13237 (19-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION DE REVISION-Imposibilidad de cometer el  delito   

La  causal  primera  del  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal, que contempla su procedencia:   

“1°  Cuando  se  haya  condenado  o impuesto  medida  de  seguridad  a  dos o más personas por un mismo delito que no hubiese  podido   ser   cometido   sino   por   una   o  por  un  número  menor  de  las  sentenciadas”.   

2.  Fijando  el  contenido  de esta causal la  jurisprudencia  de  esta  Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se  refiere,  esto  es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona,  o  que  la  infracción  sólo  podía realizarse por un número menor al de las  personas  condenadas,  dicen  relación a aquéllos casos en que no obstante ser  indiscutible  en  razón  a  la naturaleza y características de la delincuencia  objeto  de  juzgamiento  y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en  la  sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada  sólo  podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de  las que fueron sentenciadas.   

3. De ahí que al precisar su concreto alcance  haya  señalado la Corte que “esta causal no se refiere a los eventos en que por  interpretación  de  las  normas  o  de  los  hechos,  el  recurrente considera,  disintiendo  del  razonamiento  del  Juez que profirió la sentencia, que en una  determinada  conducta  no  se  puede predicar la coautoría, pues este debate se  tiene  que  dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en  sede  de  casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial,  según  el  caso.” (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel), es  decir,  que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o  parcialmente  con  la  valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en  realidad  se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de  manera  objetivamente  indiscutible,  que frente al caso concreto el delito tuvo  que  ser  cometido  por  una  sola  persona  o  por  un  número  inferior a las  condenadas.   

Si  bien  es  sabido  que con la revisión se  persigue  atacar  la  intangibilidad  de  la  cosa  juzgada  en  procura  de  la  materialización  del  principio  de  justicia, esto sólo es factible siempre y  cuando  se  cumpla  con las exigencias en la postulación de la causal en que se  apoya  el  libelo,  con sujeción a los principios de autonomía, especialidad y  taxatividad  que  rigen  el  instituto y la necesaria relación que debe existir  entre la aducida y su ulterior demostración.   

Proceso No. 13237  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.96   

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de  agosto de mil novencientos noventa y siete (1.997).   

         VISTOS:   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de ANDRES MAURICIO LOPEZ  IDARRAGA  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 8  de  marzo  de  1.996  que  confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Bello el 12 de diciembre de 1.995, por medio de la cual condenó a  Daniel  Orejuela Mosquera, Yeison Fernando Zuleta Idarraga y LOPEZ IDARRAGA a la  pena  principal  de  86 meses de prisión y multa del equivalente a 100 salarios  mínimos  legales  mensuales  para  cada uno, como coautores responsables de los  delitos  de  secuestro  simple,  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Debe  advertirse  que  de  acuerdo  con  la  constancia  secretarial  que  antecede, mediante decisión del 6 de diciembre de  1.996  la  Sala  rechazó  in  límine  la demanda de revisión que a nombre del  mismo LOPEZ IDARRAGA fuera presentada por su abogado.   

         HECHOS:   

Fueron  sintetizados  por el juez de primera  instancia en la sentencia, así:   

         “Tuvieron  ocurrencia,  aproximadamente a eso de la una de la tarde  del  día  20  de  abril  del  año  en  curso, cuando el señor WILSON DE JESUS  SALDARRIAGA  HERNANDEZ,  quien  conducía  la volqueta Ford, modelo 1.959, color  roja,  de  placas  LKJ-267,  de  propiedad  de  la  señora  MARLENY DEL SOCORRO  RODRIGUEZ  GARCIA,  por  el  sector conocido como ‘La Arenera de San Gabriel’ de  esta  localidad,  de improviso fue abordado por cuatro sujetos, que inicialmente  le  solicitaron los condujera hasta un sitio céntrico de esta población, luego  de  lo  cual  fue encañonado por uno de ellos, a la vez que le manifestaban que  necesitaban el vehículo automotor.   

         En  efecto,  el  mencionado  conductor fue despojado del automotor,  para  lo  cual,  dos de los cuatro sujetos, tomaron el control del vehículo con  rumbo  desconocido,  mientras  los dos restantes, en sitio aledaño al lugar del  despojo,  se quedaron con el conductor, pero con tan mala suerte que una testigo  de  visu,  aún  desconocida,  notició  lo  ocurrido  a  la  estación  Cien de  policía,  disponiéndose  de inmediato un operativo que culminó, inicialmente,  casi  en  el  acto,  con  la  aprehensión de uno de los custodiantes del señor  Wilson  de  Jesús  Saldarriaga Hernández, resultando ser el menor de edad JUAN  MANUEL  RAMIREZ,  pues  el  otro  al  notar  la presencia de la autoridad logró  huír-  Cerca  a  ese  lugar  fue  capturado  igualmente  YEISON FERNANDO ZULETA  IDARRAGA,  quien  conducía  un  taxi  marca  Chevette,  de  placas  TNJ-650, de  propiedad  del  señor  Jairo de Jesús Vélez Alvarez, incautándosele además,  según  se desprende del informe policivo, un revólver, calibre 38 largo, marca  Ruby,  y  que  según  testigos,  fue  la persona que movilizó a los asaltantes  hasta el lugar teatro de los acontecimientos.   

         Minutos  más  tarde,  a la altura del sector conocido como la ‘Y’,  en  la  autopista  sur  por  la  variante  a Caldas, una patrulla de la policía  adscrita  a la Estación de Itaguí, y quienes ya tenían conocimiento del hurto  de  la  mencionada  volqueta,  luego  de  avistarla, obligaron a sus ocupantes a  detener  la marcha de la misma y capturar a quienes se identificaron como ANDRES  MAURICIO LOPEZ IDARRAGA y DANIEL OREJUELA MOSQUERA”.   

         LA DEMANDA:   

El  apoderado  de  ANDRES  MAURICIO  LOPEZ  IDARRAGA  acude  a  la causal primera de revisión consagrada en el art. 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  cual cita textualmente, afirmando que su  representado  “es  inocente  en  cuanto  al  delito  de Secuestro Simple, porque  ninguna  entidad  de  la  justicia aportó la carga probatoria que demostrara su  real y material participación” en tal hecho punible.   

Sostiene   enseguida   que   un  análisis  “desprevenido”  de  los  hechos investigados permite constatar que no se allegó  al   proceso   “una   sola   declaración,   ni  un  indicio  válido  sobre  la  responsabilidad”  de  LOPEZ  IDARRAGA  en la ilegal privación de la libertad de  Wilson  Saldarriaga;  es  decir,  que  no  existe ninguna prueba que acredite su  intervención  en  esta conducta delictiva, lo que se explica en el hecho de que  “todos  los  que  se  dicen  participaron  no  pudieron haber participado” en su  comisión,  máxime  cuando  en  ningún  momento se estableció el “acuerdo” de  voluntades   que   mediara   para   la  realización  del  delito  de  Secuestro  Simple.   

En  estas condiciones, para el accionante la  sentencia  “riñe  abiertamente  con  la  prueba  recaudada”,  lo que explica la  razón  por  la cual el juzgador no precisó qué actividad material o jurídica  desplegó  el  procesado para contribuir con el delito de secuestro, siendo esta  una  omisión  “que  vulnera  el derecho de defensa del sentenciado” y que de no  haberse  presentado  bien  distinta  sería  su situación, al no existir prueba  demostrativa  de  su  responsabilidad  en el referido punible contra la libertad  individual.   

Bajo  el  título  “FUNDAMENTOS DE DERECHO”,  sostiene  que  en  ningún  momento el fallador cumplió con el requisito que el  art.  180.4  del  Estatuto  Procesal  exige  para la redacción de la sentencia,  siendo   ostensible   “la  falta  de  razonamiento  jurídico  en  cuanto  a  la  responsabilidad”  penal de LOPEZ IDARRAGA, al igual que “la demostración de los  actos  materiales”  con  los  cuales  presuntamente  hubiera  contribuído en el  delito de secuestro.   

A  continuación,  dentro  del  acápite que  denomina “ANALISIS”, finalmente sostiene que:   

“Al promover la presente acción del recurso  extraordinario  de  revisión,  es  mi  deseo  resumir,  que  de tres cargos que  conforman  el  fondo  integral  de  los  diversos  fallos,  en  ninguno de ellos  participó  mi  representado,  Señor  Andrés Mauricio López Idarraga, pues su  vinculación  se desprendió de la prueba por concurso indiciario consistente en  la  tenencia  del  automotor  hurtado  al  momento de su captura y menos aun que  existió en algún momento el punible de Secuestro Simple.   

Teniendo  en  cuenta  la  atipicidad  del  secuestro  por  el  cual  debe responder López Idarraga, es de anotar, que para  completar  el  concepto  en  que  se  informa  los  delitos  contra  la libertad  individual,  no  basta  como  lo  cree  el  A  quo,  el primer aspecto meramente  positivo,  cuyo  modo  de ser tiene fisonomía genérica en el impedimento de la  libertad,  sino que es preciso contemplarla desde un segundo punto de vista, que  es  propiamente negativo, en cuanto excluye porque, al unirse a ellos la lesión  de  un  derecho  ulterior,  en la que casi siempre consiste el fin de la acción  perversa,  surge  precisamente de esa lesión ulterior el criterio que determina  la  clase  de  delito,  que de esa manera queda excluído de la serie de delitos  contra  la  libertad,  no  porque  esta no haya sido lesionada, sino porque esta  lesión  de  la  libertad  va  unida  a la de otro derecho, a la cual aquella le  sirve de medio.   

Resumiendo de acuerdo con los dos criterios  mencionados,  en  la  definición  genérica  de  los delitos contra la libertad  individual,  hay  que  decir  que  en ella deben incluirse todos aquellos hechos  criminosos  que  en  algún  momento  hayan impedido el ejercicio de la libertad  ajena  sin  tener como fin ni llevar consigo la lesión de ningún otro derecho,  que por si misma constituya un título especial de otro delito.   

Según  lo dicho anteriormente, no se puede  decir  que  los  procesados  quisieron  obrar,  u obraron con voluntad, luego su  acción  es  final.  Lo  importante  no  es  que hubieran querido ‘algo’ sino lo  ‘algo’  querido;  a  la  finalidad  le  es esencial la referencia a determinadas  consecuencias  queridas;  sin  ella queda sólo la voluntariedad, que es incapaz  de  caracterizar  una acción de un contenido determinado. Por eso en este caso,  en  ningún  momento  puede  decirse  que  se  de  una acción final o delito de  secuestro  simple  y  menos  aun  que  Andrés  Mauricio López Idarraga hubiera  participado  en  estos  hechos,  pues esto no fue el contenido de la voluntad de  los  procesados;  no  fue a partir de esa representación (lesión a la libertad  del ofendido) que se obró”.   

         CONSIDERACIONES:   

1. El apoderado de  ANDRES  MAURICIO  LOPEZ  IDARRAGA  aduce  en  apoyo de la demanda impugnativa de  revisión  impetrada,  La  causal  primera  del  artículo  232  del  Código de  Procedimiento Penal, que contempla su procedencia:   

“1�  Cuando  se  haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o  más  personas  por  un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por  una o por un número menor de las sentenciadas”.   

2.  Fijando  el  contenido  de  esta  causal  la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las  dos  hipótesis  a  que  ella  se  refiere,  esto  es,  que  el delito no podía  cometerse  sino  por  una  sola  persona,  o  que  la  infracción  sólo podía  realizarse  por  un número menor al de las personas condenadas, dicen relación  a  aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza  y  características  de  la  delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que  probatoriamente  se  hayan  acreditado  en  la  sentencia, el fallador condena a  varias  personas  cuando  la  conducta  imputada sólo podía ser obra de una de  ellas   o   ser   cometida   por   un   número   inferior  de  las  que  fueron  sentenciadas.   

3. De ahí que al  precisar  su  concreto  alcance  haya  señalado la Corte que “esta causal no se  refiere  a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos,  el  recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la  sentencia,  que  en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría,  pues  este  debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la  Corte,  pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de  la  ley  sustancial, según el caso.” (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime  Giraldo  Angel),  es  decir,  que  dicha  causal  no posibilita -como ninguna lo  hace-,  discrepar  total  o  parcialmente  con  la  valoración probatoria de la  sentencia,  pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de  los  hechos  probados  surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al  caso  concreto  el  delito  tuvo  que ser cometido por una sola persona o por un  número inferior a las condenadas.   

4. Sobre esta base  se  tiene que en el caso concreto, si bien el demandante alude expresamente a la  primera  causal de revisión, ningún vínculo establece entre los supuestos que  ella  admite  y  las  razones  en  que  dice  sustentarla, ya que los argumentos  exhibidos  están  exclusivamente  orientados  a  discutir  las conclusiones del  juzgador  en  torno a la responsabilidad penal de LOPEZ IDARRAGA en el delito de  secuestro  simple  objeto  de  investigación,  tomando como punto de partida la  convicción  íntima que le lleva a afirmar su absoluta “inocencia”.     

En  efecto,  a  la  manera  de  un  alegato  instancial,  el  actor  critica el fallo afirmando que su representado no podía  ser  condenado  por  tal punible pues en su concepto ninguna prueba demostrativa  de  la  participación de LOPEZ IDARRAGA en el atentado a la libertad individual  se  habría allegado al proceso, aserto que da la exacta medida de la confusión  que  tiene  en  considerar  que  mediante la revisión se ha abierto una tercera  instancia  para  debatir  el  juicio  valorativo de las pruebas realizado por el  juzgador,  lo  que  hace  imperativo  recordar  que  la  acción de revisión no  constituye  un  mecanismo ordinario más para expresar desavenencias probatorias  libre  e  informalmente,  pues ella no configura una prolongación del juicio ya  que  tiene por objeto precisamente la remoción de una sentencia condenatoria en  firme.   

5.  Es  que  la  persistencia  argumental en torno a lo que en realidad surge como base común de  la  censura,  esto  es, la inocencia de LOPEZ IDARRAGA en el delito de secuestro  -que  luego se generaliza a la totalidad de conductas punibles por las que fuera  condenado-,   por   cuanto   en   sentir  del  demandante  la  sentencia  “riñe  abiertamente  con  la  prueba  recaudada”,  hace palmario el desconocimiento que  tiene  el actor frente a la acción que ejercita, pues Si bien es sabido que con  la  revisión se persigue atacar la intangibilidad de la cosa juzgada en procura  de  la  materialización  del  principio  de  justicia,  esto  sólo es factible  siempre  y  cuando  se cumpla con las exigencias en la postulación de la causal  en  que  se  apoya  el  libelo,  con  sujeción  a los principios de autonomía,  especialidad  y  taxatividad que rigen el instituto y la necesaria relación que  debe existir entre la aducida y su ulterior demostración.   

6.  Por  ello,  igual  de  desatinado  resulta  el cuestionamiento que se hace a la sentencia en  relación  con la presunta falta de motivación del delito de secuestro simple y  que  conllevaría  según  el  actor la vulneración del “derecho de defensa” de  LOPEZ  IDARRAGA,  toda  vez que esta clase de alegaciones, como la referida a la  presunta  “atipicidad”  de  este  mismo  delito  a  la  que  también se refiere  indistintamente  el  demandante  y  la  ya  comentada  crítica a la valoración  probatoria,  constituyen verdaderamente temas propios del recurso extraordinario  de  casación  y  bajo  ninguna  perspectiva  de  la acción que en este caso ha  postulado.   

7. De este modo,  culmina  el  accionante  su  escrito  esbozando contradictoria e intrincadamente  diversos  temas  tales  como  la atipicidad del delito de secuestro, un eventual  concurso  aparente  de normas sobre la base de los distintos grados de lesión a  bienes  jurídicos  y  una  incomprensible referencia a lo que parecería ser el  entendimiento  que  el  actor  tiene  sobre  la  teoría  de  la  acción final,  pudiéndose  afirmar  su  absoluta ajenidad con las finalidades de la acción de  revisión  propuesta  y  en  particular  con  los que le son propios a la causal  invocada,   haciéndose   forzoso,  en  consecuencia,  rechazar  in  límine  la  demanda.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE:   

1o. Reconocer al  doctor  David Berrío Acevedo, como apoderado de MAURICIO ANDRES LOPEZ IDARRAGA,  de acuerdo con el poder conferido.   

2o. RECHAZAR   IN  LIMINE  la  demanda  de  revisión presentada a nombre de LOPEZ IDARRAGA.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR  DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

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