieron  las  normas  sobre  competencia  respecto  de  las  lesiones  personales  atribuidas  al  sentenciado  y  de  las que resultaron víctimas Luz  Marina  Gómez  y  Henry  Celis a quienes se les fijó una incapacidad de veinte  (20) y seis (6) días respectivamente.   

En  efecto, el artículo 1o numeral 10 de la  ley  23  de  1991  en  concordancia  con  la  Ley 228 de 1995, establece que las  lesiones   personales   preterintencionales   y   culposas   que  impliquen  una  incapacidad  para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días son de  competencia de los Jueces Penales Municipales.   

Como  quiera  que  para  la época en que se  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado (noviembre 10/92) ya había  entrado  en  vigencia  esta normatividad, es criterio de la Sala mayoritaria que  en  estos  eventos  se  rompa la unidad procesal decretando la nulidad parcial a  partir  del  auto  por medio del cual se declaró cerrada la investigación y en  su  lugar  se compulsen copias de lo pertinente, a fin de que dichas autoridades  continúen  con  el trámite que corresponde y adopten las decisiones a que haya  lugar.   

Esta   determinación,  al  igual  que  la  anterior,  implica  necesariamente  la  modificación  de  la  pena  que  le fue  impuesta  al presbítero GIRALDO GIRALDO, para lo cual la Sala tendrá en cuenta  que  el  fallador incrementó en ocho (8) meses la pena del homicidio culposo en  razón  del  concurso  con el de las lesiones personales. En tal circunstancia y  teniendo  en  cuenta  la incapacidad que se fijó por estas concretas lesiones y  que  a  diferencia  de  las  demás  no  tuvieron  ninguna consecuencia, la Sala  considera  pertinente  hacer  una  reducción  de  quince  (15)  días a la pena  principal impuesta al encausado JULIO CESAR GIRALDO GIRALDO.    

Así  mismo,  se  revocará  la decisión de  condenar  al  procesado a pagar la suma de $10.000.oo por concepto de perjuicios  materiales  y  3 gramos oro por los morales, que se le fijaron a consecuencia de  las lesiones causadas a Henry Celis Peña.   

Conclúyese de lo anterior que como la nueva  dosificación  que corresponde hacer a la Sala comprende la reducción de cuatro  (4)  meses  de pena por exclusión de la agravante del artículo 330 numeral 1º  del  Código Penal y de quince (15) días por las lesiones personales causadas a  Henry  Celis  Peña  y  Luz Marina Gómez de Osorio cuyo conocimiento, según se  vio  corresponde  a  otras autoridades, la pena a imponer en definitiva es la de  treinta  y un (31) meses y quince (15) días. Así mismo, se rebaja la multa que  se  le  había  impuesto, a $1.500.oo y la suspensión del ejercicio de conducir  vehículos a 15 meses y 15 días.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.-  DESESTIMAR  el primer cargo de la  demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.   

SEGUNDO .- CASAR la sentencia en cuanto hace  relación  al segundo cargo, en el sentido de excluir del fallo la circunstancia  de  agravación  punitiva  contenida en el artículo 330 numeral 1º del Código  Penal   que  implica para el procesado una reducción de 4 meses de la pena  que le había sido impuesta.   

TERCERO.-  CASAR  PARCIAL Y OFICIOSAMENTE el  fallo  impugnado,  decretando  la nulidad de la actuación a partir del auto que  cerró  la  investigación,  únicamente  respecto  de  las  lesiones personales  causadas  a Luz Marina Gómez y Henry Celis Peña y en su lugar expedir copia de  lo  pertinente con destino a los Juzgados Penales Municipales de Neiva, para los  efectos  puntualizados  en  la parte motiva de esta decisión.  Así mismo,  revocar  la condena al pago de perjuicios materiales y morales que se le fijaron  al  presbítero,  en  razón  de  las  lesiones  causadas  al  mencionado  Celis  Peña.   

CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores  determinaciones,  fijar  al  procesado  JULIO  CESAR  GIRALDO  GIRALDO  la  pena  definitiva  de  treinta  y  un (31) meses y quince (15) días, como autor de los  delitos  de  Homicidio  y  Lesiones  Personales  por  los  cuales  fue llamado a  responder  en  juicio.   Se  rebaja  la multa a $1.500 y la suspensión del  ejercicio de conducir vehículos a 15 meses y 15 días.   

QUINTO.-  En  todo  lo  demás,  dejar  sin  modificación el fallo impugnado.    

Cópiese,  Notifíquese  y  Cúmplase    

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

Aclaración de Voto  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

******************  

PROCESO   No.   10362   Aclaración   de  voto   

ACLARACION DE VOTO  

El  suscrito  ha  venido  considerando  en  anteriores  oportunidades,  a  cuyos  argumentos  me  remito  por mantener plena  vigencia  y  en  gracia  de  brevedad (e.g. cas. 8423 jun.  14/95, M.P. Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel;  cas.  9400  enero  24/96,  M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll;  cas. 9564 agos.  28/96, M.P. Dr. Dídimo Paéz Velandia; cas. 9543  sept.  11/96, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; cas. 9684 agos. 28/97, M.P. Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda, entre otras), que es viable, jurídico y acorde con  la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  que  FRENTE  A  LA  EPOCA   del  diligenciamiento  analizado,  las  contravenciones  especiales, que también son  HECHOS  PUNIBLES  (art. 18 C.P.) y admiten concurso (arts. 26 y 27 C.P.), pueden  ser  investigadas  y  juzgadas  en  conjunto  con otros hechos punibles, así se  trate  de  delitos,  en  cuanto  haya  conexidad  (arts.  87  y  Ss.  C.  de  P.  P.).   

Como  con  dicha interpretación también se  preserva  la  anhelada eficiencia de la administración de justicia, debo con el  respeto  de siempre  reiterar el criterio anterior frente a la decisión de  la  mayoría  que,  casando  parcial  y oficiosamente el fallo, dispuso decretar  “la  nulidad  de la actuación a partir del auto que cerró la investigación,  únicamente  respecto  de las lesiones personales causadas a Luz Marina Gómez y  Henry  Celis  Peña  y  en su lugar expedir copia de lo pertinente con destino a  los Juzgados Penales Municipales de Neiva”.   

Con todo comedimiento,  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

(Fecha ut supra)  

   

    

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