Asistente Jurídico Inteligente
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ACCION DE REVISION-Imposibilidad de cometer el delito
La causal primera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que contempla su procedencia:
“1° Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.
2. Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
3. De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que “esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso.” (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.
Si bien es sabido que con la revisión se persigue atacar la intangibilidad de la cosa juzgada en procura de la materialización del principio de justicia, esto sólo es factible siempre y cuando se cumpla con las exigencias en la postulación de la causal en que se apoya el libelo, con sujeción a los principios de autonomía, especialidad y taxatividad que rigen el instituto y la necesaria relación que debe existir entre la aducida y su ulterior demostración.
Proceso No. 13237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.96
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novencientos noventa y siete (1.997).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ANDRES MAURICIO LOPEZ IDARRAGA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 8 de marzo de 1.996 que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello el 12 de diciembre de 1.995, por medio de la cual condenó a Daniel Orejuela Mosquera, Yeison Fernando Zuleta Idarraga y LOPEZ IDARRAGA a la pena principal de 86 meses de prisión y multa del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, como coautores responsables de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Debe advertirse que de acuerdo con la constancia secretarial que antecede, mediante decisión del 6 de diciembre de 1.996 la Sala rechazó in límine la demanda de revisión que a nombre del mismo LOPEZ IDARRAGA fuera presentada por su abogado.
HECHOS:
Fueron sintetizados por el juez de primera instancia en la sentencia, así:
“Tuvieron ocurrencia, aproximadamente a eso de la una de la tarde del día 20 de abril del año en curso, cuando el señor WILSON DE JESUS SALDARRIAGA HERNANDEZ, quien conducía la volqueta Ford, modelo 1.959, color roja, de placas LKJ-267, de propiedad de la señora MARLENY DEL SOCORRO RODRIGUEZ GARCIA, por el sector conocido como ‘La Arenera de San Gabriel’ de esta localidad, de improviso fue abordado por cuatro sujetos, que inicialmente le solicitaron los condujera hasta un sitio céntrico de esta población, luego de lo cual fue encañonado por uno de ellos, a la vez que le manifestaban que necesitaban el vehículo automotor.
En efecto, el mencionado conductor fue despojado del automotor, para lo cual, dos de los cuatro sujetos, tomaron el control del vehículo con rumbo desconocido, mientras los dos restantes, en sitio aledaño al lugar del despojo, se quedaron con el conductor, pero con tan mala suerte que una testigo de visu, aún desconocida, notició lo ocurrido a la estación Cien de policía, disponiéndose de inmediato un operativo que culminó, inicialmente, casi en el acto, con la aprehensión de uno de los custodiantes del señor Wilson de Jesús Saldarriaga Hernández, resultando ser el menor de edad JUAN MANUEL RAMIREZ, pues el otro al notar la presencia de la autoridad logró huír- Cerca a ese lugar fue capturado igualmente YEISON FERNANDO ZULETA IDARRAGA, quien conducía un taxi marca Chevette, de placas TNJ-650, de propiedad del señor Jairo de Jesús Vélez Alvarez, incautándosele además, según se desprende del informe policivo, un revólver, calibre 38 largo, marca Ruby, y que según testigos, fue la persona que movilizó a los asaltantes hasta el lugar teatro de los acontecimientos.
Minutos más tarde, a la altura del sector conocido como la ‘Y’, en la autopista sur por la variante a Caldas, una patrulla de la policía adscrita a la Estación de Itaguí, y quienes ya tenían conocimiento del hurto de la mencionada volqueta, luego de avistarla, obligaron a sus ocupantes a detener la marcha de la misma y capturar a quienes se identificaron como ANDRES MAURICIO LOPEZ IDARRAGA y DANIEL OREJUELA MOSQUERA”.
LA DEMANDA:
El apoderado de ANDRES MAURICIO LOPEZ IDARRAGA acude a la causal primera de revisión consagrada en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, la cual cita textualmente, afirmando que su representado “es inocente en cuanto al delito de Secuestro Simple, porque ninguna entidad de la justicia aportó la carga probatoria que demostrara su real y material participación” en tal hecho punible.
Sostiene enseguida que un análisis “desprevenido” de los hechos investigados permite constatar que no se allegó al proceso “una sola declaración, ni un indicio válido sobre la responsabilidad” de LOPEZ IDARRAGA en la ilegal privación de la libertad de Wilson Saldarriaga; es decir, que no existe ninguna prueba que acredite su intervención en esta conducta delictiva, lo que se explica en el hecho de que “todos los que se dicen participaron no pudieron haber participado” en su comisión, máxime cuando en ningún momento se estableció el “acuerdo” de voluntades que mediara para la realización del delito de Secuestro Simple.
En estas condiciones, para el accionante la sentencia “riñe abiertamente con la prueba recaudada”, lo que explica la razón por la cual el juzgador no precisó qué actividad material o jurídica desplegó el procesado para contribuir con el delito de secuestro, siendo esta una omisión “que vulnera el derecho de defensa del sentenciado” y que de no haberse presentado bien distinta sería su situación, al no existir prueba demostrativa de su responsabilidad en el referido punible contra la libertad individual.
Bajo el título “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, sostiene que en ningún momento el fallador cumplió con el requisito que el art. 180.4 del Estatuto Procesal exige para la redacción de la sentencia, siendo ostensible “la falta de razonamiento jurídico en cuanto a la responsabilidad” penal de LOPEZ IDARRAGA, al igual que “la demostración de los actos materiales” con los cuales presuntamente hubiera contribuído en el delito de secuestro.
A continuación, dentro del acápite que denomina “ANALISIS”, finalmente sostiene que:
“Al promover la presente acción del recurso extraordinario de revisión, es mi deseo resumir, que de tres cargos que conforman el fondo integral de los diversos fallos, en ninguno de ellos participó mi representado, Señor Andrés Mauricio López Idarraga, pues su vinculación se desprendió de la prueba por concurso indiciario consistente en la tenencia del automotor hurtado al momento de su captura y menos aun que existió en algún momento el punible de Secuestro Simple.
Teniendo en cuenta la atipicidad del secuestro por el cual debe responder López Idarraga, es de anotar, que para completar el concepto en que se informa los delitos contra la libertad individual, no basta como lo cree el A quo, el primer aspecto meramente positivo, cuyo modo de ser tiene fisonomía genérica en el impedimento de la libertad, sino que es preciso contemplarla desde un segundo punto de vista, que es propiamente negativo, en cuanto excluye porque, al unirse a ellos la lesión de un derecho ulterior, en la que casi siempre consiste el fin de la acción perversa, surge precisamente de esa lesión ulterior el criterio que determina la clase de delito, que de esa manera queda excluído de la serie de delitos contra la libertad, no porque esta no haya sido lesionada, sino porque esta lesión de la libertad va unida a la de otro derecho, a la cual aquella le sirve de medio.
Resumiendo de acuerdo con los dos criterios mencionados, en la definición genérica de los delitos contra la libertad individual, hay que decir que en ella deben incluirse todos aquellos hechos criminosos que en algún momento hayan impedido el ejercicio de la libertad ajena sin tener como fin ni llevar consigo la lesión de ningún otro derecho, que por si misma constituya un título especial de otro delito.
Según lo dicho anteriormente, no se puede decir que los procesados quisieron obrar, u obraron con voluntad, luego su acción es final. Lo importante no es que hubieran querido ‘algo’ sino lo ‘algo’ querido; a la finalidad le es esencial la referencia a determinadas consecuencias queridas; sin ella queda sólo la voluntariedad, que es incapaz de caracterizar una acción de un contenido determinado. Por eso en este caso, en ningún momento puede decirse que se de una acción final o delito de secuestro simple y menos aun que Andrés Mauricio López Idarraga hubiera participado en estos hechos, pues esto no fue el contenido de la voluntad de los procesados; no fue a partir de esa representación (lesión a la libertad del ofendido) que se obró”.
CONSIDERACIONES:
1. El apoderado de ANDRES MAURICIO LOPEZ IDARRAGA aduce en apoyo de la demanda impugnativa de revisión impetrada, La causal primera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que contempla su procedencia:
“1� Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.
2. Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
3. De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que “esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso.” (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.
4. Sobre esta base se tiene que en el caso concreto, si bien el demandante alude expresamente a la primera causal de revisión, ningún vínculo establece entre los supuestos que ella admite y las razones en que dice sustentarla, ya que los argumentos exhibidos están exclusivamente orientados a discutir las conclusiones del juzgador en torno a la responsabilidad penal de LOPEZ IDARRAGA en el delito de secuestro simple objeto de investigación, tomando como punto de partida la convicción íntima que le lleva a afirmar su absoluta “inocencia”.
En efecto, a la manera de un alegato instancial, el actor critica el fallo afirmando que su representado no podía ser condenado por tal punible pues en su concepto ninguna prueba demostrativa de la participación de LOPEZ IDARRAGA en el atentado a la libertad individual se habría allegado al proceso, aserto que da la exacta medida de la confusión que tiene en considerar que mediante la revisión se ha abierto una tercera instancia para debatir el juicio valorativo de las pruebas realizado por el juzgador, lo que hace imperativo recordar que la acción de revisión no constituye un mecanismo ordinario más para expresar desavenencias probatorias libre e informalmente, pues ella no configura una prolongación del juicio ya que tiene por objeto precisamente la remoción de una sentencia condenatoria en firme.
5. Es que la persistencia argumental en torno a lo que en realidad surge como base común de la censura, esto es, la inocencia de LOPEZ IDARRAGA en el delito de secuestro -que luego se generaliza a la totalidad de conductas punibles por las que fuera condenado-, por cuanto en sentir del demandante la sentencia “riñe abiertamente con la prueba recaudada”, hace palmario el desconocimiento que tiene el actor frente a la acción que ejercita, pues Si bien es sabido que con la revisión se persigue atacar la intangibilidad de la cosa juzgada en procura de la materialización del principio de justicia, esto sólo es factible siempre y cuando se cumpla con las exigencias en la postulación de la causal en que se apoya el libelo, con sujeción a los principios de autonomía, especialidad y taxatividad que rigen el instituto y la necesaria relación que debe existir entre la aducida y su ulterior demostración.
6. Por ello, igual de desatinado resulta el cuestionamiento que se hace a la sentencia en relación con la presunta falta de motivación del delito de secuestro simple y que conllevaría según el actor la vulneración del “derecho de defensa” de LOPEZ IDARRAGA, toda vez que esta clase de alegaciones, como la referida a la presunta “atipicidad” de este mismo delito a la que también se refiere indistintamente el demandante y la ya comentada crítica a la valoración probatoria, constituyen verdaderamente temas propios del recurso extraordinario de casación y bajo ninguna perspectiva de la acción que en este caso ha postulado.
7. De este modo, culmina el accionante su escrito esbozando contradictoria e intrincadamente diversos temas tales como la atipicidad del delito de secuestro, un eventual concurso aparente de normas sobre la base de los distintos grados de lesión a bienes jurídicos y una incomprensible referencia a lo que parecería ser el entendimiento que el actor tiene sobre la teoría de la acción final, pudiéndose afirmar su absoluta ajenidad con las finalidades de la acción de revisión propuesta y en particular con los que le son propios a la causal invocada, haciéndose forzoso, en consecuencia, rechazar in límine la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1o. Reconocer al doctor David Berrío Acevedo, como apoderado de MAURICIO ANDRES LOPEZ IDARRAGA, de acuerdo con el poder conferido.
2o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre de LOPEZ IDARRAGA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria